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CC - C1188-2005

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C1188-2005
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2005

Sentencia C-1188/05

DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Consagración constitucional

BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Concepto

TRABAJO INFANTIL Y DERECHO A LA LIBERTAD SINDICAL EN BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-No regulación expresa del derecho de sindicalización de niños trabajadores entre los 12 y 14 años de edad TRABAJO INFANTIL Y DERECHO A LA LIBERTAD SINDICAL-Consagración en instrumentos internacionales

DERECHO A LA SINDICALIZACION EN DECLARACION

UNIVERSAL DE LOS DERECHOS–Concepto CONVENCION DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO-Consagración de los derechos a la libertad de asociación y libertad de celebrar reuniones pacificas

DECLARACION DE LOS DERECHOS DEL NIÑO Y TRABAJO

INFANTIL-Límites DECLARACION AMERICANA DE LOS DERECHO DEL HOMBRE Y DEL CIUDADANO-Consagración del derecho de asociación PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES-Derecho a fundar sindicatos PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS-Consagración del derecho a fundar sindicatos y afiliarse libremente a ellos CONVENIO EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS-No aplicable en Colombia CONVENIOS FUNDAMENTALES DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO-Reconocimiento como “normas fundamentales” en el trabajo

TRABAJO INFANTIL Y LIBERTAD SINDICAL EN CONVENIOS

DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO

CONVENIO 29 DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO-Eliminación del trabajo forzoso u obligatorio CONVENIO 105 DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO-Eliminación del trabajo forzoso u obligatorio

DECLARACION DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL

DEL TRABAJO SOBRE PRINCIPIOS Y DERECHOS

FUNDAMENTALES EN EL TRABAJO CONVENIO 87 DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO-Libertad sindical y protección del derecho de sindicalización CONVENIO 98 DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO-Aplicación de los principios del derecho de sindicación y negociación colectiva

CONVENIO 138 SOBRE EDAD MINIMA DE ADMISION DE

EMPLEO DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL

TRABAJO-Alcance

CONVENIO 182 PROHIBICION DE PEORES FORMAS DE

TRABAJO INFANTIL Y ACCION INMEDIATA PARA

ELIMINACION

DERECHO AL TRABAJO-Legislación nacional DERECHO A LA LIBERTAD SINDICAL-Legislación nacional TRABAJO INFANTIL-Legislación nacional

DERECHO A LA LIBERTAD SINDICAL Y TRABAJO

INFANTIL-Jurisprudencia de la Corte Constitucional

PRINCIPIO DE MAXIMIZACION DE LA ESFERA PROTEGIDA

POR LAS NORMAS CONSTITUCIONALES-Concepto LIBERTAD SINDICAL EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHOAlcance TRABAJO INFANTIL-Condiciones para prestación excepcional por mayores de doce y menores de catorce años TRABAJO INFANTIL-Definición por la OIT TRABAJOS LIGEROS-Definición

SINDICATOS-Tareas que deben cumplir ORGANIZACION SINDICAL-Finalidad según la OIT DERECHO DE SINDICALIZACION-Se trata de un derecho social DERECHO DE SINDICALIZACION-Contenido esencial DERECHO DE SINDICALIZACION-Alcance/DERECHO DE SINDICALIZACION-Excepción El derecho a la sindicalización impone ser un derecho social que debe garantizarse no de manera individual sino en colectividad, y que además en tanto la organización sindical ejerce la representación de los trabajadores, esta función denota una posibilidad de garantía y defensa de los derechos de los trabajadores. La garantía constitucional establecida en los artículos 38 y 39, consagra solo una excepción al derecho a sindicalizarse a un grupo de trabajadores (los miembros de la fuerza pública). En cuanto a la regulación que establecen los Tratados Internacionales, se ha visto, que estos prevén una garantía sin más límites que los que imponga la democracia y los derechos y las libertades en un determinado Estado. Los derechos sociales en un Estado Social y Democrático de Derecho no solo incluye aquellos que están contenidos en el ámbito de las relaciones económicas y laborales, como el derecho de propiedad o la libertad de industria y comercio sino también los que implican los derechos de los trabajadores en cuanto tales. Como se ve, el concepto de derecho social de libertad sindical es muy complejo, lo cual no implica que se desvirtúe su carácter de derecho humano. Este derecho entonces no posee un contenido prestacional ni implica una obligación de dar o hacer. Se trata de una obligación de garantizar la libertad de participación en la defensa de sus derechos como trabajador. DERECHO DE SINDICALIZACION-Manifestación del derecho de

