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CC - C121-2008

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C121-2008
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2008

Sentencia C-121/08

LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Control de constitucionalidad

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO

INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Trámite legislativo/VICIO SUBSANABLE EN TRAMITE LEGISLATIVO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONALIncumplimiento en la Cámara de Representantes del requisito que exige que entre el primero y segundo debate deba mediar un lapso no inferior a ocho días/TRAMITE DE SANCION PRESIDENCIALCumplimiento/CONSTITUCIONALIDAD DEL TRAMITE LEGISLATIVO-Cumplimiento/CONVENIO SOBRE LA MARCACION DE EXPLOSIVOS PLASTICOS PARA FINES DE DETECCION-Se ajusta a la Constitución Revisadas las etapas del trámite legislativo seguido para la expedición de la Ley 1077 de 2006, se encontró que aquél se surtió de conformidad con los requisitos establecidos en la Constitución Política, salvo en el trámite ante la Plenaria de la Cámara de Representantes, en tanto se había incumplido con el requisito sobre el lapso no inferior a ocho días que debía mediar entre el primero y el segundo debate, por lo que la Sala Plena mediante Auto 118 de 2007 resolvió devolver a la Presidencia de la Cámara de Representantes la Ley 1077 de 2006 para subsanar el vicio de procedimiento identificado, y una vez subsanando y sancionado el proyecto con el mismo número de la ley devuelta se remitiera a la Corte, trámite que se cumplió, inicialmente con pretermisión de la sanción presidencial, por lo que nuevamente fue devuelto

para la sanción presidencial. CONVENIO SOBRE LA MARCACION DE EXPLOSIVOS PLASTICOS PARA FINES DE DETECCION-Finalidad La Convención no tiene naturaleza punitiva sino preventiva, a partir de obligaciones generales para los Estados parte, en el sentido de ejercer un control efectivo de la tenencia y transferencia de explosivos, su marcación y la destrucción de aquéllos que se encuentren sin marcar, con el fin de fortalecer la seguridad aérea y de la población civil en general. VIGENCIA DE LAS ENMIENDAS-Declaración interpretativa La Corte considera necesario que el Presidente de la República, al depositar el instrumento de ratificación realice una declaración interpretativa respecto del artículo séptimo del convenio, en el sentido de que aún si la propuesta de enmienda no ha sido objeta por Colombia mediante una notificación por escrito al Consejo dentro del plazo de noventa días a partir de la fecha de notificación de la enmienda por éste, sólo se considerará que ha sido adoptada, y entrará en vigor para Colombia una vez se haya realizado el procedimiento interno de aprobación y revisión de dichas enmiendas previo a su ratificación, previsto en los artículos 150 numeral 16 y 241 numeral 10 de la Carta.

Referencia: expediente LAT-297

Revisión constitucional de la Ley 1077 de 2006 “Por medio de la cual se aprueba el convenio sobre la marcación de explosivos plásticos para fines de detección”, hecho en Montreal, el primero (1º) de marzo de mil novecientos noventa y uno (1991)

Magistrado Ponente:

Dr. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil ocho (2008). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

1. El Gobierno Nacional allegó a esta Corporación, el día 8 de agosto de 2006, fotocopia auténtica de la Ley 1077 de 2006 “Por medio de la cual se aprueba el convenio sobre la marcación de explosivos plásticos para fines de detección”, hecho en Montreal, el primero (1º) de marzo de mil novecientos noventa y uno (1991).

2. Mediante auto del 18 de agosto de 2006, con el objeto de ejercer el control de constitucionalidad que el numeral 10 del artículo 241 de la Constitución Política ordena, se asumió el examen del Convenio bajo estudio y de la Ley 1077 de 2006 que lo aprueba.

3. Una vez revisado el procedimiento legislativo para la expedición de la Ley 1077 de 2006, la Corte constató que el mismo se había ajustado a la Constitución, salvo en el trámite ante la Plenaria de la Cámara de Representantes, en tanto que se había incumplido con el requisito señalado en el artículo 160 Superior, inciso primero, sobre el lapso no inferior a ocho días que debe mediar entre el primero y el segundo debate.

