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CC - C1149-2001

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C1149-2001
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2001

Sentencia C-1149/01

JURISDICCION PENAL MILITAR-No integra orgánicamente la rama judicial/JURISDICCION PENAL MILITAR-Función de administrar justicia Si bien, de acuerdo a nuestra Carta Política “la jurisdicción penal militar” orgánicamente no integra o no forma parte de la rama judicial, sí administra justicia en los términos, naturaleza y características consagradas en el artículo 228 ibídem, esto es, en forma autónoma, independiente y especializada, debiendo en sus actuaciones otorgar preponderancia al derecho sustancial. ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Función pública JURISDICCION PENAL MILITAR-Sujeción a la Constitución y la ley FUERO PENAL MILITAR-Elementos El Fuero Militar a que hace referencia la norma constitucional se circunscribe única y exclusivamente al ámbito de lo penal, en cuanto al juzgamiento de las conductas delictivas realizadas por los miembros de la Fuerza Pública (elemento objetivo); Dicho fuero cobija a todos los miembros de la Fuerza Pública que al tenor de lo preceptuado por el artículo 216 ibídem está integrada en forma exclusiva por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional (elemento subjetivo); El fuero militar se restringe a los ilícitos penales cometidos en “servicio activo y en relación con el mismo servicio” (elemento funcional). FUERZA PUBLICA-Juzgamiento por jurisdicción ordinaria Por los delitos cometidos bajo circunstancias diferentes a las plasmadas en el artículo 221, los miembros de la fuerza pública serán juzgados por la jurisdicción penal ordinaria; esto es, cuando dichas conductas se realizan por

dicho personal no estando en servicio activo; o cuando no obstante estar en servicio activo no tienen relación con el servicio. Por tanto, no toda conducta delictuosa realizada por un miembro de la Fuerza Pública es de conocimiento de la justicia penal militar, debiendo existir un vínculo o nexo de causalidad directa entre la conducta y el servicio, para que el comportamiento delictuoso sea de su competencia. Entendido el servicio como aquel que se relaciona directamente con las funciones constitucionales y legales asignadas a la misma. FUERZAS MILITARES-Finalidad primordial/POLICIA NACIONAL-Finalidad primordial FUERO PENAL MILITAR-Justificación/FUERO PENAL MILITARTratamiento especializado mas no diferente La Institución del fuero militar se justifica sólo en razón a la índole e importancia de la actividad que cumple la Fuerza Pública, constituyendo éste una situación particular y especial en que se coloca a éstos sujetos en razón a su misma condición, sacándolos de lo general y común, para darles un tratamiento especializado más no diferente, ni mucho menos preferente ni privilegiado, como se tiende a creer erradamente, atribuyendo connotaciones que ni la constitución ni la ley han previsto para el fuero militar. No se trata de favorecer la impunidad con la existencia misma de dicha institución, pero sí, debe ser concebido dicho fuero sólo bajo la perspectiva de la existencia de un órgano jurisdiccional especializado, independiente, autónomo e imparcial, que para el efecto constituye el juez natural especial, a quien la constitución y la ley le ha confiado la misión del juzgamiento de los delitos cometidos por

los miembros de la fuerza pública en servicio activo y en relación con el servicio. Se tiene entonces que el fuero penal militar da lugar a la existencia de un régimen penal especial y el general lo constituye el régimen penal ordinario. DERECHO PENAL-Finalidad El Derecho Penal como rama del derecho público que describe las infracciones y señala las sanciones correspondientes, tiene como finalidad la protección del interés o bien individual o colectivo tutelado, el cual constituye el objeto jurídico del delito y genera la acción penal que además es pública y corresponde al Estado. DELITO-Efecto jurídico DAÑO-Doble connotación El daño, es el efecto jurídico del delito, que comporta una doble connotación: a) El daño público o social que se produce al lesionar el bien o interés jurídico protegido por el Estado y que explica su intervención poniendo en marcha el aparato punitivo, imponiendo las sanciones a quien ha infringido el orden jurídico, pues el delito es siempre un hecho que perjudica a la comunidad; b) El daño particular que se produce con la lesión del bien jurídico, conocido como daño civil, da lugar a la acción civil para el resarcimiento de los perjuicios ocasionados con el ilícito, estableciéndose por el ordenamiento jurídico la obligación para el sujeto activo de reparar los daños tanto morales como materiales. PARTE CIVIL EN PROCESO PENAL-Fundamento constitucional ACCION CIVIL EN PROCESO PENAL-Naturaleza/ACCION CIVIL EN LA JURISDICCION CIVIL-Naturaleza La acción civil es de naturaleza esencialmente indemnizatoria teniendo como

