CC - C1174-2005
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C1174-2005
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2005
Sentencia C-1174/05
CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIA LEGISLATIVAConcepto FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Carácter excepcional y restrictivo FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Requisitos FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Límite temporal y material FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Presupuestos de temporalidad y precisión CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Ejercicio abusivo de atribuciones del ejecutivo debe ser establecido de manera clara y evidente/FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Imposibilidad de facultades implícitas El ejercicio abusivo por parte del Ejecutivo de la facultad extraordinaria conferida debe ser establecido de manera clara y evidente, de modo que no quede duda acerca de la carencia de las atribuciones. La Corte no admite las facultades implícitas ni que el Presidente, so pretexto de un artificial encadenamiento entre las materias objeto de la autorización que se le confiere, incursione en el campo del legislador ordinario. Si se establece que la materia o materias tratadas por el decreto ley se refieren a temas incorporados en la respectiva autorización no se le puede endilgar exceso en las facultades, puesto que si existe una relación directa de índole material entre el tema señalado en la ley y lo dispuesto en el decreto ley, no existe inconstitucionalidad alguna. ACCESO A CARGOS PUBLICOS-Competencia legislativa para establecer requisitos EMPLEO PUBLICO-Concepto EMPLEO PUBLICO-Elementos
CLASIFICACION DE EMPLEOS PUBLICOS-Concepto
EMPLEOS DE CARRERA-Regla general
NOMENCLATURA DE EMPLEOS-Concepto EMPLEO PUBLICO-No existencia sin funciones EMPLEO PUBLICO-Fijación de requisitos Expediente D-5782 2 EMPLEADO DE CARACTER REMUNERADO-Requisitos para la provisión FACULTADES EXTRAORDINARIAS PARA SISTEMA DE NOMENCLATURA Y CLASIFICACION DE EMPLEOS-No exceso/FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Expedición del sistema de funciones y requisitos de los organismos y entidades del orden nacional y territorial La Ley 909 de 2004 le dio facultades al Presidente de la República para determinar el sistema general de nomenclatura y clasificación de los empleos de las entidades del orden territorial y para establecer el sistema de funciones y requisitos aplicable a los organismos y entidades de los órdenes nacional y territorial. Tales facultades, a juicio de la Corte, cumplen con el requisito de precisión en cuanto fueron claras, ciertas y perfectamente determinables. Además, las materias para las cuales fue habilitado el Gobierno no son de aquellas respecto de las cuales está prohibido conceder facultades extraordinarias. El Presidente quedó, entonces, habilitado para regular elementos propios del empleo público. Atendiendo tal previsión el Presidente, a través del Decreto 785 de 2005, señaló los niveles jerárquicos de los empleos de las entidades territoriales -directivo, asesor, profesional, técnico y asistencial-, las funciones generales correspondientes a cada nivel; los factores y estudios que se tendrán en cuenta para la determinación de los requisitos de cada empleo, así como la nomenclatura y clasificación de los empleos. FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Establecimiento de limitación
para el gerente o director de empresa social del Estado El artículo 22 del Decreto en mención establece los requisitos que deben acreditarse para el ejercicio de los empleos que conforman el sistema de seguridad social en salud, dentro de los cuales figura el de director de hospital o gerente de empresa social del Estado de los niveles de atención uno, dos y tres. El parágrafo acusado regula lo relativo al desempeño de la función pública de gerente o director de la empresa social del Estado del nivel territorial cuando ésta tenga que contratar con terceros o acuda a convenios con entidades públicas o privadas o mediante operadores externos. Es claro que dicha regulación está íntimamente ligada con el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de las entidades del orden territorial de que trata el artículo 16 del Decreto 785 de 2005. En consecuencia, el Presidente de la República no hizo cosa diferente que contemplar cómo se desempeñarían las funciones de gerente o director de la empresa social del Estado según la forma escogida para cumplir con su objeto y los requisitos que se le exigirían a dicho funcionario. Materias para las cuales estaba claramente facultado por el legislador ordinario. FACULTADES EXTRAORDINARIAS-No desbordamiento por remisión a régimen salarial ya existente Expediente D-5782 3 FACULTADES EXTRAORDINARIAS PARA SISTEMA DE NOMENCLATURA Y CLASIFICACION DE EMPLEOSEliminación de cargo de un nivel que va a desaparecer Si bien es cierto el legislador no autorizó directamente al Gobierno para suprimir cargos, también lo es que la facultad para establecer un sistema de nomenclatura y clasificación contempla la eliminación de niveles jerárquicos
y la correspondiente adecuación de la planta de personal. Si lo pretendido es que en un término de doce meses se adecue la planta de personal a los niveles jerárquicos implantados, es perfectamente admisible y como tal es un desarrollo de las facultades conferidas que se disponga la eliminación de un cargo correspondiente a un nivel que va a desaparecer. Así las cosas, tampoco en este caso existió exceso en el uso de facultades.
