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CC - C121-2003

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C121-2003
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2003

Sentencia C-121/03

DETERMINACION DE LA ESTRUCTURA DE LA ADMNISTRACION NACIONAL-Alcance La jurisprudencia constitucional ha señalado que determinar aquella estructura “es no sólo crear los grandes elementos que la integran, sino, además, determinar su disposición dentro del órgano del que son parte, regular sus mecanismos de relación para el cumplimiento de su tarea y señalar de modo general sus funciones. En esta forma el legislador tiene como atribución crear la parte estática y permanente de la administración y el ejecutivo la de hacerla dinámica mediante el ejercicio de atribuciones administrativas”. ESTRUCTURA DE LA ADMINISTRACION NACIONALAfectación por el legislador DETERMINACION DE LA ESTRUCTURA DE LA ADMINISTRACION NACIONAL-Agotamiento de la función La Corte ha expresado que la función de determinar la estructura de la administración nacional, no se agota con la creación, supresión o fusión de los organismos que la integran, “sino que comprende proyecciones mucho más comprensivas que tienen que ver con el señalamiento de la estructura orgánica de cada uno de ellos, la precisión de sus objetivos, sus funciones generales y la vinculación con otros organismos para fines del control”, así como también “regular los asuntos relacionados con el régimen jurídico de los trabajadores, con la contratación y con las materias de índole presupuestal y tributario, entre otras”. Igualmente, en desarrollo de esta misma función el Congreso también se encuentra habilitado para fijar las características de los órganos creados, esto es, para establecer “la independencia administrativa, técnica y patrimonial de ciertas agencias estatales, con o sin personería jurídica, para modificar sus características

y aun para suprimirlas”. DETERMINACION DE LA ESTRUCTURA DE LA ADMINISTRACION NACIONAL-Iniciativa del Gobierno Para la Corte la exigencia de iniciativa del Gobierno en relación con la estructura de la administración nacional es reflejo del principio de la colaboración armónica entre los distintos órganos del poder al tiempo que es consecuente con la función que cumple el Gobierno Nacional en el manejo de la administración pública, así como en el diseño y ejecución de las políticas referentes a la organización y el tamaño de la estructura del Estado. En sentido puede afirmarse que la iniciativa exclusiva del Ejecutivo en las leyes sobre estructura de la administración nacional, le permite a este proponer las medidas que en esta materia juzgue conducentes en orden a asegurar la prestación eficiente de los servicios públicos y el desempeño diligente y eficiente de la función pública por parte de los organismos o entidades administrativas. DETERMINACION DE LA ESTRUCTURA DE LA ADMINISTRACION NACIONAL-Vicio de inconstitucionalidad por no contar con la iniciativa del Gobierno Es claro que las leyes a que se refiere el numeral 7° del artículo 150 de la Constitución que sean aprobadas por el Congreso de la República sin haber contado con la iniciativa del Gobierno se encuentran viciadas de inconstitucionalidad y pueden, en consecuencia, ser retiradas del ordenamiento jurídico por la Corte Constitucional bien mediante la acción de inexequibilidad ejercida dentro del año siguiente a la publicación del acto -ya que se trata de un vicio de forma-, o bien cuando como en el presente caso al ejercer el control previo de constitucionalidad por virtud de las objeciones presidenciales se llegue a determinar el incumplimiento

