CC - C1176-2001
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C1176-2001
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2001
Sentencia C-1176/01
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Intervención ciudadana extemporánea COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia por ausencia de análisis expreso del contenido normativo de la medida
SISTEMA GENERAL DE PENSIONES LEGALES-Objeto
SISTEMA GENERAL DE PENSIONES LEGALES-Regímenes
PENSION DE SOBREVIVIENTES-Operancia en regímenes PENSION DE SOBREVIVIENTES-Finalidad El propósito perseguido por la Ley al establecer la pensión de sobrevivientes, es la de ofrecer un marco de protección a los familiares del afiliado o del pensionado que fallece, frente a las contingencias económicas derivadas de su muerte. Concretamente, la pensión busca que “ocurrida la muerte de una persona, quienes dependían de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento. Desde esta perspectiva, ha dicho la Corte, “la sustitución pensional responde a la necesidad de mantener para su beneficiario, al menos el mismo grado de seguridad social y económica con que contaba en vida del pensionado fallecido, que al desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirlo a una evidente desprotección y posiblemente a la miseria”. PENSION DE SOBREVIVIENTES-Propósito central PENSION DE SOBREVIVIENTES-Requisitos para acceso PENSION DE SOBREVIVIENTES-Requisitos para convertirse en beneficiario PENSION DE SOBREVIVIENTES-Beneficiarios del pensionado/PENSION DE SOBREVIVIENTES-Requisitos para acceso por cónyuge o compañera permanente cuando es pensionado
PENSION DE SOBREVIVIENTES-Cumplimiento conjunto de requisitos para acceso PENSION DE SOBREVIVIENTES-Finalidad de requisitos concurrentes para acceso El objetivo fundamental perseguido es el de proteger a la familia. En efecto, la circunstancia de que el cónyuge o compañero permanente del causante deban cumplir ciertos exigencias de índole personal y temporal para acceder a la pensión de sobrevivientes, constituye una garantía de legitimidad y justicia en el otorgamiento de dicha prestación que favorece a los demás miembros del grupo familiar. También busca favorecer económicamente a aquellos matrimonios y uniones permanentes de hecho que han demostrado un compromiso de vida real y con vocación de continuidad; pero también, que dicha disposición intenta amparar el patrimonio del pensionado, de posibles maniobras fraudulentas realizadas por personas que, con la falsa motivación de instituir una vida marital responsable y comprometida, sólo pretenden derivar un beneficio económico de la transmisión pensional. PENSION DE SOBREVIVIENTES-Elementos fundamentales/PENSION DE VEJEZ O INVALIDEZ-Titularidad Existen dos elementos fundamentales en la institución de la pensión de sobrevivientes: el primero, es que dicha pensión es una prestación inserta en el sistema de la seguridad social, que pretende proteger a la familia del causante, de los perjuicios económicos derivados de su muerte. En segundo lugar, que el propósito de la institución es proteger al pensionado y a su familia de posibles convivencias de última hora que no se configuran como reflejo de una intención legítima de hacer vida marital, sino que persiguen la obtención del beneficio
económico que reporta la titularidad de una pensión de vejez o invalidez. LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Límites Es sabido que al legislador le corresponde hacer las leyes y, por medio de ellas, regular los diferentes aspectos de la convivencia social. No obstante que la potestad de configuración del legislador es, en principio, de una gran amplitud, resulta claro que en ejercicio de dicho privilegio aquél debe respetar los principios constitucionales y las normas superiores que describen y delimitan los rasgos fundamentales del Estado Social de Derecho. En este contexto, resulta imperioso para el juez constitucional, cuando de la revisión de una norma de rango legal se trata, analizar las disposiciones acusadas a la luz del respeto por los principios constitucionales enunciados y determinar si en ejercicio de su libre potestad de configuración, el legislador ha transgredido o ha respetado esos límites. LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Intensidad en aspectos de la realidad jurídica/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Límites estrechos en restricción de derechos y garantías públicas Además de que la libertad de configuración del legislador no es absoluta y tiene como medida los principios democráticos de la Constitución, aquella no se despliega con igual intensidad en todos los aspectos de la realidad jurídica. La Corte Constitucional ha dicho en su jurisprudencia que cuando se trata de regular aspectos relacionados con la restricción de los derechos y garantías públicas, la libertad configurativa del legislador se desenvuelve dentro de límites más estrechos que cuando aquella se encamina a regular materias relacionadas con otros tópicos, v. gr., el diseño de la política macroeconómica
