CC - C1191-2008
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C1191-2008
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2008
Sentencia C-1191/08
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO EXPEDIDO CON FACULTADES DE ARTICULO TRANSITORIO DE LA CONSTITUCION-Criterios aplicables para determinar la competencia de la Corte Constitucional La competencia de la Corte para el ejercicio del control de constitucionalidad de los decretos expedidos por el Gobierno Nacional conforme a las facultades que le otorgan los artículos transitorios de la Constitución, resultan aplicables dos criterios: el primero, de carácter formal, que se base en considerar que hacen parte de la competencia de la Corte Constitucional aquellos decretos que (i) versen sobre las materias definidas por el artículo 5º transitorio C.P.; o sin hacer parte de ese listado taxativo, (ii) son de aquellos preceptos que fueron previamente aprobados por la Comisión Legislativa de que trata el artículo 6º transitorio C.P.; y el segundo, de naturaleza material, de acuerdo con el cual deben someterse al control de constitucionalidad por parte de la Corte aquellas normas que (i) son expedidas por el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades extraordinarias que le otorga los artículos transitorios de la Carta Política; y (ii) regulan tópicos que constituyen reserva material de ley. CORTE CONSTITUCIONAL-Criterios para determinar competencia de control de constitucionalidad de decretos expedido con facultades de artículos transitorios de la Constitución ARTICULO 41 TRANSITORIO DE LA CONSTITUCION POLITICA-Faculta al Gobierno para expedir el régimen especial para el Distrito Capital La disposición constitucional establece una facultad extraordinaria al Gobierno Nacional, condicionada a que (i) el régimen especial del Distrito Capital no
hubiere sido expedido dentro de los dos años siguientes a la promulgación de la Carta Política; y (ii) al ejercicio de la facultad por una única vez, siendo evidente que se trata de asuntos con reserva de ley, conforme a mandatos constitucionales expresos. CORTE CONSTITUCIONAL-Incompetencia para resolver demandas de control constitucional del Decreto 1421 de 1993/COSA JUZGADA MATERIAL-Configuración en relación con incompetencia de la Corte Constitucional para ejercer control del Decreto 1421 de 1993/ESTATUTO DE BOGOTA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a través de decisión del 13 de octubre de 1994, resolvió el conflicto de competencia existente entre el Consejo de Estado y esta Corte en relación con el control de constitucionalidad del Decreto 1421 de 1993, determinando que tal competencia correspondía a aquella Corporación, siendo dirimido el conflicto Expediente D-7383 2 con base en el criterio formal y habiendo hecho, tal decisión, tránsito a cosa juzgada material. SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Conflictos de competencia entre distintas jurisdicciones INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Incompetencia sobre decreto gubernamental
Referencia: expediente D-7383
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 5º (parcial) y los artículos 118, 119, 120, 121, 122 y 123 y 124 del Decreto 1421 de 1993 “por el cual se dicta el régimen especial para el Distrito Capital de Santafé
de Bogotá”.
Actor: Dagoberto Bohórquez Forero
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil ocho (2008). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia.
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución, el ciudadano Dagoberto Bohórquez Forero instauró demanda de constitucionalidad en contra del artículo 5º (parcial) y los artículos 118, 119, 120, 121, 122 y 123 y 124 del Decreto 1421 de 1993 “por el cual se dicta el régimen especial para el Distrito Capital de Santafé de Bogotá”.
Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.
