CC - C1189-2008
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C1189-2008
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2008
Sentencia C-1189/08
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia por cumplimiento de los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Vigencia de la disposición demandada La vigencia del artículo 99 de la Ley 812 de 2003 fue prorrogada por el artículo 160 de la Ley 1151 de 2007, por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010.
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA DE LEY
DEL PLAN QUE ESTABLECE PROHIBICIONES DE INVERSION Y SERVICIOS PUBLICOS EN ASENTAMIENTOS ILEGALES-Análisis de proporcionalidad El artículo 99 de la Ley 812 de 2003, establece dos prohibiciones respecto de los asentamientos originados en invasiones o loteos ilegales realizados con posterioridad de la presente ley: la primera, relacionada con la inversión de recursos públicos en las áreas mencionadas; y la segunda, impide a las entidades prestadoras de servicios públicos suministrar dichos servicios a las edificaciones que se ejecuten en estas condiciones. NORMA DE INTERVENCION ECONOMICA EN MATERIA DE SERVICIOS PUBLICOS-Competencia del legislador limitada por el ordenamiento constitucional/NORMA DE INTERVENCION ECONOMICA EN MATERIA DE SERVICIOS PUBLICOSAspectos que la medida legislativa debe tener en cuenta para determinar su razonabilidad y proporcionalidad La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que le compete al legislador intervenir la economía y regular materias tales como los servicios públicos, y de conformidad con el marco constitucional para la intervención
económica y la regulación de los servicios públicos, se le ha confiado la misión de formular las normas básicas relativas a la naturaleza, la extensión, y la cobertura del servicio público, su carácter de esencial, los sujetos encargados de su prestación, las condiciones para asegurar la regularidad, la permanencia, la calidad y la eficiencia en su prestación, las relaciones con los usuarios, sus deberes y derechos, el régimen de su protección y las formas de participación en la gestión y fiscalización de las empresas que presten un servicio público, el régimen tarifario, y la manera como el Estado ejerce la inspección, el control y la vigilancia para asegurar su prestación eficiente. No obstante, el legislador está limitado por el ordenamiento constitucional, y cualquier juicio de constitucionalidad sobre una medida legislativa de intervención deberá tener en cuenta, entre otras cosas, el ámbito de Expediente D-7368 2 afectación, el radio de incidencia de la misma, los sujetos o agentes económicos a la cual va dirigida, los fines que pretende alcanzar y los medios para lograrlo.
JUICIO DE PROPORCIONALIDAD EN NORMA DE LEY DEL
PLAN QUE PROHIBE INVERSION DE RECURSOS PUBLICOS Y
SUMINISTRO DE SERVICIOS EN INVASIONES Y EDIFICACIONES ILEGALES-Procedencia La Corte ha establecido que en las materias económicas, la Constitución le otorga al Congreso un amplio margen de configuración. Empero, ello no significa que dicho margen sea ilimitado puesto que las medidas adoptadas deben respetar especialmente los derechos constitucionales y los principios superiores que rigen la respectiva materia. En el presente caso, el artículo 99
de la Ley 812 de 2003 ha sido cuestionado por desconocer los derechos constitucionales de personas especialmente protegidas tales como los menores que residen en asentamientos ilegales, o grupos de personas en situación de especial vulnerabilidad, como las víctimas del desplazamiento forzado o los hogares en condición de pobreza extrema que habitan en dichas áreas. Esta situación de necesidad y vulnerabilidad de los individuos que viven en asentamientos urbanos ilegales ya ha sido considerada por la Corte para resaltar que las normas que los afectan deben ser cuidadosamente analizadas, a efectos de que el Estado de soluciones globales que garanticen la realización de postulados constitucionales que tienen por objeto el respeto a la dignidad humana y a los derechos elementales de personas pobres. JUICIO DE PROPORCIONALIDAD-Pasos La Corte ha determinado que en los casos en que procede el juicio de proporcionalidad: (i) examina el fin perseguido