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CC - C1192-2001

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C1192-2001
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2001

Sentencia C-1192/01

COSA JUZGADA MATERIAL-Naturaleza COSA JUZGADA MATERIAL-Identidad de contenido regulador UNIDADES DE VALOR REAL-Constitucionalidad UNIDADES DE PODER ADQUISITIVO CONSTANTE Y UNIDADES DE VALOR REAL-Análisis constitucional de diferencias

UNIDADES DE PODER ADQUISITIVO CONSTANTE Y

UNIDADES DE VALOR REAL-Régimen de transición SISTEMA DE FINANCIACION DE VIVIENDA-Régimen de transición entre el antiguo y nuevo sistema LEY MARCO DE VIVIENDA-Régimen de transición entre UPAC y UVR DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Ineptitud sustantiva FINANCIACION DE VIVIENDA INDIVIDUAL A LARGO PLAZO-Nueva unidad, actualización y redenominación de créditos UNIDADES DE VALOR REAL-Nueva unidad, actualización y redenominación de créditos

Referencia: expediente D-3476

Demandas de inconstitucionalidad en contra de los artículos 1° (parcial), 3° (parcial), 8° (parcial), 9° (parcial), 16 (parcial), 17 (parcial); 18 (parcial), 29 (parcial), 39 (parcial), 41 (parcial), 44 (parcial), 48 (parcial) y 38 total de la Ley 546 de 1999 “Por la cual se dictan normas en materia de vivienda, se señalan los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular un sistema especializado para su financiación, se crean instrumentos de ahorro destinado a dicha financiación, se dictan medidas relacionadas con los impuestos y otros costos vinculados

a la construcción y negociación de vivienda, y se expiden otras disposiciones”.

Demandante: Humberto de Jesús Longas

Londoño.

Magistrado Ponente: Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA Bogotá, quince (15) de noviembre de dos mil uno (2001).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados doctores Alfredo Beltrán Sierra -quien la preside-, Jaime Araujo Rentería, Manuél José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Rodrigo Uprimny Yepes, Alvaro Tafur Gálvis y Clara Inés Várgas Hernández, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia con fundamento en los siguientes,

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Humberto de Jesús Longas Londoño presentó demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1° (parcial), 3° (parcial), 8° (parcial), 9° (parcial), 16 (parcial), 17(parcial); 18 (parcial), 29 (parcial), 39 (parcial), 41

(parcial), 44 (parcial), 48 (parcial) y 38 total de la Ley 546 de 1999 “Por la cual se dictan normas en materia de vivienda, se señalan los objetivos y criterios a las cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular un sistema especializado para su financiación, se crean instrumentos de ahorro

destinado a dicha financiación, se dictan medidas relacionadas con los impuestos y otros costos vinculados a la construcción y negociación de vivienda y se expiden otras disposiciones”. Por auto del 9 de mayo del año en curso, la Sala Plena de esta Corporación resolvió el recurso de suplica interpuesto por el actor, en el cual solicitaba dar trámite a su demanda respecto a los artículos 1°, 3°, 17, 18, 38, y 39 de la Ley 546 de 1999. Artículos cuya demanda había sido rechazada por el magistrado sustanciador mediante auto de abril (16) de 2001, por existir respecto de ellos cosa juzgada constitucional a partir de la sentencia C-955 de 2000. En el mismo auto se admitió la demanda en lo relativo a los artículos 8, 9, 16, 44 y 48 de la Ley 546 de 1999 sobre los cuales se estimó entonces que no había mediado un pronunciamiento expreso.

