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CC - C116-2008

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C116-2008
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2008

Sentencia C-116/08

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia por circunscripción del juicio de inconstitucionalidad Aun cuando la declaratoria de exequibilidad pura y simple del artículo 46 de la Ley 472 de 1998 podría llevar a pensar, prima facie, que existe cosa juzgada absoluta respecto de la totalidad del mismo, impidiendo un nuevo pronunciamiento frente a sus distintos contenidos, un análisis detallado de la sentencia indica que el estudio de la Corte recayó únicamente sobre el segundo inciso del artículo, que trata el tema de la finalidad de las acciones de grupo, pero no recayó ni sobre el inciso primero ni sobre el inciso tercero, que definen aspectos relacionados con su campo de acción y la titularidad e integralidad del grupo, respectivamente. En ese contexto, la Sentencia C-215 de 1999 limitó el análisis de constitucionalidad del artículo al cargo formulado y, por tanto, al contenido de su inciso segundo, rechazando la acusación bajo la consideración de que la ley puede definir como objeto de la acción de grupo el reconocimiento y pago de la indemnización de los perjuicios, por cuanto tal definición es concordante con el diseño constitucional de la acción. La intención inequívoca de la Corte, de circunscribir el juicio de inconstitucionalidad al inciso segundo del artículo 46 de la ley 472 de 1998, se advierte no solo a partir del sentido del cargo y de los argumentos que fueron vertidos en el citado fallo, sino también en el hecho de que en las consideraciones, la Corte hizo expresa referencia al “inciso acusado” y no al artículo acusado, por lo que los efectos de la cosa

juzgada constitucional frente al contenido del artículo 46 de la Ley 472 de 1998 sólo son predicables del inciso segundo COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL APARENTEConfiguración/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL APARENTEContenido normativo puede ser objeto de demanda y de nuevo pronunciamiento Sobre la cosa juzgada aparente, esta Corporación ha señalado que la misma se configura cuando la declaratoria de exequibilidad de una norma no encuentra respaldo argumentativo en la parte motiva de la providencia, por carecer de la más mínima fundamentación jurídica. Según la Corte, la absoluta falta de toda referencia, aun la más mínima, a las razones por las cuales fue declarada la constitucionalidad de lo acusado implica que la decisión adoptada no puede hacer tránsito a cosa juzgada, aun cuando en la parte resolutiva se hubiera declarado exequible un determinado contenido normativo, debiéndose entender respecto de éste, que su vinculación al fallo obedece a un error de atención por parte del órgano de control constitucional. En estos casos, frente al precepto formalmente declarado Proceso D-6864 2 exequible, pero respecto del cual no existe ningún análisis en la sentencia, debe concluirse que no se presenta el fenómeno jurídico de la cosa juzgada constitucional, pudiendo ser objeto de una nueva demanda y un nuevo pronunciamiento de constitucionalidad. ACCION DE GRUPO-Origen/ACCION DE GRUPOPretensión/ACCION DE GRUPO-Trato procesal unitario La jurisprudencia constitucional, apoyada en los artículos 88 de la Carta y 3°

de la Ley 472 de 1998, ha sostenido que éstas se originan en los daños ocasionados a un número plural de personas que deciden acudir ante la justicia en acción única, para obtener la respectiva reparación y que a pesar de referirse a intereses comunes, se pueden individualizar en relación con el daño cuya indemnización se persigue, de ahí que a través de estas acciones se amparen los intereses colectivos con objeto divisible e individualizable. En esos términos, ha puntualizado la Corte que la acción de grupo pretende resarcir el perjuicio ocasionado a un número importante de personas, en cuanto todas ellas resultaron afectadas por un daño originado en circunstancias comunes, lo que justifica un trato procesal unitario. ACCION DE GRUPO-Características (i) Es una acción indemnizatoria, por cuanto tiene por objeto la reparación de los daños ocasionados por la vulneración de derechos de carácter subjetivo susceptibles de valoración patrimonial; y (ii) en una acción de carácter principal, que procede a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial para obtener la reparación del daño sufrido. ACCION DE GRUPO-Titularidad Son titulares de la acción de grupo las personas que hubieren sufrido un perjuicio individual, pudiendo presentar la demanda cualquiera de ellas en representación de las demás que hayan sido afectadas individualmente por los hechos vulnerantes, sin necesidad de que cada uno de los interesados ejerza por separado su propia acción, ni haya otorgado poder. ACCION DE GRUPO-Integración del grupo para la procedencia La exigencia de que el grupo debe estar conformado por al menos veinte (20) personas no es un presupuesto para la presentación de la demanda en una