de la exigencia contenida en el artículo 154 Superior. DETERMINACION DE LA ESTRUCTURA DE LA ADMINISTRACION NACIONAL-Alcance de la iniciativa legislativa del Gobierno La jurisprudencia ha considerado que la iniciativa legislativa en cabeza del Gobierno Nacional no consiste únicamente en la presentación inicial de propuestas ante el Congreso de la República en los asuntos enunciados en el artículo 154 de la Carta, sino que también comprende la expresión del consentimiento o aquiescencia que el Ejecutivo imparte a los proyectos que, en relación con esas mismas materias, se estén tramitando en el órgano legislativo. PROYECTO DE LEY DE INICIATIVA GUBERNAMENTALPresentación por intermedio de ministros Para esta Corporación ni la Constitución ni la ley exigen que el Presidente, como suprema autoridad administrativa y jefe del gobierno, presente directamente al Congreso ni suscriba los proyectos de ley de iniciativa gubernamental, pues como lo disponen en forma expresa los artículos 200 y 208 de la Carta Política, el Gobierno, encabezado por el Presidente de la República, en relación con el Congreso, concurre a la formación de las leyes presentando proyectos “por intermedio de los ministros”, quienes además son sus voceros. PROYECTO DE LEY DE INICIATIVA GUBERNAMENTALAval o coadyuvancia de los que se están tramitando Si los ministros desarrollan, como una responsabilidad propia, la función de gobierno consistente en concurrir a la formación de las leyes mediante la presentación ante el Congreso de proyectos de ley, también pueden coadyuvar o avalar los que se estén tramitando en el Congreso de la República, que versen sobre asuntos que exigen la iniciativa exclusiva del

Ejecutivo según lo dispuesto en el artículo 154 Superior. Pero debe tenerse en cuenta que el aval que da el Gobierno a los proyectos que cursan el Congreso no puede provenir de cualquier ministro por el sólo hecho de serlo, sino solo de aquél cuya dependencia tenga alguna relación temática o conexión con el proyecto de ley. Además es necesario que la coadyuvancia se manifieste oportunamente, es decir, antes de su aprobación en las plenarias, y que sea presentada por el ministro o por quien haga sus veces ante la célula legislativa donde se esté tramitando el proyecto de ley. UNIVERSIDAD MILITAR NUEVA GRANADA-Naturaleza jurídica actual

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL-Concepto

OBJECION PRESIDENCIAL A PROYECTO DE LEY QUE

TRANSFORMA NATURALEZA JURIDICA DE UNIVERSIDAD

MILITAR NUEVA GRANADA UNIVERSIDAD MILITAR NUEVA GRANADA-Finalidad del proyecto de ley que transforma naturaleza jurídica ESTRUCTURA DE LA ADMINISTRACION NACIONALAfectación por creación de ente universitario UNIVERSIDAD MILITAR NUEVA GRANADA-Pretensión de otorgamiento de autonomía por proyecto de ley AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Implicaciones La autonomía universitaria implica el reconocimiento de un significativo espacio de libertad jurídica y de gestión que, desde una perspectiva netamente académica, les permite a tales instituciones asegurar para la sociedad y para los individuos que la integran un espacio libre e independiente en las áreas del conocimiento, la investigación científica, la tecnología y la creatividad; espacio que estaría delimitado tan sólo por el respeto a los principios de equidad,

justicia y pluralismo. AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Concreción del derecho de acción La Corte ha expresado que el derecho de acción de las universidades se concreta en la posibilidad de: (i) darse y modificar sus estatutos; (ii) establecer los mecanismos que faciliten la elección, designación y períodos de sus directivos y administradores (iii) desarrollar sus planes de estudio y sus programas académicos, formativos, docentes, científicos y culturales; (iii) seleccionar a sus profesores y admitir a sus alumnos; (iv) asumir la elaboración y aprobación de sus presupuestos y (v) administrar sus propios bienes y recursos. AUTONOMIA UNIVERSITARIA-No es absoluta Autonomía que no es de carácter absoluto, como igualmente lo ha precisado la Corte, pues compete al Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos; y a la ley establecer las condiciones requeridas para la creación y gestión de los centros educativos, y dictar las disposiciones generales con arreglo a las cuales las universidades pueden darse sus directivas y regirse por sus estatutos. Además, el artículo 69 Superior defiere a la ley el establecimiento de un "régimen especial" para las universidades del Estado, “lo que significa que estas instituciones se regularán por normas especiales que pueden ser iguales o distintas a las aplicables a otras entidades de educación superior, públicas y privadas, o a las demás entidades estatales, siempre y cuando con ellas no se vulnere

