CC - C1177-2004
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C1177-2004
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2004
Sentencia C-1177/04
CADUCIDAD DE LA ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Objetivo VICIOS DE FORMA EN TRAMITE LEGISLATIVO-Concepto Los vicios de forma están constituidos por todas aquellas irregularidades en que se incurre durante el trámite o proceso legislativo, materializados en la omisión o quebrantamiento de cualquiera de los requisitos extrínsecos impuestos por el orden jurídico al proceso de formación y aprobación de las leyes, y que tienden a afectar de manera parcial o definitiva la eficacia y validez de la mismas en cuanto a la solemnidad viciada. Ciertamente, en oposición a los vicios materiales o de fondo, que se predican de la esencia del acto jurídico y que sí afectan su contenido, los vicios de forma se limitan a desconocer aspectos rituales que, aunque fundamentales al proceso legislativo, están circunscritos al ámbito del debate, aprobación y promulgación de las leyes y no a su contenido propiamente dicho, por lo que se reputan defectos menores que por su naturaleza y por razones de seguridad jurídica pueden sanearse con el transcurso del tiempo. VICIO DE COMPETENCIA EN TRAMITE LEGISLATIVOEventos en que se configuran VICIOS MATERIALES EN TRAMITE LEGISLATIVO-Alcance CADUCIDAD DE LA ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Operancia frente a cargos relacionados con la violación de las reglas sobre la iniciativa legislativa/INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Caducidad de la acción Los cargos que atacan normas legales por violación de las reglas que
gobiernan el tema de la iniciativa legislativa, como ocurre en este caso, constituyen vicios de forma sometidos al término de caducidad previsto en el numeral 3° del artículo 242 de la Carta Política. En ese entendido, frente al primero de los cargos la Corte debe declararse inhibida para emitir pronunciamiento de fondo, ya que la demanda contra el artículo 52 de la Ley 789 de 2002 fue formulada en forma extemporánea o fuera de término. En efecto, mientras la mencionada ley se publicó en el Diario Oficial N° 45046 del 27 de diciembre de 2002, la demanda que se estudia se presentó el día 4 de junio de 2004, es decir, casi seis meses después de que hubiere vencido el término de caducidad de un año previsto en el numeral 3° del artículo 242 de la Constitución Política para promover acciones públicas de inconstitucionalidad por vicios de forma. INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda En punto al segundo cargo, la Corte se declarará inhibida para emitir pronunciamiento de fondo, ya que la demanda adolece de ineptitud sustancial, al basar el actor dicho cargo en una interpretación equivocada del trámite legislativo, cual es la de sostener que el tema de la derogatoria prevista en la norma acusada fue introducido por la Comisión de Conciliación como un asunto nuevo, no debatido ni aprobado durante el trámite legislativo regular por las comisiones conjuntas ni por las plenarias de ambas cámaras. UNIVERSIDAD PRIVADA-Derogatoria del beneficio de no efectuar
aportes al Sena/UNIVERSIDAD PUBLICA-No derogatoria de norma que la exonera de efectuar aportes al Sena/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Ineptitud por incumplimiento del requisito de certeza Lo que hizo la expresión acusada fue derogar el beneficio de no efectuar aportes al SENA previsto para las universidades privadas, y mantenerlo vigente únicamente en favor de las universidades públicas. Dicho en otras palabras, de lo expuesto se infiere que el parágrafo del artículo 181 de la Ley 223 de 1995, en lo que hace relación a las universidades públicas (incisos 1° y 2°), no fue alterado, modificado, derogado ni sustituido por el contenido normativo del artículo 52 de la Ley 789 de 2002. En este sentido, si bien la frase “en lo tocante a mantener la exoneración del pago al SENA excepto para las universidades públicas” es confusa en su redacción, por su intermedio se busca confirmar el objetivo propuesto por la norma acusada, como fue derogar la exención reconocida a las universidades privadas por el inciso 3° del parágrafo del artículo 181 de la Ley 223 de 1995, y precisar el alcance de la derogatoria recaída sobre el inciso 4° del mismo precepto, para dejar claro que solo aplica a estas últimas. Por lo tanto, en la medida que el presupuesto para adelantar el presente juicio de inconstitucionalidad por la aparente violación de los artículos 13 y 69 de la Carta, se ampara en una interpretación totalmente opuesta al verdadero alcance de la expresión acusada, la demanda es por este aspecto sustancialmente inepta. En este caso
