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CC - C121-2004

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C121-2004
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2004

Sentencia C-121/04

REGIMEN DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Objetivos de la reforma realizada por la Constitución Como lo ha reseñado la doctrina constitucional, el Constituyente al reformar el régimen de las facultades extraordinarias buscó varios objetivos, tales como: i) el fortalecimiento del Congreso de la República y del principio de separación de poderes; ii) la afirmación y ampliación del principio democrático; y, ii) la consecuente expansión del principio de reserva de ley. LEY DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Alcance LEY DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Materias que no pueden ser objeto de habilitación DETERMINACION DE LA ESTRUCTURA DE LA ADMINISTRACION-Figura de la escisión LEY DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS-No habilitación para reproducir contenido material declarado inexequible FACULTADES EXTRAORDINARIAS PARA ESCINDIR ENTIDADES U ORGANISMOS DEL ORDEN NACIONALOtorgamiento de las autorizadas por la ley FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Precisión El artículo 150, numeral 10 de la Constitución Política, exige que las facultades otorgadas al Presidente de la República, entre otros requisitos, sean precisas. Quiere ello decir, que las materias o los asuntos sobre los cuales el jefe del Ejecutivo puede regular, han de ser delimitables, claras, puntuales, específicas, de suerte que las mismas establezcan un límite que no permita la extralimitación o el abuso en el ejercicio de las atribuciones que en virtud de la habilitación legislativa puede ejercer el Ejecutivo. La Corte ha expresado desde sus inicios que si las facultades extraordinarias resultan

claras tanto en el término de vigencia como en el ámbito material de aplicación y establecen las funciones que en virtud de la ley habilitante puede ejercer el jefe del Ejecutivo, no se puede predicar de ellas falta de precisión. FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Elementos de la precisión La jurisprudencia ha señalado que el requisito de precisión que debe respetar con rigor el Congreso de la República, para desprenderse de su atribución legislativa y trasladarla en forma transitoria al Ejecutivo, contiene ciertos elementos que pueden resumirse así: el deber de indicar la materia que delimita el ámbito sustantivo de acción del Presidente de la República; indicar la finalidad que persigue el jefe del Ejecutivo con la solicitud de las facultades para su adecuado ejercicio; y, por último, en la ley habilitante se deben enunciar los criterios restrictivos que orientaran las decisiones del Ejecutivo respecto de las opciones de política pública “dentro del ámbito material general de la habilitación”. ESTRUCTURA DE LA ADMINISTRACION-Modernización ESTRUCTURA DE LA ADMINISTRACION-Renovación para racionalizar organización y funcionamiento o garantizar sostenibilidad financiera de la Nación LEY DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS EN RENOVACION DE LA ADMINISTRACION-Finalidad de eficacia y eficiencia de la función administrativa LEY DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Finalidad y criterios de sujeción del Ejecutivo cumplen criterio de precisión LEY DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Delimitación clara y concreta FACULTADES EXTRAORDINARIAS EN MATERIA DE ENTIDADES U ORGANISMOS DEL ORDEN NACIONALSeñalamiento, modificación o determinación de objetivos y estructura orgánica que resulten de fusiones o escisiones o trasladen funciones de las suprimidas FACULTADES EXTRAORDINARIAS PARA CREACION DE ENTIDADES U ORGANISMOS DEL ORDEN NACIONALPrecisión en desarrollo de objetivos que cumplían las suprimidas, fusionadas, escindidas o transformadas/FACULTADES EXTRAORDINARIAS PARA CREACION DE ENTIDADES U ORGANISMOS DEL ORDEN NACIONAL-Expresiones que otorgan un margen de acción amplio no implican imprecisión/ADMINISTRACION PUBLICA-Racionalización del funcionamiento no se estima libremente No encuentra la Corte que se desconozca el requisito de precisión, como quiera que si bien las expresiones “que se requieran” y “cuando a ello haya lugar”, otorgan al Ejecutivo un margen de acción amplio, ello no implica imprecisión, pues la creación de entidades a las que se refiere la norma, surge solamente de la necesidad de otorgar a una nueva los objetivos que cumplían las que sean suprimidas, fusionadas, escindidas o transformadas, y únicamente en el evento en que a ello haya lugar, pues puede suceder que luego de los estudios técnicos y jurídicos pertinentes, se concluya que no se hace necesario en aras de la eficiencia y eficacia de la función administrativa, la creación de nuevas entidades u organismos. Ello por cuanto la racionalización del funcionamiento de la Administración pública, no es asunto que pueda ser estimado libremente, sino que encuentra soporte en las valoraciones y estudios que deba realizar el Gobierno Nacional, con acatamiento a lo dispuesto en los artículos 209 y 210 de la Constitución Política.

