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CC - C1176-2005

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C1176-2005
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2005

Sentencia C-1176/05

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda PRINCIPIO DE IGUALDAD EN LA CONSTITUCION POLITICA-Trato igual frente a la ley PRINCIPIO DE IGUALDAD EN LA CONSTITUCION POLITICA-Igualdad de trato o igualdad en la ley PRINCIPIO DE IGUALDAD Y MAGISTRADO DE TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR-Trato distinto en requisito para acceder a cargo/ MAGISTRADO DE TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR-Establecimiento de excepción transitoria sobre tiempo mínimo de experiencia para acceder al cargo/JUSTICIA PENAL MILITAR-Conformación por personas que sean pares El fin y las razones por las cuales buscó el legislador determinar la excepción en el requisito del tiempo mínimo de experiencia - y con ello establecer un trato distinto para quienes accedan al cargo dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigencia de la Ley 940, respecto de quienes pretendan hacerlo después de este tiempo-, correspondieron a la necesidad de ponderar dos intereses. El primero, consistente en defender el sentido de la reforma que propone la ley en cuestión, respecto de la adecuada organización de la Jurisdicción Penal Militar, conseguida mediante la especialización jurídica de quienes obran como jueces en ella. El segundo, consistente en que la mencionada reforma no produjera la exclusión de funcionarios de la jurisdicción penal militar que no cuentan con el requisito de experiencia profesional, pero ostentan una importante experiencia – aunque no como abogados - derivada de la trayectoria al interior de la jurisdicción en comento, pues de otra manera no se atendería al principio

de justicia impartida por pares idóneos, que sustenta la noción del “fuero militar” contenida en el artículo 221 Superior. La Corte se cuestiona entonces: ¿ el mandato constitucional de juzgamiento de miembros de la fuerza pública por delitos relacionados con el servicio, por sus pares o iguales (art. 221 C.N), tiene entidad suficiente para justificar una disposición de transición que autorice no aplicar el requisito general de experiencia mínima para ser Magistrado de la Justicia Penal Militar, sino uno más flexible de manera temporal ? A juicio de la Sala la respuesta a lo anterior es afirmativa. El desarrollo del contenido del artículo 221 constitucional, implica que se tomen las medidas necesarias para que bajo las condiciones ineludibles de (i) miembro de la fuerza pública en servicio y (ii) conducta delictiva en relación con el mismo servicio, la justicia penal militar funcione de acuerdo con la naturaleza de las actividades castrenses. Lo que sin duda se logra de mejor manera si quienes juzgan por ciertas conductas propias de dichas actividades, conocen el contexto en que se dan éstas. MAGISTRADO DE TRIBUNAL SUPERIOR MILITARRegulación del requisito de experiencia sin tener el cuenta fecha de obtención del título de abogado En el caso del parágrafo transitorio del artículo 6º de la Ley 940 de 2005, haber tenido en cuenta la experiencia en la mencionada jurisdicción independientemente del momento en que se obtuviera el título de abogado, al regular los requisitos mínimos para ser Magistrado, no sacrificó ningún otro interés de manera tal que convirtiera la disposición en irrazonable. NORMA LEGAL TRANSITORIA-Concepto y objetivo

NORMA LEGAL TRANSITORIA-Inexistencia de trato diferenciado injustificado Las normas de transición no pretenden favorecer a unos y desfavorecer a otros. Pretenden por el contrario reconocer que el régimen que se instaura requiere de un momento de transición, que lo haga racional y efectivamente aplicable. En esa medida del parágrafo analizado no se desprende un trato diferenciado injustificado y por ello no es discriminatorio. FISCAL PENAL MILITAR-Inexistencia de trato discriminatorio respecto de los requisitos exigidos para el cargo de magistrado de tribunal superior militar El actor propone que el parágrafo en cuestión es discriminatorio respecto de quienes pretendan acceder al cargo de Fiscales Delegados ante los Tribunales Superiores Militares, en tanto la excepción se contempló solamente para el cargo de Magistrado. Sobre este particular, encuentra la Sala que los requisitos para acceder al cargo de Magistrado y para acceder al cargo de Fiscal son distintos. El fundamento de la excepción es justamente que el conjunto de los requisitos para el cargo de Magistrado – que no son los mismos que para Fiscal – no da cuenta de las situaciones concretas descritas arriba, en interés de lo estipulado en el artículo 221 Superior. Por demás, el ejercicio juicioso de la Corte para establecer un fin y una justificación conformes al orden constitucional, que demostraron que el parágrafo transitorio en cuestión no representa un privilegio injustificado a favor de unos funcionarios, sería contradictorio si se extiende a funcionarios de los cuales no se pregona ninguna de las situaciones que dieron origen al mencionado parágrafo. Una persona que no sea miembro

