CC - C1159-2008
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C1159-2008
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2008
Sentencia C-1159/08
PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE DOMINIO-Incompetencia de los Notarios para su declaración/PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE DOMINIO-Función jurisdiccional La función de declarar la prescripción adquisitiva del dominio es una función jurisdiccional, que no puede ser atribuida a los Notarios, por cuanto es función esencial de la administración de justicia la de declarar si existen o no los derechos y, en caso afirmativo, quién es su titular, a través de la cual se asegura la efectividad de los derechos ciertos, mediante un procedimiento coercitivo, cuando las personas llamadas a satisfacerlos no lo hacen voluntariamente, siendo entonces propio de la jurisdicción dirimir los conflictos o contiendas jurídicos de intereses entre las personas, es decir, declarar, constituir, modificar o extinguir derechos, en forma imparcial e independiente y con efectos definitivos, en relación con todo tipo de derechos, ello tiene un relieve especial cuando se trata del derecho de propiedad privada, en cuanto su consagración o no consagración en el ordenamiento jurídico determina la existencia de diversos tipos o modelos de Estado, de modo que, en el aspecto económico, constituye uno de los pilares o fundamentos del Estado democrático o liberal, así como del Estado Social de Derecho. Por esta razón, constitucionalmente es legítimo que las disputas jurídicas relativas a la adquisición, modificación o extinción del derecho de propiedad privada en el Estado Social de Derecho colombiano sean resueltas por los jueces, y no por órganos que no están investidos de la función jurisdiccional. FUNCION NOTARIAL-Naturaleza jurídica/FUNCION NOTARIALServicio y función pública Esta corporación ha indicado que la función notarial no es sólo un servicio público, sino también una función pública o estatal, ejercida en forma permanente por particulares, en lo que constituye una modalidad de la descentralización por colaboración, siendo los particulares que la ejercen autoridades estatales, pero no servidores públicos en sentido subjetivo ni autoridades administrativas. FUNCION JURISDICCIONAL-Características/FUNCION JURISDICCIONAL-Ejercicio Con base en la división tripartita del poder público, al legislador le corresponde expedir las leyes, a la Administración Pública le corresponde ejecutarlas y a la rama judicial le corresponde “decir el derecho” (iurisdictio, de ius dicere), esto es, atribuir con carácter vinculante los efectos de las leyes a los gobernados, siendo en consecuencia la función esencial de la administración de justicia la de declarar si existen o no los derechos y, en caso afirmativo, quien es su titular. Para el efecto, los actos jurisdiccionales son expedidos por funcionarios independientes, no sometidos a jerarquía D-7321 2 funcional alguna, solo a la ley, lo cual constituye el fundamento para que el ordenamiento jurídico otorgue carácter definitivo a sus decisiones, una vez ejecutoriadas, con la finalidad de que las controversias jurídicas no sean interminables y de que no resulten fallidas la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. En el ordenamiento jurídico colombiano la regla general es que las funciones jurisdiccionales son ejercidas por la rama judicial del poder público y que por excepción tales funciones son ejercidas
por otras entidades u órganos, excepciones éstas que no le son aplicables a los Notarios. ACTO ADMINISTRATIVO Y ACTO JURISDICCIONALDiferencias Tanto los actos administrativos como los actos jurisdiccionales son actos de creación de disposiciones particulares o de ejecución de la ley, la cual por definición tiene carácter general o abstracto, con la diferencia de que los primeros son expedidos por funcionarios sometidos a una jerarquía funcional, es decir, dependientes en el ejercicio de sus competencias, y los segundos son expedidos por funcionarios independientes, no sometidos a jerarquía funcional alguna. Los actos administrativos gozan de presunción de legalidad pero son provisionales y están sometidos al control jurisdiccional, por cuyo efecto se declaran nulos cuando en el proceso respectivo se desvirtúa dicha presunción.
