CC - C120-2013
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C120-2013
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2013
Sentencia C-120/13
ACCION DE DECLARACION DE AUSENCIA POR DESAPARICION FORZADA Y OTRAS FORMAS DE DESAPARICION INVOLUNTARIA Y SUS EFECTOS CIVILESExequibilidad condicionada de la expresión “de la familia y de los hijos menores”, contenida en el literal d) del artículo 7° de la ley 1531 de 2012 La expresión “de la familia y de los hijos menores” contenida en el literal d) del artículo 7° de la Ley 1531 de 2012, es declarada exequible, bajo el entendido de que dicho literal incluye también a los hijos que se encuentren en situación de discapacidad, al igual que ocurre con quienes dependan económicamente del desaparecido por razón de sus estudios, máximo hasta los 25 años de edad (artículo 13 de la Ley 797 de 2003, modificatoria del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993), y a la pareja del mismo sexo del trabajador desaparecido. LEY QUE CREA ACCION DE DECLARACION DE AUSENCIA POR DESAPARICIÓN FORZADA Y OTRAS FORMAS DE DESAPARICION INVOLUNTARIA Y SUS EFECTOS CIVILESInexequibilidad de la expresión “cuando se trate de un servidor público”, contenida en el literal d) del artículo 7° de la ley 1531 de 2012 Acerca del tratamiento diferente que, en materia de pago de salarios da el precitado literal d) a los allegados de los trabajadores particulares que han sido desaparecidos forzadamente o de otra manera involuntaria, en relación con el dado a los servidores públicos que se encuentran en las mismas
condiciones, se declarará inexequible la expresión “, cuando se trate de un servidor público” , contenida en dicho literal d) del artículo 7° de la Ley 1531 de 2012, por ser contraria al derecho constitucional a la igualdad (art. 13 Const.). DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA-Jurisprudencia constitucional/OMISION
LEGISLATIVA RELATIVA-Concepto/DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA
RELATIVA-Competencia de la Corte Constitucional
OMISION LEGISLATIVA ABSOLUTA Y RELATIVA-Distinción
OMISION LEGISLATIVA ABSOLUTA-Incompetencia de la Corte Constitucional
OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Alcance
OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Elementos que la configuran/OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Condiciones 2 En sus decisiones sobre posibles omisiones legislativas relativas, la Corte se ha referido a las circunstancias que deben concurrir para que esta situación pueda tenerse por acreditada, planteando la necesidad de verificar la presencia de cinco elementos esenciales: Que exista una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo; (ii) que la misma excluya de sus consecuencias jurídicas aquellos casos que, por ser asimilables, tenían que estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o que el precepto omita incluir un ingrediente o condición que, de acuerdo con la Constitución, resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta; (iii) que la exclusión de los casos o ingredientes carezca de un principio de
razón suficiente; (iv) que la falta de justificación y objetividad genere para los casos excluidos de la regulación legal una desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y (v) que la omisión sea el resultado del incumplimiento de un deber específico impuesto por el constituyente al legislador. La doctrina de esta Corporación ha definido que sólo es posible entrar a evaluar la ocurrencia de una omisión legislativa relativa, cuando el actor ha dirigido la acusación contra la norma de cuyo texto surge o emerge la omisión alegada. En este sentido, la posibilidad de que el juez constitucional pueda emitir pronunciamiento de fondo, queda supeditada al hecho de que la omisión sea predicable directamente del dispositivo impugnado, y en ningún caso de otro u otros que no hayan sido vinculados al proceso.
