CC - C1176-2004
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C1176-2004
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2004
Sentencia C-1176/04
COSA JUZGADA MATERIAL-Elementos COSA JUZGADA MATERIAL-Predicable de fallos de exequibilidad e inexequibilidad COSA JUZGADA MATERIAL-Identidad normativa CONTROL FISCAL-Definición GESTION FISCAL-Concepto CONTROL FISCAL-Posterior y selectivo CONTROL FISCAL-Principios constitucionales CONTROL FISCAL-Reglas CONTROL FISCAL-Sujetos sobre los cuales se ejerce En cuanto a los sujetos sobre los cuales se ejerce la vigilancia fiscal, cabe mencionar, que independiente de la naturaleza pública o privada, o de sus funciones, o de su régimen ordinario o especial, los particulares o entidades que manejen fondos o bienes de la Nación, quedan sujetos al control fiscal que ejerce la Contraloría General de la República, por supuesto circunscrito a la gestión fiscal realizada. Por lo que es claro, que el artículo 267 de la Constitución, al disponer que la Contraloría General de la República vigila la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes de la nación, sin excepción alguna, consagra una cláusula general de competencia para ésta entidad, a la cual se le encomendó, de manera exclusiva y excluyente, la función pública de control fiscal.
AUTONOMIA DE LA CONTRALORIA GENERAL DE LA
REPUBLICA-Alcance CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA-Facultades amplias para ejercer control sobre los recursos exógenos de las entidades territoriales
CONTRALOR GENERAL DE LA REPUBLICA-Funciones
CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA-Funciones
AUDITOR GENERAL DE LA REPUBLICA-Funciones
AUDITORIA GENERAL DE LA REPUBLICA-Naturaleza jurídica AUDITORIA GENERAL DE LA REPUBLICA-Alcance de la vigilancia que realiza sobre la gestión fiscal de la Contraloría General de la República Por disposición constitucional, la vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría General de la República le corresponde a la Auditoria, sin que por tal circunstancia, ésta pueda convertirse en ente superior de aquella en cuanto al direccionamiento de la vigilancia y control fiscal, pues la atribución constitucional conferida a la Auditoria solo se restringe a la vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría General, según así lo precisa la propia Constitución. También le corresponde a la Auditoria, la vigilancia de la gestión fiscal de las contralorías departamentales; y, de manera excepcional, ejerce vigilancia sobre las cuentas de las contralorías municipales y distritales, sin perjuicio del control que le corresponda a las contralorías departamentales, en los términos que establezca el legislador. Atribución que le corresponde ejercer a la Auditoria, respecto de la Contraloría General y las territoriales, de conformidad con los mismos principios y sistemas de control fiscal establecidos en la Constitución y la ley para todas las entidades y organismos del Estado. CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA-Alcance de la vigilancia y control fiscal que realiza sobre la Auditoria General de la República La Auditoría General de la República realiza gestión fiscal, y por lo tanto, el manejo de dichos recursos y bienes de la Nación, no puede quedar exento de vigilancia y control fiscal. Vigilancia y control fiscal de la Auditoria, que en el
marco de la Constitución de 1991, le corresponde al máximo órgano de control fiscal, en cuya cabeza el constituyente radicó la cláusula general de competencia para ejercerlo. Es decir, es a la Contraloría General de la República, a la que le corresponde la vigilancia de la gestión fiscal de la Auditoria, dado que en Colombia únicamente ésta entidad, de manera general, se encuentra autorizada por la Carta Política para ejercer vigilancia y control fiscal; y, solo de manera excepcional, la Constitución autorizó a la Auditoria para la vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría. Cabe precisar que tal determinación, no le resta autonomía a la Auditoria General de la República, como órgano especial de vigilancia y control fiscal. AUTONOMIA DE LA AUDITORIA GENERAL DE LA REPUBLICA-No afectación por vigilancia fiscal de la Contraloría General de la República El ejercicio de la vigilancia y control fiscal por parte de la Contraloría General sobre la gestión fiscal de la Auditoria, deja incólume la autonomía administrativa, presupuestal, jurídica y funcional que corresponde a ésta entidad, pues bien puede seguir ejerciendo con independencia todas las potestades y funciones inherentes a su propia organización. Queda intacta su autonomía presupuestal, pues la Auditoria podrá seguir ejecutando su presupuesto en forma independiente en cuanto a la contratación y ordenación del gasto de conformidad con la Constitución y la ley orgánica del presupuesto; y, ni el Auditor ni ningún otro servidor público de la Auditoria puede ser removido o nombrado por la Contraloría general, así como que ninguno de los actos de la Auditoria, por medio de los cuales ejerce la
vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría, está sometido a la aprobación, al control o a la revisión por parte de esta. Tampoco podrá la Contraloría General, interferir la labor que le corresponde ejercer a la Auditoria para la vigilancia de la gestión fiscal de ésta, la que debe ejercer aquella con plena autonomía. AUTONOMIA DE LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA-No afectación por vigilancia fiscal de la Auditoría General de la República La Auditoria, al ejercer la vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría, tampoco podrá invadir la autonomía administrativa, presupuestal y jurídica asignada por la Constitución a éste organismo; así como tampoco, por no ser su superior, podrá interferir la función misional que en atención a los artículos 267 a 273 le corresponde ejercer a la Contraloría General, ni interferir tampoco la de las Contralorías territoriales, quienes actúan de conformidad con las prescripciones que sobre los métodos y la forma de rendir cuentas los responsables del manejo de fondos o bienes de la Nación y con las indicaciones y criterios de evaluación financiera, operativa y de resultados que ha determinado el Contralor General de la República, al igual que actuarán de acuerdo con las normas generales que éste funcionario profiere para armonizar los sistemas de control fiscal de todas las entidades públicas del orden nacional y territorial. ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Controles entre los diferentes centros de poder público En la Constitución se pueden apreciar una serie de controles que se entrecruzan entre los diferentes centros de poder público, verbigracia el control judicial sobre los actos proferidos por el legislador, que se ejerce aún
tratándose de que, por ejemplo, los Magistrados de la Corte Constitucional son elegidos por el Senado de la República y sin que tal circunstancia comporte relación de subordinación entre el controlador y el controlado; el control administrativo sobre los actos proferidos por las contralorías en el juicio fiscal; el disciplinario que debe ejercer la Procuraduría General de la Nación sobre la Contraloría General de la República, y a ésta a su vez, le corresponde ejerce el control sobre la gestión fiscal de aquella; El control fiscal que ejerce la Contraloría General sobre el Congreso de la República quien a su vez elige al Contralor y realiza un control político sobre éste; y, en general los controles jurídicos y políticos que corresponde realizan a unos respecto de otros, sin que ello quiera significar, que los unos dependen de los otros, o que por esa sola circunstancia se pierda la autonomía que corresponde a cada uno de los órganos del Estado en el ejercicio de su función misión.
Referencia: expediente D-5214
Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 8° del artículo 4° del Decreto Ley 267 de 2000, "Por el cual se dictan normas sobre organización y funcionamiento de la Contraloría General de la República, se establece su estructura orgánica, se fijan las funciones de sus dependencias y se dictan otras disposiciones”.
Actora: Clara Eugenia López Obregón
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS
HERNÁNDEZ
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil cuatro (2004). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y una vez cumplidos los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 40-6, 241-4 y 242-1 de la Constitución Política, la ciudadana Clara Eugenia López Obregón solicita a la Corte Constitucional la declaración de inexequibilidad del numeral 8° del artículo 4° del Decreto Ley 267 de 2000, "Por el cual se dictan normas sobre organización y funcionamiento de la Contraloría General de la República, se establece su estructura orgánica, se fijan las funciones de sus dependencias y se dictan otras disposiciones”, al considerar que tal disposición vulnera el preámbulo y los artículos 121, 243, 267 y 274 de la Constitución Política.
