CC - C1152-2005
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C1152-2005
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2005
Sentencia C-1152/05
VICIO DE COMPETENCIA-Exceso en el ejercicio de facultades extraordinarias conferidas por el Congreso al Presidente de la República VICIO DE COMPETENCIA-No sujeto a término de caducidad. FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Carácter excepcional y restrictivo
FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Condiciones
FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Precisión
LEY HABILITANTE EN FACULTADES EXTRAORDINARIASRequisitos
SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES-Definición
SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALESCaracterísticas
FACULTADES EXTRAORDINARIAS PARA ORGANIZAR ADMINISTRACION DEL SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES-Exceso al regular ingreso base de liquidación El Gobierno Nacional, mediante la expedición del artículo 20 del decreto ley 1295 de 1994, se excedió en el ejercicio de las facultades extraordinarias, ya que la delegación legislativa se concedió, de manera precisa y clara, únicamente para organizar la administración del Sistema General de Riesgos Profesionales y no para regular un aspecto diferente como el de carácter sustantivo referente al ingreso base que servirá para liquidar las prestaciones económicas causadas por efectos de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, es decir, el ingreso base que se empleará para efectos de reconocer y cancelar el subsidio por incapacidad temporal, la indemnización por incapacidad permanente parcial, la pensión de invalidez, la pensión de sobrevivientes y el auxilio funerario. La habilitación legislativa contenida en el numeral 11 del artículo 139 de la Ley 100 de 1993, tenía
como propósito específico facultar al Gobierno para dictar normas relacionadas exclusivamente con la organización de la administración del Sistema General de Riesgos Profesionales, siendo por tanto el ingreso base de liquidación de las prestaciones sociales un tema ajeno e independiente a aquél para el cual había sido habilitado el Gobierno Nacional.
Referencia: expediente D-5773
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 20 del Decreto Ley 1295 de 1994, “Por el cual se determina la organización y administración del Sistema General de Riesgos Profesionales”.
Demandante: Ricardo Alvarez Cubillos.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS
HERNÁNDEZ
Bogotá, D. C., once ( 11 ) de noviembre de dos mil cinco ( 2005 ). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, y después de cumplidos los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES Ricardo Alvarez Cubillos, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 40-6 y 241-5 de la Constitución Política, solicita a esta Corporación que declare inconstitucional el artículo 20 del Decreto Ley 1295 de 1994, “Por el cual se determina la organización y administración del Sistema General de Riesgos Profesionales”.
La Magistrada Sustanciadora, mediante auto del 6 de mayo de 2005, admitió la demanda y, en consecuencia, ordenó fijar en lista la norma acusada. Así mismo, dispuso correr traslado al Jefe del Ministerio Público para que rindiera
el respectivo concepto, al tiempo que ordenó comunicar la iniciación del asunto al Señor Presidente de la República, al Presidente del Congreso y al Ministro de Justicia y del Derecho. De igual forma, invitó a intervenir en el proceso de la referencia al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Ministerio de Protección Social, al Departamento Nacional de Planeación, al Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud -CNSSS-, a la Superintendencia Nacional de Salud y a la Federación de Aseguradores Colombianos -FASECOLDA-, con el fin de que aportaran sus opiniones sobre la demanda de la referencia. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios y previo el concepto rendido por la Procuraduría General de la Nación, procede la Corte a decidir de fondo sobre la demanda de la referencia.
