CC - C1200-2003
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C1200-2003
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2003
Sentencia C-1200/03
COMPETENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Actos reformatorios de la Constitución sólo por vicios de procedimiento CONSTITUCION POLITICA-Reforma REFORMA CONSTITUCIONAL-Alcance del control constitucional Al precisar el alcance del control de constitucionalidad que le corresponde ejercer sobre la ley por medio de la cual se convoca a un referendo para reformar la Constitución, fijó algunos parámetros que resultan aplicables en general a las distintas modalidades de procedimientos de reforma constitucional. Señaló la Corte en esa sentencia, que una interpretación sistemática de la Carta, impone la conclusión de que “... la restricción del artículo 379 superior no implica que la Corte no deba tomar en consideración las otras normas constitucionales, que sean relevantes para examinar la regularidad del procedimiento de aprobación de un referendo para reformar la Constitución.” Tal conclusión, que es aplicable también a las reformas por la vía del acto legislativo, comprende, como de manera reiterada lo ha señalado esta Corporación, la consideración de las normas orgánicas que resulten aplicables al respectivo procedimiento de reforma constitucional. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO-Parámetro normativo LEY CONVOCANTE DE REFERENDO-Inaplicabilidad de los artículos relativos a la moción de censura
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE REFORMA
CONSTITUCIONAL-Alcance
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO REFORMATORIO DE LA CONSTITUCION-Parámetros normativos El parámetro de referencia para el control de constitucionalidad de un acto reformatorio de la Constitución está integrado por las normas del Título XIII
de la Constitución que regulan el respectivo procedimiento; las normas constitucionales y orgánicas que resulten pertinentes en función del mecanismo de reforma constitucional de que se trate, y las normas constitucionales que regulan la competencia en materia de reforma constitucional. DOCTRINA Y JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL-Distinción entre poder constituyente en sentido estricto y poder de reforma PODER CONSTITUYENTE ORIGINARIO-Actos son fundacionales y por ello escapan al control constitucional PODER DE REFORMA O PODER CONSTITUYENTE DERIVADO-Capacidad de ciertos órganos del Estado de modificar una Constitución existente PODER DE REFORMA O PODER CONSTITUYENTE DERIVADO-Límite de competencia CONSTITUCION POLÍTICA VIGENTE-Inexistencia de autorización expresa para sustitución integral PODER DE REFORMA-En el constitucionalismo colombiano tiene límites competenciales PODER DE REFORMA-Carece de autorización para derogación o sustitución de la Constitución PODER DE REFORMA-Límites materiales CONSTITUCION POLITICA-Modificación no es un acto de soberanía La modificación de la Constitución no es un acto de soberanía, sino un acto de revisión en ejercicio de una competencia atribuida por el pueblo soberano a ciertos titulares, la cual habrá de ser ejercida siguiendo los procedimientos instituidos también por el soberano. ACTO DE SOBERANIA-Imposibilidad de equipararlo al ejercicio de una competencia atribuida por el soberano a un órgano No se puede equiparar un acto de soberanía al ejercicio de una competencia atribuida por el soberano a un órgano. Tampoco se pueden asimilar el acto
constituyente fundador de una Constitución adoptado por el soberano y el acto de revisión de la Constitución expedido por el Congreso de la República como órgano constituido titular del poder de reforma. ACTO DE REVISION DE LA CONSTITUCION POLITICAExpresión del poder constituido de revisión/ACTO DE REVISION DE LA CONSTITUCION POLITICA-Limitado por el acto constituyente PODER DE REVISION DE LA CONSTITUCION POLITICAForma de preservar la Constitución/PODER DE REVISION DE LA CONSTITUCION POLITICA-Función CONSTITUCION POLITICA VIGENTE-Inexistencia de normas pétreas y principios intangibles CONSTITUCION POLITICA VIGENTE-Alcance de la intangibilidad difiere en el derecho constitucional comparado INTANGIBILIDAD-Criterio amplio/INTANGIBILIDAD-Normas intangibles cubren no solo principios básicos sino derechos específicos CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DEL PODER DE REFORMA Cuando un ciudadano demanda una reforma constitucional por considerarla inconstitucional tiene la carga argumental de demostrar que la magnitud y trascendencia de dicha reforma conducen a que la Constitución haya sido sustituida por otra. No basta con argumentar que se violó una cláusula constitucional preexistente, ni con mostrar que la reforma creó una excepción a una norma superior o que estableció una limitación o restricción frente al orden constitucional anterior. El actor no puede pedirle a la Corte Constitucional que ejerza un control material ordinario de la reforma como si ésta fuera inferior a la Constitución. Esto es fundamental para delimitar el alcance del control atribuido al juez constitucional.