II. NORMAS DEMANDADAS El siguiente es el texto de las normas demandadas con la advertencia de que se subraya lo acusado.

Ley 546 de 1999 (diciembre 23) “por la cual se dictan normas en materia de vivienda, se señalan los objetivos y criterios generales a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular un sistema especializado para su financiación, se crean instrumentos de ahorro destinado a dicha financiación, se dictan medidas relacionadas con los impuestos y otros costos vinculados a la construcción y negociación de vivienda y se expiden otras disposiciones”. CAPITULO II Recursos para la financiación de vivienda

“Artículo 8°. Recursos para la financiación de vivienda. Además de las operaciones autorizadas por el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y sin perjuicio de las facultades de las Superintendencias Bancaria y de Valores en sus áreas de competencia, el Gobierno Nacional reglamentará nuevas operaciones destinadas a la financiación de vivienda, expresadas en UVR, de conformidad con las disposiciones de la presente ley, y establecerá estímulos especiales para canalizar recursos del ahorro remunerado a la vista con destino a la financiación de vivienda.” “Artículo 9°. Bonos hipotecarios. Se autoriza a los establecimientos de crédito la emisión de bonos hipotecarios denominados en UVR, los cuales se enmarcarán dentro de los siguientes lineamientos: “1. “Serán títulos valores de contenido crediticio. “2. Serán emitidos por los establecimientos de crédito y tendrán como finalidad exclusiva cumplir los contratos de crédito para la construcción de vivienda y para su financiación a largo plazo. “3. Los créditos que obtengan financiación mediante la emisión de bonos hipotecarios deberán estar garantizados con hipotecas de primer grado, que no podrán garantizar ninguna otra obligación. “4. Los créditos que hayan sido financiados con bonos hipotecarios no podrán ser vendidos, ni cedidos o transferidos de ninguna manera, ni sometidos a ningún gravamen, ni utilizados como garantías por el emisor de los respectivos bonos, con excepción de lo señalado en el artículo siguiente. “Con todo, el establecimiento de crédito emisor podrá convenir con otro establecimiento de crédito que éste asuma la obligación de pagar los

bonos, para lo cual cederá la correspondiente cartera hipotecaria, de conformidad con las normas que al respecto expida el Gobierno Nacional, siempre que dichas operaciones cuenten con la autorización de la Superintendencia Bancaria, previo concepto favorable del Consejo Asesor y el consentimiento de la Asamblea de los tenedores de bonos. “5. El emisor, o quien haya asumido la obligación de pagar los bonos, será responsable por la administración y gestión de los activos que se financien mediante los mismos, ante los tenedores de dichos bonos. Para el efecto, deberá suscribir un contrato de administración. “6. La Superintendencia Bancaria establecerá obligaciones de revelación contable que garanticen el adecuado conocimiento del público sobre el valor de aquella parte de los activos que, no obstante figurar en el balance de los establecimientos de crédito, no forman parte de la prenda general de los acreedores de los mismos, en caso de liquidación de la entidad emisora, de acuerdo con lo establecido en el artículo siguiente. “7. La Superintendencia de Valores señalará los requisitos y condiciones para la emisión y colocación de los bonos que se emitan en desarrollo de lo aquí previsto, los cuales deberán promover su homogeneidad y liquidez. En todo caso, los bonos a que se refiere el presente artículo serán desmaterializados y podrán negociarse a través de las Bolsas de Valores.” “Artículo 16. Beneficio tributario para los rendimientos de títulos de ahorro a largo plazo para la financiación de vivienda. Estarán exentos del impuesto de renta y complementarios, los rendimientos financieros causados durante la vigencia de los títulos emitidos en procesos de

titularización de cartera hipotecaria y de los bonos hipotecarios de que trata la presente ley, siempre que el plazo previsto para su vencimiento no sea inferior a cinco (5) años. Los títulos y bonos aquí previstos, que estarán expresados en UVR, podrán dividirse en cupones representativos de capital y/o intereses. En todo caso, los títulos o bonos deberán contemplar condiciones de amortización similares a las de los créditos que les dieron origen.” “Para efectos de gozar del beneficio de que trata este artículo, los títulos o bonos no podrán ser readquiridos o redimidos por su emisor. “Gozarán del beneficio aquí consagrado los títulos emitidos en procesos de titularización de cartera hipotecaria y los bonos hipotecarios de que trata la presente ley, que se coloquen en el mercado dentro de los cinco (5) años siguientes a la fecha de expedición de la presente ley. “En ningún caso el componente inflacionario o mantenimiento de valor de dichos títulos o bonos constituirá un ingreso gravable. “Artículo 29. Destinación de subsidios a la vivienda de interés social subsidiable. De conformidad con el numeral 2 del artículo 359 de la Constitución Política, durante los cinco (5) años siguientes a la vigencia de la presente ley, se asignará de los recursos del presupuesto nacional una suma anual equivalente a ciento cincuenta mil millones de pesos ($150.000.000.000.00) expresados en UVR, con el fin de destinarlos al otorgamiento de subsidios para la Vivienda de Interés Social, VIS, subsidiable. La partida presupuestal de que trata este artículo no podrá ser objeto en ningún caso de recortes presupuestales.”