II. NORMAS DEMANDADAS.
Se transcribe a continuación el texto del artículo 20 del Decreto Ley 1295 de 1994, “Por el cual se determina la organización y administración del Sistema General de Riesgos Profesionales”, tal y como aparece publicado en el Diario Oficial No. 41.405 del 24 de junio de 1994. “Decreto número 1295 de 1994 (junio 22) “Por el cual se determina la organización y administración del Sistema General de Riesgos Profesionales. Artículo 20. Ingreso Base de Liquidación. Se entiende por ingreso base para liquidar las prestaciones económicas previstas en este decreto: a ) Para accidentes de trabajo. El promedio de los seis meses anteriores, o fracción de meses, si el tiempo laborado en esa empresa fuese inferior a la base de cotización
declarada e inscrita en la entidad administradora de riesgos profesionales a la que se encuentre afiliado. b ) Para enfermedad profesional. El promedio del último año, o fracción de año, de la base de cotización obtenida en la empresa donde se diagnosticó la enfermedad, declarada e inscrita en la entidad administradora de riesgos profesionales a la que se encuentre afiliado”.
III. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA.
El ciudadano Ricardo Alvarez Cubillos solicita a la Corte que declare inconstitucional el artículo 20 del Decreto 1295 de 1994, por considerarlo contrario al artículo 150, numerales 2 y 10 de la Carta Política. Para el demandante, el Presidente de la República se excedió en el ejercicio de las facultades que le fueron conferidas mediante el numeral 11 del artículo 139 de la Ley 100 de 1993, al haber establecido un nuevo ingreso base para liquidar las prestaciones económicas a que se pudiera tener derecho como consecuencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, determinando que las mismas serían reconocidas teniendo en cuenta el promedio salarial de las cotizaciones realizadas en los últimos seis meses, en el caso del accidente de trabajo, o de los últimos doce meses cuando se hubiera confirmado la existencia de una enfermedad de origen profesional. Agrega que con la expedición de la norma acusada, el Gobierno Nacional modificó el artículo 218 del Código Sustantivo del Trabajo, violándose de esta forma el artículo 150-2 superior, por cuanto las facultades le fueron otorgadas “única y exclusivamente para reglamentar la organización de la administración del Sistema General de Riesgos Profesionales y no para modificar el Código Sustantivo del Trabajo” y, además, “por mandato
constitucional, la atribución de modificar los códigos sería de competencia exclusiva del Congreso Nacional”. En lo que concierne al numeral 10 del artículo 150 de la Carta Política, indica que le fueron otorgadas precisas facultades al Presidente de la República para organizar la administración del Sistema General de Riesgos Profesionales y “no para generar nuevos requisitos para reconocer los derechos prestacionales de los trabajadores que hubiesen sufrido las consecuencias de una enfermedad o de un accidente de trabajo”. Como fundamento de la demanda el actor menciona lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C452 de 2002.
IV. INTERVENCIONES DE AUTORIDADES PÚBLICAS.
1. Instituto de Seguros Sociales El apoderado del ISS interviene en el proceso para solicitar a la Corte que declare exequible la norma acusada.
Argumenta que el artículo 218 del Código Sustantivo del Trabajo tuvo una vigencia transitoria, sólo hasta cuando el riesgo de las prestaciones en él consagradas fue asumido por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en la Ley 90 de 1946. A partir de entonces, el mencionado Instituto asumió todo lo relacionado con riesgos profesionales, mediante el decreto 3170 de 1964 que aprobó el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales. Dicho reglamento determinó el salario base para liquidar las prestaciones derivadas de tales riesgos. En este orden de ideas, la forma de liquidar las prestaciones derivadas del accidente de trabajo y de la enfermedad profesional, así como el salario de
liquidación de las mismas, establecidos en el artículo 218 del C.S.T. rigió para los trabajadores afiliados al Instituto hasta la vigencia del decreto 3170 de
1964. Al respecto concluye el apoderado del ISS: “Por consiguiente se equivoca el demandante cuando reclama su vigencia para los asegurados al sistema de seguridad social integral, propio de la ley 100 de 1993 y de todos los decretos que la reglamentan y complementan”.
Señala que, de conformidad con la Ley 100 de 1993, era necesario que el Decreto Ley estableciera el ingreso base de liquidación para las prestaciones económicas, adaptándolas al sistema de seguridad social integral diseñado por la mencionada ley, ya que el decreto 3170 de 1964 se encontraba desactualizado. Agrega que la norma acusada no creo nuevos requisitos para reconocer un derecho, sino que desarrolla exclusivamente lo relacionado con el ingreso base para liquidar una prestación “aspecto íntimamente relacionado con la forma de administración del sistema”.