del Estado. PRINCIPIO DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Libertad fluctuante PRINCIPIO DEMOCRATICO-Sujeción del Congreso a la Constitución NORMA LEGAL-Sistema de verificación de sujeción a la Constitución/TEST DE RAZONABILIDAD-Objeto TEST DE RAZONABILIDAD-Etapas La jurisprudencia de esta Corporación ha establecido con claridad, cuáles son las etapas de análisis que constituyen dicho test. La primera de ellas es un supuesto elemental: debe ser posible deducir del texto de la norma estudiada, un trato diferenciado respecto de situaciones diferentes. El objetivo del test es determinar si el trato diferencial se justifica en términos constitucionales. El segundo estadio del análisis constitucional consiste en identificar si el fin perseguido por la norma es un fin objetivo y legítimo a la luz de la Constitución Política, y el tercero consiste en develar la proporcionalidad de dicho fin. En este punto, la Corte considera necesario resaltar que la proporcionalidad de la medida es la relación que existe entre los medios y el fin, esto es, la racionalidad de la medida que se analiza. La necesidad de que exista proporcionalidad entre los medios y los fines perseguidos por la norma ha sido también resaltada por la jurisprudencia, la cual propone tres pasos para resolverlo: así entonces, a) los medios escogidos deben ser adecuados para la consecución del fin perseguido; b) los medios empleados deben ser necesarios para la consecución de ese fin y, c) los medios empleados deben guardar proporción con los fines perseguidos, esto es, que el principio satisfecho por el logro de este fin no sacrifique principios constitucionales
más importantes. TEST DE RAZONABILIDAD EN PENSION DE SOBREVIVIENTES-Beneficiarios/TEST DE RAZONABILIDAD EN PENSION DE SOBREVIVIENTES-Diferencia de trato de beneficiarios en el tiempo JUICIO DE PROPORCIONALIDAD EN PENSION DE SOBREVIVIENTES-Requisitos para acceso PENSION DE SOBREVIVIENTES-Requisito de vida marital desde momento que cumplió requisitos para derecho a pensión de vejez o invalidez PENSION DE VEJEZ O INVALIDEZ-Vida marital desde momento que cumplió requisitos PENSION DE SOBREVIVIENTES-Requisito de vida común antes de adquirir el derecho TEST DE RAZONABILIDAD-Requisito que constituye restricción demasiado amplia Esta Corte reconoce que el requisito contenido en el literal acusado constituye lo que la jurisprudencia ha catalogado como una restricción demasiado amplia, esto es, “una situación en la cual la ley prohíbe a una determinada categoría de personas efectuar ciertas labores, incluyendo en tal grupo no sólo a las personas que efectivamente ocasionan un riesgo social sino también a personas que no causan tal riesgo.” NORMA ACUSADA-Restricción demasiado amplia/PRINCIPIO DE IGUALDAD-Requisito que constituye restricción demasiado amplia PRESUNCION DE LA BUENA FE-Requisito que constituye restricción demasiado amplia LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVAEstablecimiento de requisitos severos para adquirir prestación social
Referencia: expediente D-3531
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 47 y 74 (parciales) de la Ley
100 de 1993.
Actor: Rafael Alberto Botero Barrera
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY
CABRA Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil uno (2001) La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Doctores Alfredo Beltrán Sierra -quien la preside-, Jaime Araujo Rentería, Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Eduardo Montealegre Lynett, Alvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández, ha proferido la presente sentencia de acuerdo con los siguientes
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 241-1 de la Constitución Política, el ciudadano Rafael Alberto Botero Barrera demandó la expresión “por lo menos desde el momento en que este cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez”, contenida simultáneamente en los respectivos literales a) de los artículo 47 y 74 de la Ley 100 de 1993.
