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CC - C117-2021

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C117-2021
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2021

Sentencia C-117/21

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia por cargos distintos DECISION INHIBITORIA-No constituye cosa juzgada

CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE

INCONSTITUCIONALIDAD-Exigencias Argumentativas/ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL DERECHO A LA IGUALDAD-Condiciones para que se consolide el cargo FAMILIA-Reconocimiento y protección constitucional de los diferentes tipos/MATRIMONIO Y UNION MARITAL DE HECHO-Protección constitucional MATRIMONIO Y UNION MARITAL DE HECHO-Conformación y efectos jurídicos diferentes IGUALDAD-Identificación del criterio de comparación PROTECCION DE LA MUJER FRENTE A TODO TIPO DE VIOLENCIA-Mandatos constitucionales VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN LA CONVENCION BELEM DO PARÁ-Definición CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOSObligación de los Estados Partes de prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer CONVENCION BELEM DO PARÁ-Estados deben fijar procedimientos legales justos y eficaces a favor de la mujer sometida a la violencia VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Marco normativo y bloque de constitucionalidad (…) el régimen jurídico dirigido a erradicar la violencia contra la mujer no sólo está garantizado por disposiciones generales que protegen a cualquier persona de la violencia ejercida en su contra, sino que comprende las disposiciones específicas de la Convención de Belém do Pará. Esto atiende,

entre otras cosas, a la persistencia de una crítica realidad: las relaciones familiares y de pareja muchas veces representan un peligro para la mujer. Más allá de evitar la comisión de actos de discriminación y violencia a la mujer, es obligación de los actores que conforman la vida en sociedad adelantar acciones que generen un ambiente propicio para que de manera efectiva, las mujeres encuentren en la sociedad la protección de sus derechos humanos, como lo es precisamente el derecho a vivir libre de violencia y a no ser discriminada. VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Medidas judiciales y administrativas para atender a las víctimas PROTECCION DE LA MUJER FRENTE A TODO TIPO DE VIOLENCIA-Jurisprudencia constitucional PROCESO DE CESACION DE EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO CATOLICO O DE DIVORCIO POR VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Posibilidad de tener acceso efectivo a una reparación del daño JUICIO INTEGRAL DE IGUALDAD-Determinación del patrón de igualdad o tertium comparationis JUICIO ESTRICTO DE IGUALDAD-Aplicación por estar en juego derechos de grupos de especial protección/MUJER-Sujeto constitucional de especial protección (…) se debe precisar que uno de los supuestos que exige un juicio estricto es que “la regulación afecta a poblaciones que se encuentran en situaciones de debilidad manifiesta ya que éstas ameritan una especial protección del Estado (CP art. 13)”. Así, debe la Corte considerar que, pese a que la igualdad formal, estipulada en el artículo 13 superior, supone no establecer

distinciones basadas en el sexo, la igualdad material implica considerar que la mujer ha sido afectada de una forma particular por la violencia intrafamiliar. De ello dan cuenta la Convención de Belém do Pará y la Ley 1257 de 2008. CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIA DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA-Amplio margen de configuración del legislador en materia de familia y efectos patrimoniales de vínculos jurídicos y naturales La Sala Plena reconoce que el Legislador cuenta con una amplia potestad de configuración para regular el matrimonio y la unión marital de hecho y, en general, los diferentes tipos de familia. De esta manera, le es dado establecer tratamientos diversos pues, como ya se señaló en el numerales supra 35 a 40, ello responde en gran parte a las particularidades según las cuales, por ejemplo, el matrimonio es un contrato solemne, que le da gran importancia a la formalidad del vínculo, siendo ello relevante, incluso para su terminación. En el caso de las uniones maritales de hecho el Legislador, por el contrario, se ha inclinado por respetar el principio de la libertad y sólo ha optado por hacer surgir los derechos patrimoniales, en los eventos en lo que la convivencia continua se hubiese extendido por más de dos años, conformando hasta dicho momento una sociedad patrimonial de hecho. 2 MUJERES VICTIMAS DE VIOLENCIA INTRAFAMILIARProtección independientemente del vínculo natural o jurídico de la familia (…) no se puede admitir que las mujeres víctimas de violencia intrafamiliar tengan un régimen de protección menor, en virtud de considerar que la naturaleza del vínculo con su pareja se formó a partir de un matrimonio o de

