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CC - C118-2021

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C118-2021
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2021

Sentencia C-118/21

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA LA LEY 1996 DE 2019-Estarse a lo resuelto en la sentencia C-022 de 2021 En atención a las circunstancias descritas previamente, resulta claro que en el presente caso operó el fenómeno de la cosa juzgada constitucional y, en particular, de la cosa juzgada relativa explícita. Efectivamente, los artículos 8º a 39, 41 a 50, y 53 de la Ley 1996 de 2019 fueron objeto de control constitucional en una sentencia previa de esta Corporación. En aquella ocasión la Sala Plena estudió precisamente un cargo de inconstitucionalidad por desconocimiento de reserva de ley estatutaria y concluyó que los procedimientos y recursos regulados en esa normativa, entre otras cosas, no están sometidos a la reserva de ley estatutaria. En consecuencia, la Corte no puede pronunciarse nuevamente sobre el mismo objeto. Por todo lo anterior, le corresponde estarse a lo resuelto en la Sentencia C-022 de 2021. COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Efectos varían dependiendo de la decisión que adopte la Corte Constitucional en sus fallos de control abstracto, ya sea de exequibilidad o inexequibilidad

COSA JUZGADA FORMAL Y MATERIAL, COSA JUZGADA

ABSOLUTA Y RELATIVA Y COSA JUZGADA APARENTEConceptos

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL RELATIVA

EXPLICITA-Configuración

Referencia: Expediente D-13917

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 8º a 39, 41 a 50, y 53 de la

Ley 1996 de 2019, “[p]or medio de la cual se establece el régimen para el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad”.

Demandante: Edier Esteban Manco

Pineda.

Magistrada sustanciadora:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021) 2 La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo, quien la preside, Diana Fajardo Rivera, Jorge Enrique Ibáñez Najar, Alejandro Linares Cantillo, Paola Andrea Meneses Mosquera, Gloria Stella Ortiz Delgado, Cristina Pardo Schlesinger, José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en el numeral 4º del artículo 241 de la Constitución, cumplidos todos los requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución, el ciudadano Edier Esteban Manco Pineda presentó ante esta Corporación demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 8º a 39, 41 a 50, y 53 de la Ley 1996 de 2019, “[[p]or medio de la cual se establece el régimen para el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad”.

El accionante formuló un único cargo contra las disposiciones acusadas por

desconocer la reserva de ley estatutaria consagrada en los artículos 152 y 153 de la Constitución. En auto del 5 de octubre de 2020, la Magistrada sustanciadora admitió la demanda y comunicó el inicio del proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso, a los Ministerios de Justicia y del Derecho, y de Salud y Protección Social, al Consejo Nacional de Discapacidad, y a la Defensoría del Pueblo para que conceptuaran, en caso de estimarlo oportuno. Del mismo modo, invitó a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Programa de Acción por la Igualdad y la Inclusión Social –PAIIS–, a la Fundación Saldarriaga Concha, al Instituto Nacional para Sordos –INSOR–, al Instituto Nacional para Ciegos –INCI–, a la Federación Colombiana de Organizaciones de Personas con Discapacidad Física –FECODIF–, a la Federación Nacional de Sordos de Colombia –FENASCOL–, al Grupo de Investigación en Derechos Humanos de la Universidad del Rosario, al Grupo de Acciones Públicas de la Universidad ICESI de Cali, al Grupo de Acciones Públicas de la Pontificia Universidad Javeriana, al Instituto de Estudios Constitucionales Carlos Restrepo Piedrahita de la Universidad Externado de Colombia, y a las facultades de derecho de las universidades de los Andes, Nacional, Libre –Seccional Bogotá–, de Nariño, del Norte, y de Antioquia. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios y previo concepto del Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.

II. LA NORMA DEMANDADA

3 Como se enunció, la demanda se dirige contra los artículos 8º a 39, 41 a 50, y 53 de la Ley 1996 de 2019, publicada en el Diario Oficial número 51.057 del 26 de agosto de 2019. Dada la extensión del texto de las disposiciones acusadas, su transcripción se consigna como anexo a la parte final de la presente sentencia.

