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CC - C1184-2008

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C1184-2008
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2008

Sentencia C-1184/08

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia porque demanda cumple requisitos legales FUERO PENAL MILITAR-Concepto/FUERO PENAL MILITARInterpretación restrictiva/FUERO PENAL MILITAR-Carácter excepcional Según el fuero penal militar, los delitos que cometan los miembros de la fuerza pública (fuerzas militares y policía nacional) en servicio activo, y en relación con el mismo, son competencia de las cortes marciales o tribunales militares (integrados por personal en servicio activo o en retiro), con arreglo a las disposiciones del Código Penal Militar. El fuero penal militar se estableció como una excepción a la competencia general de la jurisdicción ordinaria para el conocimiento de ese tipo de conductas, por lo tanto sus alcances deber ser determinados en forma estricta y rigurosa, no sólo por la ley sino también por el intérprete, como quiera que acorde con la hermenéutica constitucional las excepciones, para evitar que se conviertan en la regla general, deben ser interpretadas de forma restrictiva. FUERO PENAL MILITAR-Requisitos para acceder al fuero penal militar/FUERO PENAL MILITAR-Vínculo entre el delito y la actividad propia del servicio El artículo 221 de la Carta señala que el fuero militar abarca los delitos cometidos por un miembro de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, pues dicha preceptiva deja entrever que las actuaciones de los miembros de la fuerza pública se presentan como integrantes de la misma, como personas y como ciudadanos, de modo que la totalidad de los actos u omisiones no pueden quedar comprendidas dentro del

fuero. De esta forma, se denotan dos elementos para que se configure el fuero militar: el primero de orden subjetivo, que el delito sea cometido por un miembro de la fuerza pública en servicio activo, y el segundo de orden funcional, que esa acción u omisión guarde relación con el mismo servicio. Así pues, para efectos penales se deben distinguir aquellas acciones u omisiones que tienen ocurrencia como miembro activo del cuerpo militar o policial, de las que corresponden a su actividad propia y singular como integrante de la colectividad. FUERO PENAL MILITAR-No comprende delitos cometidos por la fuerza pública que no tengan relación directa con el servicio Los delitos cometidos por miembros de la fuerza pública en servicio activo, que no tengan relación directa con el mismo servicio no están cobijados por el fuero militar y por ello, su investigación y sanción no le corresponde a la justicia penal militar. Expediente D-7306 2 JUSTICIA PENAL MILITAR-Algunos asuntos pueden ser regulados por Ley ordinaria DELITO MILITAR Y DELITO COMUN-Distinción CODIGO PENAL MILITAR-Comportamientos que regula El Código Penal Militar regula aquellos comportamientos en los cuales un miembro de la fuerza pública, a pesar de encontrarse ejecutando una misión o tarea propia de sus funciones, voluntaria o culposamente, la altera radicalmente o incurra en excesos o defectos de acción que pongan de presente una desviación de poder que, por serlo, sea capaz de desvirtuar el uso legítimo de la fuerza. La legislación penal militar, y el correspondiente fuero, captan conductas que reflejan aspectos altamente reprochables de la función militar y policial, pero que no obstante tienen como referente tareas y