“Para dar cumplimiento al artículo 51 de la Constitución Política de Colombia las entidades del Estado o de carácter mixto, que promuevan, financien, subsidien o ejecuten planes de vivienda de interés social subsidiable, directa o indirectamente diseñarán y ejecutarán programas de vivienda urbana y rural, especialmente para las personas que devengan hasta dos (2) salarios mínimos y para los desempleados. Dichos programas se realizarán en distintas modalidades en los términos de la Ley 3ª de 1991. “Parágrafo 1°. El Gobierno Nacional destinará anualmente el veinte por ciento (20%) de los recursos presupuestales apropiados para el subsidio a la vivienda de interés social VIS para atender la demanda de la población rural. Al final de cada semestre si no se hubiere colocado el total de los recursos en la vivienda rural, el remanente se destinará a atender la demanda urbana. “Parágrafo 2°. Las autoridades municipales y distritales exigirán a todos los proyectos de vivienda la obligatoriedad de disponer el uno por ciento (1%) de las viviendas construidas y en los proyectos de menos de cien (100) viviendas de una de ellas para la población minusválida. Las viviendas para minusválidos no tendrán barreras arquitectónicas en su interior y estarán adaptadas para dicha población, de acuerdo con las reglamentaciones que para el efecto expida el Gobierno Nacional. “Artículo 41. Abonos a los créditos que se encuentren al día. Los abonos a que se refiere el artículo anterior se harán sobre los saldos vigentes a 31 de diciembre de 1999, de los préstamos otorgados por los establecimientos de

crédito para la financiación de vivienda individual a largo plazo así: “1. “Cada establecimiento de crédito tomará el saldo en pesos a 31 de diciembre de 1999, de cada uno de los préstamos, que se encuentren al día el último día hábil bancario del año de 1999. “Para efectos de determinar el saldo total de cada obligación, se adicionará el valor que en la misma fecha tuviere el crédito otorgado por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, Fogafín, en virtud de lo dispuesto por los artículos 11 y 12 del Decreto Extraordinario 2331 de 1998, cuando fuere del caso. “2. El establecimiento de crédito reliquidará el saldo total de cada uno de los créditos, para cuyo efecto utilizará la UVR que para cada uno de los días comprendidos entre el 1° de enero de 1993 y el 31 de diciembre de 1999, publique el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con la metodología establecida en el Decreto 856 de 1999. “3. El Gobierno Nacional abonará a las obligaciones que estuvieren al día el 31 de diciembre de 1999 el monto total de la diferencia que arroje la reliquidación indicada en el numeral anterior, mediante la entrega de los títulos a que se refiere el parágrafo 4° del presente artículo, o en la forma que lo determine el Gobierno Nacional. “Parágrafo 1°. Para la reliquidación de los saldos de los créditos destinados a la financiación de vivienda individual de largo plazo, otorgados por los establecimientos de crédito en moneda legal, se

