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CC - C1168-2001

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C1168-2001
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2001

Sentencia C-1168/01

COSA JUZGADA RELATIVA-Aplicación DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Precisión clara de disposición acusada y cargo concreto DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Idoneidad por precisión de disposiciones impugnadas AUXILIOS O DONACIONES A FAVOR DE PERSONAS DE DERECHO PRIVADO-Finalidades de la prohibición AUXILIOS PARLAMENTARIOS-Prohibición AUXILIOS PARLAMENTARIOS-Afectación de transparencia de debates electorales AUXILIOS PARLAMENTARIOS-Limitación de independencia de la deliberación política en prohibición El actor acierta en señalar que la prohibición de los auxilios y donaciones cubre también aquellos casos en que el Ejecutivo utiliza la oferta de determinadas partidas presupuestales para limitar la independencia de la deliberación política del Congreso, puesto que uno de los efectos más deletéreos de los llamados auxilios parlamentarios fue precisamente permitir esas injerencias indebidas del Gobierno. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD POR DESVIACION DE PODER-Incorporación de partidas presupuestales para influir en votaciones del Congreso El control por desviación de poder hace referencia a aquellos casos en donde la autoridad acude a un medio legítimo, como puede ser la expedición de una ley, o la aprobación de unas partidas presupuestales, pero para alcanzar fines ilegítimos, como pueden ser discriminar a unos determinados ciudadanos o perturbar la transparencia de los debates electorales. Es obvio que usualmente esos fines inválidos no quedan formalmente incorporados en la disposición aprobada pero constituyen los móviles reales de la actuación

estatal, y por ello la invalidan. Debe entonces la Corte en esos eventos examinar no sólo el contenido formal de la disposición sometida a control sino también los móviles que determinaron su aprobación. En tales circunstancias, si el Ejecutivo utiliza la incorporación de determinadas partidas presupuestales, aparentemente válidas, pero con el propósito de influir en las votaciones del Congreso, estaríamos en una típica desviación de poder, que podría acarrear la inconstitucionalidad de esas apropiaciones. AUXILIOS PARLAMENTARIOS-Reforma de políticas y sistemas de representación La Corte considera que a pesar de que existen factores políticos que estimulan esas prácticas, ello no justifica que sean declaradas exequibles, sino que, por el contrario, esa situación fáctica exige esfuerzos consistentes por reformar la política colombiana y los sistemas de representación, a fin de evitar la perpetuación de formas de auxilios, bajo otros nombres pues fue voluntad explícita de la Asamblea Constituyente proscribir del sistema político los auxilios parlamentarios. AUXILIOS PARLAMENTARIOS POR DESVIACION DE PODERPresentación/AUXILIOS O DONACIONES A FAVOR DE PERSONAS DE DERECHO PRIVADO-Alcance de la prohibición Los auxilios no sólo existen cuando los recursos públicos son desviados a personas privadas, sin contraprestación alguna, sino también cuando el Gobierno o el Congreso incurren en desvío de poder al aprobar determinadas partidas presupuestales, aunque estén asignadas a entidades oficiales. Esto significa que la interdicción establecida por el artículo 355 de la Carta tiene

un doble alcance: de un lado, prohíbe la transferencia gratuita, sin razones constitucionales que la justifiquen, de recursos públicos a los particulares; de otro lado, esa disposición busca impedir que los dineros del presupuesto sean utilizados con fines desviados, como puede ser la limitación de la independencia del Congreso o el favorecimiento de determinados grupos políticos, lo cual afecta la transparencia e imparcialidad del proceso político. AUXILIOS O DONACIONES A FAVOR DE PERSONAS DE DERECHO PRIVADO-Relación con principios de planeación y legalidad del gasto La prohibición de los auxilios también se encuentra íntimamente vinculada con los principios de planeación y legalidad del gasto, pues todos ellos pretenden proteger los recursos públicos, a fin de que éstos sean orientados a realizar los cometidos constitucionales y a satisfacer las necesidades de la población, conforme a las prioridades definidas en el proceso democrático.