Por lo anterior, mediante auto A-118 de 2007 del nueve (9) de mayo de 20071, la Sala Plena resolvió devolver a la Presidencia de la Cámara de

Representantes la Ley 1077 de 2006 “Por medio de la cual se aprueba el ‘Convenio sobre la marcación de explosivos plásticos para fines de detección’, hecho en Montreal, el primero (1º) de marzo de mil novecientos noventa y uno (1991)”, con el fin de que dentro de los 30 días siguientes a la notificación de dicho auto se anunciara nuevamente la discusión y votación por la Plenaria de la Cámara de Representantes de la ponencia para segundo debate del proyecto de Ley 178 de 2005 -Cámaray 249 de 2005 -Senado-, señalando que la Plenaria de la Cámara de Representantes dispondría hasta el 16 de diciembre de 2007 para cumplir las etapas posteriores del proceso legislativo, y una vez subsanado el vicio y sancionado el proyecto con el mismo número de la ley devuelta, el Presidente del Congreso la remitiera nuevamente a la Corte para decidir sobre su exequibilidad.

4. Mediante escrito radicado en esta Corporación, la Presidencia del Senado de la República remitió a la Corte el proyecto de ley, indicando que se había subsanado el vicio de procedimiento señalado anteriormente.

5. Por medio del auto del diez y nueve (19) de julio de 2007, el Despacho del Magistrado Sustanciador ordenó devolver nuevamente el proyecto de ley a la Cámara de Representantes por haber incumplido el numeral tercero de la parte resolutiva del Auto A-118/07, en lo relativo a la Sanción Presidencial.

6. El día diez (10) de septiembre de 2007, la Presidencia del Senado de la

República remitió a la Corte la Ley 1077 de 2006, con la sanción presidencial indicada en el auto anterior, para que el trámite del proceso de constitucionalidad siguiera su curso. En este estado de la actuación la Corte retoma el presente proceso.

II. TEXTO DE LAS NORMAS QUE SE REVISAN A continuación se transcribe el texto de la Ley 1077 de 2006 “Por medio de la cual se aprueba el convenio sobre la marcación de explosivos plásticos para fines de detección”, hecho en Montreal, el primero (1º) de marzo de mil novecientos noventa y uno (1991), publicada en el Diario Oficial, Año CXLII No. 47.741 del 4 de septiembre de 2007, páginas 14 y siguientes: “DIARIO OFICIAL 46.741 1 Salvamento de voto del Magistrado Jaime Araújo Rentería.

LEY 1077 31/07/2006 por medio de la cual se aprueba “el Convenio sobre la Marcación de Explosivos Plásticos para los fines de detección, hecho en Montreal”, el primero (1°) de marzo de mil novecientos noventa y uno (1991). El Congreso de Colombia Visto el texto del Convenio sobre la Marcación de Explosivos Plásticos para los fines de Detección, hecho en Montreal, el primero (1°) de marzo de mil novecientos noventa y uno (1991), que a la letra dice: (Para ser trascrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del instrumento internacional mencionado). CONVENIO Sobre la Marcación de Explosivos Plásticos para los fines de Detección Los Estados Partes en el Presente Convenio, CONSCIENTES de las repercusiones de los actos de terrorismo en la seguridad

