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CC - C1156-2003

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C1156-2003
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2003

Sentencia C-1156/03

POLICIA NACIONAL-Régimen especial

POLICIA NACIONAL Y FUERZAS MILITARES-Régimen

disciplinario y sistema de carrera independientes por diferente naturaleza jurídica POLICIA NACIONAL-Disposiciones legales que regulan los regímenes de carrera, disciplinario y prestacional POLICIA NACIONAL-Normas para evaluación del desempeño del personal uniformado PROCESO DE EVALUACION DE LA POLICIA NACIONALEscala de medición PROCESO DE EVALUACION DE LA POLICIA NACIONAL-Tipos de clasificación PROCESO DE EVALUACION DE LA POLICIA NACIONALClasificación anual/PROCESO DE EVALUACION DE LA POLICIA NACIONAL-Clasificación para ascenso CLASIFICACION DE ASCENSO DE LA POLICIA NACIONALReglas/CLASIFICACION DE ASCENSO DE LA POLICIA NACIONAL-Situaciones concretas en las que puede encontrarse el uniformado que se evalúa CLASIFICACION DE ASCENSO DE LA POLICIA NACIONALImposibilidad de clasificar por encontrarse incurso en alguna de las situaciones concretas CLASIFICACION DE ASCENSO-Procedencia por absolución ASCENSO DE PERSONAL RESTABLECIDO EN FUNCIONESRegulación/ASCENSO DE PERSONAL RESTABLECIDO EN FUNCIONES-Efectos se retrotraen al momento en que debía ser clasificado DERECHO A LA PRESUNCION DE INOCENCIA-Alcance frente a la adopción de medidas preventivas PRESUNCION DE INOCENCIA EN MATERIA DISCIPLINARIASolo una decisión condenatoria puede desvirtuarla MEDIDA PREVENTIVA-Aplicación no atenta contra el derecho a la

presunción de inocencia Expediente D-4676 2

PRESUNCION DE INOCENCIA EN DETENCION PREVENTIVAAlcance

MEDIDA PREVENTIVA-Objeto DETENCION PREVENTIVA-Finalidad RESOLUCION DE ACUSACION-No desconoce la presunción de inocencia RESOLUCION DE ACUSACION-Naturaleza PRESUNCION DE INOCENCIA-No desconocimiento por detención preventiva, libertad provisional o resolución de acusación POTESTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Facultad de desarrollar las funciones preventivas del Procurador General de la Nación MEDIDA PREVENTIVA EN EL AMBITO ADMINISTRATIVOAdopción no comporta desconocimiento de la presunción de inocencia PRESUNCION DE INOCENCIA-No desconocimiento por solicitud de suspensión de determinados responsables PROCESO DE EVALUACION DE LA POLICIA NACIONALMedida preventiva consagrada en la norma acusada no tiene carácter sancionatorio CLASIFICACION DE ASCENSO DE LA POLICIA NACIONALMedida preventiva adoptada por el legislador se basa en la existencia de hechos objetivos MEDIDA PREVENTIVA EN CLASIFICACION PARA ASCENSOFinalidad perseguida por el legislador es plenamente legitima desde la perspectiva constitucional POLICIA NACIONAL-Exigencia para el cumplimiento de su misión POLICIA NACIONAL-Función preventiva PRINCIPIO DE IGUALDAD-Tratamiento legislativo diferente no implica per se una violación siempre que sea objetivo y razonable PRINCIPIO DE IGUALDAD-Término de comparación utilizado resulta inapropiado Expediente D-4676 3

MEDIDA PREVENTIVA EN CLASIFICACION PARA ASCENSOFinalidad perseguida coincide plenamente con los mandatos superiores que establecen fines y condiciones de la Policía Nacional

MEDIDA PREVENTIVA EN CLASIFICACION PARA ASCENSOSuspensión temporal

Referencia: expediente D-4676

Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 3 del artículo 47 del Decreto 1800 de 2000, “por el cual se dictan normas para la evaluación del desempeño del personal uniformado de la Policía Nacional”