una unión marital de hecho. Lo anterior, en la medida que, no queda duda sobre el plano de igualdad en que se deben encontrar las mujeres, independientemente de su vínculo matrimonial o contractual, en aras de dar cumplimiento como Estado a los mandatos constitucionales y normatividad internacional que regulan la protección de la mujer de la violencia, en especial en este caso, violencia intrafamiliar. REPARACION DE DAÑOS EN CASOS DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Extensiva a la unión marital de hecho El estudio sistemático de la normatividad que protege a las mujeres de cualquier forma de violencia, así como el recuento jurisprudencial dan cuenta de la importancia de proteger a la mujer víctima de violencia, así como de garantizarle una reparación integral. Pese a que el escenario para ello sería el proceso penal o el de responsabilidad civil, dichos procesos desconocerían los mandatos de plazo razonable y de no revictimización; pero además se trataría de reparaciones con una finalidad diferente como ya se mencionó. Por lo cual, resulta indiscutible para este tribunal la necesidad de brindar este mecanismo de reparación integral para garantizar los derechos de las mujeres víctimas de violencia intrafamiliar en una unión marital de hecho a vivir libre de violencia de género, a ser reparadas y no revictimizadas.

Expediente: D-13761

Demanda de inconstitucionalidad parcial contra los numerales 1° a 7° del artículo 154 y el numeral 4° del artículo 411 del Código Civil.

Demandante: Santiago Guijó Santamaría.

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021)

3 La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la presente:

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

1. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, prevista en el artículo 40.6 de la Constitución Política, y en armonía con lo dispuesto en los artículos 241.4 y 242 de la misma, el señor Santiago Guijó Santamaría demandó los numerales 1° a 7° del artículo 154 (parcial) y el numeral 4° del artículo 411 (parcial) del Código Civil, por considerar que dichas disposiciones son contrarias a la Constitución Política y a lo dispuesto en diferentes instrumentos internacionales.

2. Mediante auto del 28 de septiembre de 2020, el magistrado sustanciador: (i) admitió la demanda; (ii) dispuso que se corriera el traslado al Procurador General de la Nación y que, en paralelo a ese término, (iii) se fijara en lista el proceso para permitir la intervención ciudadana; (iv) ordenó comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Ministerio de Justicia y del Derecho, para que, de considerarlo pertinente, conceptuaran sobre la constitucionalidad de las normas acusadas. Finalmente,

(v) invitó a participar a varias organizaciones y universidades del país1.

A. NORMA DEMANDADA

3. A continuación, se transcriben las disposiciones demandadas:

“CÓDIGO CIVIL

Artículo 154. Son causales de divorcio:

1. Las relaciones sexuales extramatrimoniales de uno de los cónyuges. 1 En efecto, en el numeral 7° del auto admisorio se dispuso “INVITAR a participar en este proceso a las siguientes entidades y organizaciones, para que si lo estiman conveniente, mediante escrito que deberá presentarse dentro de los diez (10) días siguientes al de recibo de la comunicación respectiva, emitan su concepto sobre las disposiciones que son materia de impugnación: al Defensor del Pueblo, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Colegio Colombiano de Juristas, Fundación ProBono por Colombia, Fundación PAIIS, a los abogados y expertos Héctor Elí Abel Torrado y Carlos Fradique-Mendez, y a los Decanos de la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes, de la Facultad de Derecho de la Universidad Externado de Colombia, de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Javeriana, de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Colombia, de la Escuela de Derecho de la Universidad Sergio Arboleda, de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Colombia, de la Facultad de Derecho de la Universidad Santo Tomás sede Tunja, de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Cartagena, EAFIT de Medellín, del Valle y Nariño y de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario”.