internacional; EXPRESANDO profunda preocupación por los actos terroristas destinados a destruir aeronaves, otros medios de transporte y demás objetivos; PREOCUPADOS por el hecho de que los explosivos plásticos se han utilizado para cometer tales actos terroristas; CONSIDERANDO que la marcación de tales explosivos para los fines de detección contribuiría de modo significativo a prevenir dichos actos ilícitos; RECONOCIENDO que para disuadir de tales actos ilícitos se necesita urgentemente un instrumento internacional que obligue a los Estados a adoptar las medidas apropiadas para que los explosivos plásticos estén debidamente marcados; CONSIDERANDO la Resolución 635 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas del 14 de junio de 1989 y la Resolución 44/29 de la Asamblea General de las Naciones Unidas del 4 de diciembre de 1989, en las que se insta a la Organización de Aviación Civil Internacional a que intensifique su labor para establecer un régimen internacional de marcas de explosivos plásticos o en lámina que permitan detectar su presencia; TENIENDO PRESENTE la Resolución A27-8 adoptada unánimemente por el 27° período de sesiones de la Asamblea de la Organización de Aviación Civil Internacional, la cual apoyó con prioridad máxima y preponderante la preparación de un nuevo instrumento jurídico internacional relativo a la colocación de marcas en los explosivos plásticos o en lámina para facilitar su detección; TOMANDO NOTA con satisfacción del papel desempeñado por el Consejo de la Organización de Aviación Civil Internacional en la preparación del Convenio, así como su voluntad de asumir funciones relacionadas con su aplicación;

HAN CONVENIDO LO SIGUIENTE: Artículo 1° para los fines de este Convenio 1. “Explosivos” significa los productos explosivos comúnmente conocidos como “explosivos plásticos”, incluidos los explosivos en forma de lámina flexible o elástica, descritos en el Anexo técnico a este Convenio. 2. “Agente de detección” significa la sustancia descrita en el Anexo técnico a este Convenio y que se introduce en un explosivo a fin de poder detectarlo. 3. “Marcación” significa la introducción en el explosivo de un agente de detección conforme al Anexo técnico a este Convenio. 4. “Fabricación” significa todo proceso, incluido el reprocesamiento, que da como resultado explosivos. 5. “Artefactos militares debidamente autorizados” comprende, sin que esta lista sea exhaustiva, cartuchos, bombas, proyectiles, minas, misiles, cohetes, cargas huecas, granadas y perforadores fabricados exclusivamente con fines militares o policiales de conformidad con las leyes y los reglamentos del Estado parte de que se trate. 6. “Estado productor” significa todo Estado en cuyo territorio se fabriquen explosivos plásticos.

Artículo 2° Cada Estado parte adoptará las medidas necesarias y eficaces para prohibir e impedir la fabricación en su territorio de explosivos sin marcar. Artículo 3°

1. Cada Estado parte adoptará las medidas necesarias y eficaces para prohibir e impedir la entrada o salida respecto de su territorio de explosivos, sin marcar.

2. El párrafo anterior no se aplicará al desplazamiento con fines que no sean

incompatibles con los objetivos de este Convenio, por las autoridades de un Estado parte que desempeñen funciones militares o policiales, de los explosivos sin marcar que estén bajo el control de dicho Estado parte de conformidad con el párrafo 1° del artículo 4°. Artículo 4°

1. Cada Estado parte adoptará las medidas necesarias para ejercer un control estricto y efectivo sobre la tenencia o transferencia de la tenencia de los explosivos sin marcar que se hayan fabricado o introducido en su territorio antes de la entrada en vigor de este Convenio respecto de dicho Estado, a fin de impedir su apoderamiento o utilización con fines incompatibles con los objetivos de este Convenio.

2. Cada Estado parte adoptará las medidas necesarias para que todas las existencias de los explosivos mencionados en el párrafo 1° de este artículo que no estén en poder de las autoridades de dicho Estado que desempeñen funciones militares o policiales se destruyan o consuman con fines que no sean incompatibles con los objetivos de este Convenio, se marquen o se transformen permanentemente en sustancias inertes, dentro de un plazo de tres años a partir de la entrada en vigor de este Convenio respecto de dicho Estado.

3. Cada Estado parte adoptará las medidas necesarias para que todas las existencias de los explosivos mencionados en el párrafo 1° de este artículo que estén en poder de las autoridades de dicho Estado que desempeñen funciones militares o policiales y que no estén incorporados como parte integrante de los artefactos militares debidamente autorizados se destruyan o consuman con fines que no sean incompatibles con los objetivos de este Convenio, se marquen o se transformen permanentemente en sustancias inertes,

dentro de un plazo de quince años a partir de la entrada en vigor de este Convenio respecto de dicho Estado.

