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CC - C1194-2005

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C1194-2005
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2005

Sentencia C-1194/05

SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Etapas

INVESTIGACION PENAL-Concepto

PROCEDIMIENTO PENAL ACUSATORIO-Descripción

PROCEDIMIENTO PENAL ACUSATORIO-Fase de indagación PROCEDIMIENTO PENAL ACUSATORIO-Formulación de la imputación PROCEDIMIENTO PENAL ACUSATORIO-Condición de imputado DERECHO DE DEFENSA EN INVESTIGACION PENAL-Ejercicio desde antes de la imputación PROCEDIMIENTO PENAL ACUSATORIO-Presentación de la acusación MATERIAL PROBATORIO EN INVESTIGACION PENAL-Solo se convierte en prueba desde que juez de conocimiento lo decreta Vale la pena hacer la siguiente precisión terminológica: el material de convicción, la evidencia o material probatorio que tanto la Fiscalía como la defensa recaudan en el proceso de investigación, no se convierte en prueba sino a partir del momento en que son decretadas por el juez de conocimiento. En el sistema penal modificado por el Acto Legislativo de 2002, la Fiscalía, en su investigación, ejercía la función principal de recaudar y practicar las pruebas que haría valer ante el juez de la causa, lo que implicaba que la resolución de acusación que la misma presentaba ante el funcionario jurisdiccional era recibida por éste junto con el acervo probatorio oportunamente recaudado por el fiscal, acervo que constituía el fundamento probatorio de la sentencia. PROCEDIMIENTO PENAL ACUSATORIO-Elementos del escrito de acusación

AUDIENCIA DE FORMULACION DE ACUSACION-Alcance

PROCEDIMIENTO PENAL ACUSATORIO-Audiencia preparatoria

PROCEDIMIENTO PENAL ACUSATORIO-Juicio oral DESCUBRIMIENTO DE PRUEBAS-Se fundamenta en la igualdad de oportunidades

PRINCIPIO DE IGUALDAD DE ARMAS-Concepto

CONVENCION EUROPEA DE DERECHOS HUMANOS Y

PRINCIPIO DE IGUALDAD DE ARMAS PRINCIPIO DE IGUALDAD DE ARMAS-Característica fundamental de los sistemas penales con tendencia acusatoria

METODO DE INVESTIGACION INTEGRAL EN MATERIA

PENAL-Concepto METODO DE INVESTIGACION INTEGRAL EN MATERIA PENAL-Sistema judicial inquisitivo FISCALIA EN SISTEMA PENAL DE TENDENCIA ACUSATORIA-No ejercicio de funciones jurisdiccionales/FISCALIA EN SISTEMA PENAL DE TENDENCIA ACUSATORIA-Ente de acusación/FISCALIA EN SISTEMA PENAL DE TENDENCIA INQUISITIVA-Ejercicio de función jurisdiccional y acusatoria/FISCALIA EN SISTEMA PENAL DE TENDENCIA ACUSATORIA-Decaimiento del deber de recolección de pruebas exculpatorias/PRUEBAS EN SISTEMA PENAL DE TENDENCIA ACUSATORIA-Deber de la defensa de recaudar por cuenta propia el material probatorio de descargo A diferencia del sistema de tendencia inquisitiva adoptado por la Constitución de 1991, y que aún rige en buena parte del país, en el que la Fiscalía ejercíaa un tiempofunción acusatoria y funciones jurisdiccionales, en el nuevo sistema procesal penal el rol del ente de investigación se ejerce con decidido énfasis acusatorio, gracias a lo cual, pese a que su participación en las diligencias procesales no renuncia definitivamente a la realización de la