Cumplidos los trámites procesales y legales propios del proceso de constitucionalidad, la Corte Constitucional, oído el concepto del señor Procurador General de la Nación, procede a decidir acerca de la demanda de referencia.
II. TEXTO OBJETO DE REVISION Se transcribe a continuación el texto de las disposiciones pertinentes, y se subrayan y resaltan las expresiones demandadas.
II. “Ley 100 de 1993” “ARTICULO 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de
sobrevivientes: “a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite. “En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez, y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido; “b) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 anos, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez; “c) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de éste; “d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste. “(…) “ARTICULO 74. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: “a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero
permanente supérstite. “En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez, hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido. “b) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte: y los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez; “c) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de éste.”.
III. LA DEMANDA Para el demandante, las expresiones acusadas son violatorias de los artículos 1º, 13, 46, 48, 53 y 83 de la Constitución Política. Señala que si el propósito del legislador fue el de negar las pensiones de sobrevivientes a todos los que contraigan matrimonio o hagan vida marital con un pensionado, entonces la expresión demandada es inconstitucional porque la Carta Política garantiza a favor de todos el derecho a la seguridad social y, además, porque el artículo 13 superior impide cualquier trato discriminatorio por parte de las autoridades del
Estado. La demanda asegura que las expresiones también son inconstitucionales si su propósito es el de impedir que personas inescrupulosas contraigan matrimonio o hagan vida marital con un pensionado para hacerse a una pensión de sobreviviente sin los requisitos exigidos por la Ley, ya que por esa vía se desconoce lo dispuesto en el artículo 83 de la Carta Política según el cual, se presume la buena fe en las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas. Al parecer de la demanda, la negación del otorgamiento de la pensión de sobreviviente al cónyuge o compañero permanente de un pensionado que ha iniciado vida marital con posterioridad al reconocimiento de la pensión de vejez o invalidez, sólo puede tener lugar cuando se compruebe, “de bulto”, que el móvil de la relación marital fue la búsqueda de la condición de beneficiario de una pensión de sobrevivencia. Así las cosas, dice el actor, la Corte debería declarar la inexequibilidad de las normas acusadas, o en su defecto, condicionar su entendimiento a que el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes se someta a prueba para descartar el ánimo fraudulento del cónyuge o compañero permanente.
IV. INTERVENCION Intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público María de los Angeles Pascual Hidalgo-Gato, en representación del Ministerio de la referencia, solicitó a la Corte Constitucional declarar exequible la norma acusada.
En concepto de la interviniente, las normas acusadas no quebrantan el derecho a la seguridad social porque que su propósito se restringe a establecer ciertos
requisitos para acceder al derecho de la pensión de sobreviviente. Ello hace parte del ejercicio de la función legislativa, que en esta materia se ejerce con gran amplitud. El Ministerio de Hacienda agrega que las disposiciones demandadas no conceden un trato discriminatorio a los cónyuges y compañeros permanentes del pensionado, ya que, a su juicio, todos reciben el mismo tratamiento legal, en tratándose de la pensión de sobrevivencia. En este sentido, afirma que ambos deben cumplir con ciertos requisitos legales como son la convivencia comprobada por dos años, a menos que se hubieren procreado hijos, y que se encuentren conviviendo con el causante al momento de su muerte. Sostiene que cuando la convivencia ha surgido con posterioridad al reconocimiento de la pensión de vejez o invalidez del pensionado, no resulta razonable reconocer la pensión de sobreviviente al cónyuge o compañero supérstite, pues éste no contaba con ese derecho al momento de iniciar la vida marital con el causante. En la misma línea, advierte que no tiene sentido reconocer la pensión de sobreviviente a quien inició la vida marital con posterioridad al reconocimiento de una pensión de invalidez o de vejez al causante, pues esto significa que el cónyuge o compañero supérstite no estuvo con el mismo al momento en que ocurrió el hecho generador de la invalidez. El Ministerio también pone de manifiesto que el objetivo de la norma es evitar que las convivencias de última hora, artificiales y fraudulentas, puedan ser usadas para obtener un beneficio económico, en detrimento de los familiares que pudieran tener derecho a tales beneficios, por haber atendido al
pensionado durante los últimos días de su vida. La norma también tiende a proteger al pensionado frente a personas inescrupulosas que pudieran aprovecharse de su estatus para obtener una prestación gratuita, pudiendo – inclusoponer en peligro su vida. De esta forma, la intervención solicita que se de aplicación a las consideraciones hechas por la Corte Constitucional en la Sentencia C-389 de 1996, en la que dicho tribunal analizó la constitucionalidad de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993. Finalmente, en relación con el principio de la buena fe, el Ministerio sostiene que el objetivo de la norma no es descalificar una conducta particular, sino el de evitar la ejecución de comportamientos que atenten contra la integridad de los derechos pensionales por ella protegidos. La inclusión de requisitos y condiciones para la obtención de un derecho no puede ser considerara como presunción de mala fe por parte del legislador, toda vez que la pretensión de estas medidas es la de evitar y precaver la comisión de conductas que atenten contra el orden jurídico. La intervención del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social no será incluida en estos antecedentes, por haber sido aportada al proceso de manera extemporánea.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION.
