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CC - C1173-2005

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C1173-2005
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2005

Sentencia C-1173/05

COSA JUZGADA MATERIAL EN SENTIDO ESTRICTOElementos COSA JUZGADA MATERIAL EN SENTIDO ESTRICTO-No configuración/COSA JUZGADA MATERIAL EN SENTIDO LATONo configuración El Procurador General de la Naci ón y uno de los intervinientes plantean que el inciso tercero del numeral 11.6 del artículo 11, y el numeral 29.13 del artículo 29 del Decreto 780 de 2005, así como el artículo 20 del Decreto 790 de 2005 reproducen en términos casi idénticos el contenido material del parágrafo del artículo 22 de la Ley 443 de 1998, y como consecuencia de ello concluyen que se ha presentado el fenómeno de la cosa juzgada material. No obstante, el parágrafo del artículo 22 de la Ley 443 de 1998 no fue invalidado sino que fue declarado exequible en la sentencia C-942 de 2003. El ámbito de aplicación del parágrafo del artículo 22 de la Ley 443 de 1998, es el de la carrera especial del Ministerio de Defensa, de las Fuerzas Militares y de la Polic ía Nacional. El estudio de seguridad de carácter reservado en ese caso se hace a todos los concursantes, antes de la conformación de la lista de elegibles. En el caso del Decreto 780 de 2005, el estudio de inteligencia se realiza en dos circunstancias diferentes: (i) a quienes hayan sido seleccionados en el concurso de méritos y luego de conformada la lista de elegibles, pero antes de que se expida la resolución de nombramiento en período de prueba; y (ii) a quienes ya se encuentran vinculados a la carrera

en el Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep ública. En cuanto al Decreto 790 de 2005, el estudio de inteligencia se realiza antes de que se expida la resolución de nombramiento en período de prueba, a quienes hayan sido seleccionados en el concurso de méritos y, como resultado de ello, hagan parte de la lista de elegibles. Por lo anterior, no se está ante el fenómeno de la cosa juzgada material en sentido estricto, expresamente regulada en el artículo 243 inciso 2 de la Constituci ón. Tampoco se encuentra esta Corporación ante una cosa juzgada material en sentido lato, pues a pesar de regular materias similares, no se trata de la reproducción de un texto declarado exequible previamente. A pesar de lo anterior, las sentencias de la Corte en la materia constituyen un precedente aplicable al caso bajo estudio. CARRERA ADMINISTRATIVA-Principios constitucionales que rigen SISTEMA DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Principio constitucional CARRERA ADMINISTRATIVA-Regla general CARRERA ADMINISTRATIVA-Principio del mérito como factor determinante para ingresar y permanecer en ella CONCURSO PUBLICO DE MERITOS-Finalidad CONCURSO PUBLICO DE MERITOS-No empleo de factores de evaluación subjetivos o irrazonables

RETIRO DE EMPLEADOS DE CARRERA-Causas

LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN

CARRERA ADMINISTRATIVA-Regulación de causales de retiro RETIRO DEL SERVICIO POR INFORME RESERVADO-Línea jurisprudencial

RETIRO DEL SERVICIO DE PERSONAL DEL INSTITUTO

NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Por razones relacionadas con proceso de depuración y moralización

RETIRO DISCRECIONAL DE OFICIALES Y SUBOFICIALES

DE LA POLICIA-Por recomendación del Comité de Evaluación RETIRO DE EMPLEADOS DE CARRERA DEL DAS-Por informe reservado RETIRO DEL SERVICIO DE EMPLEADOS DE CARRERA ADMINISTRATIVA DE MINDEFENSA, FUERZAS MILITARES Y POLICIA NACIONAL-Por informe reservado RETIRO DEL SERVICIO POR INFORME DE INTELIGENCIA RESERVADO-Necesidad de examinar la función desempeñada y el grado de confiabilidad del empleado de carrera CARRERA ADMINISTRATIVA-Improcedencia del retiro o desvinculación de aspirantes de concursos públicos por razones subjetivas CARRERA ADMINISTRATIVA-Solo por razones objetivas puede el nominador descartar al aspirante que obtuvo el mejor puntaje