asociación TRABAJO INFANTIL-Vigencia temporal y excepcional/DERECHO DE SINDICALIZACION DE MENOR TRABAJADORProcedencia/DERECHO DE SINDICALIZACION DE MENOR TRABAJADOR-Titularidad de niño trabajador entre los 12 y 14 años de edad siempre y cuando trabaje de manera excepcional en condiciones especiales de protección/PRINCIPIO DE IGUALDAD EN DERECHO DE SINDICALIZACION-Trabajadores mayores de 14 años Las normas internacionales y las nacionales respecto al derecho de libertad de asociación y su consecuente el derecho de sindicalización coinciden en asegurar que se trata de un derecho para “todos”, sin restricción alguna, salvo la excepción ya anotada. En tanto el derecho a sindicalizarse es un derecho humano definido como titular la persona y no la capacidad de obrar o por ejemplo la ciudadanía, esto implica que se trata de un derecho exigible en cuanto derecho de libertad. Así, que cualquier menor de edad tiene derecho a sindicalizarse si es trabajador, entendiendo ser trabajador en términos fácticos y no en términos de legalidad, más aún cuando las normas internacionales han establecido el derecho a la libertad de expresión. La Corte declarará la constitucionalidad de la norma, en el entendido que esta disposición rige también para los trabajadores mayores de 12 años y menores de 14, siempre y cuando trabajen de manera excepcional en condiciones especiales de protección. No existe entonces un criterio razonable que permita efectuar una clasificación normativa, en la que se discrimine a un grupo de trabajadores, aún más si se trata de niños quienes tienen garantizados sus derechos de manera primordial. El requerimiento esencial

del derecho social según se ha visto es la necesidad para participar en la protección de sus derecho que no sería otros que aquellos que solo se pueden garantizar en colectividad. VULNERACION DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD-Requisitos para que proceda control Un control sobre el legislativo por violación del principio de igualdad sólo procede: a) cuando se está frente a un tratamiento desigual, sin ninguna razón que lo permita; b) cuando se está en presencia de un tratamiento igual, habiendo una razón que lo obstaculice. SENTENCIA DE EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA-Procedencia Se declarará la constitucionalidad del artículo 383 del Código Sustantivo del Trabajo en la medida que se establece como un principio de conservación del derecho, como consecuencia de una interpretación conforme con la Constitución. El citado artículo no riñe con los preceptos constitucionales en tanto, se entienda que la disposición también rige para aquellos trabajadores mayores de 12 años y menores de 14 años y en tanto se mantenga su situación de excepcionalidad.

Referencia: expediente D-5796

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 383 del Código Sustantivo del Trabajo.

Actor: Marco Tulio Hernández Ciodaro

Magistrado Ponente:

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Bogotá, D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil cinco (2005). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos

contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA en relación con la demanda de inconstitucionalidad que, en uso de su derecho político, presentó el ciudadano Marco Tulio Hernández Ciodaro, contra el artículo 383 del Código Sustantivo del Trabajo.

I. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA A continuación se transcribe el texto de la disposición objeto de proceso:

Código Sustantivo del Trabajo CAPÍTULO VI Régimen Interno Artículo 383 “Edad Mínima. Pueden ser miembros de un sindicato todos los trabajadores mayores de 14 años”.

