CC - C1169-2004
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C1169-2004
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2004
Sentencia C-1169/04
ESTATUTO DE PROFESIONALIZACION DOCENTEAntecedentes legislativos REGIMEN DE CARRERA DOCENTE Y DERECHOS ADQUIRIDOS-Derechos de docentes que accedieron de manera provisional al sector oficial por contratos de prestación de servicios/FACULTADES EXTRAORDINARIAS EN ESTATUTO DE PROFESIONALIZACION DOCENTE-No exceso No puede un educador que accedió de manera provisional al sector oficial de la educación, por haber sido vinculado con anterioridad mediante contrato de prestación de servicios, en los términos del artículo 38 de la Ley 715 de 2001, pretender, en strictu sensu, la ampliación de los beneficios reconocidos en el régimen de carrera docente del Decreto 2277 de 1979, pues para su ingreso se requiere como conditio sine quo non haber sido designado en propiedad para el ejercicio de dicho cargo. En el presente caso, es indiscutible que los educadores a los cuales se refiere el accionante, no cumplieron las exigencias o supuestos jurídicos para consolidar en su patrimonio el derecho adquirido a la aplicación del régimen de carrera administrativa docente previsto en el Decreto 2277 de 1979, pues no acreditaron, entre otros, los requisitos de superación del proceso de selección, ser nombrados en propiedad y tomar posesión del cargo docente. Es preciso concluir que el Presidente de la República no desbordó el alcance de las facultades extraordinarias concedidas en el artículo 111.2 de la Ley 715 de 2001, toda vez que los educadores a los que se refiere el artículo 38 de la Ley 715 de 2001, no habían ingresado a la carrera administrativa docente, ni reunían los
requisitos previstos en el Decreto 2277 de 1979, para consolidar en su órbita personal y jurídica esa situación. COSA JUZGADA RELATIVA-Cargos diferentes FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Límites temporal y material CARRERA ADMINISTRATIVA-Importancia, concepto y principios que la rigen EXCESO DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS EN ESTATUTO DE PROFESIONALIZACION DOCENTE-No congruencia con las materias habilitadas para ser reguladas El artículo 7° del Decreto-Ley 1278 de 2002, no guarda congruencia o plena concordancia con las materias habilitadas para ser regladas a través del ejercicio de las facultades extraordinarias previstas en el artículo 111.2 de la Ley 715 de 2001, pues lejos de regular exclusivamente los títulos exigidos para acceder a la carrera administrativa docente, estableció limitantes de ingreso para todo el servicio educativo estatal. Nótese como los límites explícitamente reconocidos por el Legislador en la Ley 715 de 2001, se referían exclusivamente a la regulación de los “requisitos de ingreso” de una parte de dicho servicio educativo estatal, es decir, de los educadores vinculados a la docencia oficial a través de la carrera administrativa docente, pero no, como lo hizo el Presidente de la República, reglando a toda la docencia oficial. Dicha disposición, en los términos previstos por el Presidente de la República, sin estar expresamente facultado en la ley habilitante, implicaba la derogación del artículo 116 de la Ley 115 de 1994, que expresamente establece los requisitos para acceder a la docencia en el
servicio educativo estatal. UNIDAD NORMATIVA-Integración EDUCADORES OFICIALES-Categorías LEY MARCO EN REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE EMPLEADOS PUBLICOS-Reserva impide su expedición por decreto con fuerza de ley EXCESO DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS EN ESTATUTO DE PROFESIONALIZACION DOCENTE-Régimen salarial y prestacional de docentes nombrados en provisionalidad o en período de prueba Es evidente que la norma acusada prevista en el Decreto-Ley 1278 de 2002, al regular uno de los criterios que debe tener en cuenta el Gobierno nacional para establecer el régimen salarial y prestacional de los docentes nombrados en provisionalidad o en período de prueba, desconoce lo previsto en el artículo 150, numerales 10 y 19, literal e), de la Constitución Política, en cuanto que el criterio para el desarrollo del régimen salarial y prestacional allí establecido, debe regularse por el Congreso de la República mediante normas que tengan un carácter general, conocidas en nuestro sistema constitucional como leyes marco y no, por intermedio de una habilitación legal, valiéndose para el efecto de facultades extraordinarias. Esta Corporación puede concluir que el Presidente de la República sin sujetarse a las precisas exigencias del Texto Superior, adicionó los criterios establecidos en la Ley marco para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, como lo son los docentes nombrados en provisionalidad o en período de prueba (Ley 4ª de 1992), desconociendo la obligación constitucional de fijar dichos criterios por intermedio de una Ley de la misma
naturaleza y no -como se realizó- a través del ejercicio de facultades extraordinarias.