Referencia: expediente D-5782
Demanda de inconstitucionalidad parcial contra los artículos 22 y 33 “transitorio” del Decreto Ley 785 de 2005
Actor: Ariel de Jesús Cuspoca Ortiz
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil cinco (2005). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 5 de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Ariel de Jesús Cuspoca Ortiz demandó parcialmente los artículos 22 y 33 “transitorio” del Decreto Ley 785 de 2005.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.
II. TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS
Expediente D-5782 4 A continuación se transcribe, subrayando lo demandado, el texto de las disposiciones objeto de proceso, de acuerdo con su publicación en el Diario Oficial n.° 45.855 del 19 de marzo de 2004: “DECRETO NUMERO 785 DE 2005 (marzo 17) por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación y de funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004. El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confieren los numerales 2 y 3 del artículo 53 de la Ley 909 de 2004,
DECRETA: (…) Artículo 22. Requisitos para el ejercicio de los empleos que conforman el Sistema de Seguridad Social en Salud. Para el desempeño de los empleos correspondientes al sistema de seguridad social en salud a que se refiere el presente decreto, se deberán acreditar los siguientes
requisitos: (…) Parágrafo. Cuando se determine que la Empresa Social del Estado del nivel territorial cumplirá sus funciones a través de contratación con terceros o convenios con entidades públicas o privadas, o mediante operadores externos, la función de Gerente o Director será ejercida por un funcionario de la respectiva Dirección Territorial de Salud. En este caso, el empleado continuará devengando el salario del empleo del cual es titular y no se le exigirá requisitos adicionales a los ya acreditados. (…) Artículo 33. Transitorio. Las autoridades territoriales competentes, en un término no superior a doce (12) meses contados a partir de la vigencia del presente decreto-ley, procederán a modificar las plantas
de personal para adecuar los empleos a la nueva nomenclatura y clasificación. Hasta que dichas modificaciones se realicen continuarán vigentes las siguientes denominaciones de empleo correspondientes al nivel ejecutivo, así: Código Denominación del empleo 720 Director de Carrera de Institución Técnica Profesional 725 Director de Carrera de Institución Universitaria Expediente D-5782 5 726 Director de Carrera de Escuela Tecnológica 730 Director de Centro 740 Director de Unidad de Institución Técnica Profesional 745 Director de Unidad Tecnológica o Unidad Académica 757 Director o Jefe de Centro de Salud 750 Jefe de Departamento de Institución Técnica Profesional 755 Jefe de Departamento de Institución Universitaria 756 Jefe de Departamento de Escuela Tecnológica 780 Jefe de Departamento 710 Jefe de División 785 Jefe de Programa de Institución Técnica Profesional 707 Jefe de Unidad 718 Jefe Seccional Parágrafo. Vencido el plazo señalado en este artículo, no podrán existir en las respectivas plantas de personal cargos con denominaciones del mencionado nivel jerárquico. Si durante este período se presentare vacante definitiva en alguno de los empleos pertenecientes al nivel ejecutivo, este deberá ser suprimido, salvo que por necesidades del servicio se efectúen las equivalencias del caso, dentro del nivel profesional”.
III. LA DEMANDA Manifiesta el demandante que los apartes normativos acusados infringen los artículos 121, 123 y 150 -numeral 10de la Constitución Política.
