CC - C1192-2005
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C1192-2005
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2005
Sentencia C-1192/05
ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargas mínimas/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Formulación de un cargo concreto de naturaleza constitucional DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones de inconstitucionalidad/CORTE CONSTITUCIONAL-No revisión oficiosa de leyes ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Naturaleza participativa/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-No sujeción a excesivo formalismo/PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Alcance La naturaleza participativa de la acción pública de inconstitucionalidad (C.P. art. 40), exige que el derecho a demandar del ciudadano, no se someta a un excesivo formalismo del líbelo de la demanda que haga inoperante su ejercicio y que, en mayor o menor medida, se convierta en un límite para la protección no sólo de los derechos y garantías fundamentales de los ciudadanos, sino también de la efectiva protección de un sistema jurídico jerarquizado. En esta medida, surge como pilar de aplicación el denominado principio pro actione, según el cual, siempre que del análisis de una demanda sea posible identificar el texto acusado, el cargo formulado o, al menos, exista una duda razonable sobre el alcance hermenéutico de la disposición acusada o de la norma constitucional que sirve como parámetro de confrontación; es viable que esta Corporación subsane los distintos defectos de las demandas que, en principio, hubieran llevado a un fallo inhibitorio y que detectados en la etapa de admisión hubieran dado lugar a su inadmisión o a su rechazo y,
por ende, adelante el control de constitucionalidad, con el fin de hacer prevalecer el derecho sustancial sobre el formal, y de garantizar los derechos de acceso a la administración de justicia y de participación democrática. Pero, en especial, con el propósito esencial de mantener “la integridad y supremacía de la Constitución”, en los términos previstos en los artículos 241 y subsiguientes del Texto Superior. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargos deben ser claros, ciertos, específicos, pertinentes y suficientes DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Carga de pertinencia DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Alcance de la carga de especificidad INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Incumplimiento de los requisitos de certeza, especificidad y pertinencia/ INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Inexistencia de cargos Esta Corporación no puede proceder al análisis de constitucionalidad de la norma demandada, pues la acusación propuesta por la ciudadana, incumple las cargas de pertinencia, certeza y especificidad que se exigen en la formulación de las demandas de inconstitucionalidad. Por una parte, porque como se demostró, la acusación en términos reales es vaga e indeterminada; y por la otra, porque no se invoca por la accionante el desconocimiento de una norma constitucional, sino una disposición de rango legal, cuyo contenido normativo resulta manifiestamente contrario a la interpretación dada por la demandante a partir del análisis sistemático de sus mandatos. En relación con el inciso 3° del artículo 22 de la Ley 916 de 2004, conforme al cual “los
espectadores no podrán acceder a sus localidades ni abandonarlas durante la lidia de cada res”, la demandante no formula ningún cargo de inconstitucionalidad. Este Tribunal considera que ante la falta de formulación de un cargo de inconstitucionalidad contra la norma acusada, la decisión que debe proferirse por esta Corporación necesariamente es inhibitoria, habida cuenta que el control de constitucionalidad supone la existencia de una demanda en forma, o lo que es lo mismo, la existencia de una acusación clara, especifica, pertinente y suficiente contra una norma de rango legal. INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Decisión sobre inexistencia de cargos puede adoptarse también en fallo CULTURA-Fundamento de la nacionalidad DIVERSIDAD CULTURAL-Concepto POTESTAD LEGISLATIVA-Señalamiento de las actividades que son consideradas como expresiones artísticas/LEGISLADOR-Facultad para establecer títulos de idoneidad