El señor procurador General de la Nación, Edgardo Maya Villazón, presentó el concepto de Ley que consagra el artículo 242-2 de la Constitución Política y solicitó a la Corte, declarar inexequible el texto de las disposiciones acusadas. La Vista Fiscal estima que la exigencia impuesta al cónyuge o compañero supérstite consistente en haber contraído matrimonio o haber convivido con el
causante, por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a la pensión de vejez o invalidez, incluida en la ley como requisito para obtener la pensión de sobreviviente, es contrario a la Carta Política porque no constituye una medida razonable ni justificada que refleje el propósito esencial de la pensión de sobreviviente, cual es asegurar la protección económica de las personas que dependían del causante fallecido. La norma, dice la procuraduría, desconoce el objeto mismo de la prestación social, cual es la convivencia de los cónyuges o de los compañeros permanentes, y utiliza un criterio temporal, sin consideración adicional, para negar dicha prestación. Si bien es cierto -agrega la Agencia Fiscalque la norma pretende proteger al pensionado y a su familia de convivencias de ultima hora, también lo es que la prescripción sacrifica y vulnera el derecho de los cónyuges o compañeros permanentes que iniciaron vida marital sin la intención expresa de resultar beneficiados por la pensión de sobrevivientes. El señor Procurador sostiene que las convivencias con móviles pecuniarios deberían ser objeto de prueba y no de regulación normativa, e ilustra su posición respecto de la norma con un ejemplo: pone por caso el de una persona que, quedando inválida a los 35 años, decide casarse a los 38 y muere a los 53. El matrimonio ocurrió con posterioridad al momento en que el causante adquirió el derecho a la pensión de invalidez y, sin embargo, el cónyuge del causante convivió con éste por espacio de 18 años, pero no tendría derecho a la pensión de sobreviviente por disposición expresa de la
norma. En tales condiciones, dice la procuraduría, la norma no puede permanecer en el ordenamiento jurídico.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia La Corte Constitucional es competente para resolver definitivamente sobre la constitucionalidad del aparte demandado, por estar inserto en una ley de la
República.