ACCION DE DECLARACION DE AUSENCIA POR
DESAPARICION FORZADA Y OTRAS FORMAS DE
DESAPARICION INVOLUNTARIA-Titularidad
ACCION DE DECLARACION DE AUSENCIA POR
DESAPARICION FORZADA Y OTRAS FORMAS DE
DESAPARICION INVOLUNTARIA-Requisitos
ACCION DE DECLARACION DE AUSENCIA POR
DESAPARICION FORZADA Y OTRAS FORMAS DE
DESAPARICION INVOLUNTARIA-Juez competente
ACCION DE DECLARACION DE AUSENCIA POR
DESAPARICION FORZADA Y OTRAS FORMAS DE
DESAPARICION INVOLUNTARIA-Trámite
ACCION DE DECLARACION DE AUSENCIA POR DESAPARICION FORZADA Y OTRAS FORMAS DE DESAPARICION INVOLUNTARIA-Derechos y efectos
ESPECIAL PROTECCION DE POBLACION DISCAPACITADA
NO ADMITE RESTRICCIONES A SUS DERECHOS BASADAS
EN LA EDAD-Jurisprudencia constitucional 3
PROTECCION ESPECIAL A PERSONAS CON DISCAPACIDAD DESDE EL DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS-Jurisprudencia constitucional
DECLARACION DE AUSENCIA POR DESAPARICION FORZADA Y OTRAS FORMAS DE DESAPARICION INVOLUNTARIA-Protección frente a las víctimas/DECLARACION
DE AUSENCIA POR DESAPARICION FORZADA Y OTRAS FORMAS DE DESAPARICION INVOLUNTARIA-Inclusión de protección a hijos en situación de discapacidad y a la pareja del mismo sexo del trabajador desaparecido DECLARACION DE AUSENCIA-Tratamiento diferente respecto a pago de salarios u honorarios correspondientes a los trabajadores particulares desaparecidos vulnera derecho a la igualdad
Referencia: expediente D-9235
Demanda de inconstitucionalidad contra expresiones del literal d) del artículo 7° de la Ley 1531 de 2012 (“Por medio de la cual se crea la Acción de Declaración de Ausencia por Desaparición Forzada y otras formas de desaparición involuntaria y sus efectos civiles”).
Demandante: Cristian Hernán Gómez Navarro
Magistrado ponente:
NILSON PINILLA PINILLA
Bogotá, D.C., marzo trece (13) de dos mil trece (2013). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067
de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
4 En ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución, el ciudadano Cristian Hernán Gómez Navarro demandó algunos segmentos del literal d) del artículo 7° de la Ley 1531 de 2012 (“Por medio de la cual se crea la Acción de Declaración de Ausencia por Desaparición Forzada y otras formas de desaparición involuntaria y sus efectos civiles”). Mediante auto de agosto 21 de 2012, el Magistrado sustanciador admitió la demanda y dispuso que se fijara en lista el presente proceso, dando traslado al Procurador General de la Nación para que rindiese su concepto. También ordenó comunicar la iniciación del asunto a los señores Presidentes de la República y del Congreso, y a los Ministros del Interior, de Justicia y del Derecho, de Hacienda y Crédito Público y del Trabajo. Igualmente invitó al Fiscal General de la Nación, al Defensor del Pueblo, a los Directores del Departamento Administrativo de la Prosperidad Social, de la Agencia Nacional de Inteligencia y del Área de Justicia del Observatorio Internacional sobre el Proceso de Desmovilización y Reintegración y la Aplicación de la Ley de Justicia y Paz, así como a las facultades de derecho en Bogotá de las Universidades Nacional de Colombia, Santo Tomás, Javeriana, Externado de Colombia, del Rosario y de los Andes, al igual que a las de Antioquia, del Norte e Industrial de Santander, por intermedio de sus Decanos, de la misma manera que a la Academia Colombiana de Jurisprudencia; al
Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad (DeJusticia); a la Relatoría sobre los Derechos de las Personas Privadas de la Libertad de la Organización de los Estados Americanos (OEA); a la Comisión de Búsqueda de Personas Desaparecidas; a la Asociación de Familiares de Detenidos – Desaparecidos (ASFADDES); a la Comisión Intereclesial de Justicia y Paz; a la Corporación Jurídica Libertad; y a la Fundación País Libre, con el objeto de que, si lo estimaban pertinente, opinaran sobre la exequibilidad de lo demandado. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, la Corte procede a decidir acerca de la demanda en referencia.
