CC - C1175-2001
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C1175-2001
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2001
Sentencia C-1175/01
LEY ORGANICA-Naturaleza normativa/LEY ORGANICAVulneración de la Constitución por norma ordinaria que resulta contraria LEY ORGANICA-No toda materia contenida le da ese carácter LEY ORGANICA DE AREA METROPOLITANA-Disposiciones tienen carácter de normas orgánicas LEY ORGANICA-Reserva/LEY ORDINARIA Y LEY ORGANICAReglas que gobiernan relaciones/LEY ORDINARIA Y LEY ORGANICA-Criterios para determinación de materias SOBRETASA A LA GASOLINA-Materia de reserva de norma orgánica SOBRETASA A LA GASOLINA EN AREA METROPOLITANARenta de destinación específica SOBRETASA A LA GASOLINA EN ENTIDADES TERRITORIALES-Proviene de fuente endógena de financiamiento AREA METROPOLITANA-Definición constitucional/SOBRETASA A LA GASOLINA EN AREA METROPOLITANA-Pertenencia de recursos y transferencias LEY ORGANICA-Asignación de competencias entre distintos niveles territoriales SOBRETASA A LA GASOLINA-Asignación de competencias y recursos reservado a norma orgánica SOBRETASA A LA GASOLINA-Establecimiento y cobro por municipios, distritos o departamentos/SOBRETASA A LA GASOLINA-Transferencia por municipio
SOBRETASA A LA GASOLINA MOTOR Y AL ACPM EN
ENTIDADES TERRITORIALES/SOBRETASA A LA GASOLINA
MOTOR Y AL ACPM EN AREA METROPOLITANA SOBRETASA A LA GASOLINA-Hecho generador SOBRETASA A LA GASOLINA EN AREA METROPOLITANAVigilancia del recaudo y cobro de dineros por municipios y distritos
SOBRETASA A LA GASOLINA EN AREA METROPOLITANATransferencia de recursos por municipios integrantes/SOBRETASA A LA GASOLINA EN AREA METROPOLITANA-Titularización de recursos y consideración como ingreso para capacidad de pago/SOBRETASA A LA GASOLINA EN AREA METROPOLITANA-Proyecto de sistema masivo de transporte de pasajeros SOBRETASA A LA GASOLINA-Establecimiento de sistemas de control por norma ordinaria AREA METROPOLITANA-Entidades administrativas/AREA METROPOLITANA-Asignación de sobretasa depende de desarrollo en sistema de transporte masivo de pasajeros SOBRETASA A LA GASOLINA EN AREA METROPOLITANAParticipación en renta de destinación específica del nivel territorial
Referencia: expediente D-3526
Demanda de inconstitucionalidad parcial contra los artículos 117, 118, 125, 126 y 127 de la Ley 488 de 1998.
Actor: Néstor Raúl Correa Henao
Magistrado ponente:
Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil uno ( 2001) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos de trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Néstor Raúl Correa Henao demandó la inconstitucionalidad parcial de los artículos 117, 118, 125, 126 y 127 de la Ley 488 de 1998 (Reforma Tributaria).
Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.
II. NORMAS DEMANDADAS Los textos de las disposiciones demandadas son los siguientes: LEY 488 DE 1998
(diciembre 24) por la cual se expiden normas en materia Tributaria y se dictan otras disposiciones fiscales de las Entidades Territoriales. (...) CAPITULO VI Impuestos territoriales Artículo 117. Sobretasa a la gasolina motor y al ACPM. Autorizase a los municipios, distritos y departamentos, para adoptar la sobretasa a la gasolina motor extra y corriente, en las condiciones establecidas en la presente ley. Créase como contribución nacional la sobretasa al ACPM. La sobretasa al ACPM será del seis por ciento (6%). Será cobrada por la Nación y distribuida en un cincuenta por ciento (50%) para el mantenimiento de la red vial nacional y otro cincuenta por ciento (50%) para los departamentos incluido el Distrito Capital con destino al mantenimiento de la red vial. La base gravable, el hecho generador, la declaración, el pago, la causación y los otros aspectos técnicos serán iguales a los de la sobretasa de la gasolina". Artículo 118. Hecho generador. Está constituido por el consumo de gasolina motor extra y corriente nacional o importada, en la jurisdicción de cada municipio, distrito y departamento. Para la sobretasa al ACPM, el hecho generador está constituido por el consumo de ACPM nacional o importado, en la jurisdicción de cada departamento o en el Distrito Capital de Santafé de Bogotá.
