CC - C1197-2008
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C1197-2008
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2008
Sentencia C-1197/08
OBJECION PRESIDENCIAL A PROYECTO DE LEY QUE
DECLARA COMO PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACION EL FESTIVAL INTERNACIONAL DE POESIA DE MEDELLINInfundada La objeción formulada al artículo 2º del proyecto de ley, resulta infundada porque en su aprobación el Congreso no incurrió en un vicio de inconstitucionalidad por presunto incumplimiento al mandato del artículo 7º de la Ley 819 del 2003 toda vez que: (i) tanto el Congreso como el Gobierno gozan de iniciativa en materia de gasto Público; (ii) no puede existir reparo de inconstitucionalidad en contra de normas que se limitan a autorizar al Gobierno Nacional para incluir un gasto, sin que le imponga hacerlo, pues los términos empleados en la disposición cuestionada, no denotan una orden imperativa al Ejecutivo, sino que permiten deducir que se trata únicamente de la autorización de un gasto para que incluya las partidas presupuestales correspondientes en el momento en que lo considere oportuno; (iii) tanto el Gobierno como el Congreso están llamados a cumplir con el requisito previsto en el artículo 7º de la Ley 819 de 2003, debiendo el primero actuar sobre la base de la propuesta hecha por las cámaras legislativas, pero para dar por cumplida la exigencia, al Gobierno no le basta informar al Congreso la existencia de dificultades de orden presupuestal, sino que debe sustentar y cuantificar con base en estudios técnicos, en qué consiste la incongruencia que aduce del proyecto de ley, y si el Congreso hace caso omiso del dictamen
técnico que realice el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se genera un vicio de procedimiento en el trámite del proyecto de ley que puede acarrear su inconstitucionalidad, pues se estaría ante la inobservancia de una norma orgánica, condicionante de la actividad legislativa en los términos del artículo 151 superior. En el presente caso el Gobierno no hace la evaluación del impacto fiscal de la iniciativa como le corresponde sino que se limita a plantear que la ley no es compatible con las perspectivas fiscales que la nación ha fijado para el próximo cuatrienio y no puede predicarse que el Congreso haya hecho caso omiso del llamado del Ministerio OBJECION PRESIDENCIAL-Términos para formularla en días hábiles CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OBJECION PRESIDENCIAL-Análisis formal y material/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OBJECION PRESIDENCIALInsistencia de las cámaras como presupuesto de procedibilidad
REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACIÓN EN
TRAMITE DE OBJECION PRESIDENCIAL-Condiciones para su OP-108 2
validez/REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN
TRAMITE DE OBJECION PRESIDENCIAL-Cumplimiento en la Cámara de Representantes/REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE DE OBJECION PRESIDENCIALIndeterminación de su cumplimiento en el Senado DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD EN OBJECION PRESIDENCIAL-Procedencia una vez sancionado el proyecto de
ley/ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD EN
TRAMITE DE OBJECION PRESIDENCIAL-Procedencia por falta
de certeza de la aprobación del informe de objeciones en plenaria del Senado No cabe duda de que el anuncio hecho en la Cámara de Representantes cumplió las condiciones señaladas en la jurisprudencia, en cuanto fue hecho por la Presidencia de la célula legislativa en una sesión distinta y previa a aquella en que se realizó la votación del proyecto; así mismo, la fecha de la votación fue cierta y finalmente el informe de objeciones fue anunciado para el día 19 de agoto de 2008 y ese día fue considerado y votado, según consta en Acta N° 129 de la sesión ordinaria de esa fecha; pero no se pudo constatar el cumplimiento de la exigencia del anuncio de la votación del informe sobre las objeciones presidenciales a este proyecto en la Plenaria del Senado de la República, toda vez que el acta de la sesión plenaria del 30 de septiembre de 2008 no fue aportada al expediente por encontrarse pendiente de aprobación y por consiguiente, la Corte no se pronunciará en relación con este aspecto, quedando abierta, por ende, a la iniciativa ciudadana demandar el trámite si algún vicio surgiere del diligenciamiento que conste en el acta que se echa menos. OBJECION PRESIDENCIAL A PROYECTO DE LEY QUE ORDENA GASTO-Requisito de análisis de impacto fiscal compatible con Marco Fiscal de Mediano Plazo/OBJECION PRESIDENCIAL A PROYECTO DE LEY QUE ORDENA GASTO-Inclusión del costo fiscal de la iniciativa y la fuente de ingreso adicional en la exposición de motivos y en las ponencias del proyecto/OBJECION PRESIDENCIAL