Referencia: expediente D-7321
Demanda de inconstitucionalidad contra los Arts. 10, 11, 12, 13 y 14 de la Ley 1183 de 2008
Demandantes: Pablo Felipe Robledo del
Castillo y Juan Carlos Naizir Sistac
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil ocho (2008). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
D-7321 3 Los ciudadanos Pablo Felipe Robledo del Castillo y Juan Carlos Naizir Sistac, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, presentaron demanda
contra los Arts. 10, 11, 12, 13 y 14 de la Ley 1183 de 2008, “por medio de la cual se asignan unas funciones a los Notarios”. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.
II. NORMAS DEMANDADAS A continuación se transcribe el texto de las disposiciones demandadas conforme a su publicación en el Diario Oficial Nº 46.871 de 14 de enero de 2008: LEY 1183 DE 2008
(enero 14) Por medio de la cual se asignan unas funciones a los Notarios.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
(…)
CAPITULO II.
DE LA DECLARATORIA DE PRESCRIPCIÓN DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL.
ARTÍCULO 10. DECLARATORIA DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. Sin perjuicio de la competencia de los Jueces de la República, los poseedores de bienes inmuebles urbanos considerados como vivienda de interés social de estratos uno y dos de los municipios de categoría especial, primera y segunda, podrán solicitar ante notario del círculo donde esté ubicado el inmueble, la declaratoria de prescripción adquisitiva del dominio, siempre que no exista oposición por parte de terceros que aleguen igual o mejor derecho al del solicitante y que se trate de posesión regular de forma pública, continua y pacífica. Para la declaratoria de prescripción adquisitiva de dominio, los interesados acudirán mediante escrito presentado ante notario por intermedio de abogado, que contendrá:
1. La identificación del solicitante, y de su cónyuge o compañero permanente, domicilio, estado civil y condición en la que actúa.
2. La identificación del inmueble, nomenclatura, planos y certificación catastral, linderos y cabida.
3. La identificación de la persona o personas que figuren como titulares de derechos reales sobre el bien, indicando las direcciones para su notificación. En caso de ignorarse el lugar D-7321 4 de residencia de quienes deban ser citados, deberá indicarse tal circunstancia bajo la gravedad del juramento que se entenderá prestado con la presentación de la solicitud.
4. El Certificado de Tradición y Libertad en donde conste el Folio de Matrícula Inmobiliaria correspondiente al inmueble de que se trate.
5. Si lo que se pretende prescribir es una parte del predio, deberá acompañarse, además, el plano y certificado catastrales en que se indiquen los linderos y cabida de la parte del predio sobre el cual se ha venido ejerciendo la posesión.
6. La declaración bajo juramento del solicitante, que se entenderá prestado con la presentación del escrito, de que no existe juicio pendiente en su contra o en contra de su cónyuge o compañero en la (sic) que se discuta la propiedad o posesión del inmueble iniciado con anterioridad a la fecha de presentación de la solicitud.
7. La declaración del impuesto predial o paz y salvo municipal en que conste el valor catastral del inmueble correspondiente a la vigencia de la solicitud.
8. Los documentos, declaraciones y demás pruebas que a juicio del solicitante le permitan demostrar que ha ejercido posesión pública, continua y pacífica sobre el inmueble durante
el plazo establecido en la ley.
