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CC - C1146-2001

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C1146-2001
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2001

Sentencia C-1146/01

CARRERA ADMINISTRATIVA-Continuidad de servidores nombrados en provisionalidad CARRERA ADMINISTRATIVA-Prolongación excepcional de nombramiento en provisionalidad REGIMEN DE TRANSICION EN CARRERA ADMINISTRATIVASituación jurídica consolidada INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Pérdida de vigencia y no producción de efectos MUNICIPIO-Entidad fundamental MUNICIPIO-Capacidad para asunción de responsabilidades y prestación de servicios No todos los municipios cuentan con la capacidad institucional necesaria para asumir la totalidad de sus responsabilidades y la prestación de todos los servicios de su competencia. Ello ha llevado a que las leyes relativas a la materia desarrollen mecanismos para que las entidades territoriales, y en particular, los municipios, obtengan en los términos señalados por estas mismas normas, las funciones para las que se encuentran institucionalmente preparados. DEPARTAMENTO-Descentralización de dirección y prestación de servicios de salud y educación/DEPARTAMENTO-Descentralización de funciones en municipios MUNICIPIO-Requisitos para dirección y prestación de servicios de salud y educación AUTONOMIA MUNICIPAL-Solicitud de cesión de prestación de servicio de salud/MUNICIPIO-Incremento de competencias y recursos Hay en el caso del municipio que adelanta las gestiones necesarias para que le sea cedida la prestación del servicio de salud, una clara manifestación del ejercicio de su autonomía –en la medida en que adopta la decisión política de buscar que se le ceda la función referida– y de su capacidad de gestión –que se expresa en que puede dar cumplimiento a los requisitos exigidos por las

normas–. En efecto, las normas demandadas, proveen al municipio de la posibilidad de incrementar sus competencias y sus recursos y, en esa medida, el ámbito real de su propia autonomía. De esta manera, la norma, lejos de vulnerar la autonomía del municipio, la protege. Es al municipio a quien corresponde adoptar, de manera autónoma –aunque bajo el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley– la decisión de solicitar y de hacerse cargo de la prestación del primer nivel de salud. DEPARTAMENTO-Traspaso del servicio de salud a los municipios MUNICIPIO-Estructura de planta de personal para entrega de prestación de servicio de salud Es evidente que para la descentralización de la prestación del primer nivel de salud, los municipios deben previamente determinar la estructura de la planta de personal. De esta manera, la Ley 60 de 1993 y la Ley 10 de 1990 dan cumplimiento a la prescripción según la cual los empleos públicos deben tener "funciones detalladas en ley o reglamento" al decir del artículo 122 de la Constitución. MUNICIPIO-Prestación del primer nivel de salud con asignación de recursos del situado fiscal MUNICIPIO-Transferencia de recursos del situado fiscal por función descentralizada DEPARTAMENTO-Obligaciones prestacionales pendientes en descentralización del primer nivel de salud AUTONOMIA MUNICIPAL-Condicionamiento uso de recursos para programas institucionales a autorización de planeación departamental AUTONOMIA MUNICIPAL-Limitación severa/AUTONOMIA MUNICIPAL-Restricción por autorización previa departamental para realización de programas institucionales DEPARTAMENTO-Coordinación y complementariedad de acción

municipal MUNICIPIO-Ejercicio de competencias y administración de recursos sin aprobación departamental MUNICIPIO-Ejecución de programas no supeditada a órgano departamental MUNICIPIO-Grado de injerencia externa en administración de recursos MUNICIPIO-Reducto mínimo de autogestión MUNICIPIO-Funciones de coordinación administrativa por departamentos

Referencia: expediente D-3508

Normas Acusadas: Artículo 17 de la Ley 10 de 1990, numeral 4° (parcial) del literal a) del artículo 16 y literal 13 (parcial) del artículo 21 de la Ley 60 de 1993

Demandante: Pedro Augusto Nieto

Góngora

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA

ESPINOSA

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil uno (2001). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y de los trámites establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente,

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución, el ciudadano Pedro Augusto Nieto Góngora solicitó a esta Corporación la declaración de inexequibilidad del artículo 17 de la Ley 10 de 1990 "Por la cual se reorganiza el Sistema Nacional de Salud y se dictan otras disposiciones" y del numeral 4° (parcial) del literal a) del artículo 16 y el literal 13 (parcial) del artículo 21 de la Ley 60 de 1993 "Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con

los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones". Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.

