CC - C116-2006
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C116-2006
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2006
Sentencia C-116/06
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de pertinencia, claridad, certeza, especificidad y suficiencia
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION
LEGISLATIVA RELATIVA-Competencia de la Corte Constitucional
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION
LEGISLATIVA ABSOLUTA-Incompetencia de la Corte Constitucional
OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Concepto DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Presupuestos para que prospere
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Procedencia INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONALIncumplimiento de carga argumentativa mínima La Corte ha manifestado enfáticamente que para la realización de una demanda de inconstitucionalidad no basta con el señalamiento de una presunta situación inconstitucional y las disposiciones constitucionales que se estiman vulneradas, sino que siempre resulta necesario explicar al menos de manera sumaria, porque la situación descrita como contraria al orden constitucional, vulnera las normas superiores. Si no se expone porqué lo descrito en la acusación vulnera la Carta, se configura simplemente una acusación y no una controversia constitucional, susceptible de ser desatada por este Tribunal Constitucional. En este orden de ideas, es menester decir que dichos planteamientos se fundamentan en un marco de generalidad y abstracción que no permite concretar o verificar la violación que el accionante pretende demostrar, lo cual, por ende, impide la realización
del correspondiente examen de constitucionalidad y conduce inequívocamente a la declaratoria de inhibición respecto al mismo. Bajo esta perspectiva, resulta notorio el incumplimiento por parte del actor de la carga argumentativa necesaria para objetar la exequibilidad de las mencionadas figuras. INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Procedencia aun cuando se ha admitido la demanda
Referencia: expediente D-5824
Demanda de inconstitucionalidad parcial contra el artículo 2 de la Ley 810 de 2003, “Por medio de la cual se modifica la Ley 388 de 1997 en materia de sanciones urbanísticas y algunas actuaciones de los curadores urbanos y se dictan otras disposiciones.”
Actor: Antonio José Núñez Trujillo
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA
PORTO Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil seis (2006). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Antonio José Núñez Trujillo solicitó ante esta Corporación la declaratoria de inexequibilidad parcial del artículo 2 de la Ley 810 de 2003, “Por medio de la cual se modifica la Ley 388 de 1997 en materia de sanciones urbanísticas y algunas actuaciones de los curadores urbanos y se dictan otras disposiciones.”
II. DISPOSICIÓN DEMANDADA
A continuación se transcribe la norma acusada y se subrayan y resaltan con negrilla los apartes demandados: LEY 810 DE 2003 (junio 13) Diario Oficial No. 45.220, de 16 de junio de 2003 PODER PÚBLICO - RAMA LEGISLATIVA Por medio de la cual se modifica la Ley 388 de 1997 en materia de sanciones urbanísticas y algunas actuaciones de los curadores urbanos y se dictan otras disposiciones.
EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: “ARTÍCULO 2o. El artículo 104 de la Ley 388 de 1997 quedará así: “Artículo 104. Sanciones urbanísticas. El artículo 66 de la Ley 9ª de 1989 quedará así: “Las infracciones urbanísticas darán lugar a la aplicación de las sanciones a los responsables que a continuación se determina, por parte de los alcaldes municipales y distritales, el gobernador del departamento de San Andrés y Providencia o el funcionario que reciba la delegación, quienes las graduarán de acuerdo con la gravedad y magnitud de la infracción y la reiteración o reincidencia en la falta, si tales conductas se presentaren: “1. Multas sucesivas que oscilarán entre quince (15) y treinta (30) salarios mínimos legales diarios vigentes por metro cuadrado de área de suelo afectado, sin que en ningún caso la multa supere los quinientos (500) salarios mínimos mensuales legales vigentes, para quienes parcelen, urbanicen o construyan en terrenos no urbanizables o no parcelables, además de la orden policiva de demolición de la obra y la suspensión de servicios públicos domiciliarios, de
conformidad con lo señalado por la Ley 142 de 1994. “En la misma sanción incurrirán quienes parcelen, urbanicen o construyan en terrenos afectados por el plan vial, de infraestructura de servicios públicos domiciliarios, o destinado a equipamientos públicos. “Si la construcción, urbanización o parcelación se desarrollan en terrenos de protección ambiental, o localizados en zonas calificadas como de riesgo, tales como humedales, rondas de cuerpos de agua o de riesgo geológico, la cuantía de las multas se incrementará hasta en un ciento por ciento (100%) sobre las sumas aquí señaladas, sin perjuicio de las demás responsabilidades y sanciones legales a que haya lugar. “2. Multas sucesivas que oscilarán entre doce (12) y veinticinco (25) salarios diarios vigentes por metro cuadrado de intervención u ocupación, sin que en ningún caso la multa supere los cuatrocientos (400) salarios mínimos mensuales legales vigentes, para quienes intervengan u ocupen, con cualquier tipo de amoblamiento, instalaciones o construcciones, los parques públicos, zonas verdes y demás bienes de uso público, o los encierren sin la debida autorización de las autoridades encargadas del control del espacio público, además de la demolición de la construcción o cerramiento y la suspensión de servicios públicos domiciliarios, de conformidad con lo señalado en la Ley 142 de 1994. Esta autorización podrá concederse únicamente para los parques y zonas verdes por razones de seguridad, siempre y cuando la trasparencia del cerramiento sea de un 90% como mínimo, de suerte que se garantice a la ciudadanía
el disfrute visual de los parques o zonas verdes y que no se vulnere su destinación al uso de común. “En la misma sanción incurrirán quienes realicen intervenciones en área que formen parte del espacio público que no tengan el carácter de bienes de uso público, sin contar con la debida licencia o contraviniéndolo, sin perjuicio de la obligación de restitución de elementos que más adelante se señala. “3. Multas sucesivas que oscilarán entre diez (10) y veinte (20) salarios mínimos legales diarios vigentes por metro cuadrado de intervención sobre el suelo o por metro cuadrado de construcción según sea el caso, sin que en ningún caso la multa supere los trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales vigentes, para quienes parcelen, urbanicen o construyan en terrenos aptos para estas actuaciones, sin licencia, y la suspensión de los servicios públicos domiciliarios, de conformidad con lo señalado en la Ley 142 de 1994. “También se aplicará esta sanción a quienes demuelan inmuebles declarados de conservación arquitectónica o realicen intervenciones sobre los mismos sin la licencia respectiva, o incumplan las obligaciones de adecuada conservación, sin perjuicio de la obligación de reconstrucción prevista en la presente ley. En estos casos la sanción no podrá ser inferior a los setenta (70) salarios mínimos mensuales legales vigentes. “4. Multas sucesivas que oscilan entre ocho (8) y quince (15) salarios mínimos legales diarios vigentes por metro cuadrado de intervención sobre el suelo o por metros cuadrados de construcción según sea el
caso, sin que en ningún caso la multa supere los doscientos (200) salarios mínimos legales vigentes para quienes parcelen, urbanicen o construyan en terrenos aptos para estas actuaciones en contravención a lo preceptuado en la licencia, o cuando esta haya caducado, y la suspensión de servicios públicos domiciliarios, de conformidad con lo señalado en la Ley 142 de 1994. “En la misma sanción incurrirán quienes usen o destinen un inmueble a un uso diferente al señalado en la licencia, o contraviniendo las normas urbanísticas sobre usos específicos del suelo. “En el caso de establecimientos comerciales que no cumplan con las normas referentes a usos del suelo se aplicarán, en lo pertinente, los procedimientos y las sanciones previstas para este tipo de infracciones en la Ley 232 de 1995 ó en aquellas normas que la adicionen, modifiquen o complementen. “5. La demolición total o parcial de las obras desarrolladas sin licencia, o de la parte de las mismas no autorizada o ejecutada en contravención a la licencia, a costa del interesado, pudiéndose cobrar por jurisdicción coactiva si es del caso, cuando sea evidente que el infractor no se puede adecuar a la norma. “PARÁGRAFO. Tiene el carácter de grave toda infracción urbanística contemplada en la presente Ley que genere impactos ambientales no mitigables o el deterioro irreparable de los recursos naturales o del patrimonio arquitectónico y cultural la reincidencia de la falta, o la contravención a normas urbanísticas estructurales del Plan de Ordenamiento Territorial de acuerdo con lo establecido en el
artículo 15 de la Ley 388 de 1997, así como la contravención a las normas establecidas en la Ley 400 de 1997.”