4

2. El grave e injustificado incumplimiento por parte de alguno de los cónyuges de los deberes que la ley les impone como tales y

como padres.

3. Los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra.

4. La embriaguez habitual de uno de los cónyuges.

5. El uso habitual de sustancias alucinógenas o estupefacientes, salvo prescripción médica.

6. Toda enfermedad o anormalidad grave e incurable, física o síquica, de uno de los cónyuges, que ponga en peligro la salud mental o física del otro cónyuge e imposibilite la comunidad matrimonial.

7. Toda conducta de uno de los cónyuges tendientes a corromper o pervertir al otro, a un descendiente, o a personas que estén a su cuidado y convivan bajo el mismo techo.

Artículo 411. Se deben alimentos: (…) 4. A cargo del cónyuge culpable, al cónyuge divorciado o separado de cuerpos sin su culpa”.

B. LA DEMANDA

4. Señaló el demandante que las disposiciones, parcialmente acusadas, deben ser declaradas inexequibles por vulnerar lo dispuesto en el Preámbulo y los artículos 1, 5, 13, 42, 44, 95 y 299 de la Constitución Política. Asimismo, consideró que las normas acusadas se oponen a lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 11 del Protocolo Facultativo de los Pactos Internacionales de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de Derechos Civiles y Políticos, ratificado por Colombia mediante la Ley 74 de 1968, y a los literales c) a g) del artículo 7° de la Convención de Belém do Pará, ratificada por Colombia mediante la Ley 248 de 1995.

5. Inexistencia de cosa juzgada constitucional. Manifestó el demandante que la Corte Constitucional en la sentencia C-174 de 1996 se pronunció sobre el artículo 411 del Código Civil. Los antecedentes de dicha providencia indicaron que se debían rechazar los cargos formulados contra el artículo 411 del Código Civil (numerales 1° y 4°), así como los que cuestionaban otras disposiciones, en tanto “sobre tales normas se dictaron sentencias (sentencias C-105 de 1994, y C-352 de 1995) que hicieron tránsito a cosa juzgada constitucional, sin que se hubiere limitado el alcance de los fallos”. Sin embargo, al revisar la parte resolutiva, se constató que en ella se declaró la constitucionalidad de esta disposición por los cargos demandados. En este contexto, cuestionó el demandante que, de manera errónea, se hubiera indicado que existía cosa juzgada constitucional, cuando lo estudiado en las sentencias previas fue la expresión “ilegítimos” del artículo 411 del Código

5 Civil, referido a los hermanos, descendientes o ascendientes, pero no lo relativo a los compañeros permanentes.

6. Tal consideración fue corregida por la Corte en la sentencia C-1033 de 2002, al señalar la existencia de cosa juzgada relativa respecto al numeral 4° del artículo 411 del Código Civil. No obstante, decidió inhibirse de un cuestionamiento, similar al ahora estudiado, por considerar que carecía de certeza, especificidad y pertinencia. En consecuencia, para el demandante no

existe cosa juzgada constitucional.

7. Razones de la inconstitucionalidad. La realización efectiva de los mandatos superiores se frustra porque la obligación y el derecho a los alimentos, a cargo y a favor de los cónyuges (numeral 4° del art. 411 del Código Civil), se establece a partir de las conductas descritas en los numerales 1º a 7º el artículo 154 del mismo Código2. Cada una de las conductas previstas en estos numerales, en opinión del accionante, afectan de forma negativa, tanto a las familias conformadas por un vínculo matrimonial, como a las familias constituidas por un vínculo de hecho. Bajo este entendimiento, quedan excluidos los compañeros permanentes y las uniones maritales de hecho de esta regulación. Así, considera que no existe una razón constitucionalmente válida que justifique la diferenciación, máxime cuando en el artículo 42 superior se reconoce la igualdad de las familias conformadas por vínculos jurídicos y por vínculos naturales. Por tanto, el demandante

formula los siguientes cargos3: No. Cargo Argumentos del demandante

1. Vulneración del En opinión del demandante existe un desequilibrio Preámbulo de la económico injustificado en contra de los compañeros Constitución permanentes, al excluirlos de la posibilidad de reclamar Política, por el alimentos, a diferencia de lo que ocurre con los cónyuges, de desconocimiento acuerdo con lo contemplado el numeral 4° del artículo 411 del orden del Código Civil y los numerales 1° a 7° del artículo 154 del económico justo mismo. Esto, según se indica, va en detrimento del desarrollo

constitucional de la familia, dado que tal protección debe garantizar los alimentos con el fin de proteger no sólo la familia matrimonial, sino a la familia de hecho.