III. LA DEMANDA El 3 de septiembre de 2020, el ciudadano Edier Esteban Manco Pineda demandó la inconstitucionalidad de las disposiciones mencionadas.

Argumentó que las normas desconocen la reserva de ley estatutaria, consagrada en los artículos 152 y 153 de la Constitución. A su juicio, los apartes acusados “desarrollan los procedimientos y recursos judiciales y extrajudiciales para la protección del derecho fundamental a la capacidad jurídica”1, razón por la cual debieron cumplir con el trámite de ley estatutaria. En particular, sostuvo que las normas acusadas consagran mecanismos judiciales y extrajudiciales que buscan garantizar el ejercicio de la capacidad jurídica de las personas en sitaución de discapacidad. Por lo tanto, debieron promulgarse a través del trámite legislativo estatutario. En su concepto, los artículos 8º a 39, 41 a 50, y 53 de la Ley 1996 de 2019 consagran procedimientos y recursos de los cuales depende la protección del derecho fundamental a la capacidad jurídica. Como medios extrajudiciales, mencionó: (i) los apoyos; (ii) los ajustes razonables; (iii) las directivas

anticipadas; y (iv) las personas de apoyo. En cuanto a los judiciales, se refirió a la adjudicación de apoyos. En este sentido, advirtió que las nociones de procedimientos y recursos que menciona el artículo 152 de la Constitución se refieren justamente a mecanismos jurídicos “fuertes y duros”2, como los que se enunciaron previamente. Por otra parte, el peticionario informó que, previamente, había presentado una demanda de inconstitucionalidad contra la totalidad de la Ley 1996 de 2019 por los mismos cargos, cuyo radicado corresponde al expediente D-137433. Con todo, el accionante consideró que en ese proceso: “desde el auto admisorio sólo se hace referencia al contenido esencial del derecho y no aborda, como se estableció también en la demanda, que la misma ley regula los procedimientos y recursos para la protección de la capacidad jurídica de las personas en situación de discapacidad mayores de edad, por lo que dicho tema no será abordado en la discusión que se proponga a los magistrados de la Corporación”4.

IV. INTERVENCIONES 1 Folio 18 del escrito de demanda, expediente digital D-13917. 2 Folio 22 del escrito de demanda, expediente digital D-13917. 3 Expediente D-13743 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger). La demanda fue admitida mediante auto del 12 de junio de 2020. 4 Folio 2 del escrito de demanda, expediente digital D-13917.

4 Ministerio de Salud y Protección Social5 Solicitó que se declare EXEQUIBLE la “totalidad”6 de la Ley 1996 de 2019.

Específicamente, afirmó que no todos los aspectos relacionados con el ejercicio de un derecho fundamental se encuentran sujetos al trámite de una ley estatutaria. En concreto, sostuvo que las normas demandadas buscan garantizar el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad, lo cual es ajeno a definir la esencia del derecho fundamental a la personalidad jurídica. Además, advirtió que el accionante no indicó de qué manera las disposiciones acusadas hacen referencia al núcleo esencial de un derecho fundamental. Por lo tanto, estimó que los artículos demandados no desconocen los artículos 152 y 153 de la Constitución. Ministerio de Justicia y del Derecho7 Consideró que los artículos demandados deben declararse EXEQUIBLES. Argumentó que la reserva de ley estatutaria no es aplicable a este caso porque la norma demandada no tiene como fin regular sistemática o estructuralmente la capacidad legal. Del mismo modo, la norma no se refiere al núcleo esencial del derecho a la personalidad jurídica, en tanto se limita a desarrollar mecanismos específicos para una población de especial protección. Además, citó la Sentencia C-015 de 20208 de esta Corte para aducir que las normas procesales, por regla general, no tienen reserva de ley estatutaria. En este sentido, señaló que las medidas que contienen las normas acusadas establecen procedimientos judiciales, por lo que no era necesario expedirlas mediante trámite estatutario. Finalmente, indicó que la regulación de sistemas de apoyo para las personas en situación de discapacidad es competencia del Legislador ordinario, en virtud de los lineamientos de la Ley Estatutaria 1618 de 2013.