La Constituci ón Pol ítica en los artículos 70, 71 y 150 le asigna al legislador la atribución de señalar qué actividades son consideradas como expresión artística y cuáles de ellas -en concretomerecen un reconocimiento especial del Estado. En ejercicio de dicha potestad, y teniendo en cuenta la facultad que le asiste al propio legislador de regular la libertad de escoger profesión, arte u oficio (C.P. art. 26), es claro que a través de ley pueden establecerse no sólo requisitos de formación académica para ejercer una determinada actividad artística y cultural, sino también exigirse títulos de idoneidad, en la medida en que el interés general y los riesgos sociales que involucran su
desarrollo, lo hagan estrictamente necesario. LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Determinación de actividades que corresponden a expresiones artísticas y culturales No puede decirse que el legislador tiene absoluta libertad para determinar qué actividades corresponden a expresiones artísticas y culturales que deban ser reguladas, y establecer cualquier clase de requisitos o condiciones que permitan su ejercicio. Como ya lo ha señalado en otras ocasiones esta Corporación, el desenvolvimiento de dicha atribución se cimienta en un principio de razón suficiente, de manera que la definición que el legislador haga de una expresión artística y cultural, y las limitaciones que se impongan para su desarrollo, además de ser razonables y proporcionales, deben estar claramente encaminadas a la protección del interés general y a la reducción de los riesgos sociales en que se pueden incurrir con su práctica. PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD EN LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Aplicación en la determinación de actividades que pueden considerarse como expresiones artísticas o culturales del Estado No todas las actividades del quehacer humano que expresan una visión personal del mundo, que interpretan la realidad o la modifican a través de la imaginación, independientemente de que en su ejecución se acudan al auxilio de recursos plásticos, lingüísticos, corporales o sonoros, pueden considerarse por parte del legislador como expresiones artísticas y culturales del Estado. En efecto, es preciso recordar que conforme al preámbulo y a los artículos 1, 2, 4 y 13 de la Constituci ón Pol ítica, esta Corporación ha reconocido que el criterio jurídico de razonabilidad -en tanto límite a la potestad de
configuración normativasimplica la exclusión de toda decisión que éste adopte y que resulte manifiestamente absurda, injustificada o insensata, vale decir, que se aparte por completo de los designios de la recta razón, lo que ocurriría, por ejemplo, al pretenderse categorizar como expresiones artísticas y culturales del Estado, comportamientos humanos que única y exclusivamente manifiesten actos de violencia o de perversión (v.gr. la pornografía, el voyerismo y el sadismo), que además de considerarse lesivos de los valores fundamentales de la sociedad, desconocen principios y derechos fundamentales como los de la dignidad humana y la prohibición de tratos crueles. ACTIVIDAD TAURINA-Definición como “expresión artística”/ESPECTACULO TAURINO-Forman parte del patrimonio intangible de nuestra cultura En el asunto sub-judice fue el legislador quien en ejercicio de su atribución de configuración normativa definió a la actividad taurina como una “expresión artística”. Esta calificación satisface el criterio jurídico de razonabilidad, pues como manifestación de la diversidad y pluralismo de la sociedad, la tauromaquia, o en otra palabras, “el arte de lidiar toros”, ha sido reconocida a lo largo de la historia como una expresión artística y cultural de los pueblos iberoamericanos. Hoy en día a pesar de que la actividad taurina es reprobada por un sector de la población, y en especial, por las asociaciones defensoras de animales, no puede desconocerse que la misma históricamente ha sido reconocida como una expresión artística que manifiesta la diversidad cultural de un pueblo. De otro lado, la tauromaquia también ha sido categorizada