II. NORMA DEMANDADA.
A continuación se trascribe el texto de la norma demandada, resaltando las expresiones demandadas. “LEY 1531 de 2012 (mayo 23) Diario Oficial No 48.840 de 24 de mayo 2012 Por medio de la cual se crea la Acción de Declaración de Ausencia por Desaparición Forzada y otras formas de desaparición involuntaria y sus efectos civiles
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
5
DECRETA: … … … Artículo 7°. Efectos. La Declaración de Ausencia por Desaparición Forzada y otras formas de desaparición involuntaria tendrá los siguientes efectos: … … … d) Garantizar la protección de los derechos de la familia y de los hijos menores a percibir los salarios, cuando se trate de un
servidor público; … … …”
III. LA DEMANDA. 3.1. El actor afirmó que con las expresiones “familia” e “hijos menores” impugnadas se desconocen los artículos 1°, 13 y 95.2 de la Constitución, al incurrirse en una omisión legislativa relativa, por no incluir un grupo de personas que, en su sentir, también tienen derecho a percibir el beneficio económico que consagra el literal d) del artículo 7° de la Ley 1531 de 2012.
Explicó que se cumplen los presupuestos para la configuración de la omisión legislativa relativa, habida cuenta que se verifica: (i) la existencia de la norma sobre la cual se predica tal omisión; (ii) ésta excluye de sus efectos a la pareja homosexual del desaparecido y a los hijos mayores que se encuentren en situación de discapacidad y que dependan económicamente de él; (iii) el trato diferenciado no obedece a una razón objetiva ni suficiente; (iii) además, al carecer de tal justificación, se produce una desigualdad frente a los sujetos que sí son beneficiados con lo previsto en la norma; (iv) tal omisión implica el incumplimiento de un deber constitucional del legislador, pues no garantiza que el derecho a la igualdad sea real y efectivo para la pareja del mismo sexo cuando sea el caso, ni para los hijos que se encuentren en la situación referida. 3.2. Señaló que el término familia expresado en la norma no incluye a las parejas conformadas por personas del mismo sexo, pues la interpretación textual del artículo 42 superior implica que la familia sustentada en vínculos
jurídicos se funda en la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio, en tanto que la familia natural se constituye por la voluntad responsable de conformarla, llegando a la conclusión que la familia que el constituyente protege es la monógama y heterosexual, por lo cual la pareja homosexual quedaría desprotegida en el evento de que uno de sus integrantes fuese víctima de desaparición forzada, no pudiendo el compañero o compañera percibir el salario que venía devengando. 6 3.3. Afirmó que lo mismo sucede con el término hijos menores, como quiera que tal expresión no permitiría que los hijos mayores que tengan una discapacidad y dependan económicamente del desaparecido puedan reclamar los salarios de su padre o madre, según el caso. 3.4. Manifestó además que la expresión “, cuando se trate de un servidor público”, que también acusa, conlleva que la declaración de ausencia únicamente permite a la familia y a los hijos menores percibir dichos salarios, cuando el desaparecido sea “servidor público”, quedando excluidas aquellas personas cuyo familiar desaparecido sea un trabajador particular, lo cual estima que contraria el derecho a la igualdad fijado en el artículo 13 superior. Explicó que en el fallo C-400 de 2003, en un caso similar donde se establecía un trato diferenciado para las víctimas del delito de secuestro a percibir los salarios, cuando el secuestrado era un servidor público, la Corte concluyó que la norma acusada era inconstitucional, pues generaba un trato desigual entre los familiares del servidor público y los de trabajadores particulares, desconociendo el deber de solidaridad de los empleadores privados con los
familiares de la persona privada de su libertad. Planteó entonces que “la norma tal como está contribuye en la situación de vulnerabilidad de los familiares y desconoce el deber de solidaridad que tienen los particulares frente a las situaciones de debilidad manifiesta de los familiares del desaparecido, quienes pueden ver afectada su salud y su estabilidad económica al no contar con los recursos para llevar una vida acorde con las necesidades que surgen”1. Conforme con lo anterior, solicitó dictar una “sentencia integradora”, en el sentido de que los términos “familia” e “hijos menores” del literal d) del artículo 7° de la Ley 1531 de 2012, sean interpretados incluyendo a la pareja del mismo sexo del desaparecido y a los hijos mayores discapacitados que dependan económicamente de él. También pidió declarar inexequible la expresión “servidor público”, al estimar que conculca el artículo 13 superior.