no se cumple el presupuesto de certeza, ya que la acusación no recae directamente sobre el contenido de la disposición demandada, como lo exige tal presupuesto de procedibilidad, sino sobre una proposición jurídica inferida o deducida por el actor. PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Alcance PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-No desconocimiento al introducir tema relacionado con derogatoria de beneficio a las universidades privadas/PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIANormas que regulan aspectos relacionados con políticas de parafiscalidad o de fomento, pueden estar contenidas en ordenamientos legales no tributarios La expresión acusada no desconoce el principio de unidad de materia como equivocadamente lo sostiene el actor, toda vez que entre ésta y la materia desarrollada en la ley se descubre una evidente conexidad temática, causal y teleológica indiscutible. Si uno de los temas centrales de la ley 789 de 2002 es el relacionado con la protección social y el régimen de aportes al ICBF, a las Cajas de Compensación Familiar y al SENA, resulta del todo consecuente que el legislador haya decidido incorporar en dicha ley lo referente a la derogatoria del privilegio de no efectuar aportes al SENA previsto para las universidades privadas en la Ley 223 de 1995, y de mantener vigente tal beneficio únicamente en favor de las universidades públicas. Sin duda que al introducir este último tema, el Congreso hizo uso de su potestad de configuración política dentro de los límites que le fijan la Constitución y la ley, pues se trata de materias, las reguladas en la ley y en la norma
demandada, que desde el punto de vista temático, causal y teleológica resultan afines y directamente conexas. Las normas que regulan aspectos relacionados con políticas de parafiscalidad o de fomento, como es el caso de la norma impugnada, pueden estar contenidas en ordenamientos legales de orientación no tributaria -o viceversasin violar el principio de unidad de materia, siempre que guarden relación con la temática general o dominante de la ley.
Referencia: expediente D-5260
Demanda de inconstitucionalidad contra el Art. 52 (parcial) de la Ley 789 de 2002.
Demandante: Alberto Lozano Simonelli
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil cuatro (2004). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES El ciudadano Alberto Lozano Simonelli, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, demandando la inexequibilidad parcial del Artículo 52 de la Ley 789 de Diciembre 27 de 2002, “Por la cual se dictan normas para apoyar el empleo y ampliar la protección social y se modifican algunos artículos del
Código Sustantivo del Trabajo”. El Magistrado Sustanciador, mediante Auto del 22 de junio de 2004, admitió la demanda, dispuso su fijación en lista, y simultáneamente, corrió traslado al
señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de su competencia. En la misma providencia, se ordenó comunicar la iniciación del proceso al Presidente del Congreso, al Ministro del Interior y la Justicia, al Ministro de Protección Social, al Presidente de la Central Unitaria de Trabajadores (CUT), al Director del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), al Director del Colegio de Abogados Especializados en Derecho del Trabajo y Seguridad Social de Colombia, al Instituto Colombiano de Derecho Tributario (ICDT), y a los Decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades del Rosario y Nacional, para que intervengan impugnando o defendiendo la disposición acusada. Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia
II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA A continuación se transcribe el texto de las disposiciones acusadas, conforme a su publicación en el Diario Oficial Número 45.046 del 27 de diciembre de 2002, destacando y subrayando los apartes demandados. “LEY 789 DE 2002
(Diciembre 27) Por la cual se dictan normas para apoyar el empleo y ampliar la protección social y se modifican algunos artículos del Código Sustantivo del Trabajo”. (…) Capítulo VII. Protección de aportes y otras disposiciones (…) “Artículo 52-Derogatorias. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Derógase el artículo 77 de la Ley 101 de 1993. Deróguense en particular los incisos 3º y 4º del parágrafo único del artículo 181 de la Ley 223 de 1995 en lo tocante a mantener la exoneración del pago al SENA excepto para las universidades públicas.”