finalidad única y exclusiva el restablecimiento del derecho y el resarcimiento del daño ocasionado con la conducta punible a la víctima o perjudicado, pudiendo ostentar dicha calidad, una persona natural o jurídica, la colectividad y hasta el mismo Estado en cabeza de las entidades estatales o personas jurídicas de derecho público; para lo cual el legislador les ha otorgado la facultad de elegir si ejercen dicha acción dentro del proceso penal constituyéndose en parte civil o en forma independiente ante la jurisdicción civil. PARTE CIVIL EN PROCESO PENAL-Oportunidad de constitución/PARTE CIVIL EN PROCESO PENAL-Solicitud de pruebas De elegir su ejercicio dentro del proceso penal, la constitución de la parte civil deberá efectuarse en cualquier momento a partir de la resolución de apertura de la instrucción y, una vez admitida ésta quedará facultada para solicitar pruebas tendientes a demostrar no sólo la existencia del hecho y sus autores, sino también su responsabilidad y además la naturaleza y cuantía de los perjuicios ocasionados, denunciar bienes de propiedad del procesado y solicitar su embargo y secuestro; además, interponer recursos contra las providencias que resuelvan estos asuntos. PARTE CIVIL EN PROCESO PENAL MILITAR-Naturaleza DERECHO A LA IGUALDAD-Significado y contenido conforme a tratados internacionales CODIGO PENAL MILITAR-Regulación especial y diferente

CODIGO PENAL Y CODIGO PENAL MILITAR-Distinción

PARTE CIVIL-Sujeto procesal PARTE CIVIL EN PROCESO PENAL MILITAR-Acceso a la administración de justicia PARTE CIVIL EN PROCESO PENAL MILITAR-Indemnización de

víctimas y perjudicados

ACCION INDEMNIZATORIA EN JUSTICIA PENAL MILITARCompetencia

ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Finalidad JURISDICCION PENAL MILITAR-Regulación por principios generales del derecho PARTE CIVIL EN PROCESO PENAL MILITAR-Finalidad/PARTE CIVIL EN PROCESO PENAL MILITAR-Naturaleza indemnizatoria/ACCION CIVIL EN MATERIA PENAL MILITARElección de ejercicio Se vulnera el derecho a acceder a la administración de justicia de las víctimas y perjudicados con el delito cuya competencia está asignada a la justicia penal militar, por cuanto de una parte, no pueden acceder a dicha jurisdicción con la finalidad de obtener la reparación directa de los daños causados y de otra, el derecho a obtener una decisión judicial que solucione su conflicto en forma integral, al no tener el derecho a obtener una declaración judicial sobre los perjuicios ocasionados. El acceso a la administración de justicia no es sólo para hacerse parte dentro del proceso, sino también para que se le reconozcan sus derechos y dentro de estos, el derecho a ser indemnizado por los daños que se le han causado, a más del derecho a que se haga justicia y a conocer la verdad de lo sucedido. En la forma como se ha previsto la institución de la parte civil en el Código Penal Militar, se desvirtúa su naturaleza misma que es esencialmente indemnizatoria y se le asigna una finalidad que no le es propia restándole toda efectividad y eficacia; además, se les limita o restringe el derecho a elegir entre el ejercer la acción civil dentro del proceso penal o fuera de éste ante la Jurisdicción

Contencioso Administrativo, debiendo acudir única y necesariamente a ésta. PARTE CIVIL EN PROCESO PENAL MILITAR-Justificación El derecho de las víctimas y perjudicados con el reato a intervenir en el proceso penal constituyéndose para ello en parte civil, se justifica en cuanto como sujetos procesales colaborarán con la administración de justicia en procura de obtener la verdad de los hechos y la responsabilidad penal del sujeto activo del delito, no sólo en cumplimiento del deber impuesto por el constituyente, sino por el interés particular de obtener la reparación del daño. PRINCIPIO ACUSATORIO EN PROCESO PENAL MILITAR PROCESO PENAL MILITAR Dentro del proceso penal militar se garantiza única y exclusivamente el derecho a la verdad conocido también como derecho a saber, excluyendo los derechos a la justicia y a la reparación del daño, sin razón legal ni constitucionalmente atendible.