9. En caso de que se pretenda la prescripción ordinaria del bien, con fundamento en la inscripción de la declaración de la calidad de poseedores regulares, copia auténtica de la escritura de que trata el capítulo anterior, debidamente registrada. Para efectos de la presente ley, una vez inscrita la escritura que acredite la posesión regular en el Folio de Matrícula Inmobiliaria conforme se ordena en los artículos 7o y 8o, empezará a contabilizarse el término de prescripción, de acuerdo a los plazos y condiciones señalados por la Ley 791 de 2002 y las leyes especiales que reglamentan el dominio de los bienes
considerados Vivienda de Interés Social, VIS. ARTÍCULO 11. ADMISIÓN Y NOTIFICACIONES. Si la solicitud y la documentación anexa se ajustan a las disposiciones de la presente ley, el notario aceptará el trámite mediante acta y ordenará la citación de las personas determinadas e indeterminadas que pudieran alegar derechos sobre el bien. Para este fin el notario adelantará el trámite de notificación personal y, si es del caso, de notificación por aviso, en los términos consagrados en los artículos 315 y 320 del Código de Procedimiento Civil, frente a cada uno de los titulares de derechos reales, de acuerdo con la dirección indicada por el solicitante. En caso de no haberse suministrado tal información, se ordenará su emplazamiento en la forma prevista en el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil. También ordenará el emplazamiento de las personas que se crean con derechos sobre el respectivo inmueble siguiendo las mismas reglas establecidas en los numerales 6 y 7 del
artículo 407 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente dará aviso a la Secretaría de Planeación Distrital o Municipal, según el caso, para que, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la fecha de radicación de la comunicación, conceptúen sobre la viabilidad de la prescripción atendiendo a que los bienes cuya declaratoria de pertenencia se solicita no se encuentren en zonas que sean objeto de protección ambiental o que sean consideradas de alto riesgo. Si la autoridad de planeación no se pronunciarse dentro del plazo fijado, el notario dejará constancia de tal circunstancia y podrá seguir adelante con el trámite de declaratoria de pertenencia. En ningún caso, la omisión en el pronunciamiento de las autoridades de planeación cambia la naturaleza jurídica de las zonas de protección ambiental y de las prohibiciones que existan en materia de imprescriptibilidad, conforme a lo previsto en la presente ley. D-7321 5 PARÁGRAFO 1o. Las personas asentadas en zonas de alto riesgo frente a las cuales no proceda la prescripción adquisitiva de dominio, serán beneficiarias de planes de reubicación por parte de las autoridades locales, conforme a lo previsto en la ley o en el reglamento. PARÁGRAFO 2o. Para efectos de la citación prevista en el inciso 1o de este artículo, el notario podrá ejercer las atribuciones previstas en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil. ARTÍCULO 12. CONCILIACIÓN. Si dentro del término de emplazamiento y notificación se presentaren personas que aleguen derechos sobre el bien, el notario dispondrá lo necesario para adelantar una audiencia de conciliación a fin de intentar un arreglo entre las partes
interesadas. ARTÍCULO 13. AUSENCIA DE OPOSICIONES Y ACUERDO CONCILIATORIO. Cuando no se presentaren oposiciones o, cuando habiéndose presentado, se hubiere llegado a un acuerdo conciliatorio se procederá al otorgamiento de la escritura pública en la cual se declare la prescripción del bien, la cual será objeto de registro. Presentadas oposiciones por parte de terceros, si no fuere posible lograr un acuerdo conciliatorio, se archivará la solicitud quedando las partes en libertad de acudir ante los Jueces de la República para solucionar sus diferencias. ARTÍCULO 14. MALA FE. Las inexactitudes en la información suministrada por el solicitante, tales como la afirmación de no existir procesos pendientes, la ocultación del lugar donde pueden ser notificados los titulares de derechos reales sobre el bien, o las manifestaciones sobre el ejercicio de la posesión en forma pública, continua y pacífica, darán lugar a las acciones contempladas por el Código Penal, al pago de los perjuicios a los terceros afectados y demás sanciones que las leyes establezcan. Igualmente, los particulares que resulten afectados en virtud del desconocimiento de sus derechos podrán adelantar las acciones pertinentes para obtener la declaratoria de nulidad del acto por medio del cual se reconoce la posesión regular o se declara la prescripción junto con la consecuente reivindicación del bien, conforme a las reglas y procedimientos previstos en la ley.
