CC - C1174-2001
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C1174-2001
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2001
Sentencia C-1174/01
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Mandatos específicos ejecutados Como lo ha pregonado la jurisprudencia de esta Corporación, cuando se demandan normas que contienen mandatos específicos ya ejecutados, es decir, cuando el precepto acusado ordena que se lleve a cabo un acto o se desarrolle una actividad y el cumplimiento de ésta o aquél ya que ha tenido lugar, carece de todo objeto la decisión de la Corte y, por tanto, debe ella declararse inhibida. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Oposición objetiva entre contenido de norma demandada y lo dispuesto en la Constitución ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Caducidad por vicios de forma CONSTITUCION POLITICA-Tránsito de legislación/CONSTITUCION POLITICA-Premisas a considerar por tránsito de legislación/CONSTITUCION POLITICA-Aplicación inmediata en tránsito de legislación/CONSTITUCION POLITICASubsistencia de legislación preexistente en tránsito de legislación Esta Corporación ha venido sosteniendo que al momento de estudiar el tránsito de legislación frente a la vigencia de la Constitución de 1991, dos premisas importantes deben tenerse en consideración: la regla de aplicación inmediata de la Constitución y la subsistencia de la legislación preexistente. De la primera se puede afirmar que la Constitución de 1991 se aplica en forma inmediata y hacia el futuro tanto a aquellos hechos que ocurran durante su vigencia como a las situaciones en tránsito de legislación. De esta forma, se satisfacen las exigencias concretas del principio de seguridad y
certidumbre en cuanto a la vigencia del ordenamiento jurídico. En la segunda, las exigencias del principio de seguridad jurídica y certidumbre se satisfacen de manera diversa, ya que en esta materia la regla dominante consiste en que el tránsito constitucional no conlleva necesariamente la derogación de todas las normas expedidas durante la vigencia de la Constitución derogada. Por tanto, la legislación preexistente conserva toda su vigencia en la medida en que no se oponga a los dictados de la nueva Carta Política. CONSTITUCION POLITICA-Efecto retrospectivo del ordenamiento inferior preexistente CONSTITUCION POLITICA-Determinación de validez de norma preexistente Para determinar la validez constitucional de una norma preexistente frente a la nueva Carta Política, debe establecerse si existe una incompatibilidad real, una contradicción manifiesta e insuperable entre sus contenidos y las disposiciones de la Norma Fundamental. No basta una simple diferencia entre la disposición preconstitucional y los dictados de la Carta Política vigente. AUXILIOS O DONACIONES-Alcance de la prohibición AUXILIOS O DONACIONES-Excepción a la prohibición/AUXILIOS O DONACIONES-Concesión de estímulos o subsidios para actividades dignas y merecedoras de apoyo AUXILIOS O DONACIONES-Prohibición no acarrea por sí misma extinción de función benéfica del Estado La prohibición general dirigida a las ramas u órganos del poder público, de decretar auxilios o donaciones a favor de personas naturales o jurídicas de derecho privado no acarrea per se la extinción de la función benéfica a cargo
del Estado, la cual también puede cumplirse mediante subsidios, subvenciones o estímulos económicos que se otorguen a entidades privadas sin ánimo de lucro de reconocida idoneidad, en concordancia con principios de estirpe constitucional. AUXILIOS PARA CENTRO DE REHABILITACION PARA ADULTOS CIEGOS-Anualidad y permanencia en sostenimiento LIMITACIONES FISICAS-Fomento de rehabilitación e incorporación CENTRO DE REHABILITACION PARA ADULTOS CIEGOSDistinción entre ayuda económica y contrato de prestación de servicios CENTRO DE REHABILITACION PARA ADULTOS CIEGOSAuxilio anual y permanente que se incluye en el presupuesto General de la Nación/CENTRO DE REHABILITACION PARA ADULTOS CIEGOS-Subvención económica dispuesta por legislador atendiendo objeto social CENTRO DE REHABILITACION PARA ADULTOS CIEGOSCoexistencia de contrato de prestación de servicios y auxilio económico CENTRO DE REHABILITACION PARA ADULTOS CIEGOSActualización de auxilio económico CENTRO DE REHABILITACION PARA ADULTOS CIEGOSJustificación de necesidades LEY ANUAL DE PRESUPUESTO-Inclusión de partidas para cumplimiento del gasto público PRINCIPIO DE IGUALDAD-Medidas aplicables a personas individualizadas por razones inherentes al bien común PRINCIPIO DE IGUALDAD-Efectividad del interés general