justicia material, el papel del fiscal se enfoca en la búsqueda de evidencias destinadas a desvirtuar la presunción de inocencia del procesado, lo cual constituye el distintivo del método adversarial. Por ello, al haberse transformado su objeto institucional y al habérsele dado a la Fiscalía la función de actuar eminentemente como ente de acusación, se entiende que el organismo público no esté obligado a recaudar evidencias que pudieran liberar de responsabilidad penal al imputado. La investigación adelantada por la Fiscalía se enfoca primordialmente a desmontar la presunción de inocencia que ampara al individuo objeto de investigación, lo que no significa que, de hallarse evidencia que resulte favorable a los intereses del mismo, ésta deba ser puesta a disposición de la defensa. En suma, mientras el sistema procesal penal derogado obliga al ente de investigación a recaudar pruebas favorables al procesado, el segundo lo obliga a ponerlas a disposición de la defensa en caso de encontrarlas, lo cual significa un evidente y sensible cambio en el énfasis de dicho compromiso. De igual manera, el nuevo sistema impone a la defensa una actitud diligente en la recolección de los elementos de convicción a su alcance, pues ante el decaimiento del deber de recolección de pruebas exculpatorias a cargo de la Fiscalía, fruto de la índole adversativa del proceso penal, la defensa está en el deber de recaudar por cuenta propia el material probatorio de descargo. El nuevo modelo supera de este modo la presencia pasiva del procesado penal, comprometiéndolo con la investigación de lo que le resulte favorable. PRINCIPIO DE IGUALDAD DE ARMAS-Razones por las que se

garantiza a través del descubrimiento de pruebas

DILIGENCIA DE DISCOVERY-Concepto

DESCUBRIMIENTO DE PRUEBAS-En Derecho Puertorriqueño DESCUBRIMIENTO DE PRUEBAS-Fundamento constitucional

PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL-Definición

ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Concepto BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD Y PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOSGarantías del acusado en el proceso DILIGENCIA DE DESCUBRIMIENTO DE PRUEBAS-Finalidad DILIGENCIA DE DESCUBRIMIENTO DE PRUEBAS-Razones por las que se hace en la audiencia de acusación DILIGENCIA DE DESCUBRIMIENTO DE PRUEBAS-Pretende garantizar la transparencia del juicio penal

INTERPRETACION EXEGETICA-Aplicación

INTERPRETACION SISTEMATICA-Aplicación PRINCIPIO DE IGUALDAD DE ARMAS EN DILIGENCIA DE DESCUBRIMIENTO DE PRUEBAS-Oportunidad de la defensa de conocer el material probatorio que la Fiscalía pretende hacer valer en su contra La demandante indica que el artículo 344 del C.P.P., que desarrolla el tema del descubrimiento de la prueba en el Código, es inconstitucional porque habría restringido el alcance del artículo 250 constitucional al advertir que la defensa sólo podrá pedir el descubrimiento de uno de los elementos probatorios que el ente acusador pretende hacer valer en juicio. Para esta Corporación es evidente que, interpretada en el contexto del sistema acusatorio, concretamente en el marco del principio de igualdad de armas, la

norma no puede ser entendida en el sentido de considerar que el legislador quiso limitar el acceso de la defensa a uno sólo de los medios probatorios de la Fiscalía, con exclusión de los demás. Por el contrario, considera que el objeto de la ley es permitirle a la defensa acceder al descubrimiento de cualquiera de los elementos de convicción de que tenga noticia que posee la Fiscalía. En ese entendido, y con el fin de reconocer que la diligencia de descubrimiento de la prueba es la oportunidad con que cuenta la defensa para conocer el material probatorio que la Fiscalía pretende hacer valer en su contra, la partícula “un” del precepto acusado debe ser entendida en su función de cuantificador indefinido, y que en tal virtud hace referencia a cualquier número de evidencias que la defensa quiera pedir que sean descubiertas por la Fiscalía. En este sentido, la norma es exequible, pues, atendiendo a esa interpretación armónica de las normas y los principios procesales, cuando la disposición aludida hace referencia a la posibilidad de solicitar el descubrimiento de un elemento del material probatorio, lo hace no para indicar la cantidad de elementos que pueden descubrirse, sino para establecer que, indefinidamente, la defensa puede pedir el descubrimiento de aquellos de los que en particular y concreto tenga conocimiento. La Corte Constitucional no encuentra que la disposición demandada resulte contraria al principio constitucional de igualdad, reflejado procesalmente en el derecho penal en el principio de igualdad de armas.