PLANEACION-Importancia/PLAN NACIONAL DE

DESARROLLO/PLAN NACIONAL DE INVERSIONES

PUBLICAS-Prevalencia PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Deliberación democrática amplia PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Prelación legislativa PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL GASTO PUBLICO-Momentos y alcances PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL GASTO PUBLICO-Operancia previa a la aprobación del presupuesto El principio de legalidad opera previamente a la aprobación del presupuesto, pues en la ley anual sólo pueden ser incorporadas partidas que correspondan a gastos decretados en ley previa, salvo las excepciones previstas por la propia Carta, a saber, (i) un crédito judicialmente reconocido, o gastos

propuestos por el Gobierno para (ii) atender debidamente el funcionamiento de las ramas del poder público, o (iii) al servicio de la deuda, o (iv) destinados a dar cumplimiento al Plan Nacional de Desarrollo. PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL GASTO PUBLICODimensiones de operancia de fuerza jurídica restrictiva del presupuesto El principio de legalidad explica la llamada fuerza jurídica restrictiva del presupuesto en materia de gastos, según la cual, las apropiaciones efectuadas por el Congreso por medio de esta ley son autorizaciones legislativas limitativas de la posibilidad de gasto gubernamental, de suerte que las autoridades no pueden hacer erogaciones distintas a las previstas en la ley de apropiaciones. Esta fuerza restrictiva del presupuesto, tal y como esta Corte lo ha señalado, opera en tres dimensiones: (i) en el campo temporal, pues las erogaciones deben hacerse en el período fiscal respectivo; (ii) a nivel cuantitativo, pues las apropiaciones son las cifras máximas que se pueden erogar; y, (iii) finalmente, en el campo sustantivo o material, pues la ley no sólo señala cuánto se puede gastar sino en qué se deben emplear los fondos públicos. PRINCIPIO DE ESPECIALIZACION EN PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL GASTO PUBLICO-Significado Como lo ha señalado esta Corte, una obvia consecuencia de la legalidad del gasto es el llamado principio de "especialización", según el cual, el Gobierno no puede utilizar una partida de gasto aprobada por el Congreso para una finalidad distinta de aquella para la cual ésta fue apropiada.

PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL GASTO PUBLICO-Proyección

en ejecución presupuestal El principio de legalidad se proyecta en el campo de la ejecución presupuestal, pues corresponde al Gobierno y a las otras autoridades ordenadores del gasto, ejecutar, esto es, comprometer efectivamente las correspondientes partidas hasta los montos máximos aprobados por el Congreso y conforme a los dictados de la ley anual de presupuesto. Este principio de legalidad en la ejecución presupuestal tiene consecuencias en distintos ámbitos, como puede ser la realización de proyectos y programas de inversión. PRINCIPIOS DE PLANEACION Y LEGALIDAD DEL GASTO Y PROHIBICION DE AUXILIOS PARLAMENTARIOS-No apropiación de partidas de libre disposición ni cupos indicativos/PRINCIPIOS DE PLANEACION Y LEGALIDAD DEL GASTO PUBLICO-Violación por apropiación de cupos indicativos Los principios de planeación y legalidad del gasto guardan relaciones importantes con la prohibición constitucional de los auxilios y con el presente debate constitucional. Esos principios implican que el Congreso no puede apropiar en el presupuesto partidas de libre disposición por los congresistas, ni cupos indicativos individuales para que ellos puedan orientar la destinación de los proyectos de inversión. Esas partidas meramente indicativas serían contrarias a esos principios de planeación y legalidad, pues no sólo no reflejarían los planes de desarrollo sino que, además, no corresponderían a gastos previamente decretados en las leyes, ni a las excepciones constitucionales al decreto previo de esos gastos, a saber: un crédito judicialmente reconocido, o gastos propuestos por el Gobierno para atender debidamente el funcionamiento de las ramas del poder público, o al

