CC - C119-2008
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C119-2008
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2008
Sentencia C-119/08
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuración en relación con el cumplimiento de requisitos constitucionales para el ejercicio de funciones jurisdiccionales por parte de la Superintendencia Nacional de Salud FUNCION JURISDICCIONAL POR SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD-Apelación de las decisiones de la Superintendencia Las decisiones judiciales de la Superintendencia Nacional de Salud serán apelables ante las Salas Laborales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, como superiores jerárquicos de los jueces que fueron desplazados por la referida entidad administrativa de su función de decidir en primera instancia FUNCION JURISDICCIONAL POR SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD-Competencia para definir cobertura del POS/FUNCION JURISDICCIONAL POR SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD-No desplaza a juez de tutela Cuando en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, la Superintendencia Nacional de Salud conozca y falle en derecho, con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez, asuntos referentes a la (c)obertura de los procedimientos, actividades e intervenciones del plan obligatorio de salud cuando su negativa por parte de las entidades promotoras de salud o entidades que se les asimilen, ponga en riesgo o amenace la salud del usuario, en modo alguno estará desplazando al juez de tutela, pues la competencia de este último es residual y subsidiaria, mientras que la de la Superintendencia será principal y prevalente. Sin que lo anterior implique que la acción de tutela no esté llamada a proceder “como mecanismo transitorio”, en caso de inminencia de consumación de un perjuicio
irremediable, o cuando en la práctica y en un caso concreto, las competencias judiciales de la Superintendencia resulten ineficaces para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca, pues entonces las acciones ante esa entidad no desplazarán la acción de tutela, que resultará siendo procedente. ACCION DE TUTELA-Carácter subsidiario o residual/ACCION DE TUTELA-Procedencia para amparar el derecho a la salud en casos de cobertura del POS La acción de tutela tiene un carácter subsidiario o residual, que implica que sólo resulta procedente cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial, salvo cuando habiéndolos, se interponga como mecanismo transitorio en caso de inminencia de consumación de un perjuicio irremediable, o cuando en la práctica y en un caso concreto, las competencias judiciales de la Superintendencia Nacional de salud resulten ineficaces para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca.
Referencia: expediente D-6904
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, “por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones”.
Actor: Andrés Eduardo Dewdney Montero.
Magistrado Ponente: Dr. Marco Gerardo
Monroy Cabra. Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil ocho (2008). La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Humberto Antonio Sierra Porto -quien la preside-, Jaime Araujo Rentería, Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil,
Mauricio González Cuervo, Marco Gerardo Monroy Cabra, Nilson Pinilla Pinilla y Clara Inés Vargas Hernández, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia con fundamento en los siguientes,
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Andrés Eduardo Dewdney Montero demandó el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007.
II. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe el texto de la disposición demandada, de conformidad con su publicación en el Diario Oficial No. 45.506 del nueve (9) de enero de 2007. “LEY 1122 DE 2007
(enero 9) “Por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones”.
“EL CONGRESO DE COLOMBIA
“DECRETA:
“ARTÍCULO 41. FUNCIÓN JURISDICCIONAL DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD. Con el fin de garantizar la efectiva prestación del derecho a la salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y en ejercicio del artículo 116 de la Constitución Política, la Superintendencia Nacional de Salud podrá conocer y fallar en derecho, con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez, en los siguientes asuntos: “a) Cobertura de los procedimientos, actividades e intervenciones del plan obligatorio de salud cuando su negativa por parte de las entidades promotoras de salud o entidades que se les asimilen, ponga en riesgo o
amenace la salud del usuario; “b) Reconocimiento económico de los gastos en que haya incurrido el afiliado por concepto de atención de urgencias en caso de ser atendido en una IPS que no tenga contrato con la respectiva EPS cuando haya sido autorizado expresamente por la EPS para una atención específica y en caso de incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia demostrada de la Entidad Promotora de Salud para cubrir las obligaciones para con sus usuarios; “c) Conflictos que se susciten en materia de multiafiliación dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud; “d) Conflictos relacionados con la libre elección que se susciten entre los usuarios y las aseguradoras y entre estos y las prestadoras de servicios de salud y conflictos relacionados con la movilidad dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud. “PARÁGRAFO 1o. La Superintendencia Nacional de Salud sólo podrá conocer y fallar estos asuntos a petición de parte. No podrá conocer de ningún asunto que por virtud de las disposiciones legales vigentes deba ser sometido al proceso de carácter ejecutivo o acciones de carácter penal. “PARÁGRAFO 2o. El procedimiento que utilizará la Superintendencia Nacional de Salud en el trámite de los asuntos de que trata este artículo será el previsto en el artículo 148 de la Ley 446 de 1998.”