RESERVA MORAL EN CARRERA JUDICIAL-Improcedencia

CARRERA ADMINISTRATIVA-Aplicación del criterio de objetividad para la desvinculación de un funcionario o remoción de un aspirante Justificaciones personales fundadas en criterios discriminatorios, tales como consideraciones de origen social, político, familiar, creencias religiosas, factores raciales, opciones sexuales, o cualquier otra objeción basada en prohibiciones constitucionales, desconoce los criterios de objetividad que se exigen para la desvinculación de un funcionario o remoción de un aspirante de la carrera administrativa, y constituyen razones contrarias a la Carta y no avaladas por ella. La objetividad requiere que la persona o el cuerpo

colegiado que toma la determinación de retiro o exclusión, acorde con las normas correspondientes, lo haga con fundamento en una base fáctica idónea y cierta, o sea, hechos reales comprobados o comprobables que deben ser dados a conocer al funcionario o interesado, quien, además, debe ser escuchado en descargos. A su vez, las razones de la desvinculación o exclusión de la carrera, deben ser suficientes para demostrar que la permanencia o la designación de un candidato, resulta inconveniente o incluso perjudicial, para la entidad correspondiente.

ACTO ADMINISTRATIVO DE DESVINCULACION O

EXCLUSION DE LA LISTA DE ELEGIBLES-Motivación DERECHO AL DEBIDO PROCESO EN RETIRO DEL CARGO POR RESERVA MORAL-Deber de motivar acto administrativo CARRERA ADMINISTRATIVA EN LA DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-No motivación del acto de retiro que tuvo como base informe de inteligencia de carácter reservado PRINCIPIO DE PUBLICIDAD DE LA FUNCION ADMINISTRATIVA-Motivación del acto ACTO ADMINISTRATIVO-Excepción al principio de motivación EMPLEADO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION-Acto de desvinculación no requiere motivación FLEXIBILIZACION DEL REGIMEN DE CARRERA-Servidores públicos que desarrollan labores relacionadas con la seguridad del Estado o la seguridad ciudadana ASCENSO EN FUERZAS MILITARES-Inconstitucionalidad de la reserva legal del acto administrativo que lo decide y del secreto de los documentos que lo soportan ESTUDIO DE SEGURIDAD RESERVADO-Necesidad de comunicar

al interesado las razones de exclusión de la lista de elegibles ESTUDIO DE SEGURIDAD RESERVADO-Carácter reservado solo aplica para terceros RESERVA LEGAL DE INVESTIGACION PRELIMINAR EN PROCESOS DISCIPLINARIOS Y FISCALES-Sólo hasta la práctica de pruebas RESERVA LEGAL DE INFORME DE SEGURIDAD-Diferencias frente a la reserva sobre los motivos que condujeron a una determinada decisión PRINCIPIO DE PUBLICIDAD-Excepciones DESVINCULACION O EXCLUSION DE LA LISTA DE ELEGIBLES POR INFORME DE SEGURIDAD RESERVADOCondiciones para que proceda/DESVINCULACION O EXCLUSION DE LA LISTA DE ELEGIBLES POR INFORME DE SEGURIDAD RESERVADO-Protección de los derechos de defensa y contradicción de los afectados En casos de desvinculación o exclusión de la lista de elegibles en virtud de estudios desfavorables de seguridad de carácter reservado, la facultad discrecional para realizar tal desvinculación, exige, en protección a los derechos de defensa y contradicción de los afectados: (i) Que el análisis de seguridad sea objetivo y no fruto de decisiones eminentemente subjetivas o infundadas. (ii) Que se informe a los afectados de las razones objetivas que justifican la separación de sus cargos o su exclusión del concurso. Las razones deben demostrar la inconveniencia o incluso el perjuicio o peligro real derivado de la permanencia de la persona en la institución. (iii) Que la decisión en contra del funcionario o el aspirante sea motivada en los términos del artículo 35 del Código Contencioso Administrativo, salvo en los casos en

