CC - C1183-2008
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C1183-2008
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2008
Sentencia C-1183/08
OBJECION PRESIDENCIAL AL PROYECTO DE LEY QUE
MODIFICA EL ARTICULO 4º DE LA LEY 30 DE 1971
SOBRE EL IMPUESTO AL CONSUMO DE CIGARRILLOS
CON DESTINO AL DEPORTE
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OBJECION PRESIDENCIAL-Alcance El control de constitucionalidad de objeción presidencial es un control previo a la sanción de la ley, interorgánico, participativo, material y formal, que produce efectos de cosa juzgada relativa. OBJECION PRESIDENCIAL-Término con que cuenta el Gobierno para objetar proyecto de ley por inconstitucionalidad/OBJECION PRESIDENCIAL-Cómputo de términos en días hábiles para devolución/OBJECION PRESIDENCIAL-Publicación del proyecto al estar las cámaras en receso CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OBJECION PRESIDENCIAL-Insistencia de las Cámaras como presupuesto de procedibilidad La Corte ha considerado que la insistencia de las Cámaras es un presupuesto de procedibilidad, para que la Corte tenga competencia en el análisis de exequibilidad del proyecto objetado, que evidencia la existencia de una discrepancia de orden conceptual sobre un aspecto del derecho constitucional entre el Ejecutivo y el Legislativo, en relación con la conformidad o no de un determinado proyecto de ley, o de la regularidad del trámite del mismo, con la Constitución, divergencia que debe ser solucionada por un tercero imparcial, como lo es la Corte Constitucional, con efectos de cosa juzgada relativa. Si éste presupuesto falta en todo o en parte, deberá entenderse que dicho proyecto fue
archivado total o parcialmente, de acuerdo al artículo 200 de la ley 5a de 1992. OBJECION PRESIDENCIAL-Límite temporal para la insistencia de las cámaras OBJECION PRESIDENCIAL-Presentación oportuna por publicación del proyecto al estar las cámaras en receso OBJECION PRESIDENCIAL-Competencia sustancial y procesal La Corte ha considerado que el ejercicio de su control se extiende no sólo al control material de las objeciones presentadas por el Gobierno, sino también al procedimiento impartido a las mismas, es decir, su competencia comprende el examen de la sujeción de los órganos que intervienen en las objeciones a los términos que para tal fin establecen la Constitución y la ley. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OBJECION PRESIDENCIAL-Incompetencia de la Corte Constitucional para establecer condicionamientos En los términos del artículo 167 constitucional, esta Corporación carece de competencia para establecer condicionamiento alguno al texto sometido a su control. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OBJECION PRESIDENCIAL-Incompetencia de la Corte Constitucional para pronunciarse sobre objeciones por inconveniencia ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD EN TRAMITE DE OBJECIONES PRESIDENCIALES-Procedencia por falta de certeza de la aprobación del informe de objeciones en plenarias de las cámaras En virtud de que no existe certeza acerca de la debida aprobación del informe de objeciones presidenciales en las Plenarias de Senado y Cámara, debido al ausencia de envío de las correspondientes Gacetas del Congreso, al igual que de las Actas de Plenaria debidamente
aprobadas, los ciudadanos, si encuentran razón para ello, pueden ejercer la acción pública de inconstitucionalidad, dentro del término de caducidad previsto en el artículo 242, numeral 3º Superior. AUTONOMIA TERRITORIAL-No se vulnera por legislador facultar a COLDEPORTES para que ejerza control y vigilancia sobre la inversión del impuesto a los cigarrillos en las entidades territoriales Para la Corte la facultad otorgada por el proyecto de ley a Coldeportes para que ejerza un control y vigilancia sobre la inversión del gravamen sobre los cigarrillos que adelanten las respectivas entidades departamentales y municipales, no viola el principio de autonomía de aquéllas, pues (i) el Presidente de la República tiene asignadas 2 funciones constitucionales para inspeccionar y vigilar la práctica del deporte; (ii) existe un sólido precedente constitucional en el sentido de que dicha facultad puede ser delegada en Coldeportes; y (iii) el impuesto sobre la venta de cigarrillos, si bien es una fuente endógena de financiación de las entidades territoriales, también lo es que se cumplen las condiciones constitucionales para que el legislador intervenga excepcionalmente en el empleo de los recursos generados con tal gravamen. DELEGACION DE FUNCIONES-Concepto La delegación de funciones se constituye en una técnica de manejo administrativo, en virtud de la cual, se produce el traslado de competencias de un órgano que es titular de las respectivas funciones a otro, para que sean ejercidas por éste, bajo su responsabilidad, dentro de los términos y condiciones que fije la ley.
