CC - C120-2021
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C120-2021
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2021
Sentencia C-120/21
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Vigencia de la disposición demandada DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aptitud del cargo INTEGRACION DE LA UNIDAD NORMATIVA-Eventos en que procede
INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Configuración
FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Es parte de la Rama Judicial FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Autonomía administrativa y presupuestal COMISION NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIALCompetencia disciplinaria sobre funcionarios y empleados de la Fiscalía General de la Nación/LEGISLADOR EN MATERIA DISCIPLINARIA-Alcance y límites constitucionales Conforme a lo expuesto, es claro para la Corte que la función jurisdiccional disciplinaria sobre funcionarios y empleados de la Fiscalía General de la Nación es competencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y que el legislador, en desarrollo del artículo 253 de la Constitución, tiene la competencia para determinar el régimen disciplinario que les es aplicableteniendo en cuenta las particulares tareas que desempeñan-, sin que pueda el legislador modificar la autoridad que debe investigar y, si es del caso, sancionar a los funcionarios y empleados judiciales de la Fiscalía General de la Nación. JURISDICCION DISCIPLINARIA-Competencia (…) con excepción de quienes gozan de fuero constitucional especial en materia disciplinaria, en adelante todo empleado de la Rama Judicial y todo empleado de la Fiscalía General de la Nación, así como de sus instituciones adscritas o vinculadas, será investigado disciplinariamente por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial y la Comisión Nacional de Disciplina
Judicial, a diferencia de lo que ocurría hasta la fecha. Una de las consecuencias relevantes tiene que ver con privar a la Procuraduría General de la Nación de ejercer su poder preferente sobre los empleados de la rama judicial, en la medida en que la competencia disciplinaria sobre estos ha pasado de ser administrativa a jurisdiccional. JURISDICCION DISCIPLINARIA-Alcance/DECLARATORIA DE INEXEQUIBILIDAD-Efectos De acuerdo con el parágrafo transitorio 1, del artículo 257A y la sentencia C373 de 2016, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial son competentes para ejercer la función disciplinaria respecto de los empleados judiciales de la Fiscalía General de la Nación en relación con los hechos ocurridos con posterioridad a la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Dado que esto ocurrió el 13 de enero de 2021 las conductas cometidas por dichos empleados con anterioridad a dicha fecha continuarán siendo competencia de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Fiscalía General de la Nación y de las demás autoridades a las que correspondía la competencia en el momento en que ocurrieron los hechos objeto de investigación y hasta su terminación.
Referencia: Expediente D-13.859
Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo 1 del artículo 93 de la Ley 1952 de 2019 “por medio de la cual se expide el código general disciplinario
(CGD) se derogan la ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho
disciplinario”
Demandante: David Alonso Roa Salguero
Magistrado Sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veintiuno (2021)
1. La Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias, en especial de la prevista en el numeral 4 del artículo 241 de la Constitución, y cumplidos los trámites y requisitos regulados en el Decreto 2067 de 19911, decide sobre 1 Según consta en el expediente, el día 1 de septiembre de 2020 el Magistrado Sustanciador, en virtud de lo establecido en el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991, decidió mediante auto: i) inadmitir la demanda, por considerar que la misma no cumplía “con los requisitos de suficiencia, especificidad, ni con la especial carga argumentativa de las omisiones legislativas relativas”; y ii) conceder al demandante el término de 3 días hábiles, para la corrección de la demanda, so pena del rechazo de la misma. El auto fue notificado por estado No. 132, el día 3 de septiembre de 2020. El 8 de septiembre de 2020 el accionante presentó escrito de corrección de la demanda. El día 25 de septiembre de 2020 el Magistrado Sustanciador, en virtud de lo establecido en el artículo 6 del la demanda presentada por el ciudadano David Alonso Roa Salguero, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 40,6 de la Constitución, contra el parágrafo 1 del artículo 93 de la Ley 1952 de
20192, cuyo texto es del siguiente tenor:
I. DISPOSICIÓN DEMANDADA
2. A continuación, se transcribe la disposición y se subrayan los apartes acusados: LEY 1952 DE 20193