Mediante auto del 17 de mayo de 2004, se admitió la demanda de la referencia por cumplir con los requisitos que contempla el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, solicitó a la Presidencia de la República los antecedentes que sirvieron de base para la expedición del Decreto-Ley 267 de 2000, y ordenó la fijación en lista de las normas acusadas, así como el traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera concepto. Así mismo, de conformidad con los artículos 244 de la Constitución Política y 11 del Decreto 2067 de 1991, comunicó la iniciación del proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso de la República, al Ministro del Interior y de Justicia, al Ministro de Hacienda y Crédito Público y al Director
del Departamento Administrativo de la Función Pública. De igual manera, al tenor del artículo 13 del Decreto 2067 de 1991, envió comunicación a la Contraloría General de la República, a la Auditoría General de la República, a la Contaduría General de la Nación, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Escuela Superior de Administración Pública y a los Departamentos de Derecho Público de las Universidades Externado de Colombia y Nacional, a fin de que expresaran su opinión sobre la demanda de la referencia. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios, y previo concepto del Procurador General de la Nación, la Corte Constitucional procede a decidir en relación con la presente demanda.
II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA Se transcribe a continuación el texto del numeral 8° del artículo 4° del Decreto Ley 267 de 2000: “DECRETO 267 DE 2000
(febrero 22) Por el cual se dictan normas sobre organización y funcionamiento de la Contraloría General de la República, se establece su estructura orgánica, se fijan las funciones de sus dependencias y se dictan otras disposiciones. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el artículo 1o. de la ley 573 del 7 de Febrero del 2000 y previo concepto del Contralor General de la República,
DECRETA: ARTICULO 4. SUJETOS DE VIGILANCIA Y CONTROL FISCAL. Son sujetos de vigilancia y control fiscal por parte de la
Contraloría General de la República:
1. Los órganos que integran las Ramas Legislativa y Judicial del
Poder Público;
2. Los órganos que integran el Ministerio Público y sus entidades adscritas;
3. Los órganos que integran la organización electoral y sus entidades adscritas o vinculadas;
4. La Comisión Nacional de Televisión y sus entidades adscritas o vinculadas;
5. Las corporaciones autónomas regionales o de desarrollo sostenible;
6. Las universidades estatales autónomas que administren bienes recursos nacionales o que tengan origen en la nación;
7. El Banco de la República cuando administre recursos de la Nación, ejecute actos o cumpla actividades de gestión fiscal y en la medida en que lo haga;
8. Los demás organismos públicos creados o autorizados por la Constitución con régimen de autonomía;
9. Las entidades u organismos que integran la Rama Ejecutiva del Poder Público tanto del sector central como del descentralizado por servicios, del orden nacional, conforme a lo previsto en el artículo 38 de la Ley 489 de 1998;
10. Las demás entidades públicas y territoriales que administren bienes o recursos nacionales o que tengan origen en la Nación;
11. Las corporaciones, asociaciones y fundaciones mixtas cuando quiera que administren recursos de la Nación;
12. Los particulares que cumplan funciones públicas, respecto de los bienes públicos que obtengan o administren o cuando manejen bienes o recursos de la Nación.
III. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA La actora estima que la disposición demandada vulnera el preámbulo y los
artículos 121, 243, 267 y 274 de la Constitución Política, porque desconoce los principios constitucionales de independencia y autonomía que rigen el control fiscal, al permitir que la Contraloría General de la República -CGRpueda vigilar a la Auditoria General de la República -AGR-, que constitucionalmente es el órgano que ejerce vigilancia sobre ella, impidiendo de esta forma el adecuado ejercicio del control fiscal. Afirma que aunque de manera expresa el artículo 4° del DL 267 de 2000 determina como sujetos de vigilancia y control fiscal por parte de la Contraloría General de la República al Banco de la República, entes universitarios autónomos, corporaciones autónomas regionales, Comisión Nacional de Televisión, Ministerio Público y sus entidades adscritas y la organización electoral, el numeral 8° impugnado incluye como sujetos de control “a los demás organismos públicos creados o autorizados por la Constitución con régimen de autonomía”, dentro de los cuales figuran la Auditoría General de la República y la Comisión Nacional del Servicio Civil. Lo anterior, en su parecer implica entonces que la Auditoría General de la República se encuentra contemplada como uno de los sujetos de control fiscal de la Contraloría General de la República, lo cual resulta inconstitucional por cuanto esta última no se encuentra facultada constitucionalmente para ello. Indica además que en el diseño del nuevo modelo de control fiscal, esta competencia no fue asignada a ningún otro organismo del Estado, tal como lo precisó la Corte Constitucional en sentencia C-803/03 M.P. Rodrigo Escobar Gil, lo que considera de especial importancia pues en un estado de derecho las
autoridades públicas sólo pueden hacer aquello para lo cual se encuentren expresamente facultadas. Según la accionante la autonomía e independencia absoluta de la AGR respecto de los sujetos sometidos a su vigilancia y ejercicio del control fiscal con la misma intensidad y principios que rigen la vigilancia que ejerce la CGR (artículos 274 y 267 de la Constitución Política), ha sido reconocida por la jurisprudencia constitucional al expresar en Sentencia C-499/98 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, que la garantía de la autonomía de la que la Auditoría General de la Nación, lleva la consideración de que tal órgano de control no es destinatario de la vigilancia fiscal por la Contraloría General de la República. Al respecto precisa que en aplicación del principio de independencia absoluta, que garantiza que los juicios emitidos por las autoridades que ejercen inspección y vigilancia sean imparciales y objetivos, es evidente que la AGR no puede ser sometida a la vigilancia ejercida por alguno de sus sujetos de control, “pues es claro que admitir la posibilidad de que el sujeto sometido a vigilancia pueda a su vez fiscalizar las actuaciones de quien lo vigila, contradice principios constitucionales que rigen la práctica de auditorías y el ejercicio del control fiscal”. Aduce la accionante que en Sentencia C-803/03, la Corte Constitucional, al declarar la exequibilidad de un aparte del artículo 11 de la Ley 779 de 2002, señaló también que la autonomía de la Auditoría General de la República deviene directamente de la Constitución, la cual es la única que puede asignar la competencia para el ejercicio del control fiscal del referido organismo, por
lo cual considera que “no es procedente mantener dentro del ordenamiento jurídico disposiciones que admitan la Contraloría General de la República pueda ejercer control fiscal sobre la Auditoría General, mucho menos cuando existe proyecto de ley en curso en el cual se pretende reiterar tal competencia (...)”. Expresa que la norma acusada también vulnera el artículo 121 de la Constitución Política, pues autoriza a la Contraloría General de la República para ejercer funciones distintas de las que le han sido atribuidas constitucionalmente. Al respecto sostiene que la citada norma superior permite que el legislador asigne competencias a las autoridades públicas que no pueden desbordar los límites constitucionales impuestos por el modelo de control fiscal, con base en su amplia facultad de configuración normativa, por lo que no es posible que se atribuya a cualquier organismo de control fiscal que se encuentre sometido a la vigilancia de la Auditoría General de la República, facultades que conlleven, faciliten o propicien una indebida injerencia en este organismo. Señala que las anteriores limitaciones han debido ser observadas por el Presidente de la República al momento de ejercer las facultades extraordinarias reconocidas por el artículo 1° de la Ley 573 de 7 de febrero de 2000, en cuyo desarrollo fue proferido el Decreto 267 de 2000. A manera informativa, advierte que similares consideraciones debieron ser tenidas en cuenta por el Contralor General de la República cuando emitió el concepto previo a la adopción del Decreto 267 de 2000, de conformidad con el parágrafo 3° del artículo 1° de la Ley 573 del mismo año, pero señala que nada se dijo por este funcionario al respecto.