LIMITACIONES FISICAS, SIQUICAS O SENSORIALESAuxilios económicos
Referencia: expediente D-3578
Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 22 del 25 de julio de 1.966, "Por la
cual se fomenta el centro de rehabilitación para adultos ciegos "
Actor: Héctor Hernán López León
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS
HERNÁNDEZ
Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil uno (2001) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241-4 de la Constitución Política, y cumplidos los trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, dicta la siguiente SENTENCIA I . ANTECEDENTES Haciendo uso de la acción pública consagrada en los artículos 406, 241 y 242-1 de la Constitución Política, el ciudadano HECTOR HERNAN LOPEZ LEON, demanda la totalidad de la Ley 22 de 1966. Mediante auto del 19 de junio de 2001, se admitió la demanda, se ordenó su fijación en lista, se dispuso correr traslado de la misma al Jefe del Ministerio Público y se ordenó comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso de la Nación, al Director del Centro de Rehabilitación para Adultos Ciegos, al Ministro del Hacienda y Crédito Público, al Ministro de Educación Nacional, al Director de Impuestos y Aduanas Nacionales y al Contralor General de la República. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios y oído el concepto del Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir de fondo la demanda de la referencia.
II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA A continuación se transcribe el texto de la Ley 22 de 1966, tal como aparece publicada en el Diario Oficial 31.996 del 3 de agosto de 1966: LEY 22 DE 1.966
(julio 25) Por la cual se fomenta el Centro de Rehabilitación para Adultos Ciegos
El Congreso de Colombia DECRETA: "Artículo 1.- Concédece al Centro de Rehabilitación para Adultos Ciegos un auxilio extraordinario de un millón de pesos ( $1.000.000) moneda corriente, con destino a la construcción de sus edificios, inclúyese esta partida en el presupuesto de inversiones de la próxima vigencia.
Artículo 2.- Concédece al Centro de Rehabilitación para Adultos Ciegos un auxilio anual y permanente para el sostenimiento de trescientos mil pesos ($300.000) moneda legal y corriente. Esta partida se incluirá en el presupuesto de cada vigencia del Ministerio de Educación Nacional. Artículo 3.- Esta partida se aumentará cada año de acuerdo con las necesidades de la entidad. Artículo 4.- El centro de Rehabilitación para Adultos Ciegos, queda obligado por la presente ley a brindar a todos los adultos ciegos Colombianos que llenen los requisitos de admisión exigidos por sus estatutos, servicio científico de rehabilitación integral, sin distingos de sexo, raza o religión, para ayudarlos a ayudarse así mismo en su proceso de integración total a la comunidad como miembros activos y productivos de ella. Artículo 5.- Esta ley rige a partir de su promulgación.”.
III. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA El actor considera que el texto de la ley demanda infringe los artículos 1°, 4°, 13, 48, 49, 67 inciso final, 136 numeral 4, 154 inciso 2°, 209, 210 inciso 3, 355 inciso 1° y 356 de la Constitución Política, bajo las siguientes precisiones: La norma acusada resulta contraria al Estado Social de Derecho, por cuanto en forma antidemocrática está favoreciendo a un ente privado. Además, es incompatible con la Constitución como norma de normas y viola el derecho de igualdad al concederle un tratamiento excepcional al Centro de Rehabilitación de Adultos Ciegos ( CRAC), frente a otras personas jurídicas de derecho privado. De igual forma, infringe los principios de universalidad de la seguridad social, el de descentralización en la organización del servicio de salud -por encontrase centralizada la entidad beneficiaria en Bogotá-, y los de economía, celeridad, imparcialidad que rigen la descentralización y desconcentración de funciones.