FACULTADES EXTRAORDINARIAS EN MATERIA DE ENTIDADES U ORGANISMOS DEL ORDEN NACIONALEntidades objeto del ejercicio sin que sea necesario indicación taxativa y detallada No asiste razón cuando afirman que las facultades adolecen de falta del requisito de precisión, porque la ley habilitante no indica cuáles son las entidades u organismos que serán objeto del ejercicio de las facultades extraordinarias acusadas pues, no son otras que las entidades u organismos de la Administración pública nacional a las que se refiere el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, sin que sea necesario indicar taxativamente y en forma detallada y minuciosa cuáles son, porque precisamente eso hace parte de las facultades que le fueron conferidas al Ejecutivo, quien se deberá sujetar eso sí, a la materia, finalidad y criterios que la ley habilitante establece como límites al ejercicio de esas atribuciones, elementos que hacen parte del requisito de precisión exigido por la Constitución Política que deben ser observados con rigor al expedir los decretos que con fuerza de ley profiera el Presidente de la República. FACULTADES EXTRAORDINARIAS PARA RENOVACION Y MODERNIZACION DE LA ADMINISTRACION-Cumplimiento de objetivos de la función administrativa

Referencia: expediente D-4791

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 16, literales, d), e) y f), de la Ley 790 de 2002 “Por la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovación de la administración pública y se otorgan unas facultades extraordinarias al Presidente de la República”.

Demandantes: Arturo Daniel López Coba y

Dimas Salamanca Palencia

Magistrado Ponente:

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil cuatro (2004). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos por el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 241-4 de la Constitución Política los ciudadanos Arturo Daniel López Coba y Dimas Salamanca Palencia, presentaron demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 16, literales d), e) y f) de la Ley 790 de 2002 “por la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovación de la administración pública y se otorgan unas facultades extraordinarias al Presidente de la República”.

Por auto de 19 de agosto del año 2003, el magistrado sustanciador admitió la demanda presentada, y ordenó fijar en lista las normas acusadas. Así mismo, se dispuso dar traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera su concepto y comunicó la iniciación del asunto al señor Presidente de la República y al señor Presidente del Congreso de la República.

II. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe el texto de la norma demandada, de conformidad con su publicación en el Diario Oficial No. 45.046 de 27 de diciembre de

2002. Se subraya lo acusado. “LEY 790 de 2002

(diciembre 27) Artículo 16. Facultades extraordinarias. De conformidad con el artículo 150

numeral 10 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, por el término de seis (6) meses contados a partir de la fecha de publicación de la presente ley, para: a) Suprimir y fusionar Departamentos Administrativos, determinar su denominación, numero y orden de precedencia. El acto mediante el cual se disponga la fusión, determinará los objetivos, la estructura orgánica y el orden de precedencia del Departamento Administrativo resultante de la fusión. El acto mediante el cual se disponga la supresión, determinará el orden de precedencia de los restantes Departamentos Administrativos; b) Determinar los objetivos y la estructura orgánica de los Ministerios; c) Reasignar funciones y competencias orgánicas entre las entidades y organismos de la administración pública nacional; d) Escindir entidades u organismos administrativos del orden nacional creados o autorizados por la ley; e) Señalar, modificar y determinar los objetivos y la estructura orgánica de las entidades u organismos resultantes de las fusiones o escisiones y los de aquellas entidades u organismos a los cuales se trasladen las funciones de las suprimidas; f) Crear las entidades u organismos que se requieran para desarrollar los objetivos que cumplían las entidades u organismos que se supriman, escindan, fusionen o transformen cuando a ello haya lugar; g) Determinar la adscripción o la vinculación de las entidades públicas nacionales descentralizadas; Parágrafo 1°. Las facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la República en el presente articulo para renovar la estructura de la Administración Pública Nacional, serán ejercidas con el propósito de racionalizar la organización y funcionamiento de la Administración Pública o

con el objeto de garantizar la sostenibilidad financiera de la Nación. Parágrafo 2°. Cuando por cualquier causa una entidad u organismo quede disuelto, el Presidente de la República, previo concepto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, deberá indicar el término máximo en que debe adelantarse y culminarse, en su totalidad, la liquidación. Dicho término, en ningún caso, podrá ser inferior a un (1) año ni superior a tres (3), so pena de que sus liquidadores y administradores sean responsables en los términos de ley”.