A PROYECTO DE LEY QUE ORDENA GASTO-Informe del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre dificultades presupuestales no suple los estudios técnicos que le corresponden La jurisprudencia al fijar el significado y alcance de la exigencia relacionada con el análisis del impacto fiscal de las normas que ordenan gasto, no ha pretendido otra cosa que fijar los roles de Gobierno y Congreso en el análisis del impacto fiscal de propuestas sobre gasto público, dejando claro que el papel protagónico corresponde al primero, en cuanto está obligado a ilustrarlo y prevenirlo sobre las implicaciones económicas de la propuesta, sin que el desarrollo de esa labor llegue a representar un veto u obstáculo en la aprobación del proyecto. Así, en cumplimiento de lo previsto en el artículo OP-108 3 7° de la Ley 819 de 2003, debe el Gobierno actuar sobre la base de la propuesta hecha por las cámaras legislativas, no bastándole con informar al Congreso la existencia de dificultades de orden presupuestal, sino que debe sustentar y cuantificar con base en estudios técnicos, en qué consiste la incongruencia que aduce del proyecto de ley con “las perspectivas fiscales que la Nación ha fijado para el próximo cuatrienio”, y si el Congreso no concurre al cumplimiento de esa exigencia explicitando el impacto fiscal de la propuesta de gasto público y la fuente de financiación, haciendo caso omiso del dictamen técnico que realice el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se genera un vicio de procedimiento en el trámite del proyecto de ley que eventualmente puede acarrear su inconstitucionalidad, toda vez que se estaría ante la inobservancia de una norma orgánica, condicionante de la
actividad legislativa en los términos señalados en el artículo 151 superior. PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL GASTO PUBLICOAlcance/GASTO PUBLICO-Iniciativa/OBJECION PRESIDENCIAL-Autorización al gobierno nacional para incluir partidas presupuestales no entraña mandato imperativo/OBJECION PRESIDENCIAL A PROYECTO DE LEY QUE AUTORIZA AL GOBIERNO PARA INCLUIR GASTO-Financiación de obras en entidades territoriales Conforme a reiterada jurisprudencia, tanto el Congreso de la República como el Gobierno Nacional gozan de iniciativa en materia de gasto público, la cual debe ser ejercida: el primero tiene facultad para presentar proyectos de ley que decreten un gasto, pero su inclusión en el proyecto de presupuesto corresponde al Gobierno, de suerte, que aquel no puede impartir órdenes o establecer un mandato perentorio al segundo, a fin de que determinado gasto sea incluido en el presupuesto, por lo que no puede existir reparo de inconstitucionalidad en contra de normas que se limiten a autorizar al Gobierno Nacional para incluir un gasto, sin que le impongan hacerlo. En estos eventos, no se desconoce la Ley Orgánica del Presupuesto, en tanto el Gobierno conserva la potestad para decidir si incluye o no dentro de sus prioridades y de acuerdo con la disponibilidad presupuestal, los gastos incorporados y autorizados en la ley.
ESTUDIO DE IMPACTO FISCAL EN PROYECTO DE LEY QUE GENERA GASTO A CARGO DE LA NACION-No fue realizado por
el Ministerio de Hacienda y Crédito Público/ESTUDIO DE IMPACTO
FISCAL EN PROYECTO DE LEY QUE GENERA GASTO A
CARGO DE LA NACION-Omisión no vicia trámite legislativo si en la motivación de las ponencias para debate en ambas cámaras se incluyeron análisis respecto del impacto fiscal del proyecto En el presente caso, el Gobierno no sustenta ni cuantifica, con base en estudios técnicos, en qué consiste la incongruencia del proyecto de ley con las perspectivas fiscales que la Nación ha fijado para el próximo cuatrienio, es OP-108 4 decir, no hace evaluación del impacto fiscal de la iniciativa, desconociendo de esta forma la obligación impuesta en el artículo 7° de la Ley 819 de 2003, de “rendir concepto” sobre la viabilidad fiscal de la iniciativa, ofreciendo a los congresistas su apoyo e ilustración técnica sobre las consecuencias económicas del proyecto, omisión gubernamental que, según se acotó anteriormente, no puede convertirse en obstáculo insalvable para el ejercicio autónomo de la función legislativa por parte del Congreso de la República.