2. Vulneración del Afirma el demandante que las disposiciones acusadas Preámbulo, discriminan a los compañeros permanentes. Sólo pueden artículos 13 y reclamar alimentos los cónyuges de acuerdo con el supuesto 42.4 de la Carta de hecho de la norma. En opinión del ciudadano, esto vulnera Política el numeral 4º del articulo 42 Superior, pues la protección que la ley suministra a las uniones maritales de hecho es inferior a 2 “[E]l principal reproche constitucional que se hace no es el de la ausencia de un régimen de alimentos aplicable a las uniones maritales de hecho como lo considera el despacho, sino el trato discriminatorio e injustificadamente desigual que se les da en las normas demandadas a los compañeros permanentes frente los esposos y al matrimonio”. 3 En consideración al auto del 21 de julio de 2020, en el que el Magistrado sustanciador dispuso la inadmisión parcial de la demanda, el ciudadano presentó, el 11 de septiembre de 2020, corrección a la demanda. Los argumentos de la demanda y su escrito de corrección, se resumen en el orden presentado en dichos documentos.

6 No. Cargo Argumentos del demandante la existente en los matrimonios. Con base en lo dispuesto en la sentencia C-1033 de 2002, los miembros de ellas únicamente pueden reclamar alimentos de su pareja, hasta después de declarada la existencia de la unión marital de hecho. Así, aduce que no permitir que los compañeros permanentes puedan reclamar alimentos con sustento en las

dos disposiciones cuestionadas “no tiene un fin legitimo y válido desde el punto de vista de la Constitución, por el contrario, desconoce varios derechos y principios expresamente reconocidos en ella, que precisamente son los que se invocan como vulnerados”. El ciudadano, en consecuencia, plantea que los sujetos a comparar son, por un lado, (i) los cónyuges que integran el matrimonio y, de otra parte, (ii) los compañeros permanentes que forman parte de una unión marital de hecho. Con sustento en el criterio de discriminación por origen familiar, propuso un test estricto, en el que adujo que la Constitución parte de un reconocimiento igualitario de ambas uniones. No obstante, las normas impugnadas sólo regulan la situación de los cónyuges y no la de los compañeros permanentes, pese a que las conductas allí descritas afectan de igual manera a la pareja. Así, concluye que la omisión del legislador, al no haber contemplado tal régimen de alimentos, sitúa en una posición de desequilibrio a las uniones maritales de hecho, respecto a las matrimoniales. La omisión legislativa se predica de los numerales 1° a 7° del artículo 154 y del numeral 4° del artículo 411 del Código Civil. Las uniones maritales de hecho son asimilables a los cónyuges y a los matrimonios en tanto la Constitución, en los artículos 5º y 42, en armonía con el artículo 13, establecen la igualdad entre las uniones familiares surgidas de vínculos naturales y las conformadas por vínculos jurídicos. Por lo tanto, el legislador no puede expedir normas que consagren

un trato diferenciado en cuanto a los derechos y deberes de quienes ostentan la condición de cónyuges, por un lado, y compañero permanente, por el otro. Tal exclusión es injustificada y no atiende a una razón suficiente. Se desconoce, por tanto, la obligación establecida a nivel constitucional de familia.

