CC - C1175-2005
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C1175-2005
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2005
Sentencia C-1175/05
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuración
COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-Funciones
COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-Características.
COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-Naturaleza jurídica COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-Composición PROCESO DE SELECCION DE PERSONAL-Etapas DELEGACION DE FUNCIONES ADMINISTRATIVASProcedencia/COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVILPosibilidad de delegar el conocimiento y decisión de reclamaciones en procesos de selección de personal o ascenso/COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-Entidades a las que puede delegar el conocimiento y decisión de reclamaciones en procesos de selección La delegación para el cumplimiento de funciones administrativas se encuentra prevista como mecanismo específicamente autorizado por la Constitución en el artículo 209, inciso primero, razón ésta por la cual se ajusta a la Carta el artículo 2º del Decreto ley 760 de 2005 que aquí se analiza. La delegación para el conocimiento y decisión de las reclamaciones especificas e individuales que se presenten en desarrollo de los procesos de selección de personal que mediante concurso aspire a vincularse a cargos en la administración pública o a ascender dentro de ella, deberá expresarse de manera concreta en el acto de delegación, a fin de evitar equívocos posteriores, sin perjuicio de la posibilidad de reasumir la función delegada por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil. Una cosa son las simples reclamaciones que surgen en alguna de las etapas delegadas de los procesos de selección, que no afectan el concurso
en sí mismo, porque se trata de asuntos individuales o particulares, y, otra, muy distinta, cuando la reclamación tiene la connotación de denuncias o reclamos por irregularidades en el proceso, denuncias que al adquirir connotaciones de trascendencia, sí pueden afectar la integridad del proceso. Cuando el aspirante no es admitido a un concurso o proceso o cuando el participante está en desacuerdo con las pruebas aplicadas en los procesos de selección, y que por tales hechos presentan las reclamaciones respectivas (arts. 12 y 13 del Decreto 760 de 2005). La Corte considera que no obstante que la persona interesada puede elevar su reclamo bien sea ante la Comisión Nacional del Servicio Civil o ante la entidad delegada, la Comisión, a su vez, puede resolver si delega o no el conocimiento y la decisión pertinente en la entidad que realizó el proceso. Además, la Comisión siempre puede reasumir el conocimiento de lo reclamado, o avocar en segunda instancia el asunto. Tratándose de los reclamos que se producen con ocasión del propio proceso de selección, concursos o procesos que a su vez fueron objeto de delegación, el conocimiento de las reclamaciones puede, también, ser delegado al propio ente con el que la Comisión Nacional del Servicio Civil realizó el contrato o convenio para tal fin, sin que signifique que la Comisión no puede reasumir su conocimiento en cualquier momento. La delegación para el conocimiento de las reclamaciones en los procesos de selección sólo puede recaer en las entidades a las que la Ley 909 de 2004 autorizó que podrían realizar tales procesos, es decir : las universidades públicas o privadas o instituciones de educación superior, con las que la Comisión contrate y
estén acreditadas para ello. Esto significa que la delegación para el conocimiento y la decisión de las reclamaciones en los procesos de selección de que trata el artículo 2º del Decreto 760 de 2005 es exequible bajo el entendido de que la delegación para conocer y resolver las reclamaciones que se presenten en el desarrollo de los procesos de selección, sólo puede recaer en las universidades públicas o privadas o instituciones de educación superior con las que hubiere contratado para este objeto, y que las mismas deben referirse a reclamaciones que no afecten el proceso en sí mismo.