Referencia: expediente OP-108.
Objeción Presidencial al artículo 2º del proyecto de ley 062/07 Senado - 155/06 Cámara, “Por medio de la cual se declara como patrimonio cultural de la Nación el Festival Internacional de Poesía de Medellín y se dictan otras disposiciones”.
Magistrado Ponente:
Dr. NILSON PINILLA PINILLA
Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil ocho (2008). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067
de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES Mediante oficio recibido por la Secretaría General de la Corte Constitucional, el 4 de noviembre de 2008, el Presidente del Senado de la República remitió el proyecto de ley 062/07 Senado - 155/06 Cámara, “Por medio de la cual se declara como patrimonio cultural de la Nación el Festival Internacional de Poesía de Medellín y se dictan otras disposiciones”, cuyo artículo 2º fue objetado por el Ejecutivo por razones de inconstitucionalidad, siendo radicado en la Corte como expediente OP-108.
El despacho del Magistrado ponente avocó conocimiento del expediente mediante auto del 18 de noviembre de 2008, disponiendo la fijación en lista de la norma acusada, con el fin de permitir la intervención ciudadana. El señor Procurador General de la Nación rindió el concepto de su competencia, en los términos respectivos. OP-108 5
II. TEXTO DEL PROYECTO DE LEY A continuación se transcribe el proyecto de ley 062/07 Senado - 155/06
Cámara, “Por medio de la cual se declara como patrimonio cultural de la Nación el Festival Internacional de Poesía de Medellín y se dictan otras disposiciones” y se subraya el artículo 2º objetado: “LEY N° ... ‘por medio de la cual se declara como patrimonio cultural de la Nación el Festival Internacional de Poesía de Medellín y se dictan otras disposiciones.’
El Congreso de Colombia DECRETA: Artículo 1°. Declárese Patrimonio Cultural y Artístico de la República de
Colombia al Festival Internacional de Poesía de Medellín, que organiza, asesora y fomenta a nivel nacional e internacional, la Corporación de Arte y Poesía Prometeo. Artículo 2°. Autorícese al Gobierno Nacional para incorporar en el Presupuesto General de la Nación, las apropiaciones específicas destinadas a la financiación, ejecución y desarrollo del Festival, para contribuir al fomento, promoción, protección y divulgación de los valores culturales que se originen alrededor del evento y su organización. Parágrafo 1°. Se autoriza al Gobierno Nacional efectuar los traslados, créditos, contra créditos, convenios interadministrativos entre la Nación y los departamentos y/o Municipios donde se realice el Festival. Parágrafo 2°. El costo total y la ejecución de las obras sociales y culturales de interés general señaladas anteriormente no podrán ser inferiores al equivalente de (600) salarios mínimos legales y se financiarán con recursos del Presupuesto Nacional. Para tal fin, se deberán tener en cuenta los recursos incluidos en el Plan Nacional de Desarrollo para los distintos fines aquí previstos. Artículo 3°. Con el fin de promocionar y exaltar el Festival, reconózcase a los creadores, gestores culturales y participantes en el Festival, los estímulos señalados en la Ley 397 de 1997, Ley 666 de 2001 y demás normas concordantes. Artículo 4°. La presente ley rige a partir de la fecha de su sanción.” OP-108 6
III. OBJECIONES DEL SEÑOR PRESIDENTE DE LA REPUBLICA El Ministro del Interior y de Justicia, delegatario de funciones presidenciales,