COSA JUZGADA RELATIVA EXPLICITA-Configuración
Referencia: expediente D-5206.
Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 2, 7, 13 (parágrafo) y 46 -parcialesdel Decreto-Ley 1278 de
2002.
Actor: David Guillermo Zafra Calderón
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil cuatro (2004). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES.
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano David Guillermo Zafra Calderón demandó los artículos 2º, 7, 13 (parágrafo) y 46parcialesdel Decreto-Ley 1278 de 2002. El Magistrado Sustanciador, mediante auto del 19 de mayo de 2004, admitió la demanda instaurada, dispuso su fijación en lista, y simultáneamente, corrió traslado al Procurador General de la Nación para lo de su competencia. En la misma providencia, ordenó comunicar al Presidente de la República, al Ministro de Educación, al Ministro del Interior y la Justicia, al Presidente de la Federación Colombiana de Educadores (FECODE), al Presidente de la Central Unitaria de Trabajadores (CUT), a los decanos de las facultades de Derecho
de las Universidades del Rosario y Nacional, para que, si lo estimaban conveniente, intervinieran impugnando o defendiendo las disposiciones acusadas. Una vez cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.
II. LA DEMANDA. 2.1. Aclaración en relación con la organización y el método utilizado para el análisis de los cargos de la demanda.
Debido a la diversidad tanto de las normas acusadas como de las razones esgrimidas para solicitar su inconstitucionalidad, en la presente sentencia se transcribirá cada aparte normativo demandado, señalando a continuación los cargos impetrados, las distintas intervenciones, el concepto del Procurador General de la Nación y las respectivas consideraciones de la Corporación. 2.2. PRIMER CARGO. 2.2.1. Norma demandada. “Artículo 2º. Aplicación. Las normas de este estatuto se aplicarán a quienes se vinculen a partir de la vigencia del presente decreto para desempeñar cargos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica (primaria y secundaria) o media, y a quienes sean asimilados de conformidad con lo dispuesto en esta misma norma”. 2.2.2. Fundamentos de la demanda. El actor sostiene que los apartes acusados del artículo 2º del Decreto-Ley 1278 de 2002, vulneran los artículos 121, 150 y 189 numeral 10 de la Constitución. Considera que el Gobierno se extralimitó en el uso de las facultades
extraordinarias otorgadas en el artículo 111.2 de la Ley 715 de 20011 al disponer que el nuevo régimen de carrera docente se aplicará a quienes se vinculen al cargo o al servicio, y no a quienes ingresen al nuevo régimen de carrera docente como, en su opinión, lo restringe la ley habilitante. El accionante señala que según las facultades delegadas por el legislador, el Estatuto de Profesionalización Docente tan sólo puede regular a quienes “ingresen a partir de la promulgación de la presente ley” al nuevo régimen de carrera docente y, por lo mismo, a los educadores al servicio del Estado vinculados con anterioridad mediante órdenes de prestación de servicios, no les resulta aplicable. Así las cosas, los docentes previamente vinculados con contratos de prestación de servicios que a raíz del artículo 38 de la Ley 715 de 2001, fueron vinculados de manera provisional, conforme al nuevo régimen de carrera docente, se encuentran contemplados dentro de las categorías de docentes a los que se refiere el numeral 7º del artículo 111.2 de la Ley 715 de 2001; es decir a aquellos ya inscritos en la carrera docente anterior a quienes sólo se les aplica el nuevo régimen si voluntariamente se asimilan a él. 1 Dispone la norma en cita: “Ley 715 de 2001, artículo 111.2. Se conceden facultades extraordinarias al Presidente de la República, por el término de seis (6) meses contados a partir de la vigencia de la presente ley para expedir un nuevo régimen de carrera docente y administrativa para los docentes, directivos docentes, y administrativos, que ingresen a partir de la promulgación de la presente ley, que sea
acorde con la nueva distribución de recursos y competencias y con los recursos. El nuevo régimen de carrera docente y administrativa se denominará Estatuto de Profesionalización Docente y tomará en cuenta entre otros los siguientes criterios: (...)