acción de grupo, sino un requisitos para su admisión, so pena de su inadmisión y posterior rechazo. Proceso D-6864 3 ACCION DE GRUPO-Obligación de proporcionar en la demanda criterios para identificar y definir el grupo de por lo menos veinte (20) integrantes Dentro de los presupuestos deben señalarse entre otras cosas, además de la identificación del demandado y la justificación sobre la procedencia de la acción de grupo en los términos de los artículos 3º y 49 de la ley, los criterios para identificar y definir el grupo de por lo menos veinte (20) integrantes, si no fuere posible proporcionar sus nombres ACCION DE GRUPO-Legitimación en la causa por activa LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA DE PROCESOS JUDICIALES-Potestad para regular lo relacionado con el ejercicio de las acciones de grupo, en lo referente a la noción de grupo El contenido normativo que exige un número mínimo de veinte de personas para la admisión de la demanda en una acción de grupo, se inscribe en el marco de competencia reconocido al legislador para regular el ejercicio de dicha acción y responde a un criterio de razonabilidad. Tal medida, además, persigue un fin constitucionalmente legítimo en cuanto que, por su intermedio, se busca definir el sentido del grupo y racionalizar el ejercicio de una acción que, precisamente, tiene como finalidad la indemnización de daños masivos de carácter moderado, esto es, perjuicios de pequeña entidad pero causados a un número considerable de personas, y en cuya reparación está comprometido el interés público o colectivo.

Referencia: expediente D-6864

Demanda de inconstitucionalidad contra el

artículo 46 de la Ley 472 de 1998 (parcial), “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones.”

Demandantes: Nelly Julieth Arias Escobar y Néstor

Ricardo Ortiz Lozano

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

Proceso D-6864 4 Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil ocho (2008) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, los ciudadanos Nelly Julieth Arias Escobar y Néstor Ricardo Ortiz Lozano demandaron la inconstitucionalidad parcial del artículo 46 de la Ley 472 de 1998, “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones.” Mediante Auto del veintitrés (23) de julio de dos mil siete (2007), el Magistrado Sustanciador resolvió admitir la demanda radicada bajo el número D-6864. Adicionalmente, decidió fijar en lista la norma acusada por el término de diez (10) días con el fin de otorgar la oportunidad a todos los ciudadanos de impugnarla o defenderla. En el Auto también se ordenó

comunicar la demanda al Ministro del Interior y de Justicia, al Presidente del Congreso de la República, al Director del Instituto de Derecho Procesal, al Presidente de la Academia Colombiana de Jurisprudencia y a los Decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades Rosario, Javeriana y Nacional, para que, si lo estimaban conveniente, intervinieran defendiendo o impugnando la constitucionalidad de la disposición acusada. Igualmente, se ordenó dar traslado al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de su cargo, de acuerdo con el artículo 7 del decreto 2067 de 1991. Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Nacional y en el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.

II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA

Proceso D-6864 5 A continuación se transcribe la norma acusada, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 43.357, de 6 de agosto de 1998, subrayando el aparte demandado: LEY 472 DE 1998 (agosto 5) Diario Oficial No. 43.357, de 6 de agosto de 1998 Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones. (…) ARTICULO 46. PROCEDENCIA DE LAS ACCIONES DE GRUPO. Las acciones de grupo son aquellas acciones interpuestas por un número plural o un conjunto de personas que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales para

dichas personas. La acción de grupo se ejercerá exclusivamente para obtener el reconocimiento y pago de la indemnización de los perjuicios. El grupo estará integrado al menos por veinte (20) personas.”

III. LA DEMANDA

1. Normas constitucionales que se consideran infringidas Los demandantes consideran que el aparte acusado del artículo 46 de la Ley 472 de 1998, comporta una vulneración de los artículos 1, 2, 13, 84, 88 inciso 2°, 89, 228 y 229 de la Constitución Política.

2. Fundamentos de la demanda Los demandantes empiezan por señalar que la nueva concepción del Estado, de acuerdo con la cláusula “Social de Derecho”, hizo que éste asumiera un nuevo compromiso con la sociedad en relación con la garantía de los derechos del individuo; dicho compromiso se manifiesta, entre muchos otros ámbitos, en el establecimiento de acciones a través de las cuales los miembros de la comunidad pueden exigir la protección de intereses, ya no particulares, sino compartidos por una pluralidad de individuos.