Por medio de la cual se expide el código general disciplinario se derogan la ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario ARTÍCULO 93. Control Disciplinario Interno. Toda entidad u organismo del Estado, con excepción de las competencias de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, o quienes hagan sus veces, debe organizar una unidad u oficina del más alto nivel, cuya estructura jerárquica permita preservar la garantía de la doble instancia, encargada de conocer y fallar en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten en contra sus servidores. Si no fuere posible garantizar la segunda instancia por razones de Decreto 2067 de 1991, decidió mediante auto: i) admitir la demanda; ii) comunicar, por conducto de la Secretaría General, a los presidentes del Senado de la República y la Cámara de Representantes, a los Ministerios del Interior, de Justicia y del Derecho y al Departamento Administrativo de la función pública sobre el inicio del proceso, para que, si lo consideraban pertinente, presentaran sus escritos justificando las razones de la constitucionalidad de la disposición acusada, dentro de los 10 días siguientes al recibo de la correspondiente comunicación; iii) dar traslado del asunto al señor Procurador General de la Nación para que, dentro de un término de 30 días rindiera concepto; iv) fijar en lista el asunto por el término de 10 días para que los ciudadanos impugnaran o defendieran
la norma demandada; v) invitar a la Fiscalía General de la Nación; al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria; a la Defensoría del Pueblo, Delegada para Asuntos Constitucionales y Legales; a la Federación Nacional de Jueces y Fiscales; al Instituto Colombiano de Derecho Disciplinario; a la Academia Colombiana de Jurisprudencia; a la Corporación Excelencia en la Justicia; a las Facultades de Derecho de las Universidades Nacional de Colombia, Andes, Libre – Sede Bogotá–a la facultad de jurisprudencia de la Universidad del Rosario y al Departamento de Derecho Constitucional de la Universidad Externado de Colombia, para que, si lo tuvieran a bien, se pronunciasen sobre los cargos de la demanda y sobre varias preguntas señaladas en el mismo auto. El 19 de octubre de 2020 se recibió escrito de intervención, presentado por el Departamento Administrativo de la Función Pública. El 21 de octubre fue recibido el escrito de intervención presentado por la Fiscalía General de la Nación. El señor Procurador General de la Nación, rindió concepto mediante escrito presentado el 20 de octubre de 2020. Desfijado en lista el proceso, no se presentaron intervenciones ciudadanas. 2 “Por medio de la cual se expide el Código General Disciplinario se derogan La ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario”. 3 Diario Oficial No. 50.850. Enero 28 de 2019. estructura organizacional conocerá del asunto la Procuraduría General de la Nación, de acuerdo a (sic) competencias.
En aquellas entidades u organismos donde existan regionales o seccionales, se podrán crear oficinas de control interno del más alto nivel, con las competencias para los fines anotados. En todo caso la segunda instancia será de competencia del nominador, salvo disposición legal en contrario. En aquellas entidades donde no sea posible organizar la segunda instancia, será competente para ello el funcionario de la Procuraduría a quien le corresponda investigar al servidor público de primera instancia. PARÁGRAFO 1. La Oficina de Control Disciplinario Interno de la Fiscalía General de la Nación conocerá y fallará las investigaciones que se adelanten contra los empleados judiciales de la entidad. La segunda instancia será de competencia del nominador o de quien este delegue. (…)
II. LA DEMANDA
3. David Alonso Roa Salguero indica que la disposición demandada vulnera el artículo 257A, incorporado a la Constitución por el Acto Legislativo 02 de 2015.
4. En efecto, mientras la disposición acusada atribuye a la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación la competencia para conocer y fallar las investigaciones que se adelanten contra los empleados judiciales de la entidad, y atribuye la segunda instancia al nominador o a quien este delegue, la norma constitucional establece que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la rama judicial.
5. De acuerdo con el demandante, dicha disposición constitucional establece una competencia exclusiva y excluyente en favor de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Dicho órgano es el competente para ejercer la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la
Rama Judicial, a la cual pertenece la Fiscalía General de la Nación, como lo establece el artículo 249 de la Constitución.
6. En apoyo de su posición, el demandante manifiesta que la doctrina constitucional contenida en la Sentencia C-037 de 1996, en la que la Corte se refirió al alcance de la función disciplinaria de empleados y funcionarios de la rama judicial en el sentido de que “no tiene por qué depender de las decisiones que le corresponde adoptar al Consejo Superior de la Judicatura en el ejercicio de las atribuciones consignadas en los artículos 256 y 257
Superiores”, se hizo con anterioridad a la vigencia del artículo 257A.