RECLAMACIONES EN PROCESOS DE SELECCION DE
PERSONAL-Distinción RECLAMACIONES POR IRREGULARIDADES EN EL PROCESO DE SELECCION-Imposibilidad de delegar el conocimiento y decisión/RECLAMACIONES POR IRREGULARIDADES EN EL PROCESO DE SELECCIONComisión Nacional del Servicio Civil como la única competente para conocer y decidir Cuando la reclamación o queja adquiere una entidad superior, por contener denuncias de irregularidades, en las que se ponen en entredicho no situaciones individuales o particulares, sino el proceso en sí mismo, el conocimiento y la decisión correspondiente no sólo no pueden ser delegados, sino que únicamente la Comisión Nacional del Servicio Civil es la competente para conocer y decidir al respecto, adoptando las medidas pertinentes que la situación amerite, como suspender el proceso, iniciar investigaciones, denunciar ante las autoridades penales o de control los hechos correspondientes, etc. COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVILNaturaleza autónoma
CONTRATOS O CONVENIOS INTERADMINISTRATIVOS
PARA PROCESOS DE SELECCION Y COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-Imposibilidad de celebrarlos con el Departamento Administrativo de la Función Pública Si las características constitucionales de la Comisión Nacional del Servicio Civil la ubican como una entidad única, autónoma, permanente, del nivel nacional e independiente. Esto conduce a que esta autonomía e independencia pueden verse comprometidas si son contratados con el Departamento Administrativo de la Función Pública los concursos en mención, ya que tal Departamento, como entidad administrativa que es, hace parte de la Rama Ejecutiva y, por consiguiente, depende y actúa bajo las orientaciones del Presidente de la República, suprema autoridad administrativa. EXTRALIMITACION DE LEY DE FACULTADES-Funciones de responsabilidad administrativa de la Comisión Nacional del Servicio Civil DERECHO DE PETICION ANTE LA COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-Violación por la forma como se reguló el acceso a las consultas/DERECHO DE PETICIONTitularidad/CONSULTAS ANTE LA COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-Acceso a través de organizaciones sindicales o representantes de entidades públicas Esta disposición señala que la Comisión Nacional del Servicio Civil únicamente absolverá las consultas que en materia de carrera administrativa le formulen las organizaciones sindicales, a través de sus presidentes, y las entidades públicas por conducto de sus representantes legales. Estas consultas se resolverán en un plazo de 30 días. Señala también la norma que las solicitudes para la expedición de copias se atenderán en un plazo de 15 días. Para la Corte, la forma como está regulado el acceso a las consultas en la disposición acusada, constituye
una evidente violación del derecho fundamental de petición y de todo el desarrollo jurisprudencial que de este derecho ha realizado la Corte Constitucional a lo largo de 14 años. En efecto, no resultan aceptables las distinciones que introduce el artículo 11 entre consultas, peticiones, información, expedición de copias, etc., pues lo que en el fondo trata de soslayar es un hecho evidente : la norma, tal como está concebida, pone límites desproporcionados al ejercicio del derecho de petición. El artículo 23 de la Constitución garantiza el ejercicio del derecho de petición en cabeza de todas las personas, incluidas las extranjeras, los menores de edad, quienes tienen suspendidos sus derechos civiles, etc. Derecho que como se ha explicado en tantas oportunidades, se ubica en un derecho predominantemente político, pues implica, ni más ni menos, democratizar el acceso de las personas a las entidades del Estado, sin que para ello, requieran de intermediarios o apoderados, ya que la garantía constitucional consiste precisamente en que las personas pueden dirigirse directamente a una autoridad del Estado, con el fin de exigir sus derechos, oponerse legalmente a un acto, solicitar la intervención de la administración en un evento concreto, etc., y, al mismo tiempo, tengan la certeza de que su petición será prontamente resuelta. Resolución que, también como ha sido suficientemente expuesto, no tiene que ser favorable, pero sí suficientemente explicada. En consecuencia, se declararán inexequibles las expresiones “únicamente” y “las organizaciones sindicales, a través de sus Presidentes, y las entidades públicas por conducto de sus representantes legales”, por desconocer el derecho