III. LA DEMANDA.
Comienza la demanda reconociendo que el legislador está constitucionalmente facultado para atribuir funciones jurisdiccionales a las autoridades administrativas; no obstante, señala que para ese propósito los funcionarios llamados a ejercer concretamente esas competencias deben encontrarse
previamente determinados en la ley y gozar “de la independencia e imparcialidad propia de quien ejercita una función judicial.” A juicio del actor, la norma acusada viola los artículos 228 y 229 de la Constitución Política en consonancia con el artículo 29 ibídem, pues la asignación de funciones jurisdiccionales a la Superintendencia Nacional de Salud no se hace en las condiciones de independencia e imparcialidad constitucionalmente exigidas para el ejercicio de la función judicial. Ello por las siguientes razones: Destaca el demandante que la referida Superintendencia está llamada también a ejercer las funciones de inspección, vigilancia y control previstas en el Decreto 1018 de 2007, en cumplimiento de lo cual, entre otras funciones, tiene las de fijar criterios para la aplicación de las normas que rigen el Sistema General de Seguridad Social en Salud, instruir a los sujetos objeto de control respecto del cumplimiento de tales disposiciones, y practicar inspecciones para asegurar el cumplimiento de las mismas. Agrega que al cumplir tal categoría de funciones, la Superintendencia asume una posición respecto de las entidades sobre las cuales ejerce control, que luego compromete el ejercicio imparcial de su actividad jurisdiccional. Prosigue la demanda afirmando que esta Corporación, en la Sentencia C-189 de 19981, explicó las razones por las cuales es necesario que quien ejerce funciones judiciales actúe de manera independiente e imparcial. A su parecer, en esta Sentencia la Corte sostuvo que el constitucionalismo moderno creó la autonomía del juez como una garantía de los ciudadanos para dar una solución final e inamovible a sus controversias, pues de no ser así, el Derecho no
cumpliría su función pacificadora y no habría justicia, pues toda solución sería provisional y estaría siempre sujeta a controles ulteriores. Agrega que en dicho pronunciamiento, se señalaron las diferencias entre los actos jurisdiccionales y los administrativos, indicando que los primeros tienen fuerza de cosa juzgada, son finales y no están sometidos a ulteriores revisiones, mientras que los segundos están sujetos a revisión. Aduce entonces la demanda que la Superintendencia Nacional de Salud, en virtud de lo dispuesto en la norma acusada, estará llamada a decidir los asuntos sometidos a su conocimiento, con base en los criterios técnicos y jurídicos de carácter obligatorio que previamente ha impuesto a los sujetos objetos de su control; así, dice el actor, la Superintendencia será juez y parte en el asunto. Para ilustrar su argumentación, cita como ejemplo el caso en que “un afiliado presenta una queja ante una Entidad Administradora de Planes de Beneficios con relación a la cobertura de un medicamento o procedimiento, y ésta la decide desfavorablemente, y posterior a esto el usuario presenta la queja ante al Superintendencia Nacional de Salud la cual ratifica o avala la decisión de la Entidad Administradora de Planes de Beneficios de Salud (EAPB); si el usuario solicita a la Superintendencia Nacional de Salud que decida Judicialmente sobre la cobertura,… estaría … 1M.P. Alejandro Martínez Caballero impedida para fallar el asunto toda vez que ya había una posición previa de la entidad (cualquiera que sea la dependencia de la Superintendencia) en relación al asunto sobre el cual se le solicita que juzgue”.