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Funciones de inspección, vigilancia y control/PRESIDENTE DE LA REPUBLICADelegación de funciones de inspección, vigilancia y control no constituyen una violación de la autonomía de las entidades territoriales En numerosas oportunidades, esta Corte ha señalado que las funciones de inspección, vigilancia y control que la Carta atribuye al Presidente pueden ser delegadas en otros entes estatales, definidos por la ley, como las superintendencias o los establecimientos públicos, y el ejercicio de tales competencias constitucionales no puede ser considerado como una violación del principio de autonomía de las entidades territoriales. AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALESConcepto/AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALESDerechos que comprende La autonomía debe entenderse como la capacidad de que gozan las entidades territoriales para gestionar sus propios intereses, dentro de los límites de la Constitución y la ley, lo cual quiere decir que si bien, por un lado, se afirman los intereses locales, se reconoce, por otro, la supremacía de un ordenamiento superior, con lo cual la autonomía de las entidades territoriales no se configura como poder soberano sino que se explica en un contexto unitario, y debe desarrollarse dentro de los límites de la Constitución y la ley, por lo que se le atribuye a las entidades territoriales los siguientes derechos: (i) gobernarse por autoridades propias; (ii) ejercer las competencias que les correspondan; (iii) 3 administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones, y (iv) participar en las rentas nacionales.
PRINCIPIO UNITARIO DEL ESTADO Y AUTONOMIA
TERRITORIAL-Articulación De conformidad en el Artículo 1º de la Constitución Política, Colombia es un Estado Social de Derecho organizado en forma de república unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales. Esta forma de Estado que contempla la Carta Política se construye a partir del principio unitario y garantiza, al mismo tiempo, un ámbito de autonomía para sus entidades territoriales, previéndose un esquema de distribución de competencias entre la Nación y los entes territoriales que se ha confiado al legislador, para lo cual se le han establecido un conjunto de reglas mínimas orientadas a asegurar una articulación entre la protección debida a la autonomía territorial y el principio unitario, reglas que en ocasiones otorgan primacía al nivel central, al paso que en otras impulsan la gestión autónoma de las entidades territoriales. Se precisa en consecuencia armonizar los contenidos de los principios de unidad y de autonomía, los cuales se limitan recíprocamente.
PRECEDENTE CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE
DELEGACION DE FACULTADES PRESIDENCIALES DE
INSPECCION, VIGILANCIA Y CONTROL A COLDEPORTES La Corte Constitucional ha tenido la ocasión de examinar en detalle el tema de la delegación de facultades presidenciales a Coldeportes, encontrándolas ajustadas a la Carta Política, lo que constituye un claro precedente en la materia, que va a ser seguido por el juez constitucional en este caso. Es así como conforme la sentencia C320 de 1997 se declaró exequible el artículo 61.8 de la Ley 181 de 1995, es decir, la competencia atribuida a Coldeportes para ejercer las funciones de
inspección, vigilancia y control sobre los organismos deportivos y demás entidades que conforman el sistema nacional del deporte, por delegación del presidente de la república y de conformidad con el artículo 56 de la ley 49 de 1993 y de la presente ley, sin perjuicio de lo que sobre este tema compete a otras entidades, disposición muy semejante a la norma objetada por el Presidente de la República, en la que se concluyó que el Presidente de la República puede delegar en Coldeportes el ejercicio de las competencias constitucionales de inspección, control y vigilancia del deporte, señaladas en el artículo 52 Superior. 4 ENTIDADES TERRITORIALES-Fuentes de financiación/AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Fuentes exógenas y endógenas En materia de fuentes de financiación de las entidades territoriales, la Corte ha establecido una diferencia entre aquellas que son endógenas, es decir, rentas originadas en la explotación de bienes o la prestación de servicios propios de aquéllas, así como las que se producen en virtud de fuentes tributarias propias, en la que los recursos provenientes de ellas son, en estricto sentido, recursos suyos, y por ende, en principio, inmunes a la intervención legislativa, de una parte; y las fuentes exógenas de financiación, caracterizadas por no pertenecerles y, en consecuencia, la Constitución faculta al poder central a fijar su destinación, siempre que la misma se adecue a las prioridades de la Carta, en la satisfacción de las necesidades básicas de los pobladores de cada jurisdicción, incluyendo el gasto en recreación y deporte.
AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-No es
absoluta/LEGISLADOR EN AUTONOMIA DE ENTIDADES
TERRITORIALES-Alcance/LEGISLADOR EN AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Intervención excepcional en recursos propios La Corte ha considerado que la distinción entre fuentes endógenas y exógenas no es suficiente para delimitar el alcance de la autonomía de las entidades territoriales, señalando que, inclusive en algunos casos excepcionales, la Constitución autoriza la intervención del legislador en la destinación de los recursos propios de las entidades territoriales, en salvaguarda de la estabilidad económica de la Nación, estableciendo los criterios para determinar la constitucionalidad de una intervención del legislador en materia de recursos endógenos de las entidades territoriales, haciendo énfasis en el carácter excepcional de dicha posibilidad, que se da en las siguientes circunstancias: cuando lo señala expresamente la Constitución; es necesario proteger el patrimonio de la Nación, resulta conveniente para mantener la estabilidad económica interna y externa y cuando las condiciones sociales y la naturaleza de la medida así lo exigen por trascender el ámbito simplemente local o regional. IMPUESTO A LOS CIGARRILLOS-Fuente endógena de financiamiento de las entidades territoriales/IMPUESTO A LOS CIGARRILLOS-Justificación de la intervención del legislador para control y vigilancia de la inversión 5 Si bien el impuesto sobre el cigarrillo es un gravamen del orden departamental, es decir, constituye una fuente endógena de financiación de las entidades territoriales, de donde la intervención del legislador en
cuanto al control y vigilancia sobre la inversión de la misma debe encontrarse justificada constitucionalmente, esta situación que se presenta por cuanto el artículo 52 Superior faculta al Estado a fomentar estas actividades e inspeccionará, vigilará y controlará las organizaciones deportivas y recreativas cuya estructura y propiedad deberán ser democráticas. En otras palabras, la disposición objetada constituye uno de esos casos excepcionales en los cuales el legislador puede intervenir en el empleo de una fuente endógena de financiación de una entidad territorial, por cuanto se persigue un fin constitucional cual es garantizar la práctica del deporte.
OBJECION PRESIDENCIAL A PROYECTO DE LEY QUE
FACULTA A COLDEPORTES PARA EJERCER CONTROL
SOBRE INVERSION DEL IMPUESTO A LOS CIGARRILLOSInfundada
Referencia: expediente OP-110
Objeciones presidenciales al proyecto de ley número 218 de 2007 Senado, 128 de 2007 Cámara “Por medio del cual se modifica el artículo 4º de la Ley 30 de 1971 sobre el impuesto al consumo de cigarrillos con destino al deporte y se dictan otras disposiciones”.
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO
SIERRA PORTO
Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil ocho (2008). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
6
I. ANTECEDENTES Mediante comunicación recibida en la Presidencia de la Corte
Constitucional el 6 de noviembre de 2008, la Presidenta del Senado de la República remitió el proyecto de ley número 218 de 2007 Senado, 128 de 2007 Cámara “Por medio del cual se modifica el artículo 4º de la Ley 30 de 1971 sobre el impuesto al consumo de cigarrillos con destino al deporte y se dictan otras disposiciones”, en relación con el cual el Presidente de la República formuló objeciones por razones de inconstitucionalidad que fueron consideradas infundadas por el Congreso de la República.
II. TEXTO DEL PROYECTO DE LEY OBJETADO El texto del proyecto de ley objetado es el siguiente:
LEY No.__________________________ “POR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICA EL ARTÍCULO 4º DE LA LEY 30 DE 1971 SOBRE EL IMPUESTO AL CONSUMO DE
CIGARRILLOS CON DESTINO AL DEPORTE Y SE DICTAN
OTRAS DISPOSICIONES”.
EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: Artículo 1º . Modificar el artículo 4º de la Ley 30 de 1971, el cual quedará así: Artículo 4º . El impuesto de que trata el artículo 2º de la presente ley será recaudado por las tesorerías de las entidades territoriales y entregado mensualmente a los Institutos Deportivos de cada una de las regiones.
A su vez, los Institutos Deportivos Territoriales distribuirán el 30% de ese recaudo en los municipios de su jurisdicción, para la realización de proyectos y programas específicos correspondientes al sector deporte. Esta distribución se llevará conforme a los procedimientos establecidos en el Sistema General de Participaciones.
7 Parágrafo 1º. Será de responsabilidad de las Tesorerías Departamentales el estricto cumplimiento de la previsión contenida en el inciso 1º del presente artículo. Para ese propósito suministrarán dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes la información y documentación sobre el recaudo mensual, a los institutos deportivos territoriales. Parágrafo 2º . El control y vigilancia de la inversión del producto del gravamen decretado en la presente ley serán ejercidos en el orden administrativo, técnico, financiero, presupuestal y contable por el Instituto Colombiano del Deporte Coldeportes, tal como lo establece el Decreto 2343 del 2 de Diciembre de 1970, sin perjuicio de las funciones propias de las Contralorías General de la República, departamentales y municipales. Artículo 2º. Suprímase el parágrafo del artículo 4 de la Ley 30 de 1971. Artículo 3º. Vigencia. La presente ley rige a partir del 01 de enero del año 2009 y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
LA PRESIDENTA DEL SENADO DE LA REPÚBLICA.
Nancy Patricia Gutierrez Castañeda
EL SECRETARIO GENERAL DEL SENADO DE LA REPÚBLICA
Emilio Ramón Otero Dajud.
EL PRESIDENTE DE LA H. CÁMARA DE REPRESENTANTES.
Oscar Arboleda Palacio
EL SECRETARIO GENERAL (E) DE LA CÁMARA DE
REPRESENTANTES.
Jesús Alfonso Rodríguez Camargo.
III. OBJECIONES FORMULADAS POR EL GOBIERNO NACIONAL Mediante comunicación de 15 de julio de 2008 el Gobierno Nacional formuló las siguientes objeciones por razones de inconstitucionalidad
contra el citado proyecto de ley: 8 Indica que “se observa la inconstitucionalidad del proyecto, al otorgar funciones de control y vigilancia de la inversión al Instituto Colombiano del Deporte COLDEPORTES. Teniendo en cuenta el origen del gravamen, su apropiación y destinación, como lo establece el proyecto, se puede determinar que son recursos propios de los entes territoriales, frente a lo cual debe observarse y tenerse en cuenta lo señalado por el artículo 287 de la Constitución”. Luego de citar algunos apartes de la sentencia C540 de 2001, señala que “con ocasión de la autonomía conferida a las entidades territoriales no resulta constitucionalmente viable conferir a Coldeportes el control y vigilancia del gravamen en los órdenes administrativo, técnico, financiero, presupuestal y contable, tal como se propone en el proyecto de ley”. Más adelante precisa que “si bien el contenido del texto hace referencia al Decreto 2343 de 1970, no resulta menos cierto que el artículo 65 de la Ley 181 de 1995 ordenó la incorporación de las Juntas Administradoras Seccionales de Deporte a sus respectivos departamentos, confirmando de esta forma, las autonomía en tal sentido de los entes territoriales. En este sentido, se evidencia que el Proyecto de Ley 128 de 2007 Cámara 218 de 2007 Senado, transcribió el Parágrafo 2º de la norma sin consideración a los parámetros constitucional (sic) de 1991 y a las modificaciones establecidas en la Ley 181 de 1995”. Por último, concluye que “Se insiste entonces, en que (sic) no resultaría posible dar aplicación al Decreto 2343 de 1970, por cuanto no sólo
desconocería la autonomía a la cual ya se hizo referencia sino que imposibilita al legislador para que imponga las condiciones de supervisión y control de los recursos del impuesto al consumo de cigarrillos en el orden administrativo, técnico, presupuesta y contable de los entes territoriales”.