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DEL PODER DE REFORMA O DE REVISION-Peligros El control constitucional del poder de reforma o de revisión comporta dos graves peligros: la petrificación de la Constitución y el subjetivismo del juez constitucional. El primero consiste en que la misión del juez constitucional de defender la Constitución termine por impedir que ésta sea reformada inclusive en temas importantes y significativos para la vida cambiante de un país. Esto sucede cuando las reformas constitucionales - debido al impacto que tiene el ejercicio cotidiano de la función de guardar la integridad del texto original sobre el juez constitucional – son percibidas como atentados contra el diseño original, en lugar de ser vistos como adaptaciones o alteraciones que buscan asegurar la continuidad, con modificaciones, de la Constitución en un contexto cambiante. El segundo peligro radica en que la indeterminación de los principios constitucionales más básicos puede conducir, ante un cambio importante de la Constitución, a que el juez constitucional aplique sus propias concepciones y le reste valor a otras ideas, también legítimas, que no son opuestas al diseño original, así lo reformen. Por ejemplo, un juez podría concluir que la Constitución de 1886 fue sustituida por la reforma constitucional de 1936, en razón a su propia concepción personal de la libertad y del papel del Estado, lo cual habría conducido a la inconstitucionalidad de dicha reforma, algo que en perspectiva histórica habría resultado contraevidente puesto que la Constitución de 1886 no fue sustituida por otra en 1936, y además adverso a la ampliación de la
democracia para responder a cambios sociales, económicos y políticos. CONTROL JUDICIAL DEL PODER DE REFORMA-Método no puede ser igual al método de control constitucional ordinario de fondo El método de control judicial del poder de reforma no pueda ser igual al método de control constitucional ordinario de fondo que recae sobre normas inferiores a la Constitución. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE REFORMA CONSTITUCIONAL-Análisis de la Corte Constitucional La cuestión que analiza la Corte Constitucional al controlar una reforma es si el órgano constituido investido del poder de revisión excedió su competencia, no si adoptó una norma que viola un principio preexistente o que es contraria a una regla constitucional anterior a la reforma. Dicho exceso de competencia se configura cuando el poder de revisión invade la órbita del pueblo como poder constituyente al sustituir total o parcialmente la Constitución original que este se dió. CONTROL JUDICIAL DE SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Desfiguración Desfiguraría dicho control de sustitución (i) tratar la reforma constitucional como una ley de rango infraconstitucional que carece de fuerza jurídica para modificar la Constitución, (ii) elevar principios o reglas a normas intangibles que el órgano constituido titular del poder de revisión no puede tocar o reformar como si la prohibición de sustituir la Constitución equivaliera a la petrificación de una parte de la Constitución, (iii) anteponer al poder de revisión supuestos contenidos normativos supraconstitucionales intocables, (iv) efectuar una comparación entre contenidos específicos de la Constitución original y el contenido de la reforma como si el segundo no pudiera
contradecir los primeros al reformarlos, (v) limitarse a señalar la inclusión de excepciones o restricciones introducidas por la reforma a la Constitución original sin analizar si las enmiendas en su conjunto constituyen una modificación de tal magnitud y trascendencia que resulta manifiesto que la Constitución original ha sido remplazada por una completamente diferente dado que las enmiendas representan una sustitución total o parcial de la misma. Para apreciar lo anterior, el juez constitucional puede acudir a los diversos métodos de interpretación para basarse en referentes objetivos, como por ejemplo los antecedentes de la reforma. También puede acudir al bloque de constitucionalidad, en sentido estricto, para delinear el perfil definitorio de la Constitución original, así como a los principios constitucionales fundamentales y su concreción en toda la Constitución original, sin que ello autorice a esta Corte para comparar la reforma con el contenido de un principio o regla específica del bloque de constitucionalidad. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargos ineptos DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones deben ser claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes En este caso, encuentra la Corte que la acusación se dirige contra una proposición inexistente, porque el objeto sobre el cual recae la demanda no es una ley, como pretenden los accionantes, sino un acto legislativo reformatorio de la Constitución. INHIBICIÓN DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud de la demanda CORTE CONSTITUCIONAL-Incompetencia para reclasificar un acto legislativo en uno de naturaleza legal
REFORMA CONSTITUCIONAL-No se agota en la derogación, modificación o subrogación de normas de la Constitución vigente ACTO LEGISLATIVO-Vigencia limitada en el tiempo Por decisión del propio poder de reforma, esas disposiciones tendrían una vigencia limitada en el tiempo, pero ello no les priva de su jerarquía constitucional, ni de la virtualidad de regular en ese nivel jerárquico la manera como habrá de configurarse el Estado o como habrán de ejercerse los poderes públicos, o de manera más amplia, como habrán de desenvolverse las materias que han sido objeto de la reforma constitucional. ACTO LEGISLATIVO-Carácter de reforma constitucional Es equivocado negarle el carácter de reforma constitucional a una decisión adoptada por un órgano que de acuerdo con la Constitución está habilitado para producir reformas, y que aplica el procedimiento que la Carta ha previsto para el efecto, a partir de la consideración de que la misma no se concreta en la modificación expresa o en la derogatoria de una norma constitucional determinada. FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Trámite y condiciones para el otorgamiento DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Inadecuada formulación de cargos en materias competenciales FACULTADES EXTRAORDINARIAS EN UNA REFORMA CONSTITUCIONAL-No plantea per se un problema de unidad de materia o de abolición del principio de separación de poderes ni de sustitución de la Constitución INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud del cargo por violación del principio de unidad de materia JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD-Inaplicación a la solución
de eventuales antinomias constitucionales INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda
Referencia: expediente D-4615
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 4° transitorio y 5° (parcial) del Acto Legislativo No. 3 de 2002, por el cual se reforma la Constitución Política.
Actores: Antonio José Cancino Moreno,
David Teleki Ayala y Otros.
Magistrados Ponentes:
Dr. MANUEL JOSE CEPEDA
ESPINOSA
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil tres (2003). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, los ciudadanos Antonio José Cancino Moreno y David Teleki Ayala, respaldados por las firmas de 17 ciudadanos más, demandaron los artículos 4° transitorio y
5°(parcial) del Acto Legislativo No. 3 de 2002, por el cual se reforma la Constitución Política. Mediante auto del 9 de abril de 2003, el Magistrado Sustanciador admitió la demanda, dispuso correr traslado de la misma al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor, ordenó fijar en lista la norma acusada, así como comunicar la iniciación del proceso al Presidente del Congreso, al Ministro de Justicia y del Derecho, al Instituto Colombiano de
Derecho Procesal, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia y a la Universidad Santo Tomás, a fin de que conceptuaran sobre la constitucionalidad de las normas parcialmente acusadas, de estimarlo oportuno. Cumplidos los trámites ya relacionados, propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. Se advierte que la primera parte de esta sentencia corresponde al texto de la ponencia presentada por el Magistrado Sustanciador el cual fue repartida la demanda y que las consideraciones y fundamentos (VI) reflejan las decisiones y orientaciones tomadas por la Sala Plena, cuya exposición fue asignada a los nuevos ponentes.
