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CC - C1171-2005

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C1171-2005
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2005

Sentencia C-1171/05

IMPUESTO-Características CONTRIBUCION PARAFISCAL-Características TASA-Características

TASA Y CONTRIBUCION PARAFISCAL-Diferencias

IMPUESTO Y TASA-Diferencias PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL TRIBUTO-Concepto PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DEL TRIBUTO-Concepto TASA Y CONTRIBUCION ESPECIAL-Autoridades pueden fijar tarifa cuando la ley, ordenanza o Acuerdo señalen el sistema y método para definir costos y beneficios así como su reparto METODOS Y SISTEMAS DE TASAS Y CONTRIBUCIONESDeben ser claros y precisos CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Normas anteriores a la vigencia de la Constitución de l991 DUPLICADO O RECTIFICACION DE CEDULA DE CIUDADANIA Y TARJETA DE IDENTIDAD-Su cobro reúne las características de una tasa/REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL-Cobro por libros y publicaciones que edite/DUPLICADO O RECTIFICACION DE CEDULA DE CIUDADANIA Y TARJETA DE IDENTIDAD-Inexistencia de sistema y método para definir los costos de los servicios prestados Cuando la norma acusada autoriza el cobro del duplicado o la rectificación de la cédula de ciudadanía y de las tarjetas de identidad y la consecuente posibilidad para el Registrador Nacional del Estado Civil de determinar su valor así como la posibilidad de que éste determine el valor que habrá de cobrarse en contraprestación por los libros y publicaciones que edite la Registraduría Nacional del Estado Civil y la tarifa de “los servicios que ésta preste” no cabe duda de que se está en presencia de dicho concepto de tasa.

En ese orden de ideas, es claro que la exigencia señalada en el segundo inciso del artículo 338 superior -a saber la determinación por la Ley del sistema y el método para definir los costos del servicio prestado, (en este caso la expedición de los documentos y los servicios a que se alude en el artículo 65 del Decreto Ley 2241 de 1986), y la manera de hacer su reparto-, independientemente de que se trate de una norma expedida antes de la vigencia de la Constitución, debe cumplirse. Ahora bien, la Corte encuentra que i) del artículo acusado, ii) de las demás normas del Decreto-ley 2242 de 1986, iii) de la ley 96 de 1985 -Ley de facultades que sirvió de sustento a la expedición del referido Decreto-leyiv) de las leyes 28 de 1979 y 85 de 1981 a que en dicho Decretoley se hace referencia, no puede inferirse que el Legislador al autorizar que las autoridades administrativas determinaran la tarifa de la tasa por concepto de la prestación de servicios a que se alude en el artículo acusado haya señalado algún tipo de sistema y método para definir los costos de los servicios prestados, ni la manera de hacer su reparto. En ese orden de ideas es claro para la Corte que la acusación está llamada a prosperar en cuanto a la posibilidad señalada en la norma para que el Registrador Nacional del Estado Civil periódicamente señale el valor de los duplicados, renovaciones, rectificaciones de las cédulas de ciudadanía y tarjetas de identidad y de los libros y publicaciones que edite la Registraduría y la tarifa de los servicios que ésta preste” R e f e r e n c i a : e xpediente D-5758

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 65 del Decreto Ley 2241 de 1986 “Por el cual se adopta el Código Electoral”

Actores: Ernesto Espinosa Jiménez

Alvaro Restrepo Valencia Juan Esteban Valencia Rico

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

Bogotá D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil cinco (2005) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, los ciudadanos Ernesto Espinosa Jiménez, Alvaro Restrepo Valencia y Juan Esteban Valencia Rico presentaron demanda contra el artículo 65 del Decreto Ley 2241 de 1986 “Por el cual se adopta el Código Electoral”.