IV. INTERVENCIONES. 4.1. Ministerio de Justicia y del Derecho.
En septiembre 13 de 20122, la apoderada del Ministerio solicitó declarar exequible el literal d) del artículo 7° de la Ley 1531 de 2012, en el entendido de que el beneficio económico sí cobija a la pareja del mismo sexo del trabajador desaparecido, y a los hijos mayores en situación de discapacidad3. Tratándose de la presunta omisión legislativa, al no incluirse a la pareja homosexual del trabajador desaparecido, expresó que podría aplicarse lo 1 F. 7 cd. inicial. 2Fs. 47 a 61 ib.. 3F. 54 ib..
7 consignado en el fallo C-029 de 2009, en cuanto del literal impugnado “se desprende que los llamados a percibir el beneficio allí consagrado son aquellos con quienes el trabajador desaparecido tiene una relación de afecto, solidaridad y respeto, dentro de los cuales se incluye a los compañeros o compañeras permanentes y que la situación de éstos es asimilable a quienes con vocación de permanencia integran una pareja homosexual, resultaría pertinente una sentencia de exequibilidad condicionada…, en el entendido de que dicho literal no excluye a las parejas del mismo sexo…”4. Con relación a la omisión legislativa relacionada con la no inclusión de los hijos mayores en situación de discapacidad dentro de los llamados a percibir el salario del trabajador desaparecido, indicó que estos se encuentran en una situación asimilable a la de los menores y, así, no resulta justificado distinguir entre unos y otros, por lo que podría condicionarse la exequibilidad. Finalmente, solicitó declarar inexequible la expresión “cuando se trate de un servidor público”, pues el beneficio económico no sería extensible a los allegados del trabajador particular, desconociendo el derecho a la igualdad, acorde a lo que se determinó en el fallo C-400 de 2003, donde se analizaron las expresiones “si este fuera un servidor público” y “servidor público”, contenidas en el parágrafo 1° del artículo 10° de la Ley 589 de 2000, retiradas del ordenamiento al no existir razón suficiente que justifique no proteger a la familia de un trabajador particular secuestrado, y sí a la de quien se
desenvuelve como servidor público. 4.2. Departamento para la Prosperidad Social. En septiembre 13 de 20125, la jefe de la oficina asesora jurídica de dicho Departamento solicitó declarar la exequibilidad condicionada del literal d) del artículo 7° de la Ley 1531 de 2012, en el entendido de que también los compañeros del mismo sexo y los hijos mayores en situación de discapacidad tienen derecho a percibir los salarios, cuando se trate de un trabajador particular, según las circunstancias previstas en la ley. Consideró que el trato a las parejas del mismo sexo y a los hijos en situación de discapacidad no puede ser diferente al señalado para la familia y para los hijos menores. En el primer escenario, en su sentir, las parejas del mismo sexo son partícipes del concepto de familia. En el segundo, no debe desconocerse que los hijos mayores con alguna discapacidad dependen totalmente de acompañamiento parental, para el caso si el victimizado es servidor público (al cual contrae su intervención), y de los ingresos por él percibidos, por lo que a la luz de lo establecido en la norma demandada, se estaría incurriendo en una omisión en el reconocimiento de sus derechos, sin justificación alguna para realizar ese tratamiento discriminatorio. 4.3. Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 4Íd.. 5Fs. 47 a 61 ib.. 8 En septiembre 13 de 20126, el delegado del Ministro solicitó declarar exequibles las expresiones demandadas, al estimarlas manifestación de la amplia facultad configurativa del Congreso frente a los efectos civiles de la desaparición forzada, que le brinda cierto margen de acción en el desarrollo de
las normas constitucionales y en el cumplimiento de los fines del Estado. 4.4. Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario de Bogotá. En escrito de septiembre 17 de 20127, un docente de dicha facultad solicitó declarar exequibles las expresiones demandadas, pero en su sentir la Corte Constitucional debe aclarar que también cobija a los familiares que dependen económicamente del trabajador particular, para evitar un trato inequitativo. Explicó que hasta hace poco en el ordenamiento jurídico, “la familia estaba restringida a esa que expresamente consagraba el artículo 44 de la Constitución Política conformada por un hombre y una mujer”8. No obstante, dice que la doctrina cambió a partir de la sentencia C-577 de 2011 cuando, según asevera, la Corte aclaró su posición, afirmando que las parejas homosexuales también se