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CC - C1194-2001

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C1194-2001
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2001

Sentencia C-1194/01

ACCION DE CUMPLIMIENTO-Finalidad y función Mediante la acción de cumplimiento se le otorga a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial “para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter”. De esta manera, dicha acción “se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes – en sentido formal o material – y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo”. ACCION DE CUMPLIMIENTO-Concreción actividad de la administración ACCION DE CUMPLIMIENTO-Contenido y alcance general ACCION DE CUMPLIMIENTO-Alcance La acción de cumplimiento hace titular a toda persona de "potestades e intereses jurídicos activos frente a las autoridades públicas y aún de los particulares que ejerzan funciones de esta índole, y no meramente destinataria de situaciones pasivas, concretadas en deberes, obligaciones o estados de sujeción para poner en movimiento la actividad jurisdiccional del Estado” mediante la presentación de una solicitud dirigida a obtener el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes a una autoridad, la cual se muestra renuente a cumplirlos. ACCION DE CUMPLIMIENTO-Incumplimiento de un deber a cargo de la administración/ACCION DE CUMPLIMIENTO-Ambito dentro

del cual adquiere significado y sentido El ámbito dentro del cual la acción de cumplimiento adquiere su significación y sentido como mecanismo de protección de los derechos de los particulares y garantía de realización de los fines del Estado está dado, naturalmente, por el incumplimiento de un deber a cargo de la administración que se expresa a través de “normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos”. En estos eventos, el particular está facultado para acudir ante el funcionario judicial competente –los jueces de la jurisdicción administrativa –, para presentar una solicitud que remedie “la acción u omisión de la autoridad” que incumple o ejecuta actos o hechos que permiten deducir inminentemente la inobservancia de un deber que se predica de la administración. ACCION DE CUMPLIMIENTO-Objeto La acción de cumplimiento está encaminada a la ejecución de deberes que emanan de un mandato, contenido en la ley o en un acto administrativo, imperativo, inobjetable y expreso. Así como el objeto de la acción de cumplimiento no es el reconocimiento de derechos particulares en disputa, tampoco lo es el cumplimiento general de las leyes y actos administrativos. Dicha acción no consagra un derecho a la ejecución general e indiscriminada de todas las normas de rango inferior a la Constitución ni un derecho abstracto al cumplimiento de todo el ordenamiento jurídico. Su objeto fue especificado por el propio constituyente: asegurar el “cumplimiento de un deber omitido” contenido en “una ley o acto administrativo” que la autoridad competente se niega a ejecutar. ACCION DE CUMPLIMIENTO-Manifestaciones del deber derivado de mandato específico y determinado/DEBERES DE LA

ADMINISTRACION EN ACCION DE CUMPLIMIENTOManifestaciones/DEBERES DE LA ADMINISTRACION EN ACCION DE CUMPLIMIENTO-Entidad concreta competente Dicho deber no es el deber general de cumplir la ley, sino un deber derivado de un mandato específico y determinado. Este puede tener múltiples manifestaciones o modalidades, pero no tiene que consistir en una obligación clara, expresa y exigible porque el artículo 87 no consagró una acción de simple ejecución, sino una acción de mayor alcance. Para que pueda exigirse su cumplimiento el deber ha de predicarse de una entidad concreta competente, es decir, que existe jurídica y realmente y es destinataria del mandato contenido en la norma legal o administrativa. La entidad no tiene que haber sido la única destinataria del mandato. De manera tal que el particular, quien actúa en interés propio, en representación de un tercero, o en defensa del interés general, tiene la facultad de exigir, precisamente, la adopción de una decisión, la iniciación o continuación de un procedimiento, la expedición de un acto o la ejecución de una acción material necesaria para que se cumpla el deber omitido, así éste haya sido establecido en una ley que no menciona específicamente a la autoridad renuente. DEBERES DE LA ADMINISTRACION-Materialización de manifestaciones del incumplimiento Las manifestaciones del incumplimiento de la administración pueden materializarse a través de su inacción o de una acción que manifiesta ineficiencia o evasión de la administración en el cumplimiento de sus deberes. AUTORIDAD ADMINISTRATIVA-Competencias específicas/ADMINISTRACION-Actividad Las autoridades administrativas tienen asignadas competencias específicas para el cumplimiento de las funciones del Estado. De esta forma se busca