DERECHO A SABER POR DELITO-Alcance

DERECHO A LA JUSTICIA POR DELITO-Alcance

DERECHO A OBTENER REPARACION POR DELITO-Alcance

PROTECCION Y PROMOCION DE DERECHOS HUMANOS

MEDIANTE LA LUCHA CONTRA LA IMPUNIDAD-Principios

Referencia: expediente D-3524

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 107, 108 inciso 3º y 305 parcial de la ley 522 de 1999.

Demandante: Marcela Adriana Rodríguez

Gómez.

Magistrado Ponente:

JAIME ARAUJO RENTERIA

Bogotá, D. C., a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil

uno (2001). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente,

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, la ciudadana MARCELA ADRIANA RODRIGUEZ GOMEZ, presentó demanda contra los artículos 107, 108 inciso 3º y 305 parcial de la ley 522 de 1999 "Por medio de la cual se expide el Código Penal Militar".

II. NORMAS DEMANDADAS A continuación, se transcribe el texto de las disposiciones demandadas, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 43.665 del 13 de agosto de

1999.

LEY 522 DE 1999

(agosto 12) “Por la cual se expide el Código Penal Militar” "Artículo 107. Titulares de la acción indemnizatoria. Las personas naturales, o sus sucesores, y las jurídicas perjudicadas por el hecho punible tienen derecho a la acción indemnizatoria correspondiente, la cual se ejercerá a través de las acciones contencioso-administrativas de conformidad con lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo o las normas que lo modifiquen o complementen”. “Artículo 108. Deber de indemnización del Estado. El Estado debe reparar los daños a que se refiere el artículo 106 del presente código. En el evento de ser condenado el Estado como consecuencia de un proceso judicial a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un miembro de la Fuerza Pública, aquél deberá repetir contra éste.

En ningún caso la justicia penal militar podrá condenar al pago de perjuicios al miembro de la Fuerza Pública penalmente responsable”. “Artículo 305. Constitución de Parte Civil. La constitución de parte civil en el proceso penal militar tiene por objeto exclusivo el impulso procesal para contribuir a la búsqueda de la verdad de los hechos. Esta podrá constituirse por el perjudicado con el delito y por intermedio de abogado titulado, desde el momento de la apertura de la investigación hasta antes de que se dicte el auto que señala fecha y hora para la iniciación de la audiencia pública de juzgamiento”.

III. LA DEMANDA Considera la demandante que con las normas demandadas se vulneran los artículos 13 y 221 de la Constitución Política de Colombia, por las siguientes

razones:

1. Los artículos 107 y 108 inciso 3º vulneran el artículo 13 de la C. P.: Por cuanto los miembros de la Fuerza Pública son servidores públicos y “sin embargo, a nadie se le ha pasado por la mente que por ejemplo, cualquier otro servidor público, un congresista o un ministro, no pueda ser condenado a perjuicios por la justicia penal, al mismo tiempo que es declarado penalmente responsable, sino que tenga la víctima que recurrir, luego de agotar el camino del proceso penal, al proceso contencioso. Esa diferencia entre unos servidores públicos y otros, objetivamente, no tiene justificación, y sí por el contrario, violenta la igualdad de tratamiento a que se refiere el artículo 13 de la C. P.”

2. El artículo 305 en el aparte demandado, vulnera el artículo 13 de la C. P.: Porque desde hace muchos años el legislador consagró la figura de la parte

civil en el Código de Procedimiento Penal como sujeto procesal, cuya finalidad es la de obtener por ese medio “el restablecimiento del derecho y el resarcimiento del daño ocasionado con el hecho punible”. Hasta antes de la expedición de la ley 522 de 1999 materia de acusación parcial, en ningún otro estatuto penal militar se había consagrado la parte civil como sujeto procesal. Sin embargo, en la regulación que se ha hecho de ella “se ha defraudado a las víctimas y de paso se ha hecho caso omiso de las decisiones de esa corporación, por cuanto establecer que ella tiene como objetivo exclusivo el impulso procesal para contribuir a la búsqueda de la verdad, en primer lugar no consulta la filosofía de la parte civil, y en segundo lugar no tendría diferencia alguna con el Ministerio Público, otra parte dentro del proceso penal. Así vistas las cosas ese artículo violenta el derecho de los perjudicados con punibles realizados por miembros de la Fuerza Pública”.