su autonomía”. AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Límites a la libertad de acción UNIVERSIDAD DEL ESTADO COMO ENTE UNIVERSITARIO AUTONOMO-No conforma ninguna de las ramas del poder ni forma parte de la administración Como lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación las universidades estatales por su carácter de entes autónomos no conforman ninguna de las ramas del poder ni pueden formar parte de la administración nacional. UNIVERSIDAD DEL ESTADO-No forma parte de la administración como órgano dependiente y bajo el control de tutela del Ejecutivo UNIVERSIDAD DEL ESTADO-Colaboración armónica para lograr los fines del Estado social de Derecho/UNIVERSIDAD DEL ESTADO-Régimen particular y especial de organización ESTRUCTURA DE LA ADMINISTRACION NACIONALIniciativa o aval del Gobierno para modificación atendiendo creación de nuevo ente universitario autónomo Habiéndose establecido que la creación del nuevo ente universitario autónomo conlleva una modificación a la estructura de la administración nacional, es innegable que para su trámite y aprobación en el Congreso de la República el proyecto de ley bajo análisis debía contar con la iniciativa o el aval del Gobierno Nacional. PROYECTO DE LEY QUE TRANSFORMA NATURALEZA JURIDICA DE UNIVERSIDAD MILITAR NUEVA GRANADAAval del Ministro de Defensa Referencia: expediente O.P. 066 Objeciones Presidenciales a los artículos 1 y 2 del proyecto de Ley No. 78 de 2001 - Senado de la República, 161 de 2001 -Cámara de Representantes–, “Por la cual se

transforma la naturaleza jurídica de la Universidad Militar Nueva Granada”.

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS

HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C, dieciocho (18) febrero de dos mil tres (2003). El Presidente del H. Senado de la República Dr. Luis Alfredo Ramos Botero, remitió a esta Corporación con el oficio de fecha 16 de enero de 2003, recibido el 24 de enero del mismo año, el proyecto de ley de la referencia, cuyo texto fue objetado por el Presidente de la República por motivos de inconstitucionalidad. El Congreso declaró infundadas las objeciones presidenciales e insistió en la aprobación del proyecto, de suerte que le corresponde a la Corte decidir sobre su exequibilidad, según los términos del artículo 167 de la Carta Política y 32 del Decreto 2067 de 1961.

I. TEXTO DEL PROYECTO DE LEY OBJETADO A continuación se reproduce el texto de las disposiciones objetadas por el Gobierno: “por la cual se transforma la naturaleza jurídica de la Universidad Militar

Nueva Granada. CAPITULO I Artículo 1°. Naturaleza. La Universidad Militar Nueva Granada es un ente Universitario Autónomo del orden nacional, con régimen orgánico especial, cuyo objeto principal es la educación superior y la investigación, dirigidas a elevar la preparación académica de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en actividad o en retiro; los empleados civiles del sector defensa, los familiares de todos los anteriores, y los particulares que se vinculen a la universidad. Vinculado al Ministerio de Educación

Nacional, en lo que a las políticas y a la planeación del sector educativo se refiere. Artículo 2°. Autonomía. En razón de su misión y de su régimen especial la Universidad Militar Nueva Granada, es una persona jurídica con autonomía académica, administrativa y financiera, patrimonio independiente, con capacidad para gobernarse, designar sus propias autoridades, elaborar y manejar su presupuesto de acuerdo con las funciones que le correspondan y dictar sus normas y reglamentos conforme a la presente ley. Artículo 3°. Fines: a) Ofrecer formación superior y profundizar en la formación integral de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en actividad o retiro, a los empleados civiles del sector Defensa, a los familiares de los anteriores y a los particulares que se vinculen a la universidad, capacitándolos para cumplir las funciones profesionales, investigativas y de servicio social que requiere el país; b) Colaborar con los institutos de formación y capacitación de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en el desarrollo de los programas que ellos adopten para la capacitación de su personal; c) Prestar apoyo y asesoría en los órdenes científico y de educación al sector Defensa y a las entidades e instituciones que lo soliciten; d) Trabajar por la creación, el desarrollo y la transmisión del conocimiento en todas sus formas y expresiones, y promover su utilización en todos los campos para solucionar las necesidades del país y del sector defensa; e) Fortalecer en su población académica y estudiantil, la formación y compromiso en los principios y fines constitucionales, con miras a

