CC - C1172-2005
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C1172-2005
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2005
Sentencia C-1172/05
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN
INHABILIDADES INCOMPATIBILIDADES Y PROHIBICIONES
EN EL EJERCICIO DE FUNCIONES PUBLICAS-Límites
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN
INHABILIDADES INCOMPATIBILIDADES Y PROHIBICIONES EN EL EJERCICIO DE FUNCIONES PUBLICAS-Depende de la precisión con que la Constituci ón regule la institución jurídica de que se trate
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN
INHABILIDADES INCOMPATIBILIDADES Y PROHIBICIONES EN EJERCICIO DE FUNCIONES PUBLICAS-Límites de razonabilidad y proporcionalidad Las facultades del Legislador para fijar el régimen de inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones en materia de ejercicio de funciones públicas, encuentran limites precisos que tienen que ver tanto con lo que el texto Constitucional haya establecido directamente y el margen que este haya dejado al Legislador en cada caso, como con los parámetros de razonabilidad y proporcionalidad a que se ha hecho referencia.
COMISION NACIONAL DE TELEVISION-Naturaleza
jurídica/COMISION NACIONAL DE TELEVISION-Funciones COMISION NACIONAL DE TELEVISION-Composición INCOMPATIBILIDADES DE MIEMBROS DE JUNTA DIRECTIVA DE LA COMISION NACIONAL DE TELEVISIONExtensión de los efectos durante el año siguiente al retiro de la Junta o de la terminación del período/INCOMPATIBILIDADES DE MIEMBROS DE JUNTA DIRECTIVA DE LA COMISION NACIONAL DE TELEVISION-No violación del derecho al
trabajo/INCOMPATIBILIDADES DE MIEMBROS DE JUNTA DIRECTIVA DE LA COMISION NACIONAL DE TELEVISIONNo violación del derecho a escoger profesión u oficio En cuanto a la razonabilidad y proporcionalidad del artículo 10 de la Ley 182 de 1995 en el aspecto que se acusa, -a saber la extensión al año siguiente al retiro del miembro de la Junta Directiva de la Comisi ón Nacional de Televisión o de la terminación de su periodo, de la prohibición del ejercicio de funciones, la recepción de honorarios, la existencia de intereses o participaciones en una persona operadora, concesionaria o realizadora de actividades relativas a la radiodifusión, cine, edición, prensa, publicidad o telecomunicaciones-, la Corte encuentra que esa previsión del legislador, que tiene la finalidad legítima constitucionalmente de preservar la moralidad e imparcialidad de la actuación de los miembros de la Junta Directiva de la Comisi ón Nacional de Televisión no solamente resulta idónea para alcanzar dicha finalidad, sino que dada la posibilidad del ejercicio de la cátedra que la norma establece, así como su carácter temporal -concretamente limitada a un añoen manera alguna puede considerarse que resulte desproporcionada, ni que cercene de manera ilegítima los derechos al trabajo o a la elección de profesión u oficio a que alude el actor.Téngase en cuenta al respecto que los derechos pueden estar sujetos a límites y que en ese orden de ideas no cabe, contrario a lo que afirma el actor y el interviniente en representación de la Comisi ón Nacional de Televisión, presentar el derecho al trabajo, o el
derecho a elegir profesión u oficio. La limitación que se establece para los miembros de la Junta Directiva de la Comisi ón Nacional de Televisión durante el año siguiente al retiro de su cargo o la terminación de su periodo en cuanto al ejercicio de funciones, se encuentra plenamente justificada en la defensa de los intereses superiores ligados a la preservación de la moralidad e imparcialidad de la actuación de los miembros de dicha Junta Directiva y en manera alguna puede considerarse que desconozca el núcleo esencial de los derechos al trabajo y a la libre elección de profesión u oficio DERECHOS FUNDAMENTALES-Límites PRINCIPIO DE IGUALDAD-Tratamiento legislativo diferente no implica per se una violación siempre que sea objetivo y razonable TRATO DIFERENCIADO-Legitimidad, razonabilidad y proporcionalidad INCOMPATIBILIDADES DE MIEMBROS DE JUNTA DIRECTIVA DE LA COMISION NACIONAL DE TELEVISIONNo vulneración del principio de igualdad La comparación entre el régimen de inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones predicable de cualquier servidor público en abstracto y el aplicable al miembro de la Junta Directiva de la Comisi ón Nacional de televisión no resulta posible. Recuérdese que el análisis de las inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones debe hacerse en concreto en función del cargo de que se trate y es claro que la función de miembro de la Junta Directiva de la Comisi ón Nacional de Televisión comporta una serie de características -ligadas a la función de dirección de la política que en materia de televisión determine la ley y el carácter de órgano autónomo de regulación que señala el artículo 77 superiorque impiden comparar la
situación de los miembros de la Junta Directiva de la Comisi ón Nacional de televisión con la de los demás servidores públicos. En ese orden de ideas, es claramente improcedente exigir el mismo tratamiento jurídico frente a supuestos de hecho diversos, y por tanto ninguna vulneración del principio de igualdad cabe predicarse respecto de la regulación efectuada por el Legislador en este caso, pues ni siquiera los supuestos planteados por el actor resultan comparables.
