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CC - C1199-2008

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C1199-2008
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2008

Sentencia C-1199/08

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargos relacionados con interpretación de normas/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE INTERPRETACION LEGAL-Procedencia excepcional/CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incompetencia de la Corte para conocer de cargos sobre interpretación de normas Es claro que a través de los cargos formulados se pretende que esta corporación se pronuncie, no directamente sobre la validez constitucional de los textos legales demandados, sino sobre la interpretación que de ellos pudiere hacerse, así como sobre la eventual adecuación o no de tales interpretaciones con el texto superior, habiéndose señalado que no resulta factible realizar un juicio constitucional frente a las aplicaciones concretas de la norma legal demandada, ni frente a las interpretaciones que de ella pudieran eventualmente hacerse, imposibilidad que obedece a varias circunstancias: de una parte, a que la misión de guardar la integridad y supremacía de la Constitución que compete a esta corporación debe cumplirse “en los estrictos y precisos términos” del artículo 241 superior, precepto que no le atribuye ninguna facultad a este respecto; y de otra, a que la interpretación sobre el sentido de las normas legales corresponde a la corporación judicial que en cada caso ejerce las funciones de órgano límite frente a la materia de que se trate, es decir, la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, según sea el caso. No obstante, en algunos casos esta corporación ha aceptado la posibilidad de pronunciarse sobre la exequibilidad de las interpretaciones que de las normas legales puedan

hacer los operadores jurídicos, únicamente cuando de manera evidente y notoria las interpretaciones cuestionadas entrañan un problema de verdadera naturaleza constitucional, habiendo destacado el carácter claramente excepcional de esta circunstancia. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE INTERPRETACION LEGAL-Requisitos de carga argumentativa mayor a cargo del demandante/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDADCarga procesal sustancial de definir claramente manera como interpretación vulnera la Constitución La Corte ha resaltado que en los casos en que se demanda la interpretación de una norma, mantienen plena aplicabilidad y vigencia los requisitos mínimos que, dentro del marco del artículo 2° del Decreto 2067 de 1991, la jurisprudencia ha entendido como necesarios e imprescindibles para emprender un análisis de constitucionalidad, y ha hecho énfasis en que en estos casos existe en cabeza del demandante una carga argumentativa incluso mayor a la habitual, a efectos de demostrar, además del cumplimiento de los criterios anteriormente referidos, la clara viabilidad de la(s) interpretación(es) criticada(s), así como las implicaciones constitucionales que ella(s) envuelve(n).

Ref: Expediente D-6992 2

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Problema de interpretación constitucional INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Ausencia de pertinencia y certeza en los cargos En los cargos en que los actores cuestionan las posibles interpretaciones

inconstitucionales que podrían resultar del concepto de “reconciliación nacional”, incluido en el texto de los artículos 2°, 4° y 48° de la Ley 975 de 2005, al iguala que de la expresión “deberá implementar un programa institucional de reparación colectiva”, que hace parte del texto del artículo 49 de la misma Ley 975 de 2005, pese al hecho de haberse admitido la demanda en relación con tales cargos, por reunirse los requisitos de carácter formal establecidos en el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991, llegados a este punto considera la Sala que no se reúnen a plenitud los requisitos necesarios para hacer posible el juicio de constitucionalidad que a partir de ellos se plantea. Particularmente, se observa que estas glosas no cumplen debidamente con los criterios de certeza y pertinencia, por cuanto no se encuentra que ellos contengan una proposición jurídica real y existente, que se derive directamente del texto de las normas atacadas. Por el contrario, parece notorio que en ambos casos se critica algo que las normas en realidad no dicen, y en lo que atañe a la falta de pertinencia de estos dos cargos, resalta la Corte que no cumplen con este criterio las acusaciones “que se formulan a partir de consideraciones puramente legales y doctrinarias, o aquellas otras que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que ‘el demandante en realidad no está acusando el contenido de la norma sino que está utilizando la acción pública para resolver un problema particular, como podría ser la indebida aplicación de la disposición en un caso específico’.