Igualmente, resalta que si bien la norma cuestionada no señala en forma expresa que la Auditoría General de la República es sujeto del control fiscal ejercido por la Contraloría, si admite una interpretación en tal sentido, pues cobija a los demás organismos autónomos de creación o autorización constitucional no relacionados por la norma, supuesto dentro del cual se encuentra la AGR. Agrega que lo anterior se pone de presente en las diferentes resoluciones orgánicas expedidas con base en el artículo 4 del Decreto 2067 de 2000 por el Contralor General de la República, en las que de manera expresa se ha incluido a la AGR como sujeto de control de la CGR, quedando obligado a rendir cuentas ante este organismo y a permitir la realización de labores de auditoría programada por sus funcionarios. Para el efecto, cita las Resoluciones Orgánicas N° 05094 de 16 de junio de 2000 (artículo 4), 05150 de 8 de noviembre de 2000 (artículo 4) y 05282 de 20 de noviembre de 2001 (artículo 3), aún vigente. Del mismo modo, informa que la AGR promovió acción de nulidad contra la Resolución Orgánica No. 05094 de 16 de junio de 2000 “por la cual se establece la sectorización de los sujetos de control fiscal”, que fue el primer acto expedido en ejercicio de la facultad mencionada, pero que dicha acción fue resuelta desfavorablemente al considerar que la cláusula general de competencia reconocida a la Contraloría General conlleva la facultad para ejercer control fiscal sobre la AGR. No obstante, agrega que la AGR interpuso
recurso extraordinario de súplica contra tal decisión, el cual actualmente se encuentra pendiente de ser resuelto. También, manifiesta que por la errónea interpretación que se ha dado a la disposición acusada, la CGR ha entendido que dentro de sus sujetos de control fiscal se encuentra incluida la AGR, lo cual se advierte inclusive en el proyecto de ley presentado por aquel organismo “por la cual se busca reglamentar los organismos de control fiscal, se organiza su función pública, se deroga la Ley 610 de 2000 y se dictan otras disposiciones” (No. 181 Senado), en el que se consagra expresamente como sujeto de control fiscal de la CGR a la AGR (artículo 36, numeral 6). Finalmente, precisa no desconocer que dentro del numeral cuestionado no sólo se encuentra comprendida la AGR sino la Comisión Nacional del Servicio Civil -que a la fecha no ha entrado en funcionamiento-, lo cual podría implicar que con la declaración de inexequibilidad, la CGR quedara sin competencia para ejercer el control fiscal sobre este organismo, pero aclara que de accederse a tal declaratoria, ello no sucedería pues la Contraloría General continuará conservando esta facultad, de conformidad con el artículo 267 Superior y el numeral 10 del artículo 4° del Decreto 267 de 2000 que reitera la cláusula general de competencia, que le ha sido atribuida para el ejercicio del control fiscal.
IV. INTERVENCIONES
1. Instituto Colombiano de Derecho Procesal Eurípides de Jesús Cuevas Cuevas, en representación del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, considera que la norma acusada debe declararse condicionalmente exequible bajo el entendido de no incluir en ella
a la Auditoría General de la República. Explica que de la lectura del artículo 274 de la Constitución Política se colige que la AGR fue creada con una autonomía muy marcada y con el propósito de vigilar fiscalmente a la Contraloría, sin que en sus determinaciones puedan tener injerencia de ningún otro órgano de control en materia fiscal, por lo que dar una interpretación diferente violenta ese artículo constitucional. Sin embargo, aclara que el contenido de la norma no deviene inexequible “ya que es posible que en lo sucesivo se pueda crear o autorizar otros organismos públicos que deben ser vigilados por la Contraloría General de la Nación, como máximo órgano fiscal, tal como está concebido en la Carta Política”. Por esto, considera que la solución es la declaración de exequibilidad condicionada, disponiendo que no se afecta la independencia de la AGR, por ser éste órgano quien precisamente vigila al ente vigilante. Expresa igualmente que si el constituyente de 1991 hubiese querido que la Contraloría General de la República vigilara a su vigilante, tendría que haberlo hecho en forma explícita, ya que no es dable entender que la ley, pueda quitarle autonomía al ente que precisamente creó para que audite o vigile a quien hoy pretende vigilar. Por último, con base en la sentencia C-132/93 concluye que solamente una norma de rango constitucional podrá señalar qué entidad pública puede ejercer control fiscal sobre el ente de rango constitucional denominado Auditoría General de la República.