misiones que, en sí mismas, son las que de ordinario integran el concepto constitucional y legal de servicio militar o policial. OMISION DE APOYO EN CODIGO PENAL Y EN CODIGO PENAL MILITAR-Constituyen dos tipos penales similares pero no equiparables/OMISION DE APOYO EN CODIGO PENAL-No contraviene el fuero penal militar La omisión contenida en el artículo 424 de la Ley 599 de 2000 (Código Penal) y la estipulada en el artículo 186 del Capítulo IV de la Ley 522 de 1999 (Código Penal Militar), evidencian la existencia de dos tipo penales de carácter similar, pero que no comparten la misma finalidad, ni son equiparables sus ingredientes normativos. OMISION DE APOYO EN CODIGO PENAL-Antecedentes OMISION DE APOYO EN CODIGO PENAL-Características del tipo penal El artículo 424 de la Ley 599 de 2000, contenido en el Capítulo de los abusos de autoridad y otras infracciones, perteneciente al Título VIII de los delitos contra la administración pública, tipifica aquélla omisión en la que incurre el agente de la fuerza pública que rehúse, o demore indebidamente el apoyo pedido por autoridad competente, en la forma establecida por la ley, y describe un tipo penal autónomo, de sujeto activo calificado o propio (ser miembro de la fuerza pública), en el cual se impide la eficacia del auxilio requerido en debida forma, poniendo en peligro la administración, al no respaldar el cumplimiento de una solicitud coactiva de quien está legitimado para hacerlo, precisándose que la omisión o el retardo en el cumplimiento requieren de ciertas características necesarias para la adecuación del

comportamiento a la descripción del tipo, entre otras, como las de ser indebidos, ilegales o arbitrarios, habida cuenta que en aquellos eventos donde el apoyo elevado sea ilegítimo, no provenga de autoridad competente, o no se Expediente D-7306 3 haya efectuado conforme a la ley, abstenerse a su cumplimiento no estaría sujeto a sanción penal. Asimismo, la formulación de la orden debe obedecer a situaciones relacionadas con el ejercicio del cargo o de la función pública que cumple la autoridad requirente y que la orden esté dirigida a un miembro de la fuerza pública con competencia para hacerlo.

PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Fundamento

PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Objeto PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN OMISION DE APOYO EN CODIGO PENAL-Relación temática y teleológica El artículo 424 de la Ley 599 de 2000 guarda evidente relación temática y teleológica con el denominado Código Penal, habida cuenta que tipifica una omisión que no resulta ser competencia de la jurisdicción penal militar, en la medida que no sea cometida por un miembro de la fuerza pública en servicio activo y con ocasión del mismo. LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Para establecer tipos penales y determinar procedimientos La jurisprudencia ha puntualizado que existe una libertad de configuración del legislador, no sólo al establecer tipos penales ordinarios, sino que conserva la misma potestad tratándose de punir conductas en el Código Penal Miliar, los procedimientos establecidos para investigar y juzgar las mismas, e incluso remitir para aplicación en esa jurisdicción especial normas de la

legislación penal ordinaria, siempre que sea respetada la relación que deben guardar con los actos propios del servicio. POSICION DE GARANTE-Concepto/POSICION DE GARANTESentido restringido/POSICION DE GARANTE-Sentido amplio Posición de garante es la situación en que se halla una persona, en virtud de la cual tiene el deber jurídico concreto de obrar para impedir que se produzca un resultado típico que es evitable. Se aparta de la misma quien estando obligado incumple ese deber, haciendo surgir un evento lesivo que podía haber impedido. En sentido restringido, viola la posición de garante quien estando obligado específicamente por la Constitución y/o la ley a actuar se abstiene de hacerlo y con ello da lugar a un resultado ofensivo que podía ser impedido. En sentido amplío, es la situación general en que se encuentra una persona que tiene el deber de conducirse de determinada manera, de acuerdo con el rol que desempeña dentro de la sociedad. Desde este punto de vista, es indiferente que obre por acción o por omisión, pues lo nuclear es que vulnera la posición de garante quien se comporta en contra de aquello que se espera de ella, porque defrauda las expectativas.