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE INTERPRETACION LEGAL-Improcedencia de aducir contenido de decretos reglamentarios como prueba indirecta de interpretación cuestionada Son varias las razones de fondo, relacionadas con la naturaleza jurídica de los decretos reglamentarios, entre ellas: i) que siendo la ley y el decreto normas cuya expedición corresponde a distintas autoridades, mal podría sostenerse que el contenido de este último sirva para inferir los alcances y la real intención del órgano legislativo que expidió aquélla; ii) que en su auténtico sentido, la potestad reglamentaria no es una herramienta válida de interpretación de las leyes, sino apenas un mecanismo de instrucción de parte de la suprema autoridad administrativa a los restantes miembros de la rama ejecutiva, sobre la mejor forma de ejecutar aquéllas; iii) en directa consonancia con el punto anterior, que el mecanismo de interpretación de las leyes a través de otras normas previsto por la Constitución Política es fundamentalmente la expedición de una nueva ley por parte del Congreso de la República; iv) que al provenir de una autoridad diferente al órgano legislativo, el decreto reglamentario bien Ref: Expediente D-6992 3 podría en realidad exceder o alterar el auténtico contenido de la ley reglamentada, caso en el cual es posible solicitar su nulidad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. SENTENCIA CONDICIONADA COMO PRETENSION SUBSIDIARIA-Improcedencia ante inexistencia de cargo sustentado LEY-Fijación de fecha en que empieza a regir es competencia del legislador/LEY-Competencia para determinación de

vigencia/VIGENCIA DE LA LEY/VIGENCIA DE LA LEYAplicación de norma supletiva del Código de Régimen Político y Municipal por falta de disposición expresa del legislador/VIGENCIA DE LA LEY-Atribución del legislador para determinar modalidad Esta corporación ha señalado que dada la ausencia de norma constitucional que regule el tema, la determinación acerca de la fecha de entrada en vigencia de una ley es un asunto que compete de manera privativa al legislador, teniendo en cuenta los análisis de conveniencia y oportunidad que en cuanto representante de la sociedad y de sus distintos intereses le corresponde realizar, frente a lo cual no resulta posible que el juez constitucional u otra autoridad cuestionen el sentido de su decisión. Dentro de esta autonomía, el legislador puede adoptar cualesquiera reglas de entrada en vigencia, desde que aquélla sea inmediata a la sanción o a la promulgación de la ley, hasta que comience varios meses o años después. También puede disponer una vigencia escalonada o fraccionada en el tiempo, para distintos capítulos de la norma o para preceptos específicos. A falta de de una precisa indicación del legislador que determine la entrada en vigencia de la ley dentro del texto de aquella, se aplican normas legales de carácter supletivo, conforme las cuales la observancia de la ley comienza pasados dos meses desde la fecha de la promulgación. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD SOBRE VIGENCIA DE LA LEY-Procedencia excepcional Sólo en casos muy excepcionales en los que las reglas establecidas por el legislador, relacionada con la vigencia de la ley, generen una situación de

discriminación o afecten de manera directa e injustificada otra regla o valor superior, podría el juez constitucional cuestionarlas o disponer la inexequibilidad de tales normas. VIGENCIA Y EFICACIA DE LA NORMA-Distinción conceptual La vigencia es un atributo de naturaleza formal, y hace relación con el tiempo durante el cual la norma tiene carácter imperativo. La vigencia comienza, en la fecha o momento en que lo determine el legislador, la cual debe, en todo caso, ser posterior a la conclusión del trámite constitucionalmente requerido para la expedición de la ley y a su necesaria publicación para conocimiento de sus destinatarios; la vigencia termina con la derogación de la norma, o en su caso, con la declaratoria de inexequibilidad, que conlleva su expulsión del Ref: Expediente D-6992 4 ordenamiento jurídico. Cosa distinta es la eficacia, esto es, la real posibilidad de ejecutarlo, proyectando sus mandatos imperativos a la resolución de un caso concreto. La eficacia de la norma es entonces un atributo relativo, que depende del pleno cumplimiento de los supuestos, tanto materiales como personales, e incluso temporales, a los cuales, por voluntad del mismo legislador, se encuentra sujeta su aplicabilidad. Así bien puede ocurrir que una disposición legal formalmente vigente no sea así mismo eficaz, por no reunirse a cabalidad los criterios fácticos a los que la misma norma haya condicionado su aplicación, o que un precepto vigente, y en principio aplicable, no sea eficaz respecto de un sujeto determinado, por no reunirse en cabeza suya los supuestos materiales y personales necesarios para reclamar dicha aplicación.