3. Las normas demandadas vulneran el artículo 221 de la C. P.: En cuanto al señalar que de los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública conocen las cortes marciales o los tribunales militares. La expresión “delito” contenida en el artículo 221, “no solamente se refiere a la acción penal, sino inclusive a la acción civil producto de la acción penal. Por ésta razón, no tiene sentido la discriminación consagrada en las normas demandadas (...). Agrega, que “la jurisdicción contencioso administrativa ha sido creada para resolver los conflictos que se presenten entre un particular que demanda y la administración que ha producido un acto, y no para resolver problemas entre un particular y un agente”.

IV. INTERVENCIONES 4.1 Intervención del Ministerio de Defensa Nacional.

El Ministerio de Defensa Nacional intervino en este proceso a través de apoderada especial, para solicitar a la Corte que declare exequibles las normas demandadas por no infringir norma superior alguna, con fundamento en los argumentos que a continuación se indican: - La finalidad de la parte civil dentro del proceso penal es la de perseguir el resarcimiento del daño ocasionado con el hecho punible, a diferencia de lo que ocurre con la parte civil en el proceso penal militar, cuya finalidad se restringe a su intervención para el impulso procesal, “no se puede desconocer que la justicia penal militar tiene una competencia especializada y circunscrita a los términos en que el poder constituyente concibió el fuero penal militar, consagrando en el artículo 221 de la Constitución; ... que los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales, o los tribunales militares con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar”. - Los jueces penales militares no poseen una jurisdicción plena, como sí la poseen los jueces de la rama judicial, razón por la cual están excluidos de la estructura de la rama judicial. - “... la validez y búsqueda de la verdad como objetivos de la justicia constituyen elementos consustanciales al derecho... El investigador penal será más eficiente en la medida en que cuente con la colaboración seria y decidida de la víctima o de sus familiares, no es igual el papel del Ministerio Público como sujeto procesal, como erradamente se aprecia por

la demandante”. - Se constituye en una total garantía para la víctima o los familiares perjudicados con el hecho investigado por la Justicia Penal Militar, que sea el Estado como demandado mediante la acción de reparación directa, quien les responda por los daños o perjuicios causados por el hecho delictuoso de uno de sus agentes y no depender de la solvencia de su victimario. Por tanto, no coarta la norma el derecho de las personas constituidas en parte civil, por cuanto tienen dicha acción contra el Estado, la cual tiene su razón de ser en la calidad del sujeto demandado, cuya competencia radica única y exclusivamente en la Jurisdicción Contencioso Administrativa. - Existen criterios relevantes de diferenciación entre los servidores públicos en general y los que integran las fuerzas militares, en razón a la especialidad de su función, lo que justifica la norma y el que tengan un régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, siendo impreciso hablar del derecho a la igualdad. 4.2 Intervención del Ministerio de Justicia y del Derecho El Ministerio de Justicia y del Derecho, intervino a través de delegatario para justificar la constitucionalidad de las normas acusadas. Las razones que expuso en su escrito se resumen a continuación: - No existe vulneración al derecho a la igualdad, dado que esta queda subsumida enteramente dentro del principio de legalidad, siendo la ley el único punto de referencia relevante para establecer diferenciaciones. - La jurisdicción penal militar es de creación legal y por mandato constitucional, que tiene como fundamento la figura del fuero militar consagrada constitucionalmente, “con la finalidad de que los miembros de

la fuerza pública estén sujetos en las actividades que cumplen en desarrollo del servicio a un régimen especial tanto sustantivo como procedimental, que sea consonante con la especificidad de la organización y funcionamiento de la fuerza pública”. Por lo que su ámbito debe ser interpretado de manera restrictiva. - “Las normas acusadas exigen que la conducta punible tenga una relación directa con una misión o tarea militar o policiva legítimas, esto obedece a la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal militar y de evitar que el fuero militar se expanda hasta convertirse en un puro privilegio estamental...”. - Finalmente señala que los artículos 107 y 108 del Código Penal Militar tienen en cuenta los derechos fundamentales de las personas afectadas con la realización de la acción, al establecer que las personas perjudicadas tienen derecho a la acción indemnizatoria correspondiente, a través de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, debiendo repetir el Estado contra los miembros de la fuerza pública; por lo tanto, sí responden éstos por sus actos.

V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO.