Actor: Cesar Augusto Ospina Morales

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

Bogotá D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil tres (2003). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Cesar Augusto Ospina Morales presentó demanda contra el numeral 3 del artículo 47 del Decreto 1800 de 2000, “por el cual se dictan normas para la evaluación del desempeño del personal uniformado de la Policía Nacional” Mediante auto del 26 de junio de 2003, el Magistrado Sustanciador admitió la demanda y dispuso correr traslado de la misma al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor, ordenó fijar en lista las normas acusadas para asegurar la intervención ciudadana y comunicar la iniciación del proceso al señor Presidente de la República, al Presidente del Congreso de

la República, así como a los Ministros del Interior y de Justicia, de Defensa Nacional y al Director General de la Policía Nacional, a fin de que, de Expediente D-4676 4 estimarlo oportuno, conceptuaran sobre la constitucionalidad de las normas acusadas. Así mismo ordenó invitar a la Academia Colombiana de Jurisprudencia con el mismo fin. Cumplidos los trámites ya relacionados, propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.

II. NORMAS DEMANDADAS A continuación se transcribe el texto de la norma demandada de conformidad con su publicación en el Diario Oficial No. 44.161 del 14 de septiembre de

2000. Se subraya lo demandado. “ DECRETO NUMERO 1800 DE 2000 ”

(septiembre 14) por el cual se dictan normas para la evaluación del desempeño del personal uniformado de la Policía Nacional El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 578 de 2000,

DECRETA

(…) ARTICULO 47.- CLASIFICACION PARA ASCENSO. 1 .Quien quede clasificado en la escala de medición en el rango de “Deficiente”, en el último año de su grado para ascenso, no podrá ascender y quedará en observación durante un (1) año, al término del cual deberá obtener como mínimo una clasificación en el rango de “Aceptable” para poder ascender. 2 Cuando el promedio aritmético de las evaluaciones para ascenso ubique al

evaluado en la escala de medición en el rango de “Deficiente”, no podrá ascender y quedará en observación durante un (1) año, al término del cual deberá obtener como mínimo una clasificación en el rango de “Aceptable”.

3. El evaluado que se encuentre detenido, que tenga pendiente resolución acusatoria dictada por autoridad judicial competente o que esté sometido a investigación disciplinaria por faltas, que de conformidad con las normas de Disciplina y ética de la Policía Nacional tengan naturaleza de gravísimas, no Expediente D-4676 5 se clasifica para ascenso; en este último evento, en caso de resultar absuelto, previa clasificación y reunir los demás requisitos, podrá ascender con la misma antigüedad.

(…)

III. LA DEMANDA El demandante, afirma que la disposición acusada vulnera los artículos 13, 29 y 220 de la Constitución Política.

A su juicio el hecho de que la disposición acusada impida la clasificación para ascenso de los miembros de la Policía Nacional por encontrarse en cualquiera de las tres situaciones a que ella alude - detención, resolución acusatoria proferida por la autoridad judicial, investigación disciplinaria por falta gravísima de conformidad con las normas de Disciplina y ética de la Policía Nacional -, estructura la “aberración jurídica de presumir culpable al investigado”. Afirma que la medida de aseguramiento pretende garantizar el desarrollo cabal del proceso pero nada define sobre la responsabilidad del detenido. Indica así mismo que el hecho de que tanto en la jurisdicción ordinaria como especial (penal militar) se dicte resolución acusatoria, no implica que

indefectiblemente el procesado será condenado por el Estado. Agrega, que si bien la sanción que se impone por la comisión de faltas gravísimas es la destitución, no por esa razón se puede afirmar que tras la apertura de una investigación ésta conducirá necesariamente a la destitución del sujeto disciplinable. En ese orden de ideas, considera que negar la clasificación para ascenso de un uniformado investigado penal o disciplinariamente equivale a desconocer el artículo 29 superior que establece la presunción de inocencia, así como la Declaración Americana de Derechos del Hombre que reconoce idéntico principio.