III. LA DEMANDA El actor considera que la disposición parcialmente acusada se opone a los mandatos contenidos en los artículos 13, 69, 154, 156 (sic), 158 y 161 de la Constitución Política. 3.1 Fundamentos de la demanda.
En relación con la solicitud de inconstitucionalidad parcial del artículo 52 de la Ley 789 de 2002, el actor formula distintos tipos de acusaciones que se pueden clasificar de la siguiente manera: (i) cargos por vicios de forma o procedimiento, dirigidos a cuestionar algunos aspectos del trámite legislativo que considera irregulares; (ii) cargos por vicios de competencia, referidos a una posible falta de unidad de materia entre la norma acusada y el ordenamiento jurídico al cual pertenece; y (iii) cargos de fondo o sustanciales, en cuanto cuestionan el contenido material del aparte acusado. Siguiendo el orden de la demanda, los distintos tipos de cargos son expuestos por el actor de la siguiente manera: - Cargos contra el texto de la norma acusada. En punto a los cargos de fondo, sostiene el demandante que el aparte acusado del artículo 52 de la Ley 789 de 2002 es violatorio de los artículos 13 y 69 de la Constitución Política, en cuanto derogó la exoneración de pagar aportes al SENA estatuida en favor de las universidades públicas por el parágrafo del
artículo 181 de la Ley 223 de 1995, manteniendo vigente dicha exoneración a favor de las universidades privadas. Expresa que el mencionado parágrafo consagraba que las Universidades Públicas estaban exentas del pago de aportes económicos para el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-, pero dada su derogatoria por la expresión acusada, éstas quedaron obligadas a tributar. Para el actor, la derogatoria prevista en el precepto acusado es discriminatoria y contraria al artículo 13 Superior, ya que se limita a excluir del beneficio tributario a las Universidades Públicas, permitiendo que éste continúe en favor de las universidades privadas, sin que exista un motivo válido que lo justifique. Sostiene que dicha derogatoria crea una situación de inequidad, en la medida en que las Universidades Privadas con carácter de entidades sin ánimo de lucro siguen gozando del beneficio de poder dejar de pagar los aportes, siempre y cuando dediquen su producto a la constitución de un fondo patrimonial, en beneficio del financiamiento de las matriculas de los estudiantes de bajos recursos económicos. Respecto al artículo 69 de la Carta, afirma el demandante que el mismo se desconoce por la norma acusada, en cuanto la misma menoscaba el régimen especial que se había establecido a favor de las Universidades Públicas en el artículo 181 de la Ley 223 de 1995, y que se amparaba en la preceptiva constitucional citada, la cual le impone al Estado el deber de “fortale[cer] la investigación científica” y de “facilit[ar] mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educación superior”.