7. Asimilación voluntaria de los actuales docentes y directivos docentes contemplado en el Decreto-ley 2277 de 1979. (...)”.
Para fundamentar esta posición, se basa en el artículo 26 del Decreto-Ley 2277 de 1979, en el que se señala que: “la carrera docente es el régimen legal que ampara el ejercicio de la profesión docente en el sector oficial (y ...) regula las condiciones de inscripción, ascenso y permanencia dentro del mismo”. De suerte que, como quiera que los docentes vinculados al sector oficial mediante contratos de prestación de servicio debieron inscribirse anteriormente en el escalafón docente, debe entenderse que se encuentran “contemplados” o “regulados” por el pasado régimen. No corresponde a la realidad considerar que “ingresan” a la nueva carrera, puesto que jurídicamente se encuentran cobijados por el régimen del Decreto 2277 de 1979. Ahora bien, la Ley 715 de 2001 utilizó el término “contemplados” para referirse a aquellos docentes a quienes se les aplicaría el nuevo estatuto, únicamente si de manera voluntaria se asimilan a él. En su demanda resalta que el legislador no utilizó la expresión “vinculados en propiedad o del sector oficial”, sino que habilitó al Presidente para crear un nuevo estatuto para quienes “ingresen” al régimen, el cual debía respetar los derechos laborales de quienes se entendiesen “contemplados” por el Decreto 2277 de 1979.
“Así, los nuevos, se entiende, no son, ni pueden ser quienes estaban vinculados y escalafonados, pues quienes se encontraban vinculados por orden de prestación de servicio no son nuevos y la Ley 715 de 2001 los particularizó para distinguir de otros docentes que no estando escalafonados o vinculados al servicio, se escalafonarán y vincularán de manera provisional o definitiva”2. Puesto que los derechos laborales de los docentes “contemplados” en el régimen anterior deben ser respetados, al incluir el Gobierno en el artículo 2º del Decreto-Ley acusado la expresión “se vinculen”, desconoció la diferencia puesta de presente, desbordando la restricción impuesta por el legislador consistente en restringir el nuevo estatuto a quienes automáticamente “ingresen” a la carrera administrativa docente. En consecuencia, el Gobierno ignoró el alcance de la norma habilitante, desconociendo de paso los derechos laborales de quienes se encuentran contemplados por el Decreto 2277 de 1979. 2.2.3. Intervenciones. 2.2.3.1. Intervención del Ministerio de Educación Nacional. El Ministerio de Educación Nacional intervino a través de apoderada, solicitando la exequibilidad de las expresiones “se vinculen” y “para desempeñar cargos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica (primaria y secundaria) o media, y a quienes”, contenidas en el artículo 2º del Decreto-Ley 1278 de 2002. 2 Véase: Folio 5. Para sustentar su posición explicó que un docente se vincula con el Estado luego de participar en un proceso de selección o concurso, y una vez es
nombrado en propiedad y ha tomado posesión de su cargo. El ingreso a la carrera administrativa docente requiere necesariamente la superación de estas etapas3. Asunto diferente es la inscripción en el escalafón nacional docente. Este es un registro en el que se constatan los requisitos de formación para poder acceder a la profesión docente, bien sea en el sector público como en el sector privado. Para el caso de los servidores públicos, la inscripción en el escalafón también sirve como clasificación para efectos salariales. Partiendo de la distinción anterior, la apoderada del Ministerio de Educación Nacional señaló que los educadores contratados mediante órdenes de prestación de servicios no se encuentran vinculados legal o reglamentariamente con el Estado, y en esta medida, no pueden ingresar a la carrera administrativa docente. Su vinculación es de tipo contractual; como contraprestación por sus servicios reciben honorarios, los cuales no necesariamente coinciden con la escala salarial fijada mediante decreto para los servidores públicos; y además, el desempeño de sus funciones no ha sido precedido de un proceso de selección que le permita tener acceso a los derechos de la carrera docente. Por esta razón, la apoderada resaltó que si bien es cierto que estos educadores se encuentran “inscritos” en el escalafón docente en virtud del Decreto 2277 de 1979, ello de ninguna manera significa que estén “inscritos” en la carrera administrativa docente como servidores públicos. Complementó esta posición diciendo que: “Prueba de ello es que el decreto 2277 en su artículo 4 establecía que también a los educadores no oficiales (privados) le eran aplicables las