IV. INSISTENCIA DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA.
La Presidenta del Senado de la República designó como ponente del informe sobre las objeciones a la senadora Yolanda Pinto Afanador, en tanto que el Presidente de la Cámara de Representantes designó para los representantes Carlos Alberto Zuluaga Díaz y Gilberto Rondón González, quienes presentaron informe conjunto de ponencia el 7 de octubre de 2008. Indican que el proyecto de ley no desconoce la autonomía de las entidades territoriales, sino que lo consolida, al entregarles a éstas un 9 30% de los recursos recaudados por concepto del impuesto al los cigarrillos para promover el deporte a nivel municipal, en perfecta armonía con el espíritu de la Constitución de 1991 que consagró la descentralización territorial como mecanismo para que las necesidades locales fueran atendidas de la mejor forma posible, “y además al mantener el parágrafo 2º refuerza la idea de una autonomía que se debe ejercer en el marco de la Constitución y la ley”. Señalan que, de conformidad con el artículo 50 de la Ley 181 de 1995, el Sistema Nacional de Deporte está conformado, entre otros, por las entidades territoriales. Citan igualmente lo dispuesto en el artículo 65 de la misma normatividad.
V. INTERVENCION CIUDADANA
Con el fin de garantizar la participación ciudadana, el proceso fue fijado en lista 19 de Noviembre de 2008, por el término previsto en el Art. 32 del Decreto 2067 de 1991, el cual venció sin que se presentaran defensas o impugnaciones.
VI. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN Mediante escrito radicado el 14 de Noviembre de 2008, el Procurador General de la Nación rindió concepto y pidió a la Corte Constitucional que declare infundadas las objeciones presidenciales, y por ende exequible, el proyecto de ley objetado.
Luego de hacer algunas reflexiones sobre el principio de autonomía de las entidades territoriales, señala que éstas cuentan con dos clases de fuentes de financiación: las exógenas y las endógenas. Señala algunos fallos proferidos por la Corte en la materia, insistiendo en que la distinción entre estas dos clases de fuentes no es suficiente para delimitar el grado de autonomía financiera de las entidades territoriales, por cuanto en algunos casos excepcionales la Constitución autoriza la intervención del legislador en la destinación de los recursos propios de aquéllas, a efectos de salvaguardar la estabilidad económica de la Nación. De tal suerte que, no toda intervención del legislador en los recursos de las entidades territoriales viola la Constitución. Así mismo, en cuanto a las competencias de control y vigilancia acordadas por el legislador a Coldeportes, la Vista Fiscal señala que las 10 mismas encuentran pleno respaldo en el artículo 52 Superior, facultades que, en principio, están en cabeza del Presidente de la República pero que pueden ser delegadas en un establecimiento público del orden
nacional, como lo es Coldeportes. Control que, desde luego, no riñe con aquel ejercido por la Contraloría General de la República, como el mismo proyecto establece. Por último, trae a colación algunas disposiciones de la Ley 181 de 1995, o ley del deporte, para señalar las funciones que tiene atribuidas Coldeportes en el sistema general de deportes.
VII. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. COMPETENCIA Al tenor de lo dispuesto en los artículos 167 y 241-8 de la Constitución, compete a esta corporación pronunciarse sobre las objeciones que formule el Gobierno Nacional a los proyectos de ley, por razones de inconstitucionalidad.
2. METODOLOGÍA.
En el presente asunto, la Corte adoptará la siguiente metodología ( i ) examinará el régimen de las objeciones presidenciales por inconstitucionalidad e inconveniencia en la actual Constitución; ( ii ) señalará las principales líneas jurisprudenciales referentes al contenido y alcance del control de constitucionalidad sobre aquéllas; ( iii ) presentará los problemas jurídicos por resolver; ( iv ) adelantará un control formal de constitucionalidad sobre las objeciones presidenciales; y ( v ) llevará a cabo un control material sobre las mismas.
