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CC - C115-2006

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C115-2006
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2006

Sentencia C-115/06

ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargas mínimas DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargos deben ser claros, ciertos, específicos, pertinentes y suficientes DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Carácter rogado LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE ACTIVIDADES CULTURALES Y ARTISTICAS-Alcance TAUROMAQUIA-No desconocimiento de la prohibición de tortura, penas y tratos crueles/TAUROMAQUIA-No desconocimiento de la dignidad humana/VIOLENCIA Y TRATOS CRUELES-Visión antropológica de la persona/LIDIA DE TOROS-No entraña un acto de violencia en el que se le de a una persona un trato incompatible con la dignidad humana REGLAMENTO NACIONAL TAURINO-Aplicación en todo el territorio nacional ACTIVIDAD TAURINA-Competencia del legislador para regularla/REGLAMENTO NACIONAL TAURINO-No incompatibilidad con el libre ejercicio de profesión u oficio En efecto, en lo que tiene relación con la censura fundada en el exceso de la facultad de configuración legislativa, concurren razones suficientes que otorgan legitimidad a la regulación de la actividad taurina por parte del Congreso. Dicha normatividad encuentra fundamento suficiente, de un lado, en la necesidad de reconocimiento de la expresión cultural que constituye la tauromaquia, y del otro, en el cumplimiento de la obligación estatal de establecer medidas adecuadas y suficientes para la reducción del riesgo social que involucran ciertas actividades ejercidas por particulares, como sucede en el

caso concreto de la lidia de toros. Estas mismas consideraciones permiten desestimar el cargo fundado en la incompatibilidad del Reglamento Nacional Taurino con el libre ejercicio de las profesiones y los oficios, prevista en el artículo 26 Superior. Al respecto basta anotar que la tauromaquia, en tanto posee la condición de espectáculo, contiene un riesgo social definido, ante el cual es razonable que se dispongan normas que disciplinen la actividad y, de esa manera, protejan el interés general de quienes concurren al mismo.

Referencia: expediente D-5919

Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 916 de 2004. “Por la cual se establece el Reglamento Nacional Taurino”.

Actora: Mónica Beltrán Espitia.

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil seis (2006). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, la ciudadana Mónica Beltrán Espitia, demandó, en su integridad, la Ley 916 de 2004. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.

1. La norma demandada A continuación se transcribe el texto de la disposición acusada, de acuerdo con su publicación en el Diario Oficial 45.744 del 26 de noviembre de 2004.

LEY 916 DE 2004

(noviembre 26) por la cual se establece el Reglamento Nacional Taurino. "El Congreso de Colombia DECRETA" Artículo 1º. El presente reglamento tiene por objeto la regulación de la preparación, organización y desarrollo de los espectáculos taurinos y de las actividades relacionadas con los mismos, en garantía de los derechos e intereses del público y de cuantos intervienen en aquellos. Los espectáculos taurinos son considerados como una expresión artística del ser humano. Artículo 2º. Lo previsto en el presente reglamento será de aplicación general en todo el territorio nacional. Artículo 3º. Clasificación de las plazas de toros. Los recintos para las celebraciones de espectáculos taurinos se clasifican en:

A. Plazas de toros permanentes

B. Plazas de toros no permanentes (polideportivos, coliseos)

C. Plazas portátiles Artículo 4º. Plaza de toros permanentes. Son plazas de toros permanentes aquellos edificios o recintos específica o preferentemente construidos para la celebración de espectáculos taurinos.

Artículo 5°. Dimensiones. El ruedo de las plazas permanentes tendrá un diámetro de 55 metros, nunca inferior a 33 metros. Las barreras con una altura de 1.60 metros se ajustarán en sus materiales, estructura y disposición a los usos tradicionales y contarán con un mínimo de tres puertas de hoja doble y cuatro burladeros equidistantes entre sí. Entre la barrera y el muro de sustentación de los tendidos existirá un callejón de anchura suficiente para los servicios propios del espectáculo.

El muro de sustentación de los tendidos tendrá una altura no inferior a 2.20 metros. En las plazas de carácter histórico, en las que no sea técnicamente posible adaptarlas a las disposiciones precedentes, se instalará al menos un burladero para cada una de las cuadrillas actuantes. Artículo 6º. Dependencias. Las plazas de toros permanentes de Primera Categoría habrán de contar con un mínimo de tres corrales, comunicados entre sí y dotados de burladeros, pasillos y medios de seguridad adecuados para realizar las operaciones necesarias para el reconocimiento, apartado y enchiqueramiento de las reses, así como de una báscula para su pesaje. Uno al menos de los corrales estará comunicado con los chiqueros y otro con la plataforma de embarque de las reses. Dispondrán igualmente de un mínimo de ocho chiqueros, comunicados entre sí y construidos de manera que facilite la maniobra con las reses en las debidas condiciones de seguridad. Existirá igualmente un patio de caballos, con entrada directa a la vía pública y comunicación, igualmente directa, con el ruedo, así como un número suficiente de caballos, dotados de las condiciones higiénico-sanitarias adecuadas, y dependencias para la guardia y custodia de los útiles y enseres necesarios para el espectáculo. También existirá un patio de arrastre que comunicará a un desolladero higiénico, dotado de agua corriente y desagües, así como un departamento veterinario equipado de los medios e instrumentos precisos para la realización, en su caso, de los reconocimientos o la toma de muestras que sean necesarias conforme a lo

previsto en el presente reglamento. Artículo 7º. Plazas de toros no permanentes. Se consideran plazas de toros no permanentes, para los efectos del presente reglamento, los edificios o recintos que, no teniendo como fin principal la celebración de espectáculos taurinos, sean habilitados y autoriza dos singular o temporalmente para ellos. La solicitud de autorización irá acompañada del correspondiente proyecto de habilitación del recinto, que reunirá en todo caso las medidas de seguridad e higiene precisas para garantizar la realización del espectáculo taurino, así como la posterior utilización del recinto para sus fines propios sin riesgo alguno para las personas y las cosas. La autorización correspondiente será otorgada por el Alcalde del municipio, previo informe favorable del Secretario de Obras Públicas o de la persona que desempeñe sus funciones. La autorización será denegada si el proyecto de habilitación del recinto no ofreciese las garantías de seguridad e higiene que requiere en todo caso este tipo de espectáculos. Artículo 8º. Plazas portátiles. Son plazas de toros portátiles las construidas con elementos desmontables y trasladables, de estructura metálica o de madera con la solidez debida para la celebración de espectáculos taurinos. Deberán reunir las siguientes condiciones mínimas de instalaciones:

A. El espacio destinado al ruedo dispondrá de barrera y burladeros reglamentarios. Si careciese de barrera, el número de burladeros reglamentarios se incrementará, de modo que no exista entre ellos un espacio superior a ocho metros.

B. El diámetro del ruedo no será inferior a 28 metros en las plazas que en el

futuro se construyan. Artículo 9º. Las plazas o recintos cuyo uso habitual sea la suelta de vaquillas o becerros para aficionados prácticos y las plazas destinadas a escuelas taurinas deberán reunir las siguientes condiciones mínimas de instalaciones:

A. El espacio destinado al ruedo dispondrá de barrera y burladeros reglamentarios. Si careciese de barrera, el número de burladeros reglamentarios se incrementará, de modo que no exista entre ellos un espacio superior a ocho metros.

B. El diámetro del ruedo no será inferior a 25 metros.

Artículo 10. Clasificación de las plazas de toros permanentes. Las plazas de toros permanentes se clasifican, por su tradición o en razón del número o clase de espectáculos taurinos que se celebran en las mismas, en tres categorías. Serán plazas de primera categoría: Plaza de toros de "Santa María" de Bogotá. Plaza de toros de "Cañaveralejo" de Cali. Plaza de toros "Monumental" de Manizales. Plaza de toros de Cartagena de Indias. Plaza de toros "La Macarena" de Medellín, y las que se construyan con capacidad superior a diez mil espectadores. Las plazas de toros de las capitales de los departamentos, no incluidas en el inciso anterior, así como las de las siguientes ciudades, se consideran de segunda categoría: Plaza de toros "Agustín Barona" de Palmira (Valle). Plaza de toros "Francisco Villamil Londoño" de Popayán-Cauca. Plaza de toros "La Pradera" de Sogamoso (Boyacá).