fundamental de petición y por extralimitación de la ley de facultades. PROVISION DE EMPLEOS POR VACANCIA TEMPORALNombramiento en provisionalidad Cuando se produce la vacancia temporal en un cargo de carrera, se autoriza la provisión del mismo sin previa convocatoria a concurso y por encargo, lo que encuentra justificación en la necesidad de la continuidad en la prestación del servicio público, sin que ello signifique que con posterioridad pueda prescindirse de la realización del concurso para proveer el empleo conforme a las reglas que regulan la carrera administrativa. Ahora bien, si como consecuencia de la designación por encargo se produce a su vez una vacancia temporal, porque el encargado no pueda simultáneamente desempeñar los dos empleos, el artículo 44 de la norma que ahora se estudia autoriza que se efectúe un nombramiento provisional. De tal manera que concluido el encargo, volverá entonces el titular del empleo a su cargo original. PROVISION DE EMPLEOS POR VACANCIA DEFINITIVARequisitos para que pueda efectuarse nombramiento provisional. Distinta es la situación de la vacancia definitiva. De acuerdo con el artículo 44 del Decreto 760 de 2005, en este evento, puede darse el encargo, bajo las siguientes condiciones allí previstas : que se presenten razones de estricta necesidad para evitar la afectación del servicio público; que exista previa solicitud motivada de la entidad interesada ante la Comisión Nacional del Servicio Civil; que no exista un empleado de carrera que cumpla los requisitos para ser encargado; y, que no haya lista de elegibles vigente. En estos casos podrá efectuarse el nombramiento provisional y sólo por el tiempo que dure la situación.
Referencia: expediente D-5781
Demanda de inconstitucionalidad en contra de los artículos 2, 3, parcial, 11, parcial, 24 y 44 del Decreto ley 760 de 2005 “Por el cual se establece el procedimiento que debe surtirse ante y por la Comisión Nacional de Servicio Civil para el cumplimiento de sus funciones.”
Actor : Jorge Nain Ruiz Ditta.
Magistrado Ponente :
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.
Bogotá, D. C., diez y siete (17) de noviembre de dos mil cinco (2005). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES.
El ciudadano Jorge Nain Ruiz Ditta presentó acción pública de inconstitucionalidad en contra de los artículos 2, 3, parcial, 11, parcial, 24 y 44 del Decreto 760 de 2005 “Por el cual se establece el procedimiento que debe surtirse ante y por la Comisión Nacional de Servicio Civil para el cumplimiento de sus funciones.” Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.
II. NORMAS DEMANDADAS.
A continuación se transcribe el texto de las disposiciones acusadas, tal como obra en el Diario Oficial No. 45.855 de 19 de marzo de 2005. Se subraya lo demandado. Decreto 760 de 2005 “por el cual se establece el procedimiento que debe surtirse ante
y por la Comisión Nacional del Servicio Civil para el cumplimiento de sus funciones. El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el numeral 1 del artículo 53 de la Ley 909 de 2004,
DECRETA:
T I T U L O I
DISPOSICIONES GENERALES Artículo 2°. La Comisión Nacional del Servicio Civil podrá delegar el conocimiento y decisión de las reclamaciones que se presenten en desarrollo de los procesos de selección, para lo cual, la entidad en la cual delegue esta función tendrá que observar el procedimiento establecido en el presente decreto ley. Artículo 3°. Los concursos o procesos de selección serán adelantados por la Comisión Nacional del Servicio Civil, a través de contratos o convenios Interadministrativos, suscritos con el Departamento Administrativo de la Función Pública, universidades públicas o privadas, instituciones universitarias o instituciones de educación superior acreditadas por ella para tal fin. Dentro de los criterios de acreditación que establezca la Comisión se privilegiará la experiencia e idoneidad del recurso humano que vaya a realizar los concursos. La Comisión Nacional del Servicio Civil, las universidades públicas o privadas, instituciones universitarias y las instituciones de educación superior que adelanten los concursos, podrán apoyarse en entidades oficiales especializadas en la materia, como el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, Icfes, para las inscripciones, el diseño, la aplicación y la evaluación de las pruebas; el Icfes podrá brindar su apoyo a uno o más concursos de manera simultánea. Artículo 11. La Comisión Nacional del Servicio Civil