III. LA DEMANDA A juicio de los demandantes, las disposiciones acusadas vulneran los artículos 150, numerales 7 y 10, 209 y 243 de la Constitución Política.

Consideran los accionantes que dos situaciones particulares convergen en el otorgamiento de facultades extraordinarias al Presidente de la República, mediante el artículo 16 de la Ley 790 de 2002. La primera, resulta del desprendimiento que el Congreso de la República hace de funciones que le son propias, según lo dispuesto por el numeral 7 del artículo 150 de la Carta Política. Aducen que si bien es cierto la norma superior citada no menciona en forma expresa la facultad de escindir empresas industriales y comerciales del Estado, así como sociedades de economía mixta, se entiende que son propias del órgano legislativo y, por ello, no pueden ser delegadas en el Ejecutivo, máxime cuando las reestructuraciones estatales “corresponden a situaciones de coyuntura de los Gobiernos de turno” y no a un programa establecido previamente en el cual se analicen aspectos no sólo financieros sino sociales.

Agregan los demandantes que el otorgamiento de facultades extraordinarias para ejercer funciones como las establecidas en los literales cuestionados de la Ley 790 de 2002, deslegitima y restringe el principio democrático y de participación ciudadana, al no permitir la participación de todos los ciudadanos en asuntos que les afectan, circunstancia que viola por completo el Estado Social de Derecho. La segunda situación, aducen los demandantes, se presenta con el desconocimiento de la cosa juzgada constitucional consagrada en el artículo 243 de la Carta, pues con las facultades extraordinarias conferidas al Ejecutivo mediante el literal d) acusado, se pretende superar los efectos de dicha figura de que gozan los pronunciamientos de esta Corporación, por cuanto en la sentencia C-702 de 1999, se declaró la inexequibilidad del artículo 53 de la Ley 489 de 1998, mediante el cual se autorizaba al Gobierno Nacional para realizar la escisión de entidades industriales y comerciales del Estado, lo cual pretende revivirse mediante la facultad aludida, a través de una “fórmula jurídica para superar el motivo que declaró su inconstitucionalidad” Manifiestan también los demandantes que las facultades otorgadas al Presidente de la República en los literales cuestionados del artículo 16 de la Ley 790 de 2002, adolecen de falta del requisito de precisión que exige el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política. En efecto, consideran que cuando la norma superior habla de “precisas facultades”, pretende establecer un límite cuantificable, que permita tener referencia de las acciones

ejecutadas por el Ejecutivo, a fin de evitar decisiones discrecionales, subjetivas o arbitrarias, amparadas en facultades pro tempore. En su concepto, no resulta preciso, ni es determinable ni evaluable el literal e) del artículo 16 acusado, cuando faculta al Gobierno Nacional para “Señalar, modificar y determinar los objetivos y la estructura orgánica de las entidades u organismos resultantes de las fusiones o escisiones y los de aquellas entidades u organismos a los cuales se trasladen las funciones de las suprimidas”, como quiera que cualquier argumento puede ser válido para justificar un mayor o menor número de entidades resultantes de las fusiones o escisiones, incluso si el costo de funcionamiento resulta superior al de las que se fusionaron o escindieron. Así mismo, el literal f) de la norma cuestionada, al facultar al Presidente de la República para crear los organismos “que se requieran” para desarrollar los objetivos que cumplían las entidades que se supriman, escindan, fusionen o transformen, “cuando a ello haya lugar”, desconoce también el requisito de precisión que exige el artículo 150, numeral 10 de la Constitución Política, porque lo autoriza para crear un número indeterminado de entidades, con lo cual se impide el control sobre los abusos o excesos que se puedan cometer en el ejercicio de esa función legislativa extraordinaria. Finalmente, consideran los demandantes que con las facultades extraordinarias otorgadas al Presidente de la República en los literales demandados, se desconoce el cumplimiento de los fines que orientan la función administrativa.