4. Cada Estado parte adoptará las medidas necesarias para destruir, lo antes posible, en su territorio, los explosivos sin marcar que se descubran en el mismo y que no estén mencionados en los párrafos anteriores de este artículo, que no sean existencias de explosivos sin marca en poder de las autoridades de dicho Estado que desempeñen funciones militares o policiales e incorporados como parte integran te de los artefactos militares debidamente autorizados, en la fecha de entrada en vigor de este Convenio respecto de dicho Estado.

5. Cada Estado parte adoptará las medidas necesarias para ejercer un control estricto y efectivo sobre la tenencia y la transferencia de la tenencia de los explosivos mencionados en el párrafo 2° de la Parte I del Anexo técnico al presente Convenio, a fin de evitar su apoderamiento o utilización con fines incompatibles con los objetivos de este Convenio.

6. Cada Estado parte adoptará las medidas necesarias para destruir lo antes posible, en su territorio, los explosivos sin marcar fabricados después de la entrada en vigor de este Convenio respecto de dicho Estado que no estén incorporados como se especifica en el inciso d) del párrafo 2° de la Parte I del Anexo técnico al presente Convenio y los explosivos sin marcar que ya no estén comprendidos dentro de ningún otro inciso de dicho párrafo 2°.

Artículo 5°

1. Por el presente Convenio se crea la Comisión Técnica Internacional sobre Explosivos

(de aquí en adelante llamada “la Comisión”) compuesta de no menos de quince ni más de

diecinueve miembros nombrados por el Consejo de la Organización de Aviación Civil Internacional (de aquí en adelante llamado “el Consejo”), de entre los candidatos propuestos por los Estados partes en este Convenio.

2. Los miembros de la Comisión serán expertos que tengan experiencia directa y sólida en materia de fabricación o detección de explosivos, o de investigación sobre explosivos.

3. Los miembros de la Comisión prestarán servicios por un período de tres años y podrán ser objeto de un nuevo nombramiento.

4. Los períodos de sesiones de la Comisión se convocarán, por lo menos una vez al año en la Sede de la Organización de Aviación Civil Internacional, o en los lugares y fechas que determine o apruebe el Consejo.

5. La Comisión adoptará su reglamento interno, con sujeción a la aprobación del

Consejo. Artículo 6°

1. La Comisión evaluará la evolución de la técnica en materia de fabricación, marcación y detección de explosivos.

2. La Comisión, por intermedio del Consejo, comunicará sus conclusiones a los Estados partes y a los organismos internacionales interesados.

3. Siempre que sea necesario, la Comisión hará recomendaciones al Consejo para la enmienda del Anexo técnico a este Convenio. La Comisión tratará de adoptar por consenso sus decisiones sobre dichas recomendaciones. A falta de consenso, la Comisión adoptará dichas decisiones por una mayoría de dos tercios de sus miembros.

4. El Consejo podrá, por recomendación de la Comisión, proponer a los Estados partes enmiendas del Anexo técnico a este Convenio.

Artículo 7°

1. Todo Estado Parte podrá transmitir al Consejo sus comentarios, dentro de un plazo de noventa días a partir de la fecha de notificación de una propuesta de enmienda del Anexo técnico a este Convenio. El Consejo comunicará estos comentarios a la Comisión lo antes posible para que dicho órgano los examine. El Consejo invitará a todo Estado parte que comente u objete la propuesta de enmienda a consultar a la Comisión.

2. La Comisión examinará las opiniones de los Estados partes formuladas de conformidad con el párrafo anterior e informará al Consejo. El Consejo, después de examinar el informe de la Comisión, y teniendo en cuenta la naturaleza de la enmienda y los comentarios de los Estados partes, incluidos los Estados productores, podrá proponer la enmienda a todos los Estados partes para su adopción.

3. Si la propuesta de enmienda no ha sido objetada por cinco o más Estados partes mediante una notificación por escrito al Consejo dentro del plazo de noventa días a partir de la fecha de notificación de la enmienda por el Consejo, se considerará que ha sido adoptada, y entrará en vigor ciento ochenta días más tarde o después de cualquier otro período fijado en la propuesta de enmienda para los Estados partes que no la hubieren objetado expresamente.

