CC - C121-2020
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C121-2020
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2020
Sentencia C-121/20
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Confrontación entre norma acusada, argumentos y disposición constitucional vulnerada CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DE PRINCIPIOS DE IDENTIDAD Y CONSECUTIVIDAD-Requisitos para estructurar cargo
PRINCIPIOS DE CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD FLEXIBLE-Jurisprudencia constitucional DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR UNIDAD DE MATERIA-Criterios para la formulación de un cargo Ahora bien, para los cargos por vulneración del principio de unidad de materia, esta Corporación también ha exigido el cumplimiento de unos requisitos con el fin de que se formule un verdadero cargo de inconstitucionalidad. En estos eventos, el actor debe evidenciar: “(i) cual es el contenido material o temático de la ley concernida; (ii) cuales son las disposiciones de dicha ley que no guardan relación de conexidad con dicha materia; (iii) las razones por las cuales considera que las normas señaladas no guardan relación con el tema de la ley y, por lo mismo, lesionan el artículo 158 de la Carta. Si el actor satisface la carga impuesta, la Corte deberá entrar a determinar si, efectivamente, existe una violación al principio de unidad de materia.” DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de especificidad y suficiencia TRAMITE LEGISLATIVO-Principio de publicidad, consecutividad e
identidad INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Falta de argumentación en cargo VICIO DE TRAMITE LEGISLATIVO-Convalidación en el proceso de formación de la ley
ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VICIOS DE FORMA-Término de caducidad
2 De acuerdo con lo prescrito en el numeral 3° del artículo 242 de la Carta Política, las acciones de inconstitucionalidad por vicios de forma caducan en el término de un (1) año, contado desde la publicación del respectivo acto. PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD FLEXIBLE EN TRAMITE LEGISLATIVO-Jurisprudencia constitucional (…) en aquellos eventos en los que se cuestione el proceso de formación de la ley como consecuencia de modificaciones o adiciones en debates posteriores a los iniciales, los principios de consecutividad e identidad flexible deben revisarse de manera armónica y establecer si, en el caso concreto, la modificación ha sido de tal importancia que desconozca los mandatos superiores relacionados con el proceso legislativo o si por el contrario, guarda conexidad clara, estrecha con los temas y objetivos de la ley. Examen que podrá ser más o menos riguroso, según la materia de que se trate, es decir si están sometidas o no a reserva estricta de ley o a un procedimiento legislativo agravado, como sería el caso de asuntos relacionados con temas tributarios, penales o estatutarios. PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Reiteración de jurisprudencia/PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Contenido y alcance PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-No significa simplicidad
temática PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Conexidad causal, teleológica, temática o sistemática Así las cosas, aunque el legislador está habilitado para incluir diversos temas en una misma ley, este ejercicio será legítimo en la medida en que los temas incluidos guarden una relación de conexidad interna, ya sea causal, temática, sistemática o teleológica. Ello, con el fin de evitar las incongruencias normativas en las leyes. EMPRESAS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADAFuncionamiento EMPRESAS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADAIncentivos por vincular mujeres, personas mayores de 45 años o en condición de discapacidad
Referencia: Expediente D-13393
3 Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 6 y 11 de la Ley 1920 de 2018.
Magistrada Sustanciadora:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil veinte (2020). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, la ciudadana Nancy Elena Coral Castañeda demandó la constitucionalidad de los artículos 6 y 11 de la Ley 1920 de 2018. La demanda fue radicada con el número D-13393.
El texto de las normas demandadas es el siguiente: “LEY 1920 DE 2018 (julio 12)
Diario Oficial No. 50.652 de 12 de julio de 2018 PODER PÚBLICO - RAMA LEGISLATIVA Por la cual se dictan disposiciones relacionadas con las cooperativas especializadas de vigilancia y seguridad privada y se busca mejorar las condiciones en las que el personal operativo de vigilancia y seguridad privada presta el servicio de vigilancia y seguridad privada. Ley del Vigilante.