activo ni en retiro de la Fuerza Pública puede aspirar a ser Fiscal ante el Tribunal Superior de la Justicia Penal Militar, pues ni el artículo 4º ni el 7º, ni ninguna otra disposición en la Ley 940 de 2005 lo establece de manera distinta. En cambio para ser Magistrado del Tribunal Superior Militar es requisito sine qua non ser miembro activo o en retiro de la Fuerza Pública. Entonces, extender la excepción bajo estudio a los requisitos para ser Fiscal, derivaría en la absurda situación según la cual, las razones que autorizan un trato diferenciado a algunos funcionarios de la Jurisdicción Penal Militar para acceder al cargo de Magistrado autorizarían el mismo trato diferenciado a personas que no se han desempeñado nunca dentro de dichas actividades.

Referencia: expediente D-5700

Demanda de inconstitucionalidad contra los parágrafos transitorios de los artículos 6º y 8º, y contra el artículo 13 de la Ley 940 de 2005 “Por la cual se expiden normas sobre requisitos para el desempeño de cargos en la Jurisdicción Penal Militar”.

Demandante: Jesús Ernesto Piedrahíta

Velasco.

Magistrado Ponente:

Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA

PORTO Bogotá, D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil cinco (2005). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la

Constitución Política, el ciudadano Jesús Ernesto Piedrahíta Velasco solicita ante esta Corporación la declaratoria de inconstitucionalidad de los parágrafos transitorios de los artículos 6 y 8, y del artículo 13 de la Ley 940 de 2005 “Por la cual se expiden normas sobre requisitos para el desempeño de cargos en la Jurisdicción Penal Militar”.

II. DISPOSICIONES DEMANDADAS A continuación se transcribe el texto de las disposiciones demandadas y se subrayan los apartes demandados.

LEY 940 DE 2005

(enero 5) Diario Oficial 45.783 de 6 de enero de 2005 PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Por la cual se expiden normas sobre requisitos para el desempeño de cargos en la Jurisdicción Penal Militar.

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

DECRETA: ARTÍCULO 6o. MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR. Para ser Magistrado del Tribunal Superior Militar, será necesario acreditar a más de los requisitos generales consignados en el artículo 4o de la presente ley, ser miembro de la Fuerza Pública en Grado de Oficial Superior en servicio activo o miembro de la Fuerza Pública en retiro y acreditar una experiencia mínima de ocho (8) años en el desempeño de cargos como funcionario de la Justicia Penal

Militar. PARÁGRAFO transitorio. Por una sola vez y por el término de dos (2) años, para acceder a las vacantes que se causen en el Tribunal Superior Militar, se exigirá una experiencia mínima de seis (6) años en el