A su juicio, el Presidente de la República se excedió en las facultades
extraordinarias concedidas por el artículo 53 -numerales 2 y 3de la Ley 909 de 2004, las cuales sólo estaban destinadas a regular la nomenclatura (nombres), la clasificación (niveles) de los empleos y a establecer las funciones y requisitos de los cargos en los órdenes nacional y territorial. Afirma que en el parágrafo del artículo 22 del Decreto 785 de 2005 el legislador excepcional se ocupó de asuntos para los cuales no fue autorizado pues determinó las consecuencias que en materia de nominación tiene el hecho de que una empresa social del Estado contrate con intermediarios los servicios que debe prestar; se refirió al tema de la contratación de dichas empresas, y decidió acerca de la asignación salarial del servidor público que asumiera funciones de director o gerente de una E.S.E. En ese orden, expresa que lo referente a nominación y contratación estatal no tiene ningún nexo causal con las materias para las cuales fue facultado el Presidente de la República. En cuanto al parágrafo del artículo 33 transitorio, también demandado, expresa que el Ejecutivo se extralimitó en sus funciones al ordenar la Expediente D-5782 6 supresión de cargos cuando se produzca una vacante, con lo cual se atribuyó una competencia que ni la Ley ni la Constitución le otorgaron.
IV. INTERVENCIONES
1. En representación del Departamento Administrativo de la Función Pública y en orden a justificar la constitucionalidad de las normas acusadas, presentó
escrito Ramón González González. Manifiesta que, contrario a lo sostenido por el demandante, las normas acusadas no establecen régimen de contratación, nominación o escalas
salariales y que sí guardan estricta armonía con las facultades extraordinarias otorgadas al Presidente de la República para expedir el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos. Aduce que el numeral 2 del artículo 53 de la Ley 909 de 2004 facultó al Gobierno para regular lo concerniente a la nomenclatura y clasificación de los empleos señalados en la referida Ley, dentro de los cuales están los correspondientes a las empresas sociales del Estado. Expresa que el parágrafo del artículo 22 demandado no establece una regulación especial para las empresas sociales del Estado respecto a la forma de atender sus funciones, pues el tema de la contratación con terceros se encuentra regulado por el Decreto 536 de 2004, que reglamenta parcialmente el artículo 192 de la Ley 100 de 1993. La alusión a las empresas sociales del Estado en dicho parágrafo se hace con el sentido de identificar una población determinable, una población de empleos que se cumpliere una condición especial a efectos de disponer para dicha población una regulación excepcional en materia de requisitos para el empleo. En ese orden, añade que el Presidente de la República se ciñó a los objetivos para los cuales le fueron otorgadas las facultades extraordinarias pues reguló el requisito que debe acreditar quien va a desempeñar el empleo de gerente en una E.S.E. cuando sus funciones se vayan a cumplir a través de terceros. Afirma que la norma habilitante permitió que el legislador extraordinario estableciera nuevos niveles jerárquicos y redefiniera las denominaciones de los empleos dentro de cada uno de los niveles. Para tal efecto el Decreto 785 de 2005 hizo una reducción de niveles jerárquicos y de denominaciones de
empleo y previó un proceso de equivalencias de empleos entre los existentes y los nuevos. Con el fin de realizar dichos ajustes el artículo 33 “transitorio” contempló un plazo de 12 meses.
2. En representación del Ministerio de la Protección Social presentó escrito Gloria Cecilia Valbuena Torres. Afirma que coadyuva los argumentos de constitucionalidad expuestos por el Departamento Administrativo de la
Función Pública. Resalta que el Congreso de la República facultó al Gobierno Nacional para dictar normas en materia de nomenclatura y clasificación de los empleos Expediente D-5782 7 regulados por la Ley 909 de 2004, dentro de los cuales se encuentran los correspondientes a las empresas sociales del Estado.