mediante Decreto 2340 de junio 26 de 2008, objetó el artículo 2° de este proyecto, por las siguientes principales razones: Considera que el artículo 2° del proyecto en mención es inconstitucional, pues en su criterio los recursos requeridos para financiar su implementación no cuentan con la respectiva fuente de financiación, tal como fue manifestado oportunamente por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público al Congreso de la República. Afirma que el artículo 7° de la Ley 819 de 2003 en su inciso segundo alude a dos obligaciones básicas que debe cumplir cualquier proyecto de ley durante el trámite legislativo, con el fin de adecuarse a la normativa orgánica: en primer lugar, la exposición de motivos y las ponencias deben reflejar el costo fiscal de la iniciativa, es decir, deben precisar el monto de los recursos necesarios para ejecutar el proyecto de ley; y, en segundo lugar, deben indicar explícitamente la fuente de ingresos adicional generada para financiar el costo que ha sido identificado. Sostiene que en el trámite del proyecto de ley el Ministerio de Hacienda y Crédito Público manifestó oportunamente, que se establecían unos gastos cuya fuente de financiación no se previó ni en la exposición de motivos ni en las respectivas ponencias, y también indicó que la iniciativa no es congruente con las perspectivas fiscales que la Nación ha fijado para el próximo cuatrienio. Reitera que el incumplimiento del referido mandato legal no supone únicamente señalar el impacto fiscal de la norma, sino también incluir en la respectiva exposición de motivos la fuente adicional de ingreso para financiar
ese gasto, situación que no se señaló con precisión toda vez que en el proyecto se definió un monto mínimo pero no uno máximo. Señala que dado que la Ley 819 de 2003 es orgánica, y en ese sentido condiciona la actividad legislativa, según lo ordena el artículo 151 superior, su incumplimiento acarrea la inconstitucionalidad de las normas que se expidan con desconocimiento de las disposiciones allí contenidas, como sucede en el presente caso.
IV. INSISTENCIA DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA Las cámaras insistieron en la sanción del proyecto de ley en revisión, conforme al texto aprobado por el Congreso de la República, argumentando que nuestro sistema constitucional y legal otorga a ese órgano iniciativa legislativa, dentro de la cual se encuentra enmarcada dicha propuesta, sin que OP-108 7 se advierta que al ejercerla haya invadido competencias de otras ramas del poder público, en especial las del Ejecutivo.
Reconocen que siempre ha generado dudas la presentación de proyectos de ley como el objetado, en lo concerniente al tema presupuestal, pues se discute sobre la constitucionalidad o no de la iniciativa en el gasto por parte del Congreso, asunto sobre el cual la Corte Constitucional se ha pronunciado en su jurisprudencia (C-360 de 1996 y C-947 de 1999), manifestando que en esa materia el legislativo tiene un amplio grado de libertad, pero sujeto a que sus propuestas se limiten a autorizar al Gobierno para incluir posteriormente la apropiación respectiva en la Ley Anual de Presupuesto. Expresan que en lo que concierne a las rentas nacionales, el principio de
legalidad del gasto público tiene el alcance de imponer que todo gasto que vaya a realizarse con cargo a dichas rentas sea previamente decretado mediante ley e incluido dentro del Presupuesto Nacional (C-772 de 1998); agregan que las autorizaciones ni la cofinanciación vulneran la distribución de competencias entre legislador y Gobierno; en sustento de esta afirmación, se refieren a la sentencia C-782 de 2001, en la cual se declararon exequibles normas que autorizaban al Gobierno para realizar ciertos gastos en el ámbito municipal en ejecución de una ley de honores. Finalmente, en apoyo de sus argumentos reproducen el concepto del Procurador General de la Nación N° 4534 de abril 21 de 2008 en relación con las objeciones formuladas por el Ejecutivo al proyecto de ley N° 76/06 Cámara – 167/06 Senado.
V. INTERVENCION CIUDADANA Con el fin de garantizar la participación ciudadana, el proceso fue fijado en lista por el término de tres días para permitir la intervención ciudadana, al vencimiento del cual nadie se pronunció.