Cosa similar sucedería cuando la Superintendencia llegara a iniciar una investigación contra una Administradora de Planes de Beneficios de Salud (EAPB), pues esta última no podría presentar solicitud de juzgamiento frente a la misma entidad que la investiga. Es decir, a juicio del actor no es posible que el ente de control actué administrativa y judicialmente sobre un mismo hecho. De manera especial la demanda sostiene que el principio de independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional se verá afectado, puesto que “el funcionario administrativo investido de funciones judiciales, está supeditado a los derroteros establecidos por el Superintendente Nacional de Salud expedidos en ejercicio de sus funciones…” Prosigue la demanda citando la Sentencia C-1641 de 20002, que examinó la constitucionalidad del artículo 51 de la Ley 510 de 1999 relacionado con las facultades jurisdiccionales de la Superintendencia Bancaria, en donde esta Corporación judicial sostuvo que se desconocía el debido proceso “si el funcionario que decide judicialmente un asunto en esa entidad se encuentra sometido a instrucciones al respecto por sus superiores, o tuvo que ver previamente con la materia sujeta a controversia, pues es obvio que no reúne la independencia y la imparcialidad que tiene que tener toda persona que ejerza una función jurisdiccional en un Estado de Derecho. (…) Considera la Corte que la función de inspección, control y vigilancia permite a las superintendencias dar instrucciones que comprometen un criterio de imparcialidad para juzgar posteriormente los asuntos previstos en el artículo 51 de la ley 510 de 1999, porque su actuación estará sujeta a esos
pronunciamientos anteriores, lo cual sin duda vulnera los artículos 228 y 229 de la Constitución”. Al parecer del actor, esta Sentencia es el derrotero que debe seguir en esta ocasión la Corte Constitucional para fallar su demanda. Finalmente, el actor argumenta que la Superintendecia Nacional de Salud incurriría en una violación del derecho al debido proceso, en el evento en que, en aras de salvaguardar el derecho a la salud en conexión con la vida de un usuario, llegue a utilizar sus facultades jurisdiccionales para inaplicar normas del Sistema General de Seguridad Social en Salud que autorizan el no cubrimiento o el cubrimiento parcial de ciertos medicamentos, tratamientos o procedimientos médicos; lo anterior porque, a su parecer, sólo los jueces de tutela tienen la competencia para amparar el derecho a la salud inaplicando normatividad de rango legal o reglamentario. Además, por esta misma vía se desconocería también el debido proceso, en la medida en que “la facultad en comento permitiría a la Superintendencia Nacional de Salud a mutuo propio (sic) definir coberturas del Plan Obligatorio de Salud que es función única y exclusiva de la Comisión de Regulación en Salud conforme lo establece el numeral 1 del artículo 7 de la Ley 1122 del 2007”. 2M.P. Alejandro Martínez Caballero Con fundamento en los anteriores argumentos, el demandante solicita a la Corte que declare la inexequibilidad del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, o que subsidiariamente condicione su constitucionalidad a que en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, la Superintendencia Nacional de Salud “no
desconozca las normas que consagran períodos mínimos de cotización”.