Defensoría del Pueblo9 Pidió que se declaren EXEQUIBLES las disposiciones demandadas. A su juicio, las normas acusadas no transgreden los artículos 152 y 153 de la Constitución porque no regulan aspectos esenciales de la personalidad jurídica, sino solamente un asunto relacionado con la capacidad legal de un grupo específico. Explicó que, incluso si se considera que la capacidad legal es un derecho autónomo, la ley demandada únicamente regula su ejercicio respecto de un grupo poblacional concreto y no establece su núcleo fundamental. Del mismo modo, recordó que la reserva de ley estatutaria es excepcional y debe interpretarse restrictivamente. Además, señaló que el contenido de la Ley 1996 de 2019 refleja el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (en adelante CDPD), de la cual Colombia es signataria. Por 5 Escrito presentado el 29 de octubre de 2020 por Joaquín Elías Cano Vallejo, apoderado del Ministerio. 6 Folio 10 del escrito de intervención del Ministerio de Salud y Protección Social, expediente digital D-13917. 7 Escrito presentado el 30 de octubre de 2020 por Olivia Inés Reina Castillo, Directora de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico del Ministerio. 8 M.P. Alberto Rojas Ríos. 9 Escrito presentado el 30 de octubre de 2020 por Mariana Medina Barragán, Defensora Delegada para los Asuntos Constitucionales y Legales. 5 último, advirtió que estos argumentos ya fueron presentados en su

intervención para el expediente D-13743. Instituto Nacional para Sordos – INSOR10 Solicitó que la Corte se declare INHIBIDA por ineptitud sustantiva de la demanda. En subsidio, pidió que se declare EXEQUIBLE la “totalidad”11 de la Ley 1996 de 2019. Inicialmente, informó que el INSOR ya se había pronunciado sobre un cargo idéntico respecto a la totalidad de la Ley 1996 de 2019 en el expediente D-13743. Por lo tanto, reiteró aquellos argumentos. Respecto de la ineptitud de la demanda, manifestó que no se cumplieron los requisitos de especificidad y suficiencia porque el demandante no analizó los lineamientos jurisprudenciales de la reserva de ley estatutaria ni identificó los artículos que debieron surtir el trámite estatutario. En cuanto al análisis de fondo, estimó que la Ley 1996 de 2019 no regula de forma integral, sistemática y completa el derecho a la personalidad jurídica. Además, indicó que el núcleo esencial del derecho a la capacidad legal de las personas con discapacidad se encuentra definido en la Ley 1346 de 2009 y en la Ley Estatutaria 1618 de 2013. Programa de Acción por la Igualdad y la Inclusión Social – PAIIS12 Solicitó a la Corte que se declare INHIBIDA por ineptitud de la demanda. En subsidio, pidió declarar EXEQUIBLES los artículos demandados. Señaló que los argumentos carecen del rigor necesario para el examen de constitucionalidad porque no contemplan un análisis riguroso de la jurisprudencia constitucional, la doctrina y los estándares internacionales