3. EL RÉGIMEN DE LAS OBJECIONES PRESIDENCIALES POR
INCONSTITUCIONALIDAD E INCONVENIENCIA EN LA
ACTUAL CONSTITUCIÓN.
La actual regulación del trámite de las objeciones presidenciales se encuentra en los artículos 165, 166, 167, 168 y 241.8 constitucionales;
79.4, 196 a 201 de la Ley 5ª de 1992 y el decreto 2067 de 1991. En tal sentido, las objeciones presidenciales pueden ser por inconveniencia o por inconstitucionalidad. El Gobierno dispone del término constitucional de seis días para devolver con objeciones cualquier proyecto cuando no conste de más de veinte artículos; de diez 11 días, cuando el proyecto contenga de veintiuno a cincuenta artículos; y hasta de veinte días cuando los artículos sean más de cincuenta. En ambos casos se devuelve el proyecto de ley a la Cámara en que tuvo origen para que tenga lugar un nuevo debate en Plenaria. En caso de que ambas Cámaras insistan, con la mayoría absoluta de los votos de sus miembros, pueden presentarse dos posibilidades: si el proyecto hubiese sido objetado por inconveniente se remite nuevamente al Presidente de la República, quien deberá sancionarlo sin poder formular nuevas objeciones; si lo hubiese sido por inconstitucionalidad se enviará a la Corte Constitucional, la cual decidirá definitivamente, en el término de seis días, sobre la exequibilidad del mismo. El fallo de la Corte obliga al Presidente a sancionar la ley. Si lo declara inexequible, se archivará el proyecto. Si la Corte considera que el proyecto es parcialmente inexequible, así lo indicará a la Cámara en que tuvo su origen para que, oído el Ministro del ramo, rehaga e integre las disposiciones afectadas en términos concordantes con el dictamen de la Corte. Una vez cumplido este trámite, remitirá a la Corte el proyecto para fallo definitivo.
Aunado a lo anterior, es preciso tener en cuenta que el artículo 79.4 de la Ley 5ª de 1992 dispone que en cada sesión de las Cámaras y sus Comisiones Permanentes sólo podrán tratarse los temas incluidos en el orden del día, “en el siguiente orden: 4 ) objeciones del Presidente de la República, o quien haga sus veces, a los proyectos aprobados por el Congreso, e informes de las comisiones respectivas”. De igual manera, el artículo 200 de la misma normatividad establece que “Cuando una Cámara hubiere declarado infundadas las objeciones presentadas por el Gobierno a un proyecto de ley, y la otra las encontrare fundadas, se archivará el proyecto”. En este orden de ideas, la actual regulación constitucional de las objeciones presidenciales, si bien presenta ciertas semejanzas con aquella de la anterior Carta Política, presenta como novedades que el control judicial de constitucionalidad lo realiza la Corte Constitucional y que a diferencia de la Constitución expirada, que encargaba de la objeción parcial a la respectiva comisión constitucional permanente y de la total a la Cámara de origen, la Constitución de 1991 señala que en todo caso, la reconsideración del proyecto de ley corresponde a las Cámaras en pleno, con prescindencia de la naturaleza parcial o total de la objeción formulada o de la causa que la suscite1. 1 Ver al respecto, sentencia C241 de 1994. En dicha sentencia, la Corte consideró que “El Constituyente de 1991 radicó en las Cámara plenas, la competencia de reconsiderar un proyecto de ley que ha sido objetado, bien por razones de
inconveniencia o de inconstitucionalidad, en todo o en parte, resulta a las claras el quebrantamiento de los preceptos constitucionales relacionados por el 12
4. PRINCIPALES LÍNEAS JURISPRUDENCIALES EN MATERIA
DE CONTENIDO Y ALCANCE DEL CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE OBJECIONES
PRESIDENCIALES.
