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CC - C1187-2005

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C1187-2005
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2005

Sentencia C-1187/05

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN REGIMEN PENSIONAL ESPECIAL-Procedencia porque entre la fecha de presentación de la demanda y la de la emisión de la sentencia se llevó a cabo reforma constitucional Resulta poco viable emitir un pronunciamiento de fondo, en la medida en que entre el momento en que se presentó la demanda y el de la emisión de esta sentencia se llevó a cabo la referida reforma constitucional. Por lo cual, ni el demandante ni los intervinientes tuvieron la posibilidad de hacer referencia a dicho Acto Legislativo. Por esta razón, la Corte no procederá al análisis de los cargos expuestos en esta oportunidad, pues ello indefectiblemente configuraría la realización de un control de tipo oficioso, lo cual no es propio de la tarea que como guardián de la Constitución le corresponde efectuar a esta Corporación en atención a las distintas demandas de inexequibilidad que se presenten contra las normas legales. En ese orden de ideas, la Corte debe inhibirse, en la medida en que evidentemente se ha producido un cambio en el parámetro de comparación constitucional, pues dicho Acto no sólo reformó el artículo 48 de la Carta, sino que dispuso unas reglas con relación directa a la existencia de los regímenes pensionales especiales. Por otra parte, en caso de que la Corte procediera a adelantar el estudio de las normas impugnadas, sin tener en cuenta que ni el demandante ni los intervinientes tuvieron la oportunidad de expresar su opinión con relación a las nuevas reglas superiores contenidas en la señalada reforma constitucional, se afectaría el principio de la participación

ciudadana, elemento integral del Estado social y democrático de derecho. Lo anterior, por cuanto ante la ausencia de conocimiento de quienes intervinieron en este proceso, esto es, demandante e intervinientes, respecto del Acto Legislativo, no podría la Corte entrar a suponer los distintos puntos de vista de aquellos ni fundamentarlos en forma oficiosa. PARTICIPACION CIUDADANA EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Alcance constitucional COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL EN REGIMEN PENSIONAL ESPECIAL-Improcedencia por cuanto reglas del juicio de exequibilidad cambiaron INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Cargos deficientes

Referencia: expediente D-5713

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 2 (parcial), 9 (parcial) y 17 de la Ley 4 de 1992, 14 (parcial) y 279 de la Ley 100 de 1993, y 1 de la Ley 238 de 1995.

Demandante: Néstor Raúl Correa Henao

Magistrado Ponente:

Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA

PORTO Bogotá, D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil cinco (2005). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Néstor Raúl Correa Henao solicitó ante esta Corporación la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 2

(parcial), 9 (parcial) y 17 de la Ley 4 de 1992, 14 (parcial) y 279 de la Ley 100 de 1993, y 1 de la Ley 238 de 1995.

II. DISPOSICIONES DEMANDADAS A continuación se transcriben las normas acusadas y se subrayan y resaltan con negrilla los apartes demandados: LEY 4 DE 1992

(Mayo 18) Diario Oficial No. 40.451, de 18 de mayo de 1992 Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política. El Congreso de la República

DECRETA

TITULO I.

REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS

EMPLEADOS PÚBLICOS, DE

LOS MIEMBROS DEL CONGRESO NACIONAL Y DE LA FUERZA PÚBLICA ARTÍCULO 2o. Para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores enumerados en el artículo anterior, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta los siguientes objetivos y criterios: a) El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales. En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales;

b) El respeto a la carrera administrativa y la ampliación de su cobertura; c) La concertación como factor de mejoramiento de la prestación de los servicios por parte del Estado y de las condiciones de trabajo; d) La modernización, tecnificación y eficiencia de la administración pública; e) La utilización eficiente del recurso humano; f) La competitividad, entendida como la capacidad de ajustarse a las condiciones predominantes en las actividades laborales; g) La obligación del Estado de propiciar una capacitación continua del personal a su servicio; h) La sujeción al marco general de la política macroeconómica y fiscal; i) La racionalización de los recursos públicos y su disponibilidad, esto es, las limitaciones presupuestales para cada organismo o entidad; j) El nivel de los cargos, esto es, la naturaleza de las funciones, sus responsabilidades y las calidades exigidas para su desempeño; k) El establecimiento de rangos de remuneración para los cargos de los niveles profesional, asesor, ejecutivo y directivo de los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva y de la Organización Electoral; l) La adopción de sistemas de evaluación y promoción basados en pruebas generales y/o específicas. En el diseño de estos sistemas se tendrán en cuenta como criterios, la equidad, productividad, eficiencia, desempeño y la antigüedad; ll) El reconocimiento de gastos de representación y de salud y de primas de localización, de vivienda y de transporte cuando las circunstancias lo justifiquen, para la Rama Legislativa. ARTÍCULO 9o. Los representantes legales de las empresas industriales y comerciales del Estado y de las sociedades de