normas sobre escalafón nacional docente; es decir no era requisito legal ser funcionario público para estar inscrito en el escalafón, y por ello la gran mayoría de colegios privados del país exigían a sus docentes estar inscritos en el escalafón. Deberíamos entender entonces que si alguno de esos docentes que no han estado contratados por el Estado se presentan a un concurso de ingreso que se organice hoy en día ingresarían por primera vez como servidores públicos y mantendrían un régimen de carrera anterior al vigente?”4. Explicó que es cierto que el legislador decidió proteger a los docentes vinculados mediante órdenes de prestación de servicios dándoles la oportunidad de ser nombrados en forma provisional mientras se provee el 3 En razón de ello, es que el artículo 18 del Decreto-Ley 1278 de 2002 establece en torno al alcance del ingreso al nuevo régimen de carrera administrativa, que: “Gozarán de los derechos y garantías de la carrera docente los educadores estatales que sean seleccionados mediante concurso, superen satisfactoriamente el periodo de prueba y sean inscritos en el escalafón docente.” 4 Véase: Folio 52. cargo en propiedad (Ley 715 de 2001, artículo 38). Sin embargo, de dicha norma no puede derivarse la pretendida inexequibilidad solicitada por el accionante, pues el escalafonamiento y vinculación en provisionalidad de estos educadores no determinó su ingreso a la carrera administrativa docente desarrollada por el Decreto 2277 de 1979. Por último, la apoderada del Ministerio de Educción Nacional puso de presente que si se retiran del ordenamiento jurídico las frases acusadas por los intereses de un sector, se dejaría prácticamente sin aplicación el Estatuto de
Profesionalización Docente. 2.2.3.2. Intervención del Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario. El Decano de la Facultad de Jurisprudencia del Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario intervino en el proceso de la referencia, solicitando la declaratoria de exequibilidad de las expresiones demandadas. El interviniente defendió la norma acusada diciendo que, sin lugar a equívocos, el nuevo Estatuto de Profesionalización Docente se aplicará a “quienes se vinculen” en el futuro para desempeñar cargos docentes y directivos docentes al servicio del Estado. Al no haber recurrido a expresiones tales como “quienes estén vinculados” o “quienes hayan sido vinculados” que hicieren referencia a situaciones del presente o del pasado, la norma acusada respeta los derechos laborales de quienes se encuentran inscritos en la carrera administrativa anterior, brindándoles la posibilidad de asimilarse al nuevo régimen de manera voluntaria. Sostuvo, además, que del cargo planteado no se vislumbra una extralimitación en las funciones delegadas por el Congreso al Presidente de la República. 2.2.4. Concepto del Procurador General de la Nación. El Procurador General de la Nación, en concepto No. 3625 recibido el 15 de julio de 2004, solicitó a la Corte Constitucional que se declare inhibida para emitir un fallo de fondo respecto del primer cargo, por cuanto el actor no argumentó de forma coherente la manera como los apartes normativos demandados, implican un desbordamiento de la Ley 715 de 2001. De no ser acogida esta posición, solicitó se declaren exequibles las frases
acusadas, toda vez que el contenido del artículo 2º del Decreto-Ley 1278 de 2002 respeta los derechos de la carrera docente de quienes se encuentran cobijados por el estatuto anterior. A juicio del Ministerio Público, no hubo extralimitación en el ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas al Ejecutivo, pues éstas le fueron delegadas precisamente para que estableciera un nuevo régimen de carrera docente que estuviera acorde con la nueva distribución de recursos y competencias contempladas en la ley habilitante.