IV. INTERVENCIONES Intervención del Ministerio del Interior y de Justicia La entidad interviniente solicita a esta Corporación, declarar exequibles las

disposiciones demandadas. En primer lugar, considera que si bien al legislador le corresponde según mandato del artículo 150, numeral 7 de la Constitución Política, determinar la estructura de la administración nacional, y crear, suprimir o fusionar ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y otras entidades del orden nacional, lo cierto es que la jurisprudencia constitucional ha señalado que también los decretos expedidos con fundamento en facultades extraordinarias concedidas al Presidente de la República por el órgano legislativo, pueden ejercer las funciones de que trata la norma superior citada, por cuanto la Constitución no prohíbe el otorgamiento de facultades para dichos efectos, según se desprende del texto del numeral 10 del artículo 150, del ordenamiento superior. En relación con el cargo de imprecisión de las facultades otorgadas al Ejecutivo, aduce la entidad interviniente que una ley de facultades no deja de ser precisa por ser amplia y no minuciosa, con tal de que sea clara y delimitable. Siendo ello así, expresa que las facultades cuestionadas cumplen a cabalidad con el requisito de precisión exigido por la Constitución y, además, resultan necesarias para lograr la finalidad que se propone la Ley 790 de 2002 cual es la renovación y modernización de la administración pública, racionalizar su organización y funcionamiento y garantizar la sostenibilidad financiera de la Nación. Finalmente, manifiesta el Ministerio del Interior y de Justicia, que la finalidad de la ley, como lo establece su artículo 1°, es garantizar dentro de un marco de sostenibilidad financiera de la Nación, un adecuado cumplimiento de los fines

del Estado, de conformidad con los principios que orientan la función administrativa, para lo cual se establecieron criterios tales como los de subsanar problemas de duplicidad de funciones y colisión de competencias, procurar una gestión por resultados para mejorar la productividad en el ejercicio de la función pública y profundizar el proceso de descentralización administrativa. En ese sentido, las facultades extraordinarias otorgadas al Ejecutivo que se acusan en la presente demanda, constituyen un claro desarrollo de los principios bajo los cuales se debe llevar a cabo la función administrativa, por cuanto ello implica necesariamente hacer más eficiente el ejercicio de la función pública. Intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público Para la entidad interviniente las normas resultan plenamente ajustadas a la Constitución Política. Después de transcribir la exposición de motivos de la Ley 790 de 2002, aduce la interviniente que el Gobierno Nacional de manera clara e inequívoca solicitó la atribución de facultades extraordinarias atendiendo las restricciones que la Carta le impone para la escisión de entidades u organismos administrativos del orden nacional, de suerte que dicha figura opera con el objeto de lograr mayor eficiencia en la prestación del servicio como mecanismo necesario para racionalizar la operación de algunas entidades estatales y buscar la mejor atención de los requerimientos de los ciudadanos “por cuanto existen entidades u organismos que tienen una gran cantidad de funciones complementarias pero diferentes, que ocupan equipos administrativos y logísticos distintos”. No considera que se viole el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política, pues la Ley 790 de 2002 atribuyó al Presidente de la República una serie de facultades que solamente pueden ser ejercidas en los términos

establecidos en esa ley. Adicionalmente, aduce que esta Corporación ha establecido que el Congreso de la República puede delegar las facultades del artículo 150, numeral 7, de la Carta Política en el Ejecutivo sin que con ello se viole el artículo 150-10 del ordenamiento superior, según el cual las únicas limitantes en relación con el otorgamiento de facultades extraordinarias por parte del órgano legislativo al Presidente de la República, es para la expedición de códigos, leyes estatutarias, orgánicas, crear servicios administrativos y técnicos de las Cámaras y para decretar impuestos. A juicio de la entidad interviniente, no le asiste razón a los demandantes cuando afirman que los literales acusados vulneran el artículo 209 de la Constitución, pues, como lo establece el parágrafo 1° del artículo 16 de la Ley 790 de 2002, las facultades concedidas se ejercerán con el propósito de racionalizar la organización y funcionamiento de la Administración Pública o con el objeto de garantizar la rentabilidad financiera de la Nación. Así las cosas, el Gobierno Nacional efectuó un exhaustivo análisis de cada una de las entidades u organismos que serían objeto de la reestructuración planeada, de suerte que en el estudio técnico que acompaña cada uno de los decretos leyes expedidos con fundamento en las facultades cuestionadas, se observa en forma clara que se cumple con el propósito establecido en la ley de facultades. Por último, la entidad interviniente no encuentra que se viole el artículo 243 de la Carta Política, como quiera que esta Corporación al examinar el artículo 53 de la Ley 489 de 1998 declaró su inexequibilidad estableciendo que la

competencia para escindir empresas o sociedades le corresponde al Congreso de la República, cuestión completamente diferente a la que en este momento nos ocupa, puesto que en la norma objeto de estudio el Congreso de la República (art. 150 num. 10 C.P.), le confirió precisas facultades extraordinarias al Presidente de la República para escindir entidades u organismos administrativos del orden nacional creados o autorizados por la ley.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION.