Mediante auto del doce (12) de mayo de 2005, el Magistrado Sustanciador admitió la demanda contra el artículo 65 del Decreto Ley 2241 de 1986 “Por el cual se adopta el Código Electoral”, y dispuso correr traslado de la misma al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor, ordenó fijar en lista las normas acusadas para asegurar la intervención ciudadana y comunicar la iniciación del proceso al señor Presidente de la República, y al Presidente del Congreso de la República, así como también a los Ministros del Interior y de Justicia y a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que, de estimarlo oportuno, conceptúen sobre la constitucionalidad

de las normas acusadas. Así mismo ordenó invitar a la Academia Colombiana de Jurisprudencia con el mismo fin. Cumplidos los trámites ya relacionados, propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.

II. NORMAS DEMANDADAS A continuación se transcribe el texto de la norma demandada, de conformidad con su publicación en el Diario Oficial No. 37.571 del 1º de agosto de 1986. “DECRETO LEY 2241 DE 1986”

(julio 15) Por el cual se adopta el Código Electoral El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 96 de 1985, previo dictamen del Consejo de Estado,

DECRETA:

Título III (…) Artículo 65. El Registrador Nacional del Estado Civil periódicamente señalará el valor de los duplicados, renovaciones, rectificaciones de las cédulas de ciudadanía y tarjetas de identidad y de los libros y publicaciones que edite la Registraduría y la tarifa de los servicios que ésta preste.” (…)

III. LA DEMANDA Los demandantes afirman que la norma acusada vulnera el artículo 338 de la

Constitución Política. Precisan que la norma acusada autoriza al Registrador Nacional del Estado Civil para fijar el valor de los duplicados, renovaciones, rectificaciones de las cédulas de ciudadanía y tarjetas de identidad, de los libros y publicaciones que edite la Registraduría y la tarifa de los servicios que ésta preste, sin que en ella

se establezca el sistema y el método para definir los costos y beneficios, así como la forma de hacer su reparto. Consideran que la fijación de los valores por concepto de los servicios que preste la Registraduría Nacional del Estado Civil: “...trasladan al usuario los costos directos y algunos indirectos relacionados con los servicios a cargo de la Registraduría, esto como consecuencia de la ausencia de limitación en la autorización otorgada en la norma demandada...”. Reiteran que la disposición acusada al no fijar expresamente el método y el sistema para la recuperación de los costos en que incurre la Registraduría Nacional del Estado Civil en la prestación de los diferentes servicios a su cargo, así como la forma de hacer el reparto entre los diversos usuarios de dichos servicios, establece una autorización que es en sí misma ilimitada, pues desconoce que la propia Constitución Nacional previó en el artículo 338 que el sistema y el método para definir los costos de los servicios que preste alguna entidad pública o la participación en los beneficios que proporcione la misma, debe ser fijado por la ley, las ordenanzas o los acuerdos, de suerte que para que cualquier autoridad administrativa fije las tarifas de tasas como recuperación de los costos que presta, es indispensable, que previamente, la ley, entratándose de autoridades nacionales como el Presidente de la República, establezca con claridad y precisión el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, así como la forma de hacer su reparto. Concluyen entonces que, al no existir una estructura de los costos de los servicios prestados por la Registraduría Nacional del Estado Civil, lo que realmente cancela el usuario por la prestación del servicio no es una tasa sino

un impuesto, desconociéndose por tanto los parámetros fijados en el artículo 338 superior para la fijación de tasas y contribuciones por parte del legislador.

IV. INTERVENCIONES

1. Registraduría Nacional del Estado Civil El Jefe de la Oficina Jurídica (E) de la Registraduría Nacional del Estado Civil, interviene en el presente proceso y solicita la declaratoria de exequibilidad de la disposición acusada, con base en las razones que a continuación se sintetizan.