II. NORMAS DEMANDADAS A continuación se transcribe el texto de las normas acusadas, así: Ley 10 de 1990

(Enero 10) Por la cual se reorganiza el Sistema Nacional de Salud y se dictan otras disposiciones Artículo 17. Derechos laborales. Las personas vinculadas a las entidades que se liquiden, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, serán nombradas o contratadas, según el caso, por las entidades territoriales o descentralizadas, a las cuales se hayan cedido los bienes, elementos o instalaciones para la prestación de servicios de salud, sin perder la condición específica de su forma de vinculación. A los empleados y trabajadores se les aplicará el régimen salarial y prestacional propio de la respectiva entidad, sin que se puedan disminuir los niveles de orden salarial y prestacional de que gozaban en la entidad liquidada. Cuando se trate de empleados de carrera administrativa, o que hayan desempeñado cargos de carrera sin pertenecer a ella, se les reconocerá continuidad en la carrera o el derecho de ingresar a ella, respectivamente. En lo relativo a los cargos que sean suprimidos, se aplicará en materia laboral las mismas normas previstas en el Decreto 77 de 1987 y sus decretos reglamentarios, en cuanto sean compatibles, y se garantizará,

igualmente, la continuidad en la carrera administrativa o el derecho de ingresar a ella. Parágrafo. La Nación responderá por el pago de las prestaciones adeudadas a la fecha de la liquidación o supresión de que trata el artículo anterior a las personas vinculadas a las entidades, dependencias o programas que se liquiden o se supriman, según el caso, y cuya naturaleza jurídica sea del nivel nacional. Ley 60 de 1993 (Agosto 12) Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones Artículo 16. Reglas especiales para la descentralización de la dirección y prestación de los servicios de salud y educación por parte de los municipios. Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 14 de la presente ley, para la dirección y prestación de los servicios de salud y educación por parte de los municipios, se observarán las siguientes reglas: a) En salud: Cuando se certifique el lleno de los requisitos que deben cumplir los municipios, los departamentos dictarán los actos tendientes a la cesión de los bienes y recursos que fueren necesarios y entregará por acta la infraestructura física y el personal a los municipios o a sus entidades prestadoras del servicio, dejando constancia de las obligaciones pendientes a cargo de los departamentos, especialmente en materia prestacional. […] Artículo 21. Participación para sectores sociales. Las participaciones a los municipios de que trata el artículo 357 de la Constitución, se destinarán a

las siguientes actividades: […]

13. En desarrollo institucional: actividades de capacitación, asesoría y asistencia técnica incluidas en un programa de desarrollo institucional municipal, orientado a fortalecer su capacidad de gestión, previamente aprobado por la oficina de planeación departamental correspondiente […]

III. LA DEMANDA A juicio del demandante, las disposiciones acusadas son contrarias, por diversas razones, a los artículos 1, 122, 125, 151, 209 287, 288, 296, 298, 305, 311, 312, 313, 314, 333, 346, 347 y 351 de la Constitución Política.

Procede esta Corporación a resumir y agrupar los cargos formulados.