R e f e r e n c i a : e xpediente D-5749
Demanda de inconstitucionalidad contra las expresiones “o a los de radiodifusión, cine, edición, prensa, publicidad o telecomunicaciones”, contenidas en el artículo 10 de la Ley 182 de 1995 “Por la cual se reglamenta el servicio de televisión, y se formulan políticas para su desarrollo, se democratiza el acceso a éste, se conforma la Comisi ón Nacional de Televisión, se promueven la industria y actividades de televisión, se establecen normas para contratación de los servicios, se reestructuran entidades del sector y se dictan otras disposiciones en materia de telecomunicaciones”
Actor: Heriberto Segundo Villamil Peña
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil cinco (2005). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano
Heriberto Segundo Villamil Peña presentó demanda contra las expresiones “o a los de radiodifusión, cine, edición, prensa, publicidad o telecomunicaciones”, contenidas en el artículo 10 de la Ley 182 de 1995 “Por la cual se reglamenta el servicio de televisión, y se formulan políticas para su desarrollo, se democratiza el acceso a éste, se conforma la Comisi ón Nacional de Televisión, se promueven la industria y actividades de televisión, se establecen normas para contratación de los servicios, se reestructuran entidades del sector y se dictan otras disposiciones en materia de telecomunicaciones”. Mediante auto del doce (12) de mayo de 2005, el Magistrado Sustanciador admitió la demanda y dispuso correr traslado de la misma al Procurador General de la Naci ón para que rindiera el concepto de rigor, ordenó fijar en lista las normas acusadas para asegurar la intervención ciudadana y comunicar la iniciación del proceso al señor Presidente de la Rep ública, al Presidente del Congreso de la Rep ública, a los Ministros del Interior y de Justicia y de Comunicaciones, así como a la Comisi ón Nacional de Televisión -CNTVa fin de que, si lo estimaban oportuno, conceptuaran sobre la constitucionalidad de las normas acusadas. Así mismo ordenó invitar en este proceso a la Academia Colombiana de Jurisprudencia con el mismo fin. Cumplidos los trámites ya relacionados, propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General de la Naci ón, procede la Corte a
decidir sobre la demanda de la referencia.
II. NORMAS DEMANDADAS A continuación se transcribe el texto de la norma demandada de conformidad con su publicación en el Diario Oficial No. 41.681 del 20 de enero de 1995.