2. Ausencia de Cosa Juzgada Constitucional Mediante providencia C-389 de 1996, la Corte Constitucional declaró exequible la expresión "salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido" del literal a) de los artículo 47 y 74 de la Ley 100 de
1993. En la sentencia, la Corte Constitucional se refirió en los siguientes términos al aparte que se demanda en esta oportunidad. “Este literal exige entonces tres requisitos al cónyuge o compañero permanente supértiste para acceder a la sustitución pensional. Así, deberá acreditar, en primer término, que estaba conviviendo efectivamente con el pensionado al momento de su muerte. En segundo término, deberá haber hecho vida marital con quien falleció por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez. Y, finalmente, deberá haber convivido con el pensionado no menos de dos años continuos con anterioridad a su muerte. “(…) “Los requisitos establecidos por el literal parcialmente impugnado pretenden evitar, como bien lo señala el Ministerio Publico, convivencias de última hora para acceder a la sustitución pensional de quien está a punto de fallecer. (…) En ese orden de ideas, al evitar convivencias de
última hora, la ley protege los derechos de otros posibles beneficiarios de la sustitución pensional, por lo cual no viola la Carta que, dentro de límites de razonabilidad, la ley consagre requisitos suplementarios para que los cónyuges o compañeros supérstites puedan acceder a la pensión de sobrevivientes.” Aunque las consideraciones de ese fallo podrían ser tenidas, en principio, como un pronunciamiento de la Corte respecto de la exequibilidad de la expresión demandada, esta Corporación considera que en el fallo en mención no se procedió a realizar un análisis expreso del contenido normativo de la medida, del cual pudiera deducirse que la Corte ya emitió un pronunciamiento de fondo respecto de su constitucionalidad. En esa medida, esta Corporación considera inviable la solicitud hecha por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que se dé aplicación al principio de la cosa juzgada constitucional.
3. Lo que se debate En el proceso de la referencia se discute si la expresión “por lo menos desde el momento en que este cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez”, contenida simultáneamente en los respectivos literales a) de los artículo 47 y 74 de la ley 100 de 1993, se encuentra acorde con la Constitución Política.
Los artículos 47 y 74 de la ley 100 presentan idéntica redacción pero se diferencian en que, mientras el primero se refiere a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes en el régimen solidario de prima media con prestación definida, el segundo hace referencia a los beneficiarios de la misma pensión, en el régimen de ahorro individual con solidaridad.
Conforme lo establece el artículo 73 de la Ley 100 de 1993, “Los requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes en el régimen de capitalización individual con solidaridad así como su monto, se regirán por las disposiciones contenidas en los artículos 46 y 48, de la presente Ley”. Ahora, como los artículos 46 y 48 regulan lo relativo a la pensión de sobrevivientes en el régimen de prima media con prestación definida, se entiende que, mientras la Corte no establezca lo contrario, las consideraciones que en la presente providencia se viertan en relación con dicha pensión, son aplicables a las dos disposiciones o, lo que es lo mismo, a ambos regímenes pensionales. Lo que en esencia sostiene el demandante es que la norma acusada despoja del derecho a la pensión de sobreviviente a las personas que, habiendo contraído matrimonio o habiendo iniciado una relación marital de hecho con posterioridad a que el causante adquiera el estatus de pensionado, lo hicieron sin el ánimo expreso de convertirse en beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. El Ministerio de Hacienda no comparte las razones de la demanda y -en cambio-sostiene que el propósito de la ley es establecer ciertos requisitos para acceder a la pensión de sobreviviente –que rigen por igual para todas las personas-, con lo cual se busca proteger al pensionado y a su familia de “convivencias o matrimonios de última hora, artificiales y fraudulentos” que sólo persiguen el beneficio económico que reporta la susodicha prestación. Para el Ministerio, el fin de la norma no es cuestionar el principio
constitucional de la buena fe, sino evitar que personas inescrupulosas atenten, esta vez sí, contra la buena fe del pensionado y de su familia. En desacuerdo con la opinión del Ministerio de Hacienda, la Procuraduría General de la Nación sostiene que la expresión demandada no constituye una medida razonable ni congruente con el propósito de la pensión de sobrevivientes. La Vista Fiscal es del parecer que el criterio temporal, aplicado por la norma, sacrifica injustamente la convivencia de cónyuges o compañeros permanentes que iniciaron vida marital sin el propósito de convertirse en titulares de ninguna pensión sobrevivientes. Por eso la procuraduría agrega que las convivencias con móviles pecuniarios deben ser objeto de prueba, mas no de regulación legal. Tal y como ha quedado planteada la discusión, esta Corte debe determinar si la exigencia por la cual, para tener derecho a una pensión de supervivencia, el cónyuge o compañero supérstite debe haber iniciado vida marital antes de que el causante adquiera el estatus de pensionado, se ajusta a los lineamientos constitucionales pertinentes o si, por el contrario, los vulnera en detrimento de las garantías constitucionales de los sujetos que involucra.