3. Vencido el término de fijación en lista presentó escrito Luz Patricia Trujillo
Marín, Presidente (e) de la Comisión Nacional del Servicio Civil. En criterio de la Comisión, el parágrafo 22 del Decreto 785 de 2005 es inexequible por cuanto no se ajusta al alcance de las facultades extraordinarias concedidas al Presidente de la República por los numerales 2 y 3 del artículo 53 de la Ley 909 de 2004 y vulnera los artículos 2 y 150numeral 10de la Carta Política. Respecto a los cargos formulados contra el artículo 33 “transitorio” del mismo Decreto, aduce que no son procedentes toda vez que el Presidente se ciñó a las facultades otorgadas por la ley habilitante.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El Procurador General de la Nación solicita a la Corte que declare exequible el parágrafo del artículo 22 del Decreto 785 de 2005, únicamente por el cargo
formulado, y el inciso segundo acusado del parágrafo del artículo 33 “transitorio” del mismo Decreto. Expresa que la Ley 909 de 2004 regula el empleo público, la carrera administrativa y la gerencia pública, e incluye dentro de su ámbito de aplicación a los entes territoriales. Así mismo, está orientada a la satisfacción de los intereses generales y a la efectiva prestación del servicio, para lo cual se aplica el criterio de flexibilidad en la organización y gestión de la administración de personal con el fin de adecuarse a las necesidades cambiantes de la sociedad. En cuanto a la precisión de las facultades otorgadas, aduce que no hay duda sobre su claridad en cuanto se concedieron para regular asuntos propios de los empleos públicos en el nivel territorial para ser desarrolladas en consonancia con el contenido de la norma habilitante, y así lo entendió el Ejecutivo al expedir el Decreto 785 de 2005. A su juicio, el contenido de las disposiciones acusadas guarda una relación temática directa con las facultades otorgadas en cuanto regulan el cumplimiento de la función pública del servicio de salud en las regiones a cargo de las empresas sociales del Estado cuando se decide su prestación externa por contratación, no mediante la provisión del empleo de sus directores o gerentes, sino por la asignación de sus funciones a otro servidor público. Asegura que conforme a las normas demandadas el empleo de gerente o director de empresa social del Estado se debe desempeñar de acuerdo con la función pública y no con criterio estructural. Aduce que debido a que la nomenclatura es el punto de enlace entre la clasificación y la remuneración, es Expediente D-5782 8 claro que en el caso analizado la regulación integral de la función de director o
gerente de empresa social del Estado a cargo de servidor público de la Dirección Territorial de Salud respectiva requería definir el salario a percibir en tal evento. Considera que las facultades del Presidente le fueron otorgadas para efectuar el proceso de clasificación de los empleos de las entidades territoriales, que abarca la definición de los niveles jerárquicos. En desarrollo de las mismas estableció tales niveles según la naturaleza de las funciones, competencias y requisitos exigidos para el desempeño, y eliminó el nivel ejecutivo. Para ello dispuso un plazo no superior a doce meses con el fin de que las autoridades territoriales modificaran la planta de personal y así adecuar los empleos a la nueva nomenclatura y clasificación. Así las cosas, concluye que no hubo exceso en las facultades extraordinarias puesto que la supresión de empleos del nivel ejecutivo por vacancia definitiva es una consecuencia directa de la definición de los niveles jerárquicos en donde se excluye el aludido nivel. En su criterio, tampoco se excedió el Presidente de la República al contemplar el ejercicio de la función de gerente o director de empresa social del Estado por un funcionario de la respectiva Dirección Territorial de Salud con igual salario y requisitos a los de su empleo titular, por ser ello un asunto que encaja dentro del proceso de clasificación de los empleos de las entidades territoriales de acuerdo con el criterio funcional público y la flexibilidad que le es inherente.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
1. El problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si el Presidente de la República excedió las
facultades extraordinarias otorgadas por los numerales 2 y 3 del artículo 53 de la Ley 909 de 2004 al (i) disponer que cuando una empresa social del Estado del nivel territorial cumpla sus funciones a través de contratación con terceros o convenios con entidades públicas o privadas o mediante operadores externos, la función de gerente o director será ejercida por un funcionario de la respectiva dirección territorial de salud, quien recibirá el mismo salario correspondiente a su empleo y no se le exigirán requisitos adicionales (parágrafo del artículo 22 del Decreto 785 de 2005), y (ii) contemplar la supresión de empleos del nivel ejecutivo cuando se presentare vacancia definitiva, o su equivalencia dentro del nivel profesional cuando las necesidades del servicio lo exijan (segundo inciso del parágrafo del artículo 33 “transitorio” del mismo Decreto).
2. El ejercicio de las facultades extraordinarias
Expediente D-5782 9 Los artículos 114 y 150 de la Carta Política consagran la cláusula general de competencia al asignarle al Congreso de la República la facultad de hacer las leyes. Sin embargo, en aplicación del principio de colaboración armónica se le asignan al Ejecutivo algunas competencias en el campo legislativo que aunque alteran el reparto ordinario de competencias tienen carácter excepcional y son de interpretación restrictiva. En efecto, las facultades extraordinarias deben ser expresamente solicitadas por el Gobierno; su aprobación requiere mayoría absoluta; tan sólo se pueden conceder por un lapso de seis meses y no pueden ser conferidas para expedir códigos, leyes estatutarias, leyes orgánicas, para crear servicios administrativos y técnicos en las cámaras, ni para decretar impuestos.