POSICION DE GARANTE Y FUERZA PUBLICA

Expediente D-7306 4 SENTENCIA DE EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA-Aplicación en virtud de que de la omisión de apoyo prevista en el Código Penal pueden derivarse delitos de mayor gravedad Aunque el artículo 424 de la Ley 599 de 2000 se aviene a la garantía constitucional del fuero y al principio de unidad de materia, encuentra la Corte que su exequibilidad no excluye la aplicación de otros tipos penales de

mayor gravedad que pudieran derivarse de dicha omisión, como quiera que a los miembros de la fuerza pública les corresponde el deber constitucional de proteger a la población, erigiéndose entonces en posición de garante, consecuente con su misión de defensa de la soberanía, la integridad territorial, el orden constitucional y el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y asegurar la convivencia pacífica, según lo consagran los artículos 217 y 218 de la Carta Política, encontrando esta corporación que constitucional y legalmente se ha impuesto a los miembros de la fuerza pública una serie de obligaciones, que al ser desatendidas dan lugar a la imposición de la sanción contenida en el artículo 424 del Código Penal, al concurso con otros tipos penales, o la aplicación única de aquéllos, cuando el funcionario judicial al momento de analizar los supuestos fácticos relevantes para el derecho penal, considere y debidamente argumente que no existe un eventual concurso, acorde con los desarrollos jurisprudenciales y doctrinarios existentes para desatar el tema de la unidad o pluralidad de conductas.

Referencia: expediente D-7306

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 424 de la Ley 599 de 2000 “por la cual se expide el Código Penal”

Demandantes: Gonzalo Rodrigo Paz

Mahecha, Julián Rivera Loaiza, Julián Andrés Durán Puentes y Edgar Saavedra Rojas

Magistrado Ponente:

Dr. NILSON PINILLA PINILLA

Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil ocho (2008). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones

constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

Expediente D-7306 5

I. ANTECEDENTES.

En ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, los ciudadanos Gonzalo Rodrigo Paz Mahecha, Julián Rivera Loaiza, Julián Andrés Durán Puentes y Edgar Saavedra Rojas demandaron el artículo 424 de la Ley 599 de 2000, “por la cual se expide el Código Penal”. Mediante auto de junio 3 de 2008, el Magistrado sustanciador admitió la demanda de la referencia y ordenó su fijación en lista, al tiempo que dispuso dar traslado al Procurador General de la Nación para que rindiera su concepto y comunicó la iniciación del asunto a los señores Presidente de la República y del Congreso, Ministro del Interior y de Justicia y Fiscal General de la Nación, al igual que a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal y a las facultades de derecho de las Universidades Javeriana, Externado de Colombia, Industrial de Santander, de Antioquia, del Rosario, Santo Tomás, Jorge Tadeo Lozano y Nacional de Colombia, con el objeto de que, si lo estimaban pertinente, conceptuaran sobre la exequibilidad de la norma demandada. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, la Corte procede a decidir acerca de la demanda en referencia.

II. NORMA DEMANDADA.

A continuación se trascribe el texto de la norma demandada, resaltando los

apartes acusados. “LEY 599 DE 2000 (julio 24) Diario Oficial No. 44.097 de 24 de julio del 2000 Por la cual se expide el Código Penal

EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: … … …

LIBRO II

PARTE ESPECIAL

DE LOS DELITOS EN PARTICULAR … … …

TÍTULO XV

Expediente D-7306 6

DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA … … …

CAPITULO VIII DE LOS ABUSOS DE AUTORIDAD Y OTRAS INFRACCIONES … … … ARTÍCULO 424. OMISIÓN DE APOYO. El agente de la fuerza pública que rehúse o demore indebidamente el apoyo pedido por autoridad competente, en la forma establecida por la ley, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por cinco (5) años. … … …”

III. LA DEMANDA.

Los actores consideran que el precepto demandado vulnera los artículos 158, 169 y 221 de la Constitución Política, al desconocer el principio de unidad de materia y el fuero militar, consagrados en esas normas. Señalan que el “alcance” del fuero penal militar consagrado en el artículo 221 de la Constitución “debe ser establecido, en el ámbito de la interpretación constitucional, de conformidad con las normas que forman parte del bloque de constitucionalidad stricto sensu”, como quiera que “no sólo está gobernado por disposiciones de naturaleza interna, sino también por preceptos del derecho internacional de los derechos humanos que consagra