El interviniente recuerda que la Corte Constitucional al revisar la constitucionalidad de las leyes expedidas en desarrollo del artículo 338 de la Constitución Política ha considerado dos aspectos principales a saber. i) el principio de legalidad tributaria, y ii) la necesidad de establecer el sistema y el método para definir los costos de los servicios que se prestan y la forma de hacer su reparto. Así mismo, advierte que frente a las tasas y contribuciones especiales la Corte ha señalado que tanto el sistema como el método, referidos en el artículo 338 de la Constitución, deben ser lo suficientemente claros y precisos, a fin de evitar que los órganos de representación popular desatiendan un expreso mandato superior, lo que no implica que se tenga que hacer una descripción detallada o rigurosa de cada uno de los elementos y procedimientos a tener en cuenta para fijar la tarifa, pues en tal caso la facultad constitucional de las autoridades administrativas perdería por completo su razón de ser. Sobre el particular cita las sentencias C-537 de 1995, C-482 de 1996, C-816 de 1999 y C-251 de 2002. De otra parte, recuerda que de conformidad con lo previsto en el artículo 266

constitucional, el Decreto Ley 2241 de 1986 y los artículos 2° a 5° del Decreto Ley 1010 de 2002, corresponde a la Registraduría Nacional del Estado Civil, la organización y dirección de las elecciones, así como la identificación y el Registro Civil de las personas, de forma tal que el proceso de registrar la vida civil e identificar a los colombianos con el fin de garantizar el ejercicio de sus derechos civiles, políticos y constitucionales es parte de las funciones que constitucionalmente le han sido conferidas a dicha entidad, funciones que se materializan con la prestación de los servicios de expedición de la cédula de ciudadanía, tarjeta de identidad y registro civil. En esos términos, señala que: “...los servicios que presta la Registraduría Nacional del Estado Civil, en materia de registro civil e identificación ciudadana son de naturaleza gratuita, por involucrar derechos fundamentales de las personas que el Estado debe garantizar, y por lo mismo, asume en su totalidad los costos directos e indirectos que demanda su operación. De manera que no se trata de documentos con fecha de expiración que acredite condiciones temporales de su titular. (...) Es por vía legislativa que todo colombiano puede obtener su registro civil, su tarjeta de identidad y su cédula de ciudadanía por primera vez, sin ningún costo, incluso, en el caso de la cédula el primer duplicado lo asume el Estado, con una proyección social propia de la trascendencia que representa como documento de identidad...”. Aclara que los hechos sujetos a cobro, de conformidad con lo previsto en la norma acusada por la expedición de documentos de identificación, se producen luego de prestado el servicio o entregado el bien de manera oportuna

e ininterrumpida al usuario, y por lo tanto son posteriores a la satisfacción de la necesidad básica de la persona en materia de identificación y registro civil, es en ese entendido con el fin de respetar el principio de gratuidad del servicio, que la disposición demandada previó una facultad para el Registrador Nacional del Estado Civil, que tiene precisos límites en el ordenamiento jurídico, de forma tal que si bien en principio en la norma acusada: “...no se observa el sistema, el método y la forma de establecer su reparto –pues no necesariamente tiene que hacerlo, tal y como lo señala la Honorable Corte Constitucional en abundante jurisprudencia-, ello no significa que la disposición sea inconstitucional por vulnerar el artículo 338 de la Constitución Política, toda vez que diversas normas legales prevén estos aspectos –cuya ausencia reclama el demandantey que regulan de manera sistemática la materia, precisando el ámbito y la forma en que ha de aplicarse esta facultad por parte de la Registraduría...”. En ese orden de ideas, señala que el principio de legalidad tributaria es respetado por la disposición acusada, toda vez que los hechos generadores de la tasa a que se refiere tal norma los constituyen a saber: i) la expedición de la cédula de ciudadanía, ii) la inscripción en el registro civil, iii) la expedición de la tarjeta de identidad que no tiene ningún costo para el ciudadano, iv) la expedición física del duplicado o rectificación de la cédula de ciudadanía, por pérdida o deterioro de la misma, o por la corrección de datos a voluntad de su titular, v) la expedición física del duplicado de la tarjeta de identidad por