únicamente absolverá las consultas que en materia de carrera administrativa le formulen las organizaciones sindicales, a través de sus presidentes, y las entidades públicas por conducto de sus representantes legales. Dichas consultas serán contestadas en un plazo máximo de treinta (30) días, contados a partir de su radicación. Las solicitudes de información y de expedición de copias se atenderán dentro de los quince (15) días siguientes contados a partir de su radicación. Artículo 24. No será necesaria la autorización judicial para retirar del servicio a los empleados amparados con fuero sindical en los siguientes casos: 24.1 Cuando no superen el período de prueba. 24.2 Cuando los empleos provistos en provisionalidad sean convocados a concurso y el empleado que lo ocupa no participe en él. 24.3 Cuando los empleos provistos en provisionalidad sean convocados a concurso y el empleado no ocupare los puestos que permitan su nombramiento en estricto orden de mérito. Artículo 44. Cuando por razones de estricta necesidad para evitar afectación en la prestación del servicio, la Comisión Nacional del Servicio Civil, previa solicitud sustentada del Jefe del Organismo o entidad, podrá autorizar encargos en empleos de carrera, sin previa convocatoria a concurso, en las vacancias temporales generados por el encargo, se podrá efectuar nombramiento provisional.
III. LA DEMANDA.
El demandante señala que estas disposiciones vulneran los artículos 6, 23, 25, 29, 39, 53, 113, 121, 124, 125, 130 y 243 de la Constitución. El
concepto de violación el actor los expone en relación con cada artículo acusado, así :
1. Cargo de inconstitucionalidad contra el artículo 2º del Decreto 760 de
2005. Estima que viola los artículos 6, 29, 113, 121 y 130 de la Constitución porque es evidente que la Comisión Nacional del Servicio Civil es la entidad constitucionalmente responsable de la administración y vigilancia de las carreras de los servidores públicos, como lo consagra el artículo 130 de la Carta. Por consiguiente, pretender que la Comisión pueda delegar en otras entidades del Estado el conocimiento de las reclamaciones que se presenten en desarrollo de los procesos de selección, estaría la Comisión desatendiendo su función, que es vigilar la carrera administrativa, ente al que la Constitución, como órgano independiente, le entregó tal función. Señala que es claro que la independencia y autonomía que caracterizan a la Comisión constituyen piezas fundamentales para la carrera administrativa, pues, considera que no se pueden vigilar los concursos y la estabilidad laboral de los servidores públicos por los mismos entes a los cuales la Constitución relegó de esa función, tal como se expuso en la sentencia C372 de 1999. Por tanto, la delegación del conocimiento de las reclamaciones – que no es otra que la vigilancia de la carrera -, es indelegable, de lo contrario, se violaría flagrantemente el debido proceso y el principio constitucional de la independencia de los poderes y la autonomía de la Comisión Nacional del Servicio Civil.
2. Cargo contra la expresión acusada del artículo 3º del Decreto 760 de
2005. Manifiesta el demandante que los criterios expuestos en el punto anterior
son aplicables al artículo 3º en lo acusado, además, resalta que si la Comisión en mención puede contratar la realización de los concursos con el Departamento Administrativo de la Función Pública, se estarían reviviendo todos los apartes de la Ley 443 que fueron declarados inexequibles, en la sentencia C-372 de 1999, en claro desacato del artículo 243 de la Carta. Pone de presente que según los artículos 7 y 11, literal i, de la Ley 909 de 2004, la voluntad del legislador consiste en que los concursos se realicen por las instituciones de educación, y el Departamento Administrativo de la Función Pública no lo es. Por consiguiente, el Ejecutivo ha rebasado la competencia y la delegación de la Ley.