Considera el accionante que la ley acusada desconoce los postulados del presupuesto nacional, pues en la ley anual de presupuesto no puede incluirse una partida con destino al CRAC, por ser una persona jurídica de naturaleza privada, lo cual no solo está prohibido por la Carta Política sino por las leyes 115 de 1993 (Ley General de Educación) y la Ley 60 del mismo año (sobre descentralización de recursos y competencias). Anota que como dicha determinación en favor del CRAC no está orientada a satisfacer créditos o derechos con arreglo a una ley preexistente, desconoce
también el mandato del artículo 78-5 de la Constitución Política de 1886. Estima que se está frente a una inconstitucionalidad sobreviniente, porque si bien la Ley 22 de 1966 fue expedida en vigencia de la antigua Constitución que facultaba al Congreso para intervenir en la determinación de las rentas nacionales y fijar gastos nacionales, hoy por mandato del artículo 150 numeral 11 de la actual Carta Política, esta materia es de la exclusiva competencia del Presidente de la República. Luego, como la normatividad censurada fue expedida por el Congreso y no por iniciativa presidencial, resulta inconstitucional. IV.- INTERVENCIONES 0 Fundacion Centro de Rehabilitacion para Adultos Ciegos ( CRAC) La Directora de la Fundación Centro de Rehabilitación para Adultos Ciegos a través de apoderado judicial intervino en la presente causa, a fin de defender la constitucionalidad de la ley demandada, con base en las siguientes apreciaciones: La ley demandada no es violatoria del artículo 1º de la Constitución, por cuanto no está favoreciendo a un ente privado en particular sino a los centros que se llegaren a constituir para fomentar la rehabilitación para adultos ciegos, cumpliendo la finalidad del Estado Social de Derecho. Tampoco infringe el artículo 4º de la Constitución, toda vez que no es contraria a sus contenidos, pues el CRAC está prestando el servicio de atención y capacitación a un grupo de personas que no cuenta con recursos propios para su rehabilitación, bajo la Dirección y Coordinación del Estado. La norma acusada no va en contra del artículo 13 de la codificación
Constitucional, porque al referirse a un grupo de personas que por su condición económica, física o mental, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, no establece un tratamiento excepcional como lo afirma el demandante, sino que desarrolla el principio de igualdad. La ley impugnada no desconoce el principio de universalidad de la seguridad social estipulado en el artículo 48 de la norma de normas, puesto que lejos de establecer una discriminación reconoce el esfuerzo de la entidad en el proceso de rehabilitación de un grupo de personas con limitaciones físicas. No vulnera el inciso final del artículo 67 ibídem, pues el CRAC actúa mediante resolución legalmente de la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá, expedida de acuerdo a la propia Constitución y normas de orden legal que reconocen los derechos de las personas con limitaciones físicas y síquicas, como lo ha entendido el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Educación. La norma acusada no desconoce la prohibición constitucional de decretar donaciones, pues es anterior a la Constitución vigente y fue expedida con el lleno de las exigencias legales y constitucionales que para la época existían, por lo que ahora no se puede pregonar su inconstitucionalidad. No asistiéndole razón al demandante, cuando señala que la citada ley vulnera el artículo 355 de la Carta Política, el interviniente solicita su exequibilidad. 1 Contraloría General de la Nación Luis Alberto Sandoval Navas, actuando como apoderado especial de la Contraloría General de la República, coadyuva la inconstitucionalidad de la Ley 22 de 1966, fundado en los siguientes argumentos:
Citando lo expresado por la Corte Constitucional en Sentencia C254 del 6 de julio de 1.996, encuentra que el texto de la ley demandada pugna con el artículo 355 de la Carta, pues en su criterio la única vía para que una entidad privada sin ánimo de lucro pueda beneficiarse de recursos públicos es la existencia previa de una ley que apruebe el Plan Nacional de Desarrollo e Inversiones elaborado por el Gobierno, con la participación activa de las entidades y organismos que señala el artículo 341Superior, en armonía con la celebración de los contratos a que alude el inciso segundo del artículo 355 ejusdem. Anota que si bien la Corte ha entendido que la prohibición de decretar auxilios o donaciones a favor de personas naturales o jurídicas de derecho privado no tiene un alcance absoluto, por cuanto no toda transferencia de recursos o bienes públicos a favor de particulares sin contraprestación alguna puede catalogarse como auxilio o donación prohibido, se hace necesario, de un lado, que la trasferencia obedezca al cumplimiento de finalidades constitucionales, y de otro, que ésta se efectúe a través de una ley aprobatoria del Plan Nacional de Desarrollo e Inversiones propuesto por el Gobierno, y no, como en el caso de la norma acusada, en forma directa, por parte de este último. Advierte que al declararse la inconstitucionalidad de la ley acusada, no se impide que la entidad destinataria del mismo pueda continuar siendo beneficiaria de recursos públicos, mediante el mecanismo regulado en el inciso segundo del artículo 355 de la Constitución. 2 Ministerio de Hacienda y Crédito Público El Ministerio de Hacienda y Crédito Público actuando a través de apoderado,
pide a la Corte que declare ajustada la norma acusada a los postulados de la Carta Política, según los siguientes razonamientos: Después de analizar la vigencia temporal de la norma impugnada y su reglamentación según los cánones de la actual Constitución Política, encuentra que a través de contratos celebrados entre la Nación con entidades privadas sin el ánimo de lucro, es posible impulsar programas y actividades de interés público de conformidad al Plan Nacional de Desarrollo. Sostiene que esta contratación puede estar relacionada con los postulados del artículo 47 de la Carta, atinentes a la política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran, en consonancia con la Ley 115 de 1994 “por la cual se expide la ley General de Educación” y la Ley 361 de 1997 “por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación y se dictan otras disposiciones”. Este es el sentido de la Ley 22 de 1.966 demandada en esta causa. Afirma que estos programas se han venido ejecutando por el Ministerio de Educación Nacional a través de convenios suscritos con el Centro de Rehabilitación para Adultos Ciegos cuyo objeto es la prestación de los apoyos pedagógicos y tecnológicos a un número no inferior a 130 personas con limitaciones visuales, con el fin de buscar la integración a su medio educativo, familiar, social y laboral. Señala que como lo ha aceptado la jurisprudencia de la Corte y se observa a través de la Ley de Presupuesto General de la Nación, las partidas sólo pueden
ser transferidas a entidades del sector privado a través de convenios entre el Gobierno Nacional y dichas entidades, en los que se determinen muy claramente la prestación de un servicio, que para el caso particular es la rehabilitación de personas ciegas con el fin de buscar la integración al medio familiar, laboral y social, en cumplimiento a lo ordenado por el inciso segundo del artículo 355 de la Constitución Política. Con lo cual se está desarrollando el principio de igualdad plasmado en el artículo 13 de la Carta. Concluye que los convenios existentes con el Centro de Rehabilitación para Adultos Ciegos se ajustan a los postulados constitucionales y legales, ya que no es contrario al derecho de igualdad que sea de obligatorio cumplimiento para la Nación proteger las personas disminuidas físicas o psíquicas. Tampoco se vulnera la universalidad y función administrativa y por ello solicita declarar ajustada a la Carta Política la ley demandada.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN Mediante concepto 2626 del 8 de agosto del año en curso, el señor Procurador General de la Nación, Doctor Edgardo Maya Villazón, se pronunció en favor de la constitucionalidad de los artículos 2 y 3 de la ley acusada y solicitó que la Corte se declare inhibida para pronunciarse respecto de los artículos 1° y 4° de la Ley 22 de 1966, apoyado en las siguientes consideraciones: Señala el Jefe del Ministerio Público que el artículo 1º de la Ley acusada concedió al Centro de Rehabilitación para Ciegos un auxilio extraordinario de un millón de pesos con destino a la construcción de sus edificios, partida que