economía mixta o asimiladas, observarán en relación con las negociaciones colectivas, las directrices y políticas señaladas por las Juntas y Consejos Directivos de las mismas y las pautas generales fijadas por el Conpes, sin perjuicio de respetar plenamente el derecho de contratación colectiva. Los negociadores, en representación de la parte empleadora, en las negociaciones de estas empresas no se podrán beneficiar del régimen prestacional obtenido mediante la convención. En todo caso, las directivas de las empresas industriales y comerciales del Estado y de las sociedades de economía mixta sometidas al régimen de dichas empresas, se sujetarán a lo dispuesto en el artículo 3º de la Ley 60 de 1990.

TÍTULO II.

OTRAS DISPOSICIONES ARTÍCULO 17. El Gobierno Nacional establecerá un régimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas para los Representantes y Senadores. Aquéllas y éstas no podrán ser inferiores al 75% del ingreso mensual promedio que, durante el último año, y por todo concepto, perciba el Congresista. Y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal. PARÁGRAFO. La liquidación de las pensiones, reajustes y sustituciones se hará teniendo en cuenta el último ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los Representantes y Senadores en la fecha en que se decrete la jubilación, el reajuste, o la sustitución respectiva.

LEY 100 DE 1993

(Diciembre 23) Diario Oficial No. 41.148, de 23 de diciembre de 1993 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se

dictan otras disposiciones El Congreso de la República

DECRETA

LIBRO I.

SISTEMA GENERAL DE PENSIONES

TÍTULO I.

DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I.

OBJETO Y CARACTERÍSTICAS DEL SISTEMA

GENERAL DE PENSIONES ARTÍCULO 14. REAJUSTE DE PENSIONES. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Indice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno.

TÍTULO VI.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

LIBRO V.

DISPOSICIONES FINALES ARTÍCULO 279. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91

de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida. Se exceptúan también, los trabajadores de las empresas que al empezar a regir la presente Ley, estén en concordato preventivo y obligatorio en el cual se hayan pactado sistemas o procedimientos especiales de protección de las pensiones, y mientras dure el respectivo concordato. Igualmente, el presente régimen de Seguridad Social, no se aplica a los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos, ni a los pensionados de la misma. Quienes con posterioridad a la vigencia de la presente Ley, ingresen a la Empresa Colombiana de Petróleos-Ecopetrol, por vencimiento del término de contratos de concesión o de asociación, podrán beneficiarse del régimen de Seguridad Social de la misma, mediante la celebración de un acuerdo individual o colectivo, en término de costos, forma de pago y tiempo de servicio, que conduzca a la equivalencia entre el sistema que los ampara en la fecha de su ingreso y el existente en Ecopetrol. PARÁGRAFO 1o. La empresa y los servidores de que trata el inciso anterior, quedan obligados a efectuar los aportes de solidaridad previstos en esta ley. Las entidades empleadoras referidas en el presente artículo, quedan facultadas para recibir y expedir los bonos correspondientes a los períodos de vinculación o cotización a que hubiere lugar, de conformidad con la reglamentación que para tal efecto se expida.

PARÁGRAFO 2o. La pensión gracia para los educadores de que trata las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, continuará a cargo de la Caja Nacional de Previsión y del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, cuando éste sustituya a la Caja en el pago de sus obligaciones pensionales. PARÁGRAFO 3o. Las pensiones de que tratan las leyes 126 de 1985 adicionada por la Ley 71 de 1988, continuarán vigentes en los términos y condiciones en ellas contemplados. PARÁGRAFO 4o. Adicionado por el artículo 1o. de la Ley 238 de 1995, el nuevo texto es el siguiente: Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados.