incluyen dentro del concepto de familia. Por lo tanto, en su sentir, la acusación del demandante es “improcedente”9. Frente al segundo cargo, señaló que se presenta una discriminación ostensible e injustificada, porque de acuerdo con el derecho de familia no son solo los hijos menores de edad los que dependen de sus progenitores, sino también aquellos mayores que “siguen siendo hijos de familia es decir, las personas con discapacidad mental interdictas con patria potestad prorrogada”10. Así, anotó que la ley también omitió incluir a los hijos mayores que por incapacidades físicas no puedan defenderse por sí mismos, a las personas que padecen discapacidad mental, y a los ancianos y “desvalidos” que dependan
del desaparecido. Agregó “que no existe una razón que valide dicha exclusión y más bien parece ser una omisión del legislador (una falla más que anotarle a la ley), por lo que estimamos que en este aspecto tendría que hacerse la respectiva aclaración por parte de la Corte Constitucional”. En un enfoque más bien reglamentario, opinó que también se presenta una omisión legislativa frente a “la forma como deben ser entregados los recursos a los beneficiarios y el modo como ellos deben servirse de esos recursos”, columbrando la dificultad que el aplicador de esta preceptiva al no saber si el valor se distribuye “entre los familiares de la misma manera como el seguro por muerte o la sustitución de la mesada pensional (por mitades entre los cónyuges o compañero permanente y los hijos y cuando se trate de otros 6 Fs. 71 y 72 ib.. 7Fs. 76 a 82 ib.. 8F. 77 ib.. 9Íd.. 10F. 79 ib.. 9 sujetos por cabezas), o si tendrá que hacer la entrega al administrador de los bienes del ausente y hasta allí llega la responsabilidad de la administración”. Por otro lado, señaló que la extensión del gravamen a los particulares, como pretende el demandante, si bien haría la ley más equitativa, es “necesario hacer notar la dificultad económica que puede generar para un empleador una obligación de esta naturaleza”. 4.5. Defensoría del Pueblo. En escrito de septiembre 20 de 201211, el defensor delegado para asuntos constitucionales y legales solicitó declarar la exequibilidad condicionada del literal d) del artículo 7° de la Ley 1531 de 2012, siempre que se entienda que
sus previsiones se aplican tanto a las parejas del mismo sexo, como a los hijos mayores en situación de discapacidad o que están estudiando y dependan económicamente del desaparecido. Pidió además declarar inexequible la expresión cuando se trate de un servidor público, por vulnerar el artículo 13 superior, que consagra el derecho a la igualdad. Señaló que la situación en la que podría encontrarse el homosexual respecto de la afectación del mínimo vital, en razón a la desaparición del compañero que le sustentaba económicamente, es asimilable a la que padece la pareja heterosexual, razón por la cual, en virtud del artículo 13 de la Constitución, debe recibir igual tratamiento legal, sin que pueda haber consideración diferente respecto a las medidas que contribuyan a paliar esta calamidad, como lo sería el derecho a percibir los salarios correspondientes. Agregó que “una interpretación sistemática de la Ley 1531 de 2012 podría dar a entender que el derecho a percibir los salarios que corresponderían a la persona desaparecida también cobija a las parejas homosexuales, en la medida en que el artículo 3° define como titulares de la acción de Declaración de Ausencia por Desaparición al ‘cónyuge, compañero o compañera permanente o pareja del mismo sexo...’ No obstante, para evitar interpretaciones restrictivas del derecho que la norma establece, esta entidad estima necesario que la disposición demandada lo consagre expresamente”. Por otro lado, frente a la expresión “hijos menores”, le encuentra razón al demandante, pues no solo posibilita la exclusión de protección a los hijos mayores en situación de discapacidad, sino a otros mayores que dependan económicamente de la víctima, por ejemplo por encontrarse estudiando. Así,
la persona beneficiaria del salario lo es no solamente por su relación filial con el ausente, sino porque dependía económicamente de él. Con respecto a la expresión “servidor público”, estimó que no existe fundamento constitucional que justifique el tratamiento diferente que, en materia de pago de salarios, dispensa el precepto demandado a los familiares 11 Fs. 83 a 92 ib.. 10 de servidores públicos desaparecidos, frente a los de trabajadores particulares que se encuentren en el mismo supuesto consagrado en el artículo 7° ibídem.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.