desempeño de cargos como funcionarios de la Justicia Penal Militar. ARTÍCULO 8o. CARGOS DE PERÍODO. Los cargos de Magistrado del Tribunal Superior Militar y Fiscal Penal Militar ante el mismo, serán proveídos por el Presidente de la República para períodos individuales de ocho (8) años no prorrogables, de listas de candidatos presentadas por el Comandante General de las Fuerzas Militares, Comandantes de Fuerza y Director General de la Policía Nacional. PARÁGRAFO. Los Magistrados del Tribunal Superior Militar nombrados con anterioridad a la vigencia de la Ley 522 de 1999, y los Fiscales Penales Militares ante el Tribunal Superior Militar nombrados a partir de la vigencia de la mencionada ley, continuarán en sus cargos hasta cuando totalicen el período para el cual fueron elegidos. PARÁGRAFO transitorio. Se exceptúan de lo dispuesto, los Magistrados del Tribunal Superior Militar que al entrar en vigencia la presente ley se encuentren en prórroga del período para el cual fueron nombrados. ARTÍCULO 13. ESTABILIDAD. Para los funcionarios de la Jurisdicción Penal Militar designados en los distintos cargos antes de entrar en vigencia la presente ley, que hoy se desempeñan como tales, los requisitos que acreditaron a la fecha de su nombramiento y posesión, se les tendrán por suficientes y válidos para respaldar su idoneidad, y asegurar su continuidad en el ejercicio de su función. No obstante, para los funcionarios a que se refiere el párrafo anterior, que aspiren a ocupar cualquiera de los cargos señalados en los artículos

7o, 10, 11 y 12 de la presente ley, no podrá exigírseles otro requisito diferente a la experiencia mínima que para cada cargo se indique, y en el evento que se trate de miembro de la Fuerza Pública en servicio activo, además, el grado requerido.

III. LA DEMANDA En primer lugar, el demandante considera que los parágrafos transitorios de los artículo 6º y 8º de la Ley 940 de 2005, no fueron parte del proyecto inicial y fueron incluidos “…a última hora…”, configurándose por lo anterior un vicio de procedimiento en la formación de los apartes señalados de la mencionada ley.

También, según su parecer, al contemplar dichos parágrafos transitorios excepciones a los requisitos generales establecidos por la ley en comento, vulneran el artículo 13 de la Constitución. Respecto del parágrafo transitorio del artículo 6º, considera que permitir que durante el lapso de dos años desde la entrada en vigencia de la Ley, el tiempo de experiencia requerido para ser Magistrado de Tribunal Penal Militar sea de seis años y no ocho como lo estipula el mismo artículo 6º, significa favorecer injustificadamente a algunos funcionarios, en detrimento de otros aspirantes que después de los dos años en mención pretendan ser Magistrados y de los Fiscales Delegados ante ellos a quienes no se les aplica la excepción. De igual manera, argumenta que el parágrafo transitorio del artículo 8º beneficia sin justificación alguna a los Magistrados que fueron nombrados antes de la ley 940 de 2005, y que están desempeñando el cargo dentro del periodo de prórroga que se les otorgó. Pues, se les permite – en su opiniónterminar el

periodo de prórroga y a la vez ser elegidos nuevamente para el periodo que determina la ley del 2005. Por lo anterior, las disposiciones demandadas vulneran el principio de igualdad, según el análisis del actor. Por otro lado, ataca también el artículo 13 de la Ley de la referencia, pues en su opinión rompe el principio de igualdad y vulnera el artículo 125 de la Carta. El artículo 13 acusado permite que a los funcionarios que desempeñen cargos en la justicia penal militar al momento de entrar en vigencia la ley bajo estudio, les sean reconocidos los requisitos que acreditaron al momento de ingresar a los mismos, como válidos y suficientes para asegurar su continuidad en ellos. De este modo se transgrede abiertamente el inciso tercero del artículo 125 de la Constitución – continúa el demandante -, debido a que éste determina que el ingreso y ascenso a los cargos de carrera se hará con el cumplimiento de los requisitos que la ley estipule para ello. Por esto afirma que se establece una excepción a dicho mandato constitucional. En otro sentido - agrega - se vulnera la figura de inhabilidad sobreviniente de los cargos públicos, según la cual si después del nombramiento o posesión en el cargo, sobreviene una causal de inhabilidad, el servidor público está en la obligación de advertirlo a la entidad respectiva. Como quiera que las situaciones descritas en opinión del actor, privilegian injustificadamente a algunos funcionarios, el actor considera igualmente vulnerados los principios constitucionales de acceso al trabajo (art. 25 C.N) y de determinación de los fines y estructura de la administración pública (art.