Al respecto precisa que : “…El no clasificar para ascenso a un miembro de la Institución Policial significa considerarlo destituido, o por lo menos, indigno de acceder a un grado para el cual ya ha debido superar un riguroso proceso de evaluación…”.

De otra parte considera que la disposición acusada vulnera el artículo 13 constitucional, toda vez que al detenido, sujeto de resolución acusatoria o disciplinado bajo falta gravísima, no se le dan las oportunidades que si tiene una persona que no ha sido llevada a un proceso penal ordinario o especial, o a una actuación disciplinaria a pesar de que en ninguno de los dos casos los sujetos referidos han sido condenados y vencidos en juicio y en consecuencia se encuentran en la misma situación frente a la presunción de inocencia Expediente D-4676 6 Finalmente, señala que se desconoce el artículo 220 constitucional, por cuanto con la disposición acusada se priva arbitrariamente de sus grados - y el

consecuente honor que éstos representan -, a los uniformados a quienes ella se aplica. Cita como sustento de sus aseveraciones apartes de la sentencia C578/95. Señala así mismo que no permitir el ascenso en estas circunstancias conlleva el desmoronamiento de la moral de los miembros de la Policía Nacional, ya que “…no se puede mirar al funcionario de la Policía Nacional solamente como un instrumento de choque o medio para repeler los atentados y acciones nocivas para el Estado, sino que debe tenerse como fundamento el respeto a la dignidad humana a partir de su funcionalidad normativa y observando los lineamientos de la Dignidad como valor, como principio constitucional y como derecho fundamental inherente al miembro de la Policía Nacional…”.

IV. INTERVENCIONES

1. Ministerio del Interior y de Justicia La entidad señalada a través de apoderada judicial, debidamente acreditada interviene en el presente proceso con el fin de solicitar la declaratoria de exequibilidad de las disposición acusada, con base en las razones que a continuación se sintetizan.

La interviniente estima que la norma demandada no vulnera la garantía constitucional de la presunción de inocencia establecida en el artículo 29 superior, por cuanto con ella no se realiza valoración alguna acerca de la responsabilidad del investigado. Cita como sustento de sus aseveraciones apartes de la sentencia C-1335 de 2000. Afirma que lo que el Legislador hace en este caso es adoptar “(…) las previsiones tendientes a privilegiar la transparencia, moralidad y meritocracia que deben regir el proceso de ascenso, en particular el de las

Fuerzas Militares, en donde la garantía de integridad del aspirante redunde directamente en la consecución de los fines del Estado…”·. Sobre este punto cita un extenso aparte de la sentencia C-266 de 2002. En relación con el cargo formulado por la supuesta vulneración del principio de igualdad recuerda que la garantía constitucional que se reconoce a todas las personas en el artículo 13 de la Constitución no consiste en construir un ordenamiento jurídico absoluto que otorgue a todas las personas idéntico trato dentro de una concepción matemática ignorando factores de diversidad que exigen del poder público la previsión y la práctica de diferenciaciones tendientes a evitar que por la vía de un igualitarismo formal, se favorezca la desigualdad. Cita como sustento de sus aseveraciones un aparte de la sentencia C-002 de 1993, donde ésta Corporación se pronunció en relación con el principio de igualdad y concluye en este punto que la disposición acusada no vulnera el Expediente D-4676 7 citado principio: “…por cuanto el legislador en ejercicio de la facultad de configuración ha previsto unas circunstancias objetivas, cual es la carencia de investigación en curso, que aunadas a otras condiciones especiales previstas en la norma permiten al postulante y a quien se encuentre en igualdad de condiciones acceder a un cargo de mayor jerarquía...”. En ese orden de ideas, afirma que claramente no se encuentran en las mismas condiciones los uniformados de la Policía Nacional que tengan investigaciones penales o disciplinarias pendientes frente a los otros miembros de la misma entidad que no las tienen. Finalmente frente al artículo 220 constitucional, señala que no son claros los