por el legislador y determina si es constitucionalmente legítimo, valioso e imperioso; (ii) analiza el medio utilizado para llegar a tal fin, y determina que dicho mecanismo no esté constitucionalmente prohibido; (iii) estudia la relación entre el medio y el fin, examinando si el medio es adecuado, efectivamente conducente y necesario para obtener el resultado buscado, y (iv) si no resulta desproporcionado, es decir si la afectación de derechos no resulta excesiva frente al beneficio social obtenido. En el presente caso, si bien el fin perseguido por el legislador al prohibir la inversión de recursos públicos y la provisión de servicios públicos en asentamientos ilegales es legítimo, imperioso y promueve valores
constitucionales, toda vez que la ilegalidad habitacional en Colombia es un problema de la máxima gravedad, que pone en peligro el goce efectivo de los derechos fundamentales de millones de personas, dada la condición de especial vulnerabilidad en la cual varios de sus derechos pueden ser afectados, los medios utilizados para alcanzar los fines constitucionales resultan ilegítimos, ya que las prohibiciones previstas en el artículo 99 de Ley 812 de 2003, resultan ser tan amplias que la hace constitucionalmente inadmisible, pues se prohíbe cualquier inversión de recursos públicos en Expediente D-7368 3 asentamientos o invasiones ilegales o el suministro de cualquier servicio público sobre dichos terrenos, así como el gasto de recursos en cualquier tipo de construcción efectuada violando las normas legales aplicables, y el medio legal no es conducente para la consecución de la finalidad buscada, pues la aplicación de las prohibiciones acusadas provocan la vulneración de los mismos principios y fines perseguidos por la norma. PROHIBICION DE INVERSION DE RECURSOS PUBLICOS EN ASENTAMIENTOS ILEGALES-Supone incumplimiento de las obligaciones constitucionales del Estado/PROHIBICION DE PROVISION DE SERVICIOS PUBLICOS EN ASENTAMIENTOS ILEGALES-Resulta incompatible con el régimen constitucional La imposibilidad de invertir recursos o prestar servicios públicos en áreas o construcciones determinadas del territorio nacional supone la ausencia de las actividades necesarias para el cumplimiento de las mínimas obligaciones constitucionales del Estado. Así, la prohibición de invertir recursos públicos impide la construcción de obras encaminadas a proteger la vida de las
personas, frente a riesgos de derrumbe o de inundación, frecuentes en este tipo de asentamientos. De la misma manera, los servicios públicos han de estar al alcance de todos los colombianos y ninguna norma puede excluir de su acceso a ciertas personas en razón a su condición de pobreza o de marginalidad, como lo hace la norma acusada. NORMA DE LEY DEL PLAN QUE PROHIBE INVERSION DE RECURSOS PUBLICOS Y PROVISION DE SERVICIOS PUBLICOS EN INVASIONES Y EDIFICACIONES ILEGALESVulnera la constitución y desconoce la obligación del estado de garantizar la prestación de los servicios públicos esenciales/NORMA DE
LEY DEL PLAN QUE PROHIBE INVERSION DE RECURSOS
PUBLICOS Y PROVISION DE SERVICIOS PUBLICOS EN INVASIONES Y EDIFICACIONES ILEGALES-Inexequible A pesar de que la norma acusada persigue una serie de objetivos legítimos e imperiosos, ella utiliza un medio que desconoce los derechos a la vida, a la igualdad, a la salud, y a la vivienda digna de personas en estado de especial vulnerabilidad, además de desconocer la obligación constitucional de garantizar la prestación de servicios públicos esenciales a todos los habitantes del territorio, concluyéndose que los mecanismos de intervención y de regulación estudiados en el presente proceso, tal como están definidos por la norma acusada, son inconstitucionales.
Referencia: expediente D-7368
Actores: William Mendieta Montealegre y
Eduardo Franco Solarte Expediente D-7368 4 Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 99 de la Ley 812 de 2003.
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil ocho (2008) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, los ciudadanos William Mendieta Montealegre y Eduardo Franco Solarte presentaron demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 99 de la Ley 812 de 2003.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.