IV. INTERVENCIONES
1. Intervención del Ministerio de la Protección Social.
La ciudadana Mónica Andrea Ulloa Ruiz, actuando en representación del Ministerio de la Protección Social, defendió la constitucionalidad de la disposición acusada, para lo cual comenzó por afirmar que esta Corporación se ha pronunciado en reiteradas ocasiones indicando que no es incompatible el ejercicio simultaneo de funciones administrativas y judiciales por parte de las superintendencias, siempre y cuando no se lesionen los derechos de los sujetos procesales, ni se comprometa la imparcialidad del funcionario que está administrando justicia. Al respecto citó de manera concreta la doctrina vertida en las sentencias C-1641 de 20003 y C1143 del mismo año4. Indicó también la interviniente, que lo que se exige es que la dependencia de la superintendencia que asuma la labor jurisdiccional se encuentre debidamente separada de aquellas que realizan la actividad administrativa respecto de temas similares. Destacó además, que como ente técnico, la Superintendencia Nacional de Salud cuenta con las herramientas necesarias para dirimir los conflictos que lleguen a someterse a su conocimiento, y que sus funciones jurisdiccionales no resultan inconstitucionales siempre y cuando se cumpla con el aludido requisito de separación de actividades de cada una de sus dependencias. Finalmente, la interviniente adujo que las funciones de la Comisión de Regulación en Salud están detalladas en la ley, y delimitadas de las de la Superintendencia Nacional de Salud en los asuntos de vigilancia y control; y que el artículo acusado le asigna facultades jurisdiccionales a esa
Superintendencia que no invaden las que legalmente corresponden a la mencionada Comisión.
2. Intervención de la Superintendencia Nacional de Salud.
La ciudadana Nancy Rocío Valenzuela Torres, actuando en representación de la Superintendencia Nacional de Salud, intervino oportunamente dentro del proceso para defender la constitucionalidad de las normas acusadas. 3M.P. Alejandro Martínez Caballero 4M.P Carlos Gaviria Diaz. En primer lugar, señala la interviniente que teniendo en cuenta la colaboración armónica de las ramas del poder público dispuesta en las normas superiores y la necesidad de descongestión de los despachos judiciales, la Constitución Política previó que las autoridades administrativas ejercieran funciones jurisdiccionales de manera excepcional (lo cual no implica que sean funciones transitorias, como lo explicó la Corte en la Sentencia C-384 de 20005) y sobre asuntos específicos señalados previamente por el legislador, tal y como fue explicado por esta Corporación en varias sentencias, entre ellas la C-212 de 19946 y la C-141 de 19957. Ahora bien, al parecer de la interviniente, la norma acusada cumple con el requisito de especificidad, pues señala con precisión aquellos asuntos respecto de los cuales se pueden ejercer competencias judiciales por parte de la Superintendencia Nacional de Salud, conforme lo ha exigido la jurisprudencia constitucional; además, no otorga facultades judiciales a autoridades administrativas respecto de aquellos asuntos en los cuales el artículo 116 de la Constitución prohíbe tal delegación (instrucción de sumarios y juzgamiento de delitos) y finalmente se trata de una asignación excepcional, pues la regla
general sigue siendo el cumplimento de funciones administrativas por la Superintendencia Nacional de Salud. En segundo lugar, dice la intervención que no hay violación al debido proceso, porque el parágrafo 2° del artículo demandado, al remitir al artículo 148 de la Ley 446 de 1998, modificado por el artículo 52 de la Ley 510 de 1999, fija el procedimiento que debe aplicar la Superintendencia en el trámite de los asuntos de que trata el artículo 41, aquí acusado; procedimiento conforme al cual las decisiones jurisdiccionales de dicho ente administrativo son apelables. En tercer lugar, destaca la apoderada de la Superintendencia Nacional de Salud que es el artículo 148 de la ley 446 de 1998 la norma que señala el procedimiento a aplicar por la Superintendencia para decidir los casos de naturaleza jurisdiccional, por lo cual debe concluirse que el cuestionamiento jurídico que plantea la demanda ya fue tratado in extenso por la Corte Constitucional en Sentencia C-415 de 20028, que examinó la constitucionalidad de esta disposición. Finalmente, la intervención se refiere a la presunta parcialidad de la Superintendencia Nacional de Salud. Al respecto argumenta que la disposición acusada determina que las funciones administrativas no riñan con las judiciales, por cuanto estas últimas están expresamente señaladas en la ley y no pueden ser conocidas por vía administrativa, dado que el sujeto que emite el acto administrativo es diferente de aquel otro que emite el acto jurisdiccional, tal y como fue ordenado por esta Corporación en la sentencia 5M.P Vladimiro Naranjo Mesa 6M.P José Gregorio Hernández Galindo.