aplicables, tanto en materia del derecho fundamental a la personalidad jurídica como de la reserva de ley estatutaria. Adicionalmente, agregó que la capacidad jurídica es sólo uno de los elementos del derecho fundamental a la personalidad jurídica. En este sentido, las normas acusadas no regulan de manera estructural y total el derecho fundamental a la personalidad jurídica, sino que se refieren a la capacidad de las personas con discapacidad en tanto sujetos de especial protección constitucional. Del mismo modo, recordó que la reserva de ley estatutaria debe interpretarse restrictivamente. En este caso, consideró que es evidente que el Legislador no redefinió el sentido del derecho a la capacidad, sino que estableció instrumentos para que las personas con discapacidad puedan ejercer sus derechos. Universidad Externado de Colombia13 10 Escrito presentado el 31 de octubre de 2020 por Luis Hernán Cuéllar Durán, jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Instituto. 11 Folio 2 del escrito de intervención del Instituto Nacional para Sordos – INSOR, expediente digital D-13917. 12 Escrito presentado el 3 de noviembre de 2020 por Juliana Bustamante Reyes, Federico Isaza Piedrahita, Luis Enrique Penagos y Sofía Forero Alba, quienes son directora, asesor y estudiantes, respectivamente. 13 Escrito presentado el 3 de noviembre de 2020 por Ingrid Duque Martínez, Mario Andrés Ospina Ramírez, Jalil Alejandro Magaldi Serna y Santiago Rendón Corrales, en calidad de profesora, profesores y monitor de los departamentos de Derecho Civil y Constitucional de la Universidad Externado de Colombia. 6 Consideró que las disposiciones acusadas deben declararse EXEQUIBLES.

En caso de que la Corte las considere contrarias a la Carta, solicitó diferir tal decisión para permitir al Legislador expedir una nueva ley sin que opere la reviviscencia de la interdicción. En primer lugar, planteó que la capacidad legal se entiende como un mecanismo de habilitación para el ejercicio de los derechos. En este sentido, el artículo 12 de la CDPD no hace referencia expresa al derecho a la capacidad, sino al derecho a la personalidad jurídica. Por lo tanto, la mención de la Ley 1996 de 2019 a la capacidad no implica el reconocimiento de un nuevo derecho ni la determinación de su alcance. En contraste, implica la remoción de restricciones para el ejercicio de libertades ya existentes. Sin embargo, en caso de que la Corte considere que la capacidad jurídica es un derecho, como ha ocurrido en sede de tutela en algunas ocasiones, estimó que esta ley no delimita o define su núcleo esencial, pues este fue determinado en la CDPD y la Ley Estatutaria 1618 de 2013. Además, sostuvo que los aspectos procedimentales de las materias sometidas a reserva de ley estatutaria pueden regularse mediante el trámite ordinario14. Explicó que, asumir lo contrario, como hace el accionante, supondría que el Código General del Proceso o el Código de Procedimiento Penal debieron ser tramitados como leyes estatutarias, lo cual no ha sido considerado exigible. Mary Luz Tobón Tobón15 La interviniente apoyó la INEXEQUIBILIDAD de los artículos demandados. A su juicio, la Ley 1996 de 2019 regula el contenido y alcance

del derecho fundamental a la capacidad jurídica de las personas en condición de discapacidad. Manifestó que estas normas no contienen simples procedimientos, sino que establecen medidas específicas que regulan el derecho a la capacidad legal de personas con discapacidad. En este sentido, el trámite de estas disposiciones como ley ordinaria supone una elusión del control constitucional automático propio de las leyes estatutarias. Finalmente, indicó que las modificaciones que las normas demandadas realizan en la legislación civil y procesal configuran un “giro copernicano”16 del ordenamiento jurídico. En su parecer, este cambio implica una desprotección de las personas con discapacidad, puesto que ahora no gozan de la salvaguarda que les brindaba la interdicción “para prevenir que celebraran actos jurídicos que incluso podrían dañar su propio peculio”17.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El Procurador General de la Nación solicitó a la Corte que se declaren EXEQUIBLES las disposiciones acusadas18. Antes de exponer las razones para tal solicitud, recordó que ya había participado en el proceso D-13743, respecto del cual resaltó algunas diferencias. Explicó que, en tal oportunidad, el demandante formuló un cargo genérico contra la totalidad de la ley y 14 Sentencias C-037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; C-126 de 2006, M.P. Alfredo Beltrán Sierra; C713 de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; y C-902 de 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 15 Escrito presentado el 4 de noviembre de 2020. 16 Folio 4 del escrito de intervención de Mary Luz Tobón Tobón, expediente digital D-13917.