II. LA DEMANDA

1. Argumentos. Afirma el actor que el artículo 383 del Código Sustantivo del Trabajo vulnera el artículo 39 constitucional, norma que consagra el derecho que tienen los trabajadores y empleadores a constituir sindicatos o asociaciones, sin intervención del Estado, la acción se interpone con fundamento en los siguientes argumentos: El actor funda su demanda en la necesidad de la protección del concepto de Estado Social de Derecho, en tanto la norma acusada deja sin regulación la situación laboral de los menores de 14 años que en observancia de las circunstancias excepcionales, las autoridades competentes les acreditan para trabajar bajo unas condiciones mínimas, específicas e irrenunciables y sin embargo, dichos niños trabajadores no tienen el derecho de afiliarse a los sindicatos. La norma contenida en el artículo 383 del Código Sustantivo del Trabajo si consagra el citado derecho para los trabajadores mayores de 14 años.

2. CARGOS 2.1. Considera el demandante que las autorizaciones otorgadas a los niños

mayores de 12 años, para ejercer determinados trabajos de manera excepcional, se encuentran reguladas en el inciso segundo, del artículo 30 del Código Sustantivo del Trabajo y en el artículo 238 del Decreto 2737 de 1989, disposición ésta que fue sometida a examen de la Corte Constitucional y que mediante Sentencia C-170 de 2004, declaró exequible la expresión que autoriza en circunstancias especiales a los mayores de doce (12) años para trabajar. Sostiene que en la citada Sentencia se precisó que los mayores de 12 años podrán trabajar, siempre y cuando se de estricto cumplimiento a las edades mínimas y a los requisitos contenidos en el Convenio 138 de la OIT. 2.2. El actor expresa que la Constitución no impone ningún requisito diferente a la obtención de la calidad de trabajador para poder ser miembro de una asociación sindical. En este sentido explica, que no posee fundamento alguno la limitante del cumplimiento de una edad para poder acceder a la defensa efectiva de las garantías laborales a través de la figura de la asociación sindical. 2.3. El accionante expone que en observancia a las especiales condiciones en las que se puede autorizar a un niño mayor de doce (12) años para laborar y en consideración a su condición de vulnerabilidad producto de su estado de indefensión y desprotección jurídica, no se corresponde con las previsiones constitucionales (art. 39), el impedimento que establece la norma acusada al prever el requisito de la edad mínima de catorce (14) años, al no permitir el ingreso a una organización sindical a los menores arriba aludidos, situación

que bien utilizada puede constituir el medio idóneo para que como trabajador logre materializar y luchar por las garantías laborales que sean justas. 2.4. Explica que el Estado debe protección y garantía pero especialmente a aquellos que por sus especiales atributos (los niños), pueden verse afectados por las normas como la demandada. Precisa además que el menor de edad y en especial el menor trabajador espera que el ente estatal vele íntegramente por sus derechos. Sin embargo, sostiene que con la previsión demandada la labor de las instituciones, no puede conseguirse y el efecto resulta totalmente contrario al mandato constitucional. 2.5. Precisa que la norma sobre el derecho a sindicalizarse únicamente debe exigir la calidad de trabajador tal como lo establece la Constitución y no la imposición de un requisito no previsto a nivel constitucional y que se constata en la exigencia de mínimo de edad. Expone que el contenido de la norma no se compadece con la situación a la que esta expuesto el menor trabajador, en tanto éste se ha visto en la necesidad de acceder al mercado laboral por su precaria situación socioeconómica. Solicita se retire del Ordenamiento Jurídico la norma demandada que atenta contra el menor trabajador.

III. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL.