3. Cargo contra la expresión acusada del artículo 11 del Decreto 760 de
2005. Esta disposición viola el derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Carta al establecer que la Comisión “únicamente absolverá las consultas que en materia de carrera administrativa le formulen las organizaciones sindicales, a través de sus Presidentes, y las entidades públicas por conducto de sus representantes legales”, dado que este derecho fundamental está en cabeza de cualquier persona y no puede un Decreto limitarlo, pues no obstante que la Comisión es un órgano independiente, es una autoridad pública, que debe absolver las consultas de cualquier ciudadano.
4. Cargo contra el artículo 24 del Decreto 760 de 2005.
Señala que el retiro del servicio sin autorización judicial de los empleados con fuero sindical, en los eventos contemplados en esta disposición : cuando no superen el periodo de prueba; cuando los empleos provistos en
provisionalidad sean convocados a concurso y el empleado que lo ocupa no participe en él; cuando los empleos en provisionalidad sean convocados a concurso y el empleado no ocupare los puestos que permitan su nombramiento en estricto orden de mérito, viola los artículos 13, 25, 29, 39 y 53 de la Carta, pues no se da un trato igual a personas que si bien administrativamente se encuentran en distintas situaciones laborales, son servidores públicos, lo que les otorga el derecho a sindicalizarse y a no recibir un trato discriminatorio. El debido proceso se ve vulnerado porque al nominador se le confiere la potestad de despedir sin la previa autorización judicial para levantar el fuero sindical. Recuerda que en la ley laboral en los artículos 405 y siguientes, que regula la figura de la autorización judicial para despedir empleados con fuero sindical, no se encuentra la discriminación entre servidores públicos y menos entre provisionales y de carrera. La garantía del fuero sindical está consagrada en los artículos 39 y 53 de la Constitución, en el artículo 23-4 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el artículo 8 del Pacto Internacional de Derechos Sociales, Económicos y Culturales. En el artículo 8, literal a) del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Sociales, Económicos y Culturales (Protocolo de San Salvador), que incorporó a la Carta Americana. Cita, en apoyo de sus argumentos, las sentencias T-203 de 2004, T-731 de 2001, entre otras, para concluir que ni siquiera en casos de reestructuración
puede desatenderse el mandato constitucional de la autorización judicial. Por consiguiente, con menos razones operaría en el caso de llenar una vacante por vía de concurso.
5. Cargo contra el artículo 44 del Decreto 760 de 2005.
Para el demandante, este artículo se enfrenta a la Ley 909 de 2004 que acababa con la figura de la provisionalidad, y con el artículo 125 de la Constitución, que consagra que por regla general, los empleos públicos son de carrera. Pues, la disposición acusada lo que hace es revivir la provisionalidad, bajo la modalidad de un permiso que tendrá que solicitar el nominador a la Comisión. Recuerda, nuevamente, el criterio fijado en la sentencia C-372 de 1999.
IV. INTERVENCION.
En este proceso intervino la ciudadana Claudia Patricia Hernández León, en representación del Departamento Administrativo de la Función Pública, con el fin de oponerse a esta demanda. Dada la extensión de la intervención, las razones se tratan de resumir así :
1. Sobre la constitucionalidad del artículo 2º del Decreto 760 de 2005 : En primer lugar, la interviniente hizo mención a asuntos generales concernientes a la Comisión Nacional del Servicio Civil y a sus funciones; a la Ley 909 de 2004 que organizó la Comisión siguiendo la Constitución y lo expresado por la Corte en la sentencia C-372 de 1999, como órgano de garantía y protección del sistema de mérito en el empleo público de la
carrera, con carácter permanente de nivel nacional, independiente de las ramas y órganos del poder público, dotada de personería jurídica,