PRINCIPIO DE IGUALDAD DE ARMAS EN DILIGENCIA DE DESCUBRIMIENTO DE PRUEBAS-Solicitud de descubrimiento de

pruebas específicas por la defensa/PRUEBAS EN SISTEMA PENAL DE TENDENCIA ACUSATORIA-Descubrimiento pleno de la Fiscalía al formular acusación La potestad que tiene la defensa de solicitar descubrimientos puntuales a la Fiscalía o a quien corresponda no va en contravía de su derecho a conocer los elementos de convicción aportados al proceso por el fiscal, más todavía cuando, por orden expresa del artículo 346 del C.P.P., la defensa cuenta con un mecanismo de seguridad adicional en materia de descubrimiento de pruebas, pues, “[l]os elementos probatorios y evidencia física que en los términos de los artículos anteriores deban descubrirse y no sean descubiertos, ya sea con o sin orden específica del juez, no podrán ser aducidos al proceso ni convertirse en prueba del mismo, ni practicarse durante el juicio. El juez estará obligado a rechazarlos, salvo que se acredite que su descubrimiento se haya omitido por causas no imputables a la parte afectada”. De todo lo dicho se tiene que la norma acusada resulta constitucional entendida como complemento del deber de descubrimiento pleno que recae sobre la Fiscalía General de la Nación al momento de formular su acusación. Para este Tribunal, el deber de descubrir el material probatorio que reposa en la Fiscalía incluye los elementos materiales y la evidencia que sea tanto favorable o desfavorable al investigado, por lo que es en el contexto del incumplimiento de esa obligación que la norma demandada se puede integrar. Si por su aparente contradicción con el principio constitucional de igualdad, la norma fuera retirada del ordenamiento jurídico, es evidente que la defensa

perdería una oportunidad adicional para obtener que el descubrimiento de la Fiscalía, y el descubrimiento de material probatorio en poder de otras personas o entidades públicas y privadas, sea lo más completo posible. La potestad adicional de solicitar el descubrimiento de pruebas específicas por parte de la defensa constituye una protección más, una garantía adicional que la protege contra el incumplimiento de la Fiscalía de su deber de descubrimiento completo del material probatorio relativo a la acusación, por lo que la Corte considera que la norma no se opone a la Carta Política si se la interpreta en el sentido propuesto, es decir, como un complemento al deber de descubrimiento pleno –tanto de lo favorable como de lo desfavorableque se encuentra a cargo de la Fiscalía. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisito de suficiencia

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR

INEPTITUD SUSTANTIVA DE DEMANDA-Insuficiencia de cargo

Referencia: expediente D-5727

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 344 de la Ley 906 de 2004

Actora: Blanca Stella Ortega Rodríguez

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY

CABRA Bogotá D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil cinco (2005) La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Doctores Manuel José Cepeda Espinosa - quien la preside -, Jaime Araujo Rentería, Alfredo Beltrán Sierra, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto Antonio Sierra Porto, Álvaro

Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente Sentencia con base en los siguientes,

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, la ciudadana Blanca Stella Ortega Rodríguez, actuando en nombre propio, demandó los artículos 208, 326, 344 y 351 de la Ley 906 de 2004.

Mediante Auto del 12 de abril de 2005, el magistrado sustanciador inadmitió la demanda presentada contra los artículos 208, 326 y 351, por encontrar que la misma no cumplía con los requisitos de fondo exigidos por la ley y la jurisprudencia. Como la actora no corrigió la demanda, el Despacho, mediante Auto del 22 de abril de 2005, la rechazó respecto de dichos artículos, por lo que la demanda únicamente se tramitó respecto de los cargos formulados contra el artículo 344 de la Ley 906.

II. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe el texto del artículo demandado y se subraya y resalta el aparte demandado: LEY 906 DE 2004

Artículo 344. Inicio del descubrimiento. Dentro de la audiencia de formulación de acusación se cumplirá lo relacionado con el descubrimiento de la prueba. A este respecto la defensa podrá solicitar al juez de conocimiento que ordene a la Fiscalía, o a quien corresponda, el descubrimiento de un elemento material probatorio específico y evidencia física de que tenga conocimiento, y el juez ordenará, si es pertinente, descubrir,

exhibir o entregar copia según se solicite, con un plazo máximo de tres (3) días para su cumplimiento. La Fiscalía, a su vez, podrá pedir al juez que ordene a la defensa entregarle copia de los elementos materiales de convicción, de las declaraciones juradas y demás medios probatorios que pretenda hacer valer en el juicio. Así mismo cuando la defensa piense hacer uso de la inimputabilidad en cualquiera de sus variantes entregará a la Fiscalía los exámenes periciales que le hubieren sido practicados al acusado. El juez velará porque el descubrimiento sea lo más completo posible durante la audiencia de formulación de acusación. Sin embargo, si durante el juicio alguna de las partes encuentra un elemento material probatorio y evidencia física muy significativos que debería ser descubierto, lo pondrá en conocimiento del juez quien, oídas las partes y considerado el perjuicio que podría producirse al derecho de defensa y la integridad del juicio, decidirá si es excepcionalmente admisible o si debe excluirse esa prueba.

III. LA DEMANDA La demandante asegura que el aparte acusado de los incisos primero y segundo del artículo demandado quebrantan el principio de igualdad contenido en la Constitución, pues mientras al fiscal en el proceso penal se le permite solicitar el descubrimiento de todos los elementos probatorios constantes en el expediente, a la defensa únicamente se le permite solicitar el descubrimiento de un elemento material probatorio específico y evidencia física de que tenga conocimiento.

Además, para la impugnante, los incisos segundo y tercero de la norma

violentan el numeral 4º del artículo 250 de la Carta, porque si el proceso penal se inicia con la presentación de la acusación por parte de la Fiscalía y, a renglón seguido, el juez, dentro de los 3 días siguientes, fija fecha para celebración de audiencia de acusación, cómo se le puede exigir a la defensa, que hasta ese momento se entera de los cargos, que entregue copia de los elementos materiales de convicción que pretenda hacer valer en el juicio. Aduce que el inciso tercero es constitucional si solamente hace referencia a que el juez está obligado a velar por el descubrimiento de todos los elementos de convicción por parte de la Fiscalía, pues en esta etapa la defensa no puede haber preparado la investigación correspondiente, dado que apenas se le ha informado de la audiencia preparatoria que tendrá lugar 30 días después, en los que se analizará su posición. Sostiene que el diseño del proceso penal así entendido le da mayores ventajas a la Fiscalía sobre la defensa, con lo cual se produce un retroceso al siglo XVIII.

IV. LAS INTERVENCIONES

1. Intervención del Ministerio del Interior y de Justicia Dentro de la oportunidad legal prevista, intervino en el proceso el abogado Fernando Gómez Mejía, representante judicial del Ministerio de la referencia.

Para el interviniente, las normas demandadas son exequibles porque, en primer lugar, el artículo 250 de la Constitución Política obliga al fiscal a suministrar, por conducto del juez de conocimiento, todos los elementos probatorios e informaciones de que tenga noticia incluidos los que le sean favorables al procesado. Este mandato constitucional se entiende desarrollado por las normas del

Código de Procedimiento Penal, por lo que la preceptiva del artículo 344 demandado debe ser entendida en tal contexto, que es que protege los derechos de los procesados colocando en igualdad de condiciones a la defensa ante el investigador, en especial, en lo que hace relación con los derechos relativos a la capacidad de interferir en el resultado de la labor probatoria, es decir, la garantía que tiene la defensa de ser oída en las mismas condiciones en que lo es la Fiscalía ante un funcionario judicial imparcial. Señala que el inciso acusado del artículo 344 refleja la volunta del legislador de consagrar condiciones de equilibrio para ambas partes -defensa y Fiscalíaen el desarrollo del proceso penal, y que, de acuerdo con la exposición de motivos de la reforma constitucional que instauró el proceso acusatorio en Colombia, la función de la Fiscalía debe ser la de averiguar la verdad, en cumplimiento de la obligación de presentar todos y cada uno de los resultados de sus pesquisas, incluidos los que eventualmente sean favorables para la suerte del procesado. Prueba de lo mismo –dicees el texto del artículo 346 de la Ley 906, que sanciona el incumplimiento del deber de descubrir elementos probatorios con la prohibición de tenerlos en cuenta en las etapas posteriores del proceso penal. Por el contrario, sostiene que la afirmación de la demanda sí conduciría a establecer un desequilibrio en el proceso, pues sólo le permitiría a la Fiscalía descubrir los elementos probatorios, lo cual es injusto para la defensa. Ahora bien, advierte que el proceso penal es un sistema coherente en el que cada etapa se entiende en función de las demás. Por ello –agregatampoco