III. DEMANDA Los demandantes consideran que las normas acusadas quebrantan el Art. 116 de la Constitución Política, con base en los siguientes argumentos: Expresan que el Art. 116 de la Constitución señala quiénes pueden ejercer
funciones judiciales o administrar justicia, tanto dentro de la rama judicial del poder público como fuera de ella, esto último por parte del Congreso de la República, los jueces penales militares y los particulares. Indican algunas características de la función judicial de acuerdo con la jurisprudencia constitucional y afirman que las funciones atribuidas a los notarios en las normas impugnadas tienen naturaleza judicial, ya que estos últimos declaran la adquisición del derecho de dominio sobre viviendas de interés social, en virtud de la posesión sobres las mismas, lo cual implica que el anterior titular pierda ese derecho, declaración que tiene efectos de cosa juzgada y además erga omnes, independientemente de la existencia o la D-7321 6 inexistencia de controversia en la actuación, y que los notarios no están autorizados por el Art. 116 superior para el ejercicio de tales funciones. Agrega que los mismos son particulares que ejercen funciones públicas en forma permanente, pero no son autoridades administrativas. A continuación se refieren al contenido de cada una de las disposiciones demandadas, en la siguiente forma: i) Acerca del Art. 10, que trata de la declaratoria de prescripción adquisitiva, sostienen que: - La solicitud es exactamente la misma que se le formula a un juez para que declare la adquisición del dominio en virtud de la prescripción. - “El Notario sólo está facultado para declarar la prescripción adquisitiva de dominio, siempre que no exista oposición por parte de terceros que aleguen igual o mejor derecho al del solicitante. Sobre este particular es importante reseñar que la controversia o la oposición o la participación de alguien que
se oponga al trámite o la presentación de excepciones no es lo que convierte un proceso o trámite en jurisdiccional, sino la declaración misma con que puede terminar el trámite, actuación o proceso. Esta es sin lugar a dudas, una distracción de la ley de frente al examen de constitucionalidad, en la medida en que podría pensarse, equivocadamente, que al no permitirle al Notario resolver controversias, el trámite no es jurisdiccional o su declaración no es jurisdiccional. La jurisdicción consiste precisamente en una función pública en virtud de la cual se ejerce la iuris dictio, ello es, la facultad de decir el derecho”. Añaden que dicho ejercicio de la jurisdicción por parte del Notario tiene mayor relevancia por tratarse de una decisión que produce efectos erga omnes, esto, es, frente a todo el mundo. - Los requisitos de la solicitud son los mismos de los procesos de declaración de pertenencia previstos en el Código de Procedimiento Civil o en normas especiales. ii) En relación con el Art. 11, que trata de la admisión de la solicitud y las notificaciones, plantean que el legislador, con el fin de distraer la atención, llama petición a lo que es una demanda, aceptación de trámite al auto admisorio de la demanda y declaración de prescripción adquisitiva de dominio a lo que es una declaración de pertenencia. Señalan que el trámite de notificación, de emplazamiento y de integración del contradictorio son los mismos contemplados en el Código de Procedimiento Civil, con lo cual se corrobora que se trata de un trámite judicial. iii) Respecto del Art. 12, que prevé que si las personas notificadas o
emplazadas alegan derechos sobre el bien se citará a una audiencia de conciliación para arreglar las diferencias, exponen que es de imposible cumplimiento, ya que las personas indeterminadas, que son parte en la D-7321 7 actuación, no pueden conciliar, y el curador ad litem no puede hacerlo tampoco en nombre de ellas. iv) En lo concerniente al Art. 13, en virtud del cual cuando no se presentaren oposiciones o, cuando habiéndose presentado, se hubiere llegado a un acuerdo conciliatorio, se procederá al otorgamiento de la escritura pública en la cual se declare la prescripción del bien, reiteran que el articulado en general está fundado en la falsa premisa de que sólo es jurisdiccional lo que resuelve una controversia. Aducen que, de otro lado, no puede perderse de vista que en un trámite o actuación en el que un poseedor pretenda que le declaren dueño de un bien inmueble que pertenece a otro, siempre habrá contención, aun cuando ese propietario guardare silencio, pues al declararse la adquisición del dominio por parte del poseedor, el dueño anterior pierde su derecho. v) Relativamente al Art. 14, que establece que la mala fe del solicitante en el suministro de la información dará lugar a las sanciones contempladas en el Código Penal y al pago de perjuicios, así como también a la nulidad de la declaración de prescripción adquisitiva conforme a la ley, arguyen que al referirse a la afirmación de no existir procesos pendientes y al desconocimiento de los derechos de terceros se revela la naturaleza jurisdiccional de la actuación del Notario.