como un espectáculo, Aunado a lo anterior, es claro que ambas manifestaciones de la tauromaquia como arte y espectáculo, pertenecen inescindiblemente al concepto de cultura y, por lo mismo, pueden reconocerse por el legislador como expresiones artísticas y culturales del Estado y de quienes las practican. A juicio de esta Corporación, las corridas de toros y en general los espectáculos taurinos, corresponden a una manifestación viva de la tradición espiritual e histórica de los pueblos iberoamericanos, como lo es Colombia, y por lo mismo, forma parte del patrimonio intangible de nuestra cultura, especialmente protegida por la Constitución (C.P. arts. 70 y 71), que como tal puede ser definida y regulada por el legislador. CULTURA-Concepto BIENES CULTURALES-Clasificación CULTURA-Obligación del legislador de garantizar y divulgar el desarrollo libre de las distintas manifestaciones culturales de la comunidad DECLARACION UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOSDerecho a participar en la vida cultural PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONOMICOS SOCIALES Y CULTURALES-Derecho a participar en la vida cultural TAUROMAQUIA-No desconocimiento de la prohibición de tortura, penas y tratos crueles/TAUROMAQUIA-No desconocimiento de la dignidad humana, vida e integridad personal/VIOLENCIA Y TRATOS CRUELES-Visión antropológica de la persona/LIDIA DE TOROS-No entraña un acto de violencia en el que se le de a una persona un trato incompatible con la dignidad humana
A través de la tauromaquia no se desconoce la prohibición del artículo 12 de la Constituci ón Pol ítica referente a la tortura y a las penas y tratos crueles, la cual es una garantía a la dignidad de la persona humana, a la vida y a la integridad personal. El concepto de violencia y de tratos crueles que recoge el artículo 12 del Texto Superior, corresponde a una visión antropológica de la persona, conforme a la cual se entiende que existen actos violentos, cuando se realiza cualquier comportamiento en el que la persona humana es tratada como si no lo fuera. Por eso, cuando se afirma que alguien es violento, se hace con el propósito de demostrar su incapacidad para reconocer de sí mismo y de los demás su atributo como persona humana. En consecuencia, no le asiste razón a la demandante al afirmar que la norma acusada es contraria al artículo 12 de la Constitución, pues la lidia de un toro bravo no entraña en modo alguno un acto de violencia, en el que se le de a una persona un trato incompatible con su dignidad humana. Es indiscutible, por lo demás, que al reconocerse a la actividad taurina como un espectáculo, debe permitirse el derecho de las personas de acceder a dicha modalidad de recreación, en los términos previstos en el artículo 52 del Texto Superior. REGLAMENTO NACIONAL TAURINO-Aplicación en todo el territorio nacional/INTERVENCION DEL ESTADO EN ACTIVIDAD TAURINA-Fundamento jurídico/ACTIVIDAD TAURINA-Necesidad de regularla Cuando la norma demandada dispone que el Reglamento Taurino “será de
aplicación general en todo el territorio nacional”, se limita a reiterar el mandato constitucional vigente en nuestro país desde hace más de cien años, conforme al cual en virtud del carácter unitario del Estado Colombiano (C.P. art. 1°), las normas que dicta el Congreso de la República tienen vocación de ser aplicadas en todo el territorio nacional sin excepción. Para esta Corporación resulta indiscutible que mediante la Ley 916 de 2004, se interviene en una actividad que por lo general se encontraba sometida al ejercicio de la libre iniciativa privada, con el propósito fundamental de adoptar un Reglamento Taurino destinado a preservar el carácter artístico de la fiesta brava. Dicha intervención tiene como fundamento jurídico, por un parte, el cumplimiento del deber que le asiste al Estado de velar por la protección de los bienes culturales que identifican y sirven de fundamento a nuestra nacionalidad; y por la otra, satisfacer la obligación constitucional de garantizar la promoción y acceso en condiciones de igualdad a las distintas manifestaciones artísticas, culturales y recreativas que identifican la tradición histórico-cultural de nuestro pueblo. Este Tribunal considera necesario precisar que, contrario a lo sostenido por la accionante, entre más “choques o controversias sociales” genere una actividad privada, mayor debe ser el interés del Estado de adoptar un conjunto mínimo de reglas que sirvan de canales de comunicación entre los sectores de la población que se encuentran en conflicto, pues sólo así se garantiza uno de los fines esenciales del Estado, previsto en el artículo 2° Superior, consistente en asegurar la convivencia pacífica de todas las personas. En consecuencia, no le asiste razón a la