209. C.N).

En resumen, el demandante presenta los siguientes cargos:

  • Vicios en la formación de los parágrafos transitorios de los artículos 6º y 8º, consistentes en su inclusión durante el desarrollo del debate y no desde el inicio del trámite del proyecto. - Vulneración del principio de igualdad derivada del parágrafo del artículo 6º, consistente en que se brinda un trato desigual injustificado que favorece a quienes se les aplica la excepción de dicho parágrafo, en detrimento de otros aspirantes que después de los dos años en mención pretendan ser Magistrados y de los Fiscales Delegados ante ellos a quienes no se les aplica la excepción en comento. - Vulneración del principio de igualdad derivada del parágrafo transitorio del artículo 8º, sustentada en que éste configura una excepción a la prohibición de prórroga del periodo de los Magistrados, dispuesta en el mismo artículo 8º. Lo que favorece injustificadamente a quienes al momento de entrada en vigencia de la ley bajo estudio, vengan desempeñándose como Magistrados en uso de una prórroga.

Pues aparte de permitírseles cumplir con la mencionada prórroga pueden volver a ser elegidos. - Vulneración del principio de igualdad y del artículo 125 Superior, derivada del artículo 13 de la ley acusada, consistente en que dicho enunciado normativo permite que los funcionarios que venían desempeñando cargos en la Jurisdicción Penal Militar sigan en ejercicio de los mismos, para lo cual son suficientes los requisitos que acreditaron al momento de entrar a la jurisdicción mencionada. En consecuencia son favorecidos sin justificación alguna, al no exigírseles los requisitos que establece la ley objeto de la demanda.

IV. INTERVENCIONES 1.- Concepto del Ministerio de Defensa Nacional El Ministerio de Defensa Nacional envía a esta Corporación escrito en el que solicita rechazar la solicitud de inexequibilidad de la demanda, por considerarla improcedente. Respecto de los cargos por vicios de forma en la formación de la ley en el aparte demandado, el interviniente dice que el demandante no determina cargo específico alguno, por lo que no resultan procedentes.

Considera infundado el cargo contra el parágrafo transitorio del artículo 6º acusado, cuya vigencia se estipuló en dos años, que permite ser Magistrado de los Tribunales Militares con el cumplimiento de los requisitos generales y con seis años de experiencia como funcionario de la Justicia Penal Militar, y no ocho como lo establecen los mencionados requisitos generales. Justifica la excepción contemplada en el parágrafo transitorio, porque de conformidad con los decretos 180 y 3406 de 2004, “[l]a planta de empleos públicos del Ministerio de Defensa Nacional al servicio de la Justicia Penal Militar el número total de Magistrados es doce (12), (…), en los cuales tiene representatividad, tanto las Fuerzas Militares como la Policía Nacional”. Además, “[l]a representación de la Policía Nacional en el Tribunal Superior de Justicia Penal Militar, se hace necesaria teniendo en cuenta que no obstante formar parte de la Fuerza Pública, es un cuerpo civil armado, con una estructura diferente a las Fuerzas Militares, con su planta de personal activo propia, su forma de operar difiere de los procedimientos militares, por lo tanto requiere del conocimiento y la experiencia en el

trasegar de dicha institución, que garantice igualmente que sus iguales sean juzgados por sus pares”. Por ello, y teniendo en cuenta tanto la proximidad del retiro de algunos Magistrados de dichos Tribunales, como el hecho que la Policía Nacional no cuenta con “…personal activo o retirado de la Institución que cumpla con el requisito del grado militar y años de experiencia…”, entonces el ente policial en comento se quedaría sin representación en el Tribunal Penal Militar. De ahí, que al poner lo anterior en conocimiento de los ponentes del proyecto que culminó en la ley bajo estudio, se optara por incluir el parágrafo transitorio acusado. Por otro lado, en el escrito del Ministerio se hace referencia al cargo consistente en la inhabilidad sobreviniente para los funcionarios que despeñaban cargos en la justicia penal militar antes de la expedición de la Ley 940 de 2005, en cuanto a la imposibilidad de seguirlos desempeñando a pesar de no cumplir con los nuevos requisitos. Sobre éste encuentra que está dirigido contra el parágrafo transitorio del artículo 8º y contra el artículo 13 de Ley 940 de 2005. El parágrafo transitorio en mención establece que los Magistrados que fueron nombrados antes de la ley bajo estudio y que estén en ejercicio del cargo porque se haya prorrogado su periodo, no podrán culminar su periodo. Y el artículo 13 de dicha ley establece que serán suficientes los requisitos acreditados por el funcionario al momento de haber tomado posesión del cargo, incluso si la nueva ley establece otros requisitos para el mismo cargo. A lo anterior responde el Ministerio que en virtud del principio de confianza legítima, la entrada en vigencia de una nueva legislación “…no afecta las