2. Departamento Nacional de Planeación.
El representante del Departamento Nacional de Planeación interviene en el proceso de la referencia para solicitar a la Corte que declarare exequible la norma acusada. Argumenta que la Ley 100 de 1993 se expidió con el fin de unificar todos los sistemas de seguridad social, es decir, el de salud, pensiones y riesgos profesionales. Así pues, al expedirse el decreto 1295 de 1994, se adoptó una nueva normatividad en lo relacionado con riesgos profesionales. Señala que “compete al Congreso tomar la decisión de que una normatividad determinada tenga o no el carácter de Código, en consecuencia, también
compete al Congreso hacer que una normatividad que antes pertenecía a un Código ya no lo sea más, es decir, que sólo el Congreso tiene la facultad de descodificación de una norma”. En tal sentido “El mismo Congreso al expedir la Ley 100 de 1993 descodificó lo relacionado con el Régimen de Riesgos Profesionales para consignarlo en la Ley 100 de 1993 sin llegar a convertirlo en un Código nuevamente”. Por otra parte, indica que la norma acusada no está generando nuevos requisitos para reconocer derechos prestacionales, ya que los mismos se encuentran establecidos en los artículos 5, 7, 9, 10, 11, 12, 13 y 14 de la Ley 776 de 2002. En cambio la norma acusada simplemente está cambiando el tiempo para el salario base de liquidación para lo relacionado con accidentes de trabajo, situación que sin lugar a dudas beneficia al trabajador. Finalmente, señala que el artículo 20 del Decreto Ley 1295 de 1994 no atenta contra los beneficios mínimos y garantías de la seguridad social de los trabajadores afiliados al Sistema General de Riesgos Profesionales. Por el contrario, se establece un procedimiento mucho más claro para la reclamación de las prestaciones económicas y complementa las normas sobre la materia.
3. Ministerio de la Protección Social La representante legal del Ministerio de la Protección Social interviene en el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte que declare exequible la norma acusada.
Afirma que la técnica más favorable y organizada para pagar las incapacidades temporales del Sistema General de Riesgos Profesionales es la establecida en el decreto 1295 de 1994.
Sostiene que no se debe continuar con la mezcla normativa del esquema del Código Sustantivo del Trabajo de los años 50 y el actual Sistema de Seguridad Social Integral. Por el contrario, se debe propender por unificar en una sola norma o sistema todas aquellas legislaciones sobre prestaciones sociales en accidente de trabajo y enfermedad profesional. Agrega que “el artículo 218 del Código Sustantivo del Trabajo se encuentra incólume, porque aquellas innovaciones que trajo el Decreto-Ley 1295 de 1994 y la Ley 776 de 2002, se hace más viable y más claro el ingreso base de liquidación de las prestaciones económicas a los trabajadores, para que exista igualdad de condiciones tanto en el sector público y privado respecto de la normatividad del Sistema General de Riesgos Profesionales”. Agrega que el Presidente de la República contaba con facultades para expedir la norma acusada por cuanto se trata de un cambio más favorable, que abarca a todos los trabajadores y que se ajusta a la Constitución de 1991. Al respecto trae a colación la sentencia C077 de 1997.
4. Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
La representante legal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público interviene en el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte declarar exequible la norma acusada. Asegura que el cargo por supuesta violación del artículo 150-2 de la Constitución no tiene asidero, ya que el Decreto Ley 1295 de 1994 no puede equipararse a un Código. En cuanto a la vulneración del artículo 150-10 superior, expresa que este cargo tampoco debe prosperar ya que no se está prohibiendo expedir normas que
afecten el contenido de un determinado Código. Expedir un Código resulta ser sustancialmente distinto a modificar un artículo contenido en el mismo. De hecho, el decreto 1295 de 1994 no modificó el Código Sustantivo del Trabajo por cuanto “la Ley 100 de 1993 derogó todas las prestaciones patronales especiales y las convirtió en prestaciones a cargo del sistema incluyendo las que a riesgos profesionales se refieren”.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.