que frente a regímenes especiales o sistemas específicos de carrera, se haya admitido constitucionalmente la no motivación. (iv) En lo concerniente a informes de seguridad, la reserva sobre su contenido se limita a los terceros. El informe le es plenamente oponible al funcionario afectado, quien podrá conocer dicha información y controvertirla cuando sea invocada en su contra dentro de un proceso administrativo, penal o disciplinario. (v) Con todo, la reserva de la información puede ser mantenida durante un período específico de tiempo, no indefinido, aún en contra del mismo afectado, para asegurar los fines de la investigación o prevenir la comisión de delitos, pero superadas estas circunstancias o concluida la etapa procesal que señala la reserva, se deberá garantizar al afectado que lo solicite la posibilidad de conocer y controvertir dicha información. REGIMEN ESPECIAL DE CARRERA-Origen constitucional REGIMEN ESPECIAL DE CARRERA-Configuración legal

REGIMEN DE CARRERA ADMINISTRATIVA DEL

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA

DE LA REPUBLICA-Proceso de selección

REGIMEN DE CARRERA ADMINISTRATIVA DEL

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA

DE LA REPUBLICA-Causales de retiro

REGIMEN DE CARRERA ADMINISTRATIVA DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA-Realización de estudio de seguridad/

DESVINCULACION O EXCLUSION DE LA LISTA DE ELEGIBLES POR INFORME O ESTUDIO DE SEGURIDAD RESERVADO-Motivación de acto administrativo Para la Corte, la realización del estudio de seguridad en el Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep ública resulta relevante para la

seguridad interna de la entidad, independientemente del cargo al cual se refiere el estudio, de su nivel, de sus funciones específicas o del lugar en que deba realizarse. Por ello, en el evento previsto en el artículo 11.6 cuestionado, resulta razonable permitir que se impida el acceso a la carrera administrativa del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep ública a quienes, a pesar de haber sido seleccionados, no cumplan con esas condiciones mínimas de seguridad. Igualmente, en el evento regulado por el artículo 29.13, resulta razonable permitir la desvinculación del funcionario de carrera luego de que un informe de seguridad de carácter reservado señale que éste ha dejado de cumplir con las condiciones mínimas de seguridad exigidas. Ahora bien, en cuanto al debido proceso y a las garantías para los afectados, el artículo 29.13 del Decreto 780 de 2005, establece que el acto administrativo mediante el cual se desvincula al funcionario de carrera, es un acto administrativo no motivado. El artículo 11.6 del mismo decreto, que excluye al aspirante de la lista de elegibles, por su parte, guarda silencio sobre el particular. En este caso, si bien las exigencias de seguridad justifican razones adicionales a las generales de carrera para la desvinculación o exclusión de los funcionarios o aspirantes en el Departamento Administrativo de la Presidencia, no hay argumentos suficientes que acrediten de manera determinante la afectación directa y explícita de la seguridad del Estado al punto de impedir al afectado ejercer su derecho de defensa y contradicción apelando a la motivación de los actos correspondientes. En efecto, los

requerimientos de “afectación directa a la seguridad ciudadana o del Estado” señalados por la jurisprudencia, o de pertenencia indiscutible al círculo de confianza del Presidente, no se extienden necesariamente a todo el personal de carrera de ese Departamento. Por lo tanto, la Corte declarará inexequible la expresión “Este acto administrativo no será motivado”, contenida en el artículo 29.13 del Decreto 780 de 2005 y condicionará la exequibilidad del inciso tercero del artículo 11.6 en este particular aspecto, a la motivación del acto, en los términos del artículo 35 del Código Contencioso Administrativo. RESERVA LEGAL DE INFORME DE SEGURIDAD-No le es oponible al perjudicado REGIMEN DE CARRERA ADMINISTRATIVA DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVILRealización de estudio de seguridad antes del acto de nombramiento en periodo de prueba El Decreto 790 de 2005 regula de manera detallada el procedimiento para la provisión de empleos y establece en su artículo 20 la realización de un estudio de seguridad, en las siguientes condiciones: (i) cobija a quien haya sido seleccionado por concurso de méritos, (ii) antes de la expedición de la resolución de nombramiento en período de prueba. Si el estudio resulta desfavorable, no podrá efectuarse el nombramiento y se excluirá su nombre de la lista de elegibles. Encuentra la Corte que la posibilidad de una eventual afectación de la seguridad aérea y aeroportuaria, justifica la aplicación de esta disposición. Ya sea que se trate de un empleo administrativo o de apoyo misional, los riesgos, en especial para la seguridad ciudadana, justifican que