El señor Procurador General de la Nación, rindió el concepto No. 2593 recibido en esta corporación el 27 de junio de 2001, solicitando a la Corte declarar inexequibles el artículo 108 demandado y la expresión “exclusivo” del artículo 305, así mismo declarar exequible pero en forma condicionada el artículo 107 bajo el entendido de que no se haya ejercido la acción civil dentro del proceso penal militar, con fundamento en las siguientes consideraciones: - Tal como se prevé en la legislación penal, el ejercicio de la acción civil al

interior del proceso penal mediante la constitución de parte civil, como lo han señalado las legislaciones (artículo 45 Decreto 2700/91, 94 ley 599/00 y 45 de la ley 600/00) y lo ha reiterado la doctrina constitucional en sentencia C - 163/00, tiene como objetivo y razón de ser, obtener el resarcimiento o indemnización de los daños y perjuicios ocasionados con el delito. Por ello, para la Vista Fiscal no hay duda que la actividad de este sujeto procesal está enmarcada y encaminada a la obtención de una pretensión económica de carácter civil, no obstante realizarse al interior de un proceso penal. - Ni la esencia de la parte civil, ni el fundamento de su creación legal es el que sea simplemente un impulsador de la actividad procesal en la búsqueda de la verdad de los hechos, despojándolo de cualquier derecho e interés personal de lograr una decisión judicial de índole resarcitoria tal como lo contempla el legislador en su artículo 305 acusado. Así como se han contemplado un cúmulo de garantías para el procesado, “también existe el derecho de las víctimas para constituirse en parte civil y la obligación del juez para pronunciarse sobre los perjuicios ocasionados por el delito, principios que desarrollan el derecho a un debido proceso penal y a la tutela judicial efectiva. Sólo así se cumple por las autoridades judiciales el deber de proteger a las víctimas y procurar el restablecimiento pleno de los derechos que hayan resultado quebrantados por el ilícito”. - Las normas del Código Penal Militar deben ajustarse al carácter restrictivo del fuero castrense sin menoscabar los derechos fundamentales de los

sujetos procesales. “No puede afirmarse que las normas acusadas garantizan efectivamente el derecho de los perjudicados a acceder a la administración de justicia y a un debido proceso porque permiten que intervengan en la actuación, EXCLUSIVAMENTE para la búsqueda de la verdad, sin vulnerar abiertamente el principio de la igualdad, porque también les ha de asistir el derecho a buscar la indemnización de los perjuicios que el ilícito les ha generado dentro del proceso penal, tal como se autoriza en la legislación penal ordinaria”. - Las normas demandadas limitan irrazonablemente las posibilidades para que los perjudicados obtengan la indemnización de los daños y lo colocan injustificadamente en situación más gravosa en relación con las facultades reconocidas a la parte civil en el proceso ordinario penal, debiendo acudir a otro proceso por demás dilatorio.

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE.

1. Competencia Al tenor de lo dispuesto en el artículo 241 numeral 4º de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia.

2. Planteamiento del problema Corresponde a la Sala Plena de la Corte Constitucional determinar si los artículos 107, 108 en su inciso 3º, y 305 parcial de la ley 522 de 1999 por la cual se expide el Código Penal Militar relativos a la acción indemnizatoria y constitución de parte civil dentro del proceso penal militar, contrarían alguno de los preceptos constitucionales de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Decreto 2067 de 1991 y en especial los contenidos en los

artículos 13 y 221 de la Constitución Política, de acuerdo con los cargos formulados por la demandante.

3. Consideraciones previas y generales. 3.1. La Justicia Penal Militar a la luz de nuestra Carta Política.

La Constitución Política de Colombia en su título V mantiene la tradicional clasificación de las ramas del poder público como son la legislativa, ejecutiva y judicial, integradas por diferentes órganos que si bien tienen funciones separadas, colaboran armónicamente para la realización de los fines del Estado, señalando que además, existen otros órganos autónomos e independientes para el cumplimiento de las demás funciones del Estado. En el título VIII al replantear la organización y funcionamiento de la rama judicial concibe al interior de la misma, varias jurisdicciones: ordinaria, contencioso administrativa, constitucional y las especiales integradas por la indígena y por los jueces de paz; no haciendo referencia alguna a la jurisdicción penal militar dentro de dicha clasificación. De otra parte, crea dos (2) órganos especiales uno para la investigación en materia penal a través de la Fiscalía General de la Nación, quien tiene como función primordial investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes; adoptándose así un sistema acusatorio mixto, dado que en aplicación del principio acusatorio el juez no puede actuar si no existe una acusación por parte de la Fiscalía, lo que hace que en nuestro ordenamiento no se de un sistema acusatorio puro; y otro como es el Consejo Superior de la Judicatura, para la administración de la rama judicial, vigilancia disciplinaria, solución de conflictos de competencia y postulación de algunos funcionarios judiciales.