II. NORMA DEMANDADA El texto de la disposición objeto de la demanda, de conformidad con su publicación en el Diario Oficial N° 45.231 del 27 junio de 2003, es el siguiente: Ley 812 de 2003
Por el cual la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario. ARTÍCULO 99. Prohibición de invertir recursos públicos en invasiones, loteos y edificaciones ilegales. Queda absolutamente prohibida la inversión de recursos públicos en asentamientos originados en invasiones o loteos ilegales realizados con posterioridad a la vigencia de la presente ley. De la misma manera, las entidades prestadoras de servicios públicos se abstendrán de suministrarlos a las edificaciones que se ejecuten en estas condiciones.
III. LA DEMANDA
1. Los accionantes consideran que la norma acusada viola los artículos 44, 49, Expediente D-7368 5 51 y 366 de la Carta.
Sostienen que la prohibición de realizar inversiones públicas o de suministrar servicios públicos en invasiones o loteos ilegales, impide la prestación en estos terrenos de servicios públicos esenciales tales como la provisión de agua potable, el servicio de alcantarillado o los programas de saneamiento básico. Esto a su vez, afecta a personas y familias que habitan en asentamientos ilegales, que generalmente son “familias de escasos recursos, víctimas de desplazamiento y población mayoritariamente menor de 18 años”1. Por ello, el artículo 99 acusado “presenta un obstáculo” para el cumplimiento de las finalidades del Estado social de derecho según el artículo 1º de la Carta.
2. Específicamente, los actores señalan que la prohibición consagrada en la norma demandada desconoce los derechos de los niños consagrados en el artículo 44 de la Constitución, “al no permitir que se garantice el derecho a la salud y a la integridad física de niños, niñas y adolescentes habitantes de barrios no legalizados que no cuentan con servicios públicos esenciales”, quienes están “condenados [a] no tener acceso a ellos, con las consecuencias que para su salud puede tener no acceder a agua potable y saneamiento básico […].”2
Según los ciudadanos Mendieta y Franco, el artículo 99 de la Ley del Plan Nacional de Desarrollo es contrario al artículo 49 de la Carta al desconocer la “obligación constitucional de garantizar el saneamiento ambiental y la
protección de la salud de las personas que habitan en estas zonas […].”3 Así mismo, los accionantes consideran que la norma acusada viola el derecho a la vivienda digna establecido en el artículo 51 de la Constitución. Indican que negar la prestación de servicios públicos esenciales en terrenos ilegales, impide “el goce efectivo, y en algunos casos atenta contra derechos fundamentales como la vida, la salud, y la integridad física por las consecuencias que en materia de salubridad puedan generarse.”4 Por último, los ciudadanos demandantes señalan que el artículo acusado desconoce el artículo 366 de la Carta, pues imposibilita la realización de los fines sociales del Estado relativos a solucionar las necesidades insatisfechas de saneamiento ambiental y de agua potable de los colombianos. Además, indican que “negar el suministro de agua potable y saneamiento básico a asentamientos donde habitan cientos de familias en condición de pobreza extrema y/o desplazamiento es entrar en un círculo vicioso donde se estimula 1Folio 5 del expediente. 2Folio 4 del expediente. 3 Folio 4 del expediente. 4 Folios 2 y 3 del expediente. Al respecto, los actores citan la sentencia de tutela T-1017 de 2007 de la Corte Constitucional, con el fin de definir el “contenido material del derecho a la vivienda digna” y la posibilidad de que exista una conexidad con derechos fundamentales. Expediente D-7368 6 la pobreza.” Sostienen que la ausencia de agua potable “genera consecuencias
graves para la salud de las personas en especial de los niños […].”5
IV. INTERVENCIÓN DE AUTORIDADES PÚBLICAS
1. Intervención del Ministerio de la Protección Social6
Martha Ayala Rojas, actuando como apoderada del Ministerio de la Protección Social intervino en el presente proceso oponiéndose “a que se efectúen las declaraciones solicitadas por la parte actora en la demanda de nulidad.” La apoderada del Ministerio sostiene que el derecho de acceso a los servicios públicos establecido en el artículo 365 de la Constitución “tiene límites en la prevalencia del interés general y en la defensa de otros bienes jurídicos de orden constitucional como la protección de un ambiente sano, la seguridad, la salubridad y el orden público.” No obstante, la interviniente no esgrime ningún argumento de orden constitucional acerca de la manera como normas de dicha jerarquía pueden constituir límites al acceso a los servicios públicos.7 La Dra. Ayala Rojas concluye solicitando a la Corte Constitucional “denegar las pretensiones de la demanda, y en consecuencia declarar la legalidad del artículo 99 de la Ley 812 de 2003 […]”.8
2. Intervención del Departamento Nacional de Planeación Andrés Montenegro Sarasti, actuando como apoderado del Departamento Nacional de Planeación - DNP, intervino en el presente proceso solicitando la exequibilidad de la norma acusada.
