CC - C119-2020
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C119-2020
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2020
Sentencia C-119/20
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cumple con los requisitos de aptitud sustantiva PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Examen de los requisitos no debe ser sometido a un escrutinio excesivamente riguroso y debe preferirse una decisión de fondo antes que una inhibitoria DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación del principio pro actione CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Carácter rogado ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Certeza del cargo CARGO DE INCONSTITUCIONALIDAD-Certeza de los argumentos La Corte Constitucional coincide parcialmente con los intervinientes, en cuanto que no es posible cuestionar la constitucionalidad de una norma abstracta, a partir de suponer cómo sería eventualmente su aplicación, olvidando, por demás, que el control de los pliegos tipo que se expidan, no hace parte de la competencia de este tribunal. Sin embargo, el cuestionamiento central del accionante consiste en que los pliegos tipo afectan la autonomía de las entidades territoriales para gestionar sus propios asuntos, razón por la que el hecho de que la norma disponga que el Gobierno Nacional tendrá en cuenta las características propias de las regiones no enerva por sí solo el cuestionamiento, ya que la norma dispone que la finalidad de este mandato es únicamente “promover el empleo local” y, por otra parte, lo que en esencia se cuestiona, no es que los pliegos tipo sean inadaptados frente a la realidad local, sino que su adopción corresponda al Gobierno Nacional, en detrimento de la autonomía de los entes territoriales para gestionar sus propios
asuntos, a través de la contratación estatal. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Carga de especificidad/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-No pertinencia del cargo/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDADExistencia de formulación del concepto de violación/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cumplimiento del requisito de suficiencia
ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACION DE LA
ADMINISTRACION PUBLICA-Función legislativa PRINCIPIO UNITARIO DEL ESTADO Y PRINCIPIO DE AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Límites El artículo 1º de la Constitución Política, dispuso que Colombia se encuentra organizada en forma de República unitaria, descentralizada y con autonomía de sus entidades territoriales. A partir de esta norma, la autonomía de los entes territoriales adquiere la naturaleza jurídica de principio constitucional, inspirador de la labor legislativa, de la actuación administrativa y guía de la interpretación de las normas relacionadas con las entidades territoriales. La autonomía fue reiterada y desarrollada en el artículo 287 de la norma superior donde, a la vez, ésta adquirió la naturaleza de derecho y garantía de los entes territoriales y se establecieron los elementos mínimos que la conforman y determinan su fisionomía constitucional: “Las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, y dentro de los límites de la Constitución y la ley. En tal virtud tendrán los siguientes derechos: 1. Gobernarse por autoridades propias. 2. Ejercer las competencias que les correspondan. 3. Administrar los recursos y establecer
los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones. 4. Participar en las rentas nacionales”. AUTONOMIA DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES-Contenido y alcance AUTONOMIA TERRITORIAL-Capacidad para dirigir y gestionar determinados asuntos y materias a nivel local, departamental o regional Del artículo 287 de la Constitución surge el criterio que determina el contenido y alcance de la autonomía de los entes territoriales: la “gestión de sus intereses”, entiéndase, los asuntos locales o propios de la colectividad correspondiente los que, en principio, no trascienden a lo nacional. Por lo tanto, en lo que respecta la gestión de intereses nacionales o que sobrepasan lo local, en principio no se encuentra en juego la autonomía territorial, sin que pueda entenderse que los locales y los nacionales son intereses contrapuestos, sino que, por el contrario, deben armonizarse. Igualmente, dicha norma constitucional prevé los contenidos mínimos que se encuentran comprendidos en la autonomía de los entes territoriales y que se convierten en sus derechos: (i) el autogobierno, que significa la potestad de elegir sus propias autoridades, así como la ausencia de subordinación de éstas, respecto de las autoridades nacionales, en lo que respecta la gestión de sus intereses o de los asuntos propios. Por el contrario, en materia de orden público, al tratarse de un interés nacional, de conformidad con el artículo 296 de la Constitución, las autoridades locales se encuentran sometidas al principio jerárquico; (ii) ejercer las competencias que, de acuerdo con el ordenamiento jurídico, le correspondan a la entidad territorial. La autonomía no se basta con la
atribución formal de funciones, sino exige que exista la posibilidad real de ejercer las competencias que le son propias, y (iii) administrar los recursos, establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones y participar en las rentas nacionales.