El Procurador General de la Nación, mediante concepto No. 3844, recibido en la Secretaría General de la Corte Constitucional el 1 de julio 2005 del presente año, solicita a la Corte declarar inexequible el artículo 20 del Decreto 1295 de 1994, por exceso en el ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el numeral 11 del artículo 139 de la Ley 100 de 1993. La Vista Fiscal comienza por aclarar que el Sistema General de Riesgos Profesionales se encuentra regulado en la Ley 100 de 1993, mediante la cual se otorgaron facultades extraordinarias al Ejecutivo para regular todo lo relacionado con la administración de dicho sistema, lo que se hizo concretamente con el Decreto Ley 1295 de 1994, por el cual se determina la organización y administración del Sistema General de Riesgos Profesionales. Explica que la Corte Constitucional mediante la sentencia C452 de 2002 se pronunció sobre el alcance de las facultades extraordinarias conferidas al Ejecutivo por el artículo 139 de la Ley 100 de 1993, estableciendo un claro límite material a la norma de facultades y, en particular, respecto de la materia sobre la cual recae la habilitación del numeral 11.
Señala que es constante la jurisprudencia en afirmar que cuando el Congreso reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias, el legislador debe ser claro y preciso en señalar los límites materiales y temporales del ejercicio de esa facultad. Analizando la norma en concreto, indica la Vista Fiscal que la norma de facultades extraordinarias en ningún momento hace referencia a la determinación de la base de liquidación para las prestaciones económicas mencionada en la norma demandada. Por el contrario, el precepto se limita a habilitarlo para “organizar la administración del Sistema General de Riesgos Profesionales”. De tal suerte que no competía al Gobierno Nacional regular el ingreso base de liquidación para las prestaciones económicas para accidentes de trabajo y enfermedad profesional, por no estar este aspecto dentro de las facultades a él concedidas en los numerales 2 y 11 del artículo 150 de la Carta Política.
VI. COMPETENCIA Y CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
La Corte Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 241 de la Constitución Política, por estar dirigida contra una norma que hace parte de un Decreto Ley. De igual manera, en diversas oportunidades la Corte ha considerado que el exceso en el ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el Congreso al Presidente de la República constituye un vicio de competencia, que se proyecta sobre su contenido material, motivo por el cual es considerado un vicio de fondo no sujeto al término de caducidad de un año para las acciones públicas de inconstitucionalidad por vicios de trámite.
Por las anteriores razones, la Corte es competente para pronunciarse de fondo en relación con la demanda de la referencia.
1. Los cargos de inconstitucionalidad.
El ciudadano Ricardo Alvarez Cubillos plantea que el Presidente de la República se excedió en el ejercicio de las facultades extraordinarias que le fueron conferidas mediante el artículo 139-11 de la Ley 100 de 1993, ya que al establecer el ingreso base para liquidar las prestaciones económicas causadas por accidente de trabajo y enfermedad profesional, vulneró las siguientes disposiciones superiores: a. El artículo 150-10, ya que le fueron otorgadas precisas facultades al Presidente de la República para organizar la administración del Sistema General de Riesgos Profesionales, en tanto que el Gobierno Nacional “introduce un nuevo mecanismo para cancelar el monto de las prestaciones económicas a que pudiera tenerse derecho en el Sistema General de Riesgos Profesionales”. b. El artículo 150-2, pues modificó el artículo 218 del Código Sustantivo del Trabajo para lo cual carecía de competencia por cuanto las facultades le fueron otorgadas “única y exclusivamente para reglamentar la organización de la administración del Sistema General de Riesgos Profesionales y no para modificar el Código Sustantivo del Trabajo” y, además, “por mandato constitucional, la atribución de modificar los códigos sería de competencia exclusiva del Congreso Nacional”.