VI. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION El señor Procurador General de la Nación, en concepto N° 4556 de noviembre 14 de 2008, solicitó a la Corte declarar infundadas las objeciones presidenciales formuladas al artículo 2° del Proyecto de Ley No. 155 de 2006
Cámara/062 de 2007 Senado, advirtiendo que su opinión es reiteración de otros conceptos de constitucionalidad sobre objeciones presidenciales en donde se abordó el mismo tema (conceptos N°s. 3841 del 29 de junio de 2005
y 4534 de 21 de abril de 2008). Expresa que la Constitución Política de 1991, establece como regla general para el Congreso, la libertad legislativa en lo relativo a la iniciativa del gasto y así quedó consignado en las actas de la Asamblea Nacional Constituyente, siendo esa competencia parlamentaria desarrollo del principio superior de OP-108 8 legalidad del gasto público, según el cual corresponde al Congreso, en su condición de órgano de representación popular, ordenar las erogaciones necesarias para ejecutar los compromisos inherentes al Estado Social de Derecho (artículos 150 y 347 Constitución Política). Señala que sin embargo el Constituyente, por vía de excepción, reservó al Ejecutivo la iniciativa legislativa en relación con algunos aspectos (art. 154 Const.) y agrega que las leyes que crean gasto público son simplemente títulos jurídicos que servirán de base para que en un momento ulterior el Gobierno, si lo juzga conveniente, incorpore en el Presupuesto General de la Nación los rubros necesarios para satisfacer las obligaciones decretadas previamente por el Congreso. Indica, con base en citas de jurisprudencia constitucional, que las leyes que autorizan gasto público no tienen per se aptitud jurídica para modificar directamente la ley de apropiaciones o el Plan Nacional de Desarrollo, ni pueden ordenarle perentoriamente al Gobierno que realice los traslados presupuestales pertinentes, con arreglo a los cuales se pretenda obtener los recursos para sufragar los costos que su aplicación demanda. Manifiesta que en materia de gasto público, la Carta Política efectuó un reparto de competencias entre el Congreso y el Gobierno Nacional, de tal
manera que ambos tienen iniciativa y deben actuar coordinadamente dentro de sus competencias; así, el Gobierno requiere de la aprobación de sus proyectos por parte del Congreso y éste de la anuencia del Ejecutivo, quien determinará la incorporación de los gastos decretados, siempre y cuando sean consecuentes con el Plan Nacional de Desarrollo y el Presupuesto General de la Nación, tal como lo estipula el artículo 346 superior. Afirma que el Ejecutivo está constitucionalmente habilitado para formular el presupuesto de gastos, consultando las necesidades sociales inaplazables, la existencia de recursos para su financiación y los programas y proyectos contenidos en la Ley del Plan Nacional de Desarrollo, sin que el Congreso tenga competencia para imponerle la inclusión de partidas que garanticen la ejecución de erogaciones decretadas mediante una ley anterior, lo que tampoco significa que el legislador carezca de iniciativa en materia de gasto público y concluye que las leyes que decretan gasto público están ajustadas al ordenamiento constitucional, siempre y cuando se limiten a habilitar al Gobierno para incluir estos gastos en el proyecto de presupuesto, siendo inconstitucionales si, por el contrario, pretenden obligar al Gobierno a ejecutar un determinado gasto. Considera que si una ley que decreta un gasto público consagra un mandato imperativo dirigido al Ejecutivo, es inexequible, pero si se limita a decretar un gasto público tan sólo es un título jurídico suficiente para la eventual inclusión de la partida correspondiente en la ley de presupuesto, lo cual demanda un OP-108 9 análisis que debe realizarse con fundamento en la estructura gramatical empleada por el legislador en la respectiva iniciativa.