1. Cargos contra el artículo 17 de la Ley 10 de 1990 y el numeral 4° del literal a) del artículo 16 de la Ley 60 de 1993

Luego de hacer referencia al artículo 17 de la Ley 10 de 1990 y al numeral 4° del literal A del artículo 16 de la Ley 60 de 1993 y de hacer algunas observaciones respecto del alcance de los mismos, el demandante concluye lo siguiente: "Con cualquiera de las dos normas, el análisis nos lleva a soluciones similares: la ley permite (u obliga) a los departamentos a que cedan la infraestructura a los municipios, y en caso de hacerse tal cesión, a que se "nombren o contraten" o a que se ceda las plantas respectivas", lo cual 1 considera inconstitucional, por las siguientes razones. 1.1. Violación de la autonomía de las entidades territoriales (arts. 1, 287, 303

y 311 de la C.P.) Afirma el demandante que de acuerdo con las normas constitucionales, las entidades gozan de la facultad de gobernarse por autoridades propias de manera autónoma, sin que haya lugar a una relación de subordinación entre el gobernador y el alcalde, salvo en el tema relativo al orden público. Por otra parte, es al concejo municipal a quien compete, en virtud del artículo 313 de la Carta, determinar la estructura de las entidades descentralizadas municipales. Las normas acusadas dan lugar a la violación de estas dos características del sistema político–administrativo colombiano que la propia Constitución ha establecido, pues conducen a que los municipios se hagan cargo de una planta laboral y de la administración de unos recursos en el tema de la salud, cuya reglamentación proviene de las autoridades departamentales. En concreto, se formulan las siguientes preguntas: "¿Es admisible constitucionalmente, que la 1 Cfr. Folio 5. ley, obligue a los municipios a vincular toda una estructura de personal, que sus autoridades no han determinado? Si la competencia para ejercer nivel I, corresponde a los municipios, es claro, que el derecho a ejercer tal competencia y a administrar tales recursos, implican que la planta que determinen sea la que señalan las autoridades municipales dentro de sus competencias y no las que hayan señalado las autoridades departamentales? ¿En qué queda la competencia, para ejercer el nivel I, si la determinación de la planta de personal la hace el departamento y no el municipio?" 2 1.2. Competencia para determinar las plantas de personal y el presupuesto (art. 122, 151 y 345 de la C.P.)

Afirma el demandante que el inciso 1° del artículo 122 de la Carta, según el cual "No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente", resulta vulnerado "[...] ya que ni más ni menos, las normas demandadas obligan a vincular un personal, al que la autoridad competente (municipio) previamente no les determinaron planta ni mucho menos presupuesto, ya que quienes las determinaron fueron las autoridades departamentales al momento de crear o reorganizar las respectivas entidades encargas de prestar estos servicios". 3 Respecto de las disposiciones constitucionales en materia presupuestal, se afirma que las normas acusadas son contrarias a la Carta porque éstas ordenan transferir una planta de personal respecto de la cual no existe partida presupuestal. Así, "Es claro además que ningún gasto puede incluirse en el presupuesto si no es a iniciativa del Gobierno Municipal, no por imposición ni por orden de la Gobernación, o cualquier otra autoridad departamental". 4 1.3. Papel institucional de los departamentos y municipios y esquema de distribución de competencias (arts. 288, 296, 300, 305, 313 y 315 de la C.P.) En opinión del actor, las normas demandadas son contrarias a la distribución de competencias establecidas en la Carta Política pues permite a los departamentos tener injerencia en asuntos de los municipios tales como la determinación de su planta de personal. Igual sucede con la facultad que, según afirma, tiene el departamento para trasladar a los municipios la carga