III. LA DEMANDA Para el ciudadano Antonio José Núñez Trujillo, los apartes demandados del artículo 2 de la Ley 810 de 2003 vulneran, en forma directa, el mandato superior contenido en el artículo 82 de la Carta Política y, como consecuencia de dicha infracción, lo dispuesto por los artículos 1, 4, 13, 52, 63, 67 y 79 constitucionales.
Asegura el demandante que los segmentos acusados, al dejar al total arbitrio de las autoridades administrativas la regulación del espacio público, infringen el artículo 82 de la Constitución Política, por cuanto permiten que las referidas autoridades autoricen la restricción del mencionado mandato constitucional por razones de seguridad, pero no señalan los criterios que, al momento de conceder el permiso deben ser tenidos en cuenta, en pro de armonizar la seguridad perseguida con el uso común propio del espacio público, lo cual en la práctica puede prestarse para abusos. En concepto del actor, el legislador debió dejar planteados, en forma suficiente, los parámetros sobre los cuales pueden concederse las autorizaciones de cerramientos de parques y zonas verdes, pues un amplio margen de acción para las autoridades encargadas de conceder tales aprobaciones, deja abierta la posibilidad de que a través de ellas se favorezcan intereses particulares. En dicho sentido, pone de presente que la Corte, en sentencia C-265 de 2002, al referirse al tema de la Unidades Inmobiliarias Cerradas, señaló la especial protección con que cuenta el espacio público y que el mismo sólo
podía ser objeto de restricciones por parte de los particulares cuando el legislador estipulara el marco legal de dicha limitación. Desde esa perspectiva, reitera que las expresiones demandadas del numeral 2 del artículo 2 de la Ley 810 de 2003 pretenden asegurar la seguridad de los particulares, pero no ofrecen los elementos necesarios para hacer que coincidan la seguridad buscada con la protección que constitucionalmente se consagra para el espacio público, a título de ejemplo, no señalan que tan graves deben ser las amenazas a la seguridad, de modo que ameriten el cerramiento de un parque o de una zona verde. Aduce que, con ello, el legislador se desprendió de un asunto de su competencia, para delegarlo sin límites a las autoridades administrativas. De igual modo, indica que la exigencia de que la transparencia del cerramiento sea del 90% y la alusión expresa a que con éste no se vulnere su destinación al uso común, no son argumentos suficientes para que se autorice o no la restricción al espacio público, a su juicio hace falta un verdadero marco legal, puesto que el primero, simplemente, persigue reducir el daño que se pueda causar al espacio público con el cerramiento, y el segundo, resulta un verdadero contrasentido, en la medida en que un cerramiento en sí mismo, constituye una afectación al uso común de los parques y zonas verdes. Seguidamente, como consecuencia de la falta lineamientos por parte del legislador para equilibrar la seguridad y el espacio público, manifiesta que las disposiciones objetadas contrarían el artículo 1° constitucional, que consagra la prevalencia del interés general, pues con dicha regulación es posible que el espacio público termine subordinado a intereses particulares,
es decir, a la seguridad que buscan los propietarios de los inmuebles vecinos a los parques y zonas verdes. Del mismo modo, se afecta la supremacía constitucional, ya que la protección del espacio público es un mandato superior que debe ser respetado por las normas legales, cosa que no ocurre en este caso. En igual sentido, pone de presente que los apartes acusados atentan contra el principio de legalidad de las actuaciones administrativas, pues no estipulan los lineamientos legales para verificar si dichas decisiones administrativas son o no contrarias a derecho. Así mismo, infringen el principio de igualdad, puesto que no permiten el análisis de proporcionalidad esencial para una norma que limita dicho derecho a los ciudadanos. Finalmente, argumenta que las normas impugnadas, al permitir que las autoridades restrinjan el espacio público, sin estipular los criterios para ello, infringen los derechos a la recreación, al ejercicio del deporte y al aprovechamiento del tiempo libre, estipulados en el artículo 52 constitucional, en la medida en que no todas las personas tienen acceso a clubes sociales, gimnasios o sedes campestres para nuestra distracción, así como el derecho a la educación. En igual sentido, se afrenta la calidad de inalienables que, al tenor del artículo 63 de la Constitución, revisten los bienes de uso público, y el derecho a gozar de un ambiente sano, del cual son titulares todas las personas.