Plaza de toros "Chinácota" de Chinácota. Plaza de toros "César Rincón" de Duitama (Boyacá). Plaza de toros de Pamplona (Norte de Santander). Plaza de toros de Armenia (Quindío) y las que se construyan con capacidad superior a 3.000 espectadores, y menos de 10.000. Las restantes plazas quedarán incluidas en las de tercera categoría, quedando en todo caso las no permanentes y las portátiles sometidas a las normas específicas que le sean de aplicación. Las plazas permanentes de nueva construcción serán clasificadas atendiendo los mismos criterios. En las plazas de 1ª categoría solo podrán lidiarse reses de pura casta. Artículo 11. Asistencia médica. Los organizadores de los espectáculos taurinos deberán garantizar a los profesionales participantes en los espectáculos taurinos la asistencia médica que fuere precisa frente a los accidentes que puedan sufrir con ocasión de la celebración de los mismos y únicamente durante los mismos. A tal efecto la alcaldía dictará las normas a las que habrán de ajustarse los servicios médico-quirúrgicos, estableciendo los requisitos, condiciones y exigencias mínimas de tales servicios, así como las disposiciones, de este orden, que habrán de observarse para la organización y celebración de espectáculos taurinos. Dicha regulación tendrá en cuenta, en todo caso, la posible existencia de equipos médico-quirúrgicos permanentes y temporales o móviles estableciendo su composición, condiciones de locales y material con que deberán estar dotados. Dicha asistencia médica contará con la presencia de cuatro (4) médicos

especialistas, así: un cirujano, un anestesiólogo, un cardiólogo y un traumatólogo. Artículo 12. Definiciones. Para la aplicación e interpretación de este Reglamento, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: Afeitado. Acción y efecto de despuntar los cuernos a los toros de lidia, arreglando y disimulando la operación con el fin de aminorar el riesgo de los toreros. Además de cortar los cuernos, se recortan los pelos del testuz para disimular la merma en la dimensión de las astas, de ahí el vocablo. Albardada. Dícese del toro cuando los pelos del lomo, siendo de color más claro que el resto del cuerpo, están extendidos, dibujando la silueta de una albarda. Alguacilillos. Cada uno de los alguaciles que en las plazas de toros preceden a la cuadrilla durante el paseo, uno de los cuales recibe la llave del toril. El alguacilillo representa a la autoridad en el paseíllo, despeja la plaza y tiene funciones en el callejón. Alternativa. Acto por el cual un matador de toros eleva a un novillero a la misma categoría, entregándole, en el curso de la corrida, la muleta y el estoque para que ejecute la faena en su lugar. Ceremonia: la entrega de muleta y estoque se realiza antes de iniciarse el último tercio de la lidia del toro de la alternativa, con arreglo al siguiente ceremonial: el padrino se dirige al neófito llevando en la mano izquierda la muleta recogida y sobre ella el estoque, formando un aspa, y

en la derecha la montera. Al aproximarse ambos se descubre también el toricantano, a quien el matador suele dirigir unas frases de aliento, deseándole suerte, canjeando seguidamente muleta y estoque por el capote que él su, abrazándose y dándose la mano, para seguidamente realizar el nuevo matador la faena de muleta y dar muerte a su toro. Apartado. Acción de encerrar a las reses en los chiqueros antes de la corrida. Areneros. El mozo que en la plaza iguala el piso después de la lidia de cada toro. Arpón. El remate de las banderillas que consiste en una piedra de hierro afilada provistas de otras menores que salen en dirección contraria para que al hundirse prenda e impida su caída. Astas. Cuerno. Banderillero. Torero que pone banderillas. Barrenar. La acción del espada o picador que, al introducir el estoque o la puya en el cuerpo del toro revuelven el instrumento y forcejean para hacerlo penetrar más. Barrera. Valla que circunda el coso donde se lidian los toros / También el espacio o callejón comprendido entre la valla que rodea el ruedo y las localidades del público. / La primera fila del tendido. Burladero. Es el sitio del ruedo para que los lidiadores se protejan de la acometida del toro, o se coloquen para estar atentos durante la actuación del espada. En el callejón es el lugar destinado al personal que no interviene directamente en la lidia. Cabestro. Buey manso y domesticado que suele llevar cencerro y sirve de guía