Sostiene que, sin perjuicio que el deber impuesto al Estado por el artículo 69 Superior aplique tanto a las universidades públicas como a las privadas, lo cierto es que la derogatoria prevista en la norma impugnada afecta el mecanismo financiero que se había creado en la citada Ley 223 de 1995 en beneficio de las primeras, cuyo objetivo era garantizar el acceso de toda persona a la educación superior. En relación con esto último, afirma que aun cuando el beneficio derogado no constituía propiamente una exoneración, sí le reconocía a las universidades públicas la opción de: “1. pagar al Sena el 2% del valor de la nómina, o, si no lo hacen, 2. constituir un fondo especial para financiar estudios a alumnos de bajos recursos”. Aduce que la conveniencia de la norma era evidente, “pues de una parte, el legislador ha atendido el deseo del constituyente de otorgar un régimen especial para las Universidades Públicas, y por la otra parte se atiende también el deseo del constituyente de otorgar ‘estímulos especiales’ a los estudiantes de bajos recursos que acceden a la universidad colombiana, sea pública o privada, y fomentar los programas de ciencia y tecnología”. - Cargos relacionados con el procedimiento legislativo. Sobre los cargos por vicios de trámite, comienza el demandante por señalar que a través de la expresión acusada se violó el contenido de los artículos 156 (sic) y 161 Superiores, ya que el tema de la derogatoria de la exención tributaria reconocida en beneficio de las universidades públicas no fue objeto de debate y decisión a lo largo del proceso legislativo, es decir, no fue
discutida ni en comisiones conjuntas ni en plenarias de ambas Cámaras, apareciendo tan solo en la aprobación del informe de mediación suscrito por las comisiones de conciliación que fueron designadas para resolver las discrepancias presentadas entre Cámara y Senado. En este sentido, precisa, la Comisión de Conciliación excedió sus competencias constitucionales pues le incluyó al proyecto de ley un tema nuevo no debatido en las respectivas instancias congresionales. Para efectos de sustentar el referido cargo, el actor hace un recuento del trámite legislativo que antecedió a la aprobación de la Ley 789 de 2002, mediante el cual trata de mostrar cómo el tema en controversia no fue abordado por las Cámaras, ni en primer debate en Comisiones Conjuntas ni en segundo debate en plenarias de ambas Cámaras, anexando al proceso de constitucionalidad copia de los documentos y gacetas en los que consta dicho trámite. Al margen de lo anterior, sostiene el actor que la expresión impugnada vulneró el artículo 154 de la Carta Política, en cuanto, por su intermedio, se reguló un tema tributario, relacionado con la derogatoria de exenciones y el reconocimiento de gravámenes; tema que, de acuerdo con la norma constitucional citada solo puede tramitarse por iniciativa del Gobierno o con su aquiescencia, hecho que no tuvo ocurrencia en el caso de la preceptiva acusada. Asegura el actor que “está muy claro que el Proyecto de ley que quedó radicado como 057 Senado y 056 Cámara, no contiene disposición alguna de iniciativa gubernamental que imponga un gravamen a las
universidades Públicas, como ha sido el artículo 789 de 2002”, ni “Tampoco aparece que el Ministro de Hacienda, a nombre del Gobierno, hubiese propuesto esta derogatoria”. - Cargo por violación del principio de unidad de materia. Finalmente, aduce que la expresión acusada viola el Principio de Unidad de Materia consignado en el artículo 158 de la Constitución Política, por cuanto “en una ley sobre reforma al Código Laboral, no puede incluirse un tema relativo a la tributación, o para mejor decirlo, al régimen tributario y fiscal de la República”.
IV. INTERVENCIONES
4.1. Intervención del Instituto Colombiano de Derecho Tributario. El Instituto Colombiano de Derecho Tributario (ICDT) presento concepto en el proceso de la referencia, solicitando a la Corte que declare exequible la expresión acusada respecto de los cargos por violación de la igualdad, la educación y la unidad de materia. En relación con los cargos por vicios de trámite el ICDT reitera su posición de no emitir concepto, “en razón a que una opinión en ese aspecto no corresponde a la labor propia del Instituto, que esta relacionada, como ya se dijo, con el análisis académico del Derecho Tributario y la Hacienda Pública”. Inicialmente, expresa que los argumentos de la demanda respecto a la presunta vulneración de los artículos 13 y 69 de la Carta son infundados, toda vez que el demandante interpretó erróneamente el artículo 52 de la Ley 789 de 2002, al considerar que por su intermedio las Universidades Públicas quedaron obligadas a contribuir al SENA y las Universidades Privadas permanecieron