pérdida o deterioro de la misma, o por la corrección de datos a voluntad de su titular, vi) la expedición física de certificaciones excepcionales de información ciudadana no sujeta a reserva legal, (art. 213 del Código Electoral y el numeral 20 del artículo 5° del Decreto Ley 1010 de 2000, vii) la expedición física de certificaciones excepcionales de nacionalidad con base en la información que reposa en los archivos de la entidad (art. 5°, numeral 20 del Decreto Ley 1010 de 2000), viii) los servicios de consulta, expedición y cruces de información no sujeta a reserva legal de las bases de datos de la entidad (art. 5°, numeral 38 del Decreto Ley 1010 de 2000). Así mismo, indica que existen eventos para los cuales algunas disposiciones jurídicas han establecido igualmente la gratuidad por la expedición de documentos de identificación, tales como i) la copia del registro civil para a expedición de la cédula por primera vez (art. 63 del Decreto 2241 de 1986), ii) la exoneración para la expedición del primer duplicado de la cédula de ciudadanía (art. 17 de la Ley 84 de 1993), iii) la exoneración para la población desplazada por la violencia (Decreto 290 de 1999), y iv) la exoneración para el personal desmovilizado de organizaciones armadas al margen de la ley (Decreto 128 de 2003). Aclara que en los casos anteriormente citados: “...la gratuidad es motivada, se encuentra determinada por la ley y la aplica la Registraduría de acuerdo con precisos procedimientos, que no dan lugar a discrecionalidad, ni a

indeterminación de los beneficiarios...”, adicionalmente, en la sentencia C511 de 1999, la Corte Constitucional se pronunció sobre el artículo 65 del Decreto 2241 de 1986, y señaló que el Estado asume el costo de la expedición del documento incluso cuando se presenta renovación del documento, esto es cuando a voluntad de la administración cambia el formato. En ese entendido, aduce que los únicos valores que se cobran obedecen a hechos externos a la entidad y como estimación de los costos en los cuales incurre por la reposición de los documentos, bien sea para la expedición de los duplicados o rectificaciones de las cédulas de ciudadanía o tarjetas de identidad por extravío o deterioro de los mismos, por la expedición de copias o certificaciones adicionales a las que se suministran de manera gratuita sobre las inscripciones del registro civil, y por los servicios certificados de consulta de la información no sujeta a reserva legal de los archivos físicos y sistematizados de la Registraduría.

Considera entonces que: “...No resulta extraño, y menos aún materialmente inconstitucional que el legislador haya autorizado al Registrador Nacional del Estado Civil para fijar y mantener actualizados los valores por la reposición de los documentos que por ley está obligado a expedir, entre ellos, por ejemplo, la cédula de ciudadanía cuando se deba a una circunstancia no imputable al Estado como sería su pérdida, destrucción o deterioro, circunstancias ajenas a la Registraduría, posteriores a la prestación primaria del servicio de identificación a cargo y voluntad de los ciudadanos, quienes tienen un deber de cuidado extremo en la guarda y utilización del documento que le permite identificarse en los actos públicos y privados...”.

Así mismo, afirma que el sujeto activo de las tasas es la Registraduría Nacional del Estado Civil a través del Fondo Rotatorio de la entidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 5°, numeral 25 del Decreto Ley 1010 de 2000, el Decreto Ley 2241 de 1986 y la Ley 6 de 1990, a su vez, el sujeto pasivo lo constituyen las personas naturales o jurídicas que solicitan la expedición de cualquiera de los servicios a que se refieren los hechos generadores, no obstante, los sujetos pasivos no son todas las personas indiscriminadamente sino solamente aquellas que se encuentran en los supuestos de los hechos generadores. En lo atinente a la base de imposición y la tarifa, indica que la norma acusada es clara al establecer que se debe fijar el valor de los documentos que la misma señala y la tarifa de los servicios que presta la entidad, descritos como hechos generadores que cumplen con el principio de legalidad y responden además a los principios constitucionales de justicia, igualdad y equidad. De otra parte, manifiesta que con el fin de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 338 constitucional, en lo relativo al sistema y el método establecidos en las normas jurídicas para definir los costos de los servicios para efectos de fijar la tarifa, el orden legal vigente establece unos mecanismos y unas directrices, entre otros los fijados en i) los artículos 38, numeral 4 y 40, numeral 15 del Decreto Ley 1010 de 2000, ii) el artículo 24 del Código Contencioso Administrativo subrogado por el artículo 17 de la Ley 57 de 1985.