El interviniente afirma que el objetivo de la norma acusada es el de “mejorar la calidad de vida de los colombianos y a hacer efectivo el derecho a la vivienda digna […].” En su opinión, ello se observa en la parte general de la
Ley del Plan Nacional de Desarrollo para el periodo 2006-2010, en donde se identificó que los “asentamientos precarios” constituían un “una situación que dificultaba la urbanización”. Según el actor, el Plan Nacional de Desarrollo diagnosticó que alrededor de “1,3 millones de hogares urbanos del país (16% del total) viven en condiciones de precariedad habitacional, ocupando […] zonas de alto riesgo o de importancia ambiental.” Por ello, el Plan creó la 5Los actores citan una información del UNICEF de acuerdo a la cual la “falta o escasez” de agua está positivamente asociada con los índices de mortalidad infantil. No obstante, los actores no describen qué artículo citan o de qué tipo de documento de la entidad multilateral se trata. Además, la Corte no pudo acceder al vínculo de Internet brindado en la demanda, el cual parece inexistente. Folios 4 y 5 del expediente. 6Folios 47 a 54 del expediente. 7La apoderada indica, que son normas que establecen dichos límites, la Ley 9ª de 1989, los artículos 22, 25, 26 y 134 de la Ley 142 de 1994, y el artículo 8 la Ley 388 de 1997. 8 La abogada parece haber creído estar participando en un proceso contencioso administrativo. Además de las equivocaciones relativas a la descripción del presente proceso como una “demanda de nulidad” y la solicitud de declaración de legalidad de la norma demandada, la apoderada del Ministerio de Protección Social describe en un capítulo de su intervención el ejercicio de la potestad reglamentaria en cabeza del Presidente de la República.
Expediente D-7368 7 estrategia “Ciudades Amables”, compuesta, entre otros, del programa de “saneamiento para asentamientos: mejoramiento integral de barrios.” Igualmente, el actor indica que “las bases del plan resaltan entre las restricciones al desarrollo de la vivienda de interés social los asentamientos precarios que se identificó como ‘un problema de involucra variables de desarrollo urbano’ […]”. En este sentido, el Plan Nacional adoptó como meta para “implementar la política de vivienda […] evitar la conformación de nuevos asentamientos precarios y mejorar las condiciones de los existentes”. A su vez, el apoderado del DNP acude a la definición que la jurisprudencia constitucional hace del derecho a la vivienda digna9 para sostener que “la finalidad de la norma acusada es claramente consecuente con la obligación estatal de promover la vivienda digna, íntimamente ligada con la calidad de vida y, comprendida en este concepto, la prestación eficiente de los servicios públicos domiciliarios, prevista en los artículos 365 y 366 de la Constitución Política en aras de formalizar las ciudades y no expandir la informalidad que ha crecido desmesuradamente en los últimos años en zonas de alto riesgo y de importancia ambiental.”10
3. Intervención del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo
Territorial.11 Tito Simón Ávila Suárez, actuando como apoderado del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial intervino en el presente proceso para solicitar que la Corte se inhiba de analizar de fondo la presente demanda, y subsidiariamente la declaración de exequibilidad de la norma acusada.