exentas de efectuar tales aportes, cuando en realidad la norma consagra todo lo contrario; es decir, que las Universidades Públicas permanecen libres del pago de dichos aportes, en tanto que las Universidades Privadas deben efectuar el pago sin la posibilidad de compensar su obligación con la constitución del fondo patrimonial a que antes se aludía en los incisos derogados 3º y 4º del parágrafo introducido al artículo 7º de la Ley 21 de 1982 por el artículo 181 de la Ley 223 de 1995. La anterior interpretación se corrobora con el aparte demandado del artículo 52, en virtud de que se dejó sin efecto el régimen especial que se había dispuesto para las Universidades Privadas, y por el contrario se mantuvo el de las Universidades Públicas, tal como se enuncia en dicho precepto al manifestar éste que la derogatoria opera “excepto para las Universidades Públicas”. En esos términos, sostiene el Instituto que el régimen especial exceptivo de que habla el artículo 69 de la Constitución Política, no ha sido quebrantado por la norma acusada de inconstitucional, toda vez que las Universidades Públicas mantienen el beneficio en pro de la educación y las Universidades Privadas contribuyen en el sector por otras vías. Frente al punto del Principio de la Unidad de Materia, considera el interviniente que tanto el título, como el contenido de la Ley 789 de 2002, no refieren a temas exclusivos de una reforma al Código Sustantivo del Trabajo, sino que abarcan temas relativos al empleo y la protección social. Agrega que la Protección Social constituye “el conjunto de normas y políticas encaminadas a mejorar las condiciones de vida de la comunidad”, de tal
manera que si lo pretendido se enfatiza en el mejoramiento de las condiciones de vida, no se puede circunscribir el contenido de la Ley 789 de 2002, exclusivamente a los temas del Código Laboral. De esta forma, establecen que si bien es cierto que en la mencionada ley se plasman reformas de índole laboral, también se debe tener en cuenta que se tratan otros temas propios del ámbito de la protección social, tales como los relacionados con los aportes que se realizan al SENA, al ICBF, y a las Cajas de Compensación Familiar. 4.2. Intervención del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA). La directora de la oficina jurídica del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) intervino en el proceso de la referencia, declarando que la entidad no tiene interés jurídico en hacerse parte en la demanda, en razón a que los cargos formulados contra la norma acusada se estructuran a partir de una interpretación equivocada de su verdadero contenido. Luego de citar los artículos 181 de la Ley 223 de 1995 y 52 de la Ley 789 de 2002, aduce que tras cotejar dichas normas se constata que el aparte demandado de la Ley 789 de 2002 en su artículo 52, se limito a ratificar las disposiciones de los incisos 1º y 2º del parágrafo del artículo 181 de la Ley 223 de 1995, dado que mantuvo la exoneración del pago de aportes al SENA a favor de las Universidades Públicas. Por lo tanto, señala que la parte final del artículo 52 de la Ley 789 de 2002, revocó el estado de exoneración establecido para las Universidades Privadas
en los incisos 3º y 4º del parágrafo único del artículo 181 de la Ley 223 de 1995, y así mismo exceptuó a las Universidades Públicas de las consecuencias de la mencionada derogatoria. 4.3. Intervención del Colegio de Abogados Especializados en Derecho del Trabajo y Seguridad Social. El Colegio de Abogados Especializados en Derecho del Trabajo y Seguridad Social, a través de su Gobernador y Vicegobernador, en la oportunidad legal prevista, hizo conocer a la Corte su posición en torno a la solicitud de inexequibilidad parcial del artículo 52 de la Ley 789 de 2002, concluyendo que “debe sentenciarse la constitucionalidad de la norma”. Afirma el interviniente “que el problema planteado por el demandante a la Corte, parte de un problema hermenéutico en cuanto a las consecuencias de la derogatoria acusada de inconstitucionalidad”. A su juicio, ello es sí, ya que las consecuencias atribuidas por el actor al artículo 52 de Ley 789 de 2002 es equivocada, desconociendo las disposiciones contenidas en el artículo 7º de la Ley 21 de 1982 y el parágrafo del artículo 181 de la Ley 223 de 1995. Explica lo anterior señalando que el artículo 7° de la Ley 21 de 1982 le impuso a las entidades del Estado y a los Establecimientos Públicos la obligación de pagar un aporte a favor del SENA. Señala que dicha norma fue adicionada por el artículo 181 de la Ley 223 de 1995 con un parágrafo del siguiente contenido: el primer (1°) inciso excluye a las Universidades Públicas