2. Examen de constitucionalidad del artículo 20 del Decreto Ley 1295 de
1994 El ciudadano Ricardo Alvarez Cubillos alega que con la expedición del artículo 20 del decreto 1295 de 1994, mediante el cual se regula el ingreso base para liquidar las prestaciones económicas a que tiene derecho un
trabajador por concepto de accidente de trabajo o enfermedad profesional, el Presidente de la República se excedió en el ejercicio de las facultades extraordinarias que le fueron conferidas mediante el numeral 11 del artículo 139 de la Ley 100 de 1993 para organizar la administración del Sistema General de Riesgos Profesionales, por cuanto no sólo estableció nuevos requisitos para reconocer los mencionados derechos prestacionales de los trabajadores, sino que, además, modificó algunas disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo. La totalidad de los intervinientes alegan que no le asiste razón al demandante, ya que mediante un Decreto Ley se pueden modificar disposiciones que se encuentran en cualquier código, sin que se entienda que se está autorizando al Presidente de la República para expedir un conjunto armónico y sistemático de normas y, además, la norma acusada no está generando nuevos requisitos para reconocer derechos prestacionales, ya que los mismos se encuentran establecidos en los artículos 5, 7, 9, 10, 11, 12, 13 y 14 de la Ley 776 de 2002. El Ministerio Público, por el contrario, considera que el Presidente de la República se excedió en el ejercicio de las facultades extraordinarias que le fueron conferidas mediante el numeral 11 del artículo 139 de la Ley 100 de 1993, por cuanto aquéllas sólo fueron conferidas para organizar la administración del Sistema General de Riesgos Profesionales, mas no para regular lo referente a las prestaciones sociales causadas por enfermedad profesional o accidente de trabajo. El concepto se basa en la sentencia C452 de 2002. En este orden de ideas, la Corte examinará ( i ) la vigencia de la disposición
legal demandada; ( ii ) las líneas jurisprudenciales en materia de facultades extraordinarias; ( iii ) las facultades extraordinarias conferidas por el numeral 11 del artículo 139 de la Ley 100 de 1993; ( iv ) si con la expedición del artículo 20 del Decreto Ley 1295 de 1994, el Gobierno Nacional excedió o no el ejercicio de las facultades extraordinarias.
3. Vigencia de la disposición legal demandada.
La Corte considera necesario examinar si, dada la expedición de la Ley 776 de 2002, “Por la cual se dictan normas sobre la organización, administración y prestaciones del Sistema General de Riesgos Profesionales”, el artículo 20 del Decreto Ley 1295 de 1994 se encuentra o no vigente. Como lo señaló esta Corporación en sentencia C250 de 2004, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, debido a que mediante fallo C452 de 2002, M.P. Jaime Araujo Rentería, se declararon inexequibles varias disposiciones relativas a la organización del Sistema General de Riesgos Profesionales, por exceso en el ejercicio de las facultades extraordinarias, el Congreso de la República expidió la Ley 776 de 2002. No obstante, la mencionada ley no derogó la totalidad del Decreto Ley 1295 de 1994, sino tan sólo algunas de sus disposiciones. Así, el artículo 1º. de la mencionada ley prescribe: “ARTÍCULO 1o. DERECHO A LAS PRESTACIONES. Todo afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales que, en los términos de la presente ley o del Decreto-ley 1295 de 1994, sufra un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, o como consecuencia de ellos se
incapacite, se invalide o muera, tendrá derecho a que este Sistema General le preste los servicios asistenciales y le reconozca las prestaciones económicas a los que se refieren el Decreto-ley 1295 de 1994 y la presente ley.” (negrillas agregadas). Si bien la Ley 776 de 2002 modificó, entre otros aspectos, el monto de la pensión de invalidez derivada de accidente de trabajo o enfermedad profesional, tal y como lo señaló la Corte en la sentencia C252 de 2004, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, al igual que aquél de la pensión de sobrevivientes y, así mismo y de manera expresa, modificó los artículos 15, los literales a ) y b ) del artículo 32, 33, y 88 del Decreto Ley 1295 de 1994, también lo es que no se introdujo cambio alguno en el ingreso base de liquidación que servirá para liquidar las prestaciones económicas que se causen por efecto de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional; es decir, el subsidio por incapacidad laboral, la indemnización por incapacidad permanente parcial, la pensión de invalidez, la pensión de sobrevivientes y el auxilio funerario. En suma, el artículo 20 del Decreto Ley 1295 de 1994 se encuentra vigente, por cuanto no fue modificado por la Ley 776 de 2002.