El interviniente afirma que la demanda es inepta dado que los accionantes no cumplieron con los requisitos establecidos en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991 respecto de las condiciones de admisibilidad de las acciones de inconstitucionalidad. De manera específica, el apoderado del Ministerio sostiene que la demanda no es clara, suficiente ni pertinente, “en la medida que no expone los motivos en los que se cementa la violación, es decir la trasgresión […] de la norma atacada respecto de los parámetros constitucionales […] reduciéndose a una simple hipótesis o especulación […].” Además, indica que la demanda de inconstitucionalidad se fundamenta en “una interpretación que no se […] deriva necesariamente de los que establecen las disposiciones acusadas […]”. Por último, según el apoderado, el demandante no interpretó adecuadamente las normas constitucionales supuestamente vulneradas, pues no lo hizo de “manera sistemática, teniendo en cuenta el contexto fáctico y normativo en el que ellas habrán de ser aplicadas.” Así, la demanda no tuvo en cuenta que el derecho a la vivienda digna es “programático” y que para su desarrollo no se puede acudir a la 9El interviniente cita la sentencia de tutela T-936 de 2003. 10El Sr. Montenegro Sarasti también estima que la norma acusada es consistente con otras normas de orden legal, que incluyen la Ley 142 de 1994 y la Ley 388 de 1997. 11Folios 79 a 89 del expediente. Expediente D-7368 8 ilegalidad. De otra parte, el interviniente sostiene que las normas acusadas son
exequibles. Afirma que la prohibición establecida en el Plan Nacional de Desarrollo busca enfrentar el problema urbano del crecimiento desordenado e ilegal. En este sentido, observa que “si continuamos abrigando situaciones de hecho para posteriormente inconclusamente acometer una solución de derecho es permitir sencillamente el crecimiento en medio del caos y desorden, sin soluciones adecuadas para la comunidad, en contravía de la eficiencia en la inversión de los recursos públicos”. Al respecto, indica que la norma desarrolla los parámetros de planeación urbana establecidos en la “Cumbre de Río de 1992”. En este sentido, el interviniente sostiene que el artículo 99 pretende restringir la proliferación de asentamientos ilegales, entre otros, con el fin de evitar que las personas de escasos recursos acudan a este tipo de soluciones “que se caracterizan por sus precarias condiciones de habitabilidad y en esa medida reducen considerablemente su calidad de vida” y que además, en algunos casos, “se encuentran ubicados en zonas de alto riesgo o suelo de protección […]” y por lo tanto se busca proteger “la vida o la integridad de las personas”. Por ello, la norma acusada, en vez de desconocer los valores constitucionales, a lo que lleva es a un mayor nivel de protección de éstos. De otra parte, el interviniente advierte que la norma también está diseñada para proteger el derecho a la propiedad de los dueños de tierras que son invadidas ilegalmente. Más bien, para satisfacer el derecho a la vivienda, el gobierno tiene diseñados unos programas de acceso a la vivienda social a los cuales pueden acceder las personas necesitadas.
V. INTERVENCIONES CIUDADANAS
1. Intervención de Karen Natalia Niño Fierro12
La ciudadana Karen Natalia Niño Fierro intervino en el presente proceso para solicitar la inexequibilidad de la norma acusada. Además de repetir algunos de los argumentos desarrollados en la demanda de inconstitucionalidad, la interviniente afirma que el artículo 99 bajo cuestionamiento “traslada las 12Folios 96 a 98 del expediente. Expediente D-7368 9 cargas públicas del lado del más débil de la cadena de comercialización, quien a causa de sus condiciones de debilidad está condenado a no contar con servicios públicos, no intervención estatal para mitigar las penosas condiciones en que deben vivir.” Por ello, indica que la medida desarrollada para prevenir la oferta de lotes de urbanizaciones ilegales es la persecución penal a quienes urbanizan estos predios de manera irregular.