situaciones consolidadas bajo la vigencia de una ley anterior…”. Para reforzar el este argumento cita apartes de la jurisprudencia de esta Corporación en donde – según su opinión -, se establece que de la aplicación del principio de confianza legítima a la situación de entrada en vigencia de una nueva legislación, se desprende la única exigencia para el legislador de determinar “…un periodo razonable de transición, que permita a quienes venían ejerciendo una actividad, ajustarse a las nuevas regulaciones”. Por otro lado, considera el interviniente que las supuestas inhabilidades que presenta el demandante, pertenecen al régimen de inhabilidades dispuesto en la Ley 270 de 1996, y que lo estipulado en dicha ley no es aplicable al personal que forma parte de la Justicia Penal Militar. Por los argumentos expuestos, en el escrito del Ministerio de Defensa se insta a la Corte Constitucional rechazar la solicitud de inexequibilidad de las disposiciones acusadas. 2.- Intervención del Instituto Colombiano de Derecho Procesal El mencionado Instituto, allegó por intermedio de la Secretaría General de esta Corporación, escrito de intervención al proceso de constitucionalidad de la referencia. En éste solicita a la Corte Constitucional que se declare inhibida para dictar un pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad de las normas demandadas, por encontrar la demanda no cumple con los requisitos legales. En opinión del interviniente la demanda es inepta pues “…no posee argumentos separados que se refieran a cada una de las hipótesis de ley, ni argumentos de vulneración…”. Según su parecer, el demandante hace afirmaciones genéricas respecto de la inclusión irregular en el trámite del

proyecto de ley de algunos parágrafos acusados y de la arbitrariedad y corrupción generada por las disposiciones que impugna, pero sin precisar las razones por las cuales lo afirma y sin conectarlo argumentativamente con la vulneración de la Constitución que alega. Por ello considera que la demanda incumple con los requisitos y exigencias mínimas para que la Corte se pronuncie de fondo. En consecuencia solicita una sentencia inhibitoria.

V. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador General mediante concepto No. 3873, solicitó a la Corte Constitucional la exequibilidad condicionada de los parágrafos transitorios de los artículos 6º y 8º de la Ley 940 de 2005. A su vez pide a esta Corporación que se declare inhibida para pronunciarse de fondo en relación con los supuestos vicios de forma de los parágrafos anteriormente mencionados, así como respecto del artículo 13 de la Ley en comento por la supuesta violación del artículo 125 constitucional, por ineptitud sustantiva de la demanda.

Según la Vista Fiscal existen tres cargos que actor plantea en su demanda. El primero es un vicio de forma del que presuntamente adolecen los parágrafos transitorios acusados, consistente en que su texto no cumplió con los debates exigidos por la ley y la Constitución. El segundo, contra el artículo 13 de la ley acusada, por la supuesta vulneración de la prohibición constitucional de ocupar cargos de carrera sin el lleno de los requisitos exigidos, contenida en el artículo 125 de la Carta. Y el tercero, contra los parágrafos transitorios