II. NORMAS DEMANDADAS
Expediente D-7383 3 Las normas demandadas, subrayándose el apartado acusado para el caso de la demanda parcial, son las siguientes: ARTICULO 5o. Autoridades. El gobierno y la administración del Distrito Capital están a cargo de:
1. El Concejo Distrital.
2. El alcalde mayor.
3. Las juntas administradoras locales.
4. Los alcaldes y demás autoridades locales.
5. Las entidades que el Concejo, a iniciativa del alcalde mayor, cree y organice.
Son organismos de control y vigilancia la Personería, la Contraloría y la Veeduría. Con sujeción a las disposiciones de la ley y los acuerdos distritales y locales, la ciudadanía y la comunidad organizada cumplirán funciones administrativas y vigilarán y controlarán el ejercicio que otros hagan de ellas. ARTICULO 118. Creación. En el Distrito habrá una veeduría distrital, encargada de apoyar a los funcionarios responsables de lograr la vigencia de la moral pública en la gestión administrativa, así como a los funcionarios de control interno. Sin perjuicio de las funciones que la Constitución y las leyes asignan a otros organismos o entidades, la veeduría verificará que se obedezcan y ejecuten las disposiciones vigentes, controlará que los funcionarios y trabajadores distritales cumplan debidamente sus deberes y pedirá a las autoridades competentes la adopción de las medidas necesarias para subsanar las irregularidades y deficiencias que encuentre. ARTICULO 119. Funciones. Para el cumplimiento de sus objetivos corresponde a la veeduría:
1. Examinar e investigar las quejas y reclamos que le presente cualquier ciudadano, o las situaciones que por cualquier otro medio lleguen y su conocimiento, con el fin de establecer si la conducta de los funcionarios y trabajadores oficiales es contraría a la probidad, discriminatoria o abiertamente violatoria del ordenamiento jurídico vigente.
2. Intervenir en asuntos que tengan que ver con la moral pública ante tribunales y juzgados en defensa de los intereses distritales; denunciar los hechos que considere delictuosos y que encuentre en las investigaciones adelantadas o en los documentos llegados a su poder; verificar
que las entidades se constituyan en parte civil e inicien las demás acciones pertinentes, cuando a ello hubiere lugar, y colaborar para que los procesos penales por delitos contra la administración, imputados a funcionarios o ex funcionarios, se adelanten regularmente, y
3. Solicitar a la autoridad competente la adopción de las medidas que considere necesarias con el fin de impedir la utilización indebida de los bienes y recursos distritales.
ARTICULO 120. Principios para la investigación. Ante la veeduría se podrán formular quejas o reclamos contra las distintas dependencias distritales, en sus formas central y descentralizada; contra quienes ocupen en ellas cargos o empleos, y contra quienes desempeñen funciones públicas. La veeduría rendirá informe anual de su gestión al Concejo Distrital, al alcalde mayor, a la Procuraduría General de la Nación, a la Personería y a la Contraloría distritales. En él señalará las actividades cumplidas y sugerirá las reformas que juzgue de necesarias para el mejoramiento de la administración. El examen e investigación de las quejas y reclamos y de las situaciones irregulares se adelantará con sujeción a los siguientes principios:
1. Las actuaciones de la Veeduría son gratuitas, se surten por escrito u oralmente y no requieren intervención de apoderado.
2. Para esclarecer la conducta de los funcionarios y trabajadores, se pueden solicitar a ellos o a sus superiores el envío de los documentos, informes y datos que fueren necesarios.
3. Con el mismo fin, se pueden pedir explicaciones o aclaraciones verbales al funcionario o
trabajador y a las demás personas que se considere conveniente oír, y realizar visitas de inspección a las entidades y sus dependencias. Expediente D-7383 4
4. No se dará publicidad a las actuaciones. En consecuencia, no se suministrará copia de los documentos que reposen en la veeduría o de los informes que la misma haya recibido. Por solicitud del interesado, o porque así se considere conveniente, deberá mantenerse en reserva el nombre de quien formule la queja o reclamo, y
5. Las recomendaciones y solicitudes del veedor serán formuladas verdad sabida y buena fe guardada.
ARTICULO 121. Atribuciones del veedor. Como conclusión de las investigaciones que adelante, el veedor puede:
1. Recomendar en forma reservada, que se retire del servicio a funcionarios no amparados por
ningún escalafón o estatuto de carrera.