II. NORMA DEMANDADA A continuación, se transcriben los textos de las disposiciones acusadas, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 45.040 del 19 de diciembre de 2002, subrayando los apartes acusados.
ACTO LEGISLATIVO 03 DE 2002 (19 de diciembre) Por el cual se reforma la Constitución Nacional. “El Congreso de Colombia DECRETA “Artículo 4°. Transitorio. Confórmase una comisión integrada por el Ministro de Justicia y del Derecho, el Fiscal General de la Nación, quien la presidirá, el Procurador General de la Nación, el Presidente de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, el Defensor del Pueblo, el Presidente del Consejo Superior de la Judicatura, o los delegados que ellos designen, tres Representantes a la Cámara y tres Senadores de las Comisiones Primeras, y tres
miembros de la Academia designados de común acuerdo por el Gobierno y el Fiscal General, para que, por conducto de este último, presente a consideración del Congreso de la República a más tardar el 20 de julio de 2003, los proyectos de ley pertinentes para adoptar el nuevo sistema y adelante el seguimiento de la implementación gradual del sistema. “El Congreso de la República dispondrá hasta el 20 de junio de 2004 para expedir las leyes correspondientes. Si no lo hiciere dentro de este plazo, se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias, por el término de dos meses para que profiera las normas legales necesarias al nuevo sistema. Para este fin podrá expedir, modificar o adicionar los cuerpos normativos correspondientes incluidos en la ley estatutaria de la administración de justicia, la ley estatutaria de habeas corpus, los Código Penal, de Procedimiento Penal y Penitenciario y el Estatuto Orgánico de la Fiscalía. “Con el fin de conseguir la transición hacia el sistema acusatorio previsto en el presente Acto Legislativo, la ley tomará las previsiones para garantizar la presencia de los servidores públicos necesarios para el adecuado funcionamiento del nuevo en particular, el traslado de cargos entre la Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial, la Defensoría del Pueblo, y los organismos que cumplen funciones de policía judicial. El Gobierno Nacional garantizará los recursos para la implementación gradual del sistema acusatorio y para la consolidación de un Sistema Nacional de Defensoría Pública. “Artículo 5°. Vigencia. El presente Acto Legislativo rige a partir de su aprobación, pero se aplicará de acuerdo con la gradualidad que
determine la ley y únicamente a los delitos cometidos con posterioridad a la vigencia que en ella se establezca. La aplicación del nuevo sistema se iniciará en los distritos judiciales a partir del 1° de enero de 2005 de manera gradual y sucesiva. El nuevo sistema deberá entrar en plena vigencia a más tardar el 31 de diciembre del 2008. “Parágrafo transitorio. Para que el nuevo sistema previsto en este Acto Legislativo pueda aplicarse en el respectivo distrito judicial, deberán estar garantizados los recursos suficientes para su adecuada implementación, en especial la de la Defensoría Pública. Para estos efectos, la comisión de seguimiento de la reforma creada por el artículo 4° transitorio, velará por su cumplimiento”.
III. LA DEMANDA A juicio de los actores los apartes demandados vulneran los artículos 4º, 113, 150, 158, 169 y 379 de la Constitución Política, así como los artículos 119-2 y 148 de la Ley 5ª de 1992.