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
DECRETA:
(…) ARTÍCULO 6o. INCENTIVOS PARA LA VINCULACIÓN DE MUJERES, PERSONAS MAYORES O EN CONDICIÓN DE DISCAPACIDAD. El Gobierno nacional, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y del Departamento Nacional de 4 Planeación o de quienes hagan sus veces, expedirá en un término no mayor a 6 meses un decreto reglamentario que establezca una puntuación adicional en los procesos de licitación pública, concurso de méritos y contratación directa para las empresas de vigilancia y seguridad privada y/o las cooperativas especializadas de vigilancia y de seguridad privada que en personal operativo tengan a mujeres, a personas con discapacidad y/o personas mayores de 45 años, contratadas con todas las exigencias y garantías legalmente establecidas. Igualmente, las empresas y cooperativas de vigilancia privada propenderán por aumentar dentro de su personal operativo en contratos que celebren con entidades no estatales, el número de mujeres, personas con discapacidad y/o personas mayores de 45 años, contratadas con todas las exigencias y garantías legalmente establecidas. (…)
ARTÍCULO 11. PROFESIONALIZACIÓN DE LA ACTIVIDAD. El
Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena) en busca de la profesionalización de la actividad, implementará un pénsum académico con ciclos de competencias laborales, técnico en seguridad y tecnólogo en seguridad dirigido a los guardias de seguridad, supervisores, escoltas, operadores de medios tecnológicos y manejadores caninos según corresponda, para lo cual podrá celebrar convenios con las Empresas de Vigilancia y Seguridad Privada y con las Cooperativas Especializadas de Vigilancia y Seguridad Privada. PARÁGRAFO. La implementación del pénsum académico con ciclos de competencias laborales, técnico en seguridad y tecnólogo en seguridad, a que hace referencia el presente artículo, no será tenido en cuenta para determinar la cuota de aprendices obligatoria para las empresas de vigilancia y seguridad privada y las cooperativas especializadas de vigilancia y seguridad privada. (…)”
2. La accionante afirmó que las normas demandadas vulneran los artículos 74, 1 151, 157, 158 y 160 de la Constitución Política y el 7 de la Ley 819 de 2003, 2 tanto por vicios de forma como de fondo.
3. La Sala Plena de la Corporación, en sesión del 17 de julio de 2019, previo sorteo de rigor, remitió el asunto al Despacho de la suscrita magistrada para impartir el trámite correspondiente.
1 Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de presupuesto, responsabilidad y transparencia fiscal y se dictan otras disposiciones. 2 Ver argumentos iniciales en el auto de fecha 2 de agosto de 2019. 5
4. Mediante auto del 2 de agosto de 2019, la magistrada inadmitió la demanda
por considerar que el cargo contra el artículo 11 no cumplía con los requisitos exigidos en los casos de desconocimiento de los principios de consecutividad y de identidad flexible, puesto que no se hacía una referencia mínima a Las irregularidades concretas en el trámite del expediente legislativo. Lo mismo se reprochó del cargo relacionado con la vulneración de los principios de publicidad y falta de análisis presupuestal, pues de lo indicado por la accionante, no era posible establecer que no se hubiera contemplado dentro de la generalidad del proyecto el impacto fiscal o la falta de publicidad en cuanto al articulado. Finalmente, no se evidenció en los argumentos de la accionante un cargo cierto, claro, específico y suficiente contra los artículos 6 y 11 por violación del principio de unidad de materia. 4.1. En la misma providencia, se concedieron a la demandante tres (3) días contados a partir de su notificación para que, si lo estimara pertinente, corrigiera la demanda de la referencia.
5. Dentro del término concedido, la demandante presentó escrito de corrección con base en los siguientes argumentos: 5.1. Respecto del cargo por violación de los principios de consecutividad e identidad flexible, artículos 157 y 160 de la Constitución Política, esgrimidos contra el artículo 11, luego de hacer un recuento de lo que se discutió en primer debate, de las intervenciones y de los temas aprobados, la accionante señaló que “de la lectura de la exposición de motivos, del informe de ponencia de primer debate y del acta del primer debate en Senado se puede concluir que los temas de que trata el artículo 11 de la ley 1920 no fueron discutidos en
ninguno de esos momentos, no se discutió darle al SENA la responsabilidad de la creación de un pensum para formar técnicos y tecnólogos en seguridad, tampoco se discutió la celebración de convenios entre el SENA y las empresas y cooperativas de vigilancia o sobre la cuota de aprendices obligatoria”. En ese contexto, indicó que la norma no guardaba conexidad temática con lo discutido en primer debate y el “hecho de obligar al SENA a crear un pensum para la formación de técnicos y tecnólogos no guarda relación directa con los temas tratados en el debate los cuales fueron enumerados uno a uno, tampoco con el objeto de la ley el cual es de conformidad con el artículo 1º la creación de un marco jurídico para el ejercicio de la inspección control y vigilancia sobre las cooperativas especializadas de vigilancia y establecer un marco regulatorio para el adecuado desempeño de la labor del personal operativo de vigilancia”. Insistió en que cuando se habla de establecer un marco regulatorio para el adecuado desempeño de la labor del personal operativo de vigilancia, se está 6 haciendo referencia “a solucionar problemas que se le presentan al personal operativo en el desempeño de su labor, como – correr el riesgo de morir en el desempeño de su labor, - que trabaje 12 horas pero solo le sean reconocidas 10 y tampoco se le den los días de descanso a que tiene derecho, - que el personal operativo obligado a realizar el examen psicofísico anualmente deba asumir el transporte y demás gastos como consecuencia de que exista un monopolio para la realización de esos exámenes porque estas empresas autorizadas solo tienen cubrimiento en algunas ciudades. Para contrarrestar