A continuación los demandantes manifiestan que la Corte Constitucional, en la Sentencia C-798 de 2003, al pronunciarse sobre la constitucionalidad del Art. 8° de la Ley 794 de 2003, consideró que las funciones de práctica de medidas cautelares y de entrega de bienes en los procesos civiles tienen carácter jurisdiccional y no podían ser asignadas a los Secretarios y los Oficiales Mayores de los juzgados en los casos en que no hubiera oposición, como lo hizo la norma demandada, y aseveran que, con mayor razón, no es constitucionalmente válido que las normas demandadas asignen a los Notarios la función de declarar la adquisición del dominio sobre bienes en virtud de la prescripción. Así mismo, expresan que esta corporación, en la misma sentencia C-798 de 2003, al pronunciarse sobre la constitucionalidad del Art. 58 de la Ley 794 de 2003, consideró que el remate del bien en el proceso judicial no es un acto jurisdiccional, por lo cual puede ser practicado por un Notario, por la Cámara de Comercio o por un Martillo, pero que el auto de decreto del remate y el de aprobación del mismo sí tienen carácter jurisdiccional y no pueden ser realizados por aquellos. Indican que, por las mismas razones, deben declararse inexequibles las normas que asignan a los Notarios la función de declarar la adquisición del dominio sobre bienes en virtud de la prescripción. También anotan que esta corporación aplicó criterios similares en la Sentencia C-1038 de 2002, al pronunciarse sobre la constitucionalidad de unos apartes del Art. 121 de la Ley 446 de 1998, en relación con la denominada etapa
prearbitral, a cargo del Director del Centro de Arbitraje, en los procesos de arbitramento. D-7321 8 Finalmente, plantean que en el trámite de formación de la Ley 1183 de 2008 se reconoció expresamente que al Notario se asignan funciones jurisdiccionales para declarar la adquisición del derecho de propiedad, y transcriben apartes de la exposición de motivos y de ponencias.
IV. INTERVENCIONES
1. Intervención de la Academia Colombiana de Jurisprudencia Mediante escrito presentado el 26 de Junio de 2008, el ciudadano Cesáreo Rocha Ochoa, obrando en nombre de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, conceptúa que las normas demandadas son inexequibles, con las siguientes razones: Afirma que a partir de la organización dada al notariado colombiano en el Decreto ley 960 de 1970, se han asignado a los Notarios actuaciones que anteriormente estaban atribuidas a los jueces, con el propósito de descongestionar la administración de justicia y con el criterio de que no se trata de actividades jurisdiccionales.
Sostiene que en dicho traslado de funciones se han tenido en cuenta dos aspectos: i) por una parte, el análisis sobre la naturaleza jurídica de los Notarios, sobre lo cual, después de una larga controversia entre los altos organismos jurisdiccionales, se llegó a la conclusión, especialmente por parte de la Corte Constitucional, que aquellos son particulares que ejercen funciones públicas, de carácter permanente, dentro de la tesis de la descentralización por colaboración; ii) por otra parte, el legislador ha tenido de manera general el
cuidado de que las funciones asignadas a los Notarios sean opciones que se le ofrecen al usuario para la realización de actos que no tienen carácter jurisdiccional, con el fin de no desvirtuar el ejercicio de la función notarial. Expone que es ante los funcionarios taxativamente señalados en el Art. 116 de la Constitución Política a donde se debe concurrir para que se declaren o diriman los derechos de las personas y, por tanto, las controversias que se susciten entre ellas. Considera que una persona que da fe de los actos de los usuarios del servicio notarial no puede declarar la prescripción adquisitiva de dominio, pues ello les corresponde a las autoridades jurisdiccionales, luego de un amplio debate en el que se ponen en juego los intereses opuestos, y que por el hecho de no provocar controversia no deja de ser propia de los funcionarios expresamente señalados en el Art. 116 de la Constitución.
