CC - C1152-2008
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C1152-2008
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2008
Sentencia C-1152/08
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OBJECIONES PRESIDENCIALES-Alcance de la competencia/CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE OBJECIONES
PRESIDENCIALES-Características/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OBJECIONES PRESIDENCIALES-Se limita a aquellas objeciones que no fueron acogidas por las cámaras legislativas La Corte ha considerado, de manera reiterada, que el ejercicio de su control se extiende no sólo al control material de las objeciones presentadas por el Gobierno, sino también al procedimiento impartido a las mismas, es decir, su competencia comprende el examen de la sujeción de los órganos que intervienen en las objeciones a los términos que para tal fin establecen la Constitución y la ley, como necesario resulta precisar que, en los términos del artículo 167 constitucional, carece de competencia para establecer condicionamiento alguno al texto sometido a su control. En definitiva, se trata de un control de constitucionalidad previo a la sanción de la ley, interorgánico, participativo, material y formal, que produce efectos de cosa juzgada relativa. OBJECIONES PRESIDENCIALES POR INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto Las objeciones presidenciales por inconstitucionalidad, lejos de constituir un veto u obstáculo para el proceso legislativo en Colombia, constituyen una etapa más en la formación de las leyes, así como la insistencia de las Cámaras no puede ser considerada como una colisión de competencias entre dos ramas del poder público, que por mandato superior están llamadas a guardar entre sí un equilibrio armónico.
Simplemente se presenta una discrepancia de orden jurídico entre el Gobierno y el Congreso de la República, que debe ser resuelta por la Corte Constitucional. OBJECIONES PRESIDENCIALES-Término para la formulación
OBJECION PRESIDENCIAL POR
INCONSTITUCIONALIDAD E INCONVENIENCIA-Trámite OBJECION PRESIDENCIAL-Trámite en el Congreso La actual regulación constitucional de las objeciones presidenciales, si bien presenta ciertas semejanzas con aquella de la anterior Carta Expediente OP107 Política, presenta como novedades que el control judicial de constitucionalidad lo realiza la Corte Constitucional y que a diferencia de la Constitución expirada, que encargaba de la objeción parcial a la respectiva comisión constitucional permanente y de la total a la Cámara de origen, la Constitución de 1991 señala que en todo caso, la reconsideración del proyecto de ley corresponde a las Cámaras en pleno, con prescindencia de la naturaleza parcial o total de la objeción formulada o de la causa que la suscite.
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OBJECION
PRESIDENCIAL POR INCONSTITUCIONALIDAD-Alcance OBJECION PRESIDENCIAL-Insistencia del Congreso como requisito de procedibilidad/OBJECION PRESIDENCIAL DE INCONSTITUCIONALIDAD-Límite de las cámaras para insistencia SENTENCIA DE OBJECION PRESIDENCIAL-Efectos de cosa juzgada relativa ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-En trámite de objeciones presidenciales Revisado el trámite que surtieron las objeciones presidenciales en el
Congreso de la República, la Corte advierte que no existe certeza acerca de la ausencia de vicios de procedimiento en relación con la actuación surtida en la Cámara de Representantes, pues de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, no existe certeza acerca de la debida aprobación del informe de objeciones presidenciales en la Cámara de Representantes, debido al ausencia de envío de las correspondientes Gacetas del Congreso, al igual que de las Actas de Plenaria debidamente aprobadas, motivo por el cual declarará que los ciudadanos cuentan, para tales efectos, con la posibilidad de instaurar una acción pública de inconstitucionalidad, dentro del término de caducidad previsto en el artículo 242, numeral 3 de la Constitución. AUTONOMIA DE ENTIDAD TERRITORIAL-Concepto La autonomía debe entenderse como la capacidad de que gozan las entidades territoriales para gestionar sus propios intereses, dentro de los límites de la Constitución y la ley, lo cual quiere decir que si bien, por un lado, se afirman los intereses locales, se reconoce, por otro, la supremacía de un ordenamiento superior, con lo cual la autonomía de las entidades territoriales no se configura como poder soberano sino que se 2 Expediente OP107 explica en un contexto unitario. AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-No es absoluta REGULACION USO DEL SUELO-Competencia del Concejo Municipal de acuerdo con la ley REGULACION USO DEL SUELO-Deber de garantizar a discapacitados acceso, tránsito fácil y seguro en vías y edificaciones
BAHIA DE ESTACIONAMIENTO-Definición/MOVILIDAD
REDUCIDA-Definición PRINCIPIO DE AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES EN OBJECIONES PRESIDENCIALES-No se vulnera por disposiciones que apuntan a que municipios y distritos garanticen derechos de personas con discapacidad o movilidad reducidas/PRINCIPIO DE AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES EN OBJECIONES PRESIDENCIALES-No se vulnera por disposiciones que indican a las autoridades locales autorizar la construcción de bahías de estacionamiento La Corte considera que unas disposiciones legales que apuntan a que los municipios y los distritos cumplan con diversas cláusulas constitucionales que garantizan los derechos de las personas discapacitadas, al igual que los compromisos internacionales asumidos por el Estado colombiano en la materia, no atenta contra el principio de autonomía de las entidades territoriales, el cual, como se ha explicado, no es absoluto y debe ser entendido de conformidad con todo el articulado constitucional. PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Objeto El artículo 158 de la Carta establece que: “Todo proyecto de ley debe referirse a una misma materia y serán inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella”, postulado a través del cual se pretende asegurar una relación de armonía entre los contenidos normativos finalmente aprobados y el tema central de la ley, evitando la introducción de asuntos por completo ajenos al eje temático alrededor del cual orbita el resto de disposiciones. 3 Expediente OP107 PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN OBJECIONES PRESIDENCIALES-No se vulnera por la estrecha relación entre
la reforma y la ley que se orienta a la protección de las personas discapacitadas En el presente caso, resulta evidente que unas disposiciones que regulan el deber de las autoridades municipales y distritales de autorizar la creación, bajo estrictas condiciones, de determinadas bahías de estacionamiento guarda una relación estrecha con el objeto central de la reforma a la ley 361 de 1997, cuyo tema de regulación son los derechos de las personas discapacitadas.
Referencia: expediente OP-107
Objeciones presidenciales al proyecto de ley número 066 de 2006 Senado, 225 de 2008 Cámara, “Por la cual se adiciona la Ley 361 de 1997”.
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO
SIERRA PORTO
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil ocho (2008). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES Mediante comunicación recibida en la Presidencia de la Corte Constitucional el 4 de Diciembre de 2008, la Presidenta del Senado de la República remitió el proyecto de ley número 066 de 2006 Senado, 225 de 2008 Cámara, “Por la cual se adiciona la Ley 361 de 1997”, en relación con el cual el Presidente de la República formuló objeciones por razones de inconstitucionalidad que fueron consideradas infundadas por el Congreso de la República.
4 Expediente OP107
II. DISPOSICIONES DEL TEXTO DEL PROYECTO DE LEY OBJETADO Las disposiciones del texto del proyecto de ley objetado son las
siguientes:
LEY No.__________________________
“POR MEDIO DEL CUAL SE ADICIONA LA LEY 361 DE
1997”
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
CAPÍTULO I DE LAS DEFINICIONES Artículo 1º. Definiciones. Para efectos de la adecuada comprensión y aplicación de la presente ley se establecen las siguientes definiciones: Bahías de estacionamiento. Parte complementaria de la estructura de la vía utilizada como zona de transición entre la calzada y el andén destinada al estacionamiento de vehículos. Movilidad reducida. Es la restricción para desplazarse que presentan algunas personas debido a una discapacidad o que sin ser discapacitadas presentan algún tipo de limitación en su capacidad de relacionarse con el entorno al tener que acceder a un espacio o moverse dentro del mismo, salvar desniveles, alcanzar objetos situados en alturas normales. Accesibilidad. Condición que permite, en cualquier espacio o ambiente ya sea interior o exterior, el fácil y seguro desplazamiento de la población en general y el uso en forma confiable, eficiente y autónoma de los servicios instalados.
CAPÍTULO II
DE LAS BAHÍAS DE ESTACIONAMIENTO
5 Expediente OP107 Artículo 2º. Autorícese el parqueo de vehículos en las bahías de estacionamiento definidas por la ley 769 del 2002 a las personas con movilidad reducida, ya sean conductores o acompañantes. Parágrafo. Las autoridades municipales y distritales competentes
habilitarán y reglamentarán en beneficio de las personas con movilidad reducida el uso de las bahías de estacionamiento. Por el uso de las bahías se podrán cobrar las tarifas legalmente establecidas. Artículo 3º . Con el fin de garantizar la movilidad de las personas con movilidad reducida, las autoridades municipales y distritales autorizarán la construcción de las bahías de estacionamiento y dispondrán en los sitios donde ellas existan, así como en los hospitales, clínicas, instituciones, prestadoras de salud, instituciones financieras, centros comerciales, supermercados, empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, parques, unidades residenciales, nuevas urbanizaciones, edificaciones destinadas a espectáculos públicos, unidades deportivas, autocinemas, centros educativos, edificios públicos y privados, de sitios de parqueo debidamente señalizados y demarcados para personas con algún tipo de discapacidad y/o movilidad reducida, o cuya capacidad de orientación se encuentre disminuida por razón de la edad o enfermedad, con las dimensiones internacionales en un porcentaje mínimo equivalente al dos por ciento (2%) del total de parqueaderos habilitados. En ningún caso podrá haber menos de un (1) espacio habilitado, debidamente señalizado con el símbolo internacional de accesibilidad, de conformidad con lo establecido en el decreto 1660 de 2003. Parágrafo . Para los efectos previstos en este artículo, se considera que una persona se encuentra disminuida en su capacidad de orientación por razón de la edad, cuando tenga o exceda los sesenta y
cinco (65) años. Artículo 4º. En aquellos municipios y distritos en los cuales las bahías de estacionamiento existentes hayan sido clausuradas, sus autoridades procederán a habilitarlas a partir de la entrada en vigencia de la presente ley y cualquier ciudadano podrá acudir a la acción de cumplimiento para hacer valer lo dispuesto en la misma. CAPÍTULO III DE LA ACCESIBILIDAD AL MEDIO FÍSICO Artículo 5º. Las personas naturales o jurídicas, publicas o privadas, las entidades indicadas en el artículo 3º de la presente ley, así como las 6 Expediente OP107 autoridades gubernamentales del nivel nacional, departamental, distrital y municipal que no cumplan con lo establecido en el título IV, capítulos I y II de la ley 361 de 1997, y en el decreto reglamentario 1538 del 2005 sobre la accesibilidad al medio físico, eliminación de las barreras arquitectónicas, acceso a los espacios de uso público, a las vías públicas, a los edificios abiertos al público y a las edificaciones para vivienda, serán sancionados de acuerdo con lo establecido en el capítulo IV de la presente ley. Parágrafo. Las instalaciones construidas antes de la expedición del decreto 1538 del 2005, tendrán un plazo de dos (2) años a partir de la entrada en vigencia de la presente ley para adecuarse a lo dispuesto en la Ley 361 de 1997, en dicho decreto y en la presente ley. CAPÍTULO IV DE LAS SANCIONES Artículo 6º. Para aquellos que incumplan con lo establecido en la presente ley se les aplicarán las siguientes sanciones:
Para las personas naturales o jurídicas privadas se aplicará una sanción que irá entre cincuenta (50) y hasta doscientos (200) salarios mínimos legales diarios vigentes. Para las autoridades gubernamentales que incumplan los preceptos establecidos por esta Ley y las demás normas de discapacidad serán sancionadas conforme lo prevé la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos y demás normas aplicables, como faltas graves y causales de mala conducta. Artículo 7º. El Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y el Ministerio de Transporte, vigilarán el cumplimiento de lo establecido en la presente ley. CAPÍTULO V DISPOSICIONES FINALES Artículo 8º. La presente ley se adiciona a las demás normas que protegen los derechos de las personas con discapacidad, con el fin de garantizar la plena efectividad de sus derechos así como su exigibilidad. Artículo 9º. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias. 7 Expediente OP107
LA PRESIDENTA DEL SENADO DE LA REPÚBLICA.
Nancy Patricia Gutierrez Castañeda
EL SECRETARIO GENERAL DEL SENADO DE LA REPÚBLICA
Emilio Ramón Otero Dajud.
EL PRESIDENTE DE LA H. CÁMARA DE REPRESENTANTES.
Oscar Arboleda Palacio
EL SECRETARIO GENERAL (E) DE LA CÁMARA DE
REPRESENTANTES.
Jesús Alfonso Rodríguez Camargo.
III. OBJECIONES FORMULADAS POR EL GOBIERNO NACIONAL Mediante comunicación de 16 de julio de 2008 el Gobierno Nacional
formuló las siguientes objeciones por razones de inconstitucionalidad contra el citado proyecto de ley:
1. El parágrafo del artículo 5 del proyecto.
El parágrafo del artículo 5º del proyecto de ley establece que las instalaciones construidas antes de la expedición del decreto 1538 e 2005, tendrán un plazo de dos años contados a partir de la entrada en vigencia de la ley para adecuarse, lo cual transgrede el Convenio Interamericano para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra Personas Discapacitadas; la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Protocolo de San Salvador, así como el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; todo ello, en concordancia con el artículo 93 Superior. A continuación, se transcriben algunos artículos de los referidos instrumentos internacionales, señalando que todos ellos consagran el principio de progresividad en materia de derechos económicos, sociales y culturales, el cual implica no sólo adoptar medidas de carácter positivo para avanzar en el cumplimiento de los contenidos de los tratados, sino también de carácter negativo, en el sentido de no retroceder. 8 Expediente OP107 En ese orden de ideas, el objetante plantea que la medida adoptada en el proyecto de ley es regresiva, por cuanto no contribuye al progresivo cumplimiento de los derechos de las personas discapacitadas, sino que ocasiona un detrimento en la cobertura y calidad de los servicios a los que tienen derecho, en este caso, a la accesibilidad a la mayoría de las edificaciones de toda índole que hay en el país. Señala que el artículo 52 de la Ley 361 de 1997, que entró en vigencia en
el 2001, concedió un término de dos años para que en las edificaciones e instalaciones abiertas al público, que fueran de propiedad particular, se realizaran las adecuaciones correspondientes. Sin embargo, el parágrafo objetado otorga un nuevo plazo de dos años para cumplir con el objetivo, constituyéndose una medida regresiva para la protección de la población discapacitada, desconociendo lo establecido en los tratados internacionales.
2. Inconstitucionalidad de los artículos 3 y 4 del proyecto de ley.
Sostiene el objetante que los artículos 3 y 4 del proyecto de ley vulneran los preceptos contenidos en los artículos 287 y 313 constitucionales, conforme a los cuales las entidades territoriales gozan de autonomía para ejercer las competencias que les corresponden, tal como es el caso de la reglamentación de los usos del suelo y el artículo 158 Superior, que dispone que todo proyecto de ley debe referirse a una misma materia. Indica que, en relación con los límites pueden imponerse a la autonomía de las entidades territoriales en materia de uso del suelo, el Gobierno Nacional puede expedir disposiciones de carácter general que no tengan como finalidad definir o regular competencias, sino, por el contrario, establecer pautas orientadas a la gestión de los municipios. Sin embargo, no puede la ley ni su reglamentación resultar exhaustiva o invasiva, dado que ello desconocería el principio de autonomía de las entidades territoriales. En tal sentido, la regulación correspondiente debe limitarse a establecer las condiciones generales de la misma materia. Agrega que el proyecto de ley obliga a las entidades territoriales a habilitar las bahías de estacionamiento para la población en general, sin
que dicha facultad se hubiese restringido, como se había previsto inicialmente, a las personas con alguna discapacidad y/o movilidad reducida. En ese sentido, lo que en principio era una regulación que se asocia a un tema de interés nacional, como lo es la discapacidad, ahora resulta invasiva de la autonomía de las entidades territoriales, al revivir las bahías de estacionamiento para todos los ciudadanos. 9 Expediente OP107 Explica igualmente que la Ley 361 de 1997, cuya adición se pretende, se refiere al establecimiento de mecanismos de integración social de las personas con limitación, mientras que los artículos 3 y 4 del proyecto de ley, buscan la habilitación de las bahías de estacionamiento para el beneficio de la comunidad en general y sólo el 2% de las bahías habilitadas para la población con algún tipo de discapacidad y/o movilidad reducida. En consecuencia, las disposiciones de la ley no se orientan a la especial protección de las personas con discapacidad, objeto de la ley 361 de 1997, contraviniendo lo referente al principio de unidad de materia, señalado en el artículo 158 Superior. En pocas palabras, según el objetante, los artículos 3 y 4 del proyecto de ley no tienen relación directa con la finalidad de la ley, ni con la ley 361 por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con discapacidad.
IV. INSISTENCIA DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA.
I. Senado de la República.
El Presidente del Senado de la República designó como ponente del informe sobre las objeciones al senador Ricardo Arias Mora, quien
propuso aceptar la objeción al parágrafo del artículo 5º y rechazar las objeciones hechas a los artículos 3º y 4º del proyecto de ley. En cuanto al parágrafo del artículo 5º del senador indica que “En consecuencia y en virtud que implica una contravención de los tratados suscritos por Colombia se propone la aceptación de la objeción formulada en relación con el parágrafo del artículo 5º”. Por el contrario, respecto a los artículos 3º y 4º del proyecto, indica que en ningún momento se pretende imponer la construcción de bahías de estacionamiento, sino que por el contrario, se estipula claramente en el proyecto de ley que las autoridades municipales y distritales son las que autorizarán la construcción de aquéllas. Así las cosas, el espíritu de los artículos es garantizar la movilidad de las personas con discapacidad o con movilidad reducida, pero en ningún momento se les restringe la autonomía o la facultad a los entes territoriales para gestionar sus intereses, pues protege a dichas personas al procurar que no sigan siendo vulnerados sus derechos, como el de la libre locomoción. 10 Expediente OP107 En tal sentido, lo que proponen los artículos objetados es garantizar la utilización de las bahías, la construcción de las mismas donde no existan y habilitarlas donde se encuentren clausuradas, puesto que las personas discapacitadas o con movilidad reducida, por lo general, requieren de un conductor o de un acompañante, dada su limitación. Agrega que, al establecer un mínimo de sitios de estacionamiento, garantiza el derecho a tener un espacio donde se puedan estacionar los
vehículos que transporten personas con discapacidad o con movilidad reducida, puesto que de no estipularse no se lograría el objetivo de crear un mínimo de estacionamientos en las edificaciones e instalaciones abiertas al público que sean de propiedad particular, según lo establece la ley 361 de 1997. Así las cosas, el artículo 4º no es más que un aspecto procedimental del artículo 3º, puesto que busca la habilitación de las bahías de estacionamiento cuando éstas se encuentren cerradas o clausuradas. Por último, indica que la regulación contenida en los artículos objetados es de competencia del Congreso de la República, motivo por el cual no se viola el principio de autonomía de las entidades territoriales.
II. Cámara de Representantes.
El Presidente de la Cámara de Representantes designó como ponente del informe sobre las objeciones presidenciales al representante Germán Navas Talero, quien propuso aceptar la objeción formulada respecto del parágrafo del artículo 5º del proyecto de ley y rechazar aquellas planteadas contra los artículos 3º y 4º del mismo. En cuanto al parágrafo del artículo 5º, señala que efectivamente el artículo 52 de la Ley 361 de 1997 concedió un plazo de 4 años para adecuar las edificaciones públicas y privadas en materia de accesibilidad de los discapacitados, lo cual es ampliado en dos años por la norma objetada, motivo por el cual se considera regresiva. En cuanto a los artículos 3º y 4º explica que el proyecto de ley evolucionó, de permitir la utilización de bahías de parqueo únicamente para los discapacitados a establecer su uso generalizado con preferencia para la población discapacitada, pero el establecimiento de la obligación
de la construcción de un mínimo de sitios de parqueo en lugares de acceso público indicados en el artículo 4º procura garantizar que siempre haya “un sitio habilitado para las personas discapacitadas que se movilicen en vehículos automotores, por lo cual el Congreso está 11 Expediente OP107 legislando en procura de garantizar los derechos de una población vulnerable y en ese sentido goza de plena habilitación constitucional para hacerlo, sin que dicha regulación constituya una invasión a la atribución de las entidades territoriales en relación con los usos del suelo. El artículo 4º es una simple instrumentación procedimental de lo previsto en el artículo 3º, de manera que su constitucionalidad se encuentra condicionada a la de aquél”. Argumenta que, en la medida en que las disposiciones objetadas se refieren a la garantía de los derechos de los discapacitados, es claro que tienen unidad de materia con el objeto del proyecto. Por último, insiste en que la regulación contenida en los artículos 3 y 4 del proyecto de ley, versan sobre una materia de la cual puede ocuparse el Congreso, sin que ello constituya una violación de la autonomía de las entidades territoriales.
V. INTERVENCION CIUDADANA Con el fin de garantizar la participación ciudadana, el proceso fue fijado en lista el 13 de noviembre por el término previsto en el Art. 32 del Decreto 2067 de 1991, el cual venció sin que se presentaran defensas o impugnaciones.
VI. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN Mediante escrito radicado el 11 de Noviembre de 2008, el Procurador General de la Nación rindió concepto y pidió a la Corte Constitucional
que declare infundadas las objeciones presidenciales formuladas contra el artículo 3º del proyecto de ley y fundadas las planteadas en relación con el artículo 4 del mismo. Así pues, en cuanto al artículo 3º sostiene que no vulnera las competencias constitucionales atribuidas a las entidades territoriales ni el principio de unidad de materia, por cuanto la autonomía debe ejercerse dentro de los límites fijados en la Constitución y la ley. En tal sentido, la norma objetada no regula las bahías de estacionamiento en general, como lo afirma el Gobierno, sino que le ordena a las autoridades municipales y distritales autorizar la construcción de las mismas y disponer de sitios donde ellas existan, así como en otros lugares de especial importancia para la vida de las personas, de espacios para parquear, los cuales deben 12 Expediente OP107 estar debidamente señalizados y demarcados para las personas con discapacidad, en un porcentaje mínimo equivalente al dos por ciento (2%) del total de parqueaderos habilitados, indicando que, en ningún caso podrá haber menos de un (1) espacio habilitado, debidamente señalizado con el símbolo internacional de accesibilidad. Todo lo anterior con el único fin de proteger a ese grupo de personas. Así las cosas, en la disposición objetada por el Gobierno no está ordenando los usos del suelo, toda vez que serán los concejos municipales los competentes para reglamentarlo mediante los respectivos Planes de Ordenamiento Territorial. En este orden de ideas, le legislador se limitó a fijarle unos límites a la facultad reglamentaria de los concejos municipales en materias de bahías de estacionamiento, en aras de garantizar los derechos de las personas
con discapacidad. Por otra parte, en relación con el artículo 4º del proyecto de ley, la Vista Fiscal comparte la postura del Gobierno Nacional, por cuanto la misma vulnera la autonomía de las entidades territoriales, en la medida en que dispone de forma imperativa y general que los municipios que hayan clausurado sus bahías de estacionamiento deberán reabrirlas, sin dejarle margen de maniobra a las autoridades municipales para que, atendiendo a las necesidades de sus respectivas poblaciones, reglamenten lo relativo a los sitios de parqueo que pueden ser utilizados por esos ciudadanos. Por último, estima que el artículo 4 del proyecto de ley vulnera el principio de unidad de materia, en cuanto de su texto no se infiere que la medida consagrada en él tenga por objeto proteger a los discapacitados.