4. Los Estados partes que hubiesen objetado de manera expresa la propuesta de enmienda podrán, posteriormente, mediante el depósito de un instrumento de aceptación o aprobación, manifestar el consentimiento para obligarse a lo dispuesto por la enmienda.

5. Si cinco o más Estados partes han objetado la propuesta de enmienda, el Consejo dará traslado de la misma a la Comisión para su ulterior examen.

6. Si la propuesta de enmienda no ha sido adoptada de conformidad con el párrafo 3°

de este artículo, el Consejo también podrá convocar una conferencia de todos los Estados partes. Artículo 8°

1. Los Estados partes transmitirán, en lo posible, al Consejo, la información que ayude a la Comisión a desempeñar sus funciones conforme al párrafo 1° del artículo 6°.

2. Los Estados partes mantendrán informado al Consejo sobre las medidas que hayan adoptado para dar cumplimiento a las disposiciones de este Convenio. El Consejo comunicará, dicha información a todos los Estados partes y a los organismos internacionales interesados.

Artículo 9° El Consejo, en cooperación con los Estados partes y organismos internacionales pertinentes, adoptará las medidas apropiadas para facilitar la aplicación de este Convenio, incluyendo la prestación de asistencia técnica y las medidas para el intercambio de información relacionada con adelantos técnicos en materia de marcación y detección de explosivos. Artículo 10 El Anexo técnico al presente Convenio constituirá parte integrante del mismo. Artículo 11

1. Las controversias que surjan entre dos o más Estados partes con respecto a la interpretación o aplicación de este Convenio, y que no puedan solucionarse mediante negociaciones, se someterán a arbitraje, a petición de uno de ellos. Si en el plazo de seis meses contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud de arbitraje las Partes no consiguieran ponerse de acuerdo sobre la forma del mismo, cualquiera de ellas podrán someter la controversia a la Corte Internacional de Justicia, mediante una solicitud presentada de conformidad con el Estatuto de la Corte.

2. Todo Estado parte, en el momento de la firma, ratificación, aceptación o aprobación de este Convenio o de su adhesión al mismo, podrá declarar que no se considera obligado

por el párrafo anterior. Los demás Estados partes no estarán obligados por el párrafo anterior ante ningún Estado parte que haya formulado dicha reserva.

3. Todo Estado parte que haya formulado la reserva prevista en el párrafo anterior podrá retirarla en cualquier momento mediante notificación al Depositario.

Artículo 12 Con excepción de lo dispuesto en el artículo 11, el presente Convenio no podrá ser objeto de reservas. Artículo 13

1. El presente Convenio estará abierto a la firma en Montreal, el 1° de marzo de 1991, de los Estados participantes en la Conferencia Internacional de Derecho Aéreo celebrada en Montreal del 12 de febrero al 1° de marzo de 1991. Después del 1° de marzo de 1991, el Convenio estará abierto a la firma de todos los Estados en la Sede de la Organización de Aviación Civil Internacional en Montreal, hasta su entrada en vigor de conformidad con el párrafo 3° de este artículo. Los Estados que no firmaren el presente Convenio podrán adherirse al mismo en cualquier momento.

2. El presente Convenio estará sujeto a la ratificación, aceptación, aprobación o adhesión de los Estados. Los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se depositarán en los archivos de la Organización de Aviación Civil Internacional, a la que por el presente se designa Depositaria. Al depositar su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, cada Estado declarará si es o no Estado productor.

3. El presente Convenio entrará en vigor en el sexagésimo día a contar de la fecha de depósito del trigesimoquinto instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o

adhesión ante la Depositaria, siempre que no menos de cinco de dichos Estados hayan declarado, de acuerdo con el párrafo 2° del presente artículo, que son Estados productores. Si se depositan treinta y cinco de tales instrumento s antes de que cinco Estados productores depositen sus instrumentos, este Convenio entrará en vigor en el sexagésimo día a contar de la fecha de depósito del instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión del quinto Estado productor.