2. Intervención del Ministerio del Interior y de Justicia
D-7321 9 Por medio de escrito recibido el 1° de Julio de 2008, la ciudadana María Teresa Alzate Cardona, actuando en representación del Ministerio del Interior y de Justicia, pide a la Corte que declare exequibles las normas impugnadas, con los siguientes argumentos: Manifiesta que la Constitución se refiere en su Art. 131 a la actividad notarial. Considera que la asignación de funciones a los notarios en la Ley 1183 de 2008 se funda en la naturaleza de función pública, además de la índole de servicio público, que tienen los servicios notariales, como lo ha señalado la Corte Constitucional, y es expresión de la potestad de configuración
normativa del legislador. Enseguida indica en forma general el criterio contenido en algunas sentencias del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional sobre la naturaleza jurídica de los servicios notariales y concluye que la atribución a los Notarios de las funciones contenidas en las normas demandadas “encaja en el precepto constitucional 116” en cuanto la ley puede atribuir funciones jurisdiccionales en materias precisas a determinadas autoridades administrativas.
3. Intervención del ciudadano Horacio Cruz Tejada En escrito radicado el 1° de Julio de 2008, el ciudadano Horacio Cruz Tejada interviene para coadyuvar la demanda de inexequibilidad de las disposiciones acusadas, con los siguientes argumentos: Sostiene que la competencia para la declaración de pertenencia de bienes corresponde a las autoridades judiciales y que el simple hecho de que no exista oposición no quiere decir que la decisión no sea jurisdiccional. Añade que, de otro lado, dicha decisión produce efectos erga omnes, en virtud del emplazamiento a personas indeterminadas, a quienes se designa un curador ad litem que las represente en el proceso.
Señala que es claro que los Notarios no están incluidos en el listado de funcionarios con facultad para administrar justicia contenido en el Art. 116 de la Constitución, no son autoridades administrativas y no tienen tampoco dicha función como particulares con funciones específicas.
4. Intervención del ciudadano Gregory Torregroza Rebolledo Por medio de escrito recibido el 1° de Julio de 2008, el ciudadano Gregory Torregroza Rebolledo coadyuva la solicitud de declaratoria de inexequibilidad
de las normas demandadas, arguyendo que éstas contemplan un proceso judicial para ser tramitado por un funcionario que no es juez, lo cual, por otra parte, exige el manejo y el análisis de pruebas, que no comprende el servicio notarial.
5. Intervenciones extemporáneas
D-7321 10 Los siguientes escritos de intervención no serán tenidos en cuenta por haber sido presentados en forma extemporánea: 5.1. Escritos enviados el 15 de Julio de 2008, vía fax y original, por el ciudadano Alex Movilla Andrade, obrando en nombre de la Universidad Popular del Cesar, Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales. 5.2. Escrito recibido el 30 de Julio de 2008, firmado por el ciudadano Renato Arturo de Silvestri Saade, actuando en representación de la Universidad del Atlántico, Facultad de Ciencias Jurídicas. 5.3. Escrito radicado el 13 de Agosto de 2008, suscrito por el ciudadano Miguel Efraín Polo Rosero, obrando en nombre propio.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION Mediante Concepto N° 4590 radicado el 28 de Julio de 2008, el Procurador General de la Nación, Edgardo José Maya Villazón, pide a la Corte Constitucional que declare exequibles las normas demandadas, con base en las siguientes razones: Plantea que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que la función notarial debe ser entendida principalmente como testimonial de autoridad, que implica la guarda de la fe pública, mediante el otorgamiento de autenticidad a las declaraciones emitidas ante los Notarios. Añade que, por