3. Vulneración de Manifiesta el accionante que las disposiciones demandadas los artículos 1, 5 atentan contra la pareja, sus miembros y la familia, como e inciso 3° del núcleo esencial de la sociedad. Al no otorgarle a esas artículo 42 de la conductas la misma connotación negativa y destructiva, y no Constitución sancionarlas de igual forma en el caso de los 'compañeros Política, por permanentes', quienes derivan su vínculo de un 'hecho desconocimiento natural', lo que conlleva a que a sus integrantes se les niegan

7 No. Cargo Argumentos del demandante de la dignidad las condiciones materiales mínimas y la protección necesaria humana que es para su adecuada existencia. Es decir, se termina por afectar fundamento del la dignidad de la que goza la familia como institución básica Estado y de la de la sociedad. También se desconoce el preámbulo, el familia como artículo 5º y el inciso 3º del artículo 42 de la Constitución, institución básica disposiciones que la reconocen por igual, con independencia de la sociedad de que su constitución tenga origen en 'vínculos jurídicos o no.

4. Vulneración del A todas las personas que forman una familia se les exige un inciso 1° del comportamiento responsable, con independencia de si se trata artículo 42 de la de una familia matrimonial o una familia de hecho. Por lo

Constitución, por cual, se debe reproducir la obligación alimentaria en el caso el de la unión marital de hecho. Las normas demandadas desconocimiento desconocen que el derecho a los alimentos tiene un contenido de que toda esencialmente humano, fundamental para la persona, tal y decisión de como lo reconoció la Corte Suprema de Justicia, bajo la constituir una vigencia de la Constitución Política de 1886. familia -ya sea por vínculos jurídicos o por vínculos naturalesaunque libre, acarrea unas responsabilidades mínimas

5. Vulneración de Las normas demandadas atentan contra el concepto de los incisos 2°, 4° familia que protege la Constitución, porque excluyen a un y 5° del artículo grupo inmenso de parejas: las constituidas por 'vínculos 42 de la naturales'. Es decir que, los compañeros permanentes quedan Constitución y de al margen de la protección que la Constitución establece en los numerales 1° favor de la familia. Ello es más gravoso cuando, por y 2° del artículo diferentes razones, no existe una 'sociedad patrimonial', lo 95 superior, por cual puede suceder porque aún no han transcurrido los dos el años desde la constitución de la unión marital de hecho o desconocimiento cuando, después de que se ha superado este lapso, la misma del principio de no ha sido declarada. Tampoco puede surgir en aquellos familia protegida eventos en los que no se ha disuelto un matrimonio anterior por el Estado, el o, incluso, en los que, existiendo una sociedad patrimonial de principio de hecho, no persiste ningún bien o activo. solidaridad al interior de las Aunque los deberes y las responsabilidades de los cónyuges

familias y la son diferentes a las reguladas para los compañeros prohibición de permanentes, esto no puede conducir a que estos últimos abusar del queden desprotegidos, sin derecho a reclamar alimentos, por derecho el hecho de no haber conformado una familia a través del vínculo formal del matrimonio. Con sustento en la aclaración de voto a la sentencia C-174 de 1996, aduce el demandante 8 No. Cargo Argumentos del demandante que el deber de alimentos y la porción conyugal son instituciones fundadas en el principio de solidaridad que impregnan el conjunto de relaciones familiares, pero las disposiciones demandadas, al margen de toda protección constitucional, excluyen a los compañeros permanentes de las situaciones descritas en los numerales 1° a 7° del artículo 154 del Código Civil. Por tanto, para el demandante la regulación de alimentos debe ser homogénea en ambos casos.

6. Vulneración del Los numerales 1° y 7° del artículo 154 del Código Civil se artículo 44 de la refieren al incumplimiento de los deberes que la ley les Constitución por impone a los cónyuges, como padres, excluyendo de dicha el grave protección a los menores de edad que nacen en una unión desconocimiento marital de hecho. Asimismo, al no contar con la protección de los derechos que otorga la posibilidad de reclamar alimentos a la pareja fundamentales de que realiza cualquiera de dichas conductas se está forzando a los menores de los integrantes de la unión marital de hecho a permanecer en edad este vínculo, exponiendo la vida e integridad de sus hijos menores de 18 años.