Se subraya lo demandado. “Ley 182 de 1995” (enero 20) “Por la cual se reglamenta el servicio de televisión, y se formulan políticas para su desarrollo, se democratiza el acceso a éste, se conforma la Comisi ón Nacional de Televisión, se promueven la industria y actividades de televisión, se establecen normas para contratación de los servicios, se reestructuran entidades del sector y se dictan otras disposiciones en materia de telecomunicaciones ” El Congreso de la Rep ública de Colombia
DECRETA:
(...) ARTÍCULO 10. INCOMPATIBILIDADES DE LOS MIEMBROS DE LA JUNTA DIRECTIVA DE LA COMISI ÓN. Las funciones de miembro de Junta Directiva de la Comisi ón son de tiempo completo e incompatibles con todo cargo de elección popular y con el ejercicio de la actividad profesional o laboral diferente de la de miembro de dicha Junta o de la de ejercer la cátedra universitaria. Especialmente, no pueden, directa o indirectamente, ejercer funciones, recibir honorarios ni tener intereses o participación en una persona operadora o concesionaria de espacios o servicios de televisión, ni realizadora de actividades relativas a éstas, o a las de radiodifusión, cine, edición, prensa, publicidad o telecomunicaciones. Lo dispuesto en este artículo, se aplicará también durante el año siguiente al término del período o al retiro de la Junta Directiva de la Comisi ón Nacional
de Televisión.”
III. LA DEMANDA El demandante afirma que las expresiones “o a las de radiodifusión, cine, edición, prensa, publicidad o telecomunicaciones”, contenidas en el primer inciso del artículo 10 de la Ley 182 de 1995 vulneran los artículos 13, 25 y 26 de la Constituci ón Pol ítica.
El actor recuerda que la finalidad de las inhabilidades e incompatibilidades “es garantizar la imparcialidad de la gestión pública evitando que personas con información privilegiada o poder de cabildeo alteren el equilibrio con el que los funcionarios públicos deben atender los asuntos de su cargo. Y en ese sentido que quienes desempeñan funciones públicas no sean juez y parte…”. Sobre el particular cita apartes de las sentencias C-231 de 1995 y C-617 de 1997. Advierte que la norma contentiva de las expresiones acusadas establece la prohibición para los miembros de la Comisi ón Nacional de Televisión i) de desempeñar cargos de elección popular, y ii) el ejercicio profesional, y en ese entendido: “…la causal relacionada con el cargo de elección popular opera como incompatibilidad e inhabilidad, mientras que la causal del ejercicio profesional opera sólo como causal de incompatibilidad, no de inhabilidad, pues justamente al retiro del cargo lo que se busca es que la persona se dedique al ejercicio de una profesión liberal o profesional en Colombia, pero en temas ajenos a los de telecomunicaciones. En otras palabras, si se trata de un médico o abogado o arquitecto, no puede ejercer estas profesiones mientras es comisionado, pero si una vez deja de serlo, es sí, en sectores diferentes a los de las telecomunicaciones…”.
Señala que la referida disposición establece la prohibición de i) ejercer funciones como gerente u otros cargos directivos, ii) recibir honorarios, verbigracia, como abogado externo, y iii) tener intereses o participación como socio o accionista, causales que por demás no se pueden presentar respecto de tres personas jurídicas a saber, i) operadora, ii) concesionaria de espacios o servicios de televisión, y iii) realizadora de actividades relativas a éstos o a los de radiodifusión, cine, edición, prensa, publicidad o telecomunicaciones y ello no solo durante el ejercicio del cargo sino dentro del año siguiente al retiro del mismo, aspecto que es el que controvierte. Precisa que de conformidad con lo previsto en los artículos 75, 76, 77 y 365 de la Constituci ón Nacional y los artículos 4º y artículo 5º, literales d) e i) de la Ley 182 de 1995, el objeto de la Comisi ón Nacional de Televisión es planear, dirigir y