prestacional correspondiente a la planta laboral transferida a los municipios para la atención de la salud. Según se expresa en la demanda, el papel institucional que la Constitución prevé para el departamento, resulta vulnerado por las normas acusadas, pues éste cumple una función de intermediación y complementariedad, lo cual excluye la posibilidad de que la ley le atribuya "[...] la potestad de obligar a 2 Cfr. Folio 7. 3 Cfr. Folio 9. 4 Cfr. Folio 12. los municipios a aceptar una transferencia de personal, cuando su labor simplemente es de intermediación y la ejecución directa de la política en este campo compete al municipio". 5 En igual sentido se violan las normas constitucionales que versan sobre el papel institucional que corresponde al municipio, pues éste queda sujeto a la dirección, por parte del gobernador, de sus competencias en materia de salud, con la consecuencia de que los alcaldes y concejos municipales pierden las facultades que al respecto les han sido asignadas por la propia Carta Política. 1.4. Libertad de empresa (art. 333 de la C.P.) De acuerdo con el texto de la demanda: “La ley 100 de 1993, obligó a las entidades estatales a transformarse en Empresas Sociales del Estado, que buscan dentro de un criterio de eficiencia, no solo la prestación de su servicio, sino eventualmente, la configuración de empresas estatales sólidas. Dentro de este esquema, los municipios, crean o deben crear sus propias Empresas Sociales del Estado, y se considera que la libertad de empresa que al respecto se les concede se vería vulnerada si de antemano debiera asumir las cargas,

que casi siempre son exorbitantes de los hospitales o entidades del nivel departamental, por lo que se estima vulnerada esta disposición por parte de las normas demandadas”. 6

2. Cargo contra el artículo 17 de la Ley 10 de 1990

Además de los cargos contra la transferencia a los municipios de la prestación del primer nivel de salud y del personal correspondiente, el actor cuestiona el artículo 17 de la Ley 10 de 1990 por violar el sistema constitucional de la carrera administrativa consagrado en los artículos 125, 13 y 209 de la Carta Política. El actor considera que la norma demandada vulnera los principios que rigen la carrera administrativa, bajo el siguiente argumento: "En el presente caso, la norma ordena nombrar o contratar, es decir ingresar al servicio de la administración a determinadas personas que no han cumplido los requisitos de concurso. Además la ley no fija requisitos ni condiciones que sirvan para determinar los méritos y calidades de quienes obliga a nombrar, sino que obliga a nombrarlos por el mero hecho de venir vinculados a la respectiva entidad departamental que se liquida o reestructura". 7 Sustenta el cargo con base en la Sentencia C-030 de 1997, cuyo aparte citado es el siguiente: "De esta manera, esas normas facilitan el ingreso y permanencia en la carrera administrativa de cierto grupo de personas que, por estar en cierta condición (desempeñando un cargo de carrera), no requieren 5 Cfr. Folio 14. 6 Cfr. Folio 15. 7 Cfr. Folio 10. someterse a un proceso de selección para evaluar sus méritos y capacidades. Así se desconocen, no sólo el mandato constitucional contenido en el artículo

125 de la Constitución, que exige la convocatoria a concursos públicos para proveer los cargos de carrera, sino los principios generales que este sistema de selección tiene implícitos, tales como la igualdad y la eficacia en la administración pública (artículos 13 y 209 de la Constitución)".

3. Cargo contra el numeral 13 (parcial) del artículo de la Ley 60 de 1993

Considera el accionante que la palabra "departamental", contenida en el numeral 13 del artículo 21 de la Ley 60 de 1993 vulnera la Carta Política en sus artículos 1° y 287 porque condiciona la ejecución de los recursos del municipio a una aprobación por parte de una entidad departamental, lo cual es contrario al principio de la autonomía de los municipios. Así, "El concepto que señala la norma no es otra cosa que una especie de control de tutela, ejercido sobre el municipio, el cual es inadmisible en el esquema de entidades territoriales con autonomía". 8

IV. INTERVENCIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS

1. Intervención del Ministerio de Salud Este Ministerio intervino mediante apoderado para solicitar a la Corte que se declare la exequibilidad de las normas acusadas.