2. Solicitar que contra los empleados de carrera o aquellos designados para período fijo se abra el correspondiente proceso disciplinario. En estos casos, los funcionarios de la veeduría podrán aportar o solicitar las pruebas que consideren pertinentes, intervenir para lograr que se apliquen las sanciones si a ello hubiere lugar, y velar por la regularidad del proceso.
3. Exhortar a los funcionarios para que cumplan las leyes, decidan los asuntos o negocios a su cargo y resuelvan las solicitudes de los ciudadanos, y
4. Recomendar al Concejo o al alcalde mayor, según el caso, la adopción de medidas y la expedición de las normas necesarias para corregir las irregularidades que encuentre.
En ningún caso, el veedor podrá reformar o revocar los actos que expidan o hayan ejecutado los
funcionarios o empleados de la administración. Las autoridades correspondientes deberán prestar la colaboración necesaria para asegurar el normal cumplimiento de las funciones de la veeduría. Si no lo hicieren, incurrirán en causal de mala conducta. Corresponde al veedor nombrar y separar los funcionarios de su dependencia. ARTICULO 122. Prelación de las decisiones de otras autoridades. Las investigaciones que adelante la veeduría no son de carácter disciplinario, correccional o penal y, por tanto, no pueden interferir ni paralizar las que deben efectuar otras autoridades judiciales o de fiscalización o control. En todo caso, se aplicarán las medidas y sanciones que ordenen los jueces, la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría y la Personería distritales. Las actuaciones de la veeduría no impiden que la administración y los particulares hagan uso de las acciones penales, civiles y administrativas que las leyes les conceden por las faltas que cometan los funcionarios. ARTICULO 123. Reserva legal. Mientras se adelante una investigación, los funcionarios y ex funcionarios de la veeduría no podrán revelar los asuntos relativos a la misma que conozcan o hayan conocido en razón de su cargo, ni los aspectos o detalles de esos mismos negocios. Tampoco podrán suministrar copia de los documentos que reposen en dicha investigación. El incumplimiento de esta prohibición se sancionará administrativa, penal y civilmente, según fuere el caso. ARTICULO 124. Calidades para ser veedor. Para ser nombrado veedor se requiere ser colombiano de nacimiento, ciudadano en ejercicio, tener más de treinta (30) años de edad y,
además, haber desempeñado alguno de los cargos de Magistrado de Tribunal Superior o Administrativo o haber ejercido con buen crédito por cinco (5) años a lo menos, una profesión con titulo universitario. El veedor será nombrado por el alcalde mayor para periodo igual al suyo o lo que falte de éste, según el caso. A los funcionarios de la veeduría se les aplica el mismo régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto para el personero distrital.
III. LA DEMANDA
Expediente D-7383 5 Para el actor, la norma viola los artículos 117 y 209 C.P. En síntesis, considera que las normas acusadas, en tanto otorgan a la veeduría la condición de ente de control, contradicen el Texto Constitucional, puesto que éste adscribe esa condición solo al Ministerio Público y a la Procuraduría General de la Nación. Advierte que la veeduría distrital configura un híbrido constitucional que usurpa las funciones de dichas entidades del orden nacional. Agrega que, según las funciones adscritas a la veeduría distrital por las normas acusadas, “no le está permitido ni siquiera accionar conforme a la facultad legal de la Personería Distrital o Contraloría Distrital en lo fiscal, en consecuencia, es incomprensible que el legislador haya pretendido otorgarle el rango horizontal o del mismo nivel que la Constitución le confiere a la Contraloría General de la República y al Ministerio Público o Procuraduría General de la Nación. || Además, podemos establecer que la veeduría no es
autónoma y carece de capacidad funcional para investigar disciplinariamente y sancionar, sus actuaciones son sumisas y subordinadas”.