VIGENCIA FIJADA EN LEY DE JUSTICIA Y PAZ-No afecta modelo de justicia transicional, ni los derechos de las víctimas ni el derecho a la paz La regla sobre vigencia de la Ley 975 de 2005 que el órgano legislativo estableció en su artículo 72, conforme a la cual todas las disposiciones de esta ley rigen a partir de la fecha de su promulgación, no lesiona el modelo de justicia transicional, los derechos de las víctimas desarrollados por la jurisprudencia de esta corporación, ni el derecho a la paz, razón por la cual resulta claramente exequible, pero ante la posibilidad que algunos operadores jurídicos pudieren interpretar que por el hecho de haber sido transitoriamente vigentes conforme a esta norma, las disposiciones de la Ley 975 de 2005 que esta corporación ha declarado inexequibles o de condicional exequibilidad, y pueden ser aún aplicadas en desarrollo del principio de favorabilidad, la Corte declarará, en la parte resolutiva de esta providencia, que el segmento normativo acusado es exequible, en el entendido de que el derecho a los beneficios contenidos en la Ley 975 de 2005 está sujeto al pleno cumplimiento de los requisitos señalados en la misma Ley, de conformidad con la interpretación que de ellos ha hecho esta corporación en sus pronunciamientos. DERECHOS DE LAS VICTIMAS A LA VERDAD JUSTICIA Y REPARACION EN LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Alcance La Corte ha relievado la importancia de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación, que tienen un contenido propio y específico dentro de un contexto de justicia transicional, los cuales si bien no agotan el catálogo de derechos de las

víctimas, constituyen la columna vertebral de tales garantías, resaltando además la cercanía y mutua dependencia existente entre estos tres conceptos, al señalar: “… la verdad, la justicia y la reparación se erigen como bienes cardinales de toda sociedad que se funde en un orden justo y de pacífica convivencia, entre los cuales median relaciones de conexidad e interdependencia, de manera tal que: No es posible lograr la justicia sin la verdad y no es posible llegar a la reparación sin la justicia.”

REPARACION INTEGRAL DE LA VICTIMA EN LEY DE

JUSTICIA Y PAZ-Contenido

Ref: Expediente D-6992 5

Como resultado de un extenso análisis la Corte destacó que la reparación: i) incluye todas las acciones necesarias y conducentes a hacer desaparecer, en la medida en que ello sea posible, los efectos del delito; ii) al igual que el concepto de víctima, tiene una dimensión tanto individual como colectiva; iii) no se agota en su perspectiva puramente económica, sino que tiene diversas manifestaciones tanto materiales como simbólicas y iv) es una responsabilidad que atañe principalmente a los perpetradores de los delitos que dan lugar a ella, pero también al Estado, particularmente en lo relacionado con algunos de sus componentes. DERECHO A LA REPARACION DE LA VICTIMA EN LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Prestaciones que comprende El derecho a la reparación en la ley de justicia y paz tiene un contenido propio, que se deriva del texto de su artículo 8°, norma que si bien no define el concepto de reparación, si se refiere a los distintos tipos de prestaciones que ella engloba, al establecer: “El derecho de las víctimas a la reparación comprende las