debió incluirse en el presupuesto de inversiones de la vigencia correspondiente a 1968, por lo cual la Corte Constitucional debe declararse inhibida para pronunciarse en relación con la citada norma por carencia actual de objeto, pues esta disposición no se encuentra surtiendo efectos jurídicos ya que su mandato fue agotado en su oportunidad. En sentir de la Agencia Fiscal, como el demandante no formuló cargo de inconstitucionalidad contra el artículo 4º de la norma acusada, solicita a esta Corporación se declare inhibida para pronunciarse sobre la citada norma por ineptitud sustantiva de la demanda. Respecto de los artículos 2° y 3° de la Ley 22 de 1.966, considera que desarrollan e involucran el concepto de dignidad humana que ha de garantizarse a todos los habitantes del territorio nacional según lo manda el Estado Social de Derecho. Anota que dentro de esta concepción, el artículo 47 de la Carta, exige una protección especial de los débiles físicos y psíquicos, comprometiendo al Estado a adelantar políticas de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, psíquicos y sensoriales, cuya efectividad dependerá de la disponibilidad de recursos para adelantar tales políticas. En el caso de la ley acusada, dentro de los débiles o disminuidos sensoriales se encuentran personas ciegas, a quienes el Centro de Rehabilitación para Adultos Ciegos debe prestar los servicios científicos de rehabilitación integral para ayudarlos a integrarse a la sociedad como miembros activos y productivos de ella, por lo que la ley impugnada lo que hace es desarrollar los mandatos constitucionales.
En cuanto a la concesión de auxilios estatales a una entidad privada sin ánimo de lucro y en el caso concreto del CRAC, tal disposición patrimonial resulta viable y ajustada a lo exigido por el artículo 355 de la Carta; así lo ha entendido la línea jurisprudencial de la Corte, cuando señala que la prohibición estipulada en la norma constitucional no es absoluta, sino que admite excepciones cuando se trata de personas privadas que desarrollen actividades que tengan que ver con los deberes y finalidades del Estado Social de Derecho, función que viene desarrollando el CRAC, identificándose plenamente con esas finalidades, en especial las orientaciones del artículo 47 de la Constitución, resultando ajustados los auxilios que recibe, siempre que estén acordes con las exigencias del inciso segundo del artículo 355 Superior. Finalmente, en criterio del Ministerio Público la normatividad demandada no viola el principio de igualdad, puesto que el CRAC no es el único centro que cumple con esta finalidad. Tampoco vulnera el artículo 154 Fundamental, puesto que la norma cuestionada debe analizarse bajo las exigencias que regían en la época en que fue expedida.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia De conformidad con lo preceptuado en el artículo 241 numeral 4o. de la Carta Política, desarrollado por el artículo 43 de la Ley 270 de 1996, y el Decreto 2067 de 1991, esta Corporación es competente para decidir sobre la presente demanda.
2. Lo que se debate Corresponde a esta Corte determinar si la Ley 22 de 1966, al fomentar el
Centro de Rehabilitación de Adultos Ciegos -CRAC-, resulta contraria a los dictados constitucionales que prohíben decretar auxilios o donaciones a favor de personas naturales o jurídicas de derecho privado, y si con esta determinación se concede un tratamiento especial a dicha entidad contraviniendo los preceptos de la Carta que consagran el derecho a la igualdad, el derecho a la seguridad social, la salud, la educación y el régimen de las entidades descentralizadas.