Afirma que el propósito perseguido con la expedición de la Ley 10 de 1990, fue reorganizar el Sistema Nacional de Salud, de tal forma que se recogiera la experiencia acumulada en la materia y, al mismo tiempo, se desarrollara una visión multifacética respecto de la prestación de dicho servicio. La Ley 10 de 1990 atribuyó competencias a la Nación y a los entes territoriales. A la Nación le correspondió ser la rectora del sistema, los departamentos fueron responsabilizados de "[...] hacerse cargo de la política

seccional de salud y de la coadministración del segundo y tercer nivel de atención" y a los municipios se les asignó "[...] la dirección de la política local 9 de salud y la coadministración de los hospitales locales, puestos y centros de salud" . 10 Se estableció también que habría un período de transición con una duración de cinco años para la descentralización de competencias y recursos. Así, "Para que los municipios reciban efectivamente los servicios y los recursos para salud, deben cumplir una serie de requisitos de orden administrativo, los cuales se encuentran contemplados taxativamente en el Artículo 37 de la Ley" . 11 Afirma también que "Con la expedición de la Ley 10 de 1990, más de cuarenta mil empleados públicos del sector pudieron ingresar masivamente a 8 Cfr. Folio 17. 9 Cfr. Folio 42. 10 Cfr. Folio 42. 11 Cfr. Folio 42. la Carrera Administrativa, aplicando las normas que para la época se encontraban vigentes, entre ellas la Ley 61 de 1987, que permitía tal ingreso" . 12 No obstante, advierte que la norma carece ya de vigencia. En lo que hace referencia al cargo formulado en contra del literal 13 (parcial) del artículo 21 de la Ley 60 de 1993, el apoderado del Ministerio de Salud anota que la aprobación de las actividades de desarrollo institucional que quiera desarrollar el municipio, por parte de la oficina de planeación del departamento, se ajusta al papel de planificación que a éste le fue asignado por la Constitución.

2. Intervención del Departamento Administrativo de la Función Pública Este Departamento Administrativo intervino mediante apoderado para solicitar

a la Corte que se declare la exequibilidad de las normas acusadas. Señala que el traspaso de la atención de la salud que, en virtud de la Ley 60 de 1993, deben hacer los departamentos a los municipios, se ajusta a los preceptos sobre la descentralización contenidos en la Constitución. El representante del Departamento Administrativo de la Función Pública no se pronunció sobre los demás cargos.

3. Intervención del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social Este Ministerio intervino mediante apoderado para solicitar a la Corte que se declare la exequibilidad de las normas acusadas.

Respecto del cargo formulado en contra del artículo 17 de la Ley 10 de 1990, indica que ésta fue expedido en una coyuntura particular y que tenía entre sus propósitos garantizar la estabilidad laboral de quienes habrían de pasar del nivel departamental al municipal, tal como se desprende del inciso segundo del artículo 16 de dicha ley. Por otra parte, señala que una lectura del numeral 4° del literal A del artículo 16 de la Ley 60 de 1993 en el contexto normativo al que pertenece, muestra que no hay lugar a una imposición por parte del departamento sobre el municipio. Por el contrario, anota que los incentivos de los que habla el artículo 17 de la misma ley a las entidades territoriales que cumplan con la agenda de la descentralización, muestran con claridad que no se trata de una obligación que se imponga a los municipios sino una competencia de la que pueden hacerse cargo siempre y cuando cumplan los requisitos necesarios para el efecto.

4. Intervención del Departamento Nacional de Planeación (DNP) Este Departamento Administrativo intervino mediante apoderado para solicitar a la Corte que se declare la exequibilidad de las normas acusadas.