desarrollar las políticas en materia de televisión, regular la prestación del servicio en todas las modalidades, gestionar, intervenir y controlar el uso del espectro electromagnético para los servicios de televisión, además de garantizar el acceso universal, la calidad del servicio, la competencia y los derecho de los usuarios y valorar la televisión como industria. En ese orden de ideas, afirma que las expresiones acusadas vulneran lo previsto en el artículo 25 superior, puesto que si bien es cierto que un comisionado en ejercicio no puede realizar actividades relacionadas con la televisión en sus diversas facetas ni relacionadas con las de radiodifusión, cine, edición, prensa, publicidad o telecomunicaciones mientras esté
desempeñando dicho cargo, una vez deje el mismo, como excomisionado, aunque no pueda realizar actividades relacionadas con los asuntos vigilados por la Comisi ón Nacional de Televisión, sí ha de poder adelantar actividades relacionadas con la radiodifusión, cine, edición, prensa, publicidad o telecomunicaciones, dado que tal tipo de actividades son distintas a las de la televisión propiamente sobre las cuales el excomisionado no puede desplegar su capacidad de lobby. Estima que si el excomisionado no puede trabajar en los sectores antes referidos diversos a los de la televisión, prácticamente se le condena a no trabajar, pues solo se le permitirá laborar en sectores totalmente ajenos a los de la profesión que sabe desempeñar y para la cual se preparó académicamente. Asimismo considera que los preceptos demandados violan el artículo 26 superior, puesto que la libertad de elegir profesión u oficio solo puede ser intervenida por razones de riesgo social, derecho que se desconoce con lo allí previsto pues dichas expresiones no se limitan a prohibir el trabajo de un excomisionado en temas de televisión que es materia de la Comisi ón Nacional de Televisión, sino que se aplican y extienden arbitrariamente a toda una industria de las comunicaciones que comprende radio, prensa, publicidad, telecomunicaciones, telefonía, internet, software, entre otros, y además se desecha que existe una serie de restricciones para los miembros de la Junta Directiva de la Comisi ón Nacional de Televisión que se encuentran expresamente establecidas en los artículos 1º, 2º y 6 de la Constituci ón Pol ítica. Finalmente, considera que las expresiones acusadas vulneran lo previsto en el
artículo 13 constitucional, esto es el derecho a la igualdad que tienen los excomisionados frente a otros servidores públicos de otras entidades del Estado, puesto que: “…mientras que los que se retiran del Estado se les deja laborar en cualquier cosa o, a lo sumo en desempeñar una actividad relacionada directa y casualmente con la labor que antes desempeñaban, a los excomisionados de la CNTV por el contrario se les prohíbe trabajar no sólo en el sector de la televisión sino también en otros sectores en los cuales nada tiene que ver su calidad de excomisionado, tales como la prensa escrita, las telecomunicaciones (incluyendo otros servicios distintos a los de televisión), vallas o telefonía…”, de forma tal que se genera una grave discriminación entre los excomisionados y el resto de los exservidores del Estado, en la medida en que los primeros son sometidos a una restricción más severa en su vida laboral.
Concluye entonces que: “…en Colombia habría exfuncionarios de tres clases: los de tipo A, que pueden trabajar en cualquier cosa –la mayoría-, los de tipo B, que no pueden trabajar en temas afines al sector en el que se desempeñaban cuando eran funcionarios, y los de tipo C, que son los excomisionados de la CNTV, los cuales no pueden trabajar en temas afines al sector en el que se desempeñaban cuando eran funcionarios ni en otros temas que nada que ver, con lo cual les restringe la oferta laboral a ‘chanfas’ exóticas, obligándolos tácitamente a cambiar de profesión u oficio…”.