PRINCIPIO DE COORDINACION, CONCURRENCIA Y
SUBSIDIARIEDAD EN EL REPARTO DE COMPETENCIAS ENTRE LA NACION Y LAS ENTIDADES TERRITORIALES-Alcance AUTONOMIA TERRITORIAL-No es absoluta/CONCEPTOS DE AUTONOMIA Y UNIDAD NACIONAL-Deben entenderse en forma armónica 2 (…) la autonomía de los entes territoriales no es absoluta y no significa ni soberanía, ni autarquía, ya que se encuentra constitucionalmente limitada por el principio de Estado Unitario, igualmente previsto en el artículo 1º de la Constitución. Este principio indica que las autonomías constitucionalmente reconocidas, no resquebrajan la unidad política del Estado ya que, carentes de potestades soberanas o propias de la soberanía estatal, los entes territoriales no disponen, entre otras, de función legislativa, por lo que las funciones que ejercen son de naturaleza administrativa y las normas jurídicas que expiden sus corporaciones públicas de elección popular, carecen de fuerza y rango de ley, es decir, son actos administrativos, sometidos, por lo tanto, a la Constitución y a las leyes de la República, bajo la garantía del control judicial ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. ENTIDADES TERRITORIALES-Gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, dentro de los límites previstos en la Constitución y la ley
(…) En virtud de lo anterior, las entidades territoriales deben respetar las leyes de la República, en lo relativo a los instrumentos de gestión administrativa y se someten a los controles judiciales y administrativos al ejercicio de las funciones públicas. En cuanto a los instrumentos regulados por el Legislador, se encuentran, entre otros, (i) la planeación, cuya Ley orgánica se aplica también a la actividad de las entidades territoriales; (ii) el presupuesto; y, (iii) la contratación PRINCIPIO DE AUTONOMIA TERRITORIAL-Contenido y límites que surgen para el Legislador Ahora bien, la competencia del Legislador para determinar el régimen jurídico de la actividad de las entidades territoriales no es absoluta o ilimitada, teniendo en cuenta que, así como el principio de autonomía de las entidades territoriales se limita por el de unidad estatal, el principio de Estado Unitario no puede desconocer, desnaturalizar o dejar sin contenido efectivo, la autonomía de las entidades territoriales, para la gestión de sus intereses. La extensión del margen de configuración del Legislador, en lo que respecta a las entidades territoriales se determina, caso a caso, por la conjunción de tres criterios: (i) el nivel al que la Constitución le atribuyó la función, incluida la identificación de si es una función asignada al Legislador o a las corporaciones públicas territoriales; (ii) la naturaleza del interés que se encuentra en juego: local o nacional; y, (iii), en el caso de medidas que afecten el manejo de los recursos financieros, la naturaleza de los mismos: de fuente endógena o exógena. Así, por ejemplo, si se trata de una materia directamente atribuida a las corporaciones públicas territoriales, el
margen de configuración normativa del Legislador será mínimo, en cuanto que no podrá usurpar la función propia de la Asamblea o del Concejo municipal. Igualmente, en tratándose de intereses nacionales, el margen legislativo es mucho más amplio que en lo que respecta a los intereses locales y, finalmente, la intervención en lo que respecta el manejo de las fuentes de financiación exógenas, la competencia legislativa es amplia. Sin embargo, la mezcla de estos criterios es la que determina, igualmente, la intensidad con la que debe juzgarse la constitucionalidad de la intervención legislativa y, en últimas, la constitucionalidad de la medida. 3 CONGRESO DE LA REPUBLICA-Competencia para expedir el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública/ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACION DE LA ADMINISTRACION PUBLICA-Libertad de configuración del legislador FACULTAD LEGISLATIVA-Alcance ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACION PUBLICA-No se puede asimilar la expresión estatuto y leyes estatutarias ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACION DE LA ADMINISTRACION PUBLICA-No regulación integral y casuística NORMA DE CONTRATACION ADMINISTRATIVA-Expedición por Congreso/NORMA DE CONTRATACION ADMINISTRATIVAFacultades extraordinarias al Ejecutivo ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACION DE LA ADMINISTRACION PUBLICA-No especial rango legal/CONTRATACION ADMINISTRATIVA-Naturaleza de sus normas ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACION DE LA ADMINISTRACION PUBLICA-Premisas fundamentales (…) el carácter “general” del estatuto de contratación de la administración pública determina, (i) que se trata del régimen jurídico uniforme que rige las