para el manejo del ganado bravo. Callejón. Espacio existente entre la barrera de tablas que circula la plaza, y el muro donde comienzan los tendidos. Capote. Tela de fibra sintética con mucho cuerpo. La parte que se ofrece al toro es la de color fucsia, y el interior en amarillo. Se le da rigidez con baños de goma. Chiquero. Cada uno de los compartimentos del toril en los que los astados están encerrados antes de comenzar la corrida. Se aplica también a las instalaciones que con ese fin tienen las plazas de las dehesas. Cuadrilla. Conjunto de tres peones y dos picadores contratados por un matador para la temporada taurina, lo que conforma la cuadrilla fija/La que forman los mozos para correr los toros en las calles./La que forman los capas para ir a torear a las fiestas de las aldeas y pueblos/La que forman con niños torerillos profesionales del mundo taurino, cuando su precocidad permite su explotación económica. Despitorradas. El toro astillado que conserva parte de la punta de los cuernos y no se ha hecho totalmente hebras. Descabellar. Usar el estoque propio para esta suerte de recurso que se ejecuta al colocar la punta del mismo en medio de los anillos que forman la médula espinal. Desolladero. Sitio donde se le quita la piel del cuerpo del toro o de alguno de sus miembros. Diestro. Torero de a pie. / Un toro diestro es el que tiene tendencia a coger y herir con el cuerno derecho. Divisas. Lazo de cintas de colores con que se distinguen en la lidia los toros de

cada ganadería. Emboladas. La res vacuna a la que se colocan bolas u otro artificio en las puntas de los cuernos, que impidan el que hiera con ellos. Embroque. El momento en que el toro se introduce en el terreno del torero, de manera que si este no se moviera le alcanzaría la cornada. Enchiqueramiento. Encerrar las reses en los chiqueros. Eral. La res que ha cumplido los dos años. Escantillón. Regla, plantilla o patrón. Escobillados. Toro cuyas defensas se han abierto en la punta con pequeñas astillas en forma de escobas. Espada. Arma blanca, larga, recta, aguda y cortante./ Se utiliza para designar al torero que mata al toro con la espada. Estoque. Espada de matar toros. Farpa. Banderilla de metro y medio de largo, de madera quebradiza. De origen portugués, se emplea en el toreo a pie y a caballo. Hormigón. Se llama así al toro que tiene una o las dos astas sin punta a consecuencia de una enfermedad conocida vulgarmente con el nombre de hormiguillo. Lidia. El conjunto de suertes que de forma ordenada dan sentido a la corrida. Lidiador. Persona que lidia, torero, que domina la técnica del toreo y conoce al toro. Matador. El espada o diestro. Mogones. Toro que tiene rota y roma una de las astas o ambas a la vez. Monosabio. Mozo que ayuda al picador en la plaza. Montera. Sombrero que utilizan toreros y subalternos. Hasta el siglo XIX se