En concepto 5455 de octubre 10 de 201212, el Procurador General de la Nación solicitó a la Corte Constitucional declarar exequible “la expresión ‘de los hijos menores’, contenida en el literal d) del artículo 7° de la Ley 1531 de 2012, bajo el entendido de que, además de los derechos de la familia y de los hijos menores a percibir los salarios de la persona desaparecida, se debe garantizar los derechos de las personas que dependan económicamente de la persona desaparecida y que se encuentren en situación de debilidad manifiesta, que comprometa su subsistencia”. Pidió además que se declare exequible la expresión “cuando se trate de un servidor público”13. Explicó que la expresión “hijos menores” no es per se contraria a la Constitución, pues se trata de individuos en situación de debilidad manifiesta, pero “no se puede pasar por alto que otras personas que dependen económicamente de la persona desaparecida, también pueden encontrarse en una situación de debilidad manifiesta, como es el caso de los hijos mayores de
edad en situación de discapacidad, o que por razón de sus estudios, hasta los 25 años como límite máximo, sigan dependiendo de la persona desaparecida. O como también es el caso de los padres ancianos o discapacitados de la persona desaparecida, o de sus hermanos, entre otros”14. También indicó que no es posible en términos constitucionales equiparar a los servidores públicos y a los empleados particulares, como quiera que “pretender que los particulares deban seguir pagando el salario de sus trabajadores particulares desaparecidos a las personas que dependan económicamente de ellos, desborda el alcance y el sentido del principio de solidaridad… este tratamiento especial, o distinto del que se da a los empleados particulares, se basa en que unos y otros tienen una relación laboral contractual con un sujeto de derecho diferente, con un régimen de responsabilidad diverso y con una fuente de recursos diferente”15. Por lo tanto, refirió que imponerle al empleador una obligación igual a la del Estado generaría un desequilibrio de las cargas, pues como es lógico, el pago del salario por parte de los empleadores particulares a sus trabajadores no es una acción humanitaria, sino una contraprestación que, en justicia, corresponde a la labor desempeñada por éstos. Sin hacer referencia al enfoque del demandante sobre la exclusión de la pareja homosexual, agregó que “la desaparición no es un asunto que tenga conexidad con el trabajo particular, o un riesgo de la actividad propia de este 12 Fs. 100 a 107 ib.. 13Fs. 106 y 107 ib.. 14 F. 104 ib.. 15F. 106 ib..
11 trabajo. Dado que el trabajo debe tener un objeto lícito, no se vislumbra la razón por la cual un trabajador particular puede ser víctima de desaparición forzada por el hecho mismo de su trabajo”16.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
1. Competencia.
En virtud de lo dispuesto por el numeral 4º del artículo 241 superior, la Corte es competente para decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por vicios de contenido material o de fondo, como por aquellos de carácter formal o procedimental suscitados en su formación, siendo la presente acción fruto de reproches de fondo contra algunas expresiones contenidas en el literal d) del artículo 7° de la Ley 1531 de 2012.