autonomía administrativa y patrimonio propio. La Comisión está conformada por tres miembros escogidos por concurso público. En cuanto al campo de aplicación de la Ley 909 de 2004 y a la competencia para realizar los procesos de selección, informó que el legislador tuvo en cuenta que era objetivamente imposible que la Comisión Nacional del Servicio Civil, como organismo único, pudiere realizar directamente los procesos de selección para todas las entidades a las que se les aplica la Ley, dispuso, entonces, como solución idónea para proteger el mérito y la eficacia del sistema, autorizar a la Comisión para contratar con las instituciones de educación superior, tanto públicas como privadas, la realización de los procesos de selección, previa acreditación de éstas, concursos que deben desarrollarse conforme con los lineamientos generales que establezca la Comisión y a los reglamentos, y bajo su estricta vigilancia. Puso de presente que la intención del legislador, en la Ley 909 de 2004, fue siempre conformar un organismo pequeño, garante del principio de mérito, con el fin de viabilizar el sistema y dar una respuesta pronta a la difícil situación por la que atraviesa la carrera administrativa, por cuanto desde hace más de 5 años no se convoca a procesos de selección. Explica que las etapas que deben surtirse en el proceso de selección, de acuerdo con la Ley 909 son las siguientes : convocatoria, reclutamiento, las pruebas o instrumentos de selección, la lista de elegibles y el periodo de prueba. De acuerdo con ello, a la Comisión le corresponden las siguientes funciones :
1. Fijar los lineamientos generales, de acuerdo con la ley y reglamentos, a
los que deben sujetarse las instituciones de educación superior, públicas o privadas, contratadas por aquella para la realización de los procesos de selección.
2. Elaborar y firmar las convocatorias respectivas.
3. Elaborar la lista de elegibles con los resultados de las pruebas aplicadas dentro del proceso de selección, cuando no hubiere delegado esta función en la entidad contratada para la realización de los concursos.
Por su parte, a las instituciones de educación superior contratadas por la
Comisión les corresponde :
1. Realizar la etapa de reclutamiento.
2. Diseñar y aplicar las pruebas y evaluar los resultados.
3. Elaborar las listas de elegibles con los resultados de los concursos, cuando la Comisión le hubiere delegado dicha función.
En cuanto al punto concreto de la acusación, señala que en el proceso pueden presentarse las siguientes reclamaciones :
1. Por parte de aspirantes, bien porque no fueron admitidos al concurso o por inconformidad con los resultados de las pruebas aplicadas, las reclamaciones que no constituyen irregularidades que puedan afectar la validez del concurso.
2. Por parte de algún o algunos participantes, por la Comisión de Personal de la entidad para la cual se realiza el proceso de selección o por ésta misma, cuando se presentan presuntas irregularidades que afecten la validez del concurso.
Precisa lo siguiente : (i) las reclamaciones formuladas por los aspirantes no admitidos al concurso o los participantes inconformes con los resultados de las pruebas, cuyo procedimiento está regulado por los artículos 12 y 13 del Decreto 760 de 2005, pueden ser delegados; y, (ii) las reclamaciones por
violación a las normas de carrera y las relacionadas con las presuntas
irregularidades de que trata el artículo 12 de la Ley 909 de 2004, no puede delegarlas la Comisión Nacional del Servicio Civil. Por consiguiente, cuando el artículo 2º acusado permite delegar el conocimiento y la decisión de las reclamaciones que se presenten en desarrollo de los procesos de selección, no está haciendo otra cosa que dar aplicación a los principios de eficacia, economía y celeridad consagrados en el artículo 209 de la Constitución. Ni al delegar el conocimiento de las reclamaciones que se presenten en el proceso de selección, se está desprendiendo de sus competencias específicas respecto de la vigilancia de la carrera administrativa. Al respecto, se refiere al pronunciamiento de la Corte Constitucional sobre la delegación de funciones públicas examinado en la sentencia C-1060 de 2003 y al ejercicio de funciones públicas por particulares, ejercicio que tiene origen constitucional, como se expuso en la sentencia C-166 de 1995.
2. Sobre la constitucionalidad del artículo 3º del Decreto 760 de 2005, la interviniente se remite a los argumentos expuestos anteriormente respecto de la posibilidad de delegación de funciones entre entidades públicas, lo que no afecta la autonomía o independencia de los contratantes, y se encuentra igualmente consagrada en las disposiciones de contratación administrativa, sin que se requiera una autorización expresa del legislador.