mencionados, pues según el actor vulneran el principio constitucional de igualdad al contemplar excepciones al cumplimiento de los requisitos generales para ser Magistrado de la Justicia Penal Militar. El Ministerio Público, considera que respecto del primer cargo por vicios de procedimiento, las afirmaciones del demandante son vagas. Se limita simplemente a decir que no se surtieron los debates necesarios pero no dice cómo ni por qué se dio tal situación. Por ello concluye que no existe mérito para decidir de fondo sobre el cargo. Sigue el análisis y respecto del segundo cargo explica que las aseveraciones del demandante, en el sentido que el artículo 13 en comento al disponer una cláusula de estabilidad en la transición normativa incurre en la figura de la inhabilidad sobreviniente que “…exige el retiro de los servidores públicos que no cumplan con los nuevos requisitos”, no tienen en cuenta el principio jurídico de la aplicación preferente de la lex posterior. En este orden, resulta entonces infundado el cargo, debido a que el legislador lo que busca con una ley posterior, es precisamente cambiar las condiciones derivadas de la ley anterior. Por esto no hay cargo, si la argumentación se dirige a cuestionar las condiciones creadas por la nueva ley, respecto de la que ésta pretende derogar. Encuentra ineptitud en la demanda, también el relación con este cargo. Por último, el Procurador se pronuncia sobre el tercer cargo, según el cual los parágrafos transitorios vulneran el principio constitucional de igualdad al no incluir dentro de la excepción a los requisitos generales para aspirar a Magistrado de la Justicia Penal Militar, a los Fiscales Delegados que ante ellos actúan. Para la Vista Fiscal, no existe ninguna razón para que se de la

oportunidad a los aspirantes a Magistrados de participar con requisitos menos estrictos a los requisitos generales, en el tránsito de legislación, y se le niegue lo propio a los aspirantes a Fiscales Delegados ante ellos. Propone una interpretación sistemática de las normas, para concluir que si la regla general es que a los Fiscales Delegados ante los Magistrados se le exigen los mismos requisitos que a los mismos Magistrados, entonces se debe entender que las excepciones a los requisitos para Magistrados, contempladas en los parágrafos acusados son aplicable a los Fiscales Delegados. Por lo anterior, considera el Ministerio Público que la norma se ajusta a la Constitución bajo el entendido que las excepciones dispuestas en las disposiciones demandadas “…no sólo se consagran para Magistrados del Tribunal Superior, sino que además incluyen a sus equivalentes, es decir a los Fiscales Penales Militares ante el Tribunal Superior Militar…”.

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS Competencia 1.- La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda en virtud del artículo 241 numeral 4 de la Carta.

Asunto previo: determinación de los cargos e ineptitud parcial de la demanda. 2.- Teniendo en cuenta que los intervinientes y el mismo Ministerio Público han analizado el escrito de la demanda, encontrando que no todos los cargos son pertinentes o que éstos se explican insuficientemente, para la Sala es necesario aclarar desde el comienzo el alcance de los mismos.

Ineptitud de los cargos por vicios de forma. 3.- La Corte encuentra que el actor se refiere en primer lugar a una supuesta

vulneración del procedimiento de formación de los parágrafos transitorios de los artículos 6º y 8º de la Ley 940 de 2005. Los intervinientes y el Procurador coinciden en la apreciación de dicho cargo, en el sentido de considerar que las afirmaciones que lo sustentan son demasiado amplias y poco específicas. El actor expresa que los parágrafos transitorios mencionados “…fueron incluidos de manera irregular en el proyecto de ley y no fueron parte del proyecto inicial…”. Afirma a renglón seguido que no “…se cumplieron los debates que exigen las leyes”. Para el Ministerio Público esta sola afirmación no genera sospecha de inconstitucionalidad. Para la Sala, en efecto, las afirmaciones plasmadas en el escrito de la demanda son generales. Aunque en su conjunto el actor pretenda presentar la vulneración del artículo 157 constitucional, según el cual ningún proyecto de ley podrá ser ley si no es aprobado en mínimo cuatro debates (dos en cada Cámara, en comisión y plenaria), no es claro si lo aseverado por éste, se refiere a que los parágrafos transitorios de los artículos 6º y 8º, se incluyeron de manera irregular en relación con el procedimiento establecido para hacer modificaciones y enmiendas al texto del proyecto inicial, en los artículos 160, 161, 162 y 177 a 182 de la Ley 5ª de 1992, o si por el contrario se trata de la vulneración de los principios de consecutividad e identidad relativa de los artículos 160 y 161 de la Carta. Por ello, la Sala halla razón a los intervinientes y al Procurador en la observación según la cual el cargo se fundamenta en afirmaciones generales