Partiendo de esa consideración, los actores señalan como razones de inconstitucionalidad del aparte acusado, las siguientes: Proceso D-6864 6 - En primer lugar, estiman que el hecho de que se limite la posibilidad de acudir a las acciones de grupo a la circunstancia de que éste se encuentre conformado por al menos 20 personas, comporta una vulneración de los artículos 1 y 2 constitucionales, ya que constituye una medida discriminatoria que condiciona a un “guarismo” la posibilidad de ejercer la acción, en contravía de los mandatos de la Carta que buscan facilitarle a los individuos

las herramientas necesarias para hacer efectivas las garantías establecidas en el Texto Superior. - En segundo término, a juicio de los demandantes, el aparte acusado es inconstitucional por cuanto de acuerdo con el artículo 88 de la Carta estas acciones tienen operancia cuando quiera que se presente un daño que se le cause a un “número plural de personas”, por lo que debe entenderse que, de acuerdo con el mandato constitucional, esta acción podrá ejercerse cuando se reúnan dos o mas individuos que han sufrido un daño, siempre que se cumplan los demás requisitos establecidos para el efecto. Para los actores, una limitación como la acusada impide que aquellos grupos que no cumplen con el número mínimo requerido por el legislador acudan a la acción de grupo, lo que puede presentarse, según afirman, en el caso de minorías y grupos social y económicamente vulnerables, situación que se ve agravada si se considera que -en ocasionesla difícil situación económica de estas personas les impide acudir individualmente a la jurisdicción en procura de sus derechos. Pero además, a su juicio, el constituyente no estableció que el legislador estuviera facultado para limitar a su arbitrio el ejercicio de la acción y, en esa medida, estiman que el aparte acusado modifica “la naturaleza y la esencia de esta herramienta colectiva (…) cambiando la noción que se tiene de grupo, que es entendido como la reunión de dos o más individuos que en estas condiciones sufren un perjuicio (…).”1 - Adicionalmente, los accionantes consideran que el aparte acusado vulnera el derecho a la igualdad (art. 13 C.P.), particularmente en relación con los

siguientes elementos: (i) el principio general, según el cual todas las personas nacen libres e iguales ante la ley y recibirán la misma protección y trato por parte de las autoridades; (ii) la prohibición de establecer discriminaciones arbitrarias e injustificadas que impliquen la negación del acceso a un beneficio o la restricción en el ejercicio de un derecho a determinado individuo o grupo de personas; (iii) el deber de establecer ventajas o prerrogativas a favor de grupos disminuidos o marginados y (iv) la especial protección de aquellos que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta. 1 Folio 8 del cuaderno No.1. Proceso D-6864 7 En este orden de ideas, en su sentir, el aparte acusado “margina a las personas que por circunstancias especiales no cumplen con el número arbitrariamente impuesto por el legislador, y perpetúa su situación de desigualdad”2. De esta manera, la norma establece una diferencia de trato entre aquellos que logren conformar un grupo de 20 personas y quienes no, ya que mientras los primeros pueden acudir a la acción de grupo y solucionar su conflicto a través de un trámite expedito, los segundos deberán ejercer las acciones individuales para ver satisfechas sus pretensiones, a través de procesos que suelen ser mucho más extensos en el tiempo. A lo anterior se le suma el hecho de que el legislador no previó mecanismos que privilegiaran a los grupos marginados o discriminados que no pudieran cumplir con el requisito numérico impuesto, por lo que incurrió en una omisión al deber constitucional establecido en el inciso segundo del artículo

13 de la Carta, en consonancia con los artículos 88 y 89 del Texto Superior. En este escenario, sostienen que aplicado el test de razonabilidad a la diferenciación impuesta por el legislador en este asunto -lo que implica establecer (i) que exista un objetivo perseguido a través del establecimiento del trato desigual; (ii) la validez de ese objetivo a la luz de la Constitución y (iii) la relación de proporcionalidad entre ese trato y el fin perseguido-, se concluye que ésta vulnera el principio de igualdad; ello por cuanto, en primer lugar, no existe relación alguna entre la medida adoptada por el legislador y “la pretendida reserva de las acciones de grupo, para la protección de grupos de especial entidad, o para la indemnización de daños de importantes repercusiones sociales (fin constitucional)”3 y, en segundo término, porque su inclusión no era necesaria para la consecución de un objetivo o fin de rango constitucional. Por tal razón, consideran que la medida parece satisfacer otros propósitos como, por ejemplo, restringir la posibilidad de ejercer la acción de grupo para aquellos eventos en los que los afectados se encontraran reunidos en alguna forma de organización con anterioridad a la ocurrencia del hecho dañoso. - Encuentran vulnerado, además, el artículo 84 de la Carta según el cual cuando un derecho o una actividad hayan sido reglamentados de manera general, las autoridades públicas no podrán establecer ni exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para su ejercicio; así, en el presente caso, el legislador estableció una limitación que no se encuentra prevista en la norma constitucional correspondiente. 2 Folio 6 del cuaderno No.1.

