CC - C1155-2005
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C1155-2005
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2005
Sentencia C-1155/05
ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos para intervenir/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD OFICIOSOIntervención ciudadana/ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Intervención ciudadana/INTERVENCIÓN CIUDADANA EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Alcance De conformidad con las normas aplicables a los procesos de constitucionalidad, contenidas en el Decreto 2067 de 1991, los únicos requisitos para intervenir son la calidad de ciudadano y la presentación oportuna de la intervenci ón. Es posible distinguir diferentes escenarios para la participación ciudadana en los procesos del control abstracto de normas, puesto que una es la situación cuando se trata del ejercicio del control oficioso de constitucionalidad, y otra distinta cuando las intervenciones se presentan en el curso de un proceso iniciado a instancias de quien está constitucionalmente habilitado para ello, bien sea por la vía de las objeciones presidenciales por inconstitucionalidad o por la vía de la acción pública de inconstitucionalidad. En la primera hipótesis, y dada la naturaleza integral del control que ejerce la Corte en tales casos, las intervenciones ciudadanas pueden versar sobre la totalidad del conjunto normativo sometido a control y remitir al examen de cualquier asunto de constitucionalidad que pueda estar presente en el mismo. En la segunda hipótesis, por el contrario, la competencia de la Corte está restringida por los términos en los que se haya planteado el debate de constitucionalidad por quien está habilitado para ello. Específicamente, en el caso de los procesos iniciados
en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad el ámbito de las intervenciones ciudadanas está definido por el contenido de la demanda. PRINCIPIO DE UNIDAD NORMATIVA-Hipótesis en las que procede su integración UNIDAD NORMATIVA-Improcedencia CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA DEROGADA-Juez constitucional debe examinar si continúa produciendo efectos jurídicos CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Carácter integral y efectos de cosa juzgada LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Competencia en materia disciplinaria COSA JUZGADA MATERIAL-Configuración
Referencia: expediente D-5719
Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 4 del artículo 9 y numeral 1 del artículo 10 (parcial) del Decreto 2652 de 1991, “Por el cual se adoptan medidas administrativas para el funcionamiento del Consejo Superior de la Judicatura”.
Actor: Roberto Jaramillo Cuartas
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá, D. C., quince (15) de noviembre de dos mil cinco (2005). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Roberto Jaramillo Cuartas demandó el numeral 4º del artículo 9 y parcialmente el
numeral 1º del artículo 10, del Decreto 2652 de 1991, “por el cual se adoptan medidas administrativas para el funcionamiento del Consejo Superior de la Judicatura”. El Magistrado Sustanciador, mediante Auto del dieciocho de abril de 2005, inadmitió la demanda por considerar que ésta no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991, toda vez que el demandante no configuró un cargo específico, claro, suficiente y pertinente, que permitiera contraponer el contenido del precepto legal demandado frente a alguna disposición constitucional; además, no se explicaba la razón por la cual, en criterio del actor, la Corte Constitucional es competente para adelantar el estudio de constitucionalidad de las normas acusadas. Por tal motivo, se concedió al ciudadano el término de tres días para corregir la demanda. En cumplimiento de lo dispuesto en el citado Auto, el demandante procedió a realizar la corrección, señalando las razones de inconstitucionalidad de los artículos acusados y precisando la formulación de uno de los cargos. Mediante Auto de fecha once de mayo de 2005, el Magistrado Sustanciador decidió admitir la demanda con relación al cargo que fue corregido, referente a la supuesta violación del numeral 3º del artículo 256 de la Constituci ón Pol ítica y rechazar el resto de cargos formulados, por cuanto el accionante no efectuó corrección alguna respecto de estas acusaciones. Así mismo, el Magistrado Sustanciador dispuso su fijación en lista y, simultáneamente, corrió traslado al Procurador General de la Nación para lo de
su competencia. En la misma providencia, ordenó comunicar al Presidente de la República, Ministro del Interior y de Justicia, al Presidente del Consejo Superior de la Judicatura, al Director de la Comisi ón Colombiana de Juristas, al Director del Instituto Colombiano de Derecho Procesal y a los Decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades Rosario y Nacional, para que intervinieran si lo consideraban conveniente. Finalmente, se le advirtió al demandante que contra el rechazo previsto en el numeral 2º de la parte resolutiva del auto, es procedente el recurso de suplica dentro de los 3 días hábiles siguientes a la notificación de la respectiva providencia. Pasado el término de ejecutoria, el actor guardo silencio. Una vez cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.
II. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe la disposición acusada, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 40.177, de 25 de Noviembre de 1991, subrayando el aparte demandado: “DECRETO 2652 DE 1991 “Por el cual se adoptan medidas administrativas para el funcionamiento del
Consejo Superior de la Judicatura”. ARTÍCULO 9o. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior:
1. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
2. Resolver los impedimentos y recusaciones que se presenten en las actuaciones de los miembros de la Corporación.
3. Conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se
adelanten contra los magistrados de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, y el Fiscal General, por causa distinta a la indignidad por mala conducta, así como de los magistrados de los tribunales y Consejos Seccionales y de los demás funcionarios cuya designación corresponda al Consejo Superior. De las faltas disciplinarias en que incurran los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura conocerá en única instancia una sala especial integrada por los conjueces de la Corporación.
4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales, el Fiscal General y el Director de
Administración Judicial.
5. Designar al Secretario Judicial de la Sala.
6. Las demás funciones que determine el reglamento.
ARTÍCULO 10. Corresponde a la Sala Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura:
1. Conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los jueces, los abogados en ejercicio, y los empleados de su dependencia.
2. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los tribunales, los jueces y el correspondiente director seccional de administración judicial.
3. Resolver los impedimentos y recusaciones que se presenten en las actuaciones de los magistrados del Consejo Seccional.”
III. LA DEMANDA
1. Normas constitucionales que se consideran infringidas El accionante considera que el numeral 4º del artículo 9 del Decreto 2652 de
1991, así como la expresión “los abogados en ejercicio”, contenida en el numeral 1º del artículo 10 del Decreto señalado, resultan violatorios del numeral 3º del artículo 256 de la Constituci ón Pol ítica. 1.2. Fundamentos de la demanda El actor sostiene que las normas demandadas, al facultar a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para conocer en apelación de las providencias que hubieren dictado los Consejos Seccionales como resultado de procesos disciplinarios adelantados contra abogados en ejercicio, comportan una violación del artículo 256, numeral 3º de la Constituci ón Pol ítica, ya que, en su concepto, la Carta dispone que la ley puede atribuir al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso, la competencia para conocer de una de las instancias de los procesos disciplinarios que se adelanten en contra de abogados, lo cual responde a una interpretación literal del texto constitucional, como quiera que en éste se consagra en singular el término instancia. Por tal razón, considera que las normas acusadas, interpretadas de manera conjunta, resultan violatorias de los derechos y garantías particulares del gremio de los abogados y le privan de la posibilidad, amparada por la Constitución, de que una de las instancias de los procesos disciplinarios se surtan ante los respectivos Colegios de Abogados. Finalmente, afirma que cuando la Corte Constitucional realizó el control automático del Decreto acusado no efectuó un análisis material del texto de la norma, por lo que, al no haberse adelantado la comparación objetiva del texto
constitucional que ahora considera infringido con las disposiciones acusadas, no puede afirmarse que exista cosa juzgada constitucional respecto de las normas demandadas. Mediante escrito radicado en esta Corporación el día 31 de mayo de 2005, el demandante solicitó a la Corte Constitucional que, dentro del presente trámite, se aborde también el estudio del Proyecto de Ley 154 de 2004 y de todo lo que tenga relación causal directa con el Decreto 2652 de 1991.
IV. INTERVENCIONES Durante el trámite de la presente acción, varios ciudadanos intervinieron con el fin de aportar elementos adicionales para adelantar el estudio de constitucionalidad de las normas acusadas y coadyudar la demanda. Los apartes relevantes de sus intervenciones se resumen y trascriben a continuación.
1. El ciudadano José Giraldo intervino con el fin de solicitar se declare la inexequibilidad de la totalidad del Decreto 2652 de 1991, por violación del literal c) del artículo 5 transitorio de la Carta, así como de los artículos 27 y 150, también transitorios, de la Constituci ón Pol ítica. As í mismo, solicita que, como consecuencia de la declaratoria de inexequibilidad del Decreto, “declare nulas de pleno derecho todas las condenas disciplinarias proferidas contra abogados en ejercicio”, dictadas por el Consejo Superior de la Judicatura o sus seccionales, por carecer de competencia para proferir este tipo de decisiones.
En su criterio, el literal c) del artículo 5 transitorio de la Carta, no facultó al presidente para dictas normas sobre la materia, sino para adoptar “medidas
administrativas”, lo que se refiere a resoluciones de urgencia mientras el Congreso de la República legisla la materia. Por tal razón, considera que con la expedición del Decreto 2652 de 1991 se excedieron las facultades que el Constituyente de 1991 le otorgó al Gobierno, ya que al ser una regulación estatutaria de la Administración de Justicia debía seguirse el procedimiento establecido por el artículo 150 constitucional.
2. El ciudadano Roberto Naranjo Naranjo intervino en el trámite de la acción, con el fin de solicitar que se declare la inexequibilidad del artículo 1 del Decreto 2652 de 1991, en el que se establece la forma de designar los miembros de las Salas del Consejo Superior de la Judicatura, toda vez que, en su criterio, este artículo impide que exista transparencia en la elección de los cargos mencionados y por tanto, resulta violatorio del artículo 125 constitucional. De manera subsidiaria, considera que deben ser declaradas inexequibles todas las normas del Decreto referido.
3. El ciudadano Jesús Amado Guzmán solicita se declare la inexequibilidad de la totalidad del Decreto 2652 de 1991. En su criterio, el Presidente de la República no estaba habilitado para expedir normas propias de una ley estatutaria, y si bien estaba facultado para expedir, de manera excepcional, actos con fuerza de ley, esa regulación era temporal y válida sólo mientras el Congreso expedía la ley correspondiente, por lo que el Decreto acusado no podía convertirse en legislación permanente alegando motivos de urgencia. Por lo demás, afirma que comparte todos los argumentos expresados por el actor en la demanda.
4. Jesús Arturo Tobón Acosta solicita a ésta Corporación que, por “unidad temática y conexidad plena”, la Corte Constitucional aborde el conocimiento de los Decretos 196 de 1971 y 1137 del mismo año, dentro del trámite de la presente acción, los cuales, en su criterio, resultan contrarios al artículo 26 de la Constituci ón Pol ítica. En ese sentido, afirma que los decretos referidos, conocidos como el “Estatuto Profesional de la Abogacía”, no regulan lo referente al derecho de asociación, representación del gremio, presencia institucional o autonomía. Se desconoce así el derecho de las asociaciones profesionales, como toda organización democrática, a dictar sus propios reglamentos en los términos del artículo 26 constitucional.
5. La ciudadana Ester Ram írez intervino en el trámite de la presente acción con el fin de solicitar se declare la inexequibilidad de los artículos demandados, por cuanto considera que vulneran el principio de igualdad ante la ley y discriminan a los abogados frente a profesionales como los médicos o ingenieros, quienes “poseen su jurisdicción propia”. Agrega que coadyuva la solicitud presentada por un interviniente en relación con la inexequibilidad de todo el Decreto, porque el ejecutivo, en relación con la Administración de la Rama Judicial, no fue facultado para legislar sino sólo para tomar las medidas administrativas que fuesen necesarias.
Sostiene que, adicionalmente, presenta otros cargos de inconstitucionalidad, porque “[l]a ley que reglamenta el Consejo Superior de la Judicatura es inconstitucional en su génesis”, ya que mientras la Constitución establece que
ese cuerpo colegiado se constituirá por dos Salas, disciplinaria y administrativa, el legislador creo una nueva que no esta establecida en el texto constitucional, la Sala Plena, lo que implica que la separación de funciones establecida por la Carta Pol ítica fue vulnerada. Finalmente, asegura que la figura de los “Directores Nacional y Seccionales de Administración Judicial”, fue introducida en el ordenamiento sin tener base constitucional para ello, asignándole funciones propias de la Sala Administrativa, lo que comporta una violación al mandato establecido por el artículo 121 de la Carta, que prohíbe a las autoridades el ejercicio de funciones que no le han sido asignadas por la Constituci ón. Por lo anterior, solicita que sean declarados inexequibles, además de las normas acusadas, otras expresiones del Decreto 2652 de 1991, tales como “La Sala Jurisdiccional Disciplinaria” e “integrarán la sala plena”, contenidas en el parágrafo inicial del artículo 4, así como todos aquellos apartes donde aparezca el término “sala plena”, los artículos 13, 16 y 17, los encabezamientos de los artículos 14 y 15 y la parte inicial y parágrafo del artículo 26 del Decreto demandado.
6. El ciudadano David Restrepo Giraldo solicita a ésta Corporación, se declare la inexequibilidad de las normas demandadas. Para el interviniente, al otorgar competencia al Consejo Superior de la Judicatura para el conocimiento en primera instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten en contra de abogados en ejercicio, se viola el inciso 2º del artículo 74 de la Carta, toda vez que la intervención de la jurisdicción disciplinaria incide de modo indirecto
sobre procesos en curso y viola la reserva y sigilo profesional. El Consejo de la Judicatura sólo podría conocer en segunda instancia, los asuntos que hayan sido resueltos previamente por los colegios de abogados legalmente constituidos. Afirma, por otro lado, que las normas demandadas impiden que la función disciplinaria cuente con un control externo que garantice la legalidad de las sanciones que se impongan contra abogados en ejercicio, lo que crea un “monopolio en manos de la administración judicial que es odioso contra la autonomía profesional y atentatorio contra la libertad de conciencia.” Para corroborar lo anterior, refiere una serie de actuaciones que, en su concepto, muestran un indebido ejercicio de la función disciplinaria de los abogados por parte del Consejo de la Judicatura.
7. Carlos Diago Vascón intervino con el fin de solicitar que la Corte Constitucional avoque el conocimiento del Proyecto 154 de 2004 que se esta debatiendo en el Congreso, “e indique al senador ponente Héctor Eli Rojas que de expedirse por el Congreso el referido “Estatuto de la Abogacía” (Proyecto 154 de 2004) éste estaría viciado de nulidad”, aunque a lo largo de su escrito no explica la razón de su afirmación.
8. El representante legal de la Cooperativa de Abogados Litigantes de Santander solicita a la Corte Constitucional, se declare la inexequibilidad, tanto de las normas acusadas como de los artículos 60 y 63 literal d) del Decreto 196 de 1971, petición que en su concepto, guarda “conexidad plena” con la acción de la referencia. As í, el interviniente se refiere a la norma del citado decreto que
establece la exclusión como pena principal de los abogados, sanción que en su concepto, resulta violatoria de varios derechos fundamentales de los profesionales del derecho. El interviniente aportó memorial suscrito por Ramiro Mantilla Erazo, en el cual se concreta el concepto de la violación de las normas superiores por las disposiciones que establecen la exclusión como pena para el profesional del Derecho.
9. De manera extemporánea se recibió en la Secretaria General de ésta Corporación, escrito de la ciudadana Liliana Villegas Romero quien solicita se declare la inconstitucionalidad de las normas acusadas.
La interviniente afirma que los apartes demandados son contrarios a la Constituci ón Pol ítica, ya que las facultades que el constituyente le confirió al ejecutivo se limitaban a expedir la reglamentación del Consejo Superior de la Judicatura, por lo que la inclusión dentro de las normas expedidas de unas relativas al régimen de la profesión de la abogacía, a su juicio, es inconstitucional. En ese sentido, la ciudadana señala que de declararse inexequibles los artículos demandados, podría pensarse que la norma anterior al Decreto 2652 de 1991 vendría a reemplazarlo; sin embargo a su juicio, esa norma, Decreto 196 de 1971, también es inconstitucional toda vez que cuando el legislador de ese entonces autorizó al Presidente para reglamentar la profesión de abogado, esa habilitación no incluía la posibilidad de derogar leyes vigentes, tal como lo hizo el decreto referido con la Ley 69 de 1945 y 62 de 1928.
Afirma, por otra parte, que permitir que las dos instancias de los procesos disciplinarios que se adelanten contra abogados en ejercicio, se desarrollen en el Consejo de la Judicatura, niega la posibilidad a éstos profesionales de ser juzgados por su pares, desconoce los derechos a la libre asociación e impide que puedan autogobernarse. Finalmente, señala que las normas vigentes sobre el régimen de los abogados hacen nugatorio su derecho a autodeterminarse y se permite que el gobierno establezca requisitos para el ejercicio profesional que no existen en la ley.
10. Intervención del Instituto Colombiano de Derecho Procesal El Instituto Colombiano de Derecho Procesal interviene para solicitar se declare la exequibilidad de las normas acusadas.