2.2.5. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
El Decreto 2277 de 1979 organizó la prestación del servicio público esencial de la educación, a través de la creación de un estatuto para el ejercicio de la profesión docente. Dicho estatuto además de contemplar las condiciones generales para ejercer la docencia, distinguió entre educadores oficiales y no oficiales, y creó el denominado Escalafón Nacional Docente, el cual conforme al artículo 8° del citado Decreto, se entendió como el sistema de clasificación de los educadores de acuerdo con su preparación académica, experiencia docente y méritos reconocidos. Dada su cobertura y alcance general, el Escalafón Nacional Docente se previó para toda modalidad de educadores, independiente de la institución educativa a la cual prestaran sus servicios5. Lo anterior, fue expresamente reconocido en los artículos 3° y 4° del Decreto 2277 de 1979, en los siguientes términos: “Artículo 3º. Educadores Oficiales. Los educadores que presten sus servicios en entidades oficiales de orden nacional, departamental, distrital, intendencial, comisarial y municipal, son empleados oficiales
de régimen especial que, una vez posesionados, quedan vinculados a la administración por las normas previstas en este Decreto. Artículo 4°. Educadores no oficiales. A los educadores no oficiales le serán aplicables las normas de este Decreto sobre escalafón nacional docente, capacitación y asimilaciones. En los demás aspectos del ejercicio de la profesión, dichos educadores se regirán por las normas del Código Sustantivo del Trabajo, los pactos y convenciones colectivas y los reglamentos internos, según el caso”6. (Subrayado por fuera del texto original). En consecuencia, el Escalafón Nacional Docente se estableció como un sistema de clasificación de los educadores para toda modalidad de docentes, ya sean éstos del sector oficial o del no oficial. Sin embargo, en cuanto al primer grupo de educadores, la inscripción en el Escalafón se convirtió en conditio sine que non para habilitar a dichos profesionales en el acceso, permanencia y retiro de la carrera docente7. Ahora bien, un análisis sistemático de los artículos 27 y subsiguientes del Decreto 2277 de 1979, permite concluir que para ingresar a la carrera docente en el sector oficial, se exigió no sólo la inscripción en el Escalafón Nacional Docente, sino también la superación de las etapas en los procesos de selección 5 Decreto 2277 de 1979, art. 8°. 6 Disposición declarada exequible mediante sentencia C-673 de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). 7 Al respecto, el inciso 2° del artículo 8° del Decreto 2277 de 1979, dispuso que: “La inscripción en
dicho Escalafón habilita al educador para ejercer los cargos de la Carrera Docente”. De igual manera, los artículos 27 y 28, determinaron: “Artículo 27. Gozarán de los derechos y garantías de la carrera docente los educadores oficiales que estén inscritos en el Escalafón Docente, sean designados para un cargo docente en propiedad y tomen posesión del mismo”. “Artículo 28. El educador escalafonado al servicio oficial no podrá ser suspendido o destituido del cargo, sin antes haber sido suspendido o excluido del escalafón (...)”. (Subrayado por fuera del texto original). o concurso, el nombramiento en propiedad y la toma de posesión del cargo8. Esto significa que el profesional en la educación del sector oficial que no acreditara el cumplimiento de los anteriores requisitos, no podía acceder a la carrera docente, aun cuando se encontrara inscrito en el Escalafón Nacional. En este orden de ideas, se concibió a la carrera docente como el régimen legal de estabilidad, ascenso y permanencia en el sector oficial de la educación, a través del mérito y la profesionalización de los educadores inscritos en el Escalafón Nacional Docente. Al respecto, disponía el artículo 26 del Decreto 2277 de 1979: “La carrera docente es el régimen legal que ampara el ejercicio de la profesión docente en el sector oficial, garantiza la estabilidad de dichos educadores en el empleo, les otorga el derecho a la profesionalización, actualización y capacitación permanente, establece el número de grados del escalafón docente y regula las condiciones de inscripción, ascenso y permanencia dentro del mismo, así como la promoción a los cargos directivos del carácter docente”.