la persona seleccionada mediante concurso de méritos, pueda ser excluida de la lista de elegibles para cargos de carrera en la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil –Aerocivil, y no pueda ser nombrada en período de prueba, cuando así lo indique un informe de seguridad reservado. RETIRO DEL SERVICIO POR INFORME DE SEGURIDAD RESERVADO-Válido siempre y cuando se respete el debido proceso y la oportunidad de defensa del afectado/ESTUDIO DE SEGURIDAD RESERVADO-Debe fundarse en argumentos neutrales, derivados de hechos objetivos, ciertos, específicos y relevantes El retiro discrecional de la carrera de ciertos funcionarios con base en información reservada, como puede ocurrir con los informes o estudios de seguridad desfavorables, es válido constitucionalmente, siempre que se respete el debido proceso y la oportunidad de defensa del servidor público. Por lo tanto, las normas acusadas, contenidas en los numerales 11.6 del artículo 11, y 29.13 del artículo 29 del Decreto 780 de 2005 y el artículo 29 del Decreto 790 de 2005, se declararán exequibles, en el entendido de que: (i) el estudio de seguridad realizado por las autoridades competentes se funde en razones neutrales derivadas de hechos objetivos, ciertos, específicos y relevantes, que muestren que se pondría en peligro o se lesionaría la seguridad de las personas que laboran en el Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep ública y en la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, o la seguridad ciudadana; (ii) en el acto administrativo correspondiente, se debe dar aplicación al inciso primero del artículo 35 del

Código Contencioso Administrativo, esto es, antes de su expedición, debe haberse dado oportunidad al afectado de conocer y expresar sus opiniones sobre dicho estudio y las pruebas disponibles, además de que el acto debe ser motivado.

Referencia: expediente D-5770

Actora: Marcela Patricia Jiménez Arango Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso tercero del numeral 11.6 del artículo 11, y el numeral 29.13 del artículo 29 del Decreto 780 de 2005, por el cual se

establece el Sistema Específico de Carrera para los Empleados del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep ública, y contra el inciso primero del artículo 20 del Decreto 790 de 2005, por el cual se establece el Sistema Específico de Carrera en la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, Aerocivil.

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA

ESPINOSA

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil cinco (2005) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y los trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad la ciudadana Marcela Patricia Jiménez Arango demanda los artículos 11.6, inciso final, y 29.13 del Decreto Ley 780 de 2005. Igualmente demanda el artículo 20 del Decreto Ley 790 de 2005.

Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de

constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.

II. NORMAS DEMANDADAS A continuación se transcribe el texto de las normas acusadas, con los apartes demandados subrayados: Decreto 780 de 2005

(marzo 17) Por el cual se establece el Sistema Específico de Carrera para los Empleados del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep ública (...) Artículo 11. Etapas del proceso de selección. El proceso de selección del sistema específico de carrera en el Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep ública comprenderá las siguientes etapas: 11.1. Convocatoria: El Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep ública o en quien delegue, convocará a concurso. La convocatoria es la norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a la Entidad como a los participantes. Una vez iniciada la inscripción de aspirantes no podrán cambiarse sus condiciones, salvo en aspectos como sitio y fecha de recepción de inscripciones, fecha, hora y lugar en que se llevará a cabo la aplicación de las pruebas. 11.2. Divulgación: La convocatoria y sus modificaciones se publicarán a través de los medios que garanticen su conocimiento y permitan la libre concurrencia de acuerdo con lo establecido en el reglamento. 11.3. Reclutamiento: Esta fase tiene como objetivo atraer e inscribir el mayor número de aspirantes que reúnan los requisitos para el desempeño del empleo objeto del concurso y cumplan con las condiciones de seguridad requeridas por la Entidad. 11.4. Pruebas o instrumentos de selección: Las pruebas o