garantizar profesionales que desarrollen y contribuyan a la sostenibilidad democrática del Estado; f) Desarrollar programas de educación formal y no formal en cualquiera de las modalidades educativas, especialmente para atender las necesidades de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional; g) Promover la unidad nacional, la descentralización, la integración regional y la cooperación interinstitucional, con miras a que las diversas zonas del país, dispongan de los recursos humanos y de las tecnologías apropiadas que les permitan atender adecuadamente sus necesidades; h) Propiciar y participar en el estudio y solución de asuntos de interés para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, independientemente, o en asocio con entidades que persigan fines similares; i) Ampliar las oportunidades de acceso a la educación superior y a la educación no formal; j) Fomentar la cooperación con entidades de similar fin, tanto nacionales como internacionales. Artículo 4°. Inspección y vigilancia. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 211 de la Constitución Política de Colombia, el Presidente de la República podrá delegar en el Ministro de Educación Nacional, las funciones de Inspección y Vigilancia en lo que compete a la Universidad Militar Nueva Granada. CAPITULO II Patrimonio y rentas Artículo 5°. Ingresos y patrimonio. Los ingresos, rentas y patrimonio de la Universidad Militar Nueva Granada estarán constituidos por: a) Las partidas que con destino a ella se incluyan en el Presupuesto General de la Nación; b) Los bienes muebles e inmuebles, los derechos materiales e inmateriales que le pertenecen o que adquiera a cualquier título;

c) Las rentas que reciba por concepto de matrículas, inscripciones y demás derechos; d) Los bienes que como persona jurídica adquiera a cualquier título. Artículo 6°. Autonomía financiera y presupuestal. Para los fines definidos en la presente ley, la Universidad Militar Nueva Granada, tiene autonomía para usar, gozar y disponer de los bienes y rentas que conforman su patrimonio, para programar, aprobar y ejecutar su propio presupuesto en los términos que defina la Ley orgánica de presupuesto y la correspondiente ley anual teniendo en cuenta su naturaleza y régimen jurídico especial. Los bienes de la Universidad Militar Nueva Granada son imprescriptibles e inembargables. Para la administración y manejo de los recursos generados por actividades académicas, de investigación, de asesoría o de extensión, la Universidad podrá crear fondos de manejo especial con el fin de garantizar el fortalecimiento de las funciones propias de la institución. Su manejo y administración serán conforme a la ley y los estatutos generales de la Universidad. CAPITULO III Organización y autoridades Artículo 7°. Gobierno de la universidad. La dirección de la Universidad Militar Nueva Granada corresponde al Consejo Superior Universitario, al Consejo Académico y al Rector. Artículo 8°. Del Consejo Superior Universitario. En razón de su régimen especial el Consejo Superior de la Universidad Militar Nueva Granada es el máximo organismo de dirección de la Universidad y está integrado por: a) El Ministro de Defensa o su delegado, quien lo presidirá; b) El Ministro de Educación Nacional o su delegado;

c) El Comandante de las Fuerzas Militares o el Jefe del Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Militares; d) El Director de la Escuela Superior de Guerra; e) El Director de la Escuela Militar de Cadetes José María Córdova f) Un delegado designado por el Presidente de la República que haya tenido vínculos con el sector universitario o de Defensa; g) Un representante de las directivas académicas; h) Un representante de los docentes; i) Un representante de los estudiantes; j) Un Representante de los egresados; k) Un ex rector de la Universidad Militar. Parágrafo 1°. El Rector de la Universidad Militar asistirá a las reuniones del Consejo Superior con voz pero sin voto y el Vicerrector General de la Universidad actuará como Secretario del Consejo. Parágrafo 2°. El Consejo Superior Universitario reglamentará entre otros asuntos, las calidades, elección, periodo de permanencia, derechos, obligaciones, inhabilidades e incompatibilidades de los miembros contemplados en los literales g),h), i), j) y k). Parágrafo 3°. En ausencia del Ministro de Defensa y del Viceministro de Defensa, los miembros del Consejo Superior Universitario presentes y que constituyen quórum, podrán designar un Presidente ad-hoc para dirigir la respectiva reunión. Artículo 9°. Funciones. Son funciones del Consejo Superior Universitario: a) Definir las políticas académicas y administrativas y la planeación institucional; b) Definir la organización académica, administrativa y financiera de la Institución; c) Velar porque la marcha de la institución esté acorde con las