cargos por los que se vulnera este precepto superior, y precisa que se debe tener en cuenta que un precepto de la ley no es inconstitucional por la interpretación o aplicación que se haga de ella sino por su oposición sustancial a los principios o normas de la Constitución. En ese sentido, cita un extenso aparte de la sentencia C-1052 de 2001. Concluye que la norma acusada esta amparada en los principios de igualdad y debido proceso, los que no se ven vulnerados por ésta, pues no existe ninguna restricción ni traba que dificulte algún derecho fundamental y en consecuencia se encuentra ajustada a la Carta Política.

2. Ministerio de Defensa Nacional La entidad señalada a través de apoderada judicial, debidamente acreditada interviene en el presente proceso con el fin de solicitar la declaratoria de exequibilidad de las disposiciones acusadas a partir de las consideraciones que a continuación se sintetizan.

La interviniente luego de destacar la existencia de un régimen jurídico especial aplicable a la Fuerza Pública de acuerdo con los artículos 216, 217 y 218 constitucionales precisa que la norma acusada al igual que otras normas proferidas por el Presidente de la República relacionadas con el régimen especial de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, fueron dictadas en uso de las facultades extraordinarias conferidas por el Congreso en la Ley 578 de

2000. Facultades respecto de las cuales afirma que la Corte se ha pronunciado en diversas sentencias que han hecho tránsito a cosa juzgada.

Frente a los cargos planteados en la demanda, afirma que lo que se pretende con la norma acusada es garantizar a la comunidad “que quienes por

mandato constitucional mantienen las condiciones para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y aseguran su convivencia pacífica, sean personas con una formación profesional y personal acorde a los postulados policiales instituidos de conformidad con la reglamentación expedida por el gobierno nacional. Hace énfasis en el carácter puramente transitorio de la situación a que alude el ordinal acusado y en el hecho de que una vez absuelto el uniformado, previo Expediente D-4676 8 el cumplimiento de los demás requisitos, será clasificado “y podrá ascender con la misma antigüedad de sus compañeros”, por lo que considera que ninguno de los cargos está llamado a prosperar pues la norma no vulnera ni la presunción de inocencia, ni el derecho de igualdad, ni el derecho de los miembros de la Policía Nacional a la obtención de sus respectivos grados y honores.

3. Policía Nacional La Policía Nacional, actuando a través de su Secretario General, participa en el presente proceso, para solicitar que se declare la constitucionalidad de la disposición acusada, con base en los argumentos que se resumen a continuación.

Afirma el interviniente que el ordinal 3 del artículo 47 del Decreto 1800 de 2000: “…tiene su fundamento legal, en el sentido que la evaluación del desempeño policial es un proceso continuo y permanente por medio del cual se determina el nivel de desempeño profesional y el comportamiento personal…”; de forma tal que el Decreto de evaluación del desempeño policial no puede interpretarse de ninguna forma como un instrumento sancionatorio, si no por el contrario se debe concebir como una guía de comportamiento tendiente a mejorar el nivel profesional y personal de los miembros que integran la Institución.

En ese sentido, considera que no es cierto como lo asegura el accionante que la disposición acusada vulnere los derechos a la igualdad y debido proceso de los integrantes de la Policía Nacional; por el contrario, está garantizando a la comunidad en general que las personas a quienes por mandato constitucional se les ha encargado esa especial función tengan una formación profesional y personal acorde con los postulados policiales instituidos de conformidad con la reglamentación expedida por el Gobierno Nacional, como es el caso del Decreto 1800 de 2000. Sobre este tema, también pone de presente que el hecho de que un miembro de la Institución no sea clasificado para ascenso por encontrarse incurso en alguna de las causales que establece la disposición acusada, no viola el principio de presunción de inocencia, así como tampoco el derecho al debido proceso, toda vez que, simplemente se trata de un acto transitorio para efectos de determinar por parte de la autoridad competente su eventual responsabilidad o no. Además, el numeral 3 de la norma acusada establece que si de esas investigaciones resultare absuelto previo el cumplimiento de los demás requisitos será clasificado y podrá ascender con la misma antigüedad que sus compañeros.