servicio de la deuda, o destinados a dar cumplimiento al Plan Nacional de Desarrollo. Además, un cupo indicativo desconocería el principio de legalidad y especialización en la aprobación del presupuesto, ya que la ley de apropiaciones no estaría definiendo los montos y orientaciones del gasto sino que estaría trasladando esa decisión a los congresistas individuales, lo cual es claramente inconstitucional. PRINCIPIOS DE PLANEACION Y LEGALIDAD DEL GASTO EN COFINANCIACION-Estímulo del desarrollo regional/COFINANCIACION-Sujeción a principios y reglas constitucionales PRINCIPIO DE PLANEACION Y LEGALIDAD DEL GASTO PUBLICO-Aprobación por Congreso de partidas de desarrollo regional El Congreso puede obviamente aprobar partidas de desarrollo regional, pero siempre y cuando éstas respeten los principios de legalidad y planeación del gasto. Esto significa, en particular, que esas apropiaciones deben haber sido previamente decretadas por la ley o, en caso de que se traten de erogaciones destinadas a dar cumplimiento al plan de desarrollo, los gastos con cargo a esas partidas deben corresponder a proyectos o programas registrados en el Banco Nacional de Proyectos con anterioridad a la expedición de la ley de presupuesto, pues de no ser así, se estarían desconociendo los principios de planeación y legalidad del gasto. PRESUPUESTO DE GASTOS-Incorporación de partidas para fortalecer desarrollo regional/REGIONES-Desarrollo armónico/PRESUPUESTO DE GASTOS-Incorporación de partidas para desarrollo regional a solicitud de congresistas Una de las finalidades de la dirección general de la economía por el Estado es precisamente promover el desarrollo armónico de las regiones, por lo cual

resulta razonable que el presupuesto incorpore partidas para estimular ese desarrollo regional. De otro lado, la Carta autoriza que el Congreso aumente partidas del proyecto presentado por el Gobierno, o incorpore nuevas apropiaciones, siempre que cuente con la aceptación del Ministro de Hacienda. Es pues posible que los congresistas realicen gestiones para lograr la aprobación de ese tipo de partidas, siempre y cuando su actividad no esté orientada por intereses individuales sino a satisfacer las necesidades de los habitantes del territorio que ellos representan. La Corte no encuentra ningún vicio de inconstitucionalidad en el hecho de que las partidas hayan sido incorporadas al presupuesto en virtud de peticiones realizadas por los propios congresistas, ya que no sólo la Carta prevé expresamente esa posibilidad sino que, además, ese tipo de solicitudes se encuentra ligado a la naturaleza representativa del órgano legislativo. PRINCIPIOS DE PLANEACION Y LEGALIDAD DEL GASTO PUBLICO-Sujeción de partidas de desarrollo regional EQUIDAD ENTRE REGIONES-Reparto de recursos atendiendo criterios objetivos Si las asignaciones pretenden estimular el desarrollo regional armónico, es obvio que la distribución de esos dineros debe hacerse con base en criterios de equidad entre las regiones. Esto no significa obviamente que deba existir un reparto idéntico de recursos entre las distintas entidades territoriales sino que la distribución de los dineros para proyectos y programas entre las regiones consulte criterios objetivos de reparto, que tengan relevancia constitucional, como pueden ser, entre otros, la población y la pobreza relativa o la existencia de necesidades insatisfechas en salud, educación, saneamiento ambiental o agua potable.

COFINANCIACION-Presentación de proyectos LEY DE PRESUPUESTO-Razones para registro previo de proyectos o programas a la aprobación de apropiaciones La fuerza de los principios constitucionales de planeación y legalidad del gasto, conforme a los cuales debe ser interpretada la regulación orgánica, implican que ese registro de los programas o proyectos debe ser previo a la aprobación de las apropiaciones en la ley de presupuesto, por las siguientes dos razones: de un lado, porque si se permitiera un registro posterior, entonces el Congreso estaría aprobando partidas indeterminadas, cuyo contenido sería llenado posteriormente por las autoridades administrativas encargadas de ejecutar el presupuesto, lo cual vulnera el principio de legalidad del gasto y la fuerza restrictiva del presupuesto, De otro lado, el registro de los proyectos en el Banco de proyectos, previamente a la aprobación de las partidas, es un mecanismo mínimo de planeación del gasto, pues no tiene sentido que el Congreso apropie dineros para el desarrollo regional sin que exista un registro de determinados programas y proyectos que justifiquen la asignación de esos dineros. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD POR DESVIACION DE PODER-Criterios que lo distingue