No generan la sobretasa las exportaciones de gasolina motor extra y corriente o de ACPM. Artículo 125. Responsabilidad penal por no consignar los valores recaudados por concepto de sobretasa a la gasolina y al ACPM. El responsable de las sobretasas a la gasolina motor y al ACPM que no consigne las sumas recaudadas por concepto de dichas sobretasas, dentro de los quince (15) primeros días calendario del mes siguiente al de la causación, queda sometido a las mismas sanciones previstas en la ley penal para los servidores públicos que incurran en el delito de peculado por apropiación. Igualmente se le aplicarán las multas, sanciones e intereses establecidos en el Estatuto Tributario para los responsables de la retención en la fuente. Tratándose de sociedades u otras entidades, quedan sometidas a esas mismas sanciones las personas naturales encargadas en cada entidad del cumplimiento de dichas obligaciones. Para tal efecto, las empresas deberán informar a la administración municipal, departamental, distrital o nacional de la cual sean contribuyentes, con anterioridad al ejercicio de sus funciones, la identidad de la persona que tiene la autonomía suficiente para realizar tal encargo y la constancia de su aceptación. De no hacerlo las sanciones previstas en este artículo recaerán en el representante legal. En caso de que los distribuidores minoristas no paguen el valor de la sobretasa a los distribuidores mayoristas dentro del plazo estipulado en la presente Ley, se harán acreedores a los intereses moratorios establecidos en el Estatuto Tributario para los responsables de retención en la fuente y a la sanción penal contemplada en este artículo.
Parágrafo. Cuando el responsable de la sobretasa a la gasolina motor y/o al ACPM extinga la obligación tributaria por pago o compensación de las sumas adeudadas, no habrá lugar a responsabilidad penal. Artículo 126. Características de la sobretasa. Los recursos provenientes de las sobretasas a la gasolina y al ACPM podrán titularizarse y tener en cuenta como ingreso para efecto de la capacidad de pago de los municipios, distritos y departamentos. Sólo podrán realizarse en moneda nacional, dentro del respectivo período de gobierno y hasta por un ochenta por ciento (80%) del cálculo de los ingresos que se generarán por la sobretasa en dicho período, y sólo podrá ser destinada a los fines establecidos en las leyes que regulan la materia. Las asambleas departamentales al aprobar los planes de inversión deberán dar prioridad a las inversiones en infraestructura vial en municipios que no tengan estaciones de gasolina. Parágrafo. Los departamentos podrán destinar hasta un cuarenta por ciento (40%) de los ingresos por concepto de las sobretasas a la gasolina y al ACPM, para prepagar deuda interna, contraída antes de la vigencia de la presente Ley y cuyos recursos se hubieren destinado a financiar proyectos o programas de inversión. Artículo 127. Administración y control. La fiscalización, liquidación oficial, discusión, cobro, devoluciones y sanciones, de las sobretasas a que se refieren los artículos anteriores, así como las demás actuaciones concernientes a la misma, es de competencia del municipio, distrito o departamento respectivo, a
través de los funcionarios u organismos que se designen para el efecto. Para tal fin se aplicarán los procedimientos y sanciones establecidos en el Estatuto Tributario Nacional. Parágrafo. Con el fin de mantener un control sistemático y detallado de los recursos de la sobretasa, los responsables del impuesto deberán llevar registros que discriminen diariamente la gasolina y el ACPM facturado y vendido y las entregas del bien efectuadas para cada municipio, distrito y departamento, identificando el comprador o receptor. Asimismo deberá registrar la gasolina o el ACPM que retire para su consumo propio. El incumplimiento de esta obligación dará lugar a la imposición de multas sucesivas de hasta cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (Se subraya lo demandado).