tiene razón la demandante en cuanto a sus acusaciones contra los demás incisos del artículo demandado, pues de la interpretación sistemática de las normas es posible verificar que, desde el momento en que la Fiscalía asume la investigación del procesado y le informa que es objeto de investigación penal, la defensa puede empezar su propia investigación, acopiar los elementos de juicio que pretenda hacer valer en su defensa e, incluso, solicitar a la Policía Judicial que los examine. Por lo anterior, afirma que no es únicamente en la audiencia de acusación que la defensa se entera de los cargos, pues antes de la misma el imputado ha tenido oportunidad de recaudar elementos probatorios apropiados para su defensa. Además, existe otro control, que es el de la audiencia preparatoria, que puede llevarse a cabo dentro de los 30 días siguientes a la de acusación.

2. Intervención del Instituto Colombiano de Derecho Procesal El abogado José Fernando Mestre, actuando en representación del instituto de la referencia y en su condición de miembro del mismo, solicitó a la Corte Constitucional declarar exequible la norma en comento.

Sostiene que una lectura exegética y anacrónica de la norma parecería establecer que, cuando el artículo demandado indica que la defensa podrá pedir el descubrimiento de ‘un’ elemento del material probatorio recaudado por la Fiscalía, lo hace para señalar que la defensa sólo podrá solicitar el descubrimiento de un elemento de dicho material probatorio. No obstante, en el contexto de una interpretación armónica y sistemática del proceso penal, la palabra ‘un’ debe usarse como artículo indeterminado para indicar que la defensa podrá pedir el descubrimiento de uno cualquiera de los elementos

probatorios de que tenga conocimiento y que sirvan para estructurar su posición. Precisamente a dicha conclusión se llega cuando el artículo acusado prescribe que el juez velará por que el descubrimiento sea lo más completo posible y la defensa tenga el mejor conocimiento del material probatorio allegado al expediente. Por otro lado, el interviniente asegura que el artículo 344 no impone deber alguno para la defensa durante la audiencia de formulación de acusación, por lo cual no se atenta contra el derecho a contar con el tiempo adecuado para la preparación de la defensa. Aunque el interviniente afirma que la redacción de la norma no es afortunada, reconoce que la interpretación armónica de las disposiciones permite concluir que el descubrimiento de las pruebas por parte de la defensa ocurre en la audiencia preparatoria y no en la de acusación. Así, dice que el artículo 356 de la Ley 906 aclara el punto al prescribir que el descubrimiento de las pruebas de la defensa ocurre en la audiencia preparatoria, después de que la Fiscalía ha descubierto las pruebas en la audiencia de acusación. Por ello, el artículo 344 debe interpretarse como que también en la audiencia de acusación el juez puede pedirle a la defensa que haga su descubrimiento, pero el momento adecuado es la audiencia preparatoria.

3. Intervención de la Fiscalía General de la Nación Por fuera del término procesal previsto, el entonces señor Fiscal General de la Nación, Luis Camilo Osorio Isaza, en representación del organismo investigativo, solicitó a la Corte Constitucional declarar exequible la norma demandada.