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD POR DESVIACION DE

PODER-Alcance CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD POR DESVIACION DE PODER-Buena fe y presunción de constitucionalidad/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD POR DESVIACION DE PODERNecesidad de probarla del actor El examen de una eventual desviación de poder no puede olvidar el principio de buena fe y la presunción de constitucionalidad de las leyes, por lo cual “la

existencia de la ilegitimidad de los fines debe evaluarse de manera estricta en cada caso concreto”. Y por ello, esta Corporación señaló con claridad que “no le corresponde a la Corte, presumir la ilegitimidad en los fines, ni indagar de oficio sus posibles causas o motivos, pues corresponde al actor no solamente alegarlos, sino probarlos”. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD POR DESVIACION DE PODER EN PARTIDA PRESUPUESTAL-Elementos fácticos que la prueban CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD POR DESVIACION DE PODER EN PARTIDA PRESUPUESTAL-Definición de inversiones a realizar AUXILIOS PARLAMENTARIOS-No lo constituyen partidas legítimas de desarrollo regional Las partidas acusadas no vulneran en sí mismas la Constitución, ya que constituyen legítimas partidas de desarrollo regional y no configuran entonces auxilios parlamentarios. Sin embargo, esas partidas, para poder ser ejecutadas, tienen que realmente promover el desarrollo armónico de las regiones, ajustarse a los principios de planeación y legalidad del gasto, y no deben constituir instrumentos de desviación de poder. PROYECTO DE INVERSION-Explicación y motivación en escogencia PRESUPUESTO DE RENTAS Y RECURSOS DE CAPITAL Y LEY DE APROPIACIONES-Proyectos y programas decretados previamente con anterioridad a ley de presupuesto

II. Referencia: expediente D-3432

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 2 y 3 de la Ley 628 de 2000, “por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de 2001".

Actor: Alvaro Uribe Vélez.

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO MONTEALEGRE

LYNETT

Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil uno (2001). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Alvaro Uribe Vélez demandó los artículos 2 y 3 de la Ley 628 de 2000, "por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de 2001". Como la decisión de la demanda implicaba que la Corte verificara ciertos elementos fácticos, el magistrado sustanciador ordenó diversas pruebas, que fueron practicadas oportunamente. La demanda fue entonces fijada en lista para las intervenciones ciudadanas y se surtió el traslado al Procurador General de la Nación para que rindiera el correspondiente concepto.

Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.

II. TEXTO OBJETO DE REVISION Debido a su extensión, no se transcribe la norma acusada, para lo cual se remite al Diario Oficial No. 44.272 del 27 de diciembre de 2000.

III. LA DEMANDA El actor considera que las disposiciones acusadas son lesivas del Preámbulo y los artículos 1, 2, 6, 13, 29, 40, 112, 113, 114, 339, 340, 341, 346 y 355 de la Carta Política, así como de los artículos 2 y 7 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, y los artículos 1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Fundamenta lo anterior en que los artículos demandados de la Ley 628/00 contienen, "en su conjunto, apropiaciones por $300.000 millones que serán distribuidos entre los Congresistas a razón de $800 millones a unos y $1.600 millones a otros, para que ellos los destinen a obras o servicios, según su leal saber y entender, y que se conocen en la opinión pública con los nombres de 'cupos indicativos', 'auxilios regionales', 'auxilios parlamentarios', etc.". En otras palabras, afirma que existen en la Ley demandada ciertas partidas o créditos presupuestales "destinados a ser distribuidos discrecionalmente por los Congresistas". No obstante, no señala las partidas específicas en las cuales considera que están incluidos dichos auxilios, sino que efectúa una acusación genérica contra los artículos 2 y 3 en cuestión.