2. Intervención de Antanas Mockus Sivickas y Alejandro Florián Borbón13
Los ciudadanos Antanas Mockus y Alejandro Florián, intervinieron en el presente proceso para solicitar la declaración de inexequibilidad de la norma acusada. Argumentan que el artículo 99 demandado “pretende evitar […] que la inversión de recursos públicos en asentamientos originados en invasiones y loteos ilegales constituya […] un estímulo para la generación de […] asentamientos […] originados en invasiones y loteos ilegales.” En su opinión dicho objetivo “en principio parecería razonable y coherente, si el surgimiento de los asentamientos humanos fuera; por una parte, un fenómeno completamente racional y controlado, sin consideraciones o determinantes humanitarias, socioeconómicas y fiscales; por otra, si el Estado colombiano
pudiera asegurar que existe una oferta habitacional asequible a todos los ciudadanos que carecen de vivienda adecuada.” En opinión de los intervinientes, los asentamientos humanos surgen históricamente “como consecuencia de las masivas migraciones a los centros urbanos, ocasionados por razones económicas o por la violencia […] combinadas con la insuficiente e ineficiente política pública en la materia.” Señalan que los asentamientos informales crean una serie de problemas graves para las administraciones locales, que se manifiestan en “tensiones sociales, ambientales y sanitarias entre otras que trascienden –sin desconocerpor su magnitud e impacto el mero razonamiento de su formalidad en cuanto a títulos de propiedad y los trámites administrativos para la urbanización.” Para enfrentar estas dificultades, las administraciones locales han adoptado “programas y proyectos […] tendientes a la ‘regulación y legalización’ tareas éstas que avanzan muy lentamente […].” No obstante, en su entender la norma acusada establece un mecanismo inaceptable constitucionalmente. Dentro de las prioridades de los “gobernantes locales […] el derecho a la vida (art. 11) es la prioridad máxima”. En este sentido, “el acceso al agua potable y el saneamiento son condiciones básicas, vinculadas indisolublemente a la vida y a la salud individual y colectiva de los ciudadanos.” En su opinión, la medida también 13 Folios 114 a 117 del expediente. Expediente D-7368 10 es contraria a los derechos de los niños (artículo 44). Los intervinientes señalan que existe la “necesidad de desarrollo de acciones afirmativas y pro-activas para prevenir la formación de asentamientos
ilegales o invasiones.” Estiman que “el Estado cuenta con mandatos e instrumentos constitucionales y legales para actuar y definir prioridades de manera pro-activa, en el aparente conflicto entre derecho fundamentales y sociales y el derecho a la propiedad.” Concluyen los intervinientes afirmando que “si bien no es aceptable prohibir que se invierta en los asentamientos informales, porque se estará atentando contra derechos ciudadanos que claramente la Constitución protege, tampoco es aceptable que los municipios no desarrollen acciones afirmativas y proactivas para prevenir la formación de asentamientos ilegales o invasiones, acciones para las cuales disponen de competencias e instrumentos constitucionales y legales.”
VI. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN14
El Procurador encargado solicita que se declare la exequibilidad condicionada del artículo 99 demandado, bajo el entendido que “eventualmente se pueden invertir recursos públicos, sólo en aquellas situaciones en las que se demuestre existencia de una amenaza o vulneración de los derechos fundamentales de las personas que acuden a los asentamientos ilegales por circunstancias de extrema pobreza, marginalidad, violencia o desplazamiento. El acto debe ser motivado y no excluye de responsabilidad penal o administrativa a quienes promuevan esas actividades ilícitas, aprovechándose de tales personas, a quienes además, el Estado no les presenta alternativas de solución digna”. Se fundamenta en los siguientes argumentos.