IV. INTERVENCIONES Intervención del Departamento Administrativo de la Defensoría del
Espacio Público de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. En escrito recibido en la Secretaría de esta Corporación, el día dieciséis
(16) de agosto de dos mil cinco (2005), el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. solicitó a la Corte Constitucional la declaratoria de inexequibilidad de las expresiones “o los encierren” y “Esta autorización podrá concederse únicamente para los parques y zonas verdes por razones de seguridad, siempre y cuando la trasparencia del cerramiento sea de un 90% como mínimo, de suerte que se garantice a la ciudadanía el disfrute visual de los parques o zonas verdes y que no se vulnere su destinación al uso de común.”, por cuanto considera que las mismas resultan directamente contrarias a lo señalado por los artículos 63 y 82 de la Constitución Política, y, en forma indirecta, a lo dispuesto por los artículos 1, 4, 13, 52, 67 y 79 superiores. En dicho documento, el mencionado Departamento Administrativo manifestó lo siguiente: - En Colombia existe una prohibición general para los cerramientos del espacio público, la cual se ha mantenido de manera expresa por lo menos desde la expedición de la Ley 9 de 1989, se prolongó con la Ley 388 de 1997 y continúa en vigencia con la Ley 810 de 2003. Lo anterior, sin perjuicio de la excepción consagrada frente a las situaciones de inseguridad en parques y zonas verdes, en donde el cerramiento autorizado debe contar con un nivel de transparencia como mínimo del 90%. - Es necesario precisar que el debate constitucional suscitado por esta demanda se refiere exclusivamente a las autorizaciones o permisos que pueden otorgar las autoridades encargadas del control del espacio público
para encerrar los parques y zonas verdes, ello, no debe confundirse con el tema de las unidades inmobiliarias cerradas, previsto por la Ley 675 de 2001, respecto del cual la Corte se pronunció en sentencia C-265 de 2002. - En dicho sentido, una cosa es el mobiliario urbano que pueden establecer los distintos entes territoriales en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, que permite la utilización adecuada y segura de los distintos componentes del espacio público, y otra muy distinta son los cerramientos que vulneran el espacio público, al punto de negar su contenido esencial y hacer nugatorio su uso, goce y libertad de locomoción en ellos. - Los espacios abiertos no son la causa ni mucho menos el factor que determina la vulnerabilidad de la seguridad de las personas en Colombia, dicho fenómeno no puede pretender concretar su origen en la noción del espacio público. - La interpretación armónica de los derechos no puede conducir a la negación de un derecho en beneficio de otro, por cuanto ello no es propio de un Estado social de derecho. Negar el uso y disfrute de lo público, vía cerramiento, en procura de salvaguardar presuntamente la seguridad pública, es tanto como sacrificar lo público en pro de lo privado. - Condicionar la posibilidad del cerramiento a una situación de inseguridad pública, sin que el legislador haya señalado unos criterios o parámetros claros que impidan con ello la apropiación del espacio público, equivale en la práctica a la absoluta falta de protección de bienes constitucionalmente garantizados, por lo que se impone la declaración de inconstitucionalidad de las normas acusadas de la Ley 810 de 2003. - De igual modo, en el evento que la Corte encuentre las normas acusadas