7M.P Antonio Barrera Carbonell. 8M.P Eduardo Montealegre Lynett. C-1071 de 20029. Añade que para ese propósito, a partir de la expedición del Decreto 1018 de 2007, existe ahora dentro de la Superintendencia Nacional de Salud la Superintendencia Delegada para la Facultad Jurisdiccional y de Conciliación.
3. Intervención de la Asociación Colombiana de Medicina Integral,
ACEMI. En forma oportuna intervino dentro del proceso el ciudadano Juan Manuel Díaz Granados Ortiz, actuando en representación de la Asociación Colombiana de Medicina Integral ACEMI, quien coadyuvó la demanda con fundamento en los siguientes argumentos: En primer lugar, señaló que del artículo 116 de la Constitución Política se derivan cuatro requisitos que son exigidos para el ejercicio de funciones jurisdiccionales por parte de autoridades administrativas: 1) excepcionalidad; 2) atribución mediante ley y en materias especificas; 3) designación de una autoridad administrativa determinada, y 4) no asignación de funciones a estas autoridades para la instrucción de sumarios ni el juzgamiento de delitos. A juicio del actor, en el presente caso la norma que asigna funciones judiciales a la Superintendencia Nacional de Salud no es precisa al indicar los asuntos sobre los cuales puede ejercer esta clase de competencias dicha entidad. De manera particular, dice que no son claros los límites que tiene la Superintendencia “para conocer sobre aspectos POS no suministrados por la EPS, pues cuando esto suceda y esté amenazada o en riesgo la salud del afiliado, este puede hacer uso de la acción de tutela, la cual fue dispuesta para reclamar ante los jueces, en cualquier momento y lugar, con un procedimiento
preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales”. En consecuencia “la procedencia de la acción de tutela en las condiciones expuestas, pone en cuestión la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales, como es la función jurisdiccional de la Supersalud…” Por lo tanto, la situación descrita hacía necesario que la norma precisara la función jurisdiccional de la referida Superintendencia, de forma que respondiera a los presupuestos del artículo 116 de la Carta, definiendo claramente los eventos en los que se pone en riesgo o amenaza la salud y por lo tanto debe ordenarse un procedimiento, actividad o intervención. Lo anterior, considerando en primer lugar que la competencia no puede ser indefinida, y en segundo término, que la acción de tutela también está llamada a prosperar ante situaciones graves que comprometan la vida de las personas, u otras menos graves que atenten contra su dignidad. De otro lado, la organización gremial interviniente sostiene que la norma acusada no garantiza efectivamente los principios de independencia e imparcialidad judiciales. Pues la Superintendencia Nacional de Salud está 9M.P Eduardo Montealegre Lynett facultada para impartir instrucciones relativas al suministro de prestaciones incluidas en el POS, la atención de urgencias, los casos de multiafiliación y la libre escogencia del asegurador. Aspectos que también son materia de las facultades jurisdiccionales de la misma Superintendencia, a partir de la expedición del artículo acusado. Dicho lo anterior, aduce el interviniente que la jurisprudencia constitucional exige independizar la función judicial de la de vigilancia, y que si en una
norma legal que atribuya facultades jurisdiccionales a autoridades administrativas este requisito no se cumple, procede la declaratoria de inconstitucionalidad. Sostiene que en este sentido se pronunció esta Corporación en la Sentencia C-1641 de 200010, y que más adelante, en la Sentencia C-649 de 200111 determinó que entre los funcionarios encargados de funciones judiciales y los de vigilancia y control no debe mediar relación alguna de sujeción jerárquica o funcional, en lo que concierne al asunto que se somete a su conocimiento. Finalmente, afirma que al establecer el Gobierno Nacional en el artículo 22 del Decreto 1018 de 2007, que la Superintendencia