Luego de realizar unas consideraciones generales –entremezclando disposiciones constitucionales sobre reforma constitucional, facultades extraordinarias y citas de la jurisprudencia de esta Corporación, de forma no muy clara– sobre el procedimiento de reforma constitucional, los demandantes estiman que se violó la Constitución “en lo que tiene que (sic) con la forma y sus requisitos”, porque en realidad no hubo reforma constitucional, conforme lo exige el Título XIII en su artículo 375. Indican que además de lo anterior se desconocieron los artículos 148 y siguientes de la Ley 5ª de 1992 y los artículos 158 y 159 de la Carta, sobre
unidad de materia, pues, “para esta situación desbordada por la entrega de unas facultades extraordinarias, con contradicción de sus mismos requisitos de forma establecidos en el artículo 150 Constitucional”. Para llegar a esta conclusión se apoyan en lo afirmado por la Corte Constitucional, en el sentido de que la unidad de materia, en el caso de los actos legislativos, está dada por el asunto predominante del que ellos se ocupan, que no es otro que la reforma de determinados títulos, capítulos o artículos de la Constitución, o la adición a ella con disposiciones que no están incorporadas en la Carta pero que se pretende incluir en su preceptiva (C-227/97). En ese sentido agregan que la forma se “emparenta” con el procedimiento y éste debe entenderse en un sentido profundo y desligado de concepciones que apenas llegan a ser ritualismos. Expresan que rompe con la unidad de materia un acto legislativo, si toda su integridad no se dirige a reformar la Constitución, y “sí más bien a contrariarla en lo que tiene que ver con unas facultades extraordinarias que son ilimitadas y que tienen que ver con cambios en la administración pública, no sólo del Gobierno sino de la Rama Judicial, que se entregan para reformar Códigos penal, de procedimiento penal (sic), Leyes estatutarias y demás”. En seguida, los actores pasan a reiterar sus argumentos sobre la forma en que ellos estiman debe realizarse una reforma constitucional. Después de referenciar el concepto de regularidad normativa dado por el reputado jurista del siglo XX Hans Kelsen y de desarrollar el tema de la derogatoria de normas constitucionales, citando para ello al profesor mexicano García Maynes,
indican que: “La norma que otorga facultades extraordinarias, como la que observamos en esta reforma constitucional, tiene pendiente su vigencia de lo establecido por la constitución nacional para el efecto. Esto es así, pues no cabría preguntarse en el futuro por la condicionalidad de la vigencia y obligatoriedad de las mismas, si la norma Constitucional que regula su expedición, está derogada, cosa que no vemos el caso que nos ocupa”. En ese orden piensan los actores que sin duda la reforma constitucional en el aspecto que tocan “no ha sido tal, y todo lo contrario, se entiende que la norma del artículo 150 numeral 10º, no ha sido derogada o mejor, reformada ni en todo ni en parte, menos aún si pensamos que no siquiera hubo derogación implícita, ya que en forma sencilla se atribuyeron ciertas facultades, reguladas de forma genérica por la norma mencionada.
Porque en su concepto: “Lo contrario sería sostener que en efecto hubo derogatoria del artículo 150 Numeral 10 de la Carta política, pero la expresión no ha llegado a tanto en esta supuesta reforma Constitucional. Tan sólo pensamos en el caso de que dentro de dos o tres meses el presidente solicite facultades extraordinarias para expedir ciertos decretos con fuerza de ley, para otro asunto. Tendría indefectiblemente que remitirse, en cuanto a los requisitos de forma o de trámite, a la norma que regula su expedición (Art. 150
C.N.), la cual sin duda no sería la del artículo transitorio, pues por ninguna parte aparece regulación de la materia en esta reforma
constitucional. La única posibilidad que corresponde es acudir a la norma constitucional del 150 Numeral 10 y en efecto se encuentra con la prohibición referenciada”. Agregan que la inclusión de dichas facultades supone una “dualidad de fenómenos” toda vez que los requisitos exigidos para su concesión no se eliminan por estar inmersos en un acto legislativo, máxime cuando en este punto no se reforma la Constitución. Manifiestan los actores que queda la duda acerca de la regulación de la que se trató en el artículo transitorio, pues para ser “lógicos” no se puede entender cómo se haya acabado con un tajo con las limitaciones al Ejecutivo en el ejercicio de facultades extraordinarias. Por ello, no hay otra opción -dicenque desatar la cuestión en el ámbito de permanencia de la Constitución. Este argumento se concreta en que no es posible que