establecerá una equivalencia entre la DTF y la UPAC, en los términos que determine el Gobierno Nacional, con el fin de comparar el comportamiento de la UPAC con el de la UVR, a efectos de que tengan la misma rebaja que la correspondiente a los créditos pactados en UPAC. “Parágrafo 2°. Los establecimientos de crédito tendrán un plazo de tres (3) meses, contados a partir de la presente ley para efectuar la reliquidación. Los intereses de mora a que hubiere lugar por concepto de cuotas de amortización no atendidas durante este lapso, serán descontados del valor que al deudor moroso le correspondiere por concepto del abono para la reducción del saldo de su crédito. “Parágrafo 3°. Si los beneficiarios de los abonos previstos en el presente artículo incurrieren en mora de más de doce (12) meses, el saldo de la respectiva obligación se incrementará en el valor del abono recibido. El establecimiento de crédito devolverá al Gobierno Nacional títulos a los que se refiere el parágrafo cuarto del presente artículo por dicho valor. En todo caso si el crédito resultare impagado y la garantía se hiciere efectiva, el establecimiento de crédito devolverá al Gobierno Nacional la parte proporcional que le corresponda de la suma recaudada. “Parágrafo 4°. El Gobierno Nacional queda autorizado para emitir y entregar Títulos de Tesorería, TES, denominados en UVR y con el rendimiento que éste determine, con pagos mensuales, en las cuantías requeridas para atender la cancelación de las sumas que se abonarán a los

créditos hipotecarios. Dichos títulos serán emitidos a diez (10) años de plazo. Estas operaciones sólo requerirán para su validez del decreto que ordene su emisión y determine las condiciones de los títulos, que podrán emitirse con cargo a vigencias futuras y con base en los recursos provenientes de las inversiones forzosas establecidas por la presente ley.” “Artículo 44. Inversión en Títulos de Reducción de Deuda (TRD). Créase una inversión obligatoria temporal en "Títulos de Reducción de Deuda" – TRD– destinados a efectuar los abonos sobre los saldos vigentes de las deudas individuales para la financiación de vivienda a largo plazo, en los términos señalados en los artículos anteriores.” “Los TRD se denominarán en UVR; serán emitidos por el Gobierno Nacional; podrán ser desmaterializados, tendrán un plazo de diez (10) años contados a partir de la fecha de su colocación y serán negociables.” “El capital de los títulos se amortizará en un solo pago a su vencimiento y podrá ser prepagado cuando las condiciones fiscales así lo permitan. Los títulos no reconocerán intereses remuneratorios.” “La emisión y colocación de los TRD sólo requerirá del Decreto de emisión y la firma del Director General de Crédito Público.” “Artículo 48. Fondo de Reserva para la Estabilización de la Cartera Hipotecaria. Con el propósito de facilitar las condiciones para la financiación de vivienda referida al índice de precios al consumidor, autorízase la creación de un Fondo de Reserva para la Estabilización de la Cartera Hipotecaria que será administrado por el Banco de la República

en los términos que establezca el Gobierno Nacional. Las inversiones en el Fondo de que trata este artículo, se considerarán como inversión social.” “Dicho fondo contará con los siguientes recursos: “1. “Los provenientes de un impuesto nacional que se crea por la presente ley, que se causará mensualmente, a partir del mes siguiente a la vigencia de la misma y hasta el 31 de diciembre del año 2002. La base gravable del impuesto es el valor mensual de la remuneración de los encajes. Son sujetos pasivos de este impuesto los establecimientos de crédito. La tarifa del tributo será del cincuenta por ciento (50%) de la remuneración mensual de los encajes. El Banco de la República retendrá y colocará directamente en el Fondo el monto del impuesto al momento del pago al respectivo establecimiento de crédito de la remuneración sobre el encaje. Este impuesto no hará parte de la participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación. “2. Ciento cincuenta mil millones ($150.000.000.000) provenientes de las utilidades del Banco de la República correspondientes al ejercicio de 1999. “3. Los provenientes de la diferencia entre la UVR adicionada en el interés remuneratorio y la DTF, cuando la primera fuere superior a la segunda, que deberán ser aportados por los establecimientos de crédito que tengan cartera hipotecaria denominada en UVR y pasivos para con el público denominados en DTF, de conformidad con el reglamento que expida para el efecto el Gobierno Nacional. “4. Los rendimientos de los recursos que conformen el Fondo. “5. Los provenientes de los créditos que se contraten o se asignen para este

fin. El Banco de la República, como agente fiscal del Gobierno Nacional, podrá contratar a nombre de éste, créditos destinados al Fondo. El pago de las operaciones de crédito destinadas al Fondo podrán abonarse con cargo a los recursos del mismo.”