12 Cfr. Folio 43. Con base en el artículo 356 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo 1° de 1993, según el cual "Salvo lo dispuesto por la Constitución, la ley, a iniciativa del gobierno, fijará los servicios a cargo de la Nación y de las entidades territoriales", y en abundante jurisprudencia proferida por esta Corporación acerca de las reglas y parámetros que rigen la división político administrativa del Estado, el apoderado del DNP señala que la Constitución faculta "[...] plenamente a la ley para establecer los plazos, condiciones y requisitos para que los departamentos asuman la atención de los servicios y los faculta para autorizar a los municipios para que los presten" . 13 Señala que, "Contrario a lo expresado por el demandante, la norma acusada establece que son los municipios que deseen asumir la prestación del servicio de salud, los llamados a cumplir los requisitos establecidos por la ley, entre ellos la determinación de la planta de personal requerida para la dirección y prestación de los servicios de salud. No se trata, entonces de que el departamento obligue a los municipios a asumir el personal sin que el municipio haya adoptado, de acuerdo con sus atribuciones constitucionales y legales, las modificaciones fundamentales contempladas por la ley a efectos de garantizar la continuidad en la prestación de servicios" . 14 En lo que se refiere al numeral 13 del artículo 21 de la Ley 60 de 1993 parcialmente demandado, dice que la facultad de la oficina departamental de planeación de autorizar los planes y programas de fortalecimiento institucional a desarrollar por el municipio en materia de salud, se justifica

constitucionalmente en razón a que la ley no puede reglamentar la utilización que éste haga de sus recursos endógenos mas sí de los exógenos, de los cuales proceden los recursos para adelantar este tipo de actividades.

V. INTERVENCIÓN CIUDADANA

1. Intervención del ciudadano Gilberto Toro Giraldo El ciudadano Gilberto Toro Giraldo, aceptando la invitación que se le hizo en auto del 4 de mayo de 2001 en el que se admite la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, presentó a esta Corporación memorial en su calidad de Director Ejecutivo de la Federación Colombiana de Municipios, en el que señala que la cesión por parte del departamento al municipio de competencias y recursos en materia de salud, lejos de implicar una reducción del ámbito de autonomía del que dispone el municipio, la incrementa.

Por otro lado, afirma que "En lo que sí le asiste razón al demandante es en cuanto a la obligación de vincular al servicio en cargos de carrera a personas que no han superado los procesos de selección, pues en principio la norma es contraria a la Constitución" . 15 13 Cfr. Folio 78. 14 Cfr. Folio 79. 15 Cfr. Folio 51. El interviniente no se pronunció sobre los demás cargos.

VI. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION Indica el Procurador que el estudio de la demanda en cuestión implica resolver los siguientes tres puntos: “[...] si conforme a lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 60 de 1993 y 17 de la Ley 10 de 1990, en los procesos de descentralización del sector salud se les impone a los municipios la obligación

de aceptar las plantas de personal que en tal virtud deben liquidarse, y si se desconoce el principio de autonomía de las entidades territoriales. [...] Si la vinculación que dispone el artículo 17 de la Ley 10 de 1990 de las personas que estuvieren vinculadas con anterioridad a las entidades que se liquiden en virtud de la descentralización de los servicios de salud, por parte de las entidades territoriales y descentralizadas, a las cuales hayan cedido los bienes, elementos o instalaciones para la prestación de servicios de salud, desconoce el artículo 125 Superior. [...] Si la aprobación de la oficina de planeación a la que alude el numeral 13 del artículo 21 de la Ley 60 de 1993, para destinar las participaciones de los ingresos corrientes de la Nación de que trata el artículo 357 de la Constitución para las actividades de desarrollo institucional, vulnera la autonomía municipal” . 16 En lo que hace referencia al primer punto, la Vista Fiscal afirma: "A los municipios les corresponde la dirección y prestación de los servicios de salud del primer nivel de atención, que comprende los hospitales locales, los centros y puestos de salud, sin perjuicio de la prestación que pueda llegar a hacerse en el segundo y tercer nivel de atención, en desarrollo del principio de complementariedad conforme a lo previsto en el art. 3° de la Ley 10 de 1990, siempre y cuando su capacidad científica, tecnológica, financiera y administrativa se lo permita y garanticen debidamente la prestación de los servicios y las acciones de salud que les corresponden, previo acuerdo con el respectivo departamento" . 17 El artículo 16 de la Ley 60 de 1993 contiene las reglas que le corresponde