Explica el actor que los antiguos auxilios parlamentarios eran partidas aprobadas en el presupuesto, destinadas al fomento de empresas útiles o benéficas, de conformidad con el artículo 76 de la Carta de 1886. Tal práctica fue prohibida expresamente por el artículo 355 de la Constitución de 1991,

según el cual el Congreso no podrá decretar auxilios o donaciones en favor de personas naturales o jurídicas de derecho privado. Sin embargo, señala el demandante, en la ley acusada el Congreso aprobó, por iniciativa del Ministro de Hacienda, una nueva modalidad de auxilios parlamentarios destinados a financiar obras regionales sugeridas por los miembros del Legislativo. Tal aserción resulta confirmada, en su criterio, por el hecho de que varios periodistas y figuras de la vida nacional se pronunciaron en ese sentido a través de los medios de comunicación; así lo hizo, por ejemplo, Alfonso López Michelsen en su columna del diario El Tiempo el día 10 de diciembre de 2000, como también lo hicieron Rudolf Hommes, Javier Ramírez Mejía, Carlos Lleras de la Fuente y el Editorial de la Revista Semana. Así, para el actor, las partidas que impugna constituyen materialmente auxilios regionales, destinados a hacer política con los dineros públicos. Señala, además, que la aprobación de tales partidas viola el principio constitucional de igualdad, por cuanto los congresistas que han hecho uso de las mismas cuentan con una ventaja comparativa ante al electorado al momento de postularse para las elecciones, frente a los demás ciudadanos que igualmente aspiren a una curul, quienes no han tenido la misma oportunidad. Según su parecer, es claro que el parlamentario, que recibe esos auxilios, y está en busca de reelección, no tendrá igualdad de oportunidades frente a los nuevos aspirantes que se presentan a la contienda electoral sin esas ayudas, sin esos auxilios, sin esos privilegios, porque los nuevos aspirantes al Congreso

"no han recibido igual trato del Estado en material de partidas presupuestales"; todo lo cual configura una discriminación inconstitucional. Adicionalmente, considera que existe otra fuente de violación a la igualdad en la ley impugnada, a saber, el que las partidas consagradas no tienen el mismo monto para todos los Congresistas, ya que se distribuirán a razón de $800 millones para unos y $1.600 millones para otros; tal diferenciación es discriminatoria, puesto que no se otorga un trato igual a quienes están en idéntica situación. Igualmente, indica que por causa de tales partidas, los congresistas actúan en función de sus intereses políticos, y no del interés general, al momento de destinar el gasto público. En el mismo orden de ideas, afirma que "distraer estos recursos en menesteres electorales, cuando pueden ser socialmente utilizados para satisfacer necesidades básicas insatisfechas de la población, es inadmisible". Por otra parte, el actor alude al artículo 342 superior, que establece que la ley de apropiaciones no debe incluir partida que no corresponda a un “crédito judicialmente reconocido, o a un gasto decretado conforme a ley anterior, o a uno propuesto por el gobierno para atender debidamente el funcionamiento de las ramas del poder público, o al servicio de la deuda externa, o destinada a dar cumplimiento al Plan Nacional de Desarrollo". Ahora bien, precisa el actor que cuando se trata de obras públicas, es necesario que la ley previa que autoriza el gasto sea el Plan de Inversiones, correspondiente al Plan Nacional de Desarrollo; "y a falta de éste es necesario de todas maneras una ley previa de autorización del gasto antes de consignar en el Presupuesto las partidas