17 Folio 3 del escrito de intervención de Mary Luz Tobón Tobón, expediente digital D-13917. 18 Concepto presentado el 2 de diciembre de 2020. 7 vinculó el desconocimiento de la reserva de ley estatutaria (artículos 152 y 153 de la Constitución) con una vulneración del derecho fundamental a la personalidad jurídica (artículo 14 de la Constitución). Por su parte, destacó que en el caso de este expediente (D-13917), el mismo demandante acotó su censura a unos artículos concretos de la Ley 1996 de 2019, pero no especificó si consideraba directamente vulnerado el artículo 14 superior. Después de esta consideración preliminar, el Ministerio Público argumentó que, en aplicación del criterio de interpretación restrictiva para la reserva de ley estatutaria, el trámite y la expedición de los artículos demandados no desconocieron los artículos 152 y 153 superiores. Por el contrario, su trámite obedeció a la regla general en favor del Legislador ordinario. Al respecto, adujo que la Ley 1996 de 2019 no abarca el ejercicio de un derecho fundamental en los términos de la jurisprudencia constitucional. Agregó que, incluso si se asume que la capacidad legal es un derecho fundamental, la norma demandada restringe expresamente su ámbito de aplicación a las personas con discapacidad mayores de edad. Además, estimó que este cuerpo normativo no regula de manera integral, completa y sistemática el derecho a la capacidad jurídica de las personas en situación de discapacidad porque sus fundamentos se encuentran en la CDPD19 y la Ley Estatutaria 1618 de 2013. Respecto de esta última normativa, recordó que la Corte Constitucional20, al

declarar exequible el proyecto de ley estatutaria que culminó en su expedición, consideró que el derecho fundamental regulado era la igualdad.

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Competencia 1.- En virtud del artículo 241 –numeral 4º– de la Constitución, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad de los artículos 8º a 39, 41 a 50, y 53 de la Ley 1996 de 2019, pues se trata de una demanda de inconstitucionalidad en contra de textos normativos incluidos en una ley.

Asuntos preliminares 2.- La Sala identificó dos asuntos preliminares. Por un lado, este Tribunal se pronunció recientemente sobre la constitucionalidad de la Ley 1996 de 2019, mediante Sentencia C-022 de 202121. En este sentido, es necesario analizar si existe cosa juzgada constitucional. Por otra parte, las intervenciones del INSOR y PAIIS solicitaron a la Corte inhibirse por ineptitud sustantiva de la demanda. Lo anterior exige que la Sala evalúe la aptitud del cargo. Sin embargo, cuando se presentan ambos aspectos preliminares, la jurisprudencia constitucional ha establecido que se debe analizar, en primer lugar, la existencia de cosa juzgada22. Este orden metodológico se debe a que la 19 Aprobada mediante la Ley 1346 de 2019. 20 Sentencia C-765 de 2012, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 21 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 22 Ver, entre otras, las sentencias C-544 de 2019, (M.P. Alejandro Linares Cantillo), C-049 de 2020 (M.P.

Antonio José Lizarazo Ocampo) y C-089 de 2020 (M.P. Alejandro Linares Cantillo). 8 verificación de la cosa juzgada impide realizar un nuevo pronunciamiento sobre la disposición demandada, sin importar la aptitud de un cargo particular. La existencia de cosa juzgada constitucional 3.- Después de la admisión de la demanda que dio origen a este proceso23, con ocasión de una acción de inconstitucionalidad anterior (expediente D-13743), la Corte falló un caso en el que se formuló el cargo por desconocimiento de la reserva de ley estatutaria (artículos 14, 152 y 153 superiores) en contra de la totalidad de la Ley 1996 de 2019. En la Sentencia C-022 de 2021, esta Corporación se pronunció sobre la constitucionalidad de la Ley 1996 de 2019 en los siguientes términos: “[d]eclarar la EXEQUIBILIDAD de la Ley 1996 de 2019 “Por medio de la cual se establece el régimen para el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad” por el cargo de reserva de ley estatutaria sobre la integralidad de la Ley”. Debido a lo anterior, la Corte se referirá a la cosa juzgada constitucional para, posteriormente, evaluar si se configura en el caso concreto. 4.- Conforme al artículo 243 superior, las sentencias proferidas por la Corte, en ejercicio del control de constitucionalidad, hacen tránsito a cosa juzgada constitucional, razón por la que “[n]inguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de

fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución”. Al mismo tiempo, los artículos 46 y 48 de la Ley 270 de 1996, así como el artículo 22 del Decreto 2067 de 1991, complementan el enunciado superior al establecer que las decisiones que dicte esta Corporación en ejercicio del control de constitucionalidad son definitivas, de obligatorio cumplimiento y tienen efectos erga omnes24. 5.- Por su parte, la jurisprudencia constitucional se ha pronunciado en diferentes oportunidades sobre el valor de la cosa juzgada para la preservación de la seguridad jurídica y la coherencia del ordenamiento, sus funciones, modalidades y las reglas de verificación de su configuración. Por ejemplo, la Sentencia C-228 de 201525 describió las funciones de la cosa juzgada tanto en una dimensión negativa como positiva así: “(…) la cosa juzgada tiene una función negativa, que consiste en prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo ya resuelto, y una función positiva, que es proveer seguridad a las relaciones jurídicas26”27. La Sentencia C-095 de 201928 reiteró las reglas jurisprudenciales de verificación de la existencia de cosa juzgada, cuestión que se presenta en los 23 Auto admisorio del 5 de octubre de 2020. 24 Sentencia C-228 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 25 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 26 Ver, entre otras, las Sentencias C-004 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett y C-090 de 2015, M.P.

Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 27 Sentencia C-228 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 28 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 9 eventos en los que: “(i) se proponga el estudio del mismo contenido normativo de una proposición jurídica ya abordada -identidad de objeto-; (ii) la demanda se fundamente en las mismas razones analizadas -identidad de causa petendi-; y (iii) no haya variado el patrón normativo de controlsubsistencia del parámetro de constitucionalidad”. 6.- De otra parte, la jurisprudencia de este Tribunal ha considerado que la cosa juzgada puede ser formal o material. Se tratará de cosa juzgada constitucional formal29 cuando exista una decisión judicial previa respecto de la misma disposición o enunciado normativo del cual se solicita el estudio30. Por otro lado, habrá cosa juzgada constitucional material cuando dos disposiciones formalmente distintas tienen el mismo contenido normativo31 y ya se produjo un juicio de constitucionalidad respecto de una de ellas. De tal forma, la decisión involucra la evaluación del contenido normativo “más allá de los aspectos gramaticales o formales que pueden diferenciar las disposiciones demandadas”32. 7.- Ahora bien, los efectos de la cosa juzgada en materia de control de constitucionalidad están condicionados a la manera en que la Corte resuelve las demandas que son sometidas a su jurisdicción. En efecto, la declaratoria de inexequibilidad de una disposición implica que no existe objeto para un nuevo pronunciamiento de esta Corporación. Por tal razón, la demanda que se presente con posterioridad deberá rechazarse o, en caso de haberse surtido la

admisión, será necesario proferir un fallo en el que se esté a lo resuelto en la decisión anterior33. En ese orden de ideas, cuando la disposición estudiada es declarada inexequible, la Corte ha manifestado que: “(…) la cosa juzgada que recae sobre ese mismo texto normativo será siempre absoluta, por cuanto el retiro del ordenamiento jurídico de esa ley se produce con independencia del cargo o los cargos que prosperaron. Así, el propio artículo 243 de la Constitución es claro en indicar que una ley declarada inexequible por vicios de fondo no puede ser reproducida posteriormente, salvo que se hubieren modificado las disposiciones superiores que sirvieron de fundamento al fallo. Esa conclusión es obvia si se tiene en cuenta no sólo que el objetivo de la demanda de inconstitucionalidad es retirar del ordenamiento jurídico una norma contraria a la Carta, por lo que no tendría ningún sentido declarar nuevamente su disconformidad, sino también si se tiene presente que no es posible volver sobre una norma que ya no existe”34. 29 Sentencia C-774 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 30 Sentencia C-287 de 2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 31 Sentencia C-228 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 32 Sentencias C-532 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, C-287 de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, y C-427 de 1996, M.P. Alejandro Martínez Caballero, entre muchas otras. 33 Sentencia C-228 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 34 Sentencia C-489 de 2009, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