En ese sentido, considera que: “... la facultad prevista en el artículo 65 del Decreto Ley 2241 de 1986 justifica la fijación de tarifas para la expedición de copias o certificaciones, habida cuenta de que en ese evento existe un interés personal y particular del ciudadano que solicita a la administración, en el ejercicio del derecho de petición, la expedición de documentos o información de carácter público, cuya expedición debe tener un valor equivalente a los costos de reproducción que no deben ser asumidos con cargo al patrimonio público...”. Como fundamento de sus aseveraciones cita un aparte de la sentencia C-091 de 2001. Igualmente, advierte que la Registraduría Nacional del Estado Civil ha expedido actos administrativos en los cuales fija y actualiza la tarifa de los servicios que presta “aplicando estrictamente los principios tributarios previstos en el artículo 338 superior”. Así mismo que “...la facultad y función de fijar y actualizar los servicios que presta la Registraduría de que trata el artículo 65 del Decreto 2241 de 1986, Código Electoral, se cumple de conformidad con lo previsto por el numeral 4 del artículo 38 y por el numeral 15 del artículo 40 del Decreto Ley 1010 de 2000, es decir, con base en estructuras de costos determinados en estudios técnicos y socioeconómicos previamente elaborados. Además, como mecanismo de actualización de las tarifas se da cumplimiento a la Ley 242 de 1995 que establece la meta de inflación fijada por el Banco de la República como estimativo del comportamiento de los precios del año en que se aplicarán los valores a reajustar...”.

En ese orden de ideas, aclara que la facultad otorgada por la norma acusada a la Registraduría Nacional del Estado Civil no es discrecional o ilimitada en lo relativo a la fijación de las tarifas por los conceptos allí prescritos, puesto que su determinación no depende de una voluntad discrecional suya sino del cumplimiento de la Constitución Nacional y la ley que solo admiten como unidad de solución para su fijación los estudios técnicos y estudios socioeconómicos que sustentan la decisión. Por otra parte, hace énfasis en que: “... la facultad prevista en el artículo 65 del Decreto 2241 de 1986, Código Electoral, cumple a satisfacción la norma superior contenida en el artículo 338 de la Constitución Política ya que la entidad realiza previamente siguiendo el orden jurídico, el procedimiento establecido en el numeral 4 del artículo 38 y en el numeral 15 del artículo 40 del Decreto Ley 1010 de 2000, es decir fija en concreto el monto de las tarifas a cobrar por los hechos generadores de las tasas, con base en estructuras de costos determinadas en estudios técnicos y socioeconómicos que elaboran dependencias de la entidad, y cuyo fundamento jurídico según reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, está contenido en el numeral 9 del artículo 95 superior (...) máxime cuando se trata de eventos en los cuales el Estado con el erario público ya había financiado o provisto el bien o servicios a la persona, y su duplicidad a cargo del mismo iría en desmedro del servicio que le corresponde a quienes por primera vez acuden a él en demanda de sus documentos...”. En lo atinente al recaudo e ingreso al presupuesto general de los recursos por