Si bien la Carta Política estableció límites al Congreso para la expedición de las leyes, también lo hizo cuando es el Gobierno el que ejerce excepcionalmente la potestad legislativa al ser revestido de facultades extraordinarias. En ese orden, las facultades deben sujetarse a unos límites temporales y materiales que el juez constitucional ha de valorar frente a un cargo por exceso en el uso de las mismas. La temporalidad se refiere al término perentorio que el Presidente tiene para hacer uso de las facultades y para expedir los respectivos decretos con fuerza de ley. Término que no puede exceder de seis meses. La delimitación material alude a que los decretos que dicte el Presidente sólo pueden versar sobre los asuntos estrictamente señalados en la ley habilitante. El Gobierno sólo puede ocuparse de las materias allí indicadas sin lugar a extensiones ni analogías. De manera pues que si el Gobierno no observa los límites a que se ha hecho referencia invade las competencias del legislador ordinario y ello conduce a la inexequibilidad del respectivo decreto ley. Bajo esos parámetros serán inconstitucionales los decretos leyes que dicte el Presidente de la República siempre que toquen materias distintas a las señaladas por el Congreso de la República, no sólo por desconocer la ley de facultades sino por invadir la órbita propia del legislador ordinario. El Congreso debe señalar de manera clara, específica, cierta y determinable las materias respecto de las cuales el Presidente puede legislar, y éste, por su parte, tiene el deber de ejercer su facultad respetando los límites fijados en la ley. El grado de precisión es un presupuesto esencial al momento de analizar la
institución de las facultades extraordinarias. En torno al punto la Corte ha manifestado: “…a través del requisito de precisión se impone a los órganos que intervienen en el proceso de habilitación legislativa -el Congreso y el Gobierno-, obligaciones recíprocas cuya inobservancia conlleva la Expediente D-5782 10 declaratoria de inconstitucionalidad de las facultades otorgadas o de las medidas que por esa vía fueron expedidas. Así, conforme a tal exigencia, al Congreso le asiste la obligación ineludible de establecer en forma clara, cierta, específica y determinable el campo normativo sobre el cual debe actuar al Presidente de la República. Y al Gobierno, la obligación de ejercer la facultad legislativa transitoria dentro de los límites o parámetros fijados en el acto condición que otorga la delegación, debiendo restringir la actividad normativa estrictamente a las materias allí descritas”. Así mismo, el grado de precisión de las facultades -ha señalado la jurisprudenciase refiere “no al grado de amplitud de la ley de facultades, sino a su nivel de claridad en cuanto a la delimitación de la materia a que se refiere”. En consecuencia, se desconoce el requisito de precisión cuando el Gobierno aborda temas ajenos a las materias para las cuales fue facultado. No obstante, ha considerado la Corte que “no se afecta el precitado requisito, y por tanto no se viola la Constitución Política, cuando los temas desarrollados en los decretos leyes guardan una relación temática y teleológica con el plexo de materias contentivas de la aludida atribución”.
Ahora bien, el ejercicio abusivo por parte del Ejecutivo de la facultad extraordinaria conferida debe ser establecido de manera clara y evidente, de modo que no quede duda acerca de la carencia de las atribuciones. La Corte no admite las facultades implícitas ni que el Presidente, so pretexto de un artificial encadenamiento entre las materias objeto de la autorización que se le confiere, incursione en el campo del legislador ordinario. Si se establece que la materia o materias tratadas por el decreto ley se refieren a temas incorporados en la respectiva autorización no se le puede endilgar exceso en las facultades, puesto que si existe una relación directa de índole material entre el tema señalado en la ley y lo dispuesto en el decreto ley, no existe inconstitucionalidad alguna.