Aduce que: “…las normas de clasificación, tienen relación directa y especifica con los procedimientos de administración de personal, haciéndose necesaria se regulación para hacer efectivo el sistema de selección, calificación, promoción y ascensos de los integrantes de la Institución,

presupuestos necesarios en la carrera policial para determinar los cuadros de Expediente D-4676 9 mando, cuando se presenta el cumplimiento de los requisitos exigidos, obteniéndose indudablemente un mejoramiento de los servicios asignados

para hacer frente a la situación de orden público que vive el país…”. Finalmente estima que se debe considerar también que el régimen de la carrera policial establecida para los miembros de la Policía Nacional, es especial y distinto al que rige la carrera administrativa de los demás funcionarios públicos, tal y como lo manda el artículo 218 de la Carta Política y en consecuencia debe tener una regulación especial.

4. Academia Colombiana de Jurisprudencia El Presidente de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, atendiendo la invitación hecha por esta Corporación, hizo llegar el concepto que preparó el académico Carlos Arturo Orjuela Góngora, solicitando a la Corte que declare la inexequibilidad de la norma acusada, a partir de las razones que a continuación se sintetizan.

Afirma el interviniente que la Constitución de 1991, estableció entre los derechos fundamentales el debido proceso de donde se deriva el principio de presunción de inocencia cuya vigencia debe ser plena, de forma tal que al Legislador no le es permitido ponerle cortapisas o desvirtuar su influjo mediante normas que pretenden establecer dudas o confusión sobre la prevalencia de dicho principio. Estima que la redacción de la disposición acusada atenta contra el principio de presunción de inocencia, toda vez que, invierte los términos en la medida en que pone en tela de juicio dicha presunción. En ese orden de ideas, la presunción de inocencia implica que la persona debe tenerse como inocente de manera absoluta mientras no haya sido oída y vencida en juicio, pero la norma acusada genera un cierto desmedro para el miembro de la Policía Nacional que

tenga pendiente resolución acusatoria o que esté sometido a investigación disciplinaria, pues a su juicio ser objeto de una resolución acusatoria o estar sometido a investigación disciplinaria no es igual que estar condenado o sancionado, respectivamente. Considera que tiene razón el actor cuando afirma que de conformidad con la norma acusada la administración obra unilateralmente para infringirle al afectado una verdadera sanción que resulta arbitraria dentro de ese contexto, toda vez que, lo priva de sus derechos de defensa, audiencia y debido proceso. Señala que el actor también tiene razón cuando manifiesta que la presunción de inocencia solo puede ser desvirtuada tras agotarse la etapa del juicio, pues para esos efectos se requiere de una plena prueba que conduzca a la certeza de la comisión de la falta endilgada; además porque es incuestionable que cualquier duda sobre el particular debe ser resuelta a favor del incriminado. Finalmente considera que no existe vulneración al derecho de igualdad ni al honor militar como la afirma el actor, toda vez que es diferente el Expediente D-4676 10 desconocimiento de la presunción de inocencia a la eventual lesión del honor militar y “lo que está en juego en la problemática planteada por el actor es, un conflicto entre lo justo y lo conveniente, y no entre lo conveniente y lo digno”.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El Señor Procurador General de la Nación allegó el concepto número 3314, recibido el 13 de agosto de 2003, en el que solicita a la Corte declarar la exequibilidad de la disposición acusada, de conformidad con las siguientes

consideraciones.

Recuerda que la presunción de inocencia es un derecho fundamental - según lo dispuesto en el inciso 4 del artículo 29 superior -, al que aluden además normas internacionales como la Declaración Universal de Derechos Humanos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica.