acciones que propendan por la restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción; y las garantías de no repetición de las conductas”, observándose que no todos los componentes del concepto de reparación tienen contenido económico, siendo la rehabilitación uno de los aspectos que conforman el concepto de reparación, que se refiere a las acciones que buscan restablecer la salud de las víctimas, incluyendo tanto los aspectos puramente somáticos, como los relacionados con su bienestar emocional o su salud mental, aspectos igualmente necesarios para vivir y desarrollar una existencia digna; de allí que pueda aseverarse que todas las acciones de rehabilitación que se ejecuten dentro del marco de esta ley se consideren actos de reparación, pero no al contrario. REPARACION EN LEY DE JUSTICA Y PAZ-Reparación subsidiaria del Estado SERVICIOS SOCIALES DEL GOBIERNO-Alcance de la expresión/SERVICIOS SOCIALES DEL GOBIERNO-Actividades de carácter permanente de política social Si bien el término servicios sociales no aparece bajo ese mismo texto en ningún artículo de la Constitución Política, la Corte puede inferir el alcance de la expresión, entendiéndolo, como actividades de carácter permanente y habitual, desarrolladas por el Estado o bajo su coordinación o supervisión, destinadas a satisfacer necesidades de carácter general de la población, en particular aquellas relacionadas con los derechos a los que la Constitución les atribuye un carácter social, o cuya prestación origina gasto público social, como las relacionadas, a título meramente enunciativo, con la atención de necesidades en salud, educación y/o vivienda.

Ref: Expediente D-6992 6

SERVICIOS SOCIALES DEL GOBIERNO AYUDA HUMANITARIA Y REPARACION DE LAS VICTIMASConstituyen deberes y acciones diferenciables/SERVICIOS SOCIALES DEL GOBIERNO AYUDA HUMANITARIA Y REPARACION DE LAS VICTIMAS-Distinción La Corte reconoce la separación conceptual existente entre los servicios sociales del Gobierno, la asistencia humanitaria en caso de desastres y la reparación a las víctimas de violaciones a los derechos humanos, que si bien se trata de deberes y acciones claramente diferenciables, en lo relacionado con su fuente, su frecuencia, sus destinatarios, su duración y varios otros aspectos, se acepta que ninguna de tales acciones puede reemplazar a otra, al punto de justificar la negación de alguna prestación específica debida por el Estado a una persona determinada, a partir del previo otorgamiento de otra(s) prestación(es) de fuente y finalidad distinta. Así, si bien puede establecerse una relación de complementariedad y mutuo impacto entre los servicios sociales del Gobierno y las acciones encaminadas a la reparación debida a las víctimas, lo que incluso permite aceptar que en determinados casos se presente la simultánea ejecución de ambos tipos de acciones, no es posible, en cambio, llegar a considerar que aquéllos puedan sustituir éstas, precisamente en razón a su distinta razón e intencionalidad, así como al diverso título jurídico que origina unos y otras. Los servicios sociales y las acciones de reparación son responsabilidad de sujetos claramente diferenciados, los primeros atienden al cumplimiento de obligaciones estatales, mientras que las segundas corresponden a los sujetos responsables de los crímenes cuya comisión origina

la necesidad de reparación, y subsidiariamente al Estado. DERECHOS DE LA VICTIMAS A LA REPARACION INTEGRAL EN LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Afectación por norma que incluye los servicios sociales a cargo del gobierno dentro de conceptos de reparación y rehabilitación El segmento normativo acusado que establece: “Los servicios sociales brindados por el gobierno a las víctimas, de conformidad con las normas y leyes vigentes, hacen parte de la reparación y de la rehabilitación” contenido en el inciso segundo del artículo 47 de la Ley 975 de 2005, tiene por efecto la posibilidad de que la reparación debida a las víctimas se vea reducida por efecto de los servicios sociales de los que ellas hubieren sido beneficiarias, al punto que en casos concretos algunas víctimas podrían no recibir suma o prestación alguna por concepto de reparación, e incluso, que algunas de ellas vinieran a ser, paradójicamente, deudoras del Gobierno que hubiere provisto los referidos servicios, con lo que se lesionaría el derecho de las víctimas a la reparación integral, dentro de un contexto de justicia transicional. Amén de que resulta inadecuado plantear que la acción gubernamental, en desarrollo de deberes de carácter general que al Estado atañen, pueda suplir la acción reparatoria que recae de manera principal en los perpetradores de los delitos, y que aun cuando en últimas puede ser cumplida por el Estado desde su posición de garante, tiene una naturaleza ostensiblemente diferente.