3 Folio 9 del cuaderno No.1. Proceso D-6864 8 - Finalmente, en criterio de los actores, el aparte acusado también viola los artículos 228 y 229 constitucionales, ya que establece una limitación injustificada a la posibilidad de acceder a la administración de justicia mediante el ejercicio de la acción de grupo, teniendo en cuenta que no existe ningún fundamento constitucional ni legal que justifique la limitación establecida por el legislador, así como tampoco un argumento objetivo -como podría ser la necesidad de protección de un interés jurídico generalque sustente la procedencia de una disposición en tal sentido.

IV. INTERVENCIONES

1. Ministerio del Interior y de Justicia Mediante escrito allegado a esta Corporación el dieciséis (16) de agosto de dos mil siete (2007), el Ministerio del Interior y de Justicia intervino en el proceso de constitucionalidad y, tras un análisis de las normas presuntamente transgredidas, estableció que los apartes acusados del artículo 46 de la Ley 472 se avienen a la Constitución Política.

En su intervención resalta el hecho de que las acciones de grupo tienen por objeto la reparación de los daños causados a un número plural de personas, situación en la cual pueden verse involucrados derechos de variada naturaleza, tanto de rango fundamental como de carácter colectivo. La titularidad de esta acción, señala, se encuentra en cabeza de cualquier persona natural o jurídica que hubiere sufrido un perjuicio individual, aunque la ley permite que el Defensor del Pueblo y los Personeros puedan ejercerla en nombre de aquél que se lo solicite o de quien se encuentre en situación de desamparo o

indefensión. Por otra parte, en cuanto a las oportunidades procesales en las que es posible que los perjudicados se hagan parte del grupo, sostiene que ello puede suceder antes de la apertura del proceso a pruebas o dentro de los veinte (20) días siguientes a la publicación de la sentencia, siempre que la acción no haya prescrito o caducado; esta última modalidad, según afirma, fue avalada por la Corte Constitucional. El interviniente resalta el hecho de que en estas acciones se involucran intereses individuales o particulares, lo que -en su criterioimplica que “los criterios de regulación deber ser los ordinarios”, salvo en lo relacionado con la forma de integrar el grupo y la manera de hacer efectiva la reparación a cada uno de sus miembros aspectos que -a su juicio-, “sí deben ser regulados de manera especial”. Proceso D-6864 9 Con fundamento en las anteriores consideraciones, estima que el número de personas por el que debe estar conformado el grupo de acuerdo con el aparte normativo acusado, es el resultado del ejercicio de la libertad de configuración del legislador en esta materia; pero, adicionalmente, considera que esta cifra es acorde con la naturaleza y finalidad de la acción de grupo y, además, satisface el principio de economía procesal. En este escenario, como quiera que la acción de grupo no excluye el ejercicio de las demás acciones judiciales a las que se tenga derecho, debe concluirse que el aparte acusado no comporta una limitación del derecho a la administración de justicia. De esta manera, a juicio del interviniente, la efectividad de la acción y su impacto social justifican que la misma no pueda ser adelantada por un grupo

compuesto por un número de personas muy reducido, por lo que el hecho de que se exija que deba estar conformado por al menos veinte (20) integrantes, responde al hecho de que esa cifra constituye una representación mínima del conglomerado social, sin que la norma establezca algún tipo de discriminación relacionada con condiciones de índole económico, político o cultural, en torno a las personas que puedan ejercerla. Por todo lo anterior, el Ministerio solicita que se declare la exequibilidad del aparte normativo acusado.

2. Academia Colombiana de Jurisprudencia En escrito radicado el catorce (14) de agosto de dos mil siete (2007), la Academia Colombiana de Jurisprudencia intervino en el presente asunto y le solicitó a la Corte Constitucional que declare la exequibilidad de la norma acusada.