7. Adicionalmente, manifestó que el Acto Legislativo 02 de 2015 introdujo aspectos novedosos y ajenos al análisis que la Corte realizó en la Sentencia C-037 de 1996, por lo que la reforma constitucional referida pudo generar una “antinomia constitucional” que debe ser resuelta y aclarada por la
Corte Constitucional4.
III. INTERVENCIONES Interviniente Inhibición como petición Exequibilidad principal
Departamento X X Administrativo de la Función Pública Fiscalía General de la X X Nación
8. El Departamento Administrativo de la Función Pública solicita a la Corte Constitucional que se declare inhibida para pronunciarse de fondo porque los cargos de la demanda no satisfacen los requisitos de certeza, suficiencia y especificidad. De forma subsidiaria, pide la declaratoria de exequibilidad de la disposición acusada, por considerar que el artículo 253 de la Constitución otorga competencia al legislador para definir el régimen
sancionatorio de los funcionarios y empleados de la Fiscalía General de la Nación. En el mismo sentido, indica que el artículo 249 ibidem, concede a la entidad los atributos de autonomía administrativa y presupuestal. En su concepto, estas disposiciones contienen reglas constitucionales de especial aplicación para la Fiscalía General de la Nación, cuya aplicación debe preferirse respecto de la norma general contenida en el artículo 257A superior. 4 El demandante cuestionó el obrar omisivo del legislador al no desarrollar todo lo relacionado con la responsabilidad disciplinaria de los empleados judiciales y del alcance de la competencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para investigarlos. Si bien su alegato estaba encaminado a determinar la existencia de una omisión legislativa relativa al cuestionar la constitucionalidad del parágrafo por aquello que no dice, dicha acusación, además de no ser clara, cierta, específica, pertinente y suficiente, requería de una especial fundamentación que no se satisfizo en la demanda y que no fue superada en su corrección. Al respecto, recientemente en Sentencia C-110 de 2020 la Corte recordó los siguientes requisitos: “(a) la existencia de una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo y que (i) excluya de sus consecuencias jurídicas aquellos casos equivalentes o asimilables o (ii) que no incluya determinado elemento o ingrediente normativo; (b) que exista un deber específico impuesto directamente por el Constituyente al legislador que resulta omitido, por los casos excluidos o por la no inclusión del elemento o ingrediente normativo del que carece la norma; (c) que la exclusión de los casos o ingredientes carezca de un principio de
razón suficiente; (d) que en los casos de exclusión, la falta de justificación y objetividad genere una desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma”. Para apoyar su posición, trae a colación lo indicado en la Sentencia C-037 de 1996, en la que se indicó que la entidad no debía someterse en lo disciplinario a la competencia del Consejo Superior de la Judicatura, lo cual, bajo la redacción del artículo 257A, debe considerarse extensivo a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
9. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación manifiesta en su escrito de intervención que las afirmaciones del demandante por la violación del artículo 257A de la Constitución carece de especificidad, certeza y suficiencia.
Y, en relación con el cargo de omisión legislativa relativa señalada por el actor, además, de suficiencia. De igual forma, indica que la norma acusada es constitucional, puesto que la reforma constitucional que incorpora el artículo 257A al texto superior no incluye la intención de integrar a los funcionarios de la entidad en el ámbito de competencias disciplinarias conferidas a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Así mismo, afirma que la disposición contenida en el artículo 257A constitucional debe interpretarse de manera armónica con lo previsto en el artículo 253 ibídem, norma en la que se otorga competencia al legislador para definir el régimen disciplinario de los funcionarios y empleados de la Fiscalía, incluyendo dentro de dicho régimen la potestad para definir la autoridad encargada de su aplicación. En el mismo sentido, sostiene que la autonomía
administrativa conferida por el texto constitucional a la Fiscalía implica la conservación de la capacidad sancionadora. Por lo anterior, solicita a la Corte declararse inhibida para pronunciarse sobre la demanda o, en su defecto, declarar la exequibilidad de la disposición acusada.
IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
10. El Procurador General de la Nación solicita a la Corporación declararse inhibida para pronunciarse de fondo sobre el asunto, por considerar que la demanda no cumple con los requisitos de especificidad y suficiencia, exigidos por la jurisprudencia de la Corte para el efecto.