utilizaba el sombrero de tres picos, y a partir de entonces se usa la montera, confeccionada con un tejido rizoso muy semejante al cabello. Mozo de espada. Persona que sostiene y provee al torero de muleta y espada durante el desarrollo de la faena. Muleta. Es el engaño que se usa para el último tercio de la lidia. Suele ser de franela y se sujeta con un palillo de 50 centímetros llamado estaquillador. Mulilleros. Personas responsables de las mulas que retiran al toro muerto del ruedo. Novillero. Diestro que lidia novillos, preparando su aprendizaje para tomar la alternativa como matador de toros. Novillo astillado. Novillo con el pitón deshecho en astillas por un golpe. Peto. Lona acolchada que se pone a los caballos de picar para su protección. Picador. Es el torero a caballo de la cuadrilla encargado de cubrir la pica del toro. Pinchazo. Intento frustrado de clavar la espada en el toro. Pitones. Extremo superior del asta del toro. Puntillero. Persona que utiliza pequeña daga para matar al toro que ya dobló. Puya. Punta acerada que en una extremidad tienen las varas o garrochas de los picadores y vaqueros, con la cual estimulan o castigan a las reses. Garrocha o vara con puya. Quites. Distraer al toro cuando tiene a su merced a un torero. También se llama así al conjunto de suertes ejecutadas después de sacar al toro de varas. Rejoneador. Torero a caballo.

Rejoneo. Se denomina así al torear a caballo, y especialmente, a herir al toro con el rejón, quebrándoselo por la muesca que tiene cerca de la punta. Ruedo. La arena de la plaza. Donde se desarrolla la lidia. Tiene dos anillos concéntricos Pintados sobre la arena, que hay que respetar según el Reglamento. Sobresalientes de espadas. Diestro que ha sido banderillero, y ahora es novillero, que en alguna corrida se anuncia para que sustituya a los espadas en caso de necesidad. Sorteo. Acción de sortear los toros la mañana de la corrida. Su propulsor fue Luis Mazzantini en 1981. Suerte. Cada uno de los lances de la lidia. Tapar la salida de la res. Cuando el picador impide la salida natural de un toro. Tercio. Cada una de las tres etapas -vara, banderillas, muerteen que se divide la corrida. Trapío. El trapío es uno de los conceptos más usados y menos comprendidos de la actualidad. Por definición, es un concepto que recoge múltiples características del toro: no se puede hablar de trapío sin observar la procedencia de cada toro, la ganadería a la que pertenece, su genética incluso. El trapío es particular y no una causa común definitoria sólo en los reconocimientos. Uniformar el trapío es uniformar al toro, o sea, uniformar la fiesta, las plazas, los públicos... El trapío ha de resaltar la procedencia del toro, su encaste, su ganadería, observando la rusticidad del toro pero también su característica de animal bajo y fino. Trapío es

armonía, nunca los kilos. Trapío no son los pitones sino la seriedad del conjunto, su lustre, sus hechuras. Existirán varios trapíos según exigencias de cada plaza y según las posibilidades de cada procedencia. Existe el trapío en situación inmóvil y en movilidad (un toro puede aumentar su seriedad por una embestida brava y encastada). El exceso de peso ha sacado de tipo a muchas de las ganaderías actuales, desaforando a sus toros en función de los gustos de algunos sectores de ciertas plazas. Varilarguero. Picador. Artículo 13. Clases de espectáculos taurinos. Para los efectos de este reglamento los espectáculos y festejos taurinos se clasifican en:

A. Corridas de toros, Son en las que, por matadores de toros profesionales, se lidiarán toros entre cuatro y siete años en la forma y con los requisitos exigidos en este reglamento.

B. Novilladas con picadores. Son en las que por matadores de novillos toros

(novilleros) profesionales, se lidian novillos de edades de tres a cuatro años en la misma forma exigida de las corridas de toros.

C. Novilladas sin picadores. Son en las que por aspirantes o novilleros se lidian reses de edad entre dos y tres años sin la suerte de varas.

D. Rejoneo. Es en el que por rejoneadores la lidia de toros o novillos se efectúa a caballo en la forma prevista en este reglamento.

E. Becerradas. Son en las que, por profesionales del toreo o simples aficionados, se lidian machos o vaquillas de edad inferior a dos años bajo la responsabilidad, en todo caso, de un matador de toros profesional o de un

banderillero como director de lidia.

F. Festivales. Son en los que se lidian reses (toros, novillos o erales) despuntadas, utilizando los llamados trajes cortos.