10 Entonces, si una disposición fue declarada inexequible y posteriormente se pretende someterla al análisis de constitucionalidad como consecuencia de la formulación de una nueva demanda, le corresponde a la Corte Constitucional rechazar la censura o, una vez admitida, estarse a lo resuelto en la decisión anterior, con independencia de las razones de la declaración de inexequibilidad, pues la decisión retiró la disposición del ordenamiento y, por ende, carece de objeto adelantar un nuevo estudio. 8.- Adicionalmente, si este Tribunal ha resuelto declarar la exequibilidad de una disposición que, con posterioridad, es nuevamente demandada, se debe analizar cuál fue el alcance de la decisión previa, con la finalidad de “(…) definir si hay lugar a un pronunciamiento de fondo o si por el contrario la problemática ya ha sido resuelta, caso en el cual, la demanda deberá rechazarse de plano o, en su defecto la Corte emitirá un fallo en el cual decida estarse a lo resuelto en el fallo anterior”35. En este último caso, esta Corporación ha considerado que: “(…) la cosa juzgada puede ser absoluta o relativa36, en la medida en que la Corte defina en la sentencia anterior, los efectos que se derivan de la declaración de exequibilidad. Así, en la práctica podría dejarse abierta la posibilidad de que se presenten nuevas demandas en relación con un precepto evaluado con anterioridad. Esta Corporación indicó que “mientras la Corte Constitucional no señale que los efectos de una determinada providencia son de cosa juzgada relativa, se entenderá que las sentencias que profiera hacen tránsito a cosa juzgada absoluta”37.

Según lo anterior, existe cosa juzgada absoluta cuando el juez constitucional, en la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad, omite precisar los efectos de esa decisión, pues se presume que el precepto analizado es válido frente a la totalidad de las normas constitucionales. Por tanto, la Corte no podría volver a fallar sobre esa materia. Por el contrario, existe cosa juzgada relativa cuando la Corte delimita en la parte resolutiva el efecto de dicha decisión38”39. 35 Sentencia C-228 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 36 La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la naturaleza, alcances, clases y efectos de la cosa juzgada constitucional en gran cantidad de providencias, dentro de las cuales pueden destacarse las sentencias C-774 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), C-415 de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynnet), C-914 de 2004 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), C-382 de 2005 y C-337 de 2007 (en ambas M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). 37 C-037 de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) en lo referente al análisis del artículo 46 de la Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de la Administración de Justicia). 38 Ver al respecto la Sentencia C-931 de 2008 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla): “Sobre las circunstancias bajo las cuales la cosa juzgada constitucional es absoluta o relativa, ello depende directamente de lo que se determine en la sentencia de la cual tales efectos se derivan. Así, la ausencia de pronunciamiento del juez constitucional

en la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad acerca de los efectos de esa decisión, llevaría a presumir que el precepto analizado es válido frente a la totalidad de las normas constitucionales, por lo que se genera entonces un efecto de cosa juzgada absoluta, que impide a la Corte volver a fallar sobre esa materia. Si, por el contrario, la Corte delimita en la parte resolutiva el efecto de dicha decisión, habrá entonces cosa juzgada relativa, la que en este caso se considera además explícita, en razón de la referencia expresa que el juez constitucional hizo sobre los efectos de su fallo”. 39 Sentencia C-228 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado). 11 En este orden de ideas, el alcance de la cosa juzgada depende de la delimitación que el juez constitucional establezca en la parte resolutiva de la sentencia. Si la decisión se circunscribe a los cargos analizados, operará el fenómeno de la

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