A pesar de tener como objetivo el Decreto 2277 de 1979, el desarrollo de la educación en el sector oficial a través de los beneficios y garantías de la carrera docente, algunas disposiciones legales proferidas con posterioridad, permitieron la prestación de dicho servicio público por intermedio de educadores vinculados mediante contratos de prestación de servicios. Sin embargo, hacia el año de 1993, y puntualmente, en el artículo 6° de la Ley 60 del mismo año, se ordenó perentoriamente la sujeción de la educación oficial al sistema de carrera previsto en el artículo 125 de la Constitución Política y, por ende, la eliminación paulatina de los contratos de prestación de servicios vigentes. Sobre la materia, la norma en cita dispuso: “ARTICULO 6o. Administración de Personal. Corresponde a Ley y a sus reglamentos, señalar los criterios, régimen y reglas para la organización de plantas de personal docente y administrativo de los servicios educativos estatales. Ningún departamento, distrito o municipio podrá vincular docentes y administrativos sin el lleno de los requisitos del estatuto docente y la carrera administrativa, respectivamente, ni por fuera de las plantas de personal que cada entidad territorial adopte. Todo nombramiento o vinculación que no llene los requisitos a que se refiere este artículo, serán ilegales y constituyen causal de mala conducta, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal para quien lo ejecute. 8 Reitérese, al respecto, lo previsto en el artículo 27 del Decreto 2277 de 1979, conforme al cual: “Gozarán de los derechos y garantías de la carrera docente los educadores oficiales que estén inscritos en
el Escalafón Docente, sean designados para un cargo docente en propiedad y tomen posesión del mismo”. (Subrayado por fuera del texto original) (...) Parágrafo 1o. Los docentes temporales vinculados por contrato a los servicios educativos estatales antes del 30 de junio de 1993 que llenen los requisitos de la carrera docente, serán incorporados a las plantas de personal de los departamentos o de los distritos en donde vienen prestando sus servicios, previo estudio de necesidades y ampliación de la planta de personal. La vinculación de los docentes temporales será gradual, pero deberá efectuarse de conformidad con un plan de incorporación que será proporcional al incremento anual del situado fiscal y con recursos propios de las entidades territoriales y en un término no mayor a los seis años contados a partir de la publicación de la presente ley. (...)”. (Subrayado por fuera del texto original). Término legal ampliado a través de la Ley 715 de 2001, en el artículo 38, conforme al cual: “(...) Los docentes, directivos docentes y funcionarios administrativos de los planteles educativos que a 1° de noviembre de 2000 se encontraban contratados en departamentos y municipios por órdenes de prestación de servicios, y que cumplan los requisitos para el ejercicio del respectivo cargo, y cuyos contratos fueron renovados en el año 2001, por el municipio o el departamento, indistintamente, serán vinculados de manera provisional durante el año lectivo de 2002. Mientras ello ocurre, deberán, los departamentos y municipios, renovarles los contratos a más tardar el 1° de febrero de 2002. Los docentes, directivos docentes y funcionarios administrativos de los