Lo anterior, por considerar que los cargos formulados parten de una lectura aislada y equivocada del artículo 257A de la Constitución, puesto que la atribución de las competencias allí contenidas no modificaron en nada lo establecido en los artículos 249 y 253 ibidem, en los que se concede autonomía administrativa a la Fiscalía General de la Nación y se otorga al legislador la competencia para definir el régimen disciplinario al que estarán sometidos sus funcionarios y empleados. Así, es la interpretación adoptada por el actor la que genera antinomias dentro del propio texto constitucional, sin que las mismas se configuren realmente. Por otra parte, afirma que, al cuestionar el texto de la norma demandada, el accionante “también debió demandar el artículo 33 del Decreto Ley 898 de 2017, el parágrafo primero del artículo 76 de la Ley 734 de 2002, y el artículo 14 del Decreto Ley 016 de 2014, pues estas disposiciones establecen una regla similar a la acusada”.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
11. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para decidir sobre la constitucionalidad de la disposición demandada, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 241 de la Constitución Política.
2. Cuestiones previas 2.1 La vigencia de la norma
12. La Sala Plena ha señalado en distintas ocasiones que no se requiere que la disposición demandada se encuentre vigente al momento de adelantar el control de constitucionalidad. Ha dicho sobre el particular: “la vigencia de las normas objeto de control de constitucionalidad no es un requisito sine qua non para conocer de las acciones públicas de inconstitucionalidad. Así por ejemplo, la Corte se ha declarado competente para conocer de normas derogadas, cuando persisten efectos jurídicos ultraactivos que puedan contradecir los postulados constitucionales. De la misma manera, como sucede en el presente caso, nada se opone a que una norma que integra válidamente el ordenamiento jurídico, pero respecto de la cual el legislador ha diferido su vigencia, sea susceptible de la acción pública de inconstitucionalidad”5.
Dado que la disposición demandada inicia a regir a partir del 1 de julio de 20216, la Corporación encuentra pertinente pronunciarse sobre su constitucionalidad y evitar así que, en caso de que la Corte determine su inexequibilidad, produzca efectos contrarios a la Constitución. 2.2 Aptitud de los cargos de inconstitucionalidad 5 Sentencia C-634 de 2011, recientemente reiterada por la C-536 de 2019. 6 El artículo 140 de la Ley 1955 de 2019 prorrogó hasta el 1° de julio de 2021 la entrada en vigencia
de la Ley 1952 de 2019.
13. En el auto admisorio de la demanda el magistrado sustanciador valora si esta cumple con los requisitos mínimos de procedibilidad. Sin embargo, este estudio corresponde a una revisión sumaria, que no compromete ni define la competencia de la Sala Plena de la Corte, en la que reside la función constitucional de decidir de fondo sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos (C.P. art. 241, núm. 4 y 5), para lo cual tendrá a su disposición mayores elementos de juicio incorporados o recaudados al expediente como consecuencia del trámite participativo del proceso de constitucionalidad.
14. El artículo 2 del Decreto 2067 de 1991 regula el contenido de las demandas de inconstitucionalidad. A partir de esta disposición, la jurisprudencia ha considerado necesario que, para producir un pronunciamiento de fondo, la demanda contenga (i) la delimitación precisa del objeto demandado, (ii) el concepto de violación, (iii) el señalamiento del trámite legislativo impuesto por la Constitución para la expedición de la disposición demandada, cuando fuere del caso, y (iv) la razón por la cual la Corte es competente para conocer del asunto. Asimismo, a partir de la Sentencia C-1052 de 2001, la jurisprudencia constitucional ha considerado como exigencias mínimas y generales de los cargos de inconstitucionalidad las de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia.
15. Para la Sala, el cargo presentado por violación del artículo 257A es
apto.
16. Primero, es claro al plantear la existencia de una aparente contradicción entre la disposición acusada y el artículo 257A de la Constitución. Segundo, es cierto, toda vez que se deriva de una interpretación razonable y atribuible a la disposición acusada a partir de su tenor literal. En efecto, la disposición establece que la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Fiscalía General de la Nación fallará las investigaciones que se adelanten en contra de los empleados judiciales de la entidad y que la segunda instancia será de competencia del nominador o de quien este delegue, en contraposición, entre otras disposiciones, con el artículo 257A, inciso primero que dice: “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la rama judicial”.