accionante cuando solicita la declaratoria de inconstitucionalidad de la disposición acusada, pues mediante la Ley 916 de 2004, se pretendió, por una parte, intervenir en las relaciones privadas con la finalidad de preservar el carácter artístico de la fiesta brava, a través de la adopción de medidas de protección a favor de los intervinientes en la actividad taurina y del público asistente a este espectáculo; y por la otra, se estableció un canal de comunicación que sirve de instrumento para lograr la convivencia pacífica entre los seguidores de la cultura taurina y los sectores de la población que se oponen a esta expresión artística. LEY-Aplicación territorial CULTURA-Promoción y fomento por el Estado INTERVENCION DEL ESTADO EN LA ECONOMIA-Fines DERECHO COMPARADO IBEROAMERICANO-Regulación de la actividad taurina PREVALENCIA DE DERECHOS DEL NIÑO-Alcance/DERECHOS FUNDAMENTALES DEL NIÑO-Cautela especialísima del legislador en regulación DERECHOS FUNDAMENTALES DEL NIÑO-Posición activa del Estado para promoción y efectiva realización DERECHOS DEL NIÑO EN CONSTITUCION DE 1991-Cambios que introdujo en la concepción jurídica de los niños CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO-Medidas de protección por el Estado PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOSMedidas de protección del niño CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOSMedidas de protección del niño DERECHOS DEL NIÑO-Finalidad de las medidas de asistencia y
protección/DESARROLLO ARMONICO E INTEGRAL DEL NIÑOAlcance/NIÑO-Ejercicio pleno de sus derechos DERECHOS DE PROTECCION DEL MENOR DE EDAD-Medidas de carácter fáctico y normativo
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN
MEDIDAS DE PROTECCION DE MENORES-Alcance LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Fijación de edad para acceso a actividades o espectáculos públicos
DERECHOS DEL NIÑO AL ACCESO DE LA CULTURAFundamental
DERECHO A LA RECREACION DEL NI ÑO-Fundamental
DERECHO A LA RECREACION DEL NI ÑO Y CONVENCION
SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO
DERECHO A LA EDUCACION DEL NI ÑO-Fundamental
DERECHOS FUNDAMENTALES DEL NIÑO A LA CULTURA Y ESPECTACULO TAURINO-Asistencia de niños/DERECHO A LA EDUCACION DEL NI ÑO Y ESPECTACULO TAURINOAsistencia de niños/ DERECHO A LA RECREACION DEL NI ÑO Y ESPECTACULO TAURINO-Asistencia de niños La disposición acusada establece una medida de protección a favor de los niños menores de diez (10) años de edad, consistente en la imposibilidad de asistir a un espectáculo taurino, cuando no se está acompañado de un adulto. Teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en esta providencia, para esta Corporación el cargo no está llamado a prosperar, pues la citada disposición en lugar de desconocer el artículo 44 Superior, pretende garantizar los derechos fundamentales de los niños a la cultura, recreación y educación, en los términos que a continuación se exponen: (i) En primer
lugar, en cuanto a la cultura porque al constituir la práctica taurina una manifestación de la riqueza y diversidad cultural de nuestro pueblo (C.P. arts. 7° y 8°), le permite al menor experimentar vivencias que lo enriquecen personalmente, por ejemplo, al identificar virtudes humanas como la valentía y la fortaleza. (ii) En segundo término, la tauromaquia al representar también un espectáculo cultural, en el que la persona puede disfrutar del arte y compartir en comunidad momentos de diversión, esparcimiento y entretenimiento, se convierte en una de las expresiones del derecho fundamental a la recreación de los niños como “actividad inherente al ser humano”, que debe ser objeto de protección de acuerdo con lo previsto en el artículo 44 Superior y lo dispuesto en el artículo 31-1 de la Convención sobre los Derechos del Niño. (iii) Finalmente, como lo ha reconocido esta Corporación, mediante el derecho fundamental a la educación se busca el acceso al conocimiento y a los demás bienes y valores de la cultura, como actos inherentes a la naturaleza proyectiva de ser humano (C.P. art. 67). Así las cosas, al representar los espectáculos taurinos de acuerdo con la calificación realizada por el legislador, una manifestación de nuestra riqueza y diversidad cultural, como bien intangible que simboliza una de las múltiples tradiciones histórico-culturales de la Nación, debe preservarse la posibilidad de que los niños puedan aprender, conocer y juzgar dicho arte, para que sean ellos mismos quienes opten o no por su práctica. ESPECTACULO TAURINO-Exigencia de que menores de diez años asistan acompañados de un adulto
La imposibilidad de que los menores de diez (10) asistan por sí mismos a un espectáculo taurino, exigiéndose su acompañamiento por un adulto, no afecta en absoluto el núcleo esencial de los derechos fundamentales a la cultura, recreación y educación, pues claramente la norma acusada tiene una finalidad protectora que es perfectamente compatible no sólo con la posibilidad de participar en dichas expresiones de diversión, cultura, conocimiento y entretenimiento, sino también, incluso con el deber del Estado, la familia y la sociedad de asistir y proteger al niño. En efecto, la restricción prevista en la norma demandada, no debe ser mirada únicamente como una limitante de los derechos fundamentales a la cultura, recreación y educación -que indudablemente, lo es-, sino además, como una medida para proteger a los menores de los circunstancias o elementos de riesgo a que se pueden ver expuestos al ingresar a un espectáculo público, en aras de garantizar su desarrollo integral y armónico tal como lo dispone el citado artículo 44 Constitucional. En esta medida, la disposición acusada igualmente se ajusta a la Constituci ón Pol ítica, pues como se acaba de señalar, es viable que el legislador establezca restricciones o medidas de protección encaminadas a defender los derechos de los niños, cuya razonabilidad se encuentra en el derecho constitucional y legal que les asiste a los padres, o en su lugar, al adulto responsable, de guiar la formación y educación de sus hijos y de los menores cuya guarda se les confíe.
Referencia: expediente D-5809
Asunto: Demanda de inconstitucionalidad
contra los artículos 1º, 2º, 22 y 80 parciales de la Ley 916 de 2004 “Por la cual se establece el Reglamento Nacional Taurino”.
Demandante: Ángela Viviana Bohórquez
Cruz.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL.
Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil cinco (2005). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES La ciudadana Ángela Viviana Bohórquez Cruz, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 40 numeral 6º, 241 y 242 de la Constituci ón Pol ítica, demandó la inexequibilidad de los artículos 1º, 2º, 22 y 80 parciales de la Ley 916 de 2004, “ Por la cual se establece el
Reglamento Nacional Taurino”. Mediante Auto del veintisiete (27) de mayo de 2005, el Magistrado Sustanciador admitió la demanda, dispuso su fijación en lista, y simultáneamente corrió traslado al señor Procurador General de la Nación, para que rindiera el concepto de que trata el numeral 2º del artículo 242 del Texto Superior. En la misma providencia, se ordenó comunicar la iniciación del proceso al Presidente del Congreso de la República, al Ministro del Interior y de Justicia, a la Ministra de Cultura, al Ministro de Comercio,
Industria y Turismo, a la Directora del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, al Director de la Unión de Toreros de Colombia (UNDETOC), al Director de la Asociaci ón Defensora de Animales y del Medio Ambiente (ADA), y a los Decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades Rosario y Nacional, para que intervinieran si lo consideraban conveniente. Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constituci ón Pol ítica y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.
II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA A continuación se transcribe el texto de los artículos acusados en negrilla y subrayados, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 45.744 del viernes 26 de noviembre de 2004: “LEY 916 DE 2004
(Noviembre 26) Por la cual se establece el Reglamento Nacional Taurino.
EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: Artículo 1º. El presente reglamento tiene por objeto la regulación de la preparación, organización y desarrollo de los espectáculos taurinos y de las actividades relacionadas con los mismos, en garantía de los derechos e intereses del público y de cuantos intervienen en aquellos.
Los espectáculos taurinos son considerados como una expresión artística del ser humano. Artículo 2º. Lo previsto en el presente reglamento será de aplicación general en todo el territorio nacional. Artículo 22. Todos los espectadores permanecerán sentados durante la lidia en sus correspondientes localidades. En los pasillos y escaleras únicamente podrán permanecer los agentes de la autoridad y los
empleados de la empresa. Los menores de diez (10) años de edad deberán ingresar en compañía de un adulto. Los espectadores no podrán acceder a sus localidades ni abandonarlas durante la lidia de cada res. Queda terminantemente prohibido el lanzamiento al ruedo de cualquier clase de objeto contundente que produzca daño o lesión personal. Los espectadores que incumplan esta prohibición durante la lidia serán expulsados de la plaza, sin perjuicio de la sanción a que hubiere lugar. Los espectadores que perturben gravemente el desarrollo del espectáculo o causen molestias u ofensas a otros, ganaderos, actuantes, empresarios y espectadores en general, serán advertidos de su expulsión de la plaza que se llevará a cabo si persisten en su actitud, o se procederá a la misma si los hechos fuesen graves, sin perjuicio de la sanción a que, en cada caso, sean acreedores. El espectador que durante la permanencia de una res en el ruedo se lance al mismo, será retirado de él por las cuadrillas y puesto a disposición de los miembros de las fuerzas de seguridad. Artículo 80. Para fomento de la fiesta de toros, en atención a la tradición y vigencia cultural de la misma podrán crearse escuelas taurinas para la formación de nuevos profesionales taurinos y el apoyo y promoción de su actividad. Durante las lecciones prácticas con reses habrá de actuar como director de lidia un matador profesional de toros y, mientras se impartan estas, los servicios de enfermería estarán presentes. Las reses a lidiar durante las clases prácticas pueden ser machos hasta de dos (2) años o hembras sin limitación de edad.
La escuela deberá llevar un libro de alumnos debidamente diligenciado en el que se reflejarán las altas y bajas y demás circunstancias de cada uno exigiéndose en todo caso, la autorización paterna para los alumnos menores de edad. La dirección de la escuela taurina exigirá a los alumnos la presentación trimestral de certificación del centro escolar donde realicen sus estudios, que acredite su asistencia regular. Las faltas reiteradas o la no presentación del certificado serán justa causa de baja de la escuela taurina”.
III. LA DEMANDA 3.1. Normas constitucionales que se consideran infringidas La demandante considera que las disposiciones acusadas vulneran los artículos 1°, 2°, 7°, 19, 22, 26, 44, 70, 71 y 72 de la Constituci ón Pol ítica, y además, el artículo 1° de la Ley 84 de 1989. 3.2. Fundamentos de la demanda 3.2.1. Primer cargo. Vulneración del principio de la dignidad humana señalado en el artículo 1º de la Constituci ón Pol ítica Según la actora la expresión “[l]os espectáculos taurinos son considerados como una expresión artística del ser humano.”, contenida en el artículo 1º de la Ley 916 de 2004, vulnera el principio de la dignidad humana al permitirse por parte del legislador la participación de los ciudadanos en ritos crueles
(corridas de toros) que atentan contra la moral, bajo el pretexto de que se trata de una manifestación de la cultura, o que se suponen son expresiones
artísticas, mostrando con esto escenarios de violencia para los niños, no siendo suficientes la realidad que vive actualmente el país, ni el influjo de los medios de comunicación. 3.2.2. Segundo cargo. Violación de los artículos 7°, 19, 22 y 26 del Estatuto Superior A juicio de la accionante, la expresión “será de aplicación general en todo el territorio nacional”, contenida en el artículo 2º de la norma demandada, que hace referencia al ámbito de aplicación del Reglamento Taurino, es contraria al reconocimiento que hizo el Constituyente de 1991 a la diversidad étnica y cultural, pues implica la promoción de actividades violentas en todo el territorio de nuestro Estado, lo cual atenta contra las diferentes etnias y culturas existentes. Señala que por haberse permitido por parte del Congreso de la República la práctica de la tauromaquia, se lesionan las creencias y costumbres religiosas de ciertos grupos sociales, contrariando lo previsto en el artículo 19 del Texto Superior. De igual forma se conculca el artículo 22 de la Constitución, toda vez que las corridas de toros no contribuyen a la realización de la paz. Por último, indica la actora, se quebranta el artículo 26 de la Carta Pol ítica, al haberse regulado esta actividad, pues en su opinión, “no debemos reglamentar profesiones que causen choques sociales y controversias en un ámbito determinado o específico”. 3.2.3. Tercer cargo. Violación del artículo 44 de la Constituci ón Pol ítica Considera la demandante que la expresión “Los menores de diez (10) años de edad deberán ingresar en compañía de un adulto”, que hace parte del artículo
22 de la Ley en cuestión, atenta contra los derechos fundamentales de los niños previstos en el artículo 44 del Texto Superior, puesto que en la práctica taurina se presentan acciones violentas, que pueden generar hacia el futuro graves consecuencias de orden psicológico para los menores, dejándose de lado la protección especial que recae sobre estos sujetos, la cual ha sido reconocida por la Constituci ón Pol ítica, y por los tratados internacionales ratificados por Colombia y que hacen parte del bloque de constitucionalidad. En su sentir, “[e]s imposible creer que padres lleven a ver a sus hijos a estos tipos de actos (sic), supuestamente “culturales”, estos están vulnerando el artículo anteriormente mencionado, que los progenitores son responsables ante sus hijos, y no los están protegiendo o encaminando hacia la prosperidad general, donde no se permitan estos actos de barbarie, donde se sacrifican animales, sin una razón realmente válida”. 3.2.4. Cuarto Cargo. Violación de la Ley 84 de 1989 A juicio de la accionante, los incisos 1º y 2º del artículo 80 de la ley demandada, al permitir la constitución de escuelas para enseñarles a los jóvenes colombianos a disfrutar y adelantar corridas de toros, contrarían lo previsto en los artículos 1°, 2° y 6° de la Ley 84 de 1989, que establecen la prohibición de maltratar y matar a los animales. En su criterio, “no se puede justificar que miles de niños no estén estudiando porque no hay plata para crear colegios pero si hay plata para fomentar el asesinato de indefensos
animales”. Finalmente, en relación con el inciso 3º del artículo 22 de la Ley 916 de 2004, la demandante no formula ningún cargo de inconstitucionalidad. De igual manera, no se hace mención alguna de los fundamentos por los cuales se consideran vulnerados los artículos 2°, 70, 71 y 72 de la Constituci ón Pol ítica.
IV. INTERVENCIONES 4.1. Corporación Taurina de Bogotá El Representante Legal de la Corporaci ón Taurina de Bogotá, presentó escrito de intervención en el que solicita a la Corte declarar exequibles las disposiciones acusadas de la Ley 916 de 2004.
En primer lugar, considera que es equivocada la apreciación de la demandante respecto del artículo 2° demandado, toda vez que dicha disposición se limita a reconocer el ámbito general de aplicación de la ley. En su opinión, las leyes por su propia naturaleza tienen un contenido general, en cuanto a que su exigibilidad resulta imperiosa para todos los habitantes del territorio nacional. De otra parte, indica que la ley objeto de acusación establece las condiciones mínimas para el desarrollo de los espectáculos taurinos, comprendiéndose dentro de ellas, los deberes de los empresarios que los organizan y los derechos que tienen los ciudadanos que asisten libremente a dicho espectáculo. Por esta razón, no se vulnera la libertad de cultos con las corridas de toros, pues de ninguna forma se interfiere en las creencias religiosas, ni se constituye algún tipo especial de rito. Finalmente y en consideración al tercer cargo, señala que no se vulneran los derechos fundamentales de los niños, puesto que la decisión de los padres de
llevarlos a la fiesta brava es tomada libremente, sin ningún tipo de constreñimiento y obedece al ejercicio de la patria potestad que se tiene sobre ellos. En esta medida, “[a]l asistir a este espectáculo en compañía de un adulto responsable, no se puede afirmar ligeramente que se pone en peligro su integridad física no se le somete a ningún tipo de peligro como temerariamente se pretende señalar”. 4.2. Unión de Toreros de Co
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