4. Para los demás Estados, el presente Convenio entrará en vigor sesenta días después de la fecha de depósito de sus instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

5. Tan pronto como el presente Convenio entre en vigor, la Depositaria lo registrará de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas y de conformidad con el artículo 83 del Convenio sobre Aviación Civil Internacional (Chicago, 1944).

Artículo 14 La Depositaria deberá notificar inmediatamente a todos los signatarios y Estados

Partes:

1. Cada firma de dicho Convenio y la fecha correspondiente.

2. El depósito de todo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión y la fecha correspondiente, indicando expresamente si el Estado ha declarado ser estado productor.

3. La fecha de entrada en vigor de este Convenio.

4. La fecha de entrada en vigor de toda enmienda a este Convenio o a su Anexo técnico.

5. Toda denuncia efectuada con arreglo al artículo 15, y

6. Toda declaración efectuada con arreglo al párrafo 2° del artículo 11.

Artículo 15 l. Todo Estado parte podrá denunciar el presente Convenio mediante notificación por

escrito dirigida a la Depositaria.

2. La denuncia surtirá efecto ciento ochenta días después de la fecha en que la Depositaria reciba la notificación.

EN TESTIMONIO DE LO CUAL los plenipotenciarios que suscriben, debidamente autorizados por sus Gobiernos para hacerlo, firman el presente Convenio. HECHO en Montreal, el día 1° de marzo de mil novecientos noventa y uno, en un original, integrado por cinco textos auténticos en los idiomas español, francés, inglés, ruso y árabe.

ANEXO TECNICO

Parte I

DESCRIPCION DE EXPLOSIVOS

I. Los explosivos a que se refiere el párrafo 1° del artículo 1° del presente Convenio son los que: a) Contienen en su fórmula uno o más altos explosivos, que en su forma pura tienen una presión de vapor inferior a 10-4 Pasa la temperatura de 25°C; b) Contienen en su fórmula un plastificante, y c) Son, como mezcla, maleables o flexibles a la temperatura ambiente normal.

II. Los siguientes explosivos, aun cuando respondan a la descripción de los explosivos del párrafo 1° de esta Parte, no se considerarán explosivos mientras se sigan teniendo o utilizando con los fines especificados seguidamente o permanezcan incorporados como allí se especifica, a saber, los explosivos que: a) Se fabriquen o se tengan en cantidades limitadas únicamente para utilizarlos, con la debida autorización, en la investigación, el desarrollo o el ensayo de explosivos nuevos o modificados; b) Se fabriquen, o se tengan, en cantidades limitadas únicamente para utilizarlos, con la

debida autorización, para el entrenamiento en la detección de explosivos y/o el desarrollo o ensayo de equipo de detección de explosivos; c) Se fabriquen, o se tengan, en cantidades limitadas únicamente para utilizarlos, con la debida autorización, para los fines de las ciencias auxiliares de la administración de justicia; o d) Estén destinados a ser incorporados y se incorporen como parte integrante de los artefactos militares debidamente autorizados en el territorio del Estado productor, dentro de los tres años siguientes a la entrada en vigor de este Convenio respecto de dicho Estado. Los artefactos producidos en este período de tres años se considerarán como artefactos militares debidamente autorizados según el párrafo 4° del artículo 4° del presente Convenio.

III. En esta Parte: “Con la debida autorización” significa, en los incisos a), b) y c) del párrafo 2°, permitidos de conformidad con las leyes y los reglamentos del Estado parte de que se trate; y “Altos explosivos” comprende, sin que esta lista sea exhaustiva, la ciclotetrametilentetranitramina (HMX), el tetranitrato de pentaeritritol (PETN) y la ciclotrimetilentrinitramina (RDX).