En materia de objeciones presidenciales por motivos de inconstitucionalidad, a lo largo de su jurisprudencia, la Corte ha trazado unas líneas jurisprudenciales atinentes a (i) el término con que cuenta el Gobierno para objetar un proyecto de ley; (ii) el trámite de la insistencia de las Cámaras; y (iii) el control del juez constitucional sobre contenido material de las objeciones y el procedimiento impartido a las mismas. 4.1. El término con que cuenta el Gobierno para objetar un proyecto de ley por inconstitucionalidad. La facultad con que cuenta el Gobierno para objetar un proyecto de ley corresponde a una función que le asigna la Carta Política, en cuanto órgano llamado a concurrir a la formación de las leyes. En tal sentido, en materia de defensa de la Constitución, aquél entra a cumplir una labor preventiva, en el sentido de ponerle de presente al órgano legislativo, la existencia de una o varias contradicciones, de orden material, que a su juicio se presentan entre el texto aprobado por las Cámaras y la Constitución. De igual manera, la objeción puede versar sobre la existencia de un vicio en el trámite legislativo, el cual puede ser subsanable o no. En cuanto a los límites temporales establecidos para el ejercicio de dicha
competencia, el artículo 166 constitucional expresamente dispone que, el Gobierno dispone del término de seis días para devolver con objeciones cualquier proyecto cuando no conste de más de veinte artículos; de diez días, cuando el proyecto contenga de veintiuno a cincuenta artículos; y hasta de veinte días cuando los artículos sean más de cincuenta. En fragmento acusado pues, con abierto desconocimiento de los mandatos superiores, restablece el sistema que imperaba bajo la Constitución anterior, el cual fue concientemente modificado por el Constituyente de 1991. La Corte encuentra una ostensible violación a los artículos 165 y 167 de la Carta Política, como quiera que lo normado en el artículo 197 de la ley 5a. de 1992, de hecho restaura el sistema de la Carta de 1886 que el Constituyente de 1991 eliminó, con lo cual frustra el propósito que lo condujo a confiarle a las Plenarias de las Cámaras el segundo debate del proyecto objetado, que no es otro que el de asegurar la activa y decisiva participación de la mayoría de los miembros del cuerpo legislativo en la decisión de las objeciones presidenciales”. 13 relación con dichos términos, la jurisprudencia ha señalado que se trata de días hábiles y completos2, de forma tal que el conteo debe realizarse a partir del día siguiente a aquel en que el proyecto fue recibido para la correspondiente sanción presidencial. De igual manera, si transcurridos los indicados términos, el Gobierno no hubiere devuelto el proyecto con objeciones, el Presidente deberá sancionarlo y promulgarlo. Si las cámaras entran en receso dentro de
dichos términos, el Presidente tendrá el deber de publicar el proyecto sancionado u objetado dentro de aquellos plazos3. 4.2. El trámite de la insistencia de las Cámaras. La formulación de una objeción presidencial por inconstitucionalidad suscita un nuevo debate congresional, vale decir, un nueva reflexión sobre la conformidad de un proyecto de ley, o de parte de su articulado con la Constitución, o respecto a la existencia o no de un vicio de procedimiento. El artículo 167 constitucional dispone que, si un proyecto de ley es objetado total o parcialmente por el Gobierno, volverá a las Cámaras a segundo debate. Si las Cámaras insisten, el proyecto pasará entonces a la Corte Constitucional para que ella, dentro de los seis días siguientes decida sobre su exequibilidad. El fallo de la Corte obliga al Presidente a sancionar la ley. Si lo declara inexequible, se archivará el proyecto. Al respecto, la Corte ha considerado que "la insistencia de las Cámaras" es un presupuesto de procedibilidad, para que la Corte tenga competencia en el análisis de exequibilidad del proyecto objetado. Si éste presupuesto falta en todo o en parte, deberá entenderse que dicho proyecto fue archivado total o parcialmente, de acuerdo al artículo 200 de la ley 5a de 19924. De igual manera, en cuanto al término de que disponen las Cámaras para insistir en la aprobación del proyecto de ley, esta Corporación ha estimado que, acudiendo al artículo 162 constitucional, no podrá prolongarse más allá de dos legislaturas5. En otras palabras, en ningún caso puede ser superior al término con el que cuenta para la formación de
la ley. 2Sentencia C-510 de 1996; C-063 de 2002; C-068 de 2004 y C072 de 2006. 3 Sentencia C-819 de 2004. 4 Sentencias C036 de 1998 y C500 de 2005 5 Sentencias C068 de 2004, C069 de 2004 y C433 de 2004. 14 En cuanto al trámite de las objeciones presiden
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