No obstante que la jurisdicción penal militar no fue incluida dentro de los órganos que componen o integran la rama judicial, el constituyente primario a través del artículo 116 de la C. P. le asignó funciones jurisdiccionales, al establecer que la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los tribunales, los jueces y “la justicia penal militar” tienen a su cargo la labor de administrar justicia. Adicionalmente establece que, otros entes ejercerán funciones judiciales, como el Congreso, excepcionalmente determinadas autoridades administrativas y transitoriamente los particulares como conciliadores o árbitros. Si bien, de acuerdo a nuestra Carta Política “la jurisdicción penal militar” orgánicamente no integra o no forma parte de la rama judicial, sí administra justicia en los términos, naturaleza y características consagradas en el artículo 228 ibídem, esto es, en forma autónoma, independiente y especializada, debiendo en sus actuaciones otorgar preponderancia al derecho sustancial, como se reitera en el artículo 203 del Código Penal Militar. El mismo artículo 228 define la administración de justicia como función pública a cargo del Estado, garantizando a toda persona, en su artículo 229 ibídem el derecho para acceder a la misma, lo cual se extiende a la justicia penal militar. Así mismo el mandato constitucional contenido en el artículo 230 C. P., que reitera el que los jueces en sus providencias están sometidos al imperio de la ley y que la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y

la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial, es aplicable también a la justicia penal militar que como se señaló administra justicia aunque orgánicamente no integre la rama judicial del poder público; mandato que se transcribe en el artículo 201 del Código Penal Militar. Por último, la justicia penal militar como quiera que como se señaló, está sometida al imperio de la ley entendida esta en su sentido material, también está sujeta en su actividad judicial a la estricta observancia de los preceptos constitucionales y en especial a los contenidos en los artículos 28 a 35 garantizando los derechos fundamentales respectivos, tales como, el debido proceso, la libertad, la doble instancia, reconocimiento de la dignidad humana, no reformatio in pejus etc., que se incorporan expresamente al Código Penal Militar en los artículos 196 a 200 y 207. 3.2. La Fuerza Pública y el Fuero Penal Militar. La Institución del Fuero Penal Militar de consagración constitucional, se encuentra prevista y establecida en el artículo 221 de la C. P. modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo 2/95 bajo los siguientes términos: “De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o Tribunales Militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales cortes o tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro”.

De lo anterior se establece que: a) “El Fuero Militar” a que hace referencia la norma constitucional mencionada se circunscribe única y exclusivamente al

ámbito de lo penal, en cuanto al juzgamiento de las conductas delictivas realizadas por los miembros de la Fuerza Pública (elemento objetivo) ; b) Dicho fuero cobija a todos los miembros de la Fuerza Pública que al tenor de lo preceptuado por el artículo 216 ibídem está integrada en forma exclusiva por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional (elemento subjetivo); c) El fuero militar se restringe a los ilícitos penales cometidos en “servicio activo y en relación con el mismo servicio” (elemento funcional). De tal manera, que por los delitos cometidos bajo circunstancias diferentes a las plasmadas en el artículo 221, los miembros de la fuerza pública serán juzgados por la jurisdicción penal ordinaria; esto es, cuando dichas conductas se realizan por dicho personal no estando en servicio activo; o cuando no obstante estar en servicio activo no tienen relación con el servicio. Por tanto, no toda conducta delictuosa realizada por un miembro de la Fuerza Pública es de conocimiento de la justicia penal militar, debiendo existir un vínculo o nexo de causalidad directa entre la conducta y el servicio, para que el comportamiento delictuoso sea de su competencia. Entendido el servicio como aquel que se relaciona directamente con las funciones constitucionales y legales asignadas a la misma. De acuerdo a lo previsto por nuestra Constitución Política, las Fuerzas Militares tienen como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional. Por su parte, la Policía Nacional tiene como fin primordial el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades

públicas y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz (arts. 217 y 218 de la C.P.); funciones estas a las que se contrae el fuero militar. Entonces, es dable afirmar que la Institución del fuero militar se justifica sólo en razón a la índole e importancia de la actividad que cumple la Fuerza Pública, constituyendo éste una situación particular y especial en que se coloca a éstos sujetos en razón a su misma condición, sacándolos de lo general y común, para darles un tratamiento especializado más no diferente, ni mucho menos preferente ni privilegiado, como se tiende a creer erradamente, atribuyendo connotaciones que ni la constitución ni la ley han previsto para el fuero militar. No se trata pues, de favorecer la impunidad con la existencia misma de dicha institución,

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