para financiarlo". Es decir, argumenta el demandante, no es posible incorporar en el presupuesto partidas que no hayan sido aprobadas en una ley anterior, salvo las excepciones establecidas en el artículo constitucional recién transcrito, entre las cuales no se encuentra la del "fomento electoral". Este mismo principio, señala el actor, es reiterado en el artículo 341 superior, de conformidad con el cual "en las leyes anuales del presupuesto se podrán aumentar o disminuir las partidas y recursos aprobados en la ley del plan"; pero si tales partidas o recursos no se han contemplado en tal ley del plan, no podrán aparecer, posteriormente, en la Ley del Presupuesto. En consecuencia, concluye el actor, la aprobación de unas partidas de libre asignación de los Congresistas lesiona el anterior esquema, puesto que dichos gastos no se encuentran previstos en el Plan de Desarrollo. Sobre el particular, expresa que fue voluntad del Constituyente que el Plan Nacional de Desarrollo, en tanto instrumento para establecer prioridades en cuanto al gasto público, fuese el eje orientador de la política económica. Según el demandante, los recursos destinados en las normas acusadas a financiar obras de libre asignación de los Congresistas, por valor de $300.000 millones, no están destinados a ejecutar obras contenidas en el Plan, ni están autorizados por ley anterior, lo cual es lesivo tanto del Plan de Desarrollo, como de la Ley Orgánica del mismo, y del artículo 341, inciso 3, de la Carta. En seguida, señala que los artículos demandados desconocen el artículo 29 de la Constitución, ya que "el trámite que siguió esa partida de auxilios por ese

monto extraordinario, elude la planeación Municipal, Departamental y Nacional, no es el establecido en la Constitución para decretar gasto público ni con destino a la Nación, ni con destino a las entidades territoriales”. Además, según su parecer, “el Estatuto Orgánico del Presupuesto prevé que todo proyecto de inversión debe estar debidamente inscrito en el Banco Nacional de Proyectos de Inversión (BIN), requisito que no cumplen estas partidas". De otro lado, el demandante afirma que estos "auxilios" son lesivos del artículo 6 de la Carta, ya que a diferencia de lo que ocurría bajo la vigencia de la Constitución de 1886, en la de 1991 no existe una norma que autorice su creación. Finalmente, precisa que la existencia de estos auxilios parlamentarios constituye una amenaza para la independencia del Congreso frente al Gobierno, por ser "halagos presupuestales, burocráticos o contractuales" que generan la desaparición del derecho a ejercer el control político del gobierno que el artículo 112 Superior otorga a los partidos y movimientos políticos.

Según sus palabras: "¿Cómo puede haber autonomía e independencia del Congreso respecto del Ejecutivo, y un análisis crítico a los actos del gobierno, si los congresistas, para hacerse reelegir deben contar con la respectiva partida presupuestal, que puede ser contra acreditada en cualquier momento por el gobierno? No basta que en el Presupuesto aparezcan los $300.000 millones. Es necesario que luego el gobierno quiera girar esas partidas en la cantidad correspondiente a cada congresista, y que no decida destinar las de algunos, total o parcialmente, o a otros fines. Que estén en el Presupuesto no garantiza que sean ejecutadas. Tendrán que evitar el riesgo del

contra crédito. ¿Y cómo hacen los Congresistas para evitar los contra créditos de sus partidas sino renunciando a la crítica?" Por las anteriores razones, considera que la norma impide al Estado el logro de uno de sus fines esenciales, como es el de obtener la vigencia de un orden justo, y en ese sentido contraría el artículo 2 de la Carta.

IV. PRUEBAS RECAUDADAS Mediante providencia de marzo nueve (9) de 2001, el Magistrado Sustanciador resolvió admitir la demanda de la referencia, y decretar la práctica de algunas pruebas. Así, ofició al Presidente del Congreso de la República para que remitiera copia de todos los antecedentes legislativos de la Ley 628 de 2000, incluídas las actas de los respectivos debates en cada una de las Corporaciones, y las publicaciones que hayan sido realizadas. Igualmente solicitó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que hiciera llegar una copia del decreto de liquidación del Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal del año 2001.