Para fundamentar su solicitud, el interviniente empieza por señalar que las acciones populares no se crearon con la Constitución de 1991, sino que ellas ya se encontraban previstas de tiempo atrás en la legislación colombiana. Así, sostiene que las acciones populares en nuestro ordenamiento se agrupan de la siguiente manera: (i) las dirigidas a la protección de bienes de uso público (arts. 1005, 1006, 1007, 2358 y 2360 del Código Civil); (ii) las acciones por daño contingente (arts. 2359 y 2360 del mismo estatuto); (iii) las relacionadas con la defensa del consumidor, contempladas en el Decreto 3466 de 1982; (iv) las acciones para la protección del espacio público y el ambiente (art. 8 de la Ley 9 de 1989 y Decreto 303 del mismo año) y (v) las acciones por

competencia desleal establecidas en la Ley 45 de 1990. En relación con el objeto de la presente demanda, sostiene que de acuerdo con la definición que se consigna en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, la expresión grupo hace referencia a una “pluralidad de Proceso D-6864 10 seres o cosas que forman un conjunto, material o mentalmente considerado”. En ese entendido, estima que no resulta arbitrario que el legislador haya dispuesto que para poder ejercer la acción de grupo, éste deba estar conformado por al menos 20 personas, ya que se trata de un limite mínimo que se muestra razonable y que de ninguna manera resulta discriminatorio. A su juicio, no es posible “convertir a la acción de grupo en una nueva especie de acción de tutela, pues su espíritu busca es proteger derechos colectivos y no derechos individuales”4; bajo tal consideración, afirma que el límite puesto por el aparte acusado resulta lógico y congruente con lo que puede considerarse como un grupo, razón por la cual solicita que se declare la exequibilidad de la norma demandada.

3. Universidad del Rosario La Universidad del Rosario, a través del Grupo de Acciones Públicas de la Facultad de Derecho, intervino en el proceso de la referencia y solicitó que se declare la inexequibilidad de los apartes normativos acusados.

Para el interviniente, a partir de un criterio de interpretación restrictivo de la libertad de configuración legislativa en esta materia, al legislador no le era dable limitar la posibilidad de ejercer la acción de grupo al hecho de que este último estuviera conformado por al menos veinte (20) personas, ya que el texto constitucional se refiere a un número plural, expresión que de acuerdo

con el Diccionario de Real Academia de la Lengua Española, significa “el de la palabra que se refiere a dos o más personas o cosas”. Refiere que en los antecedentes legislativos de la norma acusada, se encuentra que el legislador decidió limitar el ejercicio de la acción estableciendo un requisito numérico, por considerar que existen casos en los cuales “el número de victimas no demanda una atención o protección especial, exigiendo un mínimo de veinte (20) personas para la procedencia de la acción”5; lo anterior permite concluir, en criterio del interviniente, que la única motivación que tuvo el legislador para establecer el limite señalado fue el hecho de considerar que algunos conflictos no merecen la protección judicial prevista en el artículo 88 constitucional, por lo que deben acudir a la justicia ordinaria para el efecto. En este punto, destaca además el hecho de que a pesar de que durante el procedimiento legislativo se hizo referencia en múltiples oportunidades a las class action del derecho anglosajón, el legislador colombiano no consideró que el ejercicio de estas acciones no está sujeto a la conformación de un grupo con un número mínimo de integrantes. 4 Folio 35 del cuaderno No. 1. 5 Gaceta del Congreso No. 198 de 1996. Proceso D-6864 11 En este escenario, estima que el aparte acusado comporta una vulneración del derecho a la igualdad por cuanto no se le permite a grupos discriminados o marginados el ejercicio de la acción, en la medida en que no reúna la cantidad de personas requeridas para el efecto. Pero, adicionalmente, para el interviniente la norma demandada viola la prohibición de regresividad en materia de derechos sociales. En efecto, para