En su criterio, la posibilidad de que los abogados en ejercicio sean investigados mediante un proceso disciplinario de dos instancias, no resulta violatoria del artículo 256 numeral 3 de la Carta, ya que la Constitución establece que la conducta de estos profesionales deberá ser examinada y sancionada por el Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales, según el caso, en la instancia que señale la ley. As í, sostener que estos procesos sólo pueden tener una instancia porque la Constitución utiliza el término en singular, es el resultado de una lectura aislada de la norma, ya que el contexto de la misma no permite entender que con la utilización del término instancia, se haya querido hacer referencia a una única instancia. A juicio del interviniente, tampoco se afecta el deber del secreto profesional, toda vez que los procesos disciplinarios no tienen por objeto sacar a la luz la información reservada que el abogado investigado ha obtenido por razón de su
profesión, sino confrontar su comportamiento frente a las hipótesis de responsabilidad. Desde esa perspectiva, en nada incide si el proceso se desarrolla en una o en dos instancias. Por estas razones solicita a la Corte declarar la exequibilidad de las normas acusadas.
11. Intervención de la Universidad Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario Carlos Ariel Sánchez Torres, en su calidad de Decano de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, intervino con el fin de defender la constitucionalidad de las normas demandadas.
En su criterio, no existe razón para afirmar que la doble instancia en los procesos disciplinarios resulta lesiva del secreto profesional, toda vez que el juicio que se sigue no es para los clientes sino para el abogado. Tampoco considera que al establecer dos instancias se haya extralimitado el legislador, ni que comporte una violación del artículo 256 numeral 3º de la Constitución, ya que la expresión “instancia” que consagra el artículo constitucional no puede entenderse como única instancia, sino como la referencia a la autoridad ante la que se tramita el proceso. Así, la doble instancia en los procesos disciplinarios, lejos de comportar una violación del precepto constitucional, se erige como una garantía al debido proceso. Finalmente, el interviniente considera que la solicitud formulada por el demandante y dirigida a que la Corte Constitucional avoque el estudio del Proyecto de Ley Estatutaria 156 de 2004, no es acertada, ya que por tratarse precisamente de un proyecto que no ha concluido su trámite en el Congreso, el estudio constitucional del mismo en este momento sería prematuro.
12. Intervención del Ministerio del Interior y de Justicia Fernando Gómez Mejía, en su calidad de apoderado del Ministerio del Interior y de Justicia, solicita a esta Corporación declararse inhibida para realizar pronunciamiento alguno sobre los apartes demandados del Decreto 2652 de 1991, por carencia de objeto.
Afirma el interviniente que el Decreto 2652 de 1991 fue derogado expresamente por la Ley 270 de 1996, lo que de entrada impide que pueda efectuarse el juicio de constitucionalidad, ya que la norma acusada no hace parte ya del ordenamiento jurídico y no se encuentra produciendo efectos jurídicos actuales. Adicionalmente expresa que el artículo 210 de la Ley 270 de 1996, que derogó expresamente las normas acusadas, así como los artículos 112, numeral 4º y 114, numeral 2º de la misma ley, que se refieren, en los mismos términos de aquellas, a las atribuciones de las Salas Disciplinarias de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, fueron objeto de control constitucional y declarados exequibles mediante Sentencia C-037 de 1996.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El señor Procurador General de la Nación en su concepto, solicita a la Corte Constitucional declararse inhibida para pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad de las normas acusadas, por carencia actual de objeto.
Así, sostiene que el Decreto 2652 de 1991 fue derogado expresamente por la Ley 270 de 1996, “Estatutaria de la Administración de Justicia”, mientras que los artículos 114, numeral 2º y 112, numeral 4º de dicha Ley, que consagran las
mismas instancias que las normas acusadas en la presente demanda, fueron declarados exequibles por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-037 de 1996. En ese orden, para el Procurador, es claro que frente a las normas acusadas ha operado el fenómeno de la derogatoria expresa, y con relación a las normas que en la actualidad regulan la materia, ellas ya fueron sometidas a control constitucional y declaradas exequibles, lo cual lleva a solicitar a ese Despacho, que la Corte Constitucional se declare inhibida para pronunciarse de fondo en la presente causa, por carencia actual de objeto.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia Las disposiciones acusadas forman parte del Decreto 2652 de 1991, que fue expedido en ejercicio de las facultades extraordinarias de origen constituyente, previstas en el literal c) del artículo 5º transitorio de la Carta. Se trata de una disposición con fuerza de ley, cuyo control de constitucionalidad corresponde a la Corte Constitucional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo transitorio 10º de la misma codificación superior.
2. Consideraciones preliminares En atención, por un lado, al contenido de algunas de las intervenciones ciudadanas realizadas en el curso del presente proceso y, por otro, a las solicitudes de fallo inhibitorio presentadas por el Ministerio del Interior y de Justicia y por el señor Procurador General de la Nación, la Corte considera necesario hacer, de manera previa, algunas precisiones en torno a, (i) el ámbito de la intervención ciudadana en los procesos de constitucionalidad y, (ii) los posibles efectos actuales de la norma acusada y la no concurrencia de los
presupuestos para emitir un fallo inhibitorio. 2.1. El ámbito de las intervenciones ciudadanas en los procesos de constitucionalidad 2.1.1. Los procesos que se lleven a cabo en desarrollo del control de constitucionalidad tienen en nuestro ordenamiento el carácter de públicos y en ellos pueden intervenir todos aquellos ciudadanos que quieran actuar como impugnadores o defensores de las normas sometidas al juicio de la Corte. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 242-1 de la Constituci ón Pol ítica, “[c]ualquier ciudadano podrá ejercer las acciones públicas previstas en el artículo precedente, e intervenir como impugnador o defensor de las normas sometidas a control en los procesos promovidos por otros, así como en aquellos para los cuales no existe acción pública”. Ha señalado la Corte que, de conformidad con las normas aplicables a los procesos de constitucionalidad, contenidas en el Decreto 2067 de 1991, los únicos requisitos para intervenir son la calidad de ciudadano y la presentación oportuna de la intervención. Ha puntualizado también la jurisprudencia constitucional que esa intervención ciudadana fue consagrada por el constituyente “… no sólo para que los ciudadanos puedan impugnar o defender la norma sometida a control -garantía de la participación ciudadanasino, además, con el propósito de que éstos le brinden al juez constitucional elementos de juicio adicionales que le permitan adoptar una decisión.” Al resaltar la necesidad de que el debate constitucional se plantee en debida forma, a partir de cargos aptos de inconstitucionalidad, la Corte amplió sus
consideraciones en torno al ámbito de la intervención ciudadana, al señalar que “[e]l imperativo de provocar el debate de constitucionalidad, se explica, entre otras razones, por la necesidad de permitir el aporte de quienes han participado en la producción de la norma, de quienes son sus destinatarios o pueden verse afectados por ella, de aquellos que tienen a su cargo su aplicación, y del Ministerio Público como representante de la sociedad. ” Agregó la Corporación que “… esa dimensión participativa del debate atiende también al propósito de conjurar el peligro de la trivialización del juicio de constitucionalidad, al permitir que se incorporen al proceso, y enriquezcan el debate, quienes viven la norma y son conscientes de sus perfiles eventualmente lesivos del orden constitucional, o, por el contrario, de la manera en que, no obstante una apariencia de inconstitucionalidad, la misma resulta compatible con la Carta, aspectos éstos que en un momento dado podrían escapar al juez constitucional en un análisis realizado a partir de una insuficiente configuración del debate de constitucionalidad.” En ese contexto es posible distinguir diferentes escenarios para la participación ciudadana en los procesos del control abstracto de normas, puesto que una es la situación cuando se trata del ejercicio del control oficioso de constitucionalidad, y otra distinta cuando las intervenciones se presentan en el curso de un proceso iniciado a instancias de quien está constitucionalmente habilitado para ello, bien sea por la vía de las objeciones presidenciales por inconstitucionalidad o por la vía de la acción pública de inconstitucionalidad. En la primera hipótesis, y dada la naturaleza integral del control que ejerce la Corte en tales casos, las
intervenciones ciudadanas pueden versar sobre la totalidad del conjunto normativo sometido a control y remitir al examen de cualquier asunto de constitucionalidad que pueda estar presente en el mismo. En la segunda hipótesis, por el contrario, la competencia de la Corte está restringida por los términos en los que se haya planteado el debate de constitucionalidad por quien está habilitado para ello. Específicamente, en el caso de los procesos iniciados en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad el ámbito de las intervenciones ciudadanas está definido por el contenido de la demanda: La competencia de la Corte se define en función de los cargos presentados, tanto en cuanto a las normas demandadas, como, en principio, también a las concretas acusaciones formuladas por el actor. Para que la Corte pueda emitir un pronunciamiento de fondo se requiere que exista al menos un cargo apto de inconstitucionalidad contra una determ
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