relaciones contractuales de las entidades públicas, con vocación a regir, por principio, su actividad contractual. Pero ello no significa que resulte inconstitucional que el Legislador adopte regímenes de contratación especiales o exceptuados del estatuto general. Ese carácter uniforme del régimen jurídico, aplicable de manera transversal a diversas entidades públicas de distintos niveles, es el que explica, (ii) que lo general del estatuto de contratación significa que se trata de la regulación de los aspectos comunes y transversales de la actividad contractual, tales como, por ejemplo, los fines y principios que gobiernan toda la actividad contractual de las entidades públicas; la determinación de la capacidad contractual, tanto de las entidades públicas, como de los particulares, incluido el régimen de inhabilidades e incompatibilidades para contratar; la determinación de los elementos esenciales del contrato del Estado, sus condiciones de validez y de eficacia; la enunciación de los derechos y deberes de las partes del contrato, así como la enunciación de categorías contractuales genéricas; la regulación de los distintos procedimientos administrativos que deben desarrollarse para la escogencia del contratista; las cláusulas excepcionales y la manera de liquidar los contratos y de resolver las controversias que surjan entre las partes. Igualmente, (iii) el estatuto general de contratación no podría ser, entonces, una regulación detallada, precisa o casuística de los aspectos más concretos y operativos de cada contrato, sino que debe dejar espacio, tanto al poder reglamentario del Presidente de la República, como a la adaptación concreta de cada contrato, como instrumento de cumplimiento de fines de interés general, a la necesidad que se
4 pretende satisfacer en la entidad pública contratante. (iv) El carácter general del estatuto de contratación, no significa constitucionalmente que éste debe estar contenido en una única ley o cuerpo normativo, ya que es legítimo que el Legislador ejerza esta competencia a través de varias leyes las que, en su conjunto, conforman el estatuto general de contratación de la administración pública. Todo lo anterior implica que la regulación transversal, de los aspectos generales de la contratación administrativa, tiene reserva de ley, por lo que no podría ser un asunto regulado mediante actos administrativos ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACION PUBLICAConstituyente no concibió un estatuto único que regule toda la actividad contractual del Estado ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACION DE LA ADMINISTRACION PUBLICA-No especial rango legal ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACION DE LA ADMINISTRACION PUBLICA-Competencia para expedición Ahora bien, la explicación dada por las sentencias C-449 de 1992 y C-949 de 2001 a la expresión “y en especial de la administración nacional”, no es correcta, ni desde un punto de vista gramatical, ni desde un punto de vista jurídico. En realidad, el inciso final del artículo 150 de la Constitución autoriza al Congreso para expedir el estatuto general de contratación de la administración pública, la que necesariamente comprende a la administración del nivel territorial. La expresión “y en especial” no puede ser interpretada como una restricción a su competencia, sino como un énfasis, por lo que no excluye la competencia claramente atribuida respecto de toda la administración pública. ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACION DE LA ADMINISTRACION PUBLICA-Competencia para reglamentación
Lo anterior no significa que las entidades públicas, incluidas las entidades territoriales, no puedan expedir actos administrativos reglamentarios que, en ejercicio de la potestad administrativa de auto organización, precisen los órganos internos, los responsables, las actividades, procesos y procedimientos que deben desarrollarse, para el adecuado cumplimiento de la Ley y de los principios de la función administrativa, previstos en el artículo 209 de la Constitución. En la actualidad, dichos actos administrativos se denominan manuales de contratación. Sin embargo, estos actos jurídicos no pueden desconocer o pretender modificar el estatuto de contratación expedido por el Legislador y, por lo tanto, entre otras cosas, no pueden crear procedimientos de selección de contratistas o modificar la regulación legal de los existentes. Igualmente, las entidades públicas gozan de facultades reglamentarias concretas para expedir actos administrativos de carácter general que, dentro del margen de configuración atribuido por la Ley, rijan, en concreto, los elementos particulares del procedimiento de selección de contratista. Se trata de los pliegos de condiciones. 5 AUTONOMIA DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES EN LA CONTRATACION ESTATAL-Contenido (…) la aplicación del Estatuto de Contratación a las entidades territoriales no significa desconocimiento de su autonomía constitucional, fundamentalmente, porque reconoció expresamente su capacidad contractual, lo que no se limita a la suscripción del contrato, sino, de manera amplia, a utilizar la potestad contractual, de manera autónoma, pero dentro del margen legal. En materia contractual, al ser el contrato un instrumento de gestión para lograr los fines de interés general y de
ejecución financiera, la autonomía de las entidades territoriales, para la gestión de sus propios intereses, materializa dos de las potestades que les reconoce el artículo 287 de la Constitución: la de ejercer las competencias que les correspondan y la de administrar los recursos para el cumplimiento de sus funciones. AUTONOMIA DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES EN LA CONTRATACION ESTATAL-En principio ausencia de control de tutela En materia contractual, la autonomía constitucional de las entidades territoriales se opone, en principio, a cualquier forma de control de tutela ejercido por autoridades del nivel central, respecto de la administración descentralizada territorialmente. Lo anterior, teniendo en cuenta que, a diferencia de la denominada descentralización administrativa por servicios, en la que necesariamente las personas jurídicas descentralizadas deben encontrarse ligadas a una autoridad del orden nacional, quien dispone diversas facultades para controlar su actividad, la descentralización territorial riñe en principio con estas formas de control administrativo, en razón de la autonomía que la Constitución reconoce a las entidades territoriales. Así, la jurisprudencia constitucional ha reprochado normas que han sometido la actividad contractual de las entidades territoriales, a controles y autorizaciones previas, por parte de entidades del nivel central, luego de considerar que la tutela contractual contraría la autonomía de las entidades territoriales para gestionar sus propios intereses. AUTONOMIA DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES EN LA CONTRATACION ESTATAL-Excepciones al principio en control de tutela Al ser esa serie de actividades que comienzan en la planeación y terminan con la liquidación del contrato, manifestaciones de la autonomía de las entidades
territoriales, ninguna de ellas podría ser retirada al gobierno local, para ser ejercido por autoridades nacionales o sometidas a mecanismos de tutela administrativa. No obstante, la prohibición de tutela contractual no es absoluta, por ejemplo, cuando la contratación se realiza con recursos transferidos por parte de la Nación o cuando hay un interés que supere el meramente local.
AUTONOMIA DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES EN LA
CONTRATACION ESTATAL-Alcance
6 En suma, en materia contractual, la conjunción de los principios de autonomía de las entidades territoriales y de unidad estatal, determina la exclusión de extremos que serían igualmente inconstitucionales: la insumisión de la actividad contractual a las leyes de la República, incluidos sus decretos reglamentarios, significaría el desconocimiento del carácter unitario del Estado; la privación de la autonomía de los entes territoriales, por la sumisión de la actividad contractual a una tutela contractual respecto del manejo de recursos propios y frente a intereses locales o en razón de la privación de la facultad de gestionar autónomamente sus intereses, mediante la identificación libre de sus necesidades, la configuración concreta y específica del contrato acorde a las mismas y la dirección tanto la selección del contratista, como la ejecución contractual, significaría el desconocimiento de la autonomía constitucional de las entidades territoriales. PLIEGO DE CONDICIONES-Definición Los pliegos de condiciones son actos jurídicos prenegociales y con vocación negocial, rectores de la contratación pública que, al ser expedidos unilateralmente en ejercicio de funciones administrativas y prever normas jurídicas impersonales,
constituyen actos administrativos de contenido general y con fuerza vinculante. Se trata de una invitación pública a ofrecer en los que la autoridad administrativa ejerce su facultad de autosujeción por lo que, su respeto no sólo se predica de quienes pretendan plegarse a dichos términos para participar en el procedimiento de selección de contratista, sino de la entidad misma que los profirió la que, en principio, carece de competencia para modificarlos. PLIEGO DE CONDICIONES-Contenido El contenido de los pliegos de condiciones se encuentra determinado por su triple función de disciplinar tanto la escogencia del contratista, como la ejecución contractual y regir la interpretación del contrato, sobre el cual priman, en caso de incompatibilidad. Es por esto que, de acuerdo con las normas aplicables, los pliegos de condiciones contienen dos grupos de normas: por una parte, aquellas relativas a la selección del contratista, cuya igualdad de oportunidades constituye la regla de oro del procedimiento competitivo donde se especifican, entre otros aspectos, tanto los requisitos que habilitan para la presentación de ofertas, como los factores de evaluación y selección que, en el momento de la evaluación, deben determinar objetivamente cuál es la mejor oferta. Por otra parte, los pliegos contienen normas relativas al contenido concreto y específico del contrato que se celebrará, en particular los aspectos relativos al objeto del contrato, su regulación jurídica, los derechos y obligaciones de las partes, toda vez que el principio de planeación en la contratación, así como la igualdad en el acceso a los contratos públicos, exigen que la selección del contratista se realice a partir de un contrato concreto, por lo que debe existir congruencia entre los pliegos y el contrato finalmente