del pago de aportes al SENA; el segundo (2°) inciso crea las reglas de compensación frente a contribuciones causados a favor del SENA con anterioridad a la Ley por parte de las Universidades Públicas. Por su parte, el inciso tercero (3°) excluye a las universidades Privadas sin ánimo de lucro del pago de los aportes al SENA; y, finalmente, el inciso cuarto (4°), regula la utilización y destinación que deben dar las Universidades Privadas sin ánimo de lucro, a los recursos liberados. De acuerdo con las normas citadas, señala el interviniente que la derogatoria referida en el artículo 52 de la Ley 789 de 2002 recae exclusivamente sobre los incisos 2º y 3º del parágrafo adicionado al artículo 7º de la Ley 21 de 1982, de tal forma que los incisos 1° y 4° mantienen su vigencia. Por ello, concluye que los argumentos del demandante son infundados, pues la exoneración de pagar aportes al SENA prevista a favor de las Universidades Públicas, prevista en el inciso 1° de la Ley 223 de 1995 mantiene plena vigencia. Adicionalmente, considera el interviniente que la demandan es inepta frente a los cargos por vicios de trámite, ya que el numeral 3º del articulo 242 de la Constitución Política establece que “Las acciones por vicios de forma caducan en el término de un año, contados desde del respectivo acto”. Afirma que al acoger los lineamientos de éste precepto constitucional, se deduce que la aludida Ley 789 de 2002 fue publicada en el diario oficial 45.046 del 27 de
Diciembre de 2002, luego el término para demandar ésta Ley por vicios de forma venció desde el día 26 de Diciembre de 2003 y la fecha de radicación de la demanda fue el día 4 de Junio de 2004. 4.4. Intervención de la Universidad del Rosario. La Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, por intermedio de uno de sus asesores laborales, intervino en el presente proceso concluyendo que “son múltiples los vicios de inconstitucionalidad que conlleva el artículo 52 de la Ley 789 de 2002…” El interviniente sustenta dicha conclusión en los siguientes tres aspectos: - El sustancial, derivado del contenido de la norma impugnada, del cual a su vez existen dos tendencias: “a) Que las universidades del sector privado quedaron obligadas a hacer el mencionado aporte, al habarse derogado en particular los incisos 3º y 4º del parágrafo único del artículo 181 de la Ley 223 de 1995. b) Que las universidades del sector privado continuaron exoneradas del pago al Sena y que las obligadas a realizarlo, son las Universidades Públicas. Cualquier tesis que se acepte, iría en contra del artículo 13 de la C.P. Resultaría, tanto la una como la otra, discriminatoria. Es decir, Inexequible.” De lo anteriormente expuesto se deduce que el parágrafo derogado, había concebido un campo determinado para las universidades tanto del sector oficial como del privado, por lo que al desaparecer éste del ordenamiento jurídico, se haría necesario expedir una nueva disposición jurídica que
consagre el propósito de acabar con el beneficio de no contribuir, y no simplemente la referencia de derogatoria de los incisos 3º y 4º del parágrafo único del articulo 181 de la Ley 223 de 1995, dado que así lo establece el artículo 14 de la Ley 153 de 1887 “Una Ley derogada no revivirá por solas las referencias que a ella se hagan, ni por haber sido abolida la Ley que la derogó. Una disposición derogada solo recobrará su fuerza en la forma en que aparezca reproducida en una Ley nueva”. - El de competencias, relacionado con el origen de las leyes, en el sentido que si el tema de la norma impugnada es el de exenciones de impuestos, la misma es de iniciativa gubernamental de acuerdo con los lineamientos del artículo 154 de la Constitución Política, lo cual no ocurrió en este caso, ya que no aparece por ninguna parte la iniciativa del ejecutivo, ni desde la presentación del proyecto de ley, ni hasta que se convirtió en ley comentada. Desde este punto de vista la norma es también inconstitucional. - El de procedimiento, es decir la inconstitucionalidad por vicios de forma, consistente en que la Comisión de Conciliación extralimitó sus funciones constitucionales, toda vez que el proyecto inicial se refería a un tema distinto al finalmente consagrado en el artículo 52 de la Ley 789 de 2002, como es el de las exenciones. Finalmente sostiene que de llegar a prosperar la demanda de inconstitucionalidad, se podría reclamar la devolución de los aportes pagados al SENA. 4.5. Intervención del Ministerio de la protección Social.