instrumentos de selección tienen como finalidad apreciar la capacidad, la idoneidad y adecuación del aspirante y establecer una clasificación de los mismos respecto a las competencias y calidades requeridas para desempeñar con eficiencia las funciones y responsabilidades de un cargo. La valoración de estos factores se efectuará a través de medios técnicos, que respondan a criterios de objetividad e imparcialidad, con parámetros previamente determinados y fijados por el Consejo Administrador del Sistema Específico de Carrera del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep ública. Las pruebas aplicadas o a utilizarse en los procesos de selección tienen carácter reservado, solo serán de conocimiento de las personas que indique el Consejo Administrador del Sistema Específico de Carrera en el Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep ública. 11.5. Lista de elegibles: Con base en los resultados del concurso y con quienes lo hayan aprobado, se conformará una lista de elegibles en estricto orden de mérito cuya vigencia será de dos (2) años. Previo concepto favorable del Consejo Administrador del Sistema Específico de Carrera del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep ública, esta vigencia podrá prorrogarse hasta por un término igual. Los empleos objeto de la convocatoria serán provistos con quien ocupe el primer puesto en la lista de elegibles y en estricto orden descendente. La no aceptación de la designación causa la exclusión automática e inmediata de la lista de elegibles. Las listas de elegibles podrán ser utilizadas para proveer vacantes en el mismo cargo o en otros iguales, similares o de inferior jerarquía

siempre y cuando se cumplan los requisitos y las exigencias que el Consejo Administrador del Sistema Específico de Carrera Administrativa del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep ública establezca. Para la provisión definitiva de los cargos de carrera del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep ública única y exclusivamente se utilizará la lista de elegibles que para el efecto conforme la Entidad. 11.6. Período de prueba: La persona seleccionada por concurso será nombrada en período de prueba por el término de seis (6) meses. En cualquier momento durante este tiempo y al vencimiento del mismo, el empleado será evaluado en su desempeño laboral. La evaluación final deberá realizarse dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento de dicho término y durante el mismo se mantendrá la vinculación del empleado. Aprobado el período de prueba, por obtener calificación satisfactoria en el desempeño laboral, el empleado adquiere los derechos de carrera y deberá ser inscrito en el Registro del Sistema Específico de Carrera del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep ública. En caso contrario, y una vez en firme la respectiva calificación, se producirá su retiro definitivo del servicio. Antes de la expedición de la resolución de nombramiento en período de prueba, se efectuará al seleccionado un estudio de seguridad de carácter reservado, que de resultar desfavorable será causal para que no pueda efectuarse el nombramiento y sea excluido de la lista de elegibles.” (...) “Artículo 29. Causales de retiro. El retiro del servicio de los empleados de carrera del Departamento Administrativo de la

Presidencia de la Rep ública se produce por las causales enumeradas a continuación y conlleva el retiro de la carrera y la pérdida de los derechos de la misma, salvo en los casos señalados en la Ley 909 de 2004 http://lexbase/normas/leyes/2004/L0909de2004.htm: 29.1. Por razones del buen servicio cuando se afecte gravemente el mismo, mediante acto administrativo motivado. 29.2. Por renuncia regularmente aceptada. 29.3. Por haber obtenido la pensión de jubilación o vejez. 29.4. Por invalidez absoluta. 29.5. Por llegar a la edad de retiro forzoso. 29.6. Por supresión del empleo. 29.7. Por destitución, desvinculación o remoción como consecuencia de investigación disciplinaria. 29.8. Por declaratoria de vacancia del empleo en el caso de abandono del mismo. 29.9. Por revocatoria del nombramiento por no acreditar los requisitos para desempeñar el empleo. 29.10. Por orden o decisión judicial. 29.11. Por calificación insatisfactoria en cualquier momento del período de prueba. 29.12. Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento como consecuencia de calificación no satisfactoria en la valoración del desempeño laboral. 29.13. Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento, cuando como resultado de un estudio de seguridad de carácter reservado se establezca que no cumple con las condiciones mínimas de seguridad que se exige al personal que labora en el Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep ública, realizado por la