planteles educativos que demuestren que estuvieron vinculados por órdenes de prestación de servicios por los departamentos o municipios, dentro de los dos meses antes y el 1° de noviembre de 2000, demostrando solución de continuidad durante ese período, y que cumplan los requisitos del cargo, serán vinculados de manera provisional durante el año 2002. Los docentes, directivos docentes y funcionarios administrativos de los planteles educativos que a 1° de noviembre de 2000 se encontraban contratados en departamentos y municipios por órdenes de prestación de servicios, y que cumplan los requisitos para el ejercicio del respectivo cargo, y cuyos contratos no fueron renovados en el 2001, serán vinculados durante el año 2002 de manera provisional, previa identificación y verificación de requisitos, salvo que sus contratos hayan sido suprimidos como resultado del proceso de reorganización del sector educativo o de la entidad territorial.(...)”. Por otra parte, la aprobación del Acto Legislativo No. 01 de 2001, como lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Corporación, condujo a la necesidad de realizar algunos ajustes normativos en las disposiciones preexistentes en materia de educación, entre ellas, las referentes al régimen de carrera para el personal docente; pues así lo exigía la nueva distribución de competencias y de recursos públicos para la prestación de dicho servicio por parte de las distintas autoridades del Estado. A este respecto, en sentencia C-617 de 2002 (Ms.Ps. Jaime Córdoba Triviño y Alfredo Beltrán Sierra), la Corte precisó: “Así, ante una nueva regulación constitucional y legal de la participación de las entidades territoriales en los ingresos de la Nación
para la prestación de los servicios que les corresponda de acuerdo con la ley, y entre ellos los de salud y educación, es legítimo que se conciba un nuevo régimen de carrera para el personal de docentes, directivos docentes y administrativos. En el mismo sentido, es legítimo que ese régimen no se aplique a quienes se vincularon antes de la promulgación de esa ley pues la expedición de un nuevo régimen de carrera docente no habilita ni al legislador ordinario ni al legislador extraordinario para desconocer los derechos adquiridos por el personal cobijado por el actual Estatuto Docente. De allí que, con buen sentido, la norma acusada disponga que el nuevo régimen se aplicará únicamente a los docentes, directivos docentes y administrativos que ingresen a partir de la promulgación de la ley”. Con el propósito de adecuar las modificaciones realizadas por el Acto Legislativo No. 01 de 2001 al servicio público de la educación, el Congreso mediante la Ley 715 de 2001 revistió al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, para crear un nuevo régimen de carrera docente y administrativo destinado a derogar el previsto en el Decreto 2277 de 1979, cuya denominación legal sería Estatuto de Profesionalización Docente9. 9 Así las cosas, a través del artículo 111.2 de la Ley 715 de 2001 (ley habilitante), se dispuso que: “Se conceden facultades extraordinarias al Presidente de la República, por el término de seis (6) meses contados a partir de la vigencia de la presente ley para expedir un nuevo régimen de carrera docente y administrativa para los docentes, directivos docentes, y administrativos, que ingresen a partir de la
promulgación de la presente ley, que sea acorde con la nueva distribución de recursos y competencias y con los recursos. El nuevo régimen de carrera docente y administrativa se denominará Estatuto de Profesionalización Docente y tomará en cuenta entre otros los siguientes criterios:
1. 1. Mejor salario de ingreso a la carrera docente. 2. 2. Requisitos de ingreso. 3. 3. Escala salarial única nacional y grados de escalafón. 4. 4. Incentivos a mejoramiento profesional, desempeño en el aula, ubicación en zonas rurales apartadas, áreas de especialización. 5. 5. Mecanismos de evaluación, capacitación, permanencia, ascensos y exclusión de la
carrera. 6. 6. Oportunidades de mejoramiento académico profesional de los docentes. 7. 7. Asimilación voluntaria de los actuales docentes y directivos docentes contemplados en el Decreto-Ley 2277 de 1979. Para la preparación del proyecto de Estatuto Profesionalización Docente, el Ministerio de Educación Nacional conformará un grupo de trabajo integrado por dos representantes del Honora
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