ello, la función notarial no desata litigios y controversias y no puede reemplazar la actividad de los jueces. Dictamina que el contenido del Art. 10 de la Ley 1183 de 2008 se encuadra dentro de las funciones propias de los notarios, ya que prevé que los poseedores en él determinados podrán solicitar la declaratoria de prescripción adquisitiva del dominio siempre que no exista oposición por parte de terceros que aleguen igual o mejor derecho al del solicitante y que se trate de posesión regular en forma pública, continua y pacífica. Señala que, por tanto, no se desconoce la naturaleza de la función notarial y, por el contrario, se persigue que el Notario corrobore una situación en la que no hay divergencia y facilitar al solicitante el acceso a la propiedad, una vez que demuestre el lleno de los requisitos legales. Agrega que tampoco se desconoce la esencia de las funciones jurisdiccionales. Sostiene que, también, las normas demandadas se encauzan a favorecer los intereses de los más necesitados, como lo son los poseedores de viviendas de interés social, cuya situación de vulnerabilidad exige que el Estado consagre mecanismos expeditos para lograr la efectividad de la función social de la propiedad. D-7321 11
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE
Competencia
1. La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda, conforme a lo dispuesto en el Art. 241, Num. 4, de la Constitución, por estar dirigida contra unas disposiciones que forman parte de una ley.
Problema jurídico planteado
2. Corresponde a la Corte determinar si la atribución a los Notarios de la
función de declarar la prescripción adquisitiva del derecho de dominio sobre inmuebles urbanos considerados como vivienda de interés social, en las condiciones indicadas en las normas demandadas, vulnera el Art. 116 de la Constitución. Para tal efecto la Corte hará unas consideraciones sobre la naturaleza jurídica de la función notarial en Colombia y sobre las características de la función jurisdiccional y a continuación examinará el cargo formulado. Naturaleza jurídica de la función notarial en Colombia
3. Conforme a la previsto en el Art. 131 de la Constitución, “compete a la ley la reglamentación del servicio público que prestan los notarios”.
Por su parte, el Art. 1° de la Ley 29 de 1973, por la cual se crea el Fondo Nacional del Notariado y se dictan otras disposiciones, establece que “el notariado es un servicio público que se presta por los notarios e implica el ejercicio de la fe notarial”. Agrega que la fe pública o notarial otorga plena autenticidad a las declaraciones emitidas ante el notario y a lo que éste exprese respecto de los hechos percibidos por él en el ejercicio de sus funciones, en los casos y con los requisitos que la ley establece. Puede notarse que tanto la Constitución como la ley atribuyen a la función notarial la naturaleza de servicio público, por lo cual la misma es inherente a la finalidad social del Estado y éste tiene el deber de asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional (Art. 365 C. Pol.). Dicho servicio estará sometido al régimen jurídico que fije la ley, podrá ser prestado por el Estado, directa o indirectamente, o por particulares, y en todo
caso aquel mantendrá su regulación, vigilancia y control (Art. 365 C. Pol.). Sobre el particular, esta corporación ha expresado: D-7321 12 “14La función notarial en términos generales, debe ser entendida principalmente como una función testimonial 1 de autoridad, que implica la guarda de la fe pública, teniendo en cuenta que el notario, en virtud del servicio que presta, debe otorgar autenticidad a las declaraciones que son emitidas ante él, y en consecuencia, dar plena fe de los hechos que ha podido percibir en el ejercicio de tales competencias. 2 De conformidad con la Carta, entonces, la actividad notarial es un “servicio público” (C.P. art. 131) confiado de manera permanente a particulares, 3 circunstancia que hace de esta actividad, un ejemplo claro de la llamada “descentralización por colaboración” autorizada por la Carta en virtud de los 4 artículos 209, 123 - inciso 3y 365 de la Constitución”. 5 Respecto de los caracteres distintivos de la función notarial en Colombia, la Corte Constitucional ha señalado: “En síntesis, las principales notas d
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