3. Inhibición de la Corte respecto de los artículos 1° y 4° de la Ley 22 de
1966 La demanda de inconstitucionalidad que suscita la presente causa se dirige, en primer lugar, contra el artículo 1° de la ley 22 de 1966, mediante el cual el Congreso de la República dispuso conceder al Centro de Rehabilitación para Adultos Ciegos un auxilio extraordinario de un millón de pesos ($1.000.000) moneda corriente, con destino a la construcción de sus edificios, incluyéndose la partida en el presupuesto de inversiones de la próxima vigencia. Según se colige del texto de la norma acusada, allí se ordenó la ejecución de un acto específico y determinado que se agotó al incluirse la partida de un millón ($1.000.000) de pesos en la vigencia presupuestal del año de 1967, con una finalidad específica: la construcción del edificio destinado al funcionamiento del Centro de Rehabilitación para Adultos Ciegos. Así pues, el objeto de la norma bajo revisión se cumplió en aquel momento. Como lo ha pregonado la jurisprudencia de esta Corporación, cuando se
demandan normas que contienen mandatos específicos ya ejecutados, es decir, cuando el precepto acusado ordena que se lleve a cabo un acto o se desarrolle una actividad y el cumplimiento de ésta o aquél ya que ha tenido lugar, carece de todo objeto la decisión de la Corte y, por tanto, debe ella declararse inhibida.1 Esta situación se evidencia en el asunto materia de estudio, puesto que se advierte la existencia de una situación jurídica consolidada en razón de la ejecución del mandato legal, motivo por el cual resultaría inane una decisión de fondo por parte de esta Corporación. En este sentido, se ha expresado en la jurisprudencia constitucional: “.... En efecto, si se hallara exequible la norma impugnada no haría otra cosa que dejar en firme su ejecutabilidad y, habiéndose dado ya la ejecución, la resolución judicial sería inútil y extemporánea. Y si la encontrara inexequible, no podría ser observada la sentencia en razón de haberse alcanzado ya el fin propuesto por quien profirió la disposición; se encontraría la Corte con hechos cumplidos respecto de los cuales nada podría hacer la determinación que se adopte....” Por lo tanto, este caso la Corte se abstendrá de adoptar cualquier decisión de fondo en cuanto al enunciado del artículo 1° de la Ley 22 de 1.966, toda vez que en la actualidad carece de objeto un pronunciamiento de fondo. Otra de las normas acusadas es el artículo 4° de la Ley 22 de 1966, según el cual el Centro de Rehabilitación para Adultos Ciegos, queda obligado por dicha ley a brindar a las personas que llenen los requisitos de admisión exigidos por
sus estatutos el servicio científico de rehabilitación integral, sin distingos de sexo, raza o religión, para ayudarlos a superarse así mismos en su proceso de integración total a la comunidad como miembros activos y productivos de ella. En torno a esta disposición, vale acotar lo siguiente: El juicio de constitucionalidad de una norma requiere como condición inexcusable determinar, mediante la exposición razonada y ponderada si existe una oposición objetiva entre el contenido de la disposición enjuiciada y lo que dispone la Constitución, porque como resultado de esa confrontación el juez constitucional puede establecer si la norma acusada se somete o no al estudio constitucional que se dice es desconocido. Así lo ha señalado la Corte en numerosas decisiones: “... Cuando el ciudadano pone en movimiento el control Constitucional por la vía de la acción, se le impone la carga procesal de señalar las normas constitucionales violadas y también el concepto 1 Corte Constitucional, Sentencia C-350 de 1.994. de su violación. Esto último comporta la obligación de determinar con claridad de que modo las normas acusadas contradicen o vulneran los preceptos de la Constitución, con el fin de destruir la presunción de Constitucionalidad sin perjuicio que la Corte pueda extender el análisis de constitucionalidad frente a normas no invocadas expresamente en la demanda...” (Corte Constitucional, Sentencia C236 de 1.997, M. P. Dr. Antonio Barrera Carbonell). “... Nótese que la jurisprudencia de esta Corporación exige la existencia de acusaciones susceptibles de ser analizadas y discutidas mediante el trámite propio del control constitucional abstracto, lo cual
implica que el demandante debe formular un cargo concreto de naturaleza constitucional contra una norma legal. Por consiguiente, el actor no cumple ese requisito si se limita a efectuar una formulación vaga, abstracta y global de los motivos de inconstitucionalidad, sin acusar específicamente la disposición, pues su omisión de concretar la acusación impide que se desarrolle la discusión propia del juicio de constitucionalidad. Tampoco existe una demanda idónea cuando la acusación no es relevante constitucionalmente sino que se fundamenta en razones puramente legales...” (Corte Constitucional, Sentencia C447 de 1.997, M.P., Dr. Alejandro Martínez Caballero). Frente a la acusación contra el artículo 4° de la Ley 22 de 1966, en el cual se precisa la función del CRAC, encuentra la Corte que el actor de manera alguna formula un cargo concreto de inconstitucionalidad contra esta disposición, pues los cargos de la demanda se dirigen esencialmente contra los artículos 2° y 3° de la precitada ley. En este sentido y como bien lo anota el Ministerio Público, ante la inexistencia de cargos concretos en contra del contenido del artículo 4° de la Ley 22 de 1966, la Corte se ha de declarar inhibida para pronunciarse por ineptitud sustantiva de demanda.