La apoderada el Ministerio de la Protección Social, intervino en el presente caso para solicitar la declaratoria de exequibilidad de la norma demandada, basándose en los siguientes fundamentos: En primer lugar, señala que los argumentos de la demanda referentes a la vulneración de los artículos 13 y 69 de la Constitución Política constituyen un exabrupto, dado que el actor parte de una interpretación errada de la norma acusada. Al respecto, expresa que a partir de la vigencia de la derogatoria del artículo 52 de la Ley 789 de 2002 se revive el deber de contribución al SENA de las Universidades Privadas, pero se conserva la exención para las Públicas, tal como lo prevé el parágrafo del artículo 181 de la Ley 223 de 1995, cuando adicionó con un parágrafo el artículo 7º de la Ley 21 de 1982 “PARAGRAFO. Las Universidades Públicas no están obligadas a efectuar aporte para el
SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE”.
En lo que respecta a la violación del principio de unidad de materia, considera la interviniente que por el hecho de que la Ley 789 de 2002 regule lo atinente al régimen de aportes con la finalidad de promocionar el empleo, no se rompe el mencionado principio. Finalmente, frente a la presunta violación del trámite legislativo, observa la interviniente que el demandante debió expresar en forma clara y contundente el procedimiento a seguir para la aprobación de un proyecto de Ley y su correspondiente fundamento jurídico, lo cual nunca se realizó. Adicionalmente, sostiene que las derogatorias que se presentaron en el texto
final del artículo 52 de la Ley 789 de 2002, fueron debidamente publicadas en la Gaceta No. 497 de 2002. Además, la Comisión Accidental está facultada para introducirle cambios a los textos de los proyectos cuando existen diferencias, siempre y cuando se surta el trámite de debate ante la plenaria de la corporación respectiva, cosa que en el caso que se analiza nunca se presentó debido a que en el contenido de la derogatoria no existieron discrepancias. Por esta razón, el contenido final es igual al que aparece en la ley sancionada. 4.6. Intervención de la Universidad Nacional de Colombia. El Decano de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad Nacional de Colombia con sede en Bogotá, interviene en el asunto de la referencia con el fin de solicitar la declaratoria de exequibilidad de la norma acusada, basándose en las siguientes consideraciones: Expresa inicialmente que los fundamentos esgrimidos por el demandante brillan por su inexactitud, por cuanto la norma impugnada “... fue muy precisa al derogar los incisos 3º y 4º del parágrafo del artículo 181 de la Ley 223, que consagraban el tratamiento preferencial de no aportar al SENA a favor de las Universidades Privadas”. En consecuencia, las Universidades Públicas continúan exentas de efectuar aportes al SENA, conforme lo establece el inciso 1º de la aludida norma, a saber: “las Universidades Públicas no están obligadas a efectuar aportes para el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA” Aduce que la defectuosa redacción de la norma acusada fue la que contribuyó
a acentuar la confusión del demandante, dado que la misma ley mantuvo el tratamiento preferencial para las Universidades Públicas al afirmar que no se les obliga a aportar al SENA, tal como lo indica el parágrafo de la Ley 223 de 1995 en su inciso 1º, y luego lo suprime en su inciso 4º “…excepto para las Universidades Públicas”. Considera el interviniente que esto se debe a que no podía derogarse el aludido inciso 4º, dado que las Universidades Públicas quedarían relevadas del fondo para apoyar a los estudiantes de bajos recursos económicos. Seguidamente manifiesta que las Universidades Públicas tienen un régimen especial que las hace diferentes en sus metas, objetivos y sistemas
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