2. Contraloría General de la República Antonio Hernández Gamarra, en calidad de Contralor General de la
República, interviene en el trámite de la presente acción para defender la constitucionalidad de la disposición cuestionada y solicitar su declaratoria de exequibilidad plena. Después de referirse a la doctrina constitucional sobre los controles recíprocos y coordinados entre las ramas del poder público en el estado colombiano (sistema de pesos y contrapesos), destaca la importancia que tienen los órganos de control para evitar los excesos que puedan darse en el ejercicio de las funciones y actividades estatales. A continuación, hace un recuento histórico de la organización del control fiscal en Colombia destacando que corresponde a la CGR ejercerlo de conformidad con el artículo 267 de la Constitución Política sobre la administración y los particulares o entidades que manejen fondos o bienes de la Nación sin importar su naturaleza. En este punto, señala que el ejercicio de esta función se limita a la vigilancia fiscal de estas entidades, la cual es anterior al control fiscal y que se “ejerce sobre la totalidad de los recursos públicos, con el fin primordial de que sean adecuadamente administrados, manejados e invertidos”. Asimismo, hace referencia a la cláusula general de competencia en materia de control fiscal establecida en cabeza de la CGR por el artículo 119 Superior, para ejercer la vigilancia exclusiva sobre la gestión fiscal y el control de resultados de la administración, función que se desarrolla en los artículos 267 y 272 de la Constitución Política y en la Ley 42 de 1993 que establece como sujetos de control fiscal, entre otros, los órganos autónomos e independientes como los de control y electorales y los organismos creados por la Constitución Nacional y la ley que tienen régimen especial.
Concluye en este punto, i) que el legislador no ha exceptuado a ninguno de los órganos autónomos e independientes de la órbita de competencia de la CGR; ii) si la intención del constituyente hubiera sido la de excluir algún organismo o entidad, así lo habría establecido de manera precisa; iii) de acuerdo con la línea jurisprudencial trazada por la Corte Constitucional, el control a la gestión fiscal abarca la totalidad de los sectores y actividades en los cuales se manejen bienes o recursos oficiales, restándole importancia a la naturaleza de la entidad o persona, bien sea esta pública o privada (sentencias C-167/95 y C-529/93) y; iv) el Consejo de Estado ha reiterado la facultad de la CGR de ejercer la vigilancia de la gestión fiscal sobre la AGR. Por otra parte, el señor Contralor destaca que la AGR realiza dos tipos de funciones, la encomendada por el artículo 274 Superior de ejercer el control fiscal sobre la CGR, y la administrativa enfocada al cumplimiento de sus funciones, correspondiendo a una sección del Presupuesto General de la Nación (artículo 6° del Decreto Ley 272 de 2000), generando gestión fiscal a su cargo respecto a los recursos a través de los cuales se financia. Así indica, que es sobre esta última gestión y dentro del marco de la administración, manejo, recaudo, etc. de los bienes y recursos públicos a su cargo, que la CGR ejerce su control, el cual no se extiende a la función de control que la AGR debe ejercer sobre la CGR. Sobre la alegada independencia absoluta entre el sujeto vigilado y quien