III. LA DEMANDA El demandante solicita a la Corte Constitucional declarar la inconstitucionalidad de los apartes subrayados de los artículos 117, 118, 125, 126 y 127 de la Ley 488 de 1998 (Reforma Tributaria), por considerar que las normas demandadas vulneran los artículos 151, 34, 58, 319 y 362 de la Constitución. El demandante eleva dos cargos en su demanda, que se resumen a continuación.
1. Violación del contenido material reservado a las leyes orgánicas: artículo 151 de la Constitución Considera el demandante que las palabras “municipio, distrito” y “municipal, distrital” contenidos en las normas parcialmente demandadas violan una ley orgánica y con ello la Constitución. Fundamenta su afirmación en la existencia
de la Ley 128 de 1994 o Ley Orgánica de las Áreas Metropolitanas, la cual establece que la sobretasa a la gasolina que se cobre dentro de la jurisdicción de cada área metropolitana acorde con lo establecido por la Ley 86 de 1989 hace parte del patrimonio y de las rentas de la respectiva área (art. 22 literal j). A su juicio, la Ley 488 de 1998 – de la que hacen parte los artículos parcialmente demandados – es una ley ordinaria que no puede desconocer una ley orgánica y por hacerlo es inconstitucional: “Ciertamente el constituyente previó unas materias precisas, en las que la actividad legislativa ordinaria está condicionada por la previa expedición de unas leyes orgánicas. Estas leyes orgánicas, que tienen una votación cualificada en el parlamento, son como parámetros para hacer otras leyes. Ellas se sitúan de esa manera entre la Constitución y la ley formal ordinaria. Adquieren rango supralegal, por disposición de la propia Carta. De suerte que su violación, acarrea también la vulneración de la Constitución, como lo ha indicado la Corte Constitucional (...)”.
2. Violación de la propiedad de los entes públicos (artículos 34, 58, 319 y 362 de la Constitución) El segundo cargo de la demanda acusa las normas parcialmente demandadas por violar la garantía constitucional de la propiedad privada, la cual no puede ser objeto de expropiación sin indemnización ni de confiscación. Considera que “la ley orgánica asignó a las áreas metropolitanas la sobretasa a la gasolina” y en su artículo 23 dispuso que los bienes y rentas de las áreas
metropolitanas son de su propiedad exclusiva y gozan de las mismas garantías que la propiedad y renta de los particulares. Estima entonces que la ley orgánica le otorgó protección supralegal a los bienes y rentas de las mencionadas áreas. La reforma tributaria demandada, afirma, al pasar esa sobretasa del área metropolitana a los municipios y distritos atenta contra la propiedad privada, pues aquellas fueron objeto de una expropiación sin indemnización, a la vez que de una confiscación, “ambas instituciones prohibidas por el constituyente”. Sostiene que la sobretasa a la gasolina fue creada por la ley de metros (Ley 86 de 1989), se fijo en un 20% del consumo y se dispuso su destinación exclusiva para la financiación de sistemas de transporte masivo. A su juicio, la ley orgánica (Ley 128 de 1994) le quitó a los municipios la renta de la sobretasa a la gasolina y se la pasó a las áreas metropolitanas, entre otras, “porque éstas eran ahora responsables del plan vial en su jurisdicción, el cual prevalece sobre las políticas de transporte que adopten los municipios y distritos que integren la respectiva área”.
3. Advierte el demandante que la Corte puede optar por una sentencia de constitucionalidad condicionada y mantener las normas demandadas en el ordenamiento, “pero con el entendido en que ellas se refieren a los municipios y distritos de Colombia que no hacen parte de un área metropolitana”. Un fallo en este sentido es procedente ya que al menos una interpretación de las normas acusadas es conforme con la Constitución. Pero en cuanto a “aquellos
municipios y distritos que pertenecen a un área metropolitana, debe entenderse que las disposiciones atacadas son inconstitucionales, porque el titular único de la sobretasa a la gasolina en esa jurisdicción es el área metropolitana”.
IV. INTERVENCIONES
1. Ministerio de Hacienda y Crédito Público El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por intermedio de apoderada judicial, solicita a la Corte declarar la exequibilidad de las normas parcialmente demandadas.