Ref: Expediente D-6992 7

Referencia: expediente D-6992

Demandantes: Rodrigo Uprimny Yepes y otros Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 2°, 4°, 47, 48, 49 y 72 (todos

parciales) de la Ley 975 de 2005 “Por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios.”

Magistrado Ponente:

Dr. NILSON PINILLA PINILLA

Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil ocho (2008). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública prevista en el artículo 241 de la Constitución

Política, los ciudadanos Rodrigo Uprimny Yepes, María Paula Saffon, Viviana Tacha, Pedro Santana, Carlos Rodríguez, Omar Hernández, Eduardo Cifuentes Muñoz, Luz Nelly Velandia, Alejandro Angulo Novoa, Liliana Silva Míguez, Jorge Arturo Bernal Medina, José Luciano Sanín Vásquez, Jaime Humberto Díaz Ahumada, Apécides Álviz Fernández y Esperanza González Rodríguez, obrando todos en nombre y representación de distintas organizaciones sociales, solicitaron ante esta corporación la declaratoria de inexequibilidad de ciertas expresiones e incisos que hacen parte de los artículos 2°, 4°, 47, 48, 49, 71 y 72 de la Ley 975 de 2005 “Por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la

ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios.”

Ref: Expediente D-6992 8

Mediante auto de octubre 22 de 2007, el Magistrado sustanciador adoptó diversas decisiones en relación con esta demanda, a saber: i) admitió el cargo quinto, relacionado con el inciso segundo del artículo 47 de la Ley 975 de 2005; ii) inadmitió los cargos primero, segundo y cuarto, dirigidos contra apartes de los artículos 2°, 4°, 48, 72 y 49 de la misma ley, y iii) rechazó el cargo tercero, referente al inciso 1° del artículo 71 ibídem, por existir en relación con él cosa juzgada derivada del contenido de la sentencia C-370 de 2006. Varios de los demandantes interpusieron recurso de súplica contra la decisión de rechazo contenida en el auto anterior, determinación que fue confirmada por la Sala Plena de esta corporación mediante auto A-089 de abril 9 de 2008, con ponencia del Magistrado Humberto Antonio Sierra Porto. Igualmente, los actores procedieron a subsanar los cargos que fueron objeto de inadmisión, cumplido lo cual, por auto de junio 5 de 2008 se admitió la demanda en relación con ellos. De otra parte, la misma providencia de octubre 22 de 2007 dispuso fijar en lista el presente proceso y correr traslado del asunto al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor, diligencias que se cumplieron una vez resuelto el recurso de súplica y subsanada la inadmisión a que se hizo

referencia. También se ordenó comunicar la iniciación de este proceso al señor Presidente de la República, a la Presidenta del Congreso y a los Ministros del Interior y de Justicia, de Hacienda y Crédito Público y de Defensa Nacional. De igual manera se extendió invitación al Fiscal General de la Nación, al Defensor del Pueblo, a la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación, a la Comisión Colombiana de Juristas, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, así como a las facultades de derecho de las Universidades del Rosario, Externado de Colombia, de los Andes, Javeriana y Nacional de Colombia, para que, si lo consideraban pertinente, se pronunciaran sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los preceptos demandados. Cumplidos los trámites propios de esta clase de procesos, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.