La ciudadana Mónica Andrea Ulloa Valderrama apoderada del Ministerio de Protección Social, sustenta su disertación apoyándose en el Convenio sobre la edad mínima de admisión al empleo No. 138 de 1973, aprobado por la Ley 515 de 1999, declarada exequible mediante Sentencia C-325 de marzo de 2000. Plantea que la edad mínima allí expuesta se encuentra sujeta a diversas

exigencias, entre otras, al contexto socioeconómico del país, a la intervención del mismo para regularizar y humanizar las condiciones de trabajo, a la prohibición para ejecutar trabajos ilícitos o peligrosos, igualmente depende de la flexibilidad laboral y de las autorizaciones escritas proferidas por los inspectores de trabajo. Precisa que en cuanto a la ratificación del Convenio No. 138, el Presidente de la República en el depósito del instrumento de ratificación del Convenio declaró que Colombia al depositar el instrumento de ratificación hizo la declaración respecto a la edad que se tendría como mínima para el ingreso a la vida laboral, edad que se estableció como mínima los catorce (14) años. Discurre su discurso exponiendo varias Sentencias proferidas por la Corte Constitucional, relacionadas con los pronunciamientos realizados respecto a los Convenios Internacionales sobre el tema y las normas aprobatorias de los mismos. Hace énfasis en la Sentencia C-170 de 2004, y explica que ésta aclara el alcance de la sentencia C-325 de 2000, “en cuanto expresa que los países que establecieron excepcionalmente como límite de acceso al mundo laboral, los catorce (14) años de edad, se permitiera la prestación de servicios laborales por parte de los menores de doce (12) y catorce (14) años de edad, con el cumplimiento de los requisitos para la permisión del trabajo infantil”. La interviniente del Ministerio de la Protección Social, expresa que frente a la edad para ser miembro sindical, se tiene que la permisión del Convenio No. 138 para los países que hicieron la declaración de los 14 años, esto es, la

extensión a menores entre 12 y 14 años, debe hacerse con el cumplimiento de su ingreso a la vida laboral pero únicamente en los denominados “trabajos ligeros”, es decir, en aquellos que por su propia naturaleza no pueden limitar o restringir su permanencia en el sistema educativo. De lo cual deduce “que si al menor de 12 años no se le permite la prestación de actividades normales, entendidas estas como las que ordinariamente son realizadas por un trabajador mayor de 14 años y además se condiciona esta permisión al requisito de ejercer trabajos ligeros; es inocuo pretender que la edad mínima para ser miembro de un sindicato se fije con criterios de una excepción, y de la cual no se predica igualdad con los trabajadores de 14 años”. Explica que si bien, “el Convenio permite que el menor de 12 años tenga acceso a la vida laboral restringiéndolo a las condiciones ya planteadas, o sea, a que siguiendo los parámetros fijados por los requisitos que debe cumplir la permisión del trabajo infantil no es posible que un menor de 12 años labore en actividades que tengan la entidad tal que permita tener una asociación y representación sindical”. El Ministerio de la Protección Social solicita se declare la exequibilidad de la norma acusada.

IV. INTERVENCIÓN DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE

BIENESTAR FAMILIAR.

La Doctora Beatriz Londoño Soto, en su calidad de Directora General interviene en representación del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, y señala que el artículo 30 del Código Sustantivo del Trabajo fue modificado por el artículo 4º de la Ley 20 de 1982 y que esta Ley fue derogada por el

artículo 353 del Decreto 2737 del 27 de noviembre de 1989, por el cual se expidió el Código del Menor. Es decir, que el artículo 30 del Código Sustantivo del Trabajo quedó subrogado por el artículo 238 del Código del Menor. Explica que la Convención de los derechos del Niño, aprobada por el Congreso de la República mediante la Ley 12 de 1991, de una parte reconoce el derecho de todos los niños y niñas a ser protegidos contra el desempeño en labores riesgosas o que signifiquen explotación laboral, y de otra, destaca la necesidad de ofrecer al niño una alternativa que le permita salir de la pobreza y la explotación. Continúa su disertación citando algunas sentencias de esta Corporación relativas a pronunciamientos sobre los Convenios internacionales ratificados por Colombia y sus leyes aprobatorias. La interviniente del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, hace alusión al Decreto 2737 de 1989 (Código del Menor), y precisa que esta norma contiene regulaciones específicas contra la explotación económica de los niños y niñas, así como contra el desempeño de los menores de edad en trabajos peligrosos o que impidan su acceso a la educación. Sostiene que las normas relacionadas con los menores de edad deben interpretarse y aplicarse en armonía con los tratados y convenios internacionales que regulan la materia, especialmente en armonía con los Convenios de la OIT. Considera que la inconstitucionalidad no debe prosperar. Plantea que la interpretación del artículo 383 del Código Sustantivo del Trabajo debe hacerse de conformidad