Aunque en primer lugar el interviniente advierte que la demanda presenta

razones de conveniencia y no de constitucionalidad, el mismo sostiene que la expresión “igualdad de armas” utilizada por la doctrina internacional se traduce en el orden interno en igualdad de oportunidades frente al juez, entre la Fiscalía y la defensa, “razón por la cual en el nuevo sistema las competencias que antes ejercía ante sí el ente investigador y acusador, pasaron a control previo o posterior de los jueces de control de garantías, en beneficio del garantismo penal”. Señala que en ese contexto, la norma demandada no puede ser interpretada aisladamente, sino en concordancia con normas como el artículo 267 de la Ley 906 de 2004, que permite a la defensa recopilar pruebas para hacer valer en el proceso, cuando sea informada de que se adelanta una investigación en su contra. Así mismo, la defensa puede solicitar al juez de garantías que ejerza el control sobre las actuaciones que puedan afectar sus derechos fundamentales e, incluso, solicitar el recaudo de pruebas anticipadas. En esta línea, el Fiscal recuerda que entre la etapa de investigación y el juicio oral, el nuevo sistema consagra el proceso de imputación, que permite la concreción del derecho de defensa del indiciado. La imputación, dice la Fiscalía, es la medida que impide que el investigado desemboque repentinamente en una acusación directa, por lo que puede considerarse que dicho paso constituye una etapa de transición que garantiza el derecho de defensa, pues le permite al imputado empezar a recaudar las pruebas que le sirvan para afrontar una posible acusación. Recuerda que el artículo 250 de la Carta obliga a la Fiscalía a suministrar los elementos probatorios e informaciones, pero precisa que es en la acusación en

donde pueden descubrirse todos los medios de prueba, pues ello fortalece la función investigativa de la Fiscalía. Lo anterior por cuanto que, en el nuevo sistema, no opera el principio de permanencia de la prueba y el principio escritural de la misma, sino el de oralidad, aunado a los principios de concentración y publicidad de la prueba en el juicio. En resumen –dice-, en el nuevo sistema no hay pruebas secretas, ni sorprendimientos, ni ventajas indebidas de parte de la Fiscalía. Por el contrario, es el indiciado el que tiene una ventaja frente al ente de investigación, pues conoce la verdad de los hechos, bien porque es inocente, bien porque fue actor o partícipe y, además, se presume su inocencia. “Por tanto, para establecer un equilibrio entre una y otra parte, el constituyente postergó el momento procesal de descubrir las pruebas, a partir de la formulación de la acusación”.

4. Intervención de la Academia Colombiana de Jurisprudencia Por fuera de la oportunidad prevista, intervino en el proceso la institución de la referencia, representada en este caso por el abogado Juan Bautista Parada Caicedo, académico correspondiente.

Según el interviniente, de la jurisprudencia y legislación internacionales se deduce que el derecho de defensa se activa desde la existencia de cualquier investigación penal o a partir de la privación de la libertad por detención preventiva. Entendido este principio y acudiendo a las normas del título preliminar del Código de Procedimiento Penal, el interviniente sostiene que es imposible que el juez violente las garantías de la defensa, dado que, por ejemplo, el artículo 8º del mismo ordenamiento ordena que debe disponerse

del tiempo razonable y de los medios adecuados para la preparación de la defensa, mientras que el literal j) del mismo artículo sostiene que la defensa tiene derecho a solicitar, conocer y controvertir las pruebas. En ese entendido –agrega-, el descubrimiento de las pruebas es la puesta en conocimiento de la defensa de las pruebas recaudadas por la Fiscalía, lo que permite activar el derecho de defensa del inculpado. A lo anterior se suma la sanción prevista en el artículo 346, respecto de las pruebas que no son descubiertas.

V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚLICO El señor Procurador General de la Nación, Edgardo José Maya Villazón, así como el Viceprocurador General, Carlos Arturo Gómez Pavajeau, se declararon impedidos para conceptuar en el proceso de la referencia, toda vez que participaron en la redacción del proyecto de ley que culminó con la aprobación del Código de Procedimiento Penal.