4. Examen material de los artículos 2°, 3° y 5° de la Ley 22 de 1966
Hace consistir el denunciante su acusación en que los artículos 2° y 3° de la Ley 22 de 1966, vulneran la prohibición consagrada en el artículo 355 de la
Carta de decretar a favor de personas naturales o jurídicas de derecho privado auxilios o donaciones, al igual que desconocen el canon 154 Superior que exige la iniciativa del gobierno respecto de las leyes que establecen las rentas nacionales y fijan los gastos de la administración. Para resolver estos interrogantes conviene hacer las siguientes precisiones: La Ley 22 de 1966 fue dictada al amparo de la antigua Carta Política, que no prohibía el otorgamiento de auxilios o donaciones a personas naturales o jurídicas, como si lo hace el artículo 355 de la actual Codificación Fundamental. Así mismo, en materia de gasto público ese Ordenamiento Superior le reconocía iniciativa al Congreso de la República para disponer la inclusión de las partidas correspondientes en el Presupuesto General de las Nación, a diferencia de lo dispuesto en los artículos 346 y 347 de la Norma Superior de 1991, que en esta materia establecen una competencia dual entre el Ejecutivo y el Legislativo, asignándole al primero la facultad de decidir sobre los gastos que habrán de incorporarse en el presupuesto. En cuanto respecta al cargo relativo a la ausencia de la iniciativa gubernamental la Corte no puede hacer ningún pronunciamiento, porque tratándose de un vicio de carácter formal la acción de inconstitucionalidad se encuentra prescrita según lo dispone el artículo 242 de la Carta Política. Ahora, por haber sido expedida la norma acusada en una época anterior al momento en que entró en vigencia la actual Constitución, resulta pertinente indagar si, como lo afirma el actor, ella se encuentra afectada por el fenómeno de la inconstitucionalidad sobreviniente en tanto y en cuanto sus enunciados
jurídicos estarían oponiéndose a la prohibición establecida en el canon 355 Fundamental de decretar auxilios o donaciones a favor de personas naturales o jurídicas de derecho privado, ya que el CRAC pertenece a ésta categoría. Sobre el particular, esta Corporación ha venido sosteniendo que al momento de estudiar el tránsito de legislación frente a la vigencia de la Constitución de 1991, dos premisas importantes deben tenerse en consideración: la regla de aplicación inmediata de la Constitución y la subsistencia de la legislación preexistente.2 De la primera se puede afirmar que la Constitución de 1991 se aplica en forma inmediata y hacia el futuro tanto a aquellos hechos que ocurran durante su vigencia como a las situaciones en tránsito de legislación. De esta forma, se satisfacen las exigencias concretas del principio de seguridad y certidumbre en cuanto a la vigencia del ordenamiento jurídico. En la segunda, las exigencias del principio de seguridad jurídica y certidumbre se satisfacen de manera diversa, ya que en esta materia la regla dominante consiste en que el tránsito constitucional no conlleva necesariamente la derogación de todas las normas expedidas durante la vigencia de la Constitución derogada. Por tanto, la legislación preexistente conserva toda su 2 Corte Constitucional, sentencia C014 de 1.993. M. P. Dr. Ciro Angarita Barón vigencia en la medida en que no se oponga a los dictados de la nueva Carta Política. Al respecto, reitera esta Corporación que la Carta Constitucional actualmente vigente no ha derogado en bloque el ordenamiento inferior preexistente, sino
que en relación con él produce un efecto retrospectivo, como bien lo ha entendido la jurisprudencia
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