con las demás disposiciones constitucionales, los tratados y convenios en materia laboral. Precisa que no tendría sentido promover la erradicación del trabajo infantil y a la vez consagrar el derecho de sindicalización para los niños y niñas mayores de 12 años. Sostiene que con ello se estaría legitimando su vinculación laboral a muy temprana edad. Por el contrario el Estado Colombiano debe ante todo garantizarle a la niñez colombiana el disfrute de los derechos necesarios para su adecuado desarrollo. Señala que le compete Estado colombiano seguir una política nacional que asegure la abolición efectiva del trabajo de los niños, elevando los límites de edad de admisión al empleo para hacer posible el más competo desarrollo físico y mental de los menores de edad, que por circunstancias especiales se encuentran en el campo laboral, buscando ante todo el cumplimiento de garantías fundamentales que el Código del Menor y demás normas legales vigentes han señalado. Solicita se declare exequible el texto acusado.

V. INTERVENCIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA

NACIÓN.

El Procurador General de la Nación, Dr. Edgardo José Maya Villazón interviene a nombre del Ministerio Público. Comienza su exposición apoyándose en los artículos 44 y 45 constitucionales. Continúa su intervención precisando que la Convención de los Derechos del Niño, emanada de la Asamblea General de la Naciones Unidas, aprobada por la Ley 12 de 1991, forma parte del bloque de constitucionalidad. Explica que la Convención reconoce que si bien, los niños deben ser protegidos contra el ejercicio de labores que impliquen riesgos o contra la explotación laboral que obstaculice

su educación y desarrollo, determina también que los Estados partes, deben fijar una edad o edades mínimas para trabajar. Para lo cual dispondrán de la reglamentación, de los horarios y las condiciones de trabajo, es decir, comenta que la mencionada Convención sobre los derechos de los niños no exige la prohibición del trabajo infantil sino que sugiere que los gobiernos establezcan una edad mínima de admisión al empleo. Explica que la Constitución en los artículos 1º y 2º, consagra el derecho de asociación sindical, fenómeno propio del Estado Social de Derecho y de una República democrática, cuyo ejercicio se constituye en un medio a través del cual las personas de manera libre entran a integrar un equipo que persigue un fin común y que le facilita su participación en las decisiones que les afecten. Acude a las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 38 y 39. Se refiere a la regulación contenida en los Convenios 138 sobre la edad mínima de admisión al empleo, y 182 sobre la prohibición y eliminación de las peores formas de trabajo infantil. Expone que el inciso 2 del artículo 238 del Código del Menor fue declarada exequible mediante Sentencia C-170 de

2004. En el entendido que los mayores de 12 años podrán trabajar, siempre y cuando se de estricto cumplimiento a las condiciones mínimas y a los requisitos contenidos en el Convenio No. 138 de la OIT, y que no podrán hacerlo en las actividades a que se refiere el Convenio 182 de la OIT.

De lo cual deduce que la edad de 12 años, es excepcional para la realización del trabajo por parte de los niños, cuya regla en nuestro ordenamiento sería la