y comparte la conclusión que de ello derivan, consistente en la inexistencia del cargo. Sin mayores análisis, se puede concluir que la situación descrita por el actor obligaría a la Corte a verificar de oficio el cumplimiento de las normas legislativas procedimentales arriba señaladas. La ausencia de especificidad y concreción en el cargo traslada la carga del estudio del trámite surtido para la aprobación de los parágrafos a la Corte, como si éste fuese oficioso y no rogado. Cosa distinta hubiera sido si en la demanda se hubiera señalado el tipo de vicio, el momento del trámite en que éste ocurrió y las normas del procedimiento legislativo trasgredidas por dicha situación, como elementos mínimos que constituyeran una sería sospecha de inconstitucionalidad. Por lo anterior, el cargo por vicios en la formación de los parágrafos transitorios en comento es inepto y no puede la Corte pronunciarse de fondo sobre el mismo, ante lo cual se declarará inhibida a este respecto en la parte resolutiva de la presente sentencia. Cargos por vulneración del principio de igualdad por parte del contenido del parágrafo transitorio del artículo 6º. 4.- Respecto del cargo por vulneración del principio de igualdad del parágrafo transitorio del artículo 6º, que establecen excepciones transitorias al cumplimiento de los requisitos generales que en la ley se dictan, la Sala debe hacer una aclaración. El demandante plantea en su escrito que “[n]o se exceptúa ningún otro cargo de dicho beneficio, no obstante para ser fiscal ante tribunal superior militar se exigen los mismos ocho años de experiencia…”. Con lo que se plantea un cargo de desigualdad respecto de

los Fiscales Delegados ante Tribunales que no fueron incluidos por el legislador para ser beneficiarios de la excepción al cumplimiento del requisito de ocho años de experiencia. De esta manera es que analiza el cargo el Procurador. Pero, en seguida plantea el actor que “[s]i la norma consagra que para ser magistrado debe reunirse una experiencia (…) de ocho años como funcionario de la jurisdicción penal militar, no tiene sentido que los encargados de proponer la ley (…) pretendan con seis años ingresar al honorable Tribunal Superior Militar”. Con lo que plantea un cargo de desigualdad respecto de quienes luego de los dos años que dura la vigencia de la excepción, deban cumplir los ocho años de experiencia y ya no seis. De esta modo es que interpreta el cargo el Ministerio de Defensa Nacional en su intervención. Para la Corte, los dos cargos que expresan la supuesta desigualdad que genera el parágrafo mencionado, se encuentran consignados de manera explícita en la demanda, tal como se acaba de demostrar. Por ello, la Corte se pronunciará de fondo sobre ambos. Ineptitud del cargo de igualdad contra el parágrafo transitorio del artículo 8º. 5.- Sobre el parágrafo transitorio del artículo 8º en comento, dice el actor que favorece injustificadamente a los Magistrados que fueron nombrados antes de la entrada en vigencia de la ley 940 de 2005, y que al momento de la mencionada entrada en vigencia están en ejercicio del cargo en uso de una prórroga. Esto por cuanto en su parecer, la disposición acusada les permite no sólo cumplir el periodo de prórroga sino ser elegidos nuevamente.

Para la Sala es claro que el demandante interpreta que la excepción del parágrafo acusado se establece a lo dispuesto en el inciso del artículo. Y como el inciso en mención dispone que los periodos son improrrogables, entonces – según su parecer - el contenido del parágrafo transitorio obraría como excepción a la prohibición de prórroga. Si bien la anterior interpretación que el actor hace del parágrafo en mención es válida, no es la única que se desprende del artículo 8º integralmente considerado. En efecto, para la Corte es posible que el parágrafo transitorio del artículo 8º establezca no una excepción a la prohibición de prórroga, sino una excepción a la permisión de completar el periodo para el fueron elegidos los Magistrados antes de la ley en cuestión. De otro lado, se describe en la demanda la situación

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