disposiciones legales, el estatuto general y las políticas institucionales; d) Expedir o modificar los estatutos y reglamentos de la institución; e) Designar y remover al Rector en la forma que prevean los estatutos; f) Aprobar el presupuesto de la institución. g) Darse su propio reglamento; h) Las demás que le señalen la Ley y los estatutos de la Universidad. Artículo 10. El Consejo Superior de la Universidad Militar Nueva Granada en un término no mayor de cinco (5) meses contados a partir de la fecha de expedición de la presente ley, adoptará el estatuto general de la Universidad de acuerdo con las normas vigentes de Educación superior en el que señalará la estructura orgánica de la Universidad que comprende entre otras la existencia del Consejo Superior Universitario y el Consejo Académico, acordes con su naturaleza y campos de acción. CAPITULO IV Del Personal Docente y Administrativo Artículo 11. Del Personal Docente. Para el desarrollo de sus programas investigativos, de docentes y de extensión, el personal docente de la Universidad Militar Nueva Granada estará conformado por: a) Profesores de carrera, en las categorías de auxiliar, asistente, asociado y titular; los cuales podrán ser de dedicación exclusiva, tiempo completo, medio tiempo y de cátedra; b) Profesores Especiales, ocasionales, visitantes, honorarios y ad honorem. Parágrafo 1°. Los profesores especiales, ocasionales y visitantes no pertenecen a la carrera docente, ni son servidores públicos, y se vinculan a la Universidad para períodos determinados mediante orden de prestación de servicios, pero para los efectos organizacionales se consideran personal

académico. Artículo 12. De la Carrera Docente. Para ingresar a la carrera docente Universitario es indispensable haber sido seleccionado mediante concurso y haber obtenido evaluación favorable del desempeño según lo determine el estatuto docente. Artículo 13. Del Estatuto Docente. El estatuto docente de la Universidad Militar Nueva Granada, expedido por el Consejo Superior Universitario, determinará entre otras: a) Régimen de vinculación, promoción, categorías, retiro, y demás situaciones administrativas; b) Derechos, obligaciones, inhabilidades, incompatibilidades, distinciones y estímulos; c) Establecimiento de un sistema de evaluación del desempeño del docente universitario; d) Régimen disciplinario. Artículo. 14. Del régimen prestacional y salarial del personal docente. Los profesores universitarios de carrera son empleados públicos amparados por el régimen especial consagrado en el artículo 77 de la Ley 30 de 1992 y las normas que lo adicionan, modifiquen o sustituyan. Artículo 15. Del Personal Administrativo. El personal administrativo vinculado a la Universidad Militar Nueva Granada, será: De libre nombramiento y remoción, de Carrera Administrativa o Trabajadores Oficiales. Son empleados de libre nombramiento y remoción, quienes desempeñen cargos de dirección, confianza, supervisión, vigilancia y manejo. Son trabajadores oficiales quienes desempeñan actividades de la construcción y sostenimiento de obras y las actividades previstas en los estatutos como susceptibles de tal vinculación. Artículo 16. Del Régimen del Personal Administrativo. El régimen del