de los 15 años de edad. Sin embargo, esa misma excepcionalidad implica que en aquellos eventos en donde un menor de 14 años sea trabajador, también él pueda en consonancia, hacer parte de un sindicato. Expresa que no se encuentra un fundamento constitucionalmente válido para que en esos eventos excepcionales, se le restrinja al menor trabajador hacer parte de un sindicato. Sostiene que en esta hipótesis, esto es, la de los trabajadores menores de 14 años y mayores de 12 años que se encuentren cumpliendo tanto los requisitos de las edades mínimas y todas las demás condiciones previstas en los Convenios No. 138 y 182 de la OIT, éstos puedan igualmente ejercer su derecho de libre asociación sindical, pensada ésta afiliación como una forma de reforzar las garantías de protección frente a ese menor trabajador. Precisa la Vista Fiscal que la limitación general que impone la norma acusada y que deja por fuera los casos excepcionales en que un menor de catorce (14) años puede ser trabajador, riñe con lo dispuesto en el artículo 39 superior, desconociendo, de igual manera, el principio de igualdad contenido en el artículo 13 Constitucional. Reafirma que del derecho de asociación sindical deben gozar todos los trabajadores sin discriminación alguna, salvo los miembros de la fuerza pública por disposición expresa de la misma Constitución. Afirma que los sindicatos de trabajadores “son asociaciones que tienen por objeto defender los intereses laborales de sus integrantes con el fin de lograr el respeto de los mismos y unas condiciones de trabajo y de vida dignas, fines éstos que cobran mayor relevancia cuando se trata de menores de edad a

quienes sólo se les permite trabajar de manera excepcional y abajo el cumplimiento de ciertos requisitos”. Concluye que todo lo anterior justifica que “los menores de 14 años que excepcionalmente deben trabajar, puedan y deban pertenecer a ese tipo de agrupaciones, las cuales están en la obligación de defender los intereses de sus miembros, esto es, deben estar atentas a intervenir para que tanto el Estado como los empleadores cumplan con los deberes que la legislación Nacional e internacional les imponen para con los menores que debido a la pobreza y a la deficiencia de los sistemas educativos se ha visto en la necesidad de trabajar”. Aclara que nada de esto es óbice para que se deje en claro el deber que tiene el Estado colombiano de erradicar todas las formas de trabajo infantil, lo mismo que la promoción de la educación. Solicita el señor Procurador declarar la “exequibilidad condicionada” del artículo 383 del Código Sustantivo del Trabajo, bajo el entendido que en aquellas hipótesis eventuales, es decir, la de los trabajadores menores de catorce (14) y mayores de 12 años que se encuentren cumpliendo tanto con los requisitos de las edades mínimas y todas las demás condiciones previstas en los convenios No. 138 y 182 de la OIT, puedan igualmente ejercer su derecho de libre asociación sindical.

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. Competencia de la Corte De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4o. de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, en los términos del artículo 241-5 de la Constitución Política.

2. Problema Jurídico.

Plantea el actor que la norma contenida en el artículo 383 del Código Sustantivo del Trabajo, que establece: “pueden ser miembros de un sindicato todos los trabajadores mayores de 14 años”, es contraria a la Constitución Política especialmente frente al artículo 39, que consagra el derecho de los trabajadores y empleadores a constituir sindicatos y asociaciones. Cuestiona el actor frente a la Constitución que ésta no establece ninguna edad mínima para pertenecer a un sindicato. En este sentido, la norma constitucional únicamente exige la calidad de trabajador para poder pertenecer a una organización sindical. Además, sostiene que el Convenio 138 ratificado por Colombia permite de manera excepcional el trabajo infantil en mayores de 12 años y menores de 14 años. Sostiene entonces, que el menor se encuentra en un estado de indefensión razón por la cual necesita aún más la protección de sus derechos como trabajador. La posición del actor se concentra en mencionar que la norma contenida en el artículo 383 del Código Sustantivo del Trabajo, deviene en inconstitucional, en tanto encuentra allí, una restricción al derecho a sindicalizarse a un grupo determinado de trabajadores; se trata de aquellos trabajadores mayores de 12 años y menores de 14, sobre los cuales la norma demandada guarda silencio. Explica que la norma sí permite el derecho a sindicalizarse a los trabajadores mayores de 14 años. Las normas nacionales como internacionales y aquellas que pertenecen al llamado bloque de constitucionalidad, regulan el trabajo infantil, bajo determinados parámetros. Las normas nacionales y las