3. El contenido de las facultades otorgadas por los numerales 2 y 3 del artículo 53 de la Ley 909 de 2004
El Congreso de la República, a través del artículo 53 -numerales 2 y 3de la Ley 909 de 2004 “por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones”, revistió al Presidente de la República de facultades extraordinarias, por el término de seis meses, para expedir normas con fuerza de ley que contengan: “2. El sistema general de nomenclatura y clasificación de empleos aplicable a las entidades del orden territorial que deban regirse por la presente ley. Expediente D-5782 11
3. El sistema de funciones y requisitos aplicable a los organismos y entidades de los órdenes nacional y territorial que deban regirse por la
presente ley, con excepción del Congreso de la República”. En ejercicio de dichas facultades el Presidente de la República expidió el Decreto 785 de 2005 “por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación y de funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004”, del cual hacen parte las disposiciones normativas acusadas. 3.1. El aspecto temporal La Corte considera que no existe inconstitucionalidad alguna en lo relacionado con el lapso para el ejercicio de las facultades extraordinarias por parte del Presidente de la República, puesto que tal como consta en el Diario Oficial n.° 45.855 del 19 de marzo de 2005 el Decreto Ley 785 de 2005 fue expedido el 17 de marzo del mismo año, esto es, dentro del término máximo conferido por la ley habilitante. 3.2. El aspecto material El demandante centra su ataque en que el Presidente de la República se excedió en las facultades concedidas puesto que la Ley no lo habilitó para determinar lo referente a la contratación estatal; para regular las consecuencias que en materia de nominación se generan cuando una empresa social del Estado contrata con intermediarios los servicios que debe prestar; para indicar la asignación salarial del servidor público que asuma las funciones de director o gerente en esos casos, ni para ordenar la supresión de cargos luego de que se produzca una vacante. Antes de entrar a verificar si existió o no desbordamiento en el ejercicio de las atribuciones legislativas conferidas, considera la Corte necesario hacer una breve alusión sobre los requisitos de acceso a los cargos públicos y sobre el
empleo público. 3.2.1. El acceso a cargos públicos El Congreso tiene la potestad para establecer los requisitos de acceso a los cargos públicos, salvo aquellos respecto de los cuales el Constituyente se reservó tal posibilidad, siempre que no limite o restrinja de manera irrazonable o desproporcionada tal derecho y observe las prescripciones señaladas en la Carta Política. En efecto, el artículo 122 C.P. dispone que no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en la ley o reglamento y que para la provisión de los cargos se requiere que éstos se encuentren contemplados en la planta de personal y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente. El artículo 125 C.P., por su parte, contempla que el ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos debe hacerse previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes. Expediente D-5782 12 La Ley 909 de 2004 reguló el sistema del empleo público y estableció los principios básicos que deben orientar el ejercicio de la función pública. Así mismo, señaló que conforman la función pública quienes presten servicios personales remunerados, con vinculación legal y reglamentaria, en los organismos y entidades de la administración publica; y además indicó que dichos empleos son de carrera, de libre nombramiento y remoción, de periodo fijo y temporales. Mediante la Ley 909 de 2004 y con el fin de viabilizar la gestión de recursos humanos y de dar aplicabilidad al principio de flexibilidad en la organización y gestión de la función pública, el legislador facultó al Presidente de la
República para determinar el sistema general de nomenclatura y clasificación de los empleos de las entidades del orden territorial y para establecer el sistema de funciones y requisitos aplicable a los organismos y entidades de los órdenes nacional y territorial que deban regirse por esa ley. 3.2.2. El empleo público y sus elementos El empleo público, como fundamento básico de la estructura de la función pública, es entendido como el conjunto de funciones, tareas y responsabilidades que se asignan a una persona y las competencias requeridas para llevarlas a cabo, con el propósito de satisfacer el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del Estado. Dentro de los elementos esenciales del empleo público, que resultan del texto de la Carta Política, están (i) la clasificación y la nomenclatura, (ii) las funciones asignadas; (iii) los requisitos exigidos para desempeñarlo; (iv) la autoridad con que se inviste al titular del mismo para cumplir las funciones del cargo; (v) la remuneración correspondiente, y (vi) su incorporación en una planta de personal. La clasificación hace alusión a la forma de organización de los empleos públicos en diferentes grupos. Dicha clasificación tiene su origen en la Constitución o en la ley. Con fundamento en la Carta, cuya clasificación atiende a la naturaleza del cargo, los empleos son de carrera -la regla general-, de elección popular, de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Una manera de clasificación tradicional que contempla la ley es por niveles jerárquicos que tiene en cuenta la naturaleza de las funciones asignadas, los requisitos exigidos para el empleo y el grado de responsabilidad. Con base en
la clasificación se adoptan otras medidas como la determinación del régimen salarial, el sistema de selección y el régimen de competencia y responsabilidades de los servidores públicos. La nomenclatura se refiere a los vocablos (denominación) y/o dígitos (código numérico) que se le asignan a un empleo para identificarlo e individualizarlo de los demás. Expediente D-5782 13 El artículo 122 de la Carta prescribe que no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en la ley o el reglamento, y el 123 ibidem s
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