estándares a los cuales debe sujetarse el Estado cuando se trata de diseñar la legislación interna en la que dicha institución penal habrá de ser aplicada”. Así, plantean que el fuero militar debe ser interpretado a la luz del artículo 8° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que según las sentencias C-200 de 2002 y C-592 de 2005 forma parte del bloque constitucional stricto sensu, al pertenecer “al núcleo duro o inderogable de los derechos humanos”. Refieren que la “jurisprudencia interamericana de derechos humanos ha sido más garantista que la producida en el marco de la ONU”. Y, como “elemento interpretativo”, aseveran que la posición de la Comisión y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en modo alguno ha considerado que la existencia de la jurisdicción penal militar sea violatoria de la referida Convención, por lo que al tenor de esa argumentación proponen que “los delitos típicamente militares o policiales, es decir, aquellos que lesionan bienes jurídicos propios del orden militar o policial, deben ser juzgados por una estructura judicial que no sólo sea independiente e imparcial, sino que Expediente D-7306 7 también tenga la formación o preparación para valorar conductas que entrañan afectación de deberes funcionales”. Aducen entonces que “la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha argumentado que ‘los tribunales militares, por su propia naturaleza, no satisfacen los requisitos de un tribunal independiente e imparcial aplicable a los procesos de civiles porque no forman parte de la justicia civil independiente sino del poder ejecutivo, y debido a que su propósito

fundamental es mantener el orden y la disciplina sancionando los delitos militares cometidos por los integrantes de la comunidad militar’. De igual forma, ha concluido que en los tribunales militares ‘no pueden juzgarse violaciones de los derechos humanos u otros delitos que no guarden relación con las funciones que la ley asigna a las fuerzas militares, los que deben someterse a los tribunales ordinarios’”. Igualmente, hacen énfasis en profusa jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la cual se reitera que la jurisdicción militar se establece para “mantener el orden y la disciplina dentro de las fuerzas armadas, por lo cual su ámbito está circunscrito a delitos o faltas cometidos por militares que ocurran en el marco de sus funciones y dentro de ciertas circunstancias”, por lo que se encamina a la “protección de intereses jurídicos especiales, vinculados con las funciones que la ley asigna a las fuerzas militares”. Con ocasión de los pronunciamientos jurisprudenciales citados por los demandantes, frente a los denominados “bienes jurídicos propios del orden militar”, consideran que ese concepto se vincula a “delitos típicamente militares”, es decir, los que sólo pueden ser realizados por aquéllos en servicio activo, excluyendo comportamientos comunes del ámbito del fuero penal militar, esto es, los que pueden ser realizados por cualquier persona o por servidores públicos no pertenecientes a las fuerzas armadas del Estado, y que se encuentran regulados en el “Código Penal ordinario”. De allí, afirman que “los delitos propios del orden militar o policial deben estar regulados en el Código de Justicia Penal Militar y no en el Código

Penal ordinario, ya que es el primero y no este último el que desarrolla las normas constitucionales referidas al fuero penal militar”, luego son las normas penales militares y no las ordinarias las llamadas a regular aquellas conductas punibles que sólo pueden ser realizadas por sujetos activos calificados, esto es, miembros de la fuerza pública (fuerzas militares y policía nacional), y que lesionan o ponen en peligro, sin justa causa, bienes jurídicos del orden militar. Entonces aseguran que, así como resulta ser contrario al artículo 221 de la Constitución y a los estándares internacionales sobre esta clase de fuero que el Código Penal Militar regule conductas que constituyen violaciones a derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario, también lo es cuando el Código Penal ordinario se ocupa de regular delitos típicamente Expediente D-7306 8 militares o policiales, habida cuenta que estos últimos deben estar consagrados en el “código especializado que desarrolla el fuero militar o policial”. Plantean a su vez que del texto de la Carta se extrae que la jurisdicción penal militar constituye una “excepción constitucional” a la regla del juez natural general, de modo que de los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo, conocerán las cortes marciales o los tribunales militares. Bajo tales supuestos, explican que los delitos cometidos por quienes no gozan del fuero militar son competencia de la jurisdicción penal ordinaria, razón por la cual existen las Leyes 599 y 600 de 2000 y 906 de 2004, que consagran las conductas punibles y el procedimiento a seguir para su juzgamiento; mientras