acordes con la Carta Política se solicita la declaratoria de exequibilidad condicionada, bajo el entendido que las condiciones de inseguridad pública no conduzcan en la práctica a la privatización o apropiación del espacio público. - Se tiene conocimiento de dos demandas de inconstitucionalidad adicionales interpuestas en contra de la misma norma acusada en esta oportunidad, esto es, el artículo 2 parcial de la Ley 810 de 2003, cuyas referencias son D-5762 y D-5878, las cuales sería preciso tener en cuenta. Intervención del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial en dos escritos recibidos en la Secretaría General de esta Corporación, uno el veinticuatro (24) y el otro el veintinueve (29) de agosto de dos mil cinco (2005), solicitó a la Corte la exequibilidad de los apartes acusados del artículo 2 de la Ley 810 de 2003. En el primero de dichos documentos señaló que, contrario a lo manifestado por el demandante, la norma antes que propender por la privatización o apropiación del espacio público por parte de los particulares, lo que busca es que las autoridades administrativas, en cumplimiento de lo señalado por los artículos 313, numeral 7, y 315, numerales 1 y 2, de la Carta Política, sancionen a quienes lo ocupen indebidamente, todo ello, en aplicación del principio de legalidad. Afirma que de manera errada el actor cita en su demanda apartes de la sentencia que definió la constitucionalidad del artículo 64 de la Ley 675 de 2001, puesto que en aquella oportunidad se analizó el tema de los
cerramientos en beneficio de bienes privados y en este caso, paradójicamente, lo que se intenta proteger, a través de dicha restricciones, es el espacio público. Asimismo, pone de presente que los derechos no son absolutos, de allí la pertinencia de lo dispuesto por los artículos 1 y 2 de la Ley 810 de 2003. En el segundo de los referidos escritos el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial indica que los apartes acusados del artículo 2 de la Ley 810 de 2003 no vulneran la Constitución Política, puesto que dichas disposiciones lo que hacen es regular, en forma clara y con base en unos criterios definidos, el uso que al espacio público pueden dar tanto los particulares como los agentes estatales. Señala que los segmentos demandados sí establecen parámetros ciertos para conceder las autorizaciones de limitación al espacio público, el cual no es un concepto intocable, sino que requiere una reglamentación determinada, en la que, bajo rigurosas condiciones, se puede permitir el respectivo cerramiento, puesto que ello responde a unos intereses totalmente legítimos. A juicio de la entidad interviniente, dichos parámetros no son otros distintos a la consecución de seguridad, que el cerramiento tenga una transparencia como mínimo del 90%, de tal forma que se garantice a la ciudadanía el disfrute visual de los parques y zonas verdes afectadas, y, por último, el señalamiento expreso de que no puede vulnerarse su destinación al uso común. En concepto del mencionado Ministerio, las anteriores directrices sí permiten armonizar el derecho a la seguridad con la protección del espacio público, ya que las mencionadas restricciones no implican la apropiación
particular de esos bienes ni la prohibición de su uso común. Intervención de la Academia Colombiana de Jurisprudencia La Academia Colombiana de Jurisprudencia intervino en el presente proceso, mediante escrito recibido el doce (12) de septiembre de dos mil cinco (2005), en la Secretaría General de esta Corporación. A juicio de dicha Institución, los apartes impugnados deben ser declarados exequibles, en la medida en que las autoridades administrativas, en virtud de la ley, pueden adoptar medidas conducentes a la preservación del orden público, del cual el concepto de seguridad hace parte, ya que ello se constituye en una herramienta para garantizar la vida, honra y bienes de los asociados. Sin embargo, pone de presente que la seguridad debe estar concebida en pro del interés general y no en beneficio de un sector en particular, de modo que se armonice el mandato superior del mantenimiento del orden con la referida