Delegada para la Función Judicial y de Conciliación conoce en primera o en única instancia de los asuntos a que se refiere la norma demandada, y que el recurso de apelación se surte ante el superior jerárquico de la autoridad judicial que tuvo originalmente la competencia para tramitar el asunto, resulta confuso si se garantiza o no la independencia entre la función judicial y la administrativa. Pues “si el numeral trascrito se interpreta en el sentido de que el recurso de apelación se surte fuera del ente de control (ante la autoridad judicial natural), sin que en él participe el superior jerárquico que a su turno lo es de las facultades de inspección, vigilancia y control, podría existir independencia jerárquica y funcional.” Agrega que esta autoridad judicial natural sería “el superior jerárquico de la autoridad judicial que tuvo originalmente la competencia para tramitar el asunto objeto de debate”, en los términos del artículo 148 de la Ley 446 de 1998, modificado por el artículo 52 de la Ley
510 de 1999. Sin embargo, como el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, aquí acusado, otorgó originalmente la competencia jurisdiccional a la Superintendencia Nacional de Salud, resulta confusa la determinación de la referida autoridad judicial, pudiendo llegar a interpretarse que es la propia Superintendencia la llamada a resolver el recurso de apelación. Tal situación, dice la intervención, podría suponer la existencia de un conflicto de interés, y en este supuesto la norma acusada desconocería el artículo 29 de la Constitución.
4. Intervención Ministerio de Hacienda y Crédito Público El ciudadano Juan Manuel Vega Heredia, obrando en representación del Ministerio de la referencia, intervino oportunamente dentro el proceso para
10M.P Alejandro Martínez Caballero 11M.P Eduardo Montealegre Lynett. defender la constitucionalidad de la norma acusada, para lo cual expuso los siguientes argumentos: El primer lugar, el interviniente aduce que en este caso la demanda es sustancialmente inepta. Para sustentar esta afirmación, recuerda que en las demandas de constitucionalidad se deben exponer de manera clara, cierta, especifica, pertinente y suficiente los argumentos que las soportan; por lo tanto, no son aceptables juicios subjetivos que el actor haga sobre la norma acusada, como tampoco acusaciones de inconstitucionalidad fundadas en la indebida aplicación de una norma legal, cosa que a su parecer ocurre en este caso. No obstante lo anterior, la intervención prosigue con la defensa de la constitucionalidad del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, para lo cual inicialmente afirma que el otorgamiento de funciones jurisdiccionales a
autoridades administrativas tiene fundamento en el artículo 116 de la Constitución, el cual fija unos requisitos que se deben cumplir para el ejercicio legítimo de dicha clase de atribuciones; requisitos que, a su parecer, cumple a cabalidad la norma acusada, pues señala las materias específicas respecto de las cuales se ejercerán las funciones judiciales, otorga la facultad a una autoridad administrativa determinada de manera excepcional y la función no versa sobre la instrucción de sumarios ni juzgamiento de delitos. Recuerda entonces que la Corte Constitucional ha admitido que las superintendencias desarrollen determinadas funciones judiciales y al respecto cita de manera concreta la Sentencia C-1071 de 200212. Continúa la intervención ministerial afirmando que, en virtud de lo dispuesto por el artículo 48 superior, el legislador es competente para estructurar el Sistema General de Seguridad Social integral, conforme fuera explicado en la Sentencia C-130 de 200213. Y señala entonces que, al expedir la Ley 1122 de 2007, a la cual pertenece el artículo 41 acusado, el legislador hizo uso de esa atribución, asignándole funciones judiciales a la Superintendencia Nacional de Salud, teniendo en cuenta la especialización de dicha entidad en las materias sobre las cuales versará dicha atribución. Arguye entonces el ciudadano interviniente a nombre del Ministerio de Hacienda, que al otorgar las mencionadas funciones judiciales a la Superintendencia, el legislador protegió el debido proceso que debe seguirse en el trámite de procesos jurisdiccionales por parte de autoridades administrativas; pues en el parágrafo 2° de artículo acusado expresamente se