Secretar ía de Seguridad del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep ública o quien esta indique o admita. Este acto administrativo no será motivado. 29.14. Por las demás que determinen la Constituci ón Pol ítica y la ley, motivada cuando haya obtenido calificación no satisfactoria como resultado de la valoración del desempeño laboral.” Decreto 790 de 2005 (Marzo 17) Por el cual se establece el Sistema Específico de Carrera Administrativa en la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, Aerocivil. “Artículo 20. Estudio de seguridad. Previa la expedición del acto administrativo de nombramiento en período de prueba, para la provisión de los empleos de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, Aerocivil, se efectuará al seleccionado un estudio de seguridad de carácter reservado, que de resultar desfavorable será causal para que no se efectúe el nombramiento y sea excluido de la lista de elegibles.”

III. LA DEMANDA La accionante solicita a la Corte Constitucional declarar la inconstitucionalidad de las normas demandadas por ser violatorias de los artículos 1, 29, 40-7, y 125 de la Constituci ón.

Para la demandante, la derogada Ley 443 de 1998 que se refería a los concursos en el Ministerio de Defensa Nacional, consagraba una norma similar a la contenida en las disposiciones demandadas. Dicha norma de la ley 443 de 1998 fue declarada condicionalmente constitucional por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-942 de 2003. Según la accionante, ese

entendimiento condicional de la norma “no lo recogió el ejecutivo en su función de legislador extraordinario”. Mucho menos cuando la norma contenida en el artículo 29.13 del Decreto 780 de 2005 establece que el acto administrativo mediante el cual se declara la insubsistencia luego del estudio de seguridad de carácter reservado no debe ser motivado. La demandante argumenta que a través de este acto administrativo no motivado, previa la realización de un estudio de seguridad con carácter reservado, las entidades administrativas del Estado en cuestión manifiestan su voluntad de i) no efectuar el nombramiento: ii) eliminar de la lista de elegibles al concursante y iii) declarar la insubsistencia del nombramiento provisional. Según la demandante, el hecho que se pueda dejar de efectuar el nombramiento, eliminar de la lista de elegibles o declarar la insubsistencia, con base en un estudio de seguridad de carácter reservado, es contrario “a la Carta Fundamental, pues infringe el principio de la dignidad humana (artículo 1, CP), el derecho de defensa y el debido proceso (artículo 29, CP), la posibilidad de acceder a cargos públicos como ejercicio de derechos políticos (artículo 40 – 7, CP) e infringe igualmente el canon 125 pues el concurso no será público, sino que se torna en “privado” y “reservado”.” A juicio de la demandante es contrario a los postulados de un Estado Social de Derecho que existan “sanciones” como la eliminación y la exclusión del trámite del concurso público de méritos, así como la declaratoria de insubsistencia, frente a los cuales el ciudadano no pueda defenderse. En ese caso, las causas y las razones de las sanciones serían completamente