una disposición constitucional, en este caso un acto legislativo, otorgue facultades extraordinarias al Presidente de la República, si con anterioridad no se suspenden las facultades ordinarias del Congreso, como órgano encargado de expedir la legislación en los diferentes ramos. Tal como sucedió con las facultades extraordinarias de 1991, las cuales fueron procedentes en la medida en que se suspendieron las facultades del Congreso de la República (C.P., art. 5º transitorio). Estiman que el artículo 4º transitorio demandado es contradictorio con los postulados del artículo 150 Superior, atendiendo a que si asume que esta última norma fue suspendida una vez extinguida su transitoriedad, los códigos expedidos con base en la primera de las disposiciones citadas devendrían en
inconstitucionales, pues, “no hubo expresión de tal suspensión”. Por último, después de analizar el otorgamiento de facultades extraordinarias en la Constitución de 1886 y en la de 1991, formulan los actores la tesis de la “antinomia constitucional”. Que consiste en que conforme al numeral 10º del artículo 150 de la Constitución no se pueden conceder facultades extraordinarias para expedir códigos, y menos de forma ilimitada, sin tiempo determinado y con violación de normas constitucionales, lo cual constituye un flagrante vicio de forma y de procedimiento. Asimismo señalan que la autorización para trasladar cargos, dispuesta en el inciso final del artículo demandado corresponde al Consejo Superior de la Judicatura y no al Gobierno Nacional.
IV. INTERVENCIONES
1. Intervenciones de la Universidad Santo Tomás En este proceso intervino el ciudadano Darío Garzón Garzón, en su calidad de docente de la Universidad Santo Tomás, para solicitar a la Corte Constitucional declararse inhibida para dictar sentencia, por ineptitud de la demanda.
Después de hacer un recuento del procedimiento de reforma constitucional previsto en nuestra Carta Política y de llegar a la conclusión de que sólo es posible demandar los actos de reforma por vicios de procedimiento, indica que una vez revisado el escrito de la demanda no encuentra que la misma se dirija contra los artículos 4º y 5º del Acto Legislativo No. 03 de 2002, por alguna irregularidad de índole procedimental. Expresa que sencillamente para los demandantes es inconstitucional que el propio Congreso, establezca un cronograma de funciones, cronograma que
termina dándole facultades al Ejecutivo en el evento en que el Legislativo, después de determinada fecha no haya expedido los Códigos con los que hace efectivo el Sistema creado por el Acto Legislativo, por tanto, concluye, el fundamento de la demanda no se “focaliza” en un error de procedimiento, que es el único por el que un acto legislativo puede ser demandado por inconstitucional.
2. Intervención del Ministerio del Interior y de Justicia Señala la representante del Ministerio del Interior y de Justicia que esta Corporación debe declararse inhibida para emitir pronunciamiento de fondo en relación con la demanda presentada contra los artículos 4º y 5º del Acto
Legislativo No. 3 de 2002. Así, luego de hacer una descripción pormenorizada del trámite en el Congreso de la República del Acto Legislativo citado y de indicar el procedimiento constitucional para conceder facultades extraordinarias al Presidente de la República, manifiesta que una vez surtido el trámite previsto en la Carta y teniendo en cuenta que el aparte demandado, salvo modificaciones formales que no afectaron su espíritu inicial, fue discutido y aprobado en todos y cada uno de los debates adelantados, resulta evidente que los cargos expuestos no se refieren exclusivamente al estado procedimental o de formación de la norma, sino que trascienden al ámbito sustancial, en tanto los cuestionamientos que sobre ella recaen aluden a presuntas contradicciones originadas en su contenido. En ese sentido expresa que la concesión de facultades extraordinarias en el marco de un acto reformatorio de la Carta no emana del arbitrio del
Legislador ordinario, sino de éste revestido de la calidad de Constituyente delegado. En otras palabras -diceel trámite dispuesto en la Ley 5ª de 1992 no excede la exigencia, apenas lógica, prevista para una modificación del Estatuto Superior, resultando plenamente compatible la atribución de facultades excepcionales con el mayor rigor procedimental señalado en la Constitución. Así, se tiene que el debate en torno a ese tópico trasciende el ámbito meramente de trámite y se enmarca en una discusión propia del contenido del Acto, que como lo ha dicho esta Corporación -indicaescapa a la esfera de constitucionalidad en los términos del artículo 241-1 y 379 de la Constitución Política.