protección del espacio público. Intervención de la Universidad Externado de Colombia Por medio de escrito recibido en la Secretaría General de esta Corporación, el día doce (12) de septiembre de dos mil cinco (2005), la Universidad Externado de Colombia se pronunció respecto a la demanda contenida en el presente expediente, en dicho documento solicitó la constitucionalidad de las disposiciones acusadas con base en lo siguiente. En primera medida, señaló que en este caso el problema jurídico se circunscribe a encontrar la manera de hacer compatibles la noción de espacio público y el concepto de seguridad, a la luz de las directrices propias del Estado social de derecho, y, en ese orden de ideas, determinar cual de estos dos debe privilegiarse. Para resolver lo anterior, la Universidad interviniente señala que lo que
caracteriza a los bienes que integran el espacio público es su afectación al interés general y su destinación al uso por todos los miembros de la comunidad, sin embargo, establece que en casos específicos el espacio público puede ser objeto de alguna limitación transitoria y razonable en razón de disposiciones que reconocen a los particulares ciertas garantías relacionadas con los derechos de propiedad, seguridad, la prestación de servicios a la comunidad o con el libre desarrollo de actividades culturales o cívicas. En ese orden de ideas, pone de presente lo sostenido por la Corte en la sentencia C-265 de 2001, en la que se afirma que la regulación razonable del espacio público que puede ser constitucionalmente legítima varía según las circunstancias de cada caso y, ante esta contingencia, no se le puede imponer al legislador que defina de manera detallada que ha de hacerse en cada situación. Además, el respeto de a la autonomía de las autoridades locales y la naturaleza técnica de varias determinaciones administrativas relativas al espacio público, apuntan en la misma dirección de admitir que el legislador no se ocupe en detalle de esta materia, sino que señale criterios relativos tanto a las limitaciones que serían razonables como al grado de incidencia transitorio sobre el espacio público que sería aceptable. Así las cosas, con relación a los límites que debe fijar el legislador para la restricción del espacio público, advierte que la jurisprudencia constitucional ha establecido que: 1) Las autoridades administrativas disponen de un margen para expedir regulaciones que preserven el espacio público. 2) El legislador no puede dejar de adoptar las decisiones básicas que constituyen el marco legal de actuación de las autoridades
administrativas. 3) La regulación administrativa del espacio público ha de regirse bajo el principio de legalidad. 4) El legislador no puede dejar de sentar unos parámetros generales que orienten la actuación de la administración en materia de espacio público. 5) Tampoco puede exigirse que el mismo regule una materia variable según las circunstancias fácticas, cuya regulación concreta obedece a consideraciones de orden técnico y compete a autoridades administrativas, en principio locales. Bajo este contexto, aduce que es propio de la función de policía administrativa preservar el orden público, concepto que no debe ser entendido como un valor en sí mismo, sino como el conjunto de condiciones de seguridad, tranquilidad y salubridad que permiten la prosperidad general y el goce de los derechos humanos. Afirma la entidad interviniente que el orden público, en el Estado social de derecho, es un valor subordinado al respeto a la dignidad humana, por lo cual el fin último de la policía, en sus diversas formas y aspectos es la protección de los derechos humanos. Estos constituyen entonces el límite y el fundamento del poder de policía. Indica que en el caso de la referencia, no se puede afirmar, en los términos del accionante, que la noción de seguridad plasmada en la norma acusada sea abierta, por cuanto ella apunta a la búsqueda de estabilidad de la vida en comunidad y se adscribe a la noción de orden público. Si la autoridad administrativa autoriza particulares, luego de la evaluación previa de situaciones de alteración del orden público, en el marco de la legalidad, para concretizar una medida de policía, no se puede afirmar que estamos frente al desconocimiento de la Constitución, pues en ningún momento la
autoridad administrativa está delegando una competencia constitucional indelegable, sino que se apoya en los destinatarios de la medida de policía para su correcta ejecutoriedad. Por lo anterior, no existe violación al artículo 82 constitucional. En ese sentido, asegura que la imposibilidad de garantía de seguridad puede llevar inclusive, a la desnaturalización del bien considerado de uso público, por cuanto puede convertirse en una amenaza constante a intereses colectivos de garantía obligatoria como la vida, honra y bienes de una colectividad determinada. Si el encerramiento definitivo de parques y zonas verdes que tengan el carácter de bienes de uso público, así como de las vías públicas, que priven a la ciudadanía de su uso, goce disfrute visual y libre tránsito son violatorios de derechos colectivos y protegidos por vías de acciones populares, no puede desconocerse la excepción a la regla en cuanto se puede legalmente por vía administrativa restringir temporalmente el uso y goce de un bien de uso público, cuando ello no obedezca a criterios arbitrarios de la autoridad administrativa, represente un peligro a la seguridad de una comunidad o colectividad. Así las cosas, concluye señalando que el orden público constituye el límite excepcional al ejercicio de ciertos derechos fundamentales individuales y colectivos. Por ello, a su juicio, señala que no existe inconstitucionalidad constatable, de acuerdo a la exposición de argumentos del actor. Intervención de la Universidad Jorge Tadeo Lozano En escrito recibido en Secretaría General de esta Corporación el día catorce (14) de septiembre de dos mil cinco (2005), la Universidad Jorge
Tadeo Lozano, solicitó a la Corte Constitucional la declaratoria de exequibilidad de las disposiciones demandadas, en virtud de lo cual, expuso las siguientes razones. En primer lugar, indicó que no son de recibo los argumentos esgrimidos en la demanda, referentes a que los apartes acusados disponen la restricción del espacio público, sin reglamentar lo pertinente, puesto que dicha regulación debe llevarla a cabo la autoridad administrativa. La potestad reglamentaria no requiere de previa autorización legal, es un mandato constitucional autónomo. En este caso las normas acusadas regulan el uso razonable y ecuánime, dentro de parámetros de seguridad, de los parques públicos, zonas verdes y demás bienes de uso público. Manifiesta que en la norma acusada el legislador estableció los criterios y condiciones concretas en que puede efectuarse el cerramiento de parques y zonas verdes: - Únicamente por razones de seguridad, esto es, si se trata de parques y zonas verdes seguras, no es dable encerrarlos. - Siempre y cuando la transparencia del cerramiento sea de un 90% como mínimo, ello para garantizar el disfrute visual de los parques o zonas verdes. - Que el cerramiento no vulnere la destinación que dichos bienes tienen al uso común, es decir, siempre debe ofrecerse el acceso libre de todas las personas de la comunidad al uso y disfrute del espacio público. En ese orden de ideas, pone de presente que la disposición demandada sí aporta parámetros que permiten la armonización de los diferentes derechos e intereses que pueden verse enfrentados, en todo caso, sin impedir que la
comunidad haga uso de los bienes públicos. Así las cosas, el interés del legislador estuvo en permitir el ejercicio regulado y razonable de los derechos individuales, sociales y colectivos que mejoren la calidad de vida de todas las personas en plazas, parques y lugares de reunión, lo cual indudablemente redunda en una mayor seguridad para los miembros de cualquier comunidad. Concluye manifestando que la regulación del espacio público varía en cada caso según las circunstancias, por lo que no se le puede imponer al legislador el deber de definir en forma detallada que ha de hacerse en cada situación, p
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