que los delitos desplegados por los miembros de la fuerza pública se encuentran tipificados en el Código Penal Militar (Ley 522 de 1999) y su juzgamiento se rige también por normas especiales. En su criterio “esto último representa una garantía de la imparcialidad objetiva que debe salvaguardar el Estado, a la luz del artículo 29 de la Constitución, interpretado en el marco del artículo 8° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, frente a quienes son miembros de la fuerza pública, quienes tienen derecho, en virtud de dicho principio de imparcialidad objetiva, a que sea un juez que conozca las reglas que disciplinan la vida militar el que juzgue los elementos de la conducta punible propia del orden militar que se les llegare a atribuir”. Igualmente, recalcan que la redacción del artículo 30 de la Ley 906 de 2004, sobre las excepciones a la jurisdicción penal ordinaria, es la “reafirmación del fuero militar y la voluntad del constituyente de que los delitos cometidos por miembros de la fuerza pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio, constituyen una excepción a la jurisdicción penal ordinaria”. Norma declarada exequible mediante sentencia C-591 de 2005, por lo que sólo conocerá la jurisdicción ordinaria aquellos delitos que no guarden relación con el mismo servicio, tal como se indicó en la sentencia C-358 de 1997. En ese orden de ideas, reiteran que la norma acusada consagra un tipo penal de sujeto activo calificado, sólo realizable por quien tenga la calidad de agente de la fuerza pública, cuyo conocimiento compete a la jurisdicción penal

militar por mandato constitucional, de modo que al ser tipificado como un delito contra la administración pública “constituye una clara vulneración del fuero militar consagrado en el artículo 221 de la Carta Política”, por tratarse de una conducta que conlleva “deberes funcionales propios de las normas que disciplinan la vida militar y policial, es decir, de un bien propio del orden militar o policial”. Indican entonces que la inconstitucionalidad del artículo 424 tiene su génesis en la punición de conductas que entrañan la infracción de deberes funcionales propios del servicio, debiendo sólo ser reguladas por el Código Penal Militar, conduciendo además a decisiones judiciales que contravienen la Constitución habida cuenta que los jueces penales del circuito pueden llegar a conocer sobre tales omisiones, dada la cláusula general de competencia del artículo 36 de la Ley 906 de 2004. Expediente D-7306 9 De otro lado, refieren que la preceptiva demandada va en contravía de lo dispuesto en el artículo 250 superior que traza las funciones de la Fiscalía General de la Nación, el cual dispone que “se exceptúan los delitos cometidos por miembros de la fuerza pública en servicio activo y en relación con el mismo”, máxime cuando al modificarse la Constitución Política, dando paso al nuevo sistema procesal penal con tendencia acusatoria, expresamente se excluyó su aplicación frente a “los delitos de conocimiento exclusivo de la justicia penal militar”. Formulan además la existencia de una “unidad inescindible” entre el fuero militar consagrado en el artículo 221 de la Carta y la exclusión previamente referida, contenida en la parte final del primer inciso del artículo 250, por lo