1. De una parte, el Procurador encargado sostiene que la norma acusada desarrolla el principio constitucional de planeación, que según la jurisprudencia constitucional15 “se erige como el instrumento fundamental
para evitar la improvisación en el diseño de […] las políticas estatales dirigidas a satisfacer las necesidades colectivas, […] [y] evita que las decisiones […] se dejen a los vaivenes del azar y a la mera voluntad del ejecutor de turno de las políticas estatales.” En su opinión, el artículo 99 demandado “constituye un instrumento que busca darle alcance a los principios constitucionales de planeación y a su vez, a través de este instrumento, se garantizan los derechos de las personas.” Ello pues, “no sería admisible que los recursos públicos se inviertan en asentamientos que han desconocido […] todas las reglas urbanísticas […].”
2. No obstante, en el caso concreto, el Estado no proporciona alternativas suficientes para que “las personas accedan a vivienda en condiciones dignas
14Folios 100 a 110 del expediente. 15Al respecto, cita las sentencias C-538 de 1995, C-1051 de 2001, C-1065 de 2001, C-524 de 2003. Expediente D-7368 11 sin que acudan a los urbanizadores ilegales”. Por esta razón, el principio de planeación ha de “armonizarse con la obligación del Estado de satisfacer las necesidades y suministrar los servicios públicos esenciales, en especial de las personas de escasos recursos.” En su opinión, el asunto de los asentamientos e invasiones ilegales es un problema social y económico estructural16, cuya solución depende de las entidades estatales. Así mismo, mientras los fundamentos del problema se siguen presentando (pobreza extrema, violencia y desplazamiento), es el Estado el responsable de tomar las medidas para que
las personas habitantes de dichos asentamientos puedan disfrutar de un mínimo goce de sus derechos. En su opinión, “si bien, en principio la suposición demandada cumple con los presupuestos constitucionales de la planeación, el contenido y los efectos de la misma si se aplican en forma absoluta, desconoce los derechos constitucionales, que en el presente evento deben prevalecer frente a los referidos presupuestos, dado que obstaculiza el desarrollo de los fines estatales que materializan los referidos derechos, como es la inversión de recursos públicos con el fin de proporcionar los instrumentos suficientes para acceder a una vivienda digna y al suministro de los servicios públicos esenciales de las personas ubicadas en los asentamientos ilegales a que alude la norma impugnada, que sin dudas por su estado de necesidad y de extrema pobreza requieren de atención prioritaria de las entidades públicas.” Según la Vista Fiscal, es “razonable” que la inversión pública no pueda ser realizada en asentamientos ilegales. No obstante, la interpretación de esta prohibición “de forma absoluta”, desconoce la “obligación estatal” de “presentar alternativas a tan grave problemática, ya sea mediante la reubicación subsidios, crédito flexible, etc […] para lo que necesariamente se requieren recursos públicos.” Finalmente, el procurador estima que “lo que se deduce del contenido de la norma acusada es que son las víctimas de la actuación irregular las que sufren las consecuencias de esta situación, sin que el Estado les proporcione alternativas de solución”.
VII. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia La Corte es competente para conocer del proceso de la referencia, de acuerdo
con lo estipulado en el artículo 241 numeral 4° de la Constitución Política.
2. Cuestión previa. Solicitud de inhibición de estudiar el fondo de la presente demanda. No existe ineptitud de la demanda.
16Al respecto cita datos del censo de 2005 del DANE, el documento “Desarrollo Urbanístico Ilegal en Bogotá y su Afectación a la Estructura Ecológica Principal” (2005) de la Contraloría Distrital de Bogotá, y el Documento CONPES No 3403 de 2005 del Departamento Nacional de Planeación. Expediente D-7368 12 El apoderado del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial solicitó a la Corte inhibirse de pronunciarse de fondo sobre la demanda presentada por los señores Mendieta Montealegre y Franco Solarte. En su opinión, la demanda es “inepta” pues las razones esgrimidas para concluir que la norma acusada viola la Constitución no son claras, pertinentes, ni suficientes. Estima que la demanda “no expone los motivos en los que se cementa la violación, es decir la trasgresión […] de la norma atacada respecto de los parámetros constitucionales […] reduciéndose a una simple hipótesis o especulación […].” Además, indica que la demanda de inconstitucional
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