Tercero, es específico, en la medida en que es concreto, determinado, no se sustenta en afirmaciones vagas, abstractas o imprecisas ni en apreciaciones subjetivas, y explica las razones por las cuales es plausible considerar que el precepto demandado, en sí mismo considerado, no se ajusta a lo previsto en el artículo 257A. En particular, el demandante se refiere a la pertenencia orgánica de la Fiscalía General de la Nación a la Rama Judicial. Cuarto, es pertinente, porque se basa en razones de carácter constitucional que confrontan el alcance del texto constitucional, que atribuye la función jurisdiccional disciplinaria a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial sobre los funcionarios y empleados de la rama judicial, a diferencia de la
norma constitucional modificada (Art. 256, núm. 3) que atribuía al Consejo Superior de la Judicatura la competencia de “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial”, modificación introducida por el Acto Legislativo 02 de 2015 que se extendió a otros aspectos que la Corte no examinó en la Sentencia C-037 de 1996. Quinto, habida cuenta de lo anterior, es suficiente, pues plantea una duda de constitucionalidad que hace necesaria la intervención de esta Corte.
17. Por lo anterior, la Sala concluye que el cargo satisface las exigencias de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. 2.3 Integración normativa
18. La Procuraduría General de la Nación advirtió en su intervención que, al cuestionar el texto de la norma demandada, el accionante también debió demandar otras disposiciones, entre ellas, el parágrafo primero del artículo 76 de la Ley 734 de 2002.
Al efectuar la revisión del marco legal vigente se ha encontrado que el artículo 76, parágrafo 1 de la Ley 734 de 2002, tiene un contenido similar al demandado, suficiente para realizar la integración normativa, en tanto atribuye a la Fiscalía General de la Nación la investigación disciplinaria y la eventual sanción de sus empleados7, según aparece en el siguiente cuadro comparativo: Ley 1952 de 2019. Artículo 93. Ley 734 de 2002. Artículo 76. Disposición demandada Disposición que se integra Parágrafo 1. La Oficina de Parágrafo 1o. La Oficina de
Control Disciplinario Interno de la Control Interno Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación Fiscalía General de la Nación conocerá y fallará las conocerá y fallará las investigaciones que se adelanten investigaciones que se adelanten contra los empleados judiciales de contra los empleados judiciales de la entidad. La segunda instancia la entidad. La segunda instancia será de competencia del será de competencia del señor nominador o de quien este Fiscal General de la Nación. delegue. En extensa jurisprudencia8, la Corte ha señalado cuáles son las reglas para integrar la unidad normativa. Recientemente, en Sentencia C-094 de 2020 reiteró estos criterios adoptados desde la Sentencia C-539 de 1999, a saber: 7 La diferencia existente, sobre la competencia del Fiscal General de la Nación en segunda instancia, no es relevante para la decisión final. 8 Al respecto puede consultarse el siguiente vínculo electrónico de la relatoría de la Corte Constitucional https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/tematico.php?todos=%25&sql=unidad+normativa &campo=%2F&pg=0&vs=0 (i) Cuando un ciudadano demanda una disposición que no tiene un contenido deóntico claro o unívoco, de manera que para entenderla y aplicarla es imprescindible integrar su contenido normativo con el de otro precepto que no fue acusado. Esta causal busca delimitar la materia objeto de juzgamiento, en aras de que este Tribunal pueda adoptar una decisión de mérito que respete la integridad del sistema. (ii) En aquellos casos en los que la norma cuestionada está reproducida en otras disposiciones del ordenamiento que no fueron demandadas.
Esta hipótesis pretende evitar que un fallo de inexequibilidad resulte inocuo y es una medida para lograr la coherencia del sistema jurídico. (iii) Cuando el precepto demandado se encuentra intrínsecamente relacionado con otra norma que, a primera vista, presenta serias dudas sobre su constitucionalidad. Para que proceda la integración normativa en esta última hipótesis es preciso que concurran dos circunstancias: (a) que la disposición demandada tenga estrecha relación con los preceptos que no fueron cuestionados y que conformarían la unidad normativa; y (b) que las normas no acusadas parezcan inconstitucionales.