que afirman, “sin lugar a equívocos, que la jurisdicción penal ordinaria carece de competencia para conocer de aquellos delitos cometidos por miembros de la fuerza pública en servicio activo y en relación con el mismo”. Según lo expuesto, concluyen que la incorporación en el Código Penal de un delito cuya competencia por mandato constitucional está asignada a la jurisdicción penal militar, constituye una violación ostensible del fuero militar consignado en el artículo 221 de la Carta, por tanto “debe retirarse del ordenamiento jurídico”. A su vez, alegan la violación del principio de unidad de materia consagrado en los artículos 158 y 169 de la Constitución, el cual cumple una función sistemática y de garantía para los ciudadanos, bajo el entendimiento que avala la transparencia en los debates que se surten en el Congreso de la República en torno a los proyectos de ley, y en materia penal “contribuye a hacer realidad el principio de estricta legalidad o taxatividad penal en cuanto el ciudadano debe poder comprender, de manera sencilla, cuál es la conducta prohibida y la sanción que conlleva su vulneración”. Aducen entonces que la norma acusada no guarda relación con la Ley 599 de 2000, por la cual se expidió el Código Penal, toda vez que este “sólo se aplica a quienes no gozan de fuero militar o su juzgamiento corresponde a la jurisdicción indígena”, prueba de ello resulta ser que la misma conducta aparece tipificada en el artículo 186 del Código Penal Militar, con el cual sí guarda unidad de materia por su conexidad causal y temática. Invocando jurisprudencia de la Corte Constitucional que abarca el principio

indicado, proponen que en el caso del artículo 424 demandado “resulta incontrovertible que la materia de que se ocupa –conductas que sólo pueden ser ejecutadas por agentes de la fuerza pública– es extraña y no guarda ningún tipo de relación causal, teleológica, temática o sistémica con la materia dominante del Código Penal (Ley 599 de 2000) en cuanto éste se aplica a quienes no gozan del fuero militar. Por el contrario, por corresponder a una conducta de sujeto activo calificado que goza de fuero, la competencia para su juzgamiento corresponde a la justicia penal militar”. Expediente D-7306 10 Bajo tales argumentos, solicitan a esta corporación declarar inexequible el artículo 424 de la Ley 599 de 2000, por medio de la cual fue expedido el Código Penal.

IV. INTERVENCIONES.

1. Fiscalía General de la Nación.

El Fiscal General de la Nación solicita declarar la exequibilidad plena del precepto demandado, pues por tratarse de una conducta que se endilga con ocasión del servicio, la respuesta al cuestionamiento que surge de si su competencia debe someterse a la jurisdicción excepcional establecida en el artículo 221 superior, es negativa. Luego de citar jurisprudencia de esta corporación y doctrina nacional sobre el denominado fuero penal militar, entendido como una excepción a la jurisdicción ordinaria y los elementos que la integran, sintetiza que contrario a lo interpretado por los actores, “no toda actuación así sea en servicio activo o en relación con el mismo servicio por parte de los miembros de la fuerza pública, da lugar a la aplicación del precepto superior 221. Hermenéutica

que es la que se solicita tener en cuenta para el análisis de constitucionalidad del precepto acusado, pues el contenido normativo sub-examine plantea es una asistencia o ayuda de los castrenses en situaciones especiales, no en forma habitual, producto de la colaboración armónica que debe imperar entre los diferentes organismos del régimen político institucional”. Así, señala que el artículo 186 de la Ley 522 de 1999 consagra un tipo penal con características “similares” al de la jurisdicción penal ordinaria, pero enfocado “básicamente a la disciplina marcial”, toda vez que prohíbe la omisión de quien “sin justa causa rehúse o demore indebidamente el apoyo pedido en la forma establecida por la ley, reglamentos, directivas, planes, circulares y órdenes, por el comandante de una fuerza, unidad, buque o aeronave, para prestar auxilio en operaciones de campaña o de control del Orden Público”. De modo que existe una diferenciación objetiva y funcional entre los dos tipos penales, “que justifica la constitucionalidad de la norma bajo análisis”. Finalmente, plantea que la norma demandada tampoco quebranta el principio de unidad de materia, toda vez que “el dispositivo penal cuestionado sí tiene una relación de conexidad causal, teleológica, temática o sistémica con la normatividad en la que se encuentra inmersa, ya que es pilar fundamental para alcanzar los fines estatales que la fuerza pública preste su colaboración a las autoridades civiles competentes, para el correcto funcionamiento de la tarea misional de la administración”.