III. LA DEMANDA Afirma inicialmente el actor, que en otra demanda incoada en contra de la Ley 546 de 1999, radicada bajo el número D-2828 y decidida en la Sentencia C955 de 2000, se solicitó como petición subsidiaria que se declarara que la Unidad de Valor Real –UVRera la misma Unidad de Poder Adquisitivo Constante –UPAC-, declarada inexequible mediante Sentencia C-700 de 1999.

No obstante, ese cargo no fue examinado por la Corte en la primera de las sentencias mencionadas, ni al fallar el recurso de revisión que se interpuso contra la misma, como tampoco al decidir la solicitud de nulidad del tal providencia. Por lo tanto, estima el demandante que no existe una definición sobre el punto, y en tal virtud solicita a la Corte abordar de fondo el tema en el presente proceso, determinando si, por ser la UVR la misma UPAC, existe cosa juzgada constitucional sobre la primera en el sentido de ser inexequible, dado que la segunda fue declarada inconstitucional. Fundamenta esta solicitud en lo regulado por el artículo 243 superior, que señala que los fallos de la Corte proferidos en ejercicio del control de constitucionalidad, hacen tránsito a cosa juzgada e impiden a cualquier autoridad reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo. Enseguida, para demostrar que la UVR es la misma UPAC, la demanda

transcribe la disposición que definía esta última (artículo 134 del Decreto extraordinario 663 de 1993, declarado inexequible mediante la Sentencia C700 de 1999), y la que definió la UVR (artículo 3° de la Ley 546 de 1999), después de lo cual afirma que “no hay que hacer ningún esfuerzo mental para reconocer que la UVR es el mismo UPAC declarado inexequible y esto es ya un hecho notorio...” Posteriormente, esgrimiendo una segunda acusación, el actor sostiene que la UVR “no sirve para regular las actividades financiera, bursátil, aseguradora o cualquiera otra relacionada con el ahorro público, entre ellas la financiación de vivienda a largo plazo o la sustitución del sistema UPAC”, pues la UVR se estableció en la Ley 546 de 1999 con base en el Decreto Reglamentario 856 de 1999, el cual fue objeto de la acción pública de nulidad incoada ante el Consejo de Estado, proceso que culminó con la Sentencia N° 5900 de 2000. A juicio del actor dicho fallo “le quitó piso jurídico y constitucional a la Unidad de Valor Real UVR en la financiación de vivienda a largo plazo” El libelista manifiesta que el mencionado Decreto Reglamentario 856 de mayo de 1999, que modificó las condiciones financieras para la emisión y colocación de los TES, Clase B, fundamentalmente a través de la denominación de los referidos papeles en unidades ligadas al índice de precios al consumidor, llamadas Unidades de Valor Real, fue introducido forzadamente en el artículo 41 numeral 2° de la Ley 546 de 1999 dándole

retroactividad a la U. V. R. a partir de enero de 1993. Que el fallo del Consejo de Estado sobre la validez de tal Decreto aclaró que el mismo no pretendía regular las actividades financiera, bursátil, aseguradora o cualquiera otra relacionada con el ahorro público, entre ellas la financiación de vivienda a largo plazo, sino solamente modificar las condiciones financieras para la emisión y colocación de TES, por lo cual no quebrantaba el artículo 150, numeral 19 literal d) de la Constitución, que exige la expedición de una ley marco para regular las mencionadas actividades financiera bursátil y aseguradora. De lo cual se concluye, según el libelista, que no era posible introducir en la Ley 546 de 1999 la definición de la UVR consignada en el referido Decreto. En efecto, considera que el objeto y alcance del Decreto 856 de 1999 resulta ajeno a las materias que conforme el artículo 150, numeral 19, literal d) de la Constitución Política, sólo pueden ser desarrolladas dentro de los parámetros, criterios y objetivos consagrados por el legislador a través de la técnica de las leyes marco. Para el demandante la Unidad de Valor Real -UVRdel Decreto reglamentario 856 de 1999 no es apta jurídica y constitucionalmente para regular la financiación de vivienda a largo plazo porque su finalidad es distinta. La UVR introducida en los artículos demandados de la Ley 546 de 1999 es la misma Unidad de Valor Real creada en el Decreto reglamentario 856 de 1999; y como este Decreto no podía regular las actividades financiera,

bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público, porque su fin exclusivo es diferente, o sea la emisión de Títulos de Tesorería TES, la UVR de la Ley 546 de 1999 es inconstitucional debido a que sólo sería valida para la emisión de títulos de tesorería y no para financiar vivienda a largo plazo. Finalmente, el actor esgrime un tercer cargo según el cual el régimen de transición de la UPAC a la UVR perpetuó la vigencia del sistema UPAC, declarado inexequible, y consagró así una inexequibilidad permanente de este sistema para los usuarios del mismo, desconociendo con ello, de manera especial, los artículos 13, 150 numeral 19 literal d) y 243 de la Constitución Política de Colombia. Para explicar este aserto, el demandante afirma que las normas acusadas que establecen un mecanismo de transición consagran un sistema dentro del cual “permanece oculto y vivo el antiguo régimen”... por cuanto “el régimen de la UVR subsumió el antiguo régimen de UPAC y lo dejó vigente a pesar de haber sido declarado inexequible...” Agrega que la fórmula de equivalencia entre la UPAC y la UVR establecida en el Decreto Reglamentario 2703 de 1999, “arrastraba el acumulado de la tasa DTF declarada inexequible...” y que se partió de un valor de la UVR por cada UPAC que era “erróneo, irreal e inconstitucional” En conclusión, en sentir del actor la norma legal “propició violar la Constitución por falta de establecimiento de los parámetros, objetivos y

criterios a los cuales debía sujetarse el Gobierno Nacional para dictar el régimen de transición del UPAC a la UVR sin que aquel sistema continuara vigente, de acuerdo con el artículo 150 numeral 19 literal d) de la constitución Política de Colombia”, todo lo anterior con grave violación de los derechos a la igualdad y equidad de los antiguos usuarios del sistema UPAC. Existe, en su sentir, una omisión legislativa sobre estos puntos.

IV. INTERVENCIONES.

1. Intervención de la Superintendencia Bancaria de Colombia.

Actuando a través de apoderado, la Superintendencia Bancaria solicitó la declaración de exequibilidad de las normas acusadas, aduciendo en síntesis lo siguiente: Según la entidad, el artículo 41 de la Ley 546 de 1999 fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-955 del 26 de julio de 2000. Lo propio ocurre con el artículo 44 del mismo estatuto, sobre cuya exequibilidad resolvió la Corporación mediante sentencia C1140 del 30 de agosto de 2000. Así mismo, la intervención de la Superintendencia pone de presente que en la mencionada Sentencia C-955 de 2000, al examinar la constitucionalidad de los artículos 1° y 3° de la Ley 546 de 1999, la Corte declaró la exequibilidad de la UVR. A su juicio, la Corte indicó que la consagración de una norma que permitía cuantificar el impacto de la depreciación monetaria, no vulneraba precepto alguno de la Constitución. De lo anterior se tiene que, a diferencia de lo expresado por el actor, existe fallo definitivo sobre la UVR, a la que se

refieren varios artículos de la Ley 546 de 1999. Advierte también la entidad, que la Corte Constitucional mediante la sentencia C-700 de 1999 declaró la inexequibilidad de la totalidad de las normas del Decreto 663 de 1993 que regulaba el sistema de ahorro y vivienda basado en la Unidad de Poder Adquisitivo Constante –UPAC-, considerando que esa materia hacía parte de la regulación de las actividades financiera bursátil, aseguradora y cualquiera otra relacionada con el manejo aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público que según el artículo 150, numeral 19, literal d) de la Constitución, en concordancia con el artículo 51 ibídem, deben estar contenidas una ley marco expedida por el Congreso, de acuerdo también con los planteamientos de la Sentencia C-747 del 6 de octubre de 1999. Para la Superintendencia interviniente, la Ley 546 de 1999 satisface a cabalidad los fines propios de una ley marco en la materia, en cuanto contiene las norma generales del sistema de financiación de vivienda a largo plazo incluyendo los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional al regular en detalle el asunto. En cuanto al cargo según el cual la Unidad de Valor Real –UVRes la misma Unidad de Poder Adquisitivo Constante –UPAC-, la intervención afirma que el Congreso, al expedir la Ley acusada, lo único que hizo fue ceñirse estrictamente a los mandatos superiores y a lo señalado por la Corte Constitucional en las Sentencias C-700 y C-747 de 1999. En tal virtud, los dos