Respecto al planteamiento de revivir lo fallado en la sentencia C-372 de 1999, manifiesta que en esta sentencia, la Corte concluyó que la Comisión se encontraba concebida casi como una dependencia del Departamento de la Función Pública, lo que no corresponde ahora en razón de la celebración
de contratos o convenios entre las entidades o la delegación o colaboración que pueda darse entre ellas como entidades integrantes de un Estado unitario. No hay pues violación del artículo 243 de la Carta.
3. Respecto de la constitucionalidad del artículo 11 del Decreto 760 de 2005 por la supuesta violación del artículo 23 de la Carta, que consagra el derecho de petición, explica que la norma lo que fija es un procedimiento especial para ejercer el derecho de petición para formular consultas a la Comisión, por consiguiente, al determinar que se formulen a través de los Presidentes de las organizaciones sindicales o por los representantes legales de las entidades públicas, no contraviene la disposición constitucional.
Además, de acuerdo con una de las funciones de la Comisión, de absolver consultas como factor generador de doctrina, las mismas deben tramitarse como quedó regulado en la disposición acusada.
4. El artículo 24 del Decreto 760 de 2005 no desconoce la Carta.
La interviniente se refiere al desarrollo de principios constitucionales y los fines del Estado a través de la carrera administrativa, su ingreso, permanencia y retiro, conceptos examinados en la sentencia C-954 de 2001. Pone de presente la prevalencia de la carrera administrativa y el sistema de mérito para su ingreso, lo que no afecta el derecho de asociación sindical ni el fuero de que gozan algunos miembros de la asociación. Refiriéndose a los casos previstos en la norma acusada, que no requieren autorización judicial para el retiro de empleados aforados, se remite a la sentencia del Consejo de Estado, Sección Quinta, Rad. 76001-23-31-0002003-03008-01, del 27 de mayo de 2004. Además, a la sentencia T-1209 de 2000 de la Corte Constitucional. Observa que de acuerdo con la Ley 909 de 2004, en especial en sus artículos 23, 24 y 25, no cabe duda que el nombramiento provisional difiere del nombramiento en carrera administrativa, dado que el primero obedece a una transitoriedad por la vacancia temporal del empleo mientras que la carrera tiene vocación de permanencia y es fruto de un proceso de méritos al que se ha sometido el empleado y que es muestra de su idoneidad para el ejercicio del empleo. Por consiguiente, la condición de aforamiento no desvirtúa la naturaleza del empleo de carrera administrativa y su forma de provisión mediante el mérito, como tampoco la temporalidad del nombramiento provisional en el empleo de carrera administrativa. Señala que darle un tratamiento igual al empleado con nombramiento provisional aforado frente al empleado de carrera aforado, en los eventos previstos en la disposición acusada, conduciría a la violación del artículo 125 de la Carta, pues se nombraría a quien no ha ocupado el primer puesto. Se violaría también el derecho de igualdad.
5. Constitucionalidad del artículo 44 del Decreto 760 de 2005.
Respecto de la figura del encargo, recuerda que es un mecanismo transitorio y excepcional para la provisión de un empleo de carrera, ante una vacancia definitiva del mismo, mientras se surte el proceso de selección, y una vez convocado el respectivo concurso, para la provisión definitiva del empleo. Lo propio sucede respecto de los nombramientos
provisionales. Manifiesta que la figura del nombramiento provisional no ha desaparecido de la vida jurídica, por lo cual el artículo 44 acusado no lo está reviviendo, sino desarrollando. El legislador la contempló para suplir las vacancias temporales que se generan cuando el empleado titular del cargo se encuentra ocupando otro empleo mediante la figura del encargo, o en vacaciones, o en licencia o en los casos de suspensión en el ejercicio del cargo. Finalmente, dice la interviniente que frente a las necesidades del servicio y la provisión de empleos de carrera administrativa sin que se hubiere convoca
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