estos problemas se consagran elementos jurídicos que hacen que las soluciones que se plantean sean realmente exigibles y por lo tanto, eficaces para que puedan desempeñar su labor en condiciones dignas y justas.” Bajo ese entendido, consideró que es claro que establecer los programas académicos y facultar al Sena para celebrar convenios con empresas y cooperativas de vigilancia “no guarda relación de conexidad temática con lo debatido y aprobado en el primer debate, ni tampoco se relaciona de manera directa con los temas expresamente debatidos, por cuando no crea un marco regulatorio para el adecuado desempeño de la labor del personal operativo, ni soluciona problemas que se presentan en el desempeño de su labor ni le brinda herramienta jurídica que le permita hacer exigible la solución a un problema, por cuanto la capacitación en la actividad, la obligatoriedad de ella y demás aspectos ya se encuentran debidamente regulados por el decreto 356 de 1994 (Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada), con estudio de constitucionalidad (…). Es necesario aclarar que para poder desempeñarse como guarda o en cualquiera de los cargos operativos existentes como supervisor, escolta, etc, debe la persona de manera obligatoria cursar y aprobar los cursos correspondientes en instituciones, pensum y con profesores aprobados por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y además actualizarse cada año, por lo tanto que el SENA tenga programas de técnico o tecnólogo no mejora las condiciones en las que el personal de vigilancia presta el servicio”. Para demostrar sus afirmaciones, anexó extractos de las gacetas que contienen el proceso de formación de la Ley 1819 de 2018 en ambas cámaras para
establecer que el tema relacionado con la profesionalización de la actividad no cumplió con los 4 debates que permiten cumplir el principio de consecutividad. Resaltó también, que en las conciliaciones este tema no fue discutido. 5.2. En cuanto al cargo por violación a los principios de publicidad y falta de análisis presupuestal, señaló que de la revisión de la exposición de motivos no se advierte para ningún tema “un estudio de impacto presupuestal y mucho menos para el tema de asignarle al SENA la responsabilidad de crear dos programas académicos a los que solo puede acceder un pequeño grupo de personas en relación con la totalidad de personas interesadas en capacitarse en el SENA lo cual es discriminatorio y viola el principio de igualdad constitucional y el derecho de escoger profesión y oficio”. 7 Destacó que dentro del trámite legislativo se advierten en las intervenciones argumentos en contra del proyecto, entre los que se encuentran “la falta de estudios previos que justifiquen las medidas adoptadas en el proyecto, la falta de rigurosidad legislativa, vicios de procedimiento y de inconstitucionalidad material, tanto que se consideró archivar el proyecto, no obstante se decidió continuar a pesar de todas las falencias que fueron identificadas agregándosele a todas ellas un artículo aún más improvisado que ni siquiera contempló algún tipo de parámetro para su reglamentación o implementación.” Para demostrar su afirmación, anexó apartes del debate dentro del proceso legislativo. 5.3. En cuanto a la violación del principio de publicidad en el trámite legislativo, manifestó que el artículo 11 no tuvo un estudio y una exposición de motivos debidamente fundamentada, por lo tanto viola el principio de publicidad “al no
permitir ni a los legisladores ni a las personas en general determinar el verdadero alcance y viabilidad de lo que se está tramitando”. Insistió en que si bien no se espera un estudio detallado y extenso del impacto fiscal cuando la iniciativa legislativa no es del Gobierno “tampoco se puede permitir una completa improvisación a la hora de promulgar las leyes porque la falta de motivación y estudios violan el derecho fundamental de acceso a la información y diluyen el fin último del principio de publicidad”. 5.4. Respecto del cargo por vulneración del principio de unidad de materia, artículo 158 superior, por parte del artículo 6 de la Ley 1920 de 2018 resaltó que éste “no crea un marco jurídico para el ejercicio de la inspección, control y vigilancia sobre las cooperativas especializadas de vigilancia y seguridad privada; puesto que esta norma hace referencia a la contratación pública y la manera como ellas pueden acceder a un puntaje adicional, lo cual nada tiene que ver con el ejercicio de la inspección, control y vigilancia que ejerce la superintendencia de vigilancia y seguridad privada tan es así que la competencia de su reglamentación recae sobre el Ministerio de Hacienda y el Departamento de Planeación”. Insistió en que este artículo 6 no establece un marco regulatorio para el adecuado desempeño de la labor del personal operativo de vigilancia, “sino que se constituye en una acción afirmativa dirigida a mujeres, personas mayores o en condición de discapacidad. A quien favorece no es al personal operativo de los servicios de vigilancia sino a la población a que se hace referencia. Por lo tanto no existe conexión entre el propósito de la Ley 1920 de 2018 y la intención de establecer incentivos para la vinculación de mujeres, personas mayores o en
condición de discapacidad.” Seguidamente, hizo una mención de los ejes temáticos de la ley: “1. Dictar disposiciones relacionadas con las cooperativas de vigilancia y seguridad privada y 2. Mejorar las condiciones en las que el personal operativo de vigilancia presta el servicio de vigilancia” y reiteró que la norma busca favorecer la inclusión de un tipo de personas en condiