CC - C1153-2008
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C1153-2008
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2008
Sentencia C-1153/08
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia/COSA JUZGADA RELATIVA EXPLICITA-Configuración Si bien mediante Sentencia C-930 de 2007, la Corte examinó la demanda de inconstitucionalidad interpuesta en contra del texto íntegro del artículo 6° de la Ley 1106 de 2006, en aquella ocasión, la demanda propuso un solo cargo de inconstitucionalidad por vicios de trámite que consistía en alegar la vulneración del inciso final del canon 154 de la Constitución, según el cual el trámite de los proyectos de ley relativos a tributos debe iniciarse en la Cámara de Representantes, y el Gobierno Nacional había radicado en la Secretaría del Senado de la República el proyecto que después vino a ser la Ley 1106 de 2006; cargo que la Corte consideró improcedente, teniendo en cuenta que el primer debate del respectivo proyecto de ley se había surtido en forma conjunta en las comisiones primeras de ambas cámaras, con lo cual podía entenderse satisfecha la exigencia del inciso final del artículo 154 superior, configurándose en este caso y sobre el artículo 6° de la Ley 1106 de 2006 el fenómeno jurídico de la cosa juzgada relativa explícita, que se presenta cuando esta Corporación declara la exequibilidad de una disposición, pero en cuanto ha restringido el examen a los cargos formulados en la respectiva demanda, y en la parte resolutiva de la sentencia expresamente limita el alcance de la cosa juzgada a los correspondientes cargos, lo que no impide examinar las acusaciones materiales propuesta en la
nueva demanda.
CONTRIBUCION SOBRE LOS CONTRATOS DE OBRA
PUBLICA Y OTRAS CONCESIONES O IMPUESTO DE GUERRA-Evolución normativa
CONTRIBUCION SOBRE LOS CONTRATOS DE OBRA PUBLICA Y OTRAS CONCESIONES O IMPUESTO DE GUERRA-Hecho gravado/COSA JUZGADA CONSTITUCIONALInexistencia por alcance normativo y cargo distinto El hecho gravado de la contribución sobre los contratos de obra pública y otras concesiones ha sido objeto de progresivas ampliaciones, la primera de ellas adoptada mediante la Ley 782 de 2002 y la última mediante la norma aquí acusada y en el que inicialmente la obligación tributaria sólo se causaba por suscribir contratos de obra pública para la construcción y mantenimiento de vías, pero hoy en día el deber de pagar la contribución se origina por suscribir contratos de obra pública de cualquier naturaleza. Así, a pesar de la similitud entre la disposición examinada en la Sentencia C-782 de 1999 y la norma que ahora se acusa, la Corte estima que respecto de esa Sentencia no se configura el fenómeno de la cosa juzgada material que le impida examinar la presente demanda, por dos razones: (i) porque el alcance normativo de la disposición ahora acusada es similar al de la estudiada anteriormente mas no es idéntico, pues el hecho gravado fue modificado por el legislador; y (ii) Expediente D-7310 2 porque el cargo aducido en aquella oportunidad difiere de los que se proponen en esta ocasión.
PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL TRIBUTOConcepto/PRINCIPIO DE CERTEZA DEL TRIBUTO-Concepto
PRINCIPIO DE CERTEZA Y LEGALIDAD DEL TRIBUTO-No violación a pesar de que uno de los elementos del tributo no esté determinado en la ley pero si sea determinable La norma acusada señala expresamente que el hecho gravado con la contribución conocida como impuesto de guerra consiste en suscribir contratos de obra pública con entidades de derecho público o celebrar contratos de adición al valor de los ya existentes, y si bien la disposición no precisa en su mismo texto qué cosa es una obra pública, de donde la demanda echa mano para afirmar que el legislador desconoció los principios de legalidad y certeza del tributo, la Corte admite que existe cierto grado de imprecisión en la definición del hecho gravado, pero estima que esta circunstancia no llega a configurar un vicio de inconstitucionalidad, pues esta imprecisión no deriva en una falta de claridad y certeza insuperable, puesto que a pesar de que uno de los elementos del hecho gravado -la noción de obra públicano aparece definido o determinado expresamente en la norma, es determinable a partir de ella. A juicio de la Sala cuando la norma acusada expresamente prescribe que la contribución que regula se causa por el hecho de suscribir “contratos de obra pública” con “entidades de derecho público” o celebrar contratos de adición al valor de los existentes, no cabe otra interpretación plausible distinta de aquella que indica que el contrato al que se refiere es el definido en el estatuto de contratación a partir de elementos subjetivos, referentes a la calidad pública de la entidad contratante. De ahí para la Corte que la descripción del hecho gravado sí es suficientemente precisa para satisfacer las exigencias del principio de
legalidad tributaria.
CONTRIBUCION SOBRE LOS CONTRATOS DE OBRA
PUBLICA Y OTRAS CONCESIONES O IMPUESTO DE
GUERRA-Sujeto pasivo/CONTRIBUCION SOBRE LOS CONTRATOS DE OBRA PUBLICA Y OTRAS CONCESIONES O IMPUESTO DE GUERRA-Inexistencia de trato discriminatorio La reforma legal introducida por la norma ahora acusada consiste en extender el hecho gravado, de manera que en lo sucesivo cobija a todos los contratistas de obra pública, siendo entonces, todos los contratistas de obra pública, como únicos sujetos pasivos de la obligación tributaria y los llamados a contribuir con el impuesto de guerra, de donde se deduce que no hay razón jurídica para considerar que la ley confiere un trato discriminatorio a ninguno de ellos, como tampoco se introduce una discriminación inconstitucional entre contratistas que hayan celebrado contratos de obra pública con entidades públicas que presten servicios públicos, de un lado, y contratistas privados que celebren contratos de obra Expediente D-7310 3 con entidades privadas dedicadas a la misma actividad, de otro, por cuanto los contratitas privados no están en la misma situación jurídica que los contratistas públicos, en cuanto no celebran contratos para la construcción de “obras públicas”. Además, tampoco están en la misma situación fáctica, puesto que la posibilidad que tienen los particulares de contratar con entidades públicas configura un verdadero privilegio económico para dichos contratistas, que no resulta equiparable con la contratación común entre particulares regida por el derecho privado.
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud de la
demanda por insuficiencia e impertinencia de los cargos
Referencia: expediente D-7310
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 6 de la Ley 1106 de 2006 “Por medio de la cual se prorroga la vigencia de la Ley 418 de 1997 prorrogada y modificada por las Leyes 548 de 1999 y 782 de 2002 y se modifican algunas disposiciones”
Actora: Isabel Mosquera Gregory.
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY
CABRA Bogotá D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil ocho (2008). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente Sentencia con base en los siguientes,
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, la ciudadana Isabel Mosquera Gregory, actuando en nombre propio y haciendo uso de los derechos consagrados en los artículos 40 numeral 6° y 95 numeral 7° de la Constitución Política, demandó el inciso 1° del artículo 6 de la Ley 1106 de 2006, “por medio de la cual se prorroga la vigencia de la Ley 418 de 1997 prorrogada y modificada por las Leyes 548 de 1999 y 782 de 2002 y se modifican algunas disposiciones”, por estimar que viola el principio de legalidad tributaria contemplado en el artículo 338 de la Constitución Política, los derechos constitucionales a la igualdad (C.P. artículo 13) y a la libre
Expediente D-7310 4 competencia (C.P. artículo 333), la prohibición constitucional de confiscación a que alude el artículo 34 superior y el principio de progresividad tributaria recogido en el canon 363 ibidem.
II. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe la norma acusada, con la advertencia de que dentro de su texto se subrayan y resaltan las expresiones parcialmente acusadas: “LEY 1106 DE 2006
(diciembre 22) “Diario Oficial No. 46.490 de 22 de diciembre de 2006 “Por medio de la cual se prorroga la vigencia de la Ley 418 de 1997 prorrogada y modificada por las Leyes 548 de 1999 y 782 de 2002 y se modifican algunas de sus disposiciones.
“EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
“(…)
“ARTÍCULO 6o. DE LA CONTRIBUCIÓN DE LOS
CONTRATOS DE OBRA PÚBLICA O CONCESIÓN DE OBRA
PÚBLICA Y OTRAS CONCESIONES.
El artículo 37 de la Ley 782 de 2002, quedará así: “Todas las personas naturales o jurídicas que suscriban contratos de obra pública, con entidades de derecho público o celebren contratos de adición al valor de los existentes deberán pagar a favor de la Nación, Departamento o Municipio, según el nivel al cual pertenezca la entidad pública contratante una contribución equivalente al cinco por ciento (5%) del valor total del correspondiente contrato o de la respectiva adición. “Las concesiones de construcción, mantenimiento y operaciones de vías de comunicación, terrestre o fluvial, puertos aéreos, marítimos
o fluviales pagarán con destino a los fondos de seguridad y convivencia de la entidad contratante una contribución del 2.5 por mil del valor total del recaudo bruto que genere la respectiva concesión. Expediente D-7310 5 “Esta contribución sólo se aplicará a las concesiones que se otorguen o suscriban a partir de la fecha de vigencia de la presente ley. “Se causará el tres por ciento (3%) sobre aquellas concesiones que otorguen las entidades territoriales con el propósito de ceder el recaudo de sus impuestos o contribuciones. “Autorízase a los Gobernadores Departamentales y a los Alcaldes Municipales y Distritales para celebrar convenios interadministrativos con el Gobierno Nacional para dar en comodato inmuebles donde deban construirse las sedes de las estaciones de policía. “PARÁGRAFO 1o. En los casos en que las entidades públicas suscriban convenios de cooperación con organismos multilaterales, que tengan por objeto la construcción de obras o su mantenimiento, los subcontratistas que los ejecuten serán sujetos pasivos de esta contribución. “PARÁGRAFO 2o. Los socios, copartícipes y asociados de los consorcios y uniones temporales, que celebren los contratos a que se refiere el inciso anterior, responderán solidariamente por el pago de la contribución del cinco por ciento (5%), a prorrata de sus aportes o de su participación.”
III. LA DEMANDA Aclara la actora, que aunque esta Corte examinó la constitucionalidad de la Ley 1106 de 2006, su estudio se limitó a verificar exclusivamente si se había incurrido o no en vicios de procedimiento, razón por la cual ahora es posible
demandar el artículo 6° por los nuevos cargos que se aducen en esta ocasión, en cuanto son distintos de los estudiados con anterioridad. En un primer cargo, manifiesta la demandante que la norma acusada viola el principio de legalidad tributaria recogido en el artículo 338 de la Constitución, ya que si bien el tributo fue establecido por el Congreso de la República, no se determinó de manera clara y expresa el hecho gravado. Señala que el inciso primero del artículo demandado no define, para los efectos de la causación del impuesto de guerra, el concepto de contrato de obra pública, aspecto que, a su juicio, “es suficientemente grave para efectos tributarios, como quiera que el contrato de ‘obra pública’ no es una categoría ontológica sino jurídica. En consecuencia, es una institución susceptible de múltiples acepciones.” Sostiene que en Colombia no hay una norma positiva vigente que defina lo que se debe entender por obra pública. Que si bien el estatuto general de contratación define los principales contratos estatales típicos, no especifica el concepto de obra pública; sólo en su artículo 32 hace referencia al contrato de Expediente D-7310 6 obra. Agrega que, al estar proscrita la analogía en materia tributaria, no es posible acudir al concepto de contrato de obra contenido en dicho artículo de la Ley 80 para definir la noción de obra pública mencionada en el artículo 6 de la Ley 1106 de 2006. De otro lado y como fundamento del segundo cargo, señala la demandante que el artículo acusado atenta contra el derecho a la igualdad (C.P Art. 13) y a la libre competencia (C.P. Art 333), en razón a que “grava con el impuesto de
guerra exclusivamente los contratos de obra pública que se suscriban con ‘entidades de derecho público’, sin considerar que ello constituye una injusta discriminación para muchas entidades (sic) derecho público, que si bien actúan como agentes económicos en mercados de libre competencia, reciben un tratamiento más gravoso y desigual que el de sus competidores privados”, gozando estos últimos de una ventaja competitiva al no cobrarse a sus contratistas de obra pública el impuesto de guerra aplicable a las empresas con aportes estatales. Añade que dicha discriminación resulta más notoria en el régimen de prestación de servicios públicos domiciliarios, en el cual conviven en abierta competencia las empresas de servicios públicos oficiales, mixtas y privadas. Explica que aunque recientemente la Corte Constitucional declaró que las empresas de servicios públicos en las que existe capital estatal hacen parte del poder público en cuanto son entidades descentralizadas,1 y de ello pudiera inferirse que pasaron a considerarse entidades de derecho público, es claro que aquellas entidades integradas por capital exclusivamente privado gozarán de una ventaja competitiva al no cobrarse a sus contratistas de obra pública el impuesto de guerra aplicable a los contratistas de las empresas con aportes estatales. Lo anterior, a su parecer, implica una clara discriminación que no encuentra justificación alguna; destaca que al estudiar los antecedentes de la ley acusada no se encuentra referencia alguna “que pueda explicar por qué se ordena un impuesto de guerra exclusivamente para los contratos de obra pública suscritos con las entidades de derecho público –sin importar si estas se encuentran en mercados competidosa pesar de que ello es constitucionalmente indispensable para justificar la discriminación
introducida por el legislador.”2 Concluye manifestando que la discriminación mencionada anteriormente afecta no sólo a las empresas de servicios públicos domiciliarios, sino también a sus usuarios, toda vez que “no será lo mismo ser un usuario de una empresa con aporte estatal que uno de una empresa privada en tanto que cubrir indirectamente la contribución, que serlo de la que no tiene la obligación de cobrarlo.” (sic) 1Se refiere a la Sentencia C-736 de 2007. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 2Sobre la necesidad de exponer esta justificación, la demanda cita la Sentencia T-230 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Expediente D-7310 7 Por las mismas razones anteriores, la disposición vulneraría también el artículo 333 de la Constitución Política, referente al derecho a la libre competencia.3 Por último, en un tercer cargo la demandante sostiene que la norma acusada desconoce la prohibición constitucional de la confiscación (C.P. Art. 34) y del principio de la progresividad tributaria (C.P. Art. 363), ya que un contribuyente cuya actividad económica sea la ejecución de contratos de obra pública soporta una carga impositiva superior, frente a otro que ejerza una actividad económica diferente. Tras explicar con un ejemplo ilustrativo las diferencias que se presentan entre contratistas contribuyentes y contratistas no contribuyentes del impuesto que consagra la norma acusada, y de las consecuencias que la norma tiene sobre las posibilidades reales de quienes tienen que pagarlo de obtener alguna utilidad económica con la celebración del contrato, la demanda sostiene que “la contribución especial del 5% sobre los ingresos en los contratos de obra
pública, se convierte en una carga confiscatoria porque fija unas condiciones para su cumplimiento que pueden conllevar a que las obligaciones a cargo del contribuyente excedan incluso su propia capacidad de generar renta, es decir, lo que le queda para su propio beneficio.” Añade que el “contribuyente se ve abocado a asumir una carga cuyo peso no coincide con la tarifa que la ley le prescribe, lo que disimula su esfuerzo contributivo, pues mientras la mayoría de los contribuyentes deben soportar una carga impositiva del 33% sobre las rentas obtenidas, los contribuyentes que desarrollen contratos de obra pública deberán soportar una carga impositiva del 66.33%, con lo cual se impone una carga fiscal superior al promedio de los contribuyentes”. Por lo anterior, la demanda concluye que la contribución especial a que se refiere la disposición acusada es violatoria del principio constitucional de progresividad del sistema tributario, a que alude el artículo 363 de la Constitución.
IV. INTERVENCIONES
1. Intervención del Instituto Colombiano de Derecho Tributario.
3C.P ARTÍCULO 333. “La actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común. Para su ejercicio, nadie podrá exigir permisos previos ni requisitos, sin autorización de la ley. La libre competencia económica es un derecho de todos que supone responsabilidades. La empresa, como base del desarrollo, tiene una función social que implica obligaciones. El Estado fortalecerá las organizaciones solidarias y estimulará el desarrollo empresarial. El Estado, por mandato de la ley, impedirá que se obstruya o se restrinja la libertad económica y evitará o controlará cualquier abuso que personas o empresas hagan de su posición dominante en el mercado
nacional. La ley delimitará el alcance de la libertad económica cuando así lo exijan el interés social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Nación.” Expediente D-7310 8 Por intermedio de su presidente, el Instituto de la referencia intervino oportunamente dentro del proceso. En relación con el primer cargo de la demanda, a juicio del Instituto interviniente la jurisprudencia de la Corte Constitucional4 permite concluir que el hecho de que el artículo demandado no defina el contrato de obra pública, no implica la violación del principio de legalidad, ya que dicha ausencia no es insuperable; lo anterior por cuanto la Ley 80 de 1993 señala lo que se debe entender por contrato de obra, como modalidad de contrato estatal o contrato público, siendo éste el celebrado por las entidades estatales “para la construcción, mantenimiento, instalación y, en general, para la realización de cualquier otro trabajo material sobre bienes inmuebles, cualquiera que sea la modalidad de ejecución y pago.” Así las cosas, considera que es suficiente aplicar los criterios de interpretación contenidos en los artículos 28 a 32 del Código Civil, para concluir que cuando el legislador ha definido expresamente un concepto jurídico, el intérprete debe estarse a las palabras de la ley. Por tanto, si el contrato de obra se encuentra determinado en el Estatuto de Contratación, es ese el significado que debe dársele a dicha expresión en el artículo acusado. En cuanto al segundo de los cargos, referente a la violación del derecho a la igualdad y a la libre competencia, el Instituto interviniente aduce que esta Corporación, en la Sentencia C-083 de 1993, se pronunció sobre un norma de
contenido similar a la que ahora se demanda, contenida en el Decreto Legislativo N° 2009 de 1992, la cual consideró exequible señalando que “es facultad de la ley, y, debe hacerlo por disposición superior la determinación del sujeto pasivo del impuesto; que no se quebranta el principio de la igualdad propio de la equidad en los tributos al no establecerse un trato discriminatorio entre quienes se encuentren en la condición de contratistas de construcción y mantenimiento de vías”. Agrega que posteriormente, mediante el artículo 120 de la Ley 418 de 1997 se creó otra contribución en los mismos términos de la anterior, la cual también fue objeto de estudio en la Sentencia C-782 de 1999, que declaró exequible dicha norma tras analizar la presunta vulneración del derecho a la igualdad de los contratistas que celebraran contratos para la construcción y mantenimiento de vías. Sostiene que el artículo demandado no establece un trato discriminatorio entre quienes se encuentren en la condición de contratistas de obra pública, “al contrario, la norma demandada es más general que las que fueron objeto de examen constitucional en el pasado, que no solo grava a quienes celebren contratos de obra pública para la construcción y mantenimiento de vías, sino a quienes celebren contratos de obra pública con entidades de derecho público”. 4 Sentencias C-228 de 1993 MP: Vladimiro Naranjo Mesa; C-084 de 1995 MP: Alejandro Martínez Caballero; C-121 de 2006 MP: Marco Gerardo Monroy Cabra. Expediente D-7310 9 Resalta la posición de la Corte Constitucional en Sentencia C098 de 1998, en
la que expone, que la generalidad del impuesto “no consiste en que todas las personas residentes en el territorio o la totalidad de los ciudadanos deban estar obligados a su pago. (…) Si el carácter general de un impuesto implicara que debiera cobrarse a todas las personas y no solamente a aquellas que, según la ley, reúnen ciertas condiciones o ejecutan determinados actos, resultaría que el legislador carecería de atribuciones para seleccionar, según criterios de su libre apreciación, quiénes deben estar obligados a tributar y, en consecuencia, bastaría ser persona para verse precisado a pagar toda clase de gravámenes, sin consideración a factores de diversidad, lo cual sería regresivo e injusto”. Por último, en lo relativo al cargo por violación de la prohibición constitucional de la confiscación y del principio de progresividad tributaria, el interviniente señala que “la prohibición de los impuestos confiscatorios es compatible con una muy amplia libertad del Legislador en este campo, pues la Carta atribuye a los cuerpos representativos la función de definir, con criterios de conveniencia y respetando las normas constitucionales, los diversos elementos de los distintos tributos.” Añade también, que el umbral de la carga tributaria máxima no se ha definido en términos absolutos y que el establecimiento de una contribución del 5% para quienes suscriban contratos de obra pública con entidades de derecho público no implica, per se, un impuesto confiscatorio ni una violación a la equidad tributaria.
2. Intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
En defensa de la disposición acusada y en representación del Ministerio de la referencia, intervino el ciudadano Daniel Mendoza Burgos.
Con relación al primero de los cargos, dice el interviniente que el principio contemplado en el artículo 27 del Código Civil es claro y se aplica indistintamente sin tener en cuenta el tema de la ley, razón por la cual es evidente que el contrato de obra pública al que se refiere el artículo demandado es aquél que se enmarca dentro de lo estipulado en el numeral primero del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. Alega que el hecho generador de la contribución está plenamente identificado y por lo tanto, no se viola el artículo 338 superior. Además, que la misma Corte Constitucional, en Sentencia C-930 de 2007, dio cuenta de los elementos de la obligación tributaria establecidos en el artículo 6° demandado. Para reforzar su posición, transcribe apartes de los oficios 010677 y 016640 de 2007, emitidos por la Dirección de Apoyo fiscal del Ministerio de Hacienda, relacionados con el tema, en donde se lee: “ […] Expediente D-7310 10 “Del contenido de las normas transcritas, podemos inferir que hubo una modificación radical, por cuanto su aplicación se extendió a todos los contratos de obra pública, sin ninguna distinción, como sí lo preceptuaba la normatividad anterior la cual cobijaba únicamente a aquellos contratos de obra para construcción y mantenimiento de todo tipo de vías de comunicación. “En síntesis, la contribución a los contratos de obra pública, se aplicará así: Todos los contratos de obra pública suscritos con entidades públicas o estatales, de cualquier nivel, son objeto de la contribución equivalente al 5% del valor del contrato; Todas las adiciones a todos los contratos de obra, que se suscriban
después de entrar en vigencia la ley 1106 de 2006, están obligados a pagar la mencionada contribución; Cuando se trate de concesiones, suscritas después de la entrada en vigencia de la ley en comento, para construcción, mantenimiento y operaciones de cualquier tipo de vía de comunicación la contribución equivale al 2.5 por mil del valor total del recaudo bruto de la respectiva concesión (sin ningún tipo de deducciones); En relación con la suscripción de convenios de cooperación con organismos multilaterales no hubo cambios respecto de la aplicación de la contribución, la deben cancelar los subcontratistas que ejecuten las obras; […]” Concluye manifestando que no existe ambigüedad frente a la expresión “contrato de obra pública” como hecho generador del tributo, por lo que solicita se deseche el cargo impetrado. Ahora, con relación al cargo segundo, el ministerio de Hacienda pone de presente que el objeto gravado con la contribución es la contratación de obras con entidades de derecho público. Por consiguiente, se trata de un gravamen general que no establece distinciones, estando sometidos al pago del mismo todas aquellas personas que contraten con entidades estatales, no sólo con empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios. Agrega que la demanda parte de un error, cual es suponer que se produce una discriminación entre contratitas de obras públicas que celebran contratos con entidades públicas y contratistas que celebran este mismo tipo de contratos con entidades privadas, cuando lo cierto es que “las empresas de servicios públicos de carácter privado no contratan obras públicas”. Así las cosas, “no puede vulnerarse el principio de igualdad cuando un sujeto de derecho no
desarrolla el aspecto material que genera el nacimiento de la obligación tributaria.” Expone que “no puede hablarse de vulneración al principio de igualdad por el sólo hecho de que algunas empresas, que dada su naturaleza privada no se Expediente D-7310 11 pueden considerar como sujetos pasivos de la obligación tributaria, no se les cobre la contribución del artículo 6º de la Ley 1106. Debe tenerse en cuenta que el Congreso de la República es soberano en cuanto el establecimiento de tributos y por contera, de sus hechos generadores, sujetos pasivos y activos, bases gravables y tarifas respectivas. Se reitera que la contribución acusada se cobra a todos los contratistas de obra pública de todas las entidades de derecho público, y es equivocado considerar que si se han establecido unas características que individualizan el sujeto pasivo de la obligación tributaria, en razón a que quienes no cumplan esas características no se les debe cobrar la contribución, se está en un plano de desigualdad.” Finalmente, refiriéndose al tercer cargo afirma que la demandante no demuestra por qué resulta confiscatorio el gravamen. Señala que la “confiscatoriedad” que se le endilga a la contribución sobre contratos de obra pública “parte de un supuesto que no es racional desde la perspectiva económica, que consiste en que los contratistas del Estado no estructuran los precios de los bienes o servicios que le prestan al Estado a partir de las expensas en que se incurren”. Citando jurisprudencia de esta Corporación, agrega que la prohibición constitucional de confiscación consiste en la proscripción del “apoderamiento de la totalidad o de parte considerable de
los bienes de una persona, por parte del Estado, sin compensación o indemnización”.5 Con fundamento en todo lo anterior, solicita que se declare la exequibilidad de la norma acusada de acuerdo con los razonamientos expuestos.
3. Intervención del Ministerio de Defensa Nacional.
La señora Sandra Marcela Parada Aceros, en representación del Ministerio de Defensa Nacional, intervino dentro del proceso solicitando la constitucionalidad de la norma demandada. Para el Ministerio de Defensa, el análisis realizado por la demandante respecto del artículo 6° de la Ley 1106 es errado, pues desnaturaliza el concepto básico de contrato estatal ya que el estado colombiano es uno solo y las definiciones de los contratos por él celebrados se contemplan en la Ley 80 de 1993. Advierte que el artículo acusado no hace una simple mención de la contribución sobre obras públicas y otras concesiones, sino que regula en forma directa los elementos del tributo. Agrega que de la lectura de la norma, se puede establecer “que el hecho generador es la celebración o adición de contratos de obra pública, que el sujeto activo es la nación, Departamento o Municipio, ‘según el nivel al cual pertenezca la entidad pública contratante’; que el sujeto pasivo es la persona natural o jurídica que suscriba contratos de adición al valor de los existentes; que la base gravable es el valor del 5Sentencia C-119 de 2006. M.P. Jaime Araujo Rentería. Expediente D-7310 12 respectivo contrato o adición; que la tarifa es el 5% en el caso de los contratos de obra pública o de las respectivas adiciones y que la entidad pública contratante es responsable del recaudo.”
Manifiesta, fundado en jurisprudencia constitucional, que “el alto grado de detalle en la determinación de los elementos del tributo no constituye, por sí mismo, un motivo de inconstitucionalidad. Por el contrario, la excesiva vaguedad en la determinación de tales elementos sí sería un motivo para declarar la inexequibilidad de una norma. Sin embargo, ello no significa que, el legislador carezca de la competencia para establecer de manera general los elementos del tributo, siempre y cuando éstos sean determinables. (…) En el presente caso, la norma parcialmente demandada es el resultado del ejercicio de la función legislativa reconocida al legislador por la Constitución, y su contenido, a diferen
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