La representante del Ministerio estima que la Ley 488 de 1998, ley ordinaria, no contradice la Ley 128 de 1994, ley orgánica, ya que el artículo 22 de esta última cuando establece que el patrimonio y la renta de las áreas metropolitanas estará constituido por la sobretasa a la gasolina, condiciona tal cobro a lo dispuesto en la Ley 86 de 1989. Recurre entonces a una interpretación sistemática según la cual son los municipios los encargados de cobrar, hasta el 20% del consumo, una sobretasa a la gasolina, y luego “disponer del porcentaje que a bien tengan con destino al Área Metropolitana de la cual hagan parte, pero sólo si ésta desarrolla un SMTP” (Sistema Masivo de Transporte de Pasajeros). Considera que la ley de Áreas Metropolitanas no creó ni facultó a las áreas mencionadas para crear una sobretasa a la gasolina en sus jurisdicciones”, sino que “dispuso fue una participación sobre un impuesto del cual ya es titular una entidad territorial”. Anota además que las áreas metropolitanas siguen siendo acreedoras del mencionado recurso “en tanto adelanten un proyecto orientado a implementar en su jurisdicción un
Sistema Masivo de Transporte de Pasajeros y que su porcentaje está sometido a la discrecionalidad de los municipios integrantes del área.” Por otra parte, desestima el segundo cargo del demandante en el sentido de que con la ley 488 de 1998 se hubiera configurado una confiscación (art. 34 C.P.) o una expropiación (art. 58 C.P.) de las rentas de las áreas metropolitanas, por cuanto la primera obedece a situaciones que nada tienen que ver con la materia demandada y la segunda no se presenta porque la ley 128 de 1994 en ningún momento le atribuyó “a las Áreas Metropolitanas la facultad de imponer, en su jurisdicción, la sobretasa a la gasolina, no los (sic) dotó de la titularidad de esa renta, es decir, no podemos asumir como propiedad privada de tales áreas”. Igualmente desecha los cargos por violación de los artículos 319 y 362 de la Constitución. En relación con la primera disposición considera que la Constitución no le atribuye a las Áreas Metropolitanas el carácter de titulares de ninguna renta, sino que son los municipios quienes ostentan dicha titularidad, por lo que la reforma tributaria no vulnera el artículo 319 superior. Con respecto al artículo 362 de la Carta, que garantiza protección a la propiedad exclusiva de los bienes y rentas tributarias de las entidades territoriales, encuentra que las áreas metropolitanas no tienen el carácter de entidades territoriales por lo que no existe violación de los preceptos aludidos por el actor.
2. Federación Colombiana de Municipios La Federación Colombiana de Municipios intervino en el proceso de constitucionalidad para defender la constitucionalidad de los apartes
normativos acusados como inconstitucionales. Advierte que la Corte Constitucional en sentencia C-894 de 1999, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, dejó en claro que no todo asunto contenido en una ley orgánica es materia de la reserva de ley orgánica establecida en los artículos 151 y 288 de la Carta. Estima que este es el caso en relación con la titularidad de la sobretasa a la gasolina a que se refiere la Ley Orgánica 128 de
1994. A su juicio se trata aquí de materias propias de la ley ordinaria insertas en una ley orgánica, que pueden ser derogadas o reformadas por otra ley ordinaria, “según se expuso en esa sentencia paradigmática que es la C-600-A de 1995”.
II. V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION El Procurador General de la Nación, doctor Edgardo José Maya Villazón, solicita a la Corte la declaratoria de constitucionalidad de las expresiones demandadas, contenidas en los artículos 117, 118, 125, 126 y 127 de la Ley 488 de 1998.