Igualmente, el auto ofició a los señores Ministro de Hacienda y Director del Presupuesto General de la Nación para que, mediante certificación juramentada, y dentro del mismo término, respondieran (i) Si es cierto que durante la aprobación del Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de 2001, se previeron algunas partidas por valor de $300.000 millones, que los Congresistas podrán asignar libremente para financiar obras o servicios. Y (ii)

en caso de ser así, informaran en qué consisten dichas partidas, en qué parte del Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones se encuentran previstas, cuál es la forma en que se habrán de administrar, y cuál fue la justificación que se les dio durante el trámite legislativo en comento. El magistrado sustanciador también ofició a los periodistas Alfonso López Michelsen, Rudolf Hommes, Senador Javier Ramírez Mejía y Carlos Lleras de la Fuente, para que, mediante declaración juramentada expusieran claramente, sin perjuicio del secreto profesional que deben guardar, las razones que los llevaron a efectuar las afirmaciones que hicieron en los artículos de prensa anexados por el demandante. Finalmente, el magistrado sustanciador ofició al Director del Departamento Nacional de Planeación para que informe si en el Banco Nacional de Proyectos de Inversión se encuentran las fichas BPIN que sustentan los proyectos de inversión referentes a las partidas impugnadas por el actor, y en caso de ser así, que enviara a esta Corporación una copia de las mismas. Esta Corporación recibió el material probatorio correspondiente, cuyo contenido se resume a continuación.

1. Respuesta del Ministerio de Hacienda y Crédito Público El ciudadano Federico Rengifo Vélez, en su calidad de Viceministro de Hacienda y Crédito Público encargado de las funciones del despacho del Ministro correspondiente, en escrito recibido el veintinueve de marzo de 2001 en esta Corporación, anexó una copia del decreto No. 2790 del 29 de diciembre de 2000, mediante el cual se liquidó el Presupuesto General de la

Nación para la vigencia fiscal del 2001, y dio respuesta a los dos interrogantes que se le fueron planteadas a tal Ministerio. El Viceministro manifiesta que "en el presupuesto general de la Nación de 2001 no se previeron partidas para que los congresistas puedan asignar libremente a financiar obras o servicios". Para sustentar su aseveración, efectúa algunas precisiones sobre el proceso de formulación y aprobación del Presupuesto, con base en lo estipulado en los artículos 345, 346, 347 y 351 de la Carta. Así, afirma que la Carta ordena al Gobierno formular y presentar ante el Congreso, en forma anual, el Presupuesto, que deberá corresponder al Plan Nacional de Desarrollo, y habrá de contener todos los gastos que el Estado pretenda realizar durante la vigencia fiscal respectiva. Pero, explica el Viceministro, el Congreso no podrá aumentar las partidas del presupuesto de gastos propuestas por el Gobierno, ni incluir nuevas, sin la aceptación escrita del ministro del ramo, lo cual no obsta para que pueda eliminar o reducir partidas de gastos propuestas por el Gobierno, salvo las necesarias para atender la deuda pública, las obligaciones contractuales del Estado, la atención de los servicios ordinarios de la administración y ciertas inversiones autorizadas. Estas disposiciones constitucionales han sido desarrolladas por los artículos 39, 47 y 67 del Estatuto Orgánico del Presupuesto, en virtud de los cuales el Gobierno Nacional será el encargado de preparar el proyecto de presupuesto, teniendo en cuenta los anteproyectos elaborados por los diferentes órganos que conforman secciones del mismo, así como de expedir el Decreto de Liquidación del Presupuesto General de la Nación.

En síntesis, explica el funcionario que el sistema presupuestal colombiano se caracteriza porque en los debates ante las comisiones constitucionales permanentes del Congreso, así como en las plenarias, se podrán incluir las iniciativas de los Congresistas, "con la aceptación del ministro del ramo, sin que figuren partidas regionales específicas asignadas a ellos por interés particular". Igualmente, durante el trámite de la ley se pueden estudiar las modificaciones solicitadas por los órganos que hacen parte de dicho presupuesto, en los términos de la Constitución y la Ley Orgánica del Presupuesto. Según su explicación, "si el Gobierno nacional considera viables dichos cambios, examinando argumentos jurídicos y financieros, se producen cartas de modificaciones presentadas por el señor Ministro de Hacienda y Crédito Público al Congreso durante los debates

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