IV. INTERVENCIONES Dentro del término de fijación en lista dispuesto en el artículo 7º del Decreto 2067 de 1991, presentaron escrito de intervención la Veeduría Distrital del Bogotá, el Ministerio de Interior y de Justicia, la Secretaría General de la
Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. y la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario. Estas intervenciones solicitaron unánimemente a la Corte que se declarara inhibida de pronunciarse sobre la demanda formulada por el ciudadano Bohórquez Forero, en razón de su falta de competencia para ello. A ese respecto, pusieron de presente que de conformidad con lo resuelto por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en decisión del 13 de octubre de 1994, que resolvió el conflicto de competencia suscitado entre el Consejo de Estado y esta Corporación, se determinó que la potestad para conocer sobre la constitucionalidad del Decreto Ley 1421 de 1993 correspondía a aquel Alto Tribunal. Resaltan, igualmente, que lo decidido por el Consejo Superior de la Judicatura había servido de base para que la Corte, en las sentencias C-508/94, C-107/95 y C-1438/00, se hubiera inhibido de adoptar una decisión de fondo sobre demandas formuladas en contra del citado Decreto. En sentido contrario, el ciudadano Jorge E. Peralta de Brigard solicitó a la Corte que declarara la inexequibilidad de las normas acusadas. Para ello, señaló que el
artículo 119 del Decreto 1421 de 1993 asigna a la Veeduría Distrital funciones que, de acuerdo con lo señalado en el artículo 272 de la Carta Política, corresponden a las contralorías distritales y municipal. Agrega que las facultades de índole fiscal y disciplinaria que se adscriben a la citada entidad, desconocen los contenidos del título X de la Constitución, normas que confieren Expediente D-7383 6 esa potestad a la Contraloría General de la República y a la Procuraduría General de la Nación, en cuanto entidades de control.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El Procurador General de la Nación rindió el concepto previsto en los artículos 242-2 y 278-5 de la Constitución, en el que solicita a la Corte que se inhiba de emitir un pronunciamiento de fondo, en razón a la falta de competencia de este Tribunal para pronunciarse sobre los contenidos del Decreto 1421 de 1993.
Para sustentar esta posición, el Ministerio Público se remite a las consideraciones efectuadas por la Corte en la sentencia C-1438/00, la cual acató los efectos de la cosa juzgada fijados en el fallo del 13 de octubre de 1994, emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS Asunto preliminar. Incompetencia de la Corte Constitucional para conocer de la norma acusada Conforme los argumentos planteados por los intervinientes y el Procurador General, el primer aspecto que debe determinar la Sala en el asunto de la
referencia es si este Tribunal tiene competencia para pronunciarse acerca de la constitucionalidad de las normas contenidas en el Decreto 1421 de 1993, “por el cual se dicta el régimen especial para el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá”, norma que fue dictada por el Gobierno Nacional, al amparo de las facultades que le fueron conferidas por el artículo 41 transitorio de la Constitución. Pasa la Corte a analizar este tópico, con base en las consideraciones siguientes.
1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 241-5 C.P., la Corte Constitucional tiene entre sus precisas funciones la de decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra los decretos con fuerza de ley dictados por el Gobierno con fundamento en los artículos 150-10 y 341 de la Constitución, por su contenido material o por vicios de procedimiento en su formación. Esta norma se interpreta de forma correlativa con lo previsto en el artículo 237-2 C.P., que confía al Consejo de Estado, en su condición de máximo tribunal de lo contencioso administrativo, el conocimiento de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional.