En concepto del Jefe del Ministerio Público de la lectura del artículo 22 literal j) de la Ley 128 de 1994 se desprende que el producto de la sobretasa a la gasolina que se cobre en los municipios que formen parte de áreas metropolitanas debe ingresar al patrimonio de dichas áreas, sólo en el porcentaje necesario para financiar los sistemas de servicio público urbano de transporte masivo de pasajeros. Observa que el Congreso como titular de la facultad impositiva del Estado puede, mediante ley ordinaria, modificar las
disposiciones de carácter estrictamente tributario, sin tener que agotar el trámite previsto para las leyes orgánicas, toda vez que el Constituyente no fijó tal requisito. Considera que la Ley 488 de 1998, ley de reforma tributaria, en sus artículos 117 a 133 regula lo relacionado con el porcentaje y cobro de la sobretasa a la gasolina motor, sin afectar la participación que sobre ésta tienen las áreas metropolitanas, por lo que no viola el artículo 151 de la Carta. Al respecto sostiene la vista fiscal: “Es pertinente destacar que, el hecho de que las normas tributarias acusadas se refieran a una contribución de la cual participan en un porcentaje las áreas metropolitanas, no impedía al legislador para modificar su regulación a través de una ley ordinaria – porcentaje, hecho gravable, sujeto activo y pasivo, entre otros –, pues, como ya se precisó, el contenido de las expresiones acusadas es eminentemente tributario y no tienen nada que ver con la organización de las áreas metropolitanas, ni con la participación que éstas tienen en la mencionada contribución”.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
III. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241 numeral 4 de la Constitución Política, la Corte es competente para conocer de la presente demanda.
IV. 2. Problemas jurídicos La acusación de inconstitucionalidad parcial contra los artículos 117, 118, 125, 126 y 127 de la Reforma Tributaria (Ley 488 de 1998) plantea los siguientes problemas jurídicos que la Corte deberá resolver para pronunciarse sobre los
cargos de la demanda:
- ¿Vulnera la Constitución una ley ordinaria que contraría una ley orgánica? ii. ¿Tienen las disposiciones contenidas en la ley orgánica de Áreas Metropolitanas relativas a la materia tributaria, el carácter de normas orgánicas? iii. ¿Existe contradicción entre las normas demandadas y las normas con carácter orgánico de la Ley Orgánica de las Áreas Metropolitanas?
La Corte procede a continuación a responder las anteriores cuestiones en el órden en que han sido expuestas.
3. El desconocimiento de normas legales de carácter orgánico por parte de normas de carácter legal ordinario conlleva la violación del artículo 151 de la Constitución La Corte Constitucional ya ha resuelto en el pasado la pregunta relativa a la naturaleza normativa de las leyes orgánicas. En tal sentido aclaró que éstas no tienen naturaleza constitucional; ha dicho la Corte sobre este particular: “La Corte considera que el artículo 151 de la Carta, al establecer que "el Congreso expedirá leyes orgánicas a las cuales estará sujeto el ejercicio de la actividad legislativa", no determina que las normas de naturaleza orgánica adquieran, por ese hecho, rango constitucional. La regla que se deriva de la citada disposición sólo establece que toda norma legal que, por virtud de la Carta Política, deba sujetarse a una específica ley orgánica y no lo haga es inexequible no porque viole las disposiciones de la ley orgánica sino en razón de que viola el artículo 151 de la Constitución Política. En consecuencia, siempre que una ley ordinaria vulnere normas de naturaleza orgánica, a las cuales, por virtud de la Constitución, deba sujetarse,
quebranta el Estatuto Superior.”1 Siendo la anterior premisa normativa el punto de partida que la Corte adopta en el presente análisis de constitucionalidad, deberá establecerse en primer lugar si las normas de la ley 488 de 1998 acusadas de inconstitucionalidad desconocen el artículo 151 de la Constitución por no haber respetado normas de carácter orgánico contenidas en la Ley Orgánica de Áreas Metropolitanas. Pero antes de abordar este punto, es necesario determinar si las disposiciones de la Ley 128 de 1994 o Ley Orgánica de Áreas Metropolitanas, ostentan propiamente el carácter de normas orgánicas. Esto porque como lo ha sostenido la Corte, no toda materia contenida en una ley orgánica es por este sólo hecho una norma con dicho carácter. La razón que justifica en este punto la adopción de un criterio material para identificar lo que constituye tema de ley orgánica es la necesidad de evitar un vaciamiento de la actividad legislativa ordinaria en desmedro del principio democrático.2