aplicar al municipio para el efecto. Así, "Resulta necesario destacar, que para el cumplimiento de los requisitos de que trata el artículo 16 de la Ley 60 de 1993, y antes de producirse la entrega por acta tanto de la infraestructura física como del personal, que es el puro objeto de tacha de constitucionalidad, las autoridades municipales ya han ejercido sus competencias administrativas y presupuestales al respecto" . 18 En lo que hace referencia a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 10 de 1990, el Procurador indica que éste "[...] protege los derechos de los empleados de carrera administrativa, en caso de que haya habido supresión del cargo, lo cual resulta acorde con lo dispuesto por el artículo 39 de la Ley 443 de 1998, que establece que estos funcionarios pueden optar por ser incorporados en un empleo equivalente o recibir una indemnización" . 19 16 Cfr. Folios 88 y 89. 17 Cfr. Folio 92. 18 Cfr. Folio 94. 19 Cfr. Folio 96. Sobre el numeral 13 del artículo 21 de la Ley 60 de 1993 parcialmente acusado, el Procurador también solicita que se declare su constitucionalidad. Afirma que como los municipios obtienen sus recursos para atender el servicio de salud de fuentes exógenas, la ley puede imponer requisitos para su ejecución, lo cual sucede cuando en virtud de la norma en cuestión, se exige que previamente al desarrollo de planes de fortalecimiento institucional en dicho servicio, se deberá obtener aprobación de parte de la oficina de planeación del respectivo departamento.

VII. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia En virtud de lo dispuesto por el numeral 4° del artículo 241 de la Constitución, la Corte Constitucional es competente para conocer de las demandas de inconstitucionalidad contra normas de rango legal como las acusadas en la demanda que se estudia.

2. El problema jurídico que se plantea Esta Corporación analizará los problemas jurídicos que a continuación se expresan: ¿vulneran las normas acusadas la autonomía municipal e impiden el ejercicio por parte de los municipios de sus competencias constitucionales? ¿Resulta contrario a la Carta Política que la ley señale como requisito de ejecución de los programas municipales de desarrollo institucional para mejorar su capacidad de gestión, que éstos cuenten con la aprobación de la oficina departamental de planeación?

3. Consideraciones Antes de dar respuesta a las cuestiones jurídicas que han sido señaladas, en esta sentencia se analiza la vigencia del artículo 17 de la Ley 10 de 1990, atendiendo a lo expresado por los apoderados de los ministerios de Salud y de

Trabajo. Luego la Corte analiza las reglas sobre la cesión, de los departamentos a los municipios, de la prestación del primer nivel de salud y las contrasta con el texto constitucional. En la parte final de esta sentencia, la Corte aborda el tema de la relación que existe entre departamento y municipio y el ámbito de autonomía del último respecto del primero. 3.1. Análisis de la vigencia del artículo 17 de la Ley 10 de 1990 3.1.1. Debido a que los apoderados del Ministerio de Salud y del Ministerio de Trabajo señalan que el artículo 17 de la Ley 10 de 1990 fue expedido en una

coyuntura particular y que sus disposiciones ya no son aplicables, considera la Corte necesario hacer claridad respecto de la vigencia de la norma en cuestión. 3.1.2. El artículo 17 de la Ley 10 de 1990 versa sobre diferentes asuntos: contratación de personas vinculadas a las entidades que se liquiden por las entidades territoriales o descentralizadas, a las cuales se hayan cedido los bienes, elementos o instalaciones para la prestación de servicios de salud; régimen laboral aplicable a esas personas; garantía de conservación de las condiciones laborales para quienes ocupan cargos de carrera; derecho a ingresar a la misma de quienes hayan desempeñado cargos de carrera sin pertenecer a ella; normas aplicables a la supresión de cargos; y responsabilidad prestacional de la Nación respecto de la liquidación o supresión de entidades que se liquiden o se supriman, según lo dispue

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