IV. INTERVENCIONES
1. Ministerio de Comunicaciones El Ministerio referido a través de apoderado judicial, interviene en el presente
proceso y solicita la declaratoria de exequibilidad de los preceptos acusados, con base en las razones que a continuación se sintetizan. Para el interviniente el servicio público de televisión no es ajeno a las actividades de radiodifusión, cine, edición, prensa, publicidad o telecomunicaciones, pues es claro que éste hace parte del sector colombiano de las telecomunicaciones, tal y como lo reconoció la Corte Constitucional en la sentencia C-350 de 1997 al señalar que una cosa es que la Comisi ón Nacional de Televisión –CNTVsea un organismo autónomo, y otra muy distinta es que no deba coordinar sus actuaciones con otras instancias tales como el Ministerio de Comunicaciones, de forma tal que: “…En cuanto a la relación entre la CNTV y el Ministerio de Comunicaciones se dice que a dicho Ministerio corresponde la ‘política del servicio público de las telecomunicaciones a nivel general’ y que a la CNTV le corresponde la ‘dirección y ejecución de la política que para el servicio de televisión determine el Congreso…”. Sobre el particular cita apartes de la sentencia C310 de 1996. En ese orden de ideas, considera que contrario a lo pretendido por el actor la televisión no puede ser desligada de los demás medios de comunicación, ni de otras actividades como la publicidad, pues justamente la expresión cotidiana “medios de comunicación” los incluye a todos a causa de su profunda interrelación, y por tanto es claro que los comisionados de televisión tienen que ver con esos medios de comunicación relacionados directamente con la televisión. Aclara que si bien es cierto que en términos de competencia la Comisi ón
Nacional de Televisión -CNTVno tiene nada que ver con la radiodifusión, la prensa, el cine, entre otros, ello no implica que no tenga una relación con los otros medios de comunicación, puesto que los organismos del sector de las telecomunicaciones pertenecen a grupos económicos que por lo general integran todas las actividades a que alude la norma invocada por el actor aunque sea a través de diferentes organizaciones subordinadas. En ese entendido, advierte que el actor en su demanda confunde las competencias funcionales regladas en los términos del artículo 121 constitucional, con las relaciones que pueden establecerse aprovechando un cargo tan importante como el de Comisionado de Televisión, y que se relacionan con todos los medios. Considera en consecuencia que lo previsto en las expresiones acusadas es razonable, en la medida en que reconocen los profundos enlaces que existen entre la televisión con los otros medios de comunicación, amén que los grandes dueños de los medios no se relacionan con un solo medio sino con todos. Así mismo, señala que la prohibición prevista en las expresiones acusadas no vulnera el derecho al trabajo. Recuerda que de manera general existe una prohibición para todos los funcionarios públicos, sin importar el cargo que ocuparon en la entidad para la cual trabajaron, de gestionar asuntos ante la misma tal y como lo prevé el artículo 9º del Decreto Ley 2400 de 1968, modificado por el artículo1º del Decreto Ley 3074 de 1968, sin que de ello pueda derivarse ninguna vulneración al artículo 25 superior.
Finalmente reitera entonces que: “…la norma atacada, en realidad se limita a desarrollar una regla como la contenida en el artículo 9º del D.L. 2400/68,
PAR. Modificado D.L. 3074/68, art.1º, pero en relación con la esfera potencial de influencias de un comisionado de televisión, lo que supone que el legislador ha querido proteger el interés general, al impedir de entrada que los señores comisionados puedan aprovechar su puesto, para proyectarse en las esferas con las cuales se relaciona intrínsecamente la actividad de la televisión (prensa, cine, publicidad, radiodifusión, etc.)…”, de forma tal que es perfectamente lógico que existe una norma como la contentiva de las expresiones acusadas, puesto que el cargo de Comisionado de Televisión no puede servir de trampolín para favorecerse indebidamente de dicho cargo.
2. Comisión Nacional de Televisión –CNTVLa Comisi ón Nacional de Televisión –CNTVa través de apoderado judicial, interviene en el presente proceso y solicita la declaratoria de exequibilidad parcial del artículo que contiene las expresiones acusadas, con base en las razones que a continuación se sintetizan.
El interviniente recuerda que: “…El espectro electromagnético es un bien público que forma parte del espacio Colombiano, es inajenable e imprescriptible, y está sujeto a la gestión y control del Estado, quien debe garantizar el acceso a su uso en igualdad de oportunidades y en los términos que fije el legislador. El Estado puede intervenir por mandato de la ley para garantizar el pluralismo informativo y la competencia y evitar las prácticas monopolísticas en el uso del citado bien…”.