19. El presente caso, en lo que tiene que ver con el parágrafo primero del artículo 76 de la Ley 734 de 2002, encaja en la segunda de las causales. Esta disposición conforma unidad normativa con el artículo demandado por cuanto reconoce la competencia disciplinaria a la Dirección de Control Interno (antes Oficina de Control Interno Disciplinario) de la Fiscalía General de la Nación sobre sus empleados judiciales y tiene una estrecha relación con los preceptos del parágrafo demandado. Por lo anterior, la Corte integrará en la decisión dicha disposición.
3. Problema jurídico y metodología de la decisión
20. En el presente proceso la Corte debe resolver si el legislador al atribuir a la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación (FGN) la función de conocer y fallar las investigaciones que se adelanten contra los empleados judiciales de la entidad y establecer que la segunda instancia sea de competencia del nominador o de quien este delegue, desconoció el artículo 257A de la Constitución en cuanto establece que la
Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la rama judicial.
21. La solución a este problema jurídico requiere la confrontación de la disposición acusada no sólo con el artículo 257A, sino con los artículos 249
(inc.3) y 253 de la Constitución. Estos últimos establecen la autonomía administrativa de la FGN y autorizan al legislador para determinar el régimen disciplinario de los funcionarios y empleados de la Fiscalía. Sobre el particular es necesario precisar que, en los juicios de constitucionalidad, la Corte debe confrontar las disposiciones sometidas a control con los preceptos de la Constitución referidos a la materia regulada en las disposiciones demandadas, aunque no hubieren sido invocados en la demanda, en los términos del artículo 22 del Decreto 2067 de 19919.
22. Teniendo en cuenta tal marco constitucional, la Corte examinará la inconstitucionalidad de la disposición demandada. En efecto, el artículo 257A atribuye a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial competencia para el ejercicio de la función disciplinaria “sobre los funcionarios y empleados de la rama judicial” -excepto respecto de aquellos a los que la Constitución hubiere reconocido fuero especial-, función que en virtud de dicha disposición es, además, de naturaleza jurisdiccional. La atribución de esta competencia no es incompatible con la autonomía administrativa de la Fiscalía ni con la autorización al legislador para determinar el régimen disciplinario de los funcionarios y empleados de la Fiscalía General de la Nación, por las
siguientes razones:
23. En primer lugar, porque antes de la reforma introducida por el Acto Legislativo 02 de 201510, con fundamento en el artículo 256 núm. 311 y conforme a la Ley 270 de 199612, al Consejo Superior de la Judicatura correspondía la competencia para el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria contra los funcionarios de la Rama Judicial, salvo sobre aquellos que gocen de fuero especial según la Constitución Política. Sobre este particular, la Corte Constitucional precisó en la Sentencia C-037 de 1996 que “en concordancia con lo dispuesto en la Carta Política y lo señalado por esta Corporación, la norma bajo examen le encarga al Consejo Superior de la Judicatura, específicamente a su Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el desarrollo de sus actividades únicamente respecto de aquellos servidores públicos que de una forma u otra administren justicia -salvo aquellos que gozan de fuero constitucional especial-, pues la evaluación de las conductas de los empleados judiciales le corresponde ejercerla al superior jerárquico o a la Procuraduría General de la Nación”13. 9 “Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”. 10 Que subrogaba dio lugar al artículo 257 de la Constitución y que pasó a denominarse 257A por la Sentencia C-285 de 2016. 11 Artículo 256, inc 3. (derogado por el A.L 2 de 2015) Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los consejos seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama
judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión en la instancia que señale la ley. 12 Cfr. Ley 270 de 1995, artículos 111 y 112., así como la interpretación de dichos artículos por la Corte Constitucional contenida en la Sentencia C-037 de 1996. 13 Sentencia C-037 de 1996, en la que igualmente señaló: “En lo que atañe al numeral 3o., considera esta Corporación que el ámbito de competencia del Consejo Superior de la Judicatura recae sobre todos los funcionarios y empleados -salvo los que gozan de fuero constitucional especialque pertenezcan a la rama judicial. Con todo, tal como se señaló a propósito del artículo anterior, de acuerdo con lo dispuesto en la Sentencia No. C-417/93, el control disciplinario de los empleados de la rama judicial es asunto que le compete, en primer término, al correspondiente
24. En segundo lugar, porque el Acto Legislativo 02 de 2015, no sólo amplía los sujetos disciplinables al incluir a los empleados judiciales sino que la competencia atribuida a la actual Comisión Nacional de Disciplina Judicial -que sustitu
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