7. Vulneración del Las normas demandadas impiden el acceso de los

artículo 229 de la compañeros permanentes a la justicia para reclamar Constitución, alimentos. Esta discriminación se encuentra basada en el porque se impide origen natural y no matrimonial de la unión marital de hecho, el acceso efectivo lo cual se traduce en una barrera de acceso a la a la administración de justicia. administración de justicia de los compañeros permanentes, para reclamar alimentos de su pareja

8. Vulneración del En cuanto a la relevancia de lo revisto en el Pacto, señala el numeral 1° del demandante que los compañeros permanentes, víctimas de las artículo 11 del causales demandadas, no podrían contar con el nivel de vida Protocolo adecuado para sí y para su familia.

Facultativo de los Pactos Respecto al reproche de constitucionalidad formulado por Internacionales una potencial vulneración a la Convención de Belém do Pará, de Derechos señaló que las mujeres que sean víctimas de cualquiera de las Económicos, causales señaladas en la demanda, que estén en una unión Sociales y marital de hecho, ante el vacío de la legislación civil, no culturales de cuentan con la legislación suficiente y necesaria para prevenir Derechos Civiles y sancionar la violencia contra ellas. Indica que la ausencia y Políticos (Ley de regulación en especial en el artículo 154 (v.gr. numeral 3) 74 de 1968), y y el numeral 4° del artículo 411 del Código Civil, en favor de los literales b) a quienes integren una unión marital de hecho, suprime la g) del artículo 7° posibilidad de que estas mujeres soliciten alimentos, como de la Convención consecuencia de las agresiones sufridas. Señala que las

9 No. Cargo Argumentos del demandante de Belém do Pará disposiciones demandadas son, a la vez, un mecanismo que (Ley 248 de previene y sanciona la violencia de género. Así, la ausencia 1995) de regulación en este sentido termina por tolerar y respaldar los malos tratos en contra de las mujeres que, en una unión diferente al matrimonio, han sido sometidas a esas circunstancias degradantes y lesivas, además de suprimir la compensación eficaz y justa a la que tienen derecho.

C. INTERVENCIONES

8. Durante el trámite del presente asunto se recibieron oportunamente4 ocho escritos de intervención5.

9. Solicitud de inhibición6. En opinión de los intervinientes, la argumentación de la demanda no cumple con los requisitos de certeza y especificidad. Carece de una norma objeto de control, y pretende que la Corte Constitucional legisle, al extender el divorcio como una causal de disolución de la unión marital de hecho, pese a que este tribunal no tiene competencia para ello. Señalan los intervinientes que es claro que el divorcio y la separación de cuerpos son figuras jurídicas que operan en el campo exclusivo del contrato matrimonial y, por lo mismo, no regulan las relaciones entre los miembros de la unión marital de hecho.

10. Solicitud de exequibilidad condicionada7. En opinión de los intervinientes, establecer las causales indicadas en los numerales 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º y 7° del artículo 154 del Código Civil, como exclusivas del matrimonio, y no permitir que, con ocasión de la concurrencia de cualquiera

de ellas, los compañeros permanentes puedan reclamar alimentos con base en el numeral 4º del artículo 411 del mismo Código, desconoce el derecho a la igualdad (art. 13 y numeral 4º del artículo 42 de la Constitución). De la misma manera, manifestaron que se debe respetar, también en las relaciones entre compañeros permanentes, los principios de buena fe, solidaridad, apoyo y socorro mutuo, así como la legislación que controvierte estas conductas, para lo cual no se requiere de la existencia de un catálogo taxativo de ellas, sino que el juez debe evaluar la responsabilidad de las partes en el resquebrajamiento de la vida en común (sentencia C-1405 de 2000). 4 El término para que los invitados conceptuaran, así como el término de fijación en lista, transcurrió hasta el 23 de octubre de 2020. 5 En la Secretaría General de la Corte Constitucional se recibieron las siguientes intervenciones: (i) el 5 de octubre de 2020, por parte del ciudadano Jorge Alberto Guijó Santamaría; (ii) el 14 de octubre de 2020, por parte del ciudadano Jhon Edison Mena López; (iii) el 21 de octubre de 2020, por parte del ciudadano Carlos Fradique-Méndez Sr.; (iv) el 22 de octubre de 2020, el Ministerio de Justicia y Derecho; (v) el 9 de octubre de 2020, por la Fundación ProBono; (vi) el 23 de octubre de 2020, la Universidad del Rosario; (vii) el 23 de octubre de 2020, la Universidad Libre de Colombia; (viii) el 23 de octubre de 2020, el ciudadano Harold