2. Ministerio de Defensa Nacional.

Expediente D-7306 11

Por intermedio de apoderada, la Oficina Jurídica del Ministerio de Defensa Nacional solicita a esta corporación declarar la exequibilidad de la norma. Plantea que los artículos 217 y 218 de la Constitución reconocen la existencia de regimenes especiales, dentro de los cuales se encuentran inscritos los miembros de la fuerza pública, con un régimen prestacional, disciplinario y penal propios, estos últimos cuando las faltas y delitos son cometidos por aquéllos en ejercicio de sus funciones. Aunque la mayor parte de su disertación se dirige a justificar la existencia, con fundamento en copiosa jurisprudencia de esta corporación que cita, de un régimen prestacional y de seguridad social distinto para los miembros de la fuerza pública, pues dentro de sus argumentos señala que la diferencia de los regímenes “responde a la necesidad de garantizar los derechos de cierto grupo de personas que por sus características especiales merecen un trato justificadamente diferente al que reciben los demás beneficiarios de la seguridad social”; conjuntamente, sin mayor argumentación propone que tratándose de la Ley 522 de 1999, por medio de la cual se expidió el Código Penal Militar, “debe imperar en todo el territorio nacional un régimen penal estricto, que se aplique con firmeza, imponiendo a los infractores las sanciones que merecen, como garantía para la sociedad y el logro de los fines del Estado”. De otro lado, refiere que la existencia de un régimen penal para los miembros de la fuerza pública en la Ley 599 de 2000 no desconoce la Constitución, habida cuenta que “pretende hacer efectivos los principios de legalidad, debido proceso, igualdad material y equidad, a partir del establecimiento de

condiciones que permitan aplicar un régimen penal reconociendo los derechos fundamentales de todas las personas sin importar su condición o inclinación sexual”. Asevera además que el principio de legalidad implica que la administración está sujeta al ordenamiento jurídico y en materia penal, como conquista del constitucionalismo, es una salvaguarda a la seguridad jurídica de los ciudadanos, toda vez que permite conocer previamente las conductas prohibidas y las penas aplicables, de modo que protege “la libertad individual, controla la arbitrariedad judicial y asegura la igualdad de todas las personas ante el poder punitivo estatal”. Igualmente, abarca como tema la independencia de la justicia penal militar, aduciendo que en estricto sentido no forma parte de la rama judicial, acorde con el artículo 116 constitucional, por lo que administra justicia, en relación con personas específicas, y en asuntos determinados, delitos cometidos en servicio activo y en relación con el mismo, de forma tal que debe estar vinculada con los principios que según la Carta regulan la administración de justicia, fundamentalmente los de independencia, imparcialidad y autonomía. Expediente D-7306 12 Luego de discurrir en extenso sobre la ratificación de los tratados internacionales por parte del Estado colombiano, en torno al tema de los derechos humanos y la interpretación que sobre la aplicación de los mismos ha efectuado esta corporación, apunta a que el derecho internacional también reconoce el concepto de moral social. En consecuencia, plantea que es perfectamente admisible que en el ámbito castrense se eleve a la categoría de falta la ejecución de actos inmorales, “pues a nivel de la sociedad en general,

y más concretamente a nivel de la propia disciplina militar, tales actos, amén de tener una clara relevancia jurídica, se encuentran plenamente identificados en cuanto refieren a los comportamientos que pugnan con la conducta comúnmente aceptada en el medio, es decir, con la que gobierna la actividad castrense, y que sin duda causan una grave afrenta al honor, la dignidad y el decoro militar e institucional, cuya preservación constituye condición esencial para la existencia y permanencia de toda fuerza pública. En esta orientación, el artículo 24 de la Ley 836 de 2003, al referirse a los valores militares, es claro en señalar que: ‘la carrera militar exige depurado patriotismo, clara concepción del cumplimiento del deber, acendrado espíritu militar, firmeza de carácter, sentido de la responsab

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