LEY 238 DE 1995

(diciembre 26) Diario Oficial No. 42.162, de 26 de diciembre de 1995 Por la cual se adiciona el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 El Congreso de la República DECRETA ARTÍCULO 1o. Adiciónese al artículo 279 de la Ley 100 de 1993, con el siguiente parágrafo: "Parágrafo 4. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados".

III. LA DEMANDA Para el demandante, las disposiciones impugnadas, al consagrar la existencia de regímenes pensionales especiales, vulneran el principio de

igualdad, contemplado en el artículo 13 de la Carta Política. En dicho sentido, manifiesta que antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, el sistema pensional colombiano era un completo caos originado en la multiplicidad de regímenes pensionales que existían y señala que precisamente dicha desorganización intentó ser resuelta mediante la promulgación de la mencionada ley. Sin embargo, aduce que después de que la misma entrara en vigencia, el régimen pensional en Colombia continuó siendo dual, ya que de una parte se encuentra el denominado sistema general de pensiones, regulado por la Ley 100 de 1993 y, por la otra, existen distintos regímenes pensionales especiales o excluidos, que son avalados por la propia Ley 100 de 1993 y se encuentran reglamentados por diversas normas y convenciones colectivas. En este orden de ideas, pone de presente que la Ley 100 de 1993 adolece falencias de diverso orden, las cuales no son cosa distinta que las implicaciones que, tanto a nivel administrativo como a nivel fiscal, se derivan de las distintas reglas de transición y de las diferentes excepciones al sistema general. En su concepto, existen cuatro grandes problemas en el sistema pensional colombiano que la Ley 100 de 1993 no logró resolver, estos son: a) La fragmentación del sistema pensional: Afirma que la existencia de una pluralidad de regímenes pensionales especiales, con reglas heterogéneas, pone de presente una diversidad de requisitos y condiciones para acceder a la pensión que resulta intolerable, verbigracia las distintas edades para pensionarse, las diferentes las bases salariales y los diversos tiempos de cotización. Al respecto,

señala que dicha situación no sólo no fue corregida por la Ley 100 de 1993, sino que, por el contrario, fue avalada por ella, dando lugar al establecimiento perpetuo de los regímenes pensionales especiales, excluidos del sistema general de pensiones. b) La inequidad del sistema: Por otra parte, alega que existe una desproporción evidente entre el porcentaje que las personas cotizan y lo que reciben como pensión, situación que resulta mucho más notoria en los regímenes pensionales especiales, puesto que quienes pertenecen a éstos no hacen aportes para pensiones o los hacen en un porcentaje muy inferior al que realizan quienes integran el sistema general. Ahora bien, dado que dichos regímenes deben pagar pensiones más altas, necesariamente deben recibir un mayor subsidio, es decir, debe haber una mayor transferencia de recursos por parte de todos los contribuyentes hacia ciertos grupos privilegiados en particular. c) La baja cobertura: Con relación a este problema indica que de cada cien personas de la tercera edad, setenta y cuatro se encuentran sin pensión. d) La insostenibilidad financiera: Finalmente, advierte que, si bien, el Decreto 3041 de 1966 estableció una financiación tripartita y escalonada del régimen pensional a cargo del Instituto de los Seguros Sociales, con recursos del Estado, del empleador y del afiliado, ello nunca se cumplió, razón por la cual no se conformaron las reservas necesarias para afrontar los requerimientos del futuro. Así las cosas, para el año 2005 tuvieron que financiarse pensiones con recursos del presupuesto nacional, lo cual actualmente es conocido como la “bomba pensional”. Por otra parte, hace notar que existe un