sistemas difieren en la tasa con la cuál se valora el reajuste de la unidad de cuenta, lo cuál es un aspecto sustancial. Se tiene que, mientras la UPAC se calculó no sólo con referencia al índice de precios al consumidor - I.P.C.- sino también con referencia a tasas de interés del mercado, la UVR se calcula exclusivamente con sustento en el I.P.C. Además, en su inicio y aún durante la mayor parte del tiempo de vida de la UPAC, la tasa de referencia fue el índice de precios al consumidor certificado por el DANE. En algunos periodos en los cuales la inflación tuvo incrementos considerables, se fijaron topes inferiores a la inflación para calcular los valores de la UPAC. A su turno, la UVR se ha valorado siempre con la tasa de inflación del mes inmediatamente inferior, de conformidad con el Decreto 2703 de 1999. De otro lado, argumenta la Superintendencia, la nueva ley de vivienda no permite la capitalización de intereses en ninguno de los sistemas que se autoricen. La tasa de interés es fija durante toda la vida del crédito y la acuerdan las partes dentro del marco legal vigente. Por lo tanto, al ser diferentes la UVR y la UPAC, no son inconstitucionales las norma acusadas por el actor. Finalmente advierte, que en cuanto a la fórmula de ajuste de la obligación de modo que refleje el poder adquisitivo de la moneda, esta no fue objeto de censura por la Corte cuando examinó la constitucionalidad de la UVR. Por último, agrega, la competencia de la Corte Constitucional no se extiende a

los decretos reglamentarios, como es el caso del Decreto 856 de 1999, referente a la emisión de títulos de tesorería TES clase B, al cual hace referencia el artículo 41 de la ley acusada, o el Decreto 2703, posterior a la Ley demandada, pues respecto de éstos últimos su control le corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con el artículo 327 numeral 2° de la Constitución. Con fundamento en los argumentos anteriores, la Superintendencia interviniente solicita que se declare que existe cosa juzgada respecto de los artículos 8, 9, 16, 29, 41 y 48 (parciales) de la Ley 546 de 1999, o en subsidio que se declare la constitucionalidad de los artículos acusados.

2. Intervención del Banco de la República.

Dentro del término legal, el doctor Giovanny Barbosa Becerra, en condición de apoderado del Banco de la República, interviene solicitando la declaratoria de constitucionalidad de las normas aquí demandadas, exponiendo los siguientes argumentos: Inicia el interviniente mencionando apartes de la Sentencia C-383 del 27 de mayo de 1999, mediante la cual la Corte Constitucional declaró inexequible la expresión “procurando que ésta también refleje los movimientos de la tasa de interés en la economía” contenida en la Ley 31 de 1992, considerando que la utilización de la tasa de interés en el cálculo del UPAC violaba el derecho constitucional a la vivienda digna, pues ello implica un sistema inadecuado de financiación de vivienda y desconocía el principio de democratización del

crédito. Igualmente, afirma el interviniente, dicho fallo indicó que la norma se oponía a la vigencia de un orden justo y que no contribuía con el mejoramiento de la calidad de vida, además de que desconocía la autonomía técnica de la Junta Directiva del Banco de la República. Destaca también cómo el pronunciamiento en comento hizo énfasis en que la fórmula para el cálculo del valor de la UPAC que incluía el movimiento de la tasa de interés, no podría volver a tener aplicación a partir de dicho pronunciamiento, es decir para la liquidación de cuotas nuevas, posteriores a la sentencia en mención. De otra parte menciona que la Sentencia C-700 de 1999, de la Corte Constitucional declaró inexequibles en su totalidad los artículos del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Decreto

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