internacionales sobre el trabajo infantil, con algunas restricciones y bajo ciertas circunstancias permiten que los niños menores de 15 años y hasta los 12 puedan ejercer determinados trabajos. Partiendo de la anterior premisa, se planteará la regulación y correspondencia de la regulación descrita respecto a la regulación sobre el derecho a la sindicalización. Se encuentra entonces, que las normas de derecho internacional no regulan de manera expresa el derecho a la sindicalización de los niños trabajadores mayores de 12 años y menores de 14. Por su parte, el artículo 39 de la Constitución Política no establece más límite al derecho a la sindicalización que aquel referido a los miembros de las fuerzas armadas. Por su parte, el artículo 383 del Código Sustantivo del Trabajo establece este derecho para aquellos trabajadores mayores de 14 años. Del planteamiento del problema jurídico se advierte una clara conexión entre, el trabajo infantil, su protección, la urgencia de eliminar cualquier forma de trabajo infantil y la libertad sindical de los niños que trabajan. Por tanto, éstos temas serán los raíles que llevarán a establecer la correspondencia o no de la norma con la Constitución y con los tratados internacionales ratificados por Colombia.

3. Regulación del Trabajo Infantil y del Derecho a la Libertad SindicalBloque de Constitucionalidad.

Se trata entonces de analizar una de las vertientes del derecho a sindicalizarse: el de los menores trabajadores, y de manera específica de aquellos trabajadores mayores de 12 años y menores de 14, pues éste es el cargo atacado en la demanda de inconstitucionalidad que aquí se estudia. Se trata de analizar de manera detallada este único aspecto del derecho a la libertad

sindical y su relación con el trabajo infantil. Sin embargo, cabe anotar que el contenido del derecho que aquí se analiza tiende a no ser homogéneo y por tanto su definición puede ser compleja si se analiza desde otras líneas también características de su contenido. El derecho laboral tanto individual como colectivo se encuentra conformado por las normas nacionales como por las internacionales (tratados internacionales, convenios, convenciones etc), ratificados por Colombia, según lo establece la Constitución Política. La interpretación de esta previsión constitucional ha derivado en el denominado bloque de constitucionalidad, aspecto que ha sido tratado entre otras, en la Sentencia C-203 de 2005. Lo que significa que los tratados ratificados por Colombia y las normas consuetudinarias internacionales sobre derechos humanos son vinculantes para el Estado. Esto es, son obligatorias como parte del ordenamiento interno colombiano, en virtud de lo dispuesto en los artículos 9, 44, 93 y 94 de la Constitución Política. Por consiguiente, en este entendido debe hacerse una previa referencia a la vigencia de los Convenios Internacionales básicos relacionados con el trabajo infantil y el derecho a la libertad sindical. En este entendido, el Convenio 138 “Sobre la edad mínima de admisión al empleo”, fue adoptado por Colombia mediante la Ley 515 de 1999, declarada exequible junto con el Convenio, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-325 de 2000; el Convenio 182 “Sobre las peores formas de trabajo infantil”; y el Convenio No.87 “Sobre la Libertad Sindical y la protección del derecho de

Sindicalización” Adoptado por la Conferencia Internacional de Trabajo el 9 de junio de 1948. Entró en vigor el 4 de julio de 1950, y adoptado en Colombia, mediante la Ley 26 de 1976. Lo anterior significa, que estas normas internacionales descritas, hacen parte del bloque de constitucionalidad. Una vez determinada la vigencia, debe continuarse con la descripción de las normas constitucionales e internaciones sobre el derecho a la libertad de sindicalización. 3.1. Normas constitucionales sobre el derecho a sindicalizarse – Trabajo infantil. El artículo 38 constitucional garantiza el derecho a la libre asociación para el desarrollo de distintas actividades que las personas realizan en sociedad. Por su parte, el artículo 39 constitucional prevé que los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones, sin intervención del Estado. En todo caso, menciona la norma, que la estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se sujetarán al orden legal (esto incluye los postulados Constitucionales) y a los principios democráticos. Es de anotar que el artículo 39 consagra una excepción al derecho de asociación sindical p

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