desequilibrio flagrante entre las cotizaciones y los beneficios que se reciben, sobretodo en los regímenes pensionales especiales, razón por la cual las soluciones fiscales se tornan insuficientes, de modo que de continuar las actuales características del sistema, de manera indefectible se producirá un colapso de las finanzas públicas. En dicho sentido, añade que es claro que la verdadera protección de los derechos de los asociados se logra a través del equilibrio financiero del sistema y no por medio de la consagración de determinados privilegios que benefician a unos pocos. En ese orden de ideas, el ciudadano Correa Henao expone sus cargos en contra de las normas acusadas de la siguiente manera: - El aparte acusado del literal a), artículo 2 de la Ley 4 de 1992, al avalar el hecho de que puedan existir regímenes pensionales especiales, alternos al sistema general de pensiones, infringe el principio de igualdad, consagrado en el artículo 13 constitucional, puesto que el derecho a la seguridad social en pensiones, dada su estrecha relación con el derecho a la vida digna, se torna en un derecho fundamental, y no pueden haber derechos fundamentales de diversas clases, esto es, pensionados tipo A y pensionados tipo B. No se trata de lograr un igualitarismo matemático, puesto que es razonable que quienes coticen mayor tiempo o sobre una base salarial más alta, reciban una superior pensión, lo que es inconstitucional, a su juicio, es que existan regímenes pensionales especiales que contengan requisitos preferenciales para un determinado grupo poblacional, verbigracia que se les exija una menor edad para

pensionarse o un menor tiempo de cotización. La existencia de diversas modalidades de regímenes pensionales no supera la realización de un test de igualdad, ya que establecer pensiones sin el requisito de la edad, con montos exorbitantes, sin haber cotizado o habiendo cotizado muy poco resulta abiertamente inconstitucional. Por otra parte, el subsidio que a través del presupuesto nacional se hace a las pensiones, se ha convertido en un tema de interés general, puesto que agotadas las reservas del Instituto de los Seguros Sociales, es el erario público el que entra a contribuir con el financiamiento de las mismas, por medio de transferencias fiscales directas, lo cual implica una disminución en otros gastos de contenido social que podrían llevarse a cabo, cosa distinta sería si los regímenes exceptuados fueran autosostenibles, o que el mayor porcentaje de su sostenimiento lo aportaran los cotizantes y no el Estado. Aquí la cuestión radica simplemente en lograr la aplicación del principio de la justicia redistributiva. - En dicho sentido, el literal ll) del artículo 2 de la Ley 4 de 1992, al señalar que para la fijación del régimen salarial y prestacional de la Rama Legislativa, se tendrá en cuenta el reconocimiento de los gastos de representación y de salud y de las primas de localización, vivienda y transporte, cuando las circunstancias lo justifiquen, contraría el principio de igualdad, ya que establece prerrogativas desproporcionadas en favor de un sector en particular, en desmedro de los otros que componen el conjunto de servidores del Estado. - Por su parte, el segmento impugnado del artículo 9 de la Ley 4 de 1992, al

estipular que los representantes legales de las empresas industriales y comerciales del Estado y de las sociedades de economía mixta o asimiladas observarán con relación a las negociaciones colectivas, las directrices y políticas señaladas por las Juntas y Consejos Directivos de las mismas y las pautas generales fijadas por el Conpes, vulnera el principio de igualdad, pues a través de las convenciones colectivas se han establecido regímenes especiales exorbitantes que resultan discriminatorios. Así mismo, infringe lo establecido por los literales e) y f), numeral 19, del artículo 150, y los artículos 55, 115, y 211 de la Carta Fundamental, ya que otorga a órganos incompetentes la facultad de trazar directrices, políticas y pautas generales a los representantes legales de las empresas estatales para efectos de realizar convenciones colectivas. - El artículo 17 de la Ley 4 de 1992, al señalar que las pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas para los Representantes y Senadores, no podrán ser inferiores al 75% del ingreso mensual promedio que, durante el último año, y por todo concepto, perciba el Congresista, también quebranta el principio de igualdad, pues estipula ciertas prerrogativas en favor de los parlamentarios, que no son acordes con las otorgadas a quienes pertenecen al sistema general de pensiones, en dicho sentido, se reitera que no pueden existir pensionados de tipo A y pensionados de tipo B, es decir, unos a los que se les conceden privilegios y otros a los que no. En este caso en particular, la sola condición de parlamentario no es un motivo que