G. Toreo cómico. Son en el que se lidian reses de modo bufo o cómico en los términos previstos en este reglamento.

H. Espectáculos mixtos. Son los que tienen una parte taurina y otra musical, cultural, deportiva, etc., donde debe ir en primer lugar la parte taurina, la que se ajustará a las normas que rijan la lidia de reses d e idéntica edad en otros espectáculos.

Artículo 14. Requisitos para celebración de espectáculos taurinos. La celebración de espectáculos taurinos requerirá la previa comunicación al órgano administrativo competente o, en su caso, la previa autorización del mismo en los términos previstos en este reglamento. Para la celebración de espectáculos taurinos en plazas permanentes bastará únicamente, en todo caso, con la mera comunicación por escrito. En las plazas no permanentes será necesaria la autorización previa del órgano administrativo competente. La comunicación o la solicitud de autorización podrán referirse a un espectáculo aislado o a una serie de ellos que pretendan anunciarse simultáneamente para su celebración en fechas determinadas. Artículo 15. Documentación. Las solicitudes de autorización o las comunicaciones a que hacen referencia los artículos anteriores se presentarán por los organizadores con una antelación mínima de ocho días y en ella deberá expresarse lo siguiente: a) Datos personales del solicitante; b) Empresa organizadora;

c) Clase de espectáculo; d) Lugar, día y hora de celebración; e) Procedencia de las reses a lidiar; f) Nombre de los lidiadores; g) Clase y precio de las localidades; h) Lugar, días y horas de venta al público; i) Condiciones del abono si lo hubiere; Junto con las solicitudes o comunicación se acompañará por el interesado los siguientes documentos: a) Certificación de arquitecto o ingeniero, en la que se haga constar que la plaza, cualquiera que sea la categoría, reúne las condiciones de seguridad para la celebración del espectáculo de que se trate; b) Certificación del Jefe de Equipos Quirúrgicos de la plaza de que la enfermería reúne las condiciones mínimas necesarias para el fin a que está dedicada y dotada de los elementos materiales y personales reglamentariamente establecidos y contrato de servicio de ambulancia; c) Certificación veterinaria de que los corrales y chiqueros reúnen las condiciones higiénico-sanitarias adecuadas. Las certificaciones anteriores se presentarán únicamente al comunicar el primer festejo del año en las plazas permanentes, sin perjuicio de la inspección que la administración pueda realizar en el transcurso de la temporada; d) Certificación de la Unión de Toreros de Colombia, tanto de la sección de matadores como de la sección subalternos, donde conste que tanto la empresa organizadora como los matadores y subalternos actuantes se encuentran a paz y salvo con esas entidades; e) Constancia sobre la solicitud del servicio de policía; f) Constancia de arrendamiento de la plaza; g) Póliza de responsabilidad civil extracontractual, para cubrir cualquier riesgo

de accidente, que con motivo del festejo pueda producirse y para responder por los impuestos que el espectáculo cause a favor del fisco municipal. Artículo 16. Sobresalientes de espadas. En las corridas de toros y novilladas en las que se anuncien uno o dos espadas se incluirán también dos o un sobresaliente de espadas respectivamente, quienes deberán ser de la misma categoría que los actuantes. Artículo 17. Negación del permiso. En el caso de espectáculos taurinos, que requieran autorización previa, el órgano competente advertirá al interesado, en un plazo de cinco (5) días hábiles, acerca de los eventuales defectos de documentación para la posible subsanación de los mismos y dictará la resolución correspondiente, otorgando o denegando la autorización solicitada, en los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en la que la documentación exigida haya quedado completa. La resolución denegatoria será motivada e indicará los recursos procedentes contra la misma. Artículo 18. En el caso de espectáculos taurinos, que requieran autorización previa, en los cinco (5) días hábiles siguientes a la presentación de la comunicación a que hace referencia los artículos anteriores, el órgano administrativo competente podrá, mediante resolución motivada, prohibir la celebración del espectáculo. Artículo 19. El órgano administrativo es el competente para suspender o prohibir la celebración de todo tipo de espectáculos taurinos, únicamente en plazas no permanentes o portátiles, por no reunir los requisitos exigidos. Artículo 20. Modificaciones de los carteles. Cualquier modificación al cartel del espectáculo deberá ponerse en conocimiento de los órganos administrativos