desconocidas para el afectado si se tiene en cuenta que se imponen a través de un acto administrativo sin motivación (en el evento del artículo 29.13 del Decreto 780 de 2005). Señala la accionante que el artículo 29 de la Constituci ón consagra “el derecho a conocer las pruebas de cargo y el derecho a controvertirlas”. Dicha norma del artículo 29 de la Constituci ón Pol ítica se vería vulnerada y que “las decisiones sin posibilidad de controversia son propias de un Estado totalitario y, por lo mismo, inadmisibles en un Estado de Derecho”. Se argumenta en la demanda también que la ocultación de las pruebas al interesado afecta su dignidad además de poder ser usada como mecanismo para discriminar y eliminar “sin justificación alguna” a personas previamente inscritas en un concurso público de méritos. Inclusive, con dichas pruebas ocultas, se puede declarar la insubsistencia cuando ya habían sido nombradas para el cargo. A juicio de la demandante, si los concursos son públicos, como lo ordena el artículo 125 de la Constituci ón, “no puede haber aspectos vedados, privados o reservados para los concursantes”. Adicionalmente, argumenta que el carácter reservado de las pruebas de seguridad vulnera el debido proceso “pues es absolutamente imposible defenderse de lo que no se conoce”. Considera la demandante que se vulnera el debido proceso y el derecho de defensa de los concursantes, “cuando ni siquiera se conocen las razones de la decisión de la administración pública”, dado que el acto es inmotivado. Para la accionante, la Administraci ón no sólo se reserva los resultados del estudio de seguridad sino que también se reserva las razones de su decisión. De esta

manera el ciudadano sólo podría acudir a “especulaciones” para efectos de una eventual demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Menciona la demandante que la falta de motivación del acto administrativo no permite controvertirlo ni a través de los recursos de vía gubernativa, ni a través de una demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa.

IV. INTERVENCIONES

1. Secretaría Jurídica de la Presidencia de la Rep ública Camilo Alfonso Ospina Bernal, actuando en calidad de Secretario Jurídico de la Presidencia de la Rep ública, intervino en el proceso para solicitar a la Corte que declare la constitucionalidad de los artículos 11 numeral 11.6 y 29 numeral 29.13 del Decreto 780 de 2005. Los argumentos en que basa su petición son los siguientes.

Sostiene el Secretario Jurídico de la Presidencia de la Rep ública que la determinación del estudio de seguridad reservado, como requisito previo para el nombramiento de carácter provisional y para mantenerse en la lista de elegibles “es cosa juzgada constitucional y por ende, la Corte Constitucional deberá atenerse a lo resuelto en la sentencia C–942 del 15 de octubre de 2003, M.P. Alfredo Beltrán Sierra”. Estima que no se presenta la violación de una norma constitucional en los artículos demandados puesto que la misma Carta Política en su artículo 125 permite que el retiro de los empleos en los órganos y entidades del Estado se puede dar adicionalmente a la calificación no satisfactoria, por “las demás causales previstas en la Constituci ón y o en la Ley. ” Lo anterior puesto que

dada la naturaleza particular de las funciones que algunos servidores públicos ejercen, se hace necesaria la expedición de “estatutos especiales de carrera, en los cuales se autoriza al nominador para declarar la insubsistencia del cargo, por motivos diferentes a la calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo y por violación al régimen disciplinario, de acuerdo con las necesidades particulares de la respectiva entidad pública.” Resalta que el artículo 125 Superior prevé que en la ley se pueden establecer causales adicionales a la calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo y a la violación al régimen disciplinario. “Corresponde a la órbita de configuración legislativa determinar bajo qué criterios de proporcionalidad y razonabilidad se ha de desarrollar la política del Estado en materia del manejo de personal y el establecimiento de las causales del retiro del servicio (…) todo con la previsión constitucional incorporada en el artículo 125 de la Carta”. Considera que en cuanto a la declaratoria de insubsistencia del cargo de carrera, con fundamento en el estudio de seguridad posterior al proceso de selección, no sólo el artículo 125 de la Constituci ón lo autoriza sino que la misma Corte Constitucional mediante sentencia C–048 de 1997, MP. Hernando Herrera Vergara, dispuso que respecto de ciertos cargos, el legislador puede señalar los empleos que por su naturaleza sean susceptibles de retiro discrecional, por razones de seguridad. Sostiene que la imposición de requisitos para el acceso y mantenimiento en un cargo de carrera administrativa en el Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep ública, no es violatorio de la dignidad hu

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