ejerce su fiscalización, el interviniente considera que esta no es admisible en un sistema basado en los controles recíprocos de poder, pues en materia fiscal los órganos autónomos gozan de una autonomía relativa a fin de garantizar la protección de los bienes públicos que manejan durante el cumplimiento de sus funciones constitucionales. Igualmente, sostiene que de aceptarse las tesis expuestas en la demanda, se generarían las siguientes consecuencias negativas: “1. Si la Auditoría no estuviera sometida al control fiscal de la Contraloría General, en caso de que un servidor público de aquella causara daño a los bienes o fondos públicos sobre los cuales ejerce gestión fiscal, no podría ese servidor ser sometido a un proceso de responsabilidad fiscal para resarcir el daño causado a dicho patrimonio, pues no habría autoridad competente para adelantarlo (art. 268, num. 5° C.P.). “2. No habría órgano competente para “conceptuar sobre la calidad y eficiencia del control fiscal interno” de la Auditoría (art. 268, num. 6°) siendo que de la obligación constitucional de establecerlo (209 y 269 de la CP) se desprende la correlativa y necesaria vigilancia del cumplimiento de dicha obligación a fin de verificar aquellos estándares de calidad y eficiencia. “3. No podría la Contraloría exigir a los funcionarios responsables de la administración de los fondos o bines de la Auditoría, “informes sobre su gestión fiscal”, según lo determina el artículo 268, num. 4° de la C.P.. “4. No podría la Contraoloría incluir la información financiera de la Auditoría -porque no tendría como exigírsela-, para
efectos de la “certificación sobre la situación de las finanzas del Estado” (Art. 268, num. 11 C.P.). “5. No podría tampoco la Contraloría incluir la información de la Auditoría, con el fin de ejercer su función de “presentar a la Cámara de Representantes la Cuenta General del Presupuesto y del Tesoro y certificar el balance de la Hacienda (...)” (Art. 268 num. 13, inciso final, C.P.), informe que es materia prima para el ejercicio del control político por parte del Congreso”. Concluye que de prosperar la presente demanda la AGR se convertiría en un órgano supraconstitucional, sui generis, ajeno a los principios y valores de la Constitución, desprovisto de control alguno en el manejo de los recursos públicos y con una autonomía superior a la de los demás órganos estatales, de modo que habría que “crear un nuevo organismo para que realizara el control fiscal sobre la entidad a su cargo, y a su vez, este nuevo ente fiscalizados debería tener otra instancia de control y, así ad infinitum, situación ilógica y ajena a los principios de la administración pública, y contraria a la verdadera intención del constituyente primario”. Finalmente, explica que en el presente asunto no existe cosa juzgada material, pues la sentencia C-803/03 resolvió un tema presupuestal, por lo que los análisis y fundamentos de la decisión, como la decisión misma, no podían tener alcance alguno en relación con la distribución o limitación de competencias. Al respecto, advierte que para que operara la cosa juzgada material, siendo normas formalmente distintas, “debería haber identidad en
los contenidos normativos de una y otra, condición que, a todas luces, no concurre en el caso concreto”. Y también anota que los motivos aducidos por la actora como ratio decidendi de la sentencia no son tales sino que fueron, al contrario, dichos de paso, es decir, constitutivos de obiter dicta.
3. Auditoría General de la República Amparo Quintero Arturo, en su calidad de Directora de la Oficina Jurídica de la Auditoría General de la República, considera que se debe declarar la inexequibilidad de la norma demandada, con base en argumentos similares a los señalados por la demandante.
Después de realizar un recuento sobre el alcance de la estructura adoptada para el ejercicio del control fiscal a partir de la Constitución Política de 1991, expresa que la gestión fiscal que ejerce la AGR respecto de la CGR y las contralorías territoriales, cobija no sólo las operaciones financieras realizadas con los bienes y recursos asignados, sino adicionalmente, todos s
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