4. Las disposiciones de la Ley Orgánica de Áreas Metropolitanas presuntamente desatendidas por las normas acusadas tienen el carácter de normas orgánicas 4.1 El demandante afirma que los artículos parcialmente demandados, al pasar la sobretasa a la gasolina del área metropolitana a los municipios y distritos 1 Corte Constitucional, Sentencia C-283 de 1997, MP Eduardo Cifuentes Muñoz. 2 En tal sentido se pronunció la Corte en sentencia C-432 de 2000 (MP Alfredo Beltrán Sierra) cuando sostuvo: “Debe realizarse un cuidadoso examen de las limitaciones contenidas en la ley orgánica, pues, ‘una
interpretación laxa del ámbito reservado al legislador orgánico - o estatutario -, podría terminar por vaciar de competencia al legislador ordinario y restringir ostensiblemente el principio democrático’.” desconocieron la Ley Orgánica de Áreas Metropolitanas que establece que dicha sobretasa, cuando se cobre dentro de la jurisdicción de cada área metropolitana, hace parte del patrimonio y de las rentas de la respectiva área (art. 22 literal j) y que dichas rentas son de la propiedad exclusiva de las áreas metropolitanas (art. 23). Según la Federación Colombiana de Municipios la titularidad de la sobretasa a la gasolina a que se refiere la Ley Orgánica 128 de 1994 no es materia de reserva de ley orgánica. Estima que se trata de un asunto de ley ordinaria insertado en una ley orgánica que puede ser derogado o reformado por otra ley ordinaria. Por su parte, en concepto del Ministerio Público el Congreso como titular de la facultad impositiva del Estado puede, mediante ley ordinaria, modificar las disposiciones de carácter estrictamente tributario, sin tener que agotar el trámite previsto para las leyes orgánicas. Tal es el caso respecto de las normas demandadas relacionadas, las que a su juicio no violan el artículo 151 de la Carta. 4.2 Esta Corporación ha abordado en diversos pronunciamientos el tema de la reserva de ley orgánica. Sobre el particular ha establecido una serie de reglas que gobiernan las relaciones entre la ley ordinaria y la ley orgánica, así como los criterios para determinar las materias que deben ser objeto de una u otra categoría de ley. a. “La Constitución consagra cuatro materias específicas de reserva de ley
orgánica, las cuales, según la denominación dada en la doctrina y en la jurisprudencia, corresponden a las siguientes: Ley Orgánica del Congreso, Ley Orgánica de Planeación, Ley Orgánica del Presupuesto y Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial” (Sentencia C-600A de 1995, MP Alejandro Martínez Caballero). b. “En la configuración material de la reserva de ley orgánica la Constitución Política emplea dos estrategias. De un lado, señala en un solo artículo el contenido esencial de las leyes orgánicas del Congreso, de Planeación y del Presupuesto (C.P., art. 151) y, de otro lado, presenta en varias disposiciones a lo largo del texto constitucional el campo temático de la reserva de Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial.3” (Sentencia C-600A de 1995). c. “(L)a aprobación de leyes orgánicas constituye una excepción a la cláusula general del legislador ordinario. En este sentido, la reserva de ley orgánica exige una determinación específica en la Constitución Política y sus alcances materiales son restrictivos en su interpretación” (Sentencia C-600A de 1995). d. “La duda en el caso de si una determinada materia tiene reserva de ley orgánica o no, debe resolverse a favor del legislador ordinario, por dos razones fundamentales: la cláusula general de competencia del legislador y por las limitaciones de las leyes orgánicas que constituyen un límite al proceso democrático” (Sentencia C-432 de 2000, MP Alfredo Beltrán Sierra). e. “Las leyes orgánicas, además de cumplir las normas generales sobre el proceso legislativo, deben reunir cuatro condiciones o requisitos