Así, existe un propósito definido en la Carta Política, fundado en la necesidad de otorgar eficacia al principio de supremacía constitucional, de acuerdo con el cual la compatibilidad entre la Carta Política y todos los decretos que adopte el Ejecutivo, en ejercicio de las distintas potestades que le confiere el Estatuto
Superior, pueda ser sometida al escrutinio judicial. Expediente D-7383 7
2. No obstante, debe tenerse en cuenta que la competencia de la Corte para conocer acerca de decretos con fuerza de ley, no se agota en las posibilidades previstas en el artículo 241-5 Superior. En efecto, el artículo 10º transitorio C.P. establece que los decretos que expida el Gobierno Nacional en ejercicio las facultades otorgadas en “los anteriores artículos”, tendrán fuerza de ley y su control de constitucionalidad corresponderá a la Corte. En tal sentido, existe un mandato superior expreso, en el sentido de asignar a esta Corporación la competencia para ejercer el control sobre las normas dictadas por el Gobierno, respecto de las materias de que trata el artículo 5º transitorio C.P.1
El reconocimiento expreso y preciso de la competencia de la Corte para ejercer el control constitucional configura, en ese sentido, un parámetro formal para la identificación acerca de cuáles decretos, fundados en las normas constitucionales transitorias, recaen dentro de la potestad de control de esta Corporación. Ejemplo del uso de ese parámetro formal se encuentra en el Auto 001A/93,2 en el cual la Corte se declaró incompetente para pronunciarse sobre la constitucionalidad del Decreto 2171 de 1992, proferido por el Gobierno Nacional, con base en las facultades previstas en el artículo 20 transitorio C.P., relativas a la promulgación de normas para la supresión, fusión o reestructuración de las entidades de las Rama Ejecutiva, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales y las sociedades de economía
mixta del orden nacional, con el fin de ponerlas en concordancia con las disposiciones de la Carta de 1991. En esta decisión, la Corte privilegió un criterio de identificación preciso de los decretos objeto de competencia, al punto que estableció un listado de las disposiciones, basadas en previsiones constitucionales transitorias, que recaían dentro de la competencia de este Tribunal. En específico, dicho proveído puntualizó lo siguiente: “III. Lo anterior, en cuanto hace a las disposiciones permanentes de la Constitución. Pues, además, algunas de las disposiciones transitorias asignaron a la Corte Constitucional el control de constitucionalidad de normas dictadas por el Presidente de la República en ejercicio de facultades conferidas por la propia Asamblea Nacional Constituyente. Veamos. Dispone el artículo transitorio 10: "Los decretos que expida el Gobierno en ejercicio de las facultades otorgadas en los anteriores artículos tendrán fuerza de ley y su control de constitucionalidad corresponderá a la Corte Constitucional". 1 De acuerdo con el artículo 5º transitorio de la Constitución , el Presidente quedó revestido de facultades extraordinarias, vigentes hasta el 27 de octubre de 1991 (Art. 11 Transitorio C.P.), para: (i) expedir las normas que organicen la Fiscalía General de la Nación y las normas de procedimiento penal; (ii) reglamentar el derecho de tutela; (iii) tomar las medidas administrativas necesarias para el funcionamiento de la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura ; (iv) expedir el presupuesto general de la Nación para la vigencia de 1992; y (iv) expedir normas transitorias para descongestionar los despachos judiciales. A su vez, el artículo 6º