3. Intervención de la Fiscalía General de la Nación El Fiscal General de la Nación solicita a la Corte Constitucional que finalice este proceso con un pronunciamiento inhibitorio. A su juicio la acusación formulada por los demandantes respecto de las facultades extraordinarias otorgadas al Ejecutivo en el artículo 4º transitorio del Acto Legislativo No. 03 de 2002, en el sentido de que violan el precepto 150-10 Superior por la existencia de prohibición expresa y por ausencia de requisitos formales para otorgar la delegación legislativa, no cumple con las exigencias para que sea examinada por esta Corporación, en los términos del numeral 1º del artículo 241 de la Constitución en concordancia con el artículo 379 ibídem.
En su sentir el control de “exequibilidad” sobre los actos reformatorios de la Constitución, lo ejerce esa Corporación cuando existen vicios de
procedimiento en su formación y no de fondo. Estima que los cargos formulados acusan de fondo, resultando incompatibles con el alcance y las características del control que le es encomendado a la Corte Constitucional, ya que los requisitos de forma y procedimiento definidos en la Constitución Política tienen que ver con la forma y la normatividad aplicable en materia de reforma de la constitución mediante actos legislativos, lo cual no puede equipararse, como erradamente se contempla en el escrito de demanda, con la facultad discrecional que hace el Congreso al Ejecutivo en el artículo 4º transitorio del Acto Legislativo N0. 03 de 2002, ya que ésta difiere de los aspectos meramente de trámite y por ende se desconocería abiertamente la competencia de esta Corporación. Cita en apoyo de su tesis la Sentencia C– 487 de 2002, M.P. Dr. Álvaro Tafur Galvis. Concluye afirmando que sostener, como lo hacen los impugnantes, que la norma cuya inexequibilidad se pretende, soporta vicios de forma, sería tanto como desconocer la naturaleza formal y material de las normas, su sustancia y su forma, su componente sustantivo y el adjetivo. La Carta Política es muy clara al prever el control constitucional de estas piezas normativas, tan sólo por vicio de procedimiento, es decir, de su formación, más no de su contenido. Por su parte, señala que la norma acusada no viola el principio de la unidad de materia, por cuanto el traslado de cargos a que se refiere el artículo 4º transitorio del citado Acto Legislativo, precisamente tiene que ver con la
búsqueda y adecuación del sistema acusatorio, que ciertamente constituye la reforma del sistema punitivo, lo que no es extraño no ajeno al tema central legislado. De igual manera, encuentra la Fiscalía que debe ser desestimada la acusación que efectúan los impugnantes respecto de que el artículo 4º transitorio demandado transgrede la Ley 5ª de 1992, toda vez que ese precepto goza de un “perfil” constitucional, lo que indica que es de jerarquía superior a la Ley 5ª de 1992 y, por ende, ésta debe ajustarse a aquél, entonces, mal puede predicarse ilegalidad de una reforma constitucional, según la filosofía “kelseniana” respecto de la jerarquía normativa, dentro de un Estado Social de Derecho. Finaliza diciendo que se abstiene de emitir concepto alguno sobre el artículo 5º demandado, atendiendo a que los demandantes omitieron presentar la fundamentación jurídica de la presunta violación de este precepto con la norma superior.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El Viceprocurador General de la Nación, ante el impedimento del Procurador titular, rindió el concepto de rigor en el presente proceso mediante escrito del 5 de agosto de 2003, cuyos argumentos centrales se resumen a continuación.
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