especiales que las diferencian de la legislación ordinaria: el fin de la ley, su contenido o aspecto material, la votación mínima aprobatoria y el propósito del legislador al tramitar y aprobar el respectivo proyecto” (Sentencia C-600A de 1995). f. “No todas las materias sobre las entidades territoriales están sujetas, desde el punto de vista material, a la reserva de la LOOT.(4) Por lo tanto, el legislador ordinario tiene plena competencia para regular los temas no 3 Las materias reserva de Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial están dispersos en varios artículos de la Constitución. Esta Corporación señaló que “A pesar de las numerosas referencias que en la Constitución se hace a la ‘ley orgánica de ordenamiento territorial’, no se dispone de una formulación sistemática del contenido de dicho ordenamiento, y debe apelarse, para tal fin, a concordar y reunir numerosos preceptos con el fin de sistematizar el alcance de la noción”. Sentencia C-281 de 1997. M.P. Antonio Barrera Carbonell. 4 La sigla LOOT utilizada en la sentencia C-540 de 2001 significa: Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial. sujetos a reserva” (Sentencia C-540 de 2001, MP Jaime Córdoba Triviño). g. “La reserva de ley orgánica condiciona la actividad legislativa en dos sentidos. De un lado, ‘No puede permitir el juez constitucional que la ley ordinaria regule asuntos que la Constitución ha reservado a la ley orgánica, por cuanto la ley ordinaria desconocería el mandato (…) de la Carta, según el cual la actividad legislativa está sujeta a las leyes orgánicas’.5 De otro lado, tampoco puede permitirse que el legislador
orgánico se arrogue competencia sobre una materia que no haga parte de la reserva de ley orgánica porque se atenta contra el principio democrático de la potestad del legislador ordinario.” (Sentencia C-540 de 2001). h. Todas las materias relacionadas con la organización territorial que no se encuentren en los casos enumerados por la Constitución6 “no forman parte del núcleo temático reservado constitucionalmente a la ley orgánica de ordenamiento territorial y, por lo mismo, pueden ser desarrolladas mediante una ley ordinaria” (Sentencia C-579 de 2001, MP Eduardo Montealegre Lynett).
- Son asuntos de ordenamiento territorial con reserva de ley orgánica, por disposición expresa de la Constitución: “a) la asignación de competencias normativas a las entidades territoriales
(C.P., art. 151); b) la distribución de competencias entre la Nación y las entidades territoriales (C.P., art. 288); c) el establecimiento de los requisitos para la formación de nuevos Departamentos (C.P. art. 297); d) el señalamiento de las condiciones para la conversión de una región en entidad territorial (C.P., art. 307); e) la determinación de las atribuciones, órganos de administración y recursos de las regiones, así como la de su participación en el manejo de los ingresos provenientes del Fondo Nacional de Regalías, y la definición de los principios para la adopción de sus respectivos estatutos especiales (C.P., art. 307); f) la adopción de un régimen administrativo y fiscal especial para las áreas metropolitanas; el diseño de los mecanismos que garanticen la adecuada participación de las respectivas autoridades municipales en sus 5 Corte Constitucional, Sentencia C-600A de 1995, MP Alejandro Martínez Caballero.
6 Corte Constitucional, Sentencia C-579 de 2001, MP Eduardo Montealegre Lynett. órganos de administración; y el señalamiento de la forma en que se habrán de convocar y realizar las consultas populares para decidir la vinculación de los municipios que las constituyen (C.P., art. 319); y g) la fijación de las condiciones para la conformación de las entidades territoriales indígenas (C.P., art. 329)” (Sentencia C-579 de 2001). 4.3 La Constitución establece para las áreas metropolitanas un régimen especial que hace parte de la ley orgánica. Dice el artículo 319, inciso 2º de la Constitución: “La ley de ordenamiento territorial adoptará para las áreas metropolitanas un régimen administrativo y fiscal de carácter especial; garantizará que en sus órganos de administración tengan adecuada participación las respectivas autoridades municipales; y señalará la forma de convocar y realizar las consultas populares que decidan la vinculación de los municipios.” Por disposición expresa del Constituyente, cuatro aspectos de las áreas metropolitanas son reserva de ley orgánica: a. Su régimen administrativo especial; b. Su régimen fiscal especial; c. La garantía de participación de las respectivas autoridades municipales en sus órganos de administración; d. La forma de convocar y realizar las consultas populares que decidan la vinculación de los municipios. Si bien no todas las materias relativas a las áreas metropolitanas deben ser reguladas por la ley orgánica de ordenamiento territorial, las antes enumeradas sí están reservadas por decisión expresa del Constituyente a la legislación orgánica, lo que significa que el legislador ordinario debe ceñir sus
actuaciones a lo dispu
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