4. El ejercicio de las facultades extraordinarias.
Las facultades extraordinarias conferidas por el Congreso al Presidente de la República al Presidente de la República, reguladas por el artículo 150-10 superior, han sido objeto de diversos pronunciamientos por parte de esta Corporación, siempre insistiendo en el carácter excepcional y restrictivo que
presentan las mismas, y que sirven de fundamento para su interpretación, en razón a que su otorgamiento conlleva una alteración del reparto de ordinario de competencias normativas entre el Congreso y el Ejecutivo. En tal sentido, como también lo ha venido reiterando esta Corporación, la Carta Política establece diversas condiciones y límites en materia de facultades extraordinarias. Así, las facultades deben ser (i) solicitadas expresamente por el Gobierno Nacional, no pudiendo por tanto el Congreso trasladar por iniciativa propia ninguna de sus funciones legislativas al Presidente de la República; de igual manera, (ii) se debe cumplir con un supuesto de hecho, en el sentido de que la cesión de la potestad legislativa debe tener como motivo la existencia de un presupuesto de hecho habilitante, cual es que “la necesidad lo exija o la conveniencia pública lo aconseje”; (iii) las facultades deben ser aprobadas por la mayoría absoluta de los miembros de una y otra cámara; (iv) que no se soliciten ni se confieran para expedir códigos, leyes estatutarias, leyes orgánicas y leyes marco y para decretar impuestos, pues para éstos asuntos la competencia es exclusiva y excluyente del Congreso; (v) que las facultades se otorguen con carácter temporal, hasta por el término de seis meses; y, (vi) que las facultades sean precisas. Lo anterior, sin perjuicio de que el Congreso conserva la competencia, en todo tiempo y por iniciativa propia, para reformar, modificar o derogar los decretos dictados por el Gobierno con base en las facultades extraordinarias, preservándose el principio democrático pues el órgano legislativo no puede
desprenderse de su competencia para tratar los temas que han sido objeto de delegación. En cuanto a que las facultades otorgadas al presidente de la República deben ser “precisas”, significa que la ley de delegación debe indicar de manera precisa la materia cuya regulación es cedida. En cuanto al carácter expreso, se refiere a la imposibilidad de que el Presidente asuma competencias que no están establecidas en el texto de la ley de facultades, so pretexto de que éstas se deducen o están insitas, por lo que no puede entenderse que existen facultades implícitas. Por tanto, se encuentran prohibidas las delegaciones de facultades tácitas o en blanco. Ahora bien, la Corte ha sostenido que el régimen restrictivo del otorgamiento de facultades extraordinarias persigue diversos objetivos constitucionales. Al respecto, recientemente en sentencia C734 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil, esta Corporación consideró que tales propósitos son los siguientes: “(i) el fortalecimiento del Congreso, haciendo más exigente la utilización de las facultades extraordinarias; (ii) la consolidación del principio de separación de poderes, disminuyendo el excesivo protagonismo del presidencialismo y buscando un mayor equilibrio entre las ramas del poder público; (iii) la expansión y afirmación del principio democrático, reduciendo la posibilidad de que el Ejecutivo sea quien legisle y lo haga el órgano de representación popular por excelencia; y (iv) el respeto por el principio de reserva de ley, asignando exclusivamente al Congreso de la República la competencia para regular determinados asuntos o materias, y manteniendo en ese órgano la facultad de legislar en cualquier tiempo sobre las materias