concepto de servicios de identificación, recuerda que el Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil creado mediante la Ley 96 de 1985 y regidos por los estatutos contenidos en el Decreto 1060 de 1986, el Decreto 2241 de 1986 y la Ley 6 de 1990 tiene como función recaudar el valor fijado por la expedición de duplicados de cédulas y de tarjetas de identidad y su identificación, así como las tarifas por la expedición de certificaciones y copias de inscripción de los hechos y actos relacionados con el estado civil. En ese sentido, aduce que el presupuesto de gastos del Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil se rige también por lo previsto en la Ley 921 de 2004 mediante la cual se liquidó el Presupuesto General de la Nación, recursos a través de los que se financian las necesidades en materia de bienes y servicios que requiere la Registraduría para su normal funcionamiento, además: “...estos recursos percibidos y recaudados por esos conceptos, son ingresados posteriormente al tesoro, y por vía del presupuesto general, a través de los excedentes financieros, retornados al Fondo para financiar total o parcialmente planes, programas y proyectos, equipos e insumos, en materia electoral y cedulación y registro civil, todo bajo la orientación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público...”. En ese orden de ideas, aclara que los recursos recaudados en virtud de lo previsto en el artículo 65 del Decreto Ley 2241 de 1986 guardan una relación directa con los beneficios derivados de los servicios que presta la

Registraduría Nacional del Estado Civil y en los que participan los mismos sujetos pasivos de la tarifa. De otra parte, destaca que lo establecido en la disposición acusada es diferente de lo previsto en el artículo 1° de la Ley 68 de 1968 y el artículo 10 de la Ley 4ª de 1981 que fueron objeto de estudio por la Corte en sentencia C-243 de 2005, además, es claro que como ya se dijo, que la facultad prevista en la disposición acusada no es ilimitada para el Registrador Nacional del Estado Civil en el sentido de fijar el valor de cualquier clase de duplicados y rectificaciones de las cédulas de ciudadanía y tarjetas de identidad de los libros y publicaciones que edite la Registraduría y la tarifa de los demás servicios que ésta presta, por cuanto existen normas expresas que señalan en qué otros eventos diferentes a la primera vez la expedición de estos documentos debe hacerse también de manera gratuita. Finalmente, considera que no son ciertas las afirmaciones hechas por el actor en el sentido de que no existe una estructura de costos de los servicios prestados por la Registraduría Nacional del Estado Civil y que lo que realmente se cancela por la prestación del servicio más que una tasa es un impuesto, puesto que si existe dicha estructura que se fundamenta en los estudios de costos, técnica y jurídicamente elaborados para determinar las tarifas en cumplimiento de lo previsto en el artículo 338 constitucional, y los costos no constituyen un impuesto dado que no se cobran indiscriminadamente a todos los usuarios, además las tarifas y su recaudo guardan relación directa con el servicio prestado por la Registraduría. Concluye entonces que la disposición acusada respeta el principio de

legalidad, y por tanto es claro que: “... el otorgamiento de la facultad prevista en el artículo 65 del Decreto Ley 2241 de 1986, se ajusta a la Constitución Política, teniendo en cuenta que el artículo 338 de la misma autoriza a las autoridades para que puedan determinar tarifas por los servicios que prestan, atribución que es asignada actualmente a la Registraduría Nacional del Estado Civil, fijando el ordenamiento jurídico los hechos generadores, los sujetos activo y pasivo, la base que no debe corresponder a un mayor valor que el de su reposición y la imposición de la tarifa a quien se encuentre en el supuesto de la norma...”.

2. Academia Colombiana de Jurisprudencia La Secretaria General de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, atendiendo la invitación hecha por esta Corporación, hizo llegar el concepto que preparó el académico Carlos Ariel Sánchez Torres.

Advierte que el accionante Ernesto Espinosa Jiménez en una oportunidad anterior demandó ante la Corte los artículos 1° de la Ley 15 de 1968 y 10 de la Ley 4ª de 1981, solicitando que fueran declarados inexequibles, demanda que fue decidida por esa Corporación mediante sentencia C-243 de 2005, en donde se señaló la gratuidad de la expedición de los certificados de antecedentes judiciales expedidos por el Departamento Administrativo de Seguridad –D.A.S.-. En ese entendido, considera que en el caso de la norma acusada es necesario tener en cuenta las consideraciones efectuadas por la Corte en dicha providencia, toda vez que los argumentos allí expuestos están relacionados