señala cuál es el procedimiento que se seguirá para el ejercicio de dichas funciones judiciales. Finalmente, señala que el ejercicio simultáneo de funciones administrativas y jurisdiccionales no es incompatible con la Constitución. Por lo cual, a su parecer, la afirmación del actor según la cual no pueden estar en cabeza de un 12M.P Eduardo Montealegre Lynett 13M.P Jaime Araujo Rentaría. ente de control funciones jurisdiccionales, pues ello implicaría la violación de los principios de independencia e imparcialidad judiciales, constituye en sí misma un desconocimiento del principio constitucional de buena fe. Agrega que la imparcialidad está garantizada con la estructura orgánica de la Superintendencia, que comprende una Superintendencia Delegada para desarrollar específicamente funciones jurisdiccionales y de Conciliación.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.
El Procurador General de la Nación, Eduardo José Maya Villazón, en concepto No. 4393 del 4 de Octubre de 2007, solicita a la Corte declarar la constitucionalidad de la disposición acusada. En forma previa, la Procuraduría recuerda que, dentro de los procesos de constitucionalidad que culminaron con las Sentencias C-212 de 1994, C-141 de 1995, C84 de 2000 y C-1641 de 2000, entre otras, tuvo la oportunidad de referirse a la constitucionalidad del otorgamiento de facultades jurisdiccionales a las superintendencias y al rigor constitucional con que tales funciones deben ejercerse. Y que, así mismo, en sus intervenciones dentro del trámite de los expedientes D-6808 y D-6871 se refirió al carácter técnico
especializado de las funciones que adelanta la Superintendencia Nacional de Salud, procesos que cursan actualmente en la Corte Constitucional, por lo cual considera improcedente hacer nuevas referencias a dichos aspectos. No obstante lo anterior, dice la vista fiscal que en relación con los cargos relativos a la violación al debido proceso y a la garantía de imparcialidad, los mismos no deben estar llamados a prosperar, por cuanto los argumentos que sirven de base a tales acusaciones hacen abstracción de las normas procedimentales a las cuales remite la disposición sustantiva acusada. Estas normas de procedimiento son las contempladas en el artículo 148 de la Ley 446 de 1998, modificado por el artículo 52 de la Ley 510 de 1999, que prevén todas las garantías del debido proceso, entre ellas la de la doble instancia para la declaratoria de incompetencia del funcionario y para la impugnación del fallo definitivo. Adicionalmente, el señor procurador recuerda que el artículo 2° del Decreto 1018 de 2007 establece que es función del despacho del Superintendente Nacional de Salud: “Ejercer la facultad jurisdiccional y de conciliación en los términos establecidos en la ley. Estas facultades podrán delegarse de conformidad con lo dispuesto en la Ley 489 de 1998”. Y que, por su parte, el artículo 22 del mismo Decreto dispone que es función de la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación, entre otras, la de “1. Conocer y fallar en derecho en primera o única instancia, de acuerdo con las facultades propias de un juez, los siguientes asuntos delegados por el Superintendente Nacional de Salud. El recurso de apelación se hará ante el
superior jerárquico de la autoridad judicial que tuvo originalmente la competencia para tramitar el asunto objeto de debate. (…)”. A juicio del Ministerio Público, “(e)l correcto entendimiento de las normas que preceden conduce a la conclusión que la facultad jurisdiccional en primera instancia corresponde, de manera exclusiva, a
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