VII. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. COMPETENCIA Al tenor de lo dispuesto en los artículos 167 y 241-8 de la Constitución, compete a esta corporación pronunciarse sobre las objeciones que formule el Gobierno Nacional a los proyectos de ley, por razones de inconstitucionalidad.
2. METODOLOGÍA.
En el presente asunto, la Corte adoptará la siguiente metodología (i) examinará el régimen de las objeciones presidenciales por inconstitucionalidad e inconveniencia en la actual Constitución; (ii) 13 Expediente OP107 señalará las principales líneas jurisprudenciales referentes al contenido y alcance del control de constitucionalidad sobre aquéllas; (iii) adelantará un control formal de constitucionalidad sobre las objeciones presidenciales; (iv) presentará los problemas jurídicos por resolver; (v)
llevará a cabo un control material sobre las mismas. Aclaración previa Si bien las objeciones presidenciales versan sobre los artículos 3, 4 y parágrafo del artículo 5º, el examen de la Corte se limitará a las dos primeras disposiciones, por cuanto, una vez consideradas las objeciones por las Cámaras, éstas acogieron el concepto rendido por los ponentes en el sentido de aceptar la objeción presentada por el Presidente de la República en relación con el parágrafo del artículo 5º del proyecto de ley.
3. EL RÉGIMEN DE LAS OBJECIONES PRESIDENCIALES POR
INCONSTITUCIONALIDAD E INCONVENIENCIA EN LA
ACTUAL CONSTITUCIÓN.
La actual regulación del trámite de las objeciones presidenciales se encuentra en los artículos 165, 166, 167, 168 y 241.8 constitucionales; 79.4, 196 a 201 de la Ley 5ª de 1992 y el decreto 2067 de 1991. En tal sentido, las objeciones presidenciales pueden ser por inconveniencia o por inconstitucionalidad. El Gobierno dispone del término constitucional de seis días para devolver con objeciones cualquier proyecto cuando no conste de más de veinte artículos; de diez días, cuando el proyecto contenga de veintiuno a cincuenta artículos; y hasta de veinte días cuando los artículos sean más de cincuenta. En ambos casos se devuelve el proyecto de ley a la Cámara en que tuvo origen para que tenga lugar un nuevo debate en Plenaria. En caso de que ambas Cámaras insistan, con la mayoría absoluta de los votos de sus miembros, pueden presentarse dos posibilidades: si el proyecto hubiese
sido objetado por inconveniente se remite nuevamente al Presidente de la República, quien deberá sancionarlo sin poder formular nuevas objeciones; si lo hubiese sido por inconstitucionalidad se enviará a la Corte Constitucional, la cual decidirá definitivamente, en el término de seis días, sobre la exequibilidad del mismo. El fallo de la Corte obliga al Presidente a sancionar la ley. Si lo declara inexequible, se archivará el proyecto. Si la Corte considera que el proyecto es parcialmente inexequible, así lo indicará a la Cámara en que tuvo su origen para que, oído el Ministro del ramo, rehaga e integre las disposiciones afectadas en términos concordantes con el dictamen de la Corte. Una vez cumplido este trámite, remitirá a la Corte el proyecto para fallo definitivo. 14 Expediente OP107 Aunado a lo anterior, es preciso tener en cuenta que el artículo 79.4 de la Ley 5ª de 1992 dispone que en cada sesión de las Cámaras y sus Comisiones Permanentes sólo podrán tratarse los temas incluidos en el orden del día, “en el siguiente orden: 4 ) objeciones del Presidente de la República, o quien haga sus veces, a los proyectos aprobados por el Congreso, e informes de las comisiones respectivas”. De igual manera, el artículo 200 de la misma normatividad establece que “Cuando una Cámara hubiere declarado infundadas las objeciones presentadas por el Gobierno a un proyecto de ley, y la otra las encontrare fundadas, se archivará el proyecto”. En este orden de ideas, la actual regulación constitucional de las objeciones presidenciales, si bien presenta ciertas semejanzas con
aquella de la anterior Carta Política, presenta como novedades que el control
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