constitucionalmente justifique consagrar una diferenciación en tan extremas condiciones, como por ejemplo, el hecho de que se les liquide la pensión de acuerdo a lo devengado en el último año de servicios o que se les tenga en cuenta lo que perciben por todo concepto. - El artículo 14 de la Ley 100 de 1993, al disponer que con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o de sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del índice de precios al consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, infringe el principio de igualdad, pues construye un igualitarismo matemático sobre realidades absolutamente diferentes, pues no es lo mismo el reajuste anual de una pensión derivada del sistema general de pensiones, que una pensión que tenga su origen en un régimen especial, por lo cual las pensiones que sobrepasen el máximo legal deben ser congeladas hasta que dicha cifra las alcance, y así puedan aumentar por igual. - El artículo 279 de la Ley 100 de 1993, cuyo parágrafo 4 es adicionado por el artículo 1 de la ley 238 de 1995, que también se demanda, al contemplar la existencia de regímenes pensionales especiales, verbigracia el de los miembros no remunerados de las corporaciones públicas, el de los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el de los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos, vulnera el

principio de igualdad, en la medida en que establece privilegios a favor de determinados sectores, en discriminación de quienes pertenecen al sistema general de pensiones. Lo mismo ocurre con otros regímenes pensionales especiales como el que corresponde a los magistrados de las Altas Cortes, al Procurador General de la Nación, al Fiscal General de la Nación, al Defensor del Pueblo y al Registrador Nacional, el cual se asimila al de los Congresistas, el régimen que vincula a los funcionarios que se beneficien de las convenciones colectivas y otros más como el aplicable al Banco de la República, a los funcionarios del sector salud dispersos en el país y con vinculación laboral periódica, a un desconocido grupo en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, entidades estatales ya desaparecidas (Ferrocarriles Nacionales, la Caja Agraria, etc), entidades privatizadas y universidades entre otros, los son objeto de la presente demanda por extensión. No se demandan el régimen especial correspondiente a las Fuerzas Armadas, el de los servidores beneficiados con el régimen de transición y el régimen de los funcionarios de alto riesgo cuyo tratamiento excepcional si se encuentra justificado, según lo manifestado por el demandante. - Por otra parte, en consideración a las razones anteriormente expuestas, las normas acusadas, al avalar el hecho de que existan regímenes pensionales especiales que se apartan de lo dispuesto por el sistema general de pensiones, desconocen las siguientes disposiciones constitucionales: las finalidades últimas del pacto social entre los colombianos, consagradas en el preámbulo, los principios de solidaridad, trabajo, dignidad humana y

prevalencia del interés general, (artículo 1), los fines esenciales del Estado, especialmente el de lograr un orden justo, (artículo 2), el derecho al trabajo (artículo 25), el derecho a acceder a cargos públicos (Artículo 40), los principios de igualdad y solidaridad que deben inspirar el sistema de seguridad social (artículo 46), la igualdad de oportunidades para los trabajadores y extrabajadores (artículo 53), el respeto de los derechos adquiridos (artículo 48), los pactos internacionales de derechos humanos y los convenios internacionales de la OIT (artículo 93), la armonía entre las ramas del poder público (artículo 113), la igualdad de los servidores públicos (artículo 123) y la igualdad, economía y coordinación de la Administración Pública (artículo 209).

IV. INTERVENCIONES 1.- Intervención de la Contraloría General de La República En escrito recibido en Secretaría General de esta Corporación el día 26 de abril de 2005, la Contraloría General de la República, solicitó a la Corte Constitucional la declaratoria de exequibilidad de las disposiciones demandadas, en virtud de lo cual, expuso las siguientes razones.

En primer lugar, argumentó que la inequidad en el sistema pensional colombiano, cuyo origen, a juicio del actor, radica en la existencia de regímenes pensionales especiales, debe ser resuelta a través de los cauces institucionales pertinentes, sin que se llegue al desconocimiento de los derechos adquiridos. En tal sentido, afirma que la variación de las condiciones fiscales del país, es uno de los temas que pertenece a la esfera