2. Lo que se debate.
Según el actor y algunos intervinientes, debe declararse la exequibilidad condicionada de la expresión “de la familia y de los hijos menores” del referido literal d), porque se incurrió en una omisión legislativa relativa al no incluir también a la pareja del mismo sexo y a los hijos mayores en situación de discapacidad y que dependan económicamente del desaparecido, con lo cual se ignora el derecho a la igualdad, consagrado en el artículo 13 superior, que así mismo se contraría con el segmento normativo “, cuando se trate de un servidor público”, que excluye a aquéllos cuyo familiar desaparecido sea un trabajador particular, frente a lo cual el Ministerio de Justicia y del Derecho consideró procedente pronunciarse en igual sentido al expresado en la sentencia C-400 de mayo 20 de 2003, M. P. Jaime Córdoba Triviño, pues no
hay razón que justifique dejar por fuera de auxilio a la familia de un trabajador particular desaparecido. Con todo, el Procurador solicitó declarar exequible esta última expresión, indicando que imponerle al empleador particular una obligación igual a la del Estado, generaría un desequilibrio contra quien no está en el deber de asumir acciones humanitarias. Corresponde entonces a esta corporación determinar si las censuras invocadas en la demanda contra la previsión “de la familia y de los hijos menores”, cumplen los presupuestos propios de los cargos por omisión legislativa y, de constatarse su cumplimiento, proceder al respectivo análisis de fondo, junto con la connotación “, cuando se trate de un servidor público”, todo del literal d) del artículo 7° de la Ley 1531 de 2012, particularmente acerca de si se está quebrantando el derecho a la igualdad de grupos humanos que merecen un trato equiparable.
3. La jurisprudencia constitucional acerca de las omisiones legislativas.
16Íd.. 12 3.1. Desde sus inicios, la jurisprudencia de esta corporación ha previsto que una norma legal puede resultar violatoria de la Constitución, no solo por la oposición que frente a ella pueda derivarse de su contenido material, sino por la ausencia de desarrollos legales indispensables para realizar la preceptiva constitucional en un tema específico. En cuanto a la posible inconstitucionalidad por la omisión en que pudiere incurrir el legislador17, cabe recordar la diferencia existente entre la denominada omisión absoluta, si no ha producido norma alguna en relación con la materia de que se trate, y la omisión relativa, donde sí existe legislación
vigente, pero imperfecta, por ausencia de un enfoque concreto sobre algún aspecto o aspectos específicos, no obstante el deber constitucional de procurar su apropiado desarrollo legal. Respecto de la enunciada distinción, la Corte ha señalado que carece de competencia para pronunciarse en el caso de omisión absoluta18, dado que es de la esencia del juicio de constitucionalidad la existencia de una norma legal específica, como referente sobre la cual debe recaer el análisis. Contrario sensu, resulta procedente ocuparse de las eventuales omisiones relativas19, habida cuenta que en ese evento sí existe un precepto legal a cotejar y es factible obtener así una conclusión de exequibilidad, a partir de la confrontación con textos superiores, de los que emane el deber constitucional incumplido por el legislador. Esta corporación ha resaltado la importancia del control sobre las omisiones legislativas relativas, para asegurar la efectividad de la encomendada guarda de la integridad de la Constitución (art. 241 Const.), pues de esta forma, sin afectar la autonomía del órgano legislativo que ya ha decidido ocuparse de una determinada materia, dentro de su facultad de configuración, se garantiza que 17 Cfr., entre otros, en fallos de 2004, C-562 (junio 1°, M. P. Jaime Araújo Rentería) y C865 (septiembre 7, M. P. Rodrigo Escobar Gil); de 2005, C-800 (agosto 2, M. P. Alfredo Beltrán Sierra), C-823 (agosto 10, M. P. Álvaro Tafur Galvis) y C-1154 (noviembre 15, M.
P. Manuel José Cepeda Espinosa); de 2006, C-891A (noviembre 1°, M. P. Rodrigo Escobar Gil); de 2007, C-208 (marzo 21, M. P. Rodrigo Escobar Gil), C-394 (mayo 23, M. P.
Humberto Antonio Sierra Porto), C-831 (octubre 10, M. P. Jaime Córdoba Triviño) y C1004 (noviembre 22, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto); de 2008, C-463 (mayo 14, M.
P. Jaime Araújo Rentería), C-540 (mayo 28, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto) y C-542
(mayo 28 de 2008, M. P. Jaime Córdoba Triviño); de 2009, C-314 y C-522 (mayo 5 y agosto 4, respectivamente, en ambas M. P. Nilson Pinilla Pinilla); de 2010, C-942 (noviembre 24, M. P. Juan Carlos Henao Pérez) y C-373 (mayo 12, M. P. Nilson Pinilla Pinilla); de 2011, C-881(noviembre 23, M. P. Luis
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