II. LAS NORMAS DEMANDADAS El siguiente es el texto de las normas acusadas, advirtiéndose que la demanda de inconstitucionalidad se dirige contra las partes resaltadas de dicho texto: “Ley 975 de 2005

(julio 25) Diario Oficial No 45.980 de 25 de julio de 2005

Ref: Expediente D-6992 9

Por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios”.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

(…)

ARTÍCULO 2o. AMBITO DE LA LEY, INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN

NORMATIVA. La presente ley regula lo concerniente a la investigación, procesamiento, sanción y beneficios judiciales de las personas vinculadas a grupos armados organizados al margen de la ley, como autores o partícipes de hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia a esos grupos, que hubieren decidido desmovilizarse y contribuir decisivamente a la reconciliación nacional. La interpretación y aplicación de las disposiciones previstas en esta ley deberán realizarse de conformidad con las normas constitucionales y los tratados internacionales ratificados por Colombia. La incorporación de algunas disposiciones internacionales en la presente ley, no debe entenderse como la negación de otras normas internacionales que regulan esta misma materia. La reinserción a la vida civil de las personas que puedan ser favorecidas con amnistía, indulto o cualquier otro beneficio establecido en la Ley 782 de 2002, se regirá por lo dispuesto en dicha ley. (…..) ARTÍCULO 4o. DERECHO A LA VERDAD, LA JUSTICIA Y LA REPARACIÓN Y DEBIDO PROCESO. El proceso de reconciliación nacional al que dé lugar la presente ley, deberá promover, en todo caso, el derecho de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación y respetar el derecho al debido proceso y las garantías judiciales de los procesados. (…..) ARTÍCULO 47. REHABILITACIÓN. La rehabilitación deberá incluir la atención médica y psicológica para las víctimas o sus parientes en primer grado de consanguinidad de conformidad con el Presupuesto del Fondo para la Reparación de las Víctimas. Los servicios sociales brindados por el gobierno a las víctimas, de conformidad

con las normas y leyes vigentes, hacen parte de la reparación y de la rehabilitación.

Ref: Expediente D-6992 10

ARTÍCULO 48. MEDIDAS DE SATISFACCIÓN Y GARANTÍAS DE NO REPETICIÓN. Las medidas de satisfacción y las garantías de no repetición, adoptadas por las distintas autoridades directamente comprometidas en el proceso de reconciliación nacional, deberán incluir: 49.1 <sic> La verificación de los hechos y la difusión pública y completa de la verdad judicial, en la medida en que no provoque más daños innecesarios a la víctima, los testigos u otras personas, ni cree un peligro para su seguridad. 49.2 <sic> La búsqueda de los desaparecidos o de las personas muertas y la ayuda para identificarlas y volverlas a inhumar según las tradiciones familiares y comunitarias. Esta tarea se encuentra principalmente a cargo de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz. 49.3 <sic> La decisión judicial que restablezca la dignidad, reputación y derechos de la víctima y las de sus parientes en primer grado de consanguinidad. 49.4 <sic> La disculpa, que incluya el reconocimiento público de los hechos y la aceptación de responsabilidades. 49.5 <sic> La aplicación de sanciones a los responsables de las violaciones, todo lo cual estará a cargo de los órganos judiciales que intervengan en los procesos de que trata la presente ley. 49.6 <sic> La sala competente del Tribunal Superior de Distrito judicial podrá ordenar conmemoraciones, homenajes y reconocimiento a las víctimas de los grupos armados al margen de la ley. Adicionalmente, la Comisión Nacional de

Reconciliación y Reparaciones podrá recomendar a los órganos políticos o de gobierno de los distintos niveles, la adopción de este tipo de medidas. 49.7 <sic> La prevención de violaciones de derechos humanos. 49.8 <sic> La asistencia a cursos de capacitación en materia de derechos humanos a los responsables de las violaciones. Esta medida podrá ser impuesta a los condenados por la sala competente Tribunal Superior de Distrito Judicial. ARTÍCULO 49. PROGRAMAS DE REPARACIÓN COLECTIVA. El Gobierno, siguiendo las recomendaciones la Comisión Nacional de Reconciliación y Reparaciones, deberá implementar un programa institucional de reparación colectiva que comprenda acciones directamente orientadas a recuperar la institucionalidad propia del Estado Social de Derecho particularmente en las zonas más afectadas por la violencia; a recuperar y promover los derechos de los ciudadanos afectados por hechos de violencia, y a reconocer y dignificar a las víctimas de la violencia. (…..)