celebrado. De ahí que uno de los contenidos mínimos de los pliegos de condiciones sea la minuta misma del contrato que se celebrará por la adhesión de quien resulte seleccionado como contratista y la jurisprudencia administrativa haya considerado que los pliegos de condiciones se integran al contrato, como cláusula contractual. De esta manera, es posible identificar el 7 pliego de condiciones concreto y específico como el acto jurídico que regirá fundamentalmente la relación contractual (artículo 1602 del Código Civil). PLIEGO DE CONDICIONES-Desarrollo de principios de la función pública Los pliegos de condiciones también responden al principio de publicidad en el ejercicio de las funciones públicas, en cuanto que advierten de manera precisa a la comunidad en general, los elementos del contrato que se celebrará y los criterios que determinarán la selección del contratista. De esta manera, los pliegos de condiciones permiten realizar un control ciudadano de la actividad contractual, como actuación pública sometida al escrutinio ciudadano. Igualmente, los pliegos de condiciones son una manera de realizar los principios de igualdad, imparcialidad y moralidad en el ejercicio de las funciones administrativas, porque es en ellos donde se deben fijar condiciones objetivas, que permitan la amplia participación de oferentes, sin discriminación negativa, mediante una selección objetiva y en pro del interés general. PLIEGO DE CONDICIONES-Clara manifestación de la autonomía de la voluntad de la que gozan las entidades públicas La elaboración de los pliegos de condiciones por parte de las entidades públicas es una clara manifestación de la autonomía de la voluntad de la que gozan en materia contractual. Sin embargo, esta facultad no es absoluta, al ser un acto administrativo
sujeto al ordenamiento jurídico, por lo que, de manera razonable, el Legislador podría limitarla, como lo ha reconocido la jurisprudencia administrativa. RACIONALIZACION DEL GASTO PUBLICO-Eficiencia de la administración pública FUNCION ADMINISTRATIVA-Principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad
AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD RECONOCIDA A ENTIDADES
PUBLICAS Y AUTONOMIA DE LAS ENTIDADES
TERRITORIALES-Distinción PLIEGOS TIPO-Elementos/PLIEGOS TIPO-Contenido y fuerza obligatoria/PLIEGOS TIPO-Competencia del Gobierno Nacional AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-No afectación por la atribución de la facultad al Gobierno Nacional de expedir pliegos de condiciones tipo
Expediente: D-12637
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 4 (parcial) de la Ley 1882 de 2018, que 8 adicionó un parágrafo al artículo 2 de la Ley 1150 de 2007.
Actor: Efraín Gómez Cardona.
Magistrado Ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá, D. C., quince (15) de abril de dos mil veinte (2020). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad prevista en los
artículos 40.6, 241 y 242 de la Constitución Política, el ciudadano Efraín Gómez Cardona demandó la declaratoria de inconstitucionalidad de algunas expresiones contenidas en el artículo 4 de la Ley 1882 de 2018, que adicionó un parágrafo al artículo 2 de la Ley 1150 de 2007.
2. Mediante providencia del 23 de abril de 2018, el Magistrado sustanciador dispuso admitir la demanda contra el artículo demandado, por la posible vulneración de los artículos 1 y 287 de la Constitución Política. Sin embargo, en virtud del Auto 305 de 2017, proferido por la Sala Plena de la Corte Constitucional, decidió suspender el trámite del proceso. También ordenó que una vez se levantara la suspensión, se fijara en lista el proceso para permitir la intervención ciudadana y se corriera traslado al Procurador para que rindiera el correspondiente concepto y se comunicara la iniciación del proceso al Presidente del Congreso y a la Presidencia de la República para que, si lo consideran conveniente, intervinieran en el presente proceso. También decretó la práctica de pruebas. Finalmente, invitó a participar en el presente juicio Defensoría del Pueblo; a la Federación Nacional de Departamentos; a la Federación Colombiana de Municipios; a la Agencia Nacional de Infraestructura; a la Agencia Colombia Compra Eficiente; a la Cámara Colombiana de Infraestructura; a la Cámara Colombiana de la Construcción – CAMACOL-; a la Cámara de Servicios Legales de la ANDI; al profesor Jorge
Enrique Santos Rodríguez; a la Academia Colombiana de Jurisprudencia; a la ONG Transparencia por Colombia; a las alcaldías de Medellín, Cali, Bucaramanga, Cúcuta, Barranquilla, Tunja, Neiva, Pasto y Cartagena y a varias universidades.