con los cargos alegados por los accionantes en la demanda objeto de estudio, además de que la disposición acusada tiene un contenido similar al de los artículos 1° de la Ley 15 de 1968 y 10 de la Ley 4ª de 1981. Sobre el particular cita diversos apartes de la referida providencia. En ese orden de ideas, señala que: “...conforme se puede apreciar del texto de la norma demandada, se desprende que, si bien es cierto el artículo 338 de la Carta no señala que la ley, las ordenanzas o los acuerdos, necesariamente deban utilizar las palabras ‘sistema’ y ‘método’ expresamente ni se tiene que señalar pormenorizadamente los elementos, criterios y aspectos respectivos para fijar la tarifa, sí resulta imperioso que del contenido de las normas mediante las cuales se autoriza a las autoridades administrativas para fijar la tarifa de una tasa se deriven los principios que deben respetar las autoridades administrativas y las reglas generales a las cuales están sujetas, al definir los costos recuperables y las tarifas correspondientes, tal como lo esbozó la Corte y como estos aspectos brillan por su ausencia en el caso sub Exámine, el cargo invocado y alegado por el demandante está llamado a prosperar, aclarando que en principio el pronunciamiento de la Corte debe ser en relación a lo atinente al valor de los duplicados, renovaciones, rectificaciones de las cédulas de ciudadanía y tarjetas de identidad y de los libros y publicaciones que edite la Registraduría y la tarifa de los servicios que ésta preste...”. Finalmente, precisa que si la Corte estima que la norma demandada viola o

desconoce lo previsto en el artículo 338 de la Constitución Nacional, deberá ceñirse en su decisión a los lineamientos expuestos en la sentencia C-243 de 2005 con el fin de dar aplicación al principio de unificación de la jurisprudencia constitucional.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El Señor Procurador General de la Nación, allegó el concepto número 3868, recibido el siete (7) de julio de 2005, en el que solicita a la Corte la declaratoria de inexequibilidad de la norma demandada, de conformidad con las siguientes consideraciones.

La Vista Fiscal advierte que de acuerdo con el criterio jurisprudencial de la Corte Constitucional fundado en el análisis de los textos legales y constitucionales y en la doctrina, no cabe duda que los emolumentos que sufragan los usuarios de los servicios que presta la Registraduría Nacional del Estado Civil comportan dentro del sistema tributario la naturaleza jurídica de una tasa. En ese entendido, señala que: “...tal especie de tributos, comporta entonces, una contraprestación directa por parte de los usuarios a un beneficio concreto derivado de la entidad pública, su producto, hace parte del presupuesto estatal, comoquiera que se consigna a favor del tesoro nacional, y, no es de carácter obligatorio, pues sólo opera en el evento en que voluntariamente las personas utilizan tales servicios (...) además, los recursos que se recaudan son aplicados al mismo servicio...”. Sobre el particular cita la sentencia C-243 de 2005. Precisa que el artículo 338 constitucional establece lo relativo al principio de legalidad en materia impositiva, principio que conlleva la actuación del

Congreso de la República, de las Asambleas Departamentales o de los Concejos Municipales en el establecimiento de las tarifas destinadas a la recuperación de los costos de los servicios o la participación en los beneficios que se derivan de los mismos, y cuando el legislador se encuentra en incapacidad de hacerlo, siendo preciso atribuir facultades a las autoridades públicas para tal fin, de forma tal que: “...su intervención consiste en determinarle, por medio de la expedición de actos con fuerza de ley, a dichas autoridades, cuál ha de ser el método y el sistema a través del cual se deben fija las tarifas y cuál la participación de la entidad en los beneficios que se deriven de la prestación de lo servicios...”. Al respecto cita la sentencia C-583 de 1996. En esos términos, señala que cuando el legislador no interviene para fijar una estructura de costos por los servicios que autoriza, sobre cuya base se toman las decisiones en materia tarifaria

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