El Procurador General de la Nación solicita a la Corte declarar la exequibilidad de los literales d), e) y f) del artículo 16 de la Ley 790 de 2002, por los aspectos analizados en el escrito presentado ante esta Corporación. El Ministerio Público inicia su intervención haciendo una breve reseña sobre la actividad legislativa y las facultades extraordinarias, señalando que en nuestro ordenamiento constitucional la función legislativa radica en el Congreso de la República por mandato del artículo 150 de la Carta Política, no obstante, agrega, que por razones de eficiencia en la Administración Pública, esa facultad puede ser delegada en el Presidente de la República, en los precisos términos que para el efecto establece el numeral 10 del artículo 150 superior citado. En relación con la facultad conferida al Congreso de la República por el artículo 150, numeral 7 de la Constitución Política, para determinar la estructura de la Administración Nacional, aduce la vista fiscal que contrario a lo que afirman los accionantes, se trata de una facultad que también tiene el Presidente de la República, en los términos establecidos en los artículos 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución, de conformidad con los principios y

reglas que le fije la ley. Es decir, mientras el Congreso tienen una facultad general y en todo tiempo, sujeta a límites sólo de orden constitucional como lo es la iniciativa legislativa que es exclusiva del Gobierno, según lo dispone el artículo 154 superior, el Presidente puede ejercer las facultades a que se refieren los artículos 15 y 16 del artículo 189 de la Carta, hasta tanto el legislador no expida una “especie de ley marco”, lo que significa que se trata de una atribución reglada, restringida, subsidiaria y sometida a lo que al respecto establezca la ley. Ahora bien, considera la vista fiscal que la acusación presentada por los demandantes en el sentido de que la atribución general del órgano legislativo consagrada en el numeral 7 del artículo 150 del ordenamiento constitucional, no puede ser delegada en el Presidente de la República, no encuentra sustento constitucional, pues si bien es cierto que la ley que en ejercicio de ese numeral puede dictar el Congreso de la República “materialmente puede tener las características de una ley marco, el Constituyente en la numeración de éstas, artículo 150, numeral 19, no incluyó la de la determinación de la estructura de la Administración Nacional, razón por la cual no se puede afirmar que dicha materia deba ser regulada por una ley marco”. Por ello, a su juicio el órgano legislativo puede válidamente conceder facultades extraordinarias al Presidente de la República para que regule esa materia “como si fuere el legislador ordinario”. Manifiesta el Procurador General que no le asiste razón a los demandantes cuando afirman que con el otorgamiento de facultades extraordinarias al

Ejecutivo para “Escindir entidades u organismos administrativos del orden nacional creados o autorizados por la ley”, se busca superar los efectos de la cosa juzgada constitucional de la sentencia C-702 de 1999, mediante la cual se declaró la inexequibilidad del artículo 53 de la Ley 489 de 1998, como quiera que la norma demandada en esa oportunidad facultaba directamente al Gobierno Nacional para crear a través de la escisión de las existentes, empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta, con lo cual el Congreso se desprendía de una competencia que le es privativa para trasladarla al Presidente, violando de esa manera el numeral 7 del artículo 150 superior. En el presente caso, añade la vista fiscal, la situación es diferente, porque “el Congreso facultó al Presidente de la República para crear organismos a nivel central, como si se tratase del legislador ordinario”. Admitiendo entonces que el Congreso podía conceder facultades al Ejecutivo para escindir entidades, considera la vista fiscal que dicha atribución no adolece de falta del requisito de precisión, por cuanto la norma acusada delimita en forma concreta la materia objeto de ella, pues se refiere a la potestad del Ejecutivo de escindir o dividir entidades u organismos administrativos del orden nacional creados o autorizados por la ley, por una parte, por la otra, porque la finalidad para la cual se concedieron las facultades a que se refiere el literal d) del artículo 16 de la Ley 790 de 2002, quedó claramente establecida en el parágrafo 1° del artículo mencionado, en el cual se consagran los criterios que debe tener en cuenta el Presidente de la