transitorio C.P. ordenó la creación de la Comisión Especial legislativa, que tuvo dentro de sus atribuciones la de improbar los proyectos de decreto preparados por el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades extraordinarias concedidas al Presidente de la República por el artículo 5º, al igual que por “otras disposiciones del presente acto constituyente, excepto los nombramientos”. 2 Decisión reiterada en el Auto 097/02. Expediente D-7383 8 Aquí, en esta norma, hay una asignación de competencia basada en un criterio formal. ¿Cuáles son las normas a las cuales se refiere este artículo? A) En primer lugar, las dictadas por el Presidente de la República, en ejercicio de las "precisas facultades extraordinarias" del artículo 5 transitorio, facultades que se le confirieron para "a). Expedir las normas que organicen la Fiscalía General y las normas de procedimiento penal; "b). Reglamentar el derecho de tutela; "c). Tomar las medidas administrativas necesarias para el funcionamiento de la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura; "d).Expedir el Presupuesto General de la Nación para la vigencia de 1992; "e). Expedir normas transitorias para descongestionar los despacho judiciales". "B) En Segundo lugar, los decretos a que se refiere el literal a) del artículo transitorio 6, que se transcribe en lo pertinente: “Artículo transitorio 6 - Créase una Comisión Especial de treinta y seis miembros elegidos por cuociente electoral por la Asamblea Nacional Constituyente, la mitad de los cuales podrán ser Delegatarios, que se reunirá entre el 15 de julio y el 4 de
Octubre de 1991 y entre el 18 de noviembre de 1991 y el día de la instalación del nuevo Congreso. La elección se realizará en sesión convocada para este efecto el 4 de julio de 1991. "Esta Comisión Especial tendrá las siguientes atribuciones: "a) Improbar por la mayoría de sus miembros, en todo o en parte, los proyectos de decreto que prepare el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades extraordinarias concedidas al Presidente de la República por el artículo anterior y en otras disposiciones del presente Acto Constituyente, excepto los de nombramientos. "Los artículos improbados no podrán ser expedidos por el Gobierno; "b)...; "c)...". (La negrilla no pertenece al texto). "Concretamente, ¿Cuáles son los decretos a que se refiere el literal a)? Los que fueron sometidos a la consideración de la Comisión Especial. Se pueden enumerar algunos: 1) Los dictados por el Presidente de conformidad con el artículo 5 transitorio, como ya se dijo. 2) Los que se dictaron por el Gobierno Nacional de acuerdo con el artículo transitorio 8; 3) El decreto 2067 de 1991, dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las "precisas facultades extraordinarias" del artículo 23 transitorio; Expediente D-7383 9 4) Los dictados por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades a que se refiere el artículo 27 transitorio, en concordancia con el también transitorio 5. En relación con las anteriores normas, no hay lugar a la menor duda; la competencia de la Corte Constitucional está señalada de una manera precisa por el artículo 10, en concordancia con el literal a) del artículo 6.
Es bueno advertir que la enumeración hecha no es taxativa, pues no se puede, por ahora, descartar la posibilidad de que otras normas estén sometidas al control constitucional de la Corte, en virtud de normas transitorias. Como es el caso de los decretos con fuerza de ley contemplados en el artículo transitorio 39.”
3. Como se observa, a pesar que la Corte consideró que su competencia en materia de control de constitucionalidad de decretos fundados en normas transitorias se encontraba debidamente circunscrita, no por ello concluyó que era acertado identificar una enumeración taxativa. En cambio, estableció que dicha competencia también podía predicarse respecto de otros decretos que, si bien no hacían parte de las materias previstas en los artículos 5º, 6º y 10º transitorios, debían ser controlados por esta Corporación, esta vez a partir de un criterio material, relacionado con la fuerza de ley de la disposición correspondiente.