Eduardo Sua Montaña. 6 En este sentido, ver intervención del ciudadano Carlos Fradique-Méndez Sr, la Fundación ProBono, la Universidad del Rosario. 7 En este sentido, ver intervención del ciudadano Jhon Edison Mena López, la Universidad Libre, el ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña. 10

11. Por lo anterior, el condicionamiento solicitado a la Corte indica que se debe interpretar la palabra “cónyuge”, contenida en los artículos demandados, en el ámbito de la generalización de todas las uniones, es decir, que se entienda dentro de los términos de las expresiones demandadas, que “cónyuges” constituye el género de cualquier unión, garantizando que con esta interpretación queden incluidas los diversos tipos de familia8.

12. Solicitud de exequibilidad9. Ante las diferencias existentes entre la unión marital de hecho y el matrimonio, se considera que no hay lugar a predicar un tratamiento desigual en las disposiciones demandadas. Las obligaciones alimentarias de los compañeros permanentes encuentran sustento en los valores, principios y derechos contenidos en la Carta, de manera que la permanencia o el surgimiento de ésta depende de la necesidad del alimentario y de la capacidad económica del obligado. En consecuencia, tal derecho no nace como castigo o sanción por incurrir en ciertas faltas y comportamientos que afectan la vida en pareja. Finalmente, destacan los intervinientes que la figura del divorcio no aplica en el caso de la unión marital de hecho.

13. De conformidad con lo expuesto y tras un recuento del rol de la familia y las formas adoptadas por la legislación para regularla, se puede inferir que las disposiciones demandadas no generan un trato discriminatorio, ni

tampoco limitan los derechos de los miembros de una unión marital de hecho para pedir alimentos, en aquellos eventos en los que su pareja no puede procurárselos por sí mismo. No son asimilables las causales, habida cuenta de que el vínculo de hecho guarda unas condiciones de disolución diferentes al matrimonio y responde a unas particularidades que le son propias. Ante este panorama, también es dable concluir que no se evidencia que el texto de las disposiciones acusadas vulneren lo establecido en los Pactos Internacionales de Protección de los Derechos Humanos (PIDESC y PIDCP), menos aún, la Convención de Belém do Pará.

D. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN 8 En este punto, se debe precisar que la Universidad Libre solicitó declarar “la exequibilidad condicionada del numeral 4 del artículo 411 del Código Civil, bajo el entendido de que lo allí dispuesto también aplica para el caso de compañeros permanentes con sociedad patrimonial conformada, la cual resulte disuelta por el actuar culpable o doloso de uno de los compañeros, y en favor del compañero que no tenga culpa en la ruptura de la unidad familiar”. El ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña solicitó “DECLARAR CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE el numeral 4 del artículo 411 del Código Civil frente a los cargos formulados por el ciudadano Santiago Guijó Santamaría relacionados con una presunta vulneración de los artículos 13 y 42 de la Constitución EN EL ENTENDIDO QUE dicha regla debe ser aplicable a las uniones maritales de hecho hasta cuando el excompañero permanente no necesite recibir alimentos como compensación a un deber de cuidado o a un daño ocasionado a su integridad personal durante la

convivencia o la familia que ellos han constituido tras la unión marital de hecho y si uno de los compañeros permanentes disuelve la sociedad patrimonial abandonando o haciendo abandonar a la otra persona del lugar de convivencia afectando directa o indirectamente a la familia que constituyeron o por motivos de embriaguez habitual de

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