3. Mediante Auto 423 del 31 de julio de 2019, la Sala Plena ordenó levantar la suspensión de términos decretada en el presente proceso.
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A. NORMA DEMANDADA
4. El siguiente es el texto de la norma demandada. Se resaltan los apartes cuestionados: LEY 1882 de 2018
(enero 15) CONGRESO DE LA REPÚBLICA Por la cual se adicionan, modifican y dictan disposiciones orientadas a fortalecer la contratación pública en Colombia, la Ley de Infraestructura y se dictan otras disposiciones “Artículo 4°. Adiciónese el siguiente parágrafo al artículo 20 de la Ley 1150 de 2007: Parágrafo 7°1 El Gobierno nacional adoptará documentos tipo para los pliegos de condiciones de los procesos de selección de obras públicas, interventoría para las obras públicas, interventoría para consultoría de estudios y diseños para obras públicas, consultoría en ingeniería para obras, los cuales deberán ser utilizados por todas las entidades sometidas al Estatuto General de la Contratación de la Administración Pública en los procesos de selección que adelanten. Dentro de los documentos tipo el Gobierno adoptará de manera general y con alcance obligatorio para todas las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, las condiciones habilitantes, así como los factores técnicos y
económicos de escogencia, según corresponda a cada modalidad de selección y la ponderación precisa y detallada de los mismos, que deberán incluirse en los pliegos de condiciones, teniendo en cuenta la naturaleza y cuantía de los contratos. Para la adopción de esta reglamentación el Gobierno tendrá en cuenta las características propias de las regiones con el ánimo de promover el empleo local. La facultad de adoptar documentos tipo la tendrá el Gobierno Nacional, cuando lo considere necesario, en relación con otros contratos o procesos de selección. Los pliegos tipo se adoptarán por categorías de acuerdo con la cuantía de la contratación, según la reglamentación que expida el Gobierno Nacional.”.
B. LA DEMANDA
5. El ciudadano Efraín Gómez Cardona cuestiona la constitucionalidad de algunas expresiones contenidas en el artículo 4 de la Ley 1882 de 2017 (sic), que adicionó un parágrafo al artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, en las que se atribuye competencia al Gobierno Nacional para adoptar documentos tipo para los pliegos 10 de condiciones de determinados contratos, aunque también lo autoriza para adoptar dichos documentos tipo respecto de los otros contratos o procesos de selección
(inciso segundo) y se prevé que los mismos deberán ser utilizados obligatoriamente por todas las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, en los procesos de selección que adelanten.
6. Argumenta que dicha facultad contraría los artículos primero y 287 de la Constitución Política, en cuanto vulneraría la autonomía de las entidades
territoriales las que se encuentran sometidas al Estatuto de Contratación Estatal. Explica que la sentencia C-535 de 1996 identificó como una hipótesis contraria a la autonomía de las entidades territoriales, la obligación de someterse a un trato idéntico con regulaciones homogéneas, respecto de localidades con características muy distintas. Así, la afectación alegada consistiría en que se despoja a las entidades territoriales de “la potestad de elaborar los pliegos de condiciones en los procesos de contratación, en la medida en que atribuye al Gobierno Nacional tal competencia para cualesquiera contratos que a discreción consideren las autoridades nacionales”, a pesar de que dichos pliegos puedan resultar inadaptados a las necesidades y posibilidades de contratación local. Sostiene que el inciso final del artículo 150 de la Constitución reconoce la limitación al Congreso de la República para intervenir en la contratación de las entidades territoriales, por cuanto que dicha norma dispone que el Congreso expedirá el estatuto general de contratación de la administración pública, pero aclara a continuación que dicha competencia se ejercerá “en especial de la administración nacional”, lo que en armonía con los artículos 1 y 287 de la Constitución, lo lleva a concluir que dicho estatuto podrá regular lo que deba ser nacionalmente uniforme, pero debe permitir a las entidades territoriales su propia regulación, en lo que deba ser diverso, por las peculiaridades territoriales, como lo diferenciaba el artículo 1 del Decreto 222 de 1983 en su inciso final, al limitar la aplicación del estatuto a ciertos aspectos, en lo
que concierne a las entidades territoriales. Agrega que lo mismo realizó el artículo 273 del Decreto 1333 de 1986, Código de Régimen Municipal. A partir de estas normas, concluye que lo relativo a la formación, adjudicación y celebración de los contratos se confió a la autonomía local, en razón de las particularidades de cada entidad, como por ejemplo, la amplitud de la oferta y la cantidad de interesados en ofrecer. Así, sostiene
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