En criterio del Jefe del Ministerio Público, la estructura gramatical que emplea el legislador en el texto del artículo 2° del proyecto objetado, no denota una orden imperativa al Ejecutivo, sino que permite colegir que se trata únicamente de la autorización de un gasto para que incluya las partidas correspondientes en el momento en que lo considere oportuno. Sobre el presunto desconocimiento del requisito contemplado en el artículo 7° de la Ley 819 de 2003, el Procurador considera que según la jurisprudencia constitucional (C-731 de 2008), para dar por cumplida esa exigencia al Gobierno Nacional no le basta con informar a las células legislativas sobre la existencia de dificultades de orden presupuestal, pues ello no impide per se el trámite de una ley que implique la cofinanciación de gastos entre la Nación y los entes territoriales para la realización de las obras que allí se determinen; en su sentir, el Ejecutivo debe persuadir al Congreso de la inconveniencia de la ley mediante estudios, sin que pueda trasladar esa carga al órgano legislativo. Advierte que el caso en estudio se refiere a la misma objeción presidencial que fue planteada en relación al Proyecto de Ley No. 167 de 2006 Senado/076 de 2006 Cámara, que dio lugar a la expedición de la sentencia C-731 de 2008, en la cual la Corte concluyó que el Gobierno no cumplió con dicha carga, la cual no puede constituirse en una barrera insalvable para el ejercicio autónomo de la función legislativa por parte del Congreso de la República. Concluye el Procurador, que como el legislador tiene iniciativa legislativa en
relación con el gasto público, la disposición objetada que autoriza gasto no es inconstitucional, en la medida en que no ordena al Ejecutivo la realización del mismo y aduce que tampoco hubo desconocimiento del artículo 7° de la Ley 819 de 2003, pues su cumplimiento constituye una carga que incumbe al Ejecutivo, la cual no puede trasladar al legislador y, en ese sentido, el solo anuncio de inconveniencia presupuestal no impide que continúe el trámite de las leyes, aún las llamadas leyes de honores, en cuanto constituye una de sus funciones esenciales del Congreso.
VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Primera. Competencia. La Corte Constitucional es competente para decidir definitivamente sobre las objeciones presentadas por el Gobierno Nacional, según lo disponen los artículos 167 y 241-8° de la Constitución Política. Segunda. Problema jurídico. OP-108 10 Le corresponde a la Corte definir si, como lo señala el Gobierno Nacional, el artículo 2º del proyecto de ley objetado es inconstitucional por haber desconocido el mandato del inciso 2º del artículo 7º de la Ley 819 de 2003, ya que en su aprobación el Congreso de la República, no cumplió con el requisito previsto en la norma orgánica del presupuesto nacional de explicar y justificar el costo de la iniciativa, precisando el monto de los recursos necesarios para ejecutarlo, ni indicó explícitamente la fuente de ingresos adicional generada para financiar dicho costo. Con tal fin verificará previamente el trámite surtido por la objeción
presidencial, para luego analizarla de fondo, no sin antes referirse al significado y alcance de la libre iniciativa del Congreso en materia de gasto público, así como de la exigencia establecida en el artículo 7º de la Ley 819 de 2003. Tercera. Verificación del trámite de la objeción al artículo 2° del proyecto de ley en revisión. De manera reiterada, la jurisprudencia de esta corporación1 ha precisado que la competencia de esta Corte para decidir sobre la constitucionalidad de los proyectos objetados por el Gobierno Nacional, no es sólo sustancial sino también procesal, en cuanto incluye el procedimiento impartido sobre dichas objeciones respecto de las normas constitucionales y legales que lo regulan2. En el presente caso, los trámites surtidos después de la aprobación por parte del Congreso de la República del proyecto de ley de la referencia, se resumen así:
1. Mediante oficio de junio 13 de 2008, recibido el día 20 del mismo mes y año (f. 33) en la Secretaría Jurídica del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, el Presidente de la Cámara de Representantes remitió al señor Presidente de la República para sanción ejecutiva (art. 167-4° Const.), el proyecto de ley 155/06 Cámara - 062/07 Senado, “Por medio de la cual se declara como patrimonio cultural de la Nación el Festival Internacional de Poesía de Medellín y se dictan otras disposiciones”.
2. En escrito del 27 de junio de 2008, recibido el mismo día en la Secretaría General del Senado de la República, el señor Ministro del Interior y de
Justicia, Delegatario de funciones presidenciales, mediante el Decreto 2340 de junio 26 de 20083, devolvió al Congreso, sin sanción ejecutiva, el 1 Cfr. C-887 de 2007 (octubre 24), M. P. Nilson Pinilla Pinilla, entre otras. 2 Cfr. Sentencias C-923 de julio 19 de 2000, M. P. José Gregorio Hernández, C-1249 de noviembre 28 de 2001, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra y C-070 de febrero 3 de 2004,
M. P. Clara Inés Vargas Hernández, entre otras. 3 Mediante Decreto 2340 de junio 26 de 2008, el Presidente de la República, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 196 de la Constitución Política, delegó en el Ministro del Interior y de Justicia, durante su ausencia fuera del país los días 27 y 28 de OP-108 11 mencionado proyecto de ley, al objetar por inconstitucional su artículo 2º (f. 29 a 32).