Recuerda que de conformidad con lo previsto en el artículo 76 constitucional, la intervención estatal en el espectro electromagnético utilizado para los
servicios de televisión, estará a cargo de un organismo de derecho público con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonial y técnica, sujeto a un régimen legal propio, tal organismo fue creado a través de la Ley 182 de 1995 y se denomina Comisión Nacional de Televisión –CNTV-, a quien le corresponde entre otras funciones investigar, sancionar, fijar tasas, formular planes, promover estudios sobre televisión, y en general, cumplir todas las tareas que le corresponden como entidad de dirección, regulación y control del servicio público de televisión teniendo como cabeza principal a su Junta Directiva. Como fundamento de sus aseveraciones cita la sentencia C-564 de 1995. Señala que de conformidad con lo previsto en el artículo 77 constitucional, la dirección y ejecución de las funciones de la Comisi ón Nacional del Televisión estarán a cargo de una Junta Directiva integrada por cinco (5) miembros, la cual nombrará al Director. A su vez, el artículo 1º de la Ley 335 de 1996, modificado por el artículo 6º de la Ley 182 de 1995 prevé que la Comisi ón Nacional de Televisión tendrá una Junta Directiva compuesta por cinco (5) miembros, los cuales serán elegidos o designados por un periodo de dos (2) años, reelegibles hasta por el mismo periodo. Igualmente indica que las incompatibilidades de los miembros de la Junta Directiva de la Comisi ón Nacional de Televisión, se encuentran establecidas en las normas generales que rigen para los funcionarios públicos y aquellas que de manera especial determine la ley para los mismos. Sobre el particular, cita apartes de las sentencias C-194 de 1995, C-310 y C-711 de 1996. Señala
que las incompatibilidades por su naturaleza son taxativas, expresas y de interpretación restrictiva. Afirma que la incompatibilidad establecida en la norma acusada en relación con sectores que nada tienen que ver con el servicio público de televisión una vez terminado el período del miembro de la Comisi ón Nacional de Televisión, en tanto puede desconocer el derecho al trabajo debe ser declarada inexequible, y que dicha incompatibilidad debe establecerse solamente en relación con las funciones que ejercieron como miembros de la Junta Directiva de la Comisi ón Nacional de Televisión, esto es el servicio público de televisión.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI ÓN El Señor Procurador General de la Naci ón, allegó el concepto número 3866, recibido el siete (7) de julio de 2005, en el cual solicita a la Corte declarar la exequibilidad de las expresiones acusadas, de conformidad con las siguientes consideraciones.
La Vista Fiscal, recuerda que: “…El Constituyente de 1991 quiso que la intervención estatal en el espectro electromagnético utilizado para los servicios de televisión estuviera a cargo de un organismo de derecho público autónomo, sujeto a un régimen legal propio, el cual desarrollara y ejecutara los planes y programas del Estado en tal servicio (artículo 76 superior); dirigiera la política que en materia de televisión determine la ley sin menoscabo de las libertades consagradas en la Carta Pol ítica y regulara la televisión (inciso primero del artículo 77 ibídem)…”. En esos términos, señala que de conformidad con lo previsto en el inciso 2º del artículo 77 constitucional, la dirección y ejecución de las funciones de ese
organismo de derecho público debe estar a cargo de una Junta Directiva integrada por cinco (5) miembros a quienes les corresponde nombrar al Director de la entidad. También indica que por mandato constitucional corresponde al legislador regular la organización y funcionamiento de dicha entidad, razón por la que éste expidió la Ley 182 de 1995 mediante la que se conforma la Comisi ón Nacional de Televisión en cumplimiento de lo previsto en los artículos 76 y 77 de la Constituci ón Nacional; así mismo, dicha norma reglamentó el servicio de televisión, formuló políticas para su desarrollo y dictó disposiciones relacionadas con el sector. Advierte, además, que el objeto, -esto es la dirección, regulación, y control del servicio público de televisión-, así como las funciones de la Comisi ón Nacional de Televisión -CNTV-, se encuentran previstos en los artículos 4º y 5º de la Ley 182 de 1995. Afirma que de conformidad con los cargos expuestos por el actor en su demanda, es claro que: “…la voluntad de éste no está dirigida a que salga del ordenamiento jurídico la frase subrayada, contenida en el inciso primero del artículo 10 de la Ley 182 de 1995, sino que busca que la prohibición de realizar actividades de radiodifusión, cine, edición, prensa, publicidad o telecomunicaciones no se extienda a aquel en que el comisionado se retiró del cargo, tal como lo establece el inciso segundo íbidem…”. Advierte que si bien la competencia asignada tanto por el Constituyente como por el legislador a la Comisi ón Nacional de Televisión, se contrae a lo relacionado con este servicio en particular, es decir, desde el punto de vista de