4. La pensión de sobrevivientes Conforme lo establece la legislación vigente, (art. 10 Ley 100 de 1993), el sistema general de pensiones tiene por objeto “garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la presente Ley”.
Con el fin de obtener el cumplimiento de dicho objetivo, el legislador dividió
el sistema general de pensiones en dos regímenes pensionales: el solidario de prima media con prestación definida, a cargo del Instituto de Seguros Sociales, y el de ahorro individual con solidaridad, cuyo manejo corresponde a los fondos privados de pensiones. Las características distintivas de los regímenes pensionales han sido objeto de amplio estudio por parte de la Corte Constitucional, entre otras, en las Sentencias C-1489/00, C-045/01, SU-819/99, T-1331/00, y T-355/01. La pensión de sobreviviente opera tanto en el régimen de prima media como en el de ahorro individual y ha sido regulada por la Ley 100 de 1993 en los capítulos IV de los respectivos títulos II y III de dicho estatuto. El propósito perseguido por la Ley al establecer la pensión de sobrevivientes, es la de ofrecer un marco de protección a los familiares del afiliado o del pensionado que fallece, frente a las contingencias económicas derivadas de su muerte. Concretamente, la pensión busca que “ocurrida la muerte de una persona, quienes dependían de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento1. Desde esta perspectiva, ha dicho la Corte, “la sustitución pensional responde a la necesidad de mantener para su beneficiario, al menos el mismo grado de seguridad social y económica con que contaba en vida del pensionado fallecido, que al desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirlo a una evidente desprotección y posiblemente a la miseria”2. La ley prevé entonces que, en un
determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del occiso y compartían con él su vida, reciban una sustitución pensional para satisfacer sus necesidades.”3 La Corte Suprema de Justicia ha reconocido también que el propósito central de la pensión de sobrevivientes es el de dar apoyo económico a los familiares del pensionado, o del afiliado fallecido, frente a las necesidades que surgen como consecuencia de su deceso. A este respecto dijo el alto Tribunal: “Adicionalmente, no puede hacerse abstracción del sentido mismo y finalidad de la institución de la pensión de sobrevivientes que busca precisamente impedir que quien haya convivido permanente, responsable y efectivamente, y prestado apoyo afectivo a su pareja al momento de su muerte, se vea abocado a soportar aisladamente las cargas, tanto materiales como espirituales, que supone su desaparición.” (Corte Suprema de Justicia. 17 de abril de 1998, Radicación 10406)
5. Requisitos para acceder a la pensión de sobreviviente En relación con la normatividad pertinente, puede decirse que, conforme a lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, las personas que tienen derecho a la pensión de sobreviviente son: 1) los miembros del grupo familiar de una persona pensionada por vejez o invalidez por riesgo común, que fallezca, y 2) los miembros del grupo familiar de un afiliado al sistema pensional que fallezca, siempre que el mismo se encontrare cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte; o que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado
aportes durante por lo menos 26 semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte. Como se observa, el artículo en cuestión establece una regulación diferenciada en torno a los requisitos necesarios para obtener la pensión de sobrevivientes, según se trate de personas que, a la fecha del fallecimiento, eran titulares del derecho a la pensión de vejez o invalidez por riesgo común, o de personas que, al momento del deceso, aún se encontraban cotizando al sistema. 1 Ver, entre otras, las sentencias T-190/93, T-553/94 y C-389/96. 2 Sentencia C-002 de 1999. MP Antonio Barrera Carbonell. Consideración de la Corte 3.3. 3 Cfr. Sentencia C-080 de 1999. Subsecuentemente, la Ley 100 establece en sus artículos 47 y 74 los requisitos que deben cumplir los miembros del grupo familiar del pensionado o del afiliado, para convertirse en beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Tratándose únicamente de los sujetos a que hacen referencia las expresiones demandadas, el literal a) de los artículos en cuestión dispone que -en primer ordenson beneficiarios vitalicios de la pensión de sobrevivientes, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstites. El inciso segundo del mismo literal regula los requisitos que deben cumplir el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstites que p
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