Así por ejemplo, en la sentencia C-358/94, la Corte se declaró inhibida para adoptar una decisión de fondo respecto del artículo 7º del Decreto 2123/92, disposición igualmente adoptada por el Ejecutivo con base en la potestad prevista por el artículo 20 transitorio de la Carta Política. En esta decisión, la Sala reiteró los argumentos que se habían planteado en el Auto 011A/93, para concluir la incompetencia de la Corte sobre la materia. Empero, sostuvo que la atribución de competencia al Consejo de Estado para conocer sobre la inconstitucionalidad de dicho Decreto resultaba en todo caso excepcional, puesto que la norma transitoria configura una situación sui generis, fundada en
el hecho que el Constituyente había dado una orden al Gobierno para promulgar las disposiciones sobre la estructura de la administración pública, facultad distinta a la potestad extraordinaria de regular un tópico que, en principio, tiene reserva de ley. En esta última hipótesis, a juicio de la Corte, debía prevalecer el control de constitucional a cargo de este Tribunal, en razón del carácter material de la disposición. Sobre el particular, la Sala señaló los argumentos siguientes: “Debe observarse que los decretos fundados en el artículo transitorio 20 de la Constitución no encajan en ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 241 permanente ni en los previstos por los artículos transitorios 5, 6 y 10. En aquél no están enunciados expresamente y tampoco caen dentro de las hipótesis aludidas en éstos últimos, toda vez que en razón del término fijado para su expedición no pudieron pasar por la Comisión Especial, condición necesaria para que se los hubiera podido incluir dentro de los actos a que hace referencia el artículo transitorio 6º en su literal a). Pero, además, la misión encomendada al Presidente de la República por el artículo 20 Transitorio está reducida a establecer aquellas normas indispensables para poner en consonancia la estructura de la administración con el nuevo Expediente D-7383 10 Ordenamiento Fundamental, es decir, que al cumplirla el Presidente no asume una función que, per se pueda ser clasificada como de orden legislativo, ya que, como se dijo en el citado auto del 18 de marzo de 1993, "el Constituyente no definió la naturaleza de los actos por medio de los cuales el Gobierno Nacional habría de
cumplir la orden que le impartía, como tampoco les atribuyó fuerza de ley". No ocurrió así con otras normas transitorias, en las cuales de modo expreso se facultó al Gobierno para desempeñar una función a todas luces legislativa, como cuando en el artículo transitorio 41 se expresó: "Si durante los dos años siguientes a la fecha de promulgación de esta Constitución, el Congreso no dicta la ley a que se refieren los artículos 322, 323 y 324, sobre régimen especial para el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, el Gobierno por una sola vez, expedirá las normas correspondientes". Obsérvese cómo, en dicho caso, tanto de las normas permanentes aludidas como del precepto transitorio surge sin duda el carácter legislativo de la atribución. (Subrayas no originales). Así las cosas, puesto que, en el campo de la normatividad temporal, los decretos expedidos por el Presidente de la República con invocación del artículo transitorio 20 de la Carta -uno de los cuales es el aquí demandadono fueron confiados expresamente a la decisión de esta Corte sobre su constitucionalidad, como sí aconteció con los previstos en los artículos transitorios 5, 6, 8, 23 y 39 -los cuales quedaron cobijados de modo que no deja lugar a dudas por el artículo transitorio 10 y por el 6º, literal a), según análisis que ha hecho esta Corte, Sala Plena, en Sentencia Nº C-105 del 11 de marzo de 1993-, y dado que, por otra parte, los decretos que expida el Presidente en desarrollo del indicado deber no necesariamente son actos dotados de fuerza material legislativa, no se encuentra
motivo para que la Corporación entre a fallar de fondo sobre la demanda incoada.”
4. El uso del criterio material para la determinación de la competencia de la Corte respecto de disposiciones con fuerza de ley, dictados al amparo de normas transitorias, es evidente respecto del control de constitucionalidad del Decreto 2067 de 1991, “por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional.” Esta norma fue dictada por el Gobierno Nacional en ejercicio de la competencia prevista en el artículo 23 transitorio C.P., que revistió al Presidente de la República de “precisas facultades extraordinarias” para que dentro de los dos meses siguientes a la promulgación de la Constitución, regulara esa materia. A su vez, dicho precepto fue promulgado previa aprobación del proyecto de Decreto por parte de la Comisión Legislativa Especial, en los términos previstos en el literal a) del artículo 6º transitorio C.P.
Para determinar la competencia de esta Corporación respecto del Decreto 2067/91, la Corte planteó dos argumentos definidos. En primer lugar, tuvo presente que, amén de la exigencia de la aprobación de la norma por parte de la Comisión Legislativa Especial, esta disposición se subsumía en la atribución de competencia fijada por el artículo 10º transitorio C.P. Sin embargo, subsistía la controversia acerca del hecho que las reglas de procedimiento del juicio constitucional no hacían par
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