fundamentar este punto, sostiene que las acciones de grupo ya existían en nuestro ordenamiento jurídico con anterioridad a la expedición de la Constitución de 1991. Así por ejemplo, tanto en el Estatuto del Consumidor (art. 36, Decreto 3466 de 1982) como en la Ley 45 de 1990 (art. 76), el legislador estableció acciones de tipo indemnizatorio que han sido calificadas por la doctrina como “especies de las acciones de grupo” y respecto de las cuales no se estableció ningún tipo de exigencia en torno al número de personas que deben conformar la parte activa de la litis, por lo que una disposición como la que ahora es objeto de juicio de constitucionalidad, comporta una vulneración del carácter progresivo de los derechos sociales al limitar en mayor medida el ejercicio de estas acciones en comparación con sus precedentes legislativos. Sobre el particular, resalta el hecho de que, de acuerdo con las actas de las discusiones que se sostuvieron en la Asamblea Nacional Constituyente, la voluntad del constituyente de 1991 fue que el legislador, en cumplimiento del mandato establecido en el artículo 88 de la Carta, hiciera un desarrollo progresivo de las acciones de grupo6. Por último, considera que el aparte acusado también comporta una vulneración de algunos instrumentos internacionales relacionados con la protección de los derechos sociales, económicos y culturales, particularmente, de aquellos referentes a la prohibición de regresividad en esta materia, tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos (arts. 8 y 30), el Pacto de derechos económicos, sociales y culturales (arts. 2.1, 2.2 y 5.1), la Convención Americana de Derechos Humanos (arts. 1.1 y 26) y el Protocolo

de San Salvador (art.4). Con fundamento en lo anterior, solicita que se declare la inexequibilidad de la disposición acusada.

4. Instituto Colombiano de Derecho Procesal El Instituto Colombiano de Derecho Procesal, en escrito radicado el veintitrés (23) de agosto de dos mil siete (2007), solicitó a la Corte que declare la exequibilidad de la norma acusada, pues en su parecer la misma no viola la Constitución Política. 6 Sobre el tema, el interviniente cita apartes de la discusión publicada en la Gaceta Constitucional No. 77.

Proceso D-6864 12 El interviniente explicó su solicitud con base en los siguientes argumentos: Al parecer de la intervención del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, el aparte acusado no comporta una vulneración del principio de igualdad, puesto que la exigencia de la conformación de un grupo por un determinado número de personas, no se relaciona con el establecimiento de ventajas o prerrogativas a favor de cierto grupo y en detrimento de otro, ya que opera de la misma manera para todas las personas sin importar sus condiciones particulares; así, por ejemplo, un grupo de veinte (20) personas de escasos recursos tiene la misma posibilidad de acudir a la acción de grupo que otro que está integrado por personas de mayores ingresos. A su juicio, la norma acusada tampoco vulnera el artículo 84 constitucional, según el cual “Cuando un derecho o una actividad hayan sido reglamentados de manera general, las autoridades públicas no podrán establecer ni exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para su ejercicio.”, toda vez que la exigencia en cuanto a la integración del grupo es precisamente una

reglamentación general, por lo que mal podría endilgarse a ella la violación del mandato superior.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION Mediante concepto No. 4376, el Procurador General de la Nación (E) solicitó a esta Corporación que declare la inexequibilidad de la norma acusada.

En primer lugar, el Procurador afirma que respecto del aparte normativo acusado no existe un pronunciamiento con efectos de cosa juzgada constitucional, por cuanto a pesar de que el artículo ha sido demandado en distintas oportunidades, en ninguna de ellas se ha producido un pronunciamiento expreso respecto del inciso 3° del artículo en mención. Sin embargo, afirma que la Corte Constitucional sí ha establecido unos criterios de interpretación de las normas que regulan lo referente a la legitimación activa para la presentación de las acciones de grupo, por lo que puede afirmarse que esta Corporación, en particular en la sentencia C-898 de 2005, “ya construyó una línea de interpretación específica”7 en torno a este tema. Así las cosas, según afirma el representante del Ministerio, la Corte determinó que para efectos de analizar la legitimación por activa de las acciones de grupo no es menester conformar un grupo de veinte (20) personas para que instauren la demanda, ya que basta con que en ella se establezcan los criterios 7Folio 82 del cuaderno No.1. Proceso D-6864 13 que permitan identificar a los afectados. En este sentido, sostiene que el hecho de que esta Corporación le haya dado ese entendimiento al requisito de la legitimación para la interposición de la acción, lleva a concluir que ella sí

adolecía de los vicios y reproches expuestos por los accionantes en la presente demanda. No obstante lo anterior, a su juicio, los pronunciamientos de la Corte han llevado a que “los temores que sobre la igualdad en el acceso a la justicia surgían respecto a los grupos vulnerables [se relativizaran], pues aunque continúa manteniéndose la vocación solidaria y de economía procesal que inspiran a la acción de grupo, tales pretensiones no resultan ser barreras para el uso del instrumento ni el reclamo de los derechos constitucionales para los grupos de las características anotadas”. Bajo tal consideración, interpretaciones de la norma como las efectuadas por los demandantes ya no son de recibo, en razón de los diversos pronunciamientos constitucionales sobre la mate

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