Parte II AGENTES DE DETECCION Se entiende por agente de detección cualquiera de las sustancias que figuran en la tabla siguiente. Los agentes de detección descritos en esta tabla están destinados a mejorar la detectabilidad de los explosivos por medios de detección de vapores. En cada caso, el agente de detección se introducirá en el explosivo de manera que se distribuya en forma homogénea en el producto terminado. La concentración mínima

del agente de detección en el producto terminado será, en el momento de la fabricación, la que figura en dicha tabla. TABLA Nombre del agente de Fórmula Peso Concentración detección molecular molecula mínima r Dinitrato de C H (NO ) 152 0.2% por masa 9 4 1 2 etilenglicol (EGDN) 2,3-Dimetil-2,3C H (NO ) 176 0.1% por masa 6 12 2 2 dinitrobutano (DMNB) paraC H NO 137 0.5% por masa 7 7 2 Mononitrotolueno (pMNT) ortoC H NO 137 0.5% por masa 7 7 2 Mononitrotolueno (oMNT) Se considerará marcado todo explosivo que, como resultado de su fórmula ordinaria, contenga cualquiera de los agentes de detección designados a un nivel de concentración igual o superior al mínimo exigido.

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Bogotá, D. C., 3 de enero de 2002 Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales. (Firmado)

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro de Relaciones Exteriores (firmado), Guillermo Fernández de Soto.

DECRETA: Artículo 1°. Apruébase el Convenio sobre la Marcación de Explosivos Plásticos para los fines de Detección, hecho en Montreal, el primero (1°) de marzo de mil novecientos noventa y uno (1991).

Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª de 1944, el

Convenio sobre la Marcación de Explosivos Plásticos para los fines de Detección, hecho en Montreal, el primero (1°) de marzo de mil novecientos noventa y uno (1991), que por el artículo 1° de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo. Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación. Dada en Bogotá, D. C., a… Presentado al honorable Congreso de la República por la Ministra de Relaciones Exteriores y el Ministro de Transporte. La Ministra de Relaciones Exteriores, Carolina Barco Isakson. El Ministro de Transporte, Andrés Uriel Gallego Henao.

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Bogotá, D. C., 3 de enero de 2002 Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales. (Firmado),

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

La Ministra de Relaciones Exteriores (firmado), Carolina Barco Isakson.

DECRETA: Artículo 1°. Apruébase el Convenio sobre la Marcación de Explosivos Plásticos para los fines de Detección, hecho en Montreal, el primero (1°) de marzo de mil novecientos noventa y uno (1991).

Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª de 1944, el Convenio sobre la Marcación de Explosivos Plásticos para los fines de Detección, hecho en Montreal, el primero (1°) de marzo de mil novecientos noventa y uno (1991), que por el

artículo 1° de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo. Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación. La Presidenta del honorable Senado de la República, Claudia Blum de Barberi El Secretario General del honorable Senado de la República, Emilio Ramón Otero Dajud. El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, Julio E. Gallardo Archbold El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Angelino Lizcano Rivera. REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL Comuníquese y cúmplase. Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política. Dada en Bogotá, D. C., a 31 de julio de 2006.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

La Ministra de Relaciones Exteriores, Carolina Barco Isakson”.

III. PRUEBAS DECRETADAS

1. Se ofició a los Ministros de Relaciones Exteriores, de Defensa Nacional, de Comercio, Industria y Turismo y de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, para que remitieran a esta Corporación los antecedentes del Convenio materia de revisión.

2. También se ofició a los Secretarios Generales del Senado de la República, de la Cámara de Representantes y de las Comisiones Segundas Constitucionales Permanentes, de ambas Cámaras Legislativas, para que enviaran copia de todos los antecedentes del proyecto de ley y de su aprobación.

IV. INTERVENCION DE AUTORIDADES PÚBLICAS

1. Ministerio de Relaciones Exteriores El Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de apoderada judicial solicitó la declaratoria de constitucionalidad del Convenio sujeto a estudio y de su Ley aprobatoria, a partir de las consideraciones que enseguida se sintetizan.

La interviniente recuerda que el instrumento internacional sujeto a estudio fue suscrito el 13 de diciembre de 1991 por el entonces Embajador Extraordinario y Plenipotenciario en Canadá, doctor Germán Montoya Vélez, en virtud de los Plenos Poderes q

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