delegadas”. De igual manera, la Corte ha sido enfática en afirmar que las facultades extraordinarias deben ser precisas, de tal suerte que “al Congreso le asiste la obligación ineludible de establecer en forma clara, cierta, específica y determinable el campo normativo sobre el cual debe actuar el Presidente de la República. Y al Gobierno, la obligación de ejercer la facultad legislativa transitoria dentro de los límites o parámetros fijados en el acto condición que otorga la delegación, debiendo restringir la actividad normativa estrictamente a las materias allí descritas.”. (negrillas no son del texto original) Además, la Corte en la sentencia C895 de 2001 indicó, que “Dichas facultades deben ser precisas, lo que significa que, además de necesarias e indispensables para el logro de determinado fin han de ser puntuales, ciertas, exactas, ejercidas bajo estrictos criterios restrictivos. El requisito de precisión hace imperativo que en la ley de facultades se exprese de manera clara y delimitable el objeto de las mismas. Por tal razón, no se configura el exceso en su uso cuando pueda establecerse una relación directa de índole material entre los temas señalados por el legislador ordinario y las disposiciones que adopte el Jefe de Estado en desarrollo de la excepcional habilitación legislativa”. Con fundamento en lo anterior, ha considerado la Corte, que el ejercicio del control de constitucionalidad sobre el ejercicio de las facultades extraordinarias, ha descartado una interpretación extensiva o analógica, afirmándose su naturaleza excepcional y restrictiva que elementos que las
identifican, labor que debe ser cautelosa para no vaciar de contenido o hacer nugatorio el ejercicio de esa función exceptiva. En conclusión, la precisión de las facultades extraordinarias exige que sean puntuales, ciertas, exactas y claras, de tal forma que los asuntos delegados puedan ser individualizados, pormenorizados y determinados. La Corte también ha considerado, que la ley habilitante debe cumplir también con ciertos requisitos a saber: “6.1.2 La indicación de la finalidad a la cual debe apuntar el Presidente de la República al ejercer las facultades. Como la delimitación del ámbito material de las facultades no precisa por sí sola para qué se ha otorgado la habilitación legislativa, es necesario que el Congreso haga claridad sobre los propósitos o finalidades que animan la concesión de facultades extraordinarias al Ejecutivo y han de orientar al legislador extraordinario, de forma que pueda respetar la voluntad del Congreso. La Corte Constitucional se ha referido a tal requisito en varias ocasiones. Por ejemplo, en la sentencia C-050 de 1997, M.P. Jorge Arango Mejía, la Corte advirtió que "el que las facultades extraordinarias deban ser 'precisas', significa que, además de necesarias e indispensables para el logro de determinado fin, han de ser también puntuales, ciertas, exactas. Ello es explicable, pues son la excepción a la regla general que enseña que de ordinario la elaboración de las leyes 'corresponde al Congreso'. (Subrayado fuera de texto) Recientemente, en sentencia C-503 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil, al referirse a la exigencia de la precisión, la Corte reiteró que “(E)l
requisito de precisión hace imperativo que en la ley de facultades se exprese de manera clara y delimitable el objeto de las mismas. Estima la Corte que, adicionalmente, la fijación del ámbito de las facultades debe consultar un principio de congruencia entre, los motivos que llevaron al legislador a concederlas, y el contenido mismo de la ley de facultades. Los dos extremos conforman una unidad indisoluble, al punto que un Decreto-Ley expedido por por el Gobierno podría ser demandado por exceder el preciso ámbito de la ley de facultades, no sólo en razón de la descripción que en dicha ley se haya hecho del objeto de las facultades, sino en virtud de la evalu
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