República frente a las entidades que se deben escindir. En relación con el literal e) acusado, en concepto del Ministerio Público, tampoco desconoce el numeral 10 del artículo 150 constitucional, como quiera que en relación con la materia y la finalidad para la cual se otorgaron las facultades extraordinarias, la norma es precisa pues indica claramente que corresponde al Ejecutivo señalar y determinar los objetivos y la estructura orgánica de las entidades que resulten de las fusiones y los de aquellas a las que se trasladen las funciones de las suprimidas, con el fin de racionalizar la organización y funcionamiento de la Administración Pública o con el fin de garantizar la sostenibilidad financiera de la Nación y, en cuanto a los criterios para orientar las decisiones del Ejecutivo, la ley demarcó los límites dentro de los cuales el Presidente de la República puede ejercer esa competencia legislativa extraordinaria con el objeto de lograr esos propósitos, lo cual hace que el literal demandado esté conforme con lo dispuesto por el artículo 150, numeral 10 de la Carta Política. En cuanto a la facultad de modificar la estructura orgánica de las entidades u organismos resultantes de las fusiones o escisiones y los de las entidades u organismos a los cuales se trasladen las funciones suprimidas, considera la vista fiscal que se trata de una facultad constitucional propia del Ejecutivo, según lo dispone el artículo 189, numeral 16, la que se debe ejercer de conformidad con los principios y reglas generales que establezca la ley, los cuales están determinados en el artículo 54 de la Ley 489 de 1998, norma ésta

que señaló los principios que deben ser tenidos en cuenta por el Presidente de la República para ejercer la facultad que le otorga el numeral 16 del artículo 189 constitucional. Siendo ello así, a su juicio en ese evento el Presidente de la República no requería de facultades extraordinarias. No obstante, como el literal e) del artículo 16 de la Ley 790 de 2002, también faculta al Ejecutivo para señalar y determinar, “era necesaria la concesión de la facultad contenida en el literal e), aspecto éste por el que debe ser declarado exequible”. El literal f) acusado, cumple con el requisito de precisión exigido por el artículo 150, numeral 10 superior, pues en relación con la materia se delimita en forma clara y concreta la materia de las facultades extraordinarias otorgadas al Ejecutivo, como quiera que autoriza al Presidente para crear las entidades u organismos, así como para desarrollar los objetivos que cumplían las entidades u organismos que se supriman, escindan, fusionen o transformen. En cuanto a la finalidad, reitera la vista fiscal, que el parágrafo 1° del artículo 16 demandado, establece en forma concreta que las facultades deben ser ejercidas con el propósito de racionalizar la organización y funcionamiento de la Administración Pública o con el objeto de garantizar la sostenibilidad financiera de la Nación. Así mismo, el literal f), a juicio del Ministerio Público, establece un criterio estricto frente a los organismos que puede crear el Ejecutivo “toda vez que las expresiones “que se requiera” y “cuando a ello haya lugar”, si bien otorgan al Presidente de la República un margen de acción amplio, éste no resulta

contrario al propósito de las facultades extraordinarias otorgadas”. Finalmente, la vista fiscal considera que la disposición demandada hace parte de una ley de facultades extraordinarias que como tal, es el instrumento a través del cual el legislador ordinario traslada al Ejecutivo facultades para legislar, y por ello, no encuentra de que forma se puede vulnerar el artículo 209 superior, que consagra los principios orientadores de la función administrativa.

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. Competencia.

En virtud de lo dispuesto por el artículo 241-4 la Corte Constitucional es competente para conocer de las demandas de inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como la que se acusa en la demanda que se estudia.

2. Problema constitucional que plantea la demanda de inconstitucionalidad contra los literales d), e) y f) del artículo 16 de la Ley 790 de 2002.

Los cargos de inconstitucionalidad que los demandantes plantean contra los literales d), e) y f) del artículo 16 de la Ley 790 de 2002, son los siguientes: i) el primero de ellos se refiere a la violación del artículo 150, numeral 7 de la Constitución Política, en tanto el Congreso de la República no podía otorgar al Ejecutivo la facultad de “Escindir entidades u organismos administrativos del orden nacional creados o autorizados por la ley”, por tratarse de una atribución propia del Congreso que no puede ser delegada en el Presidente de la República; ii) en relación con ese mismo literal d), aducen los accionantes que esa disposición reprodujo el contenido material del artículo 53 de la Ley 489

de 1998, declarado inconstitucional por esta Corporación mediante sentencia C-702 de 1999, con lo cual se desconoce el principio de la cosa juzgada constitucional consagrado en el artículo 243 de la Carta Política; iii) los literales e

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