personal administrativo de la Universidad Militar que expida el Consejo Superior deberá contener como mínimo y de acuerdo con las normas vigentes sobre la materia, los derechos, obligaciones, inhabilidades e incompatibilidades, situaciones administrativas y régimen disciplinario y estará basado en criterios de selección e ingreso, y promoción por concurso y evaluación sistemática y periódica. CAPITULO V De los Estudiantes Artículo 17. Carácter de Estudiante. La calidad de estudiante se reconocerá a quienes hayan sido admitidos a programas de pregrado, de postgrado, extensión y educación continuada que cumplan los requisitos definidos por la universidad y se encuentren debidamente matriculados. Esta calidad únicamente se perderá o se suspenderá en los casos que específicamente determine los reglamentos. El Consejo Superior Universitario, adoptará el estatuto estudiantil que regulará al menos los siguientes aspectos: requisitos de inscripción, admisión y matrícula, derechos y deberes, distinciones e incentivos, régimen disciplinario y demás aspectos académicos de conformidad con las normas vigentes. CAPITULO VI Otras disposiciones Artículo 18. Programas de extensión. La extensión comprende los programas de educación permanente, cursos, seminarios y demás programas destinados a la difusión de los conocimientos, al intercambio de experiencias, así como las actividades de servicio tendientes a procurar el bienestar general de la comunidad y la satisfacción de las necesidades de la sociedad. Artículo 19. Régimen Contractual. La Universidad Militar Nueva Granada está facultada para celebrar toda clase de contratos de acuerdo a su naturaleza y objetivos. Los contratos que para el cumplimiento de sus

funciones celebre la Universidad Militar Nueva Granada se regirán por las normas de derecho privado y sus efectos estarán sujetos a las normas civiles y comerciales, según la naturaleza de los contratos, salvo los contratos de empréstito los cuales se someterán a las reglas previstas para ellos en el estatuto de contratación para la administración pública y las disposiciones que lo modifiquen, complementen o sustituya n. Lo anterior sin perjuicio de que la Universidad pueda aplicar las normas generales de contratación administrativa. Parágrafo. La Universidad podrá participar en la constitución de personas o entidades de tipo asociativo o fundacional, con otras personas públicas o privadas, naturales o jurídicas, con el objeto de contribuir al mejor cumplimiento de sus fines en los campos de la docencia, la investigación y la extensión de conformidad con las normas legales. Artículo 20. Sistemas de control y evaluación. Se establecerán sistemas de control interno de la gestión y evaluación de resultados. El Consejo Superior Universitario reglamentará lo pertinente. Artículo 21. Carácter de los miembros de los cuerpos colegiados. Los miembros de los cuerpos colegiados que por la presente ley se establecen y de los que se establezcan por estatutos, así se llamen representantes o delegados, están obligados a actuar en beneficio de toda la universidad y en función exclusiva del bienestar y progreso de la misma en consonancia con lo dispuesto en los artículos 123 y 209 de la Constitución Nacional. Artículo 22. Aplicación de normas. Se aplicarán a la Universidad Militar Nueva Granada todas las normas de la Ley 30 de 1992 o las que la

modifiquen o sustituyan. Artículo 23. Transición. Con el fin de facilitar la aplicación de las disposiciones de la presente ley, se establecen las siguientes normas de transición: a) Mientras se adoptan los estatutos general, de personal académico, estudiantil y de personal administrativo, continuarán aplicándose los estatutos y demás disposiciones que sobre las mimas materias se encuentren vigentes. Mientras se integran los organismos y se designan las autoridades que constituyen el gobierno de la universidad conforme a la presente ley, continuarán ejerciendo sus funciones los actuales organismos y autoridades con la composición y el origen que prevén las normas vigentes, con anterioridad a la presente ley y asumirán las atribuciones que le confiere esta ley; b) El Consejo Superior Universitario, con la conformación prevista hasta la entrada en vigencia de la presente ley, reglamentará el procedimiento de designación de los miembros de ese organismo de conformidad con los criterios establecidos en la presente ley. Artículo 24. A partir de la vigencia de la presente ley, el régimen de prestaciones sociales y asistenciales aplicable al personal administrativo de la Universidad Militar Nueva Granada será: el siguiente: a) Para quienes se vinculen con posterioridad a la vigencia de la presente ley se les aplicará el régimen ordinario de los servidores públicos; b) Para quienes se encuentren vinculados a la Universidad Militar Nueva Granada a la entrada en vigencia de la presente ley, se les respetará el régimen prestacional bajo el cual estaban sometidos. Artículo 25. La presente ley rige a partir de la fecha de su expedición y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias

II. TRÁMITE LEGISLATIVO DEL PROYECTO OBJETADO El proyecto de ley objetado por el Gobierno cumplió el siguiente trámite en el Congreso de la República: El 16 de agosto de 2001, fue presentado ante el Senado de la República por los Congresistas Luis Elmer Arenas Parra y Tito Edmundo Rueda Guarín.

La iniciativa fue debatida y aprobada en primer debate por la Comisión Sexta Constitucional Permanente del Senado de la República el 18 de octubre de 2001 y por la plenaria de esa Corporación el 13 de noviembre del mismo año. Por su parte, la Comisión Sexta Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, debatió y aprobó el proyecto el día 15 de mayo de 2002 (folio 279), y en Sesión Plenaria de esta Corporación se aprobó el día 18 de junio del mismo año (folios 323). Por haberse presentado discrepancias entre los textos aprobados por ambas cámaras legislativas, se nombró una comisión accidental de mediación cuyo informe final fue aprobado por las plenarias de la Cámara de Representantes y del Senado de la República el día 19 de junio de 2002 (folios 325 a 327, respectivamente). El proyecto de ley fue remitido al Presidente de la República, quien lo recibió el 18 de julio de 2002 (folio 330) y lo devolvió sin la correspondiente sanción el 1° de agosto del mismo año formulando objeciones de inconstitucionalidad. En el Congreso de la República las células legislativas integraron una Comisión Accidental cuyo informe fue aprobado por la Plenaria del Senado

el 13 de noviembre de 2002 (folio 346) y por la plenaria de la Cámara de Representantes el 12 de diciembre del mismo año (folio 353), insistiendo en que se diera trámite al mismo, razón por la cual el proyecto fue remitido a la Corte Constitucional para que decida sobre su exequibilidad.

III. LAS OBJECIONES DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA En criterio del Ejecutivo el proyecto de ley que se objeta está creando un nuevo ente del orden nacional dotado de personería jurídica y vinculado al Ministerio de Educación Nacional, determinación que a la luz del Decreto 1512 de 2000 que establece la actual estructura del Ministerio de Defensa Nacional, implica suprimir la Universidad Militar Nueva Granada como Unidad Administrativa Especial sin personería jurídica adscrita a dicho ministerio.

Sostiene que como esta medida afecta la estructura de la administración nacional el proyecto de ley debía contar con la iniciativa o el aval del Gobierno de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 154 de la Constitución, y como al examinar el expediente del proyecto de ley se observa que el Ejecutivo no coadyuvó el proyecto de ley objetado, lo cual le era permitido hasta la aprobación en las plenarias conforme lo dispone el artículo 142 de la Ley 5ª de 1992, por tal razón se presenta infracción a la citada norma superior debiendo la Corte declarar inexequible el proyecto del ley. IV . INSISTENCIA DE LAS CÁMARAS El Senado de la República insistió en la constitucionalidad del proyecto que se revisa con base en los siguientes argumentos: Considera que no es cierto que lo que se pretende con el proyecto de ley

objetado es crear un organismo de carácter nacional, porque la Universidad Militar Nueva Granada no acaba de nacer, por el contrario, lleva más de veinte años funcionando. En su opinión lo que busca el legislador con la iniciativa es brindarle a la Universidad Militar la autonomía e independencia que a las universidades estatales garantiza el artículo 69 Superior. Además, tal propuesta pretende darle cumplimiento a lo dispuesto en artículo 137 de la Ley 30 de 1992 según el cual dicha universidad debe estar vinculada al Ministerio de Educación Nacional. Y en cuanto hace al otorgamiento de personería jurídica es claro que este atributo lo necesita la universidad para hacer efectiva su independencia administrativa. Asegura que el Decreto 1512 de 2000 al que alude el Gobierno en su o

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