propia del legislador y no al ámbito judicial, por ello, el hecho de acudir ante la jurisdicción constitucional para que usurpe funciones propias del poder legislativo o aún del constituyente primario, no puede tener asidero dentro del Estado Social de Derecho configurado por la Carta Política de 1991. Por otra parte, manifiesta que el ciudadano Correa Henao realiza una aplicación poco acertada del test de igualdad, pues parte del supuesto de que la consagración de regímenes pensionales especiales está por fuera del ámbito de configuración propio del legislador y que su sola existencia vulnera el principio de igualdad constitucional, lo cual, en el parecer de dicha entidad, no es cierto. Seguidamente, elabora un listado de sentencias de la Corte Constitucional, en las que estima, se ha justificado la existencia de los regímenes pensionales especiales y se ha declarado su constitucionalidad, por tratarse de tratos diferenciados que no contrarían el artículo 13 constitucional, en dicho sentido, realiza una extensa trascripción de la sentencia C-093 de 2001 y otra de la sentencia C-173 de 1999. Por último, asegura que en este caso, a la luz de lo dispuesto por el artículo 243 constitucional, es palmaria la existencia de la cosa juzgada constitucional, por lo que debe estarse a lo resuelto por la Corte en las sentencias C-608 de 1999, que declara la exequibilidad de los artículos 2 y 17 de la Ley 4 de 1992, C-989 de 1999, C-173 de 1996, que establecen la constitucionalidad del inciso 4 del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, y

SU-1354 de 2000, puesto que sobre las normas acusadas, al tratar temas idénticos, opera la unidad normativa, razón por la cual deben ser declaradas exequibles. 2.- Intervención de la Universidad Libre La Universidad Libre intervino en el presente proceso, mediante escrito recibido el 13 de mayo de 2005, en la Secretaría General de esta Corporación. A juicio de dicha Universidad, las normas acusadas deben ser declaradas inexequibles, en la medida en que la existencia de regímenes pensionales especiales genera una condición de desigualdad ostensible, que se fundamenta en la consagración de beneficios en favor de unos pocos. Argumenta que tal situación no necesita de un minucioso análisis comparativo para su descubrimiento, por el contrario debe ser corregida por la autoridad constitucional dada su elemental evidencia, pues, si bien, el principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución, no busca crear condiciones de igualdad o de uniformidad forzada entre las personas, no es posible mantener situaciones de aberrante injusticia económica y social, en favor de quienes gozan durante el ejercicio de sus cargos de exageradas ventajas patrimoniales asumidas por el Estado, lo cual trae como inevitable consecuencia el colapso del sistema de seguridad social integral establecido en la Ley 100 de 1993. 3.- Intervención de la Fundación FESCOL Por medio de escrito recibido en la Secretaría General de esta Corporación, el día 15 de junio de 2005, la Fundación FESCOL se pronunció respecto a la demanda contenida en el presente expediente, en dicho documento se adujo lo siguiente. Como primera medida, manifestó que esta es una oportunidad única que

tiene la Corte para solventar una crisis que hasta el momento no ha podido ser resuelta por éste ni por anteriores gobiernos, pero que, sin embargo, debe estarse a la expectativa de la reforma que cursa en el Congreso respecto al tema, la cual, a su juicio, absorbería la presente discusión. En ese orden de ideas, con relación a los artículo 2 (parcial) y 17 de la Ley 4 de 1992 argumentó que deben ser declarados inconstitucionales en la medida en que dicha distinción pensional, legítima en teoría, no es sostenible en la práctica en términos financieros, además de que perjudica gravemente a los demás pensionados, pues no permite una expansión universal de la cobertura pensional, la cual alcanza un reducido 26%, lo que indefectiblemente finalizará en el colapso del sistema pensional colombiano. Por ello, asegura que corresponde al Tribunal Constitucional, de acuerdo con la realidad fáctica, elaborar una adecuada ponderación de los principios constitucionales para lograr darles aplicabilidad dentro del marco del Estado Social de Derecho, en donde prevalecen las máximas constitucionales de la igualdad, la dignidad humana y la prevalencia del interés general. Por otra parte, con relación al literal ll) del artículo 2 y al artículo 17 de la mencionada ley, señala que, si bien, fueron analizados por la sentencia C608 de 1999, dicho estudio sólo se hizo respecto de las competencias entre el Congreso y el Gobierno, y no en lo relativo a la discusión ontológica de los diversos regímenes pensionales y a su sostenibilidad. Respecto al artículo 9 (parcial) de la Ley

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