competentes. Se exceptúa de lo dispuesto en el presente artículo las sustituciones que se produzcan de los componentes de las cuadrillas. Artículo 21. Los espectadores tienen el derecho: A recibir el espectáculo en su integridad y en los términos que resulte del cartel anunciador del espectáculo. A ocupar la localidad que le corresponda, a tal fin. A la devolución del valor de la boleta en los casos de suspensión o aplazamiento del correspondiente espectáculo o de modificación del cartel anunciado. A estos efectos se entenderá modificado el cartel cuando se produzca la sustitución de alguno o algunos de los espadas anunciados o se sustituya más de la mitad de las reses anunciadas, caso en el cual la empresa organizadora lo informará por medio de carteles que se colocarán tanto en las taquillas como en las puertas de ingreso a la plaza. La devolución del valor de las boletas se iniciará desde el momento de anunciarse la suspensión, aplazamiento o modificación y finalizará cuatro días después del fijado para la celebración del espectáculo o treinta minutos antes del inicio del mismo en el caso de modificación. Los plazos indicados se prorrogarán automáticamente si finalizados los mismos hubiese, sin interrupción, espectadores en espera de devolución. Si el espectáculo se suspendiese por causas no imputables a la empresa, una vez haya salido la primera res al ruedo, el espectador no tendrá derecho a devolución alguna. Para cualquier comunicación o aviso urgente y de verdadera necesidad que la empresa pretenda dar en relación con el público en general o un espectador en particular, deberá contar previamente con la autorización del presidente de la

corrida procurando que no sea durante la lidia. El espectador tiene derecho a que el espectáculo comience a la hora anunciada. Si se demora el inicio se anunciará a los asistentes la causa del retraso. Si la demora fuere superior a una hora, se suspenderá el espectáculo y el espectador tiene derecho a la devolución del valor de la boleta. Artículo 22. Todos los espectadores permanecerán sentados durante la lidia en sus correspondientes localidades. En los pasillos y escaleras únicamente podrán permanecer los agentes de la autoridad y los empleados de la empresa. Los menores de diez (10) años de edad deberán ingresar en compañía de un adulto. Los espectadores no podrán acceder a sus localidades ni abandonarlas durante la lidia de cada res. Queda terminantemente prohibido el lanzamiento al ruedo de cualquier clase de objeto contundente que produzca daño o lesión personal. Los espectadores que incumplan esta prohibición durante la lidia serán expulsados de la plaza, sin perjuicio de la sanción a que hubiere lugar. Los espectadores que perturben gravemente el desarrollo del espectáculo o causen molestias u ofensas a otros, ganaderos, actuantes, empresarios y espectadores en general, serán advertidos de su expulsión de la plaza que se llevará a cabo si persisten en su actitud, o se procederá a la misma si los hechos fuesen graves, sin perjuicio de la sanción a que, en cada caso, sean acreedores. El espectador que durante la permanencia de una res en el ruedo se lance al mismo, será retirado de él por las cuadrillas y puesto a disposición de los miembros de las fuerzas de seguridad.

Artículo 23. Venta de abonos. Para el inicio de la venta de abonos, la empresa le informará al órgano administrativo competente la fecha en que se iniciará la reservación de las localidades o la venta de abonos para la realización de los espectáculos taurinos, comunicación que deberá ser enviada por la empresa por lo menos con tres (3) días de anticipación a la apertura de venta de abonos. Los espectadores que acogiéndose a la oferta de la empresa opten por adquirir un abono para una serie o series de espectáculos tendrán los siguientes derechos:

1. Los abonados, cualquiera que sea la clase de abonos que posean, tendrán iguales derechos que el resto de los espectadores, especialmente en los casos de modificación del cartel, suspensiones, aplazamientos o cualquier otra variación de la oferta inicial.

2. Los abonados tendrán derecho a la expedición individualizada de boletas de acceso a la plaza.

Artículo 24. Venta de boletería. La venta de boletas queda

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