su objeto y de las funciones que le fueron asignadas no tiene injerencia en las actividades de radiodifusión, cine, edición, prensa, publicidad o telecomunicaciones, no puede desconocerse que por el hecho de ser el organismo rector de una especie de gran importancia dentro del género de las comunicaciones, esto es, el servicio de televisión, existe una estrecha relación entre ellos y en consecuencia, entre las personas naturales que los integran, más aún cuando en algunos casos los grandes grupos económicos no controlan uno solo de esos medios de comunicación sino varios. Así mismo, aduce que es tal la relación existente entre los diferentes medios de comunicación que unos necesitan de otros para llevar a cabo sus actividades, tal es el caso de la publicidad, mecanismo de gran importancia para que subsistan algunos de ellos como la radio y la televisión, y a su vez ésta requiere de los citados medios, de forma tal que fue: “…en consideración a este tipo de relaciones que se presentan entre los diferentes medios de comunicación, que el legislador, en ejercicio de la libertad de configuración que los artículos 123 y 150, numeral 23, superiores le otorgan para regular el ejercicio de las funciones que deben cumplir los servidores públicos, estableció el régimen de incompatibilidades y prohibiciones para los miembros de la Junta Directiva de la Comisi ón Nacional de Televisión, contenido en la disposición demandada el cual tiene como fin garantizar la moralidad e imparcialidad administrativa…”. Señala además que dado que las inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones, constituyen limitaciones al ejercicio de algunos derechos fundamentales, tales como los derechos al trabajo y a escoger libremente profesión u oficio, es preciso que las medidas que las constituyen sean
proporcionales a la finalidad que se persigue, y razonables, esto es, que no sean arbitrarias sino que se fundamenten en una razón jurídica legítima. En ese orden de ideas, afirma que no asiste razón al actor en cuanto a la no razonabilidad de las expresiones acusadas, puesto que con las mismas se busca garantizar que la relación existente entre los diferentes medios de comunicación y de las personas que laboran en las diferentes actividades aque en ellas se alude no afecten la imparcialidad y moralidad que debe gobernar el ejercicio de las mismas, y por tanto constituye una medida idónea y conducente al fin perseguido por el legislador, especialmente si se considera que la misma tiene un carácter temporal, pues su duración se extiende únicamente al año siguiente a aquel en el que ha terminado el periodo o se ha producido el retiro de la Junta Directiva de la Comisi ón Nacional de Televisión.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4° de la Constituci ón Pol ítica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues la norma contentiva de las expresiones acusadas hace parte de una Ley de la Rep ública.
2. La materia sujeta a examen Para el actor las expresiones “o a los de radiodifusión, cine, edición, prensa, publicidad o telecomunicaciones”, contenidas en el artículo 10 de la Ley 182 de 1995 “Por la cual se reglamenta el servicio de televisión, y se formulan políticas para su desarrollo, se democratiza el acceso a éste, se conforma la
Comisi ón Nacional de Televisión, se promueven la industria y actividades de televisión, se establecen normas para contratación de los servicios, se reestructuran entidades del sector y se dictan otras disposiciones en materia de telecomunicaciones” desconocen i) el derecho al trabajo (art 25 C.P.) por cuanto impiden que los miembros de la Junta Directiva de la Comisi ón Nacional de Televisión una vez retirados del cargo puedan ejercer las funciones propias de su profesión ; ii) el derecho a escoger profesión u oficio (art 26 C.P.) por cuanto se les limitaría la posibilidad de optar por el desarrollo de la actividad para la cual se han formado y iii) el principio de igualdad por cuanto se establecería en su caso un tratamiento discriminatori
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