Ref: Expediente D-6992 11

ARTÍCULO 72. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La presente ley deroga todas las disposiciones que le resulten contrarias. Se aplicará únicamente a hechos ocurridos con anterioridad a su vigencia y rige a partir de la fecha de su promulgación.”

III. LA DEMANDA Como resultado de las decisiones y modificaciones a que antes se hizo referencia, la demanda que ahora se decide presenta cuatro distintos cargos de inconstitucionalidad, el referente al artículo 47 de la Ley 975 de 2005 según lo planteado en la demanda original, y los tres restantes tomando en cuenta también el alcance de las pretensiones tal como fue definido en el escrito de subsanación

presentado por los actores el 29 de octubre de 2007. En primer lugar, y de manera general, los demandantes explican que los cargos y pretensiones que formulan parten del supuesto de que la Corte Constitucional ha reconocido que la Ley 975 de 2005, de la cual hacen parte las disposiciones ahora demandadas, es un instrumento de justicia transicional, a través del cual se busca equilibrar las distintas necesidades de los miembros de una sociedad en fase de post-conflicto1. Se refieren particularmente a la necesidad de conciliar los legítimos anhelos y expectativas de las víctimas, entre ellas la prevalencia de la verdad y el castigo de los responsables, con la creación de condiciones que hagan razonablemente atractivo para éstos, el sometimiento y colaboración con la justicia, todo ello con el fin de propender por la efectiva y sostenible realización del derecho a la paz. A partir de esta reflexión, proponen que la constitucionalidad de los contenidos de la Ley 975 de 2005 que ahora se demandan, sea examinada a la luz de este concepto. Dentro de este contexto, los actores afirman que los preceptos demandados son contrarios al contenido del preámbulo y al de los artículos 1°, 2°, 16, 20, 22, 35, 93, 150, 179, 201, 229, 232 y 299 de la Constitución Política. Aducen que las expresiones demandadas afectan la democracia como valor fundamental del Estado, el derecho a la justicia como valor, fin y derecho subjetivo dentro del Estado Social de Derecho, el derecho a la paz, el derecho a la autonomía, la libertad de expresión y la figura del delito político, de raigambre constitucional.

También consideran que estos segmentos normativos infringen el bloque de constitucionalidad, aplicable a partir de lo previsto en el artículo 93 superior, y concretamente los derechos a la verdad, la justicia y la reparación. En relación con el contenido específico de los reproches de constitucionalidad propuestos, debe resaltarse que tres de ellos (los cargos primero, segundo y cuarto) tienen en común el hecho de cuestionar el entendimiento y la interpretación que pueda hacerse de ciertas expresiones de uso frecuente a lo largo del texto de la Ley 975 de 2005. Se trata del concepto de reconciliación 1 Los demandantes aluden a las reflexiones hechas en la sentencia C-370 de 2006 (Ms. Ps. Cepeda Espinosa, Córdoba Triviño, Escobar Gil, Monroy Cabra, Tafur Galvis y Vargas Hernández), en la que la Corte se pronunció sobre la exequibilidad de un gran número de normas de la Ley 975 de 2005.

Ref: Expediente D-6992 12 nacional, mencionado en los artículos 2°, 4° y 48 de esta ley (primer cargo), de las reglas sobre vigencia de esta ley, contenidas en el artículo 72 de la misma

(segundo cargo), y de la expresión programa institucional de reparación colectiva (tercer cargo), tema que aparece me

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