Sobre este aspecto, es pertinente recordar que de conformidad con el artículo 166 de la Constitución Política, desarrollado por el artículo 198 de la Ley 5ª de 1992, “el gobierno dispone del término de seis días para devolver con objeciones cualquier proyecto cuando no conste de más de veinte artículos; de diez días, cuando el proyecto contenga de veintiuno a cincuenta artículos; y hasta de veinte días cuando los artículos sean más de cincuenta”. La jurisprudencia constitucional ha señalado que los días a que hacen referencia dichas normas son hábiles y no calendario4 y siendo ello así, esta
Corte advierte que teniendo en cuenta que el proyecto de ley en revisión consta de menos de veinte artículos, el término para formularlas vencía el 1° de julio de 2008, el cual fue cumplido por el Gobierno, ya que las objeciones fueron presentadas el 27 de junio del mismo año.
3. El 19 de agosto de 2008, en sesión plenaria, la Cámara de Representantes consideró y aprobó el informe presentado por la Comisión Accidental (f. 15 cd. principal), en el que recomendó declarar infundadas las objeciones planteadas por el Gobierno Nacional.
4. El 7 de octubre de 2008, el Senado de la República, en sesión plenaria, aprobó el informe presentado por los miembros de la Comisión Accidental (f. cd. principal), donde recomendó declarar infundadas las objeciones formuladas por el Gobierno Nacional.
5. El anuncio previo a la votación del informe que declaró infundadas las objeciones presidenciales, se realizó por parte de la Cámara de Representantes el 13 de agosto del año en curso, según certificación del Secretario General de esa célula legislativa (f.1 cd. pruebas Cámara). Por su parte, en el Senado de la República dicho anuncio se realizó el 30 de septiembre de 2008, según certificación del Secretario General de esa corporación (f. 1 cd. principal).
Para examinar la validez de los referidos anuncios, la Corte tendrá en cuenta su jurisprudencia5 sobre la exigencia del anuncio a que se refiere el artículo 8º del Acto Legislativo 01 de 20036, según la cual debe cumplir los siguientes
requisitos7: junio de 2008, entre otras las funciones correspondientes a la sanción y objeción de los proyectos de ley. 4 Cfr. C-268 de junio 22 de 1995 y C-380 de agosto 30 de 1995, M P. Vladimiro Naranjo Mesa; C-292 de julio 4 de 1996, M. P. Julio César Ortiz y C-028 de enero 30 de 1997 M.
P. Alejandro Martínez Caballero. 5 Auto N° 311 de 2006 (noviembre 8), M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 6 El artículo 8º del Acto Legislativo 01 de 2003 dispone que “Ningún proyecto de ley será sometido a votación en sesión diferente a aquella que previamente se haya anunciado. El aviso de que un proyecto será sometido a votación lo dará la presidencia de cada cámara o comisión en sesión distinta a aquella en la cual se realizará la votación”. 7 C-576 de 2006 (julio 25), M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. SV Jaime Araújo Rentería.
OP-108 12 -El anuncio debe darlo la presidencia de la cámara o de la comisión en una sesión distinta y previa a aquella en que debe realizarse la votación del proyecto. -La fecha de la votación debe ser cierta, es decir, determinada o, por lo menos, determinable. -Un proyecto de ley no puede votarse en una sesión distinta a aquella para la cual ha sido anunciado. -No existe fórmula sacramental o frase textual que deba usarse en el Congreso para hacer el aviso. -El uso de la expresión “anuncio”, para referirse a los avisos de proyectos
que serán “considerados” o “debatidos” en otras sesiones, debe entenderse como revelador de la intención de votar dichos proyectos y, por tanto, de dar cumplimiento al requisito del artículo 160 constitucional. -El contexto de las discusiones y los debates puede utilizarse como referencia de validación para determinar si un anuncio efectivamente se hizo, si incluía la intención de debatir y votar el proyecto anunciado y, finalmente, si la sesión para la cual se anunció la votación es una fecha determinable. -El contexto del cual pueden extraerse los criterios de validación no se limita al de la sesión en que se hizo el anuncio, sino que puede incluir otras sesio
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