Aceptados los impedimentos1, correspondió emitir concepto de fondo a la Procuradora Auxiliar para Asuntos Constitucionales, Sonia Patricia Téllez Beltrán. 1 El Magistrado de la Corte Constitucional Jaime Araujo Rentería presentó salvamento de voto a la decisión por considerar que la Corte Constitucional no tiene competencia para resolver los impedimentos presentados por el Procurador en el trámite de las acciones de inconstitucionalidad, pues no existe norma que se la conceda. En primer lugar, el Ministerio Público solicitó a la Corte declararse inhibida para emitir concepto de fondo respecto de los cargos formulados contra los incisos 2 y 3 de la disposición acusada, pues el demandante no explica con

suficiencia por qué los incisos acusados, que se ocupan de fijar las reglas para el descubrimiento de los elementos probatorios y evidencia física, desconocen el numeral 4º del artículo 250 de la Constitución, que se refiere a la función de la Fiscalía por la cual dicho organismo debe presentar ante el juez de conocimiento, escrito de acusación con el fin de dar inicio al juicio. Sostiene que la demanda no desarrolla el hilo conductor que demuestra la contradicción normativa necesaria para justificar la procedencia del juicio de inconstitucionalidad. En cuanto al cargo por violación del principio de igualdad entre la Fiscalía y la defensa, la Procuradora Auxiliar sostiene que el mismo resulta infundado pues, de conformidad con los artículos 29 y 250 de la Constitución Política, la función de la Fiscalía es realizar la investigación de los hechos delictivos garantizando el derecho de defensa del sindicado o imputado, obligación que se ejerce desde que se inicia la investigación, por lo cual es inexacto sostener que el proceso sólo se inicie con la formulación de acusación. La Procuraduría sostiene que con la presentación del escrito de acusación se da inicio a la fase del juzgamiento, en donde tiene lugar el descubrimiento del los elementos materiales destinados a probar la responsabilidad del indiciado. Agrega que aunque el indiciado puede estar enterado de los hechos por los que se lo investiga, es un imperativo formulare la imputación en el escenario de una audiencia. A partir de ese momento, la defensa puede iniciar las gestiones para recaudar los elementos probatorios necesarios para demostrar la inocencia del indiciado.

Así, dice, la defensa cuenta con un lapso de 30 días para recaudar los elementos materiales probatorios y la evidencia física que se relacione con los hechos por los cuales se le formuló imputación y pretenda hacerla valer en juicio. En el escrito de acusación, la Fiscalía debe aportar un documento de descubrimiento de las pruebas, que la defensa tendrá a su disposición para elaborar su estrategia, por lo que es incorrecto afirmar, como lo indica el demandante, que ésta sólo pueda pedir el descubrimiento de uno de los elementos del material probatorio. El Ministerio Público señala que el verdadero sentido de la norma es que la defensa tiene acceso a todos los elementos probatorios descubiertos por el fiscal, ya que después de dicho descubrimiento, en un término de 3 días, tendrá lugar la audiencia de formulación de acusación, en la que la defensa podrá proponer objeciones al escrito de la Fiscalía. Es en esta audiencia en la que la defensa puede pedir el descubrimiento de un elemento material probatorio especifico de que tenga conocimiento, medida que complementa el proceso de descubrimiento de los medios cognitivos y garantiza el derecho a la defensa del inculpado, porque aunque el fiscal está obligado a suministrar con el escrito de acusación todos los elementos probatorios, evidencia física e informaciones conocidas, la norma permite a la defensa la exhibición de aquellos que tenga conocimiento que no hayan sido presentados por el ente acusador. Esto con el fin de que dicho elemento, que también puede estar en cabeza de otro institución, se convierta en prueba dentro del proceso. La Procuraduría resalta, finalmente, que el principio de igualdad de armas

busca garantizar que las partes del proceso penal cuenten con los mismos elementos probatorios para sustentar sus posiciones respectivas, lo cual implica, necesariamente, la garantía del principio de igualdad procesal. Con ello se evita que uno de los intervinientes tenga una posición privilegiada sobre el otro y que dicha posición incida en el resultado probatorio del proceso.

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241 de la Constitución Política, la Corte Constitucionales es competente para resolver la demanda de la referencia, ya que la norma hace parte de una ley de la República.

2. Problemas jurídicos Los problemas jurídico planteados por la demanda son tres 1) Cuando el inciso primero del artículo 344 de las Ley 906 de 2004 autoriza a la defensa para pedir al juez de conocimiento que ordene a la Fiscalía o a quien corresponda, el descubrimiento de un elemento material probatorio específico y evidencia física de que tenga conocimiento, ¿

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