garantizar las finalidades esenciales del Estado y el cumplimiento de los deberes sociales de las autoridades. Por lo tanto, la administración no tiene la potestad de permanecer totalmente inactiva sino que, por el contrario, el deber de actividad es primigenio. Dicha actividad no tiene que traducirse en un acto administrativo, porque puede consistir en el seguimiento y análisis de una realidad determinada. ADMINISTRACION-Modalidades de inactividad La inactividad de la administración puede obedecer, por ejemplo, a la simple congestión o a la negligencia, caso en el cual habría un claro incumplimiento de la función pública, en desmedro del aseguramiento de las finalidades del Estado. En otras situaciones la inactividad es tan solo aparente. Es el caso de la inacción administrativa dada la necesidad de tomarse el tiempo suficiente para ponderar una situación compleja antes de adoptar una decisión. En este evento no se está necesariamente frente a un incumplimiento de la función pública, sino frente al ejercicio legítimo de las competencias administrativas siempre que se trate de un lapso razonable para la toma de una decisión. También puede presentarse el caso de la llamada captura de la entidad administrativa por intereses deseosos de evitar que la administración regule una determinada materia. En este evento, la parálisis de la entidad es el resultado de la influencia que sobre ella ejercen los eventuales destinatarios de su actividad, los cuales logran que ésta no desarrolle las funciones que la ley le ha encomendado. Por último, algunas autoridades permanecen inactivas como resultado de la corrupción, que tiene múltiples orígenes y manifestaciones que no es del caso recordar. ADMINISTRACION-Formas de afrontar la inactividad de la

administración El problema de la inactividad de la administración ha sido tradicionalmente abordado por el legislador a través de las instituciones del derecho de petición y del silencio administrativo. DERECHO DE PETICION ANTE LA ADMINISTRACION-Impulso de actividad Tradicionalmente el derecho de petición ha servido como un mecanismo en manos de los particulares para impulsar la actividad de la administración pública, sea que se pretenda la protección de intereses generales o particulares. La falta de atención a las peticiones da lugar a sanciones para el funcionario negligente. Es así como el derecho de petición cumple una importante función de movilización de la actividad de la administración. Esta Corte ya ha resaltado la trascendencia del derecho de petición en una democracia participativa y la necesidad de que las peticiones sean resueltas de manera oportuna y con pronunciamiento expreso y específico acerca de lo pedido por el particular. SILENCIO ADMINISTRATIVO-Inactividad de la administración En materia de silencio administrativo, en ciertas condiciones, la inacción de la administración puede concluir en un acto presunto que el administrado puede luego demandar ante la jurisdicción contencioso administrativa puesto que dicho acto, fruto del silencio, se entiende generalmente como negativo, es decir, como desfavorable a los administrados. La ley también puede disponer que el silencio debe interpretarse como una decisión favorable al administrado, caso en el cual se está ante el silencio positivo. SILENCIO ADMINISTRATIVO-No actuación real de la administración El silencio administrativo no conduce a que la administración realmente actúe. Su inactividad continua. El juez contencioso no le exige que expida el

acto presunto con el cual se supone terminó dicha inactividad. Por eso, se han concebido otras formas de afrontar la inactividad de la administración. DEBERES DE LA ADMINISTRACION-Tipos de omisión INACTIVIDAD ADMINISTRATIVA-Modalidades ACCION DE CUMPLIMIENTO-Inactividad de la administración manifiesta en una omisión/INACTIVIDAD ADMINISTRATIVAManifestación en omisiones INACTIVIDAD ADMINISTRATIVA-Modalidades/INACTIVIDAD ADMINISTRATIVA-Manifestación en acciones La inactividad de la administración que da origen al incumplimiento de un deber jurídico, puede expresarse a través de acciones que, a pesar de mostrar una actividad positiva por parte de diferentes órganos del Estado, se traducen en una forma de eludir sus obligaciones o cumplen de manera insuficiente los deberes contenidos en una ley o en un acto administrativo. En estos casos, al juez competente le corresponderá determinar en qué consiste el incumplimiento del deber jurídico en cuestión y tomar las decisiones complementarias que aseguren el reconocimiento de los derechos de los particulares y la obtención de las finalidades perseguidas por las normas incumplidas por el deber parcialmente omitido. INACTIVIDAD ADMINISTRATIVA-Apreciación concreta por el juez La constatación de la inactividad estatal es una labor que corresponde apreciar al juez caso por caso, atendiendo a las diferentes modalidades que puede revestir un deber señalado por la ley o contenido en un acto administrativo. Dicho deber puede haber sido definido por la norma teniendo en cuenta circunstancias de tiempo, modo, o lugar que tienen un peso y una relevancia diferente en cada caso concreto.

La orden que imparta el juez ha de corresponder a la modalidad del deber omitido. ACTUACION ADMINISTRATIVA-Dimensiones/DEBER JURIDICO DE LA ADMINISTRACION-Dimensiones Generalmente, las actuaciones administrativas comprenden, en mayor o menor grado, por lo menos tres dimensiones: en primer lugar, una dimensión jurídica, consistente en el respeto al marco normativo de la actividad de la administración. Esta dimensión es más detallada y preponderante cuando la facultad de la administración no es discrecional, sino reglada. En segundo término, la actividad administrativa tiene una dimensión fáctica en la que son importantes los recursos con los que cuenta el Estado y las exigencias logísticas y operativas para concretar las obligaciones que se predican de la autoridad. En tercer término, una dimensión política en la que resultan determinantes las decisiones que toma el gobernante, al escoger entre diferentes opciones de política pública. Estas tres dimensiones de la actuación administrativa se desarrollan con fundamento en los principios de la función administrativa, a saber: igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad. Todo ello dentro del respeto a las normas vigentes pero también con el fin de servir a los intereses generales. Estas dimensiones no funcionan de manera separada, están íntimamente ligadas y de ellas depende el rumbo de la acción que desarrollan los órganos de la administración. UNIDAD NORMATIVA-Integración ACCION DE CUMPLIMIENTO-Procedibilidad/ACCION DE CUMPLIMIENTO-Constitución de renuencia LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Requisitos procesales El requisito de constitución en renuencia de la autoridad pública como condición de

procedibilidad de la acción de cumplimiento no supone una carga procesal desmesurada para el accionante, más aún cuando la propia norma exceptúa de tal requerimiento a la persona o personas que se encuentran en situación de sufrir un perjuicio irremediable. El legislador tiene en esta materia un margen de configuración legislativa que le permite optar por éste u otros requisitos procesales tendientes a facilitar la participación ciudadana en asegurar el cumplimiento de la ley y de los actos administrativos por parte de las autoridades públicas. ACCION DE CUMPLIMIENTO-Prescindencia de constitución de renuencia por perjuicio irremediable ACCION DE CUMPLIMIENTO-Improcedencia para protección de derechos garantizados por tutela ACCION DE CUMPLIMIENTO-Hipótesis de vulneración de derechos por inacción de administración para procedencia Varias son las hipótesis de vulneración de los derechos por la inacción de la administración que pueden presentarse al momento de definir si procede o no la acción de cumplimiento. A saber: i) que la inacción de la administración amenace o vulnere derechos fundamentales de rango constitucional, es decir, derechos tutelables; ii) que la inacción de la administración amenace o vulnere derechos de rango constitucional que no son tutelables en el caso concreto; iii) que la inacción de la administración amenace o vulnere derechos de rango legal; iv) que la inacción de la administración no sea correlato de un derecho, sino que se trate del incumplimiento de un deber específico y determinado contenido en una ley o acto administrativo.

ACCION DE TUTELA Y ACCION DE CUMPLIMIENTO-Ambitos

de competencia De conformidad con lo establecido en esta sentencia y en la jurisprudencia de esta Corporación, cuando lo que se busca es la protección directa de derechos constitucionales fundamentales que pueden verse vulnerados o amenazados por la omisión de la autoridad, se está en el ámbito de la acción de tutela. Cuando lo que se busca es la garantía de derechos de orden legal o lo que se pide es que la administración de aplicación a un mandato de orden legal o administrativo que sea específico y determinado, lo que cabe en principio, es la acción de cumplimiento. ACCION DE CUMPLIMIENTO-Casos difíciles de procedencia ACCION DE CUMPLIMIENTO-Variación de regulación en causal de improcedencia

Referencia: expediente D-3513

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 8, parcial, y el artículo 9, parcial, de la Ley 393 de 1997, “por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política”

Actor: Antonio Eduardo Bohórquez

Collazos Temas: Acción de cumplimiento – función y ámbito constitucional Acción de cumplimiento y acción de tutela Deberes de la administración – dimensiones de la actividad y tipos de omisión Inactividad de la administración – modalidades

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Bogotá, D.C., noviembre quince (15) de dos mil uno (2001) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos de trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Antonio Eduardo Bohorquez Collazos demandó la inconstitucionalidad de algunas expresiones contenidas en el artículo 8, inciso 2º y en el artículo 9, inciso 1º de la Ley 393 de 1997.

Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.

II. NORMAS DEMANDADAS Los textos de las disposiciones demandadas, conforme a su publicación en el Diario Oficial Nº 43.096 del 29 de julio de 1997, se transcriben a continuación y se subraya lo acusado: LEY 393 DE 1997

(julio 29) por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política.

El Congreso de Colombia DECRETA: Artículo 8°. Procedibilidad. La Acción de Cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos. También procederá contra acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley.

Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud. Excepcionalmente se podrá prescindir de

este requisito, cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable para el accionante, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. También procederá para el cumplimiento de normas con fuerza de Ley y Actos Administrativos, lo cual no excluirá el ejercicio de la acción popular para la reparación del derecho. Artículo 9º. Improcedibilidad. La acción de cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la acción de tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de tutela. Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante. Parágrafo. La Acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos.

III. LA DEMANDA El actor solicita a la Corte Constitucional declarar la inconstitucionalidad de algunas expresiones contenidas en el artículo 8, inciso 2º y en el artículo 9, inciso 1º de la Ley 393 de 1997 por considerar que tales preceptos vulneran los artículos 4, 86 y 87 de la Constitución. Los cargos que sirven de sustento a

su demanda son los siguientes:

1. En primer lugar, el demandante estima que las expresiones demandadas del inciso segundo del artículo 8 de la Ley 393 de 1997 contrarían lo dispuesto en los artículos 4 y 87 de la Carta Política, pues “no describe la norma

fundamental desoída, procedimiento alguno que permita determinar la existencia de renuencia para el cumplimiento de la norma y mucho menos que ello sea absolutamente necesario para poder ejercitarle”1. Así, “el imponer como requisito la demostración previa de la renuencia para poder ejercitar esta garantía es, además de crear una obligación no estipulada por la norma Superior que hace más demorado el ejercicio de la acción, el reconocer que las autoridades pueden olvidar el respeto por el ordenamiento que han jurado acatar, respetar y hacer cumplir”2.

2. Respecto de la expresión: “un perjuicio irremediable para el accionante”, también contenida en el inciso 2 del artículo 8 de la Ley 393 de 1997 se afirma que “teniendo en cuenta que cualquier persona está legitimada para interponer la acción de cumplimiento sin importar el que sufra afectación particular o no 1 Cfr. folio 2 del expediente. 2 Cfr. folio 3 del expediente. frente al incumplimiento, no tiene razón de ser el que se introduzca la figura de la existencia del perjuicio irremediable, para que medie o no la posibilidad del ejercicio de la acción”3.

3. De otra parte, la presunta violación de los artículos 86 y 87 de la Carta por parte de la fracción demandada del artículo 9 de la Ley 393 de 1997, que dispone la improcedencia de la acción de cumplimiento para la protección de derechos que pueden ser garantizados mediante la acción de tutela, se sustenta en que “ninguno de esos cánones constitucionales reza la posibilidad de exclusión de una acción frente a la otra, además de que no se encuentra establecida restricción alguna para el ejercicio de una u otra acción, tal como

se ha atrevido el legislador a hacerlo”4.

IV. INTERVENCION DEL MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO El Ministerio de Justicia y del Derecho, por intermedio de apoderado judicial, solicita a la Corte declarar la exequibilidad de los preceptos impugnados con base en los argumentos que se sintetizan a continuación:

1. En primer lugar, “como quiera que el aparte acusado del inciso 2 del artículo 8 no conforma una proposición jurídica completa, es necesario exponer argumentos de derecho que justifican la constitucionalidad de todo el inciso 2”5. En este orden de ideas, “este Despacho no acoge el alcance dado por el actor a los apartes acusados del artículo 8, pues el legislador ostenta, de manera amplia, la cláusula general de configuración normativa, y en su ejercicio diseña los procedimientos, trámites y demás cargas procesales para el efectivo ejercicio de las acciones judiciales”6, sin que resulte posible, a partir de este hecho, predicar la violación del artículo 87 de la Carta Política. De este modo, “el requisito de procedibilidad que se exige cumple una finalidad constitucional imperiosa, pues además de evitar la interposición de demandas temerarias, concede la oportunidad a la administración para que por sí misma dé cumplimiento a las normas con fuerza de ley o actos administrativos”7.

2. Respecto de la excepción al acatamiento del requisito de constituir en renuencia a la autoridad administrativa que se abstiene de cumplir con una ley o acto administrativo, también objeto de la demanda contra el inciso 2 del artículo 8 de la Ley 393 de 1997, “el actor no acierta al sustentar la presunta

inconstitucionalidad de la excepción legal manifestando que cualquier persona 3 Ibid. folio 3 del expediente. 4 Ibid. folio 3 del expediente. 5 Cfr. folio 26 del expediente. 6 Cfr. folio 27 del expediente. 7 Ibid. folio 27 del expediente. está legitimada para interponer la acción de cumplimiento, sin importar el que sufra afectación particular o no frente al incumplimiento”8. Ciertamente, “toda persona podrá ejercer la acción de cumplimiento frente a normas con fuerza material de ley o actos administrativos”9, pues la excepción legal que se acusa no restringe la legitimación para instaurarla, debido a que su finalidad apunta a permitir la presentación directa de la demanda de cumplimiento “siempre que se sustente el inminente peligro del que trata la norma”10. Tal excepción “persigue evitar, entonces, el sufrimiento de un perjuicio irremediable”11, finalidad claramente acorde con la Constitución Política.

3. El representante del Ministerio de Justicia tampoco comparte la posición del demandante respecto del precepto impugnado del artículo 9 de la Ley 393 de 1997, “como quiera que la norma acusada no restringe las dos acciones – la de tutela y la de cumplimiento –”12. En efecto, “si la Constitución consagró que la acción de tutela procede para proteger los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establece la ley, lo lógico y razonable es buscar el amparo mediante dicho mecanismo de protección, y no por otro”13.

II. V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION El Procurador General de la Nación, en concepto del 6 de julio de 2001 solicita a esta Corporación “declarar la constitucionalidad del inciso 2º del artículo 8, con excepción de la expresión “para el accionante” que se pide declarar inexequible”, y “declarar la constitucionalidad del inciso 1º del artículo 9 de la Ley 393 de 1997, en relación con la convertibilidad de la acción, siempre que el interesado se notifique y manifieste su voluntad que sea el juez administrativo o el tribunal contencioso, según el caso, quien conozca de la acción de tutela”14. Las razones que sirven de fundamento de la solicitud

presentada se pueden sintetizar así:

1. El señor Procurador considera necesario que el inciso 2 – en su totalidad – del artículo 8 de la Ley 393 de 1997 sea integrado normativamente con el numeral 5 del artículo 10 de la misma ley15, “que señala como requisito de la 8 Cfr. folio 28 del expediente. 9 Cfr. folio 29 del expediente. 10 Ibid. folio 29 del expediente. 11 Ibid. folio 29 del expediente. 12 Cfr. folio 30 del expediente. 13 Ibid. folio 30 del expediente. 14 Cfr. folio 43 del expediente. 15 Es necesario señalar que la referida necesidad de integración normativa entre el inciso segundo del artículo 9 y el numeral 5 del artículo 10 de la Ley 393 de 1997 es enunciada por el Procurador en los términos ya solicitud la prueba de la renuencia, salvo en el caso de la excepción

contemplada en el artículo 8, relativa al perjuicio irremediable por parte del accionante”16. Hecho esto, señala, entonces, que “si bien el artículo 87 de la Constitución no consagra procedimiento alguno y, por tanto, debe entenderse que compete al legislador el señalarlo, ha de entenderse que esta facultad de configuración del legislador es amplia, teniendo como límite la naturaleza misma de la acción pública en los términos señalados en la Constitución”17.

2. En lo atinente a la excepción de constituir en renuencia a la autoridad administrativa, como requisito para la interposición de la acción de cumplimiento “cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable para el accionante”, la Vista Fiscal solicita la declaratoria de constitucionalidad del aparte demandado del inciso segundo del artículo 8 de la Ley 393 de 1997, con la excepción de la expresión “para el accionante” contenida en él. Al respecto se estima que no es de recibo restringir la posibilidad de pretermitir el requisito únicamente a la hipótesis de que sea el accionante quien pueda sufrir un perjuicio irremediable, ya que atendiendo a la naturaleza de la acción dicha excepción debe aplicarse cuando exista un peligro inminente de que se verifique un perjuicio irremediable no sólo para el accionante, “pues no se trata únicamente de proteger situaciones particulares, sino las de un grupo, una comunidad o los bienes públicos, patrimoniales, culturales, naturales, en tanto esta acción busca preservar derechos y garantías abstractas y subjetivas”18.

De otra parte, se afirma que la norma demandada establece una discriminación injustificada entre quienes interponen la acción en interés particular y quienes la interponen en defensa del interés general, pues funcionarios públicos u organizaciones sociales o gubernamentales no podrán pretermitir el requisito de constitución de renuencia pese a existir un inminente peligro de que personas en estado de debilidad manifiesta (ancianos, menores, minusválidos, enfermos, internos, etc.) puedan sufrir un perjuicio irremediable.

3. Sobre el precepto demandado del inciso 1º del artículo 9 de la Ley 393 de 1997, el representante del Ministerio Público afirma que se trata de una disposición que se ajusta al Ordenamiento Superior, puesto que la improcedencia de la acción de cumplimiento para la protección de derechos que pueden ser garantizados por la acción de tutela es una medida que no vulnera derecho constitucional alguno, ya que la norma señala un procedimiento oficioso por parte del juez con el fin de dar trámite a la solicitud como acción de tutela, lo cual “conlleva una mayor garantía de los reseñados, asunto sobre el cual no vuelve a hacer alusión en su Concepto. 16 Cfr. folio 38 del expediente. 17 Ibid. folio 38 del expediente. 18 Cfr. folio 40 del expediente. derechos fundamentales”19. Solicita, además, que la Corte profiera un pronunciamiento de constitucionalidad condicionada respecto de lo que llama “convertibilidad” de la acción de cumplimiento en la acción de tutela, aparte no demandado del inciso primero del artículo 9 de la Ley 393 de 1997, pues

estima que, en estos eventos, el juez o tribunal administrativo debe notificar al interesado quien podrá manifestar su aceptación o no de que la acción de cumplimiento rechazada por improcedente sea tramitada como acción de tutela por el mismo juez o tribunal administrativo. Todo, con el propósito de dejar a salvo el principio según el cual la acción de tutela puede ser presentada ante cualquier juez, según el artículo 86 de la Constitución.

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia

III. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, la Corte es competente para conocer de la presente demanda.

IV. 2. Planteamiento del problema jurídico La demanda de inconstitucionalidad que contra algunos apartes de los artículos 8 y 9 de la Ley 393 de 1997 presenta el actor, versa sobre la manera como el legislador desarrolló la acción de cumplimiento a la que hace referencia el artículo 87 de la Constitución Política. Contra tales disposiciones se presentaron una serie de cargos específicos que constituyen el objeto concreto del presente fallo, razón por la cual esta Corporación se restringirá a su estudio, procediendo a hacer las correspondientes integraciones normativas, tal y como lo sugiere el representante del Ministerio de Justicia, en los casos en que tal operación resulte estrictamente necesaria para hacer comprensible y eficaz la comparación entre los contenidos normativos impugnados y el texto de la Carta Política.

Corresponde a la Corte Constitucional, entonces, establecer si la necesidad de constituir en renuencia a la autoridad, como un requisito de procedibilidad de

la acción de cumplimiento, en los términos señalados por el inciso 2 del artículo 8 de la Ley 393 de 1997, resulta contraria al texto de la Carta Política, particularmente, al artículo 87 Superior. Así mismo, se determinará si la excepción consagrada en dicha disposición respecto de la constitución en renuencia de la autoridad cuando cumplirla a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable para el accionante se aviene o no al texto constitucional. Finalmente, se analizará si el señalamiento contenido en 19 Cfr. folio 41 del expediente. el inciso 1 del artículo 9 de la Ley 393 de 1997, que dispone que la acción de cumplimiento es improcedente para la protección de derechos que pueden ser garantizados median

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