Precisa que: “…La presunción de inocencia, como derecho fundamental, tiene un ámbito de aplicación general, es decir, sus efectos se extienden al orden legislativo, administrativo y jurisdiccional. Sin embargo, el que ella rija todo el ordenamiento no impide que el Estado, según sus competencias, pueda adoptar ciertas medidas que si bien no implican un desconocimiento de tal presunción sí permiten garantizar la eficacia de los procesos en donde estas medidas se adoptan y los fines mismos del Estado…”.

Hace un breve recuento de la jurisprudencia de la Corte Constitucional en relación con el principio de presunción de inocencia y su no vulneración en la aplicación de figuras jurídicas tales como la detención preventiva, la resolución de acusación, la investigación disciplinaria cuando se trata de faltas que por su naturaleza se consideran gravísimas (Ley 734/02, artículo 9), eventos estos en los que se respeta a cabalidad el citado principio constitucional.

Concluye en este punto que: “si la detención preventiva, la resolución acusatoria dictada por autoridad judicial competente y la investigación disciplinaria por faltas calificadas como gravísimas, no vulneran la presunción de inocencia, mal podría hacerlo la norma acusada, que como se dijo anteriormente consagra tales situaciones como una limitación temporal a

la clasificación para ascenso a los miembros del personal uniformado de la Policía Nacional…”. Afirma entonces que la presunción de inocencia entendida como derecho fundamental no impide que se tomen medidas como la establecida en la norma acusada que tiene un carácter eminentemente preventivo, por cuanto busca asegurar que los miembros del personal uniformado de la Policía Nacional, que tiene a su cargo la protección de la sociedad, reúnan las calidades necesarias para cumplir con el fin primordial establecido en el artículo 218 Expediente D-4676 11 superior, y al mismo tiempo se puedan hacer efectivos los fines del Estado establecidos en la Carta Política (art 2 C.P.) Afirma en este sentido que la medida preventiva establecida en la disposición acusada - que hace parte del régimen de carrera que debe determinar la ley para los miembros de la Policía Nacional -, tiene una finalidad legítima de protección de la institución policial y en esa medida se justifica que el Congreso en ejercicio de su potestad de configuración legislativa la haya establecido, máxime si se tiene en cuenta que la disposición acusada prevé sólo una limitación temporal al ascenso del personal uniformado de la Policía, pues en su parte final dispone que el servidor que resulte absuelto, previa calificación y siempre que reúna los demás requisitos, podrá ascender con la misma antigüedad. En ese sentido, indica que el precepto legal acusado tampoco vulnera el artículo 220 superior, pues la medida que establece es temporal y de modo alguno despoja a los funcionarios del beneficio de ascenso ya que lo único que se genera es un aplazamiento del citado beneficio hasta tanto no sean

absueltos. Precisa así mismo que la norma acusada no viola el principio de igualdad, toda vez que, si bien se trata de servidores que desde el punto de vista funcional han realizado el mismo trabajo para lograr el ascenso, la situación de quienes se encuentran incursos en cualquiera de las tres causales que establece el precepto acusado, los pone en una situación diversa a la de los demás, lo que hace que se les dé un tratamiento diferente, que tiene su fundamento en el carácter preventivo de tales medidas, cuyo objeto es lograr que los miembros de ese cuerpo armado cumplan a cabalidad las funciones que les fueron encomendadas en los artículos 2 y 218 constitucionales. Cita como sustento de su afirmación apartes de la sentencia C-1110/01.

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 5° de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues la norma acusada hace parte de un Decreto de la República.

2. La materia sujeta a examen Para el actor el ordinal 3 del artículo 47 del Decreto 1800 de 2000 “por el cual se dictan normas para la evaluación del desempeño del personal uniformado de la Policía nacional” desconoce i) la presunción de inocencia, por cuanto al impedirse la clasificación para ascenso del uniformado que se encuentra detenido, o que tiene pendiente resolución de acusación proferida por la autoridad judicial competente, o que es investigado disciplinariamente

Expediente D-4676 12 por una falta gravísima de conformidad con las normas de disciplina y ética de la Policía Nacional, se está presumiendo la culpabilidad de quien no ha sido aún vencido en juicio, ni declarado responsable de la falta que se investiga ; ii) el derecho a la igualdad, por cuanto a pesar encontrarse frente a la presunción de inocencia y al derecho al ascenso en la misma situación que los uniformados que no han sido detenidos, no tienen resolución de acusación, o no se les investiga disciplinariamente por falta gravísima, se les niega la opción de promoción en la norma acusada, con lo que además se desconoce iii) el artículo 220 superior por privar arbitrariamente al uniformado de “sus grados y el consecuente honor que estos representan”. Para los intervinientes en representación del Ministerio del Interior y de Justicia, del Ministerio de Defensa Nacional y de la Policía Nacional la norma debe ser declarada exequible por cuanto con ella no se vulnera ninguna de las disposiciones superiores invocadas por el actor y se enmarca claramente dentro de la potestad de configuración del Legislador en estas materias. El interviniente en representación de la Academia Colombiana de Jurisprudencia considera, por el contrario, que asiste razón al actor en cuanto a la vulneración por la disposición acusada del derecho a la presunción de inocencia, al tiempo que considera que los cargos por la supuesta vulneración de los artículos 13 y 220 constitucionales no deben prosperar. El señor Procurador General de la Nación solicita la declaratoria de exequibilidad de la disposición acusada, respecto de los cargos formulados, por cuanto considera que en manera alguna se desconoce en el presente caso

el derecho a la presunción de inocencia - por cuanto la norma acusada establece simplemente una medida preventiva que como lo ha explicado la Corte para el caso de las medidas preventivas adoptadas en los procesos penal y disciplinario bien puede establecer el Legislador en ejercicio de su potestad de configuración -. Así mismo considera que tampoco se vulnera en este caso el artículo 13 superior pues la situación de los uniformados de la Policía Nacional que se encuentran en las hipótesis a que alude la disposición acusada es diferente de la de los demás uniformados y por tanto el tratamiento no debe ser igual en uno y otro caso frente a la posibilidad de ascenso. Precisa igualmente que la norma no despoja de sus grados a los uniformados, dado su carácter eminentemente temporal, por lo que tampoco considera que se vulnere el artículo 220 constitucional. Así las cosas, la Corte debe examinar si con el ordinal 3 del artículo 47 del Decreto 1800 de 2000 se vulnera o no i) el derecho a la presunción de inocencia (art. 29 C.P.), ii) el principio de igualdad (art. 13 C.P.) y iii) el derecho de los miembros de la fuerza pública a no ser privados de sus grados, honores y pensiones sino de acuerdo con la ley (art. 220 C.P.).

3. Consideraciones preliminares Previamente la Corte considera necesario efectuar algunas precisiones relativas a: i) el régimen jurídico especial aplicado a la Policía Nacional y Expediente D-4676 13 el contenido y alcance de la disposición acusada, así como sobre ii) el alcance del principio de presunción de inocencia en la jurisprudencia constitucional frente a la adopción de medidas preventivas, que resultan pertinentes para el

análisis de los cargos planteados en la demanda. 3.1 El régimen especial aplicable a la Policía Nacional y el contenido y alcance de las disposiciones acusadas La Constitución regula lo atinente a la Fuerza Pública en el Título VII, Capítulo 7o., del cual forman parte los artículos 217 y 218 de la Carta Política, en los que se establece como una función específica del legislador determinar lo concerniente al sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, así como lo atinente a los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y los regímenes especiales de carrera, prestacional y disciplinario aplicables a cada uno de ellos1. La Corte ha explicado que frente a los aspectos aludidos de su régimen jurídico los miembros de las Fuerzas Militares - Ejercito Nacional, Fuerza Aérea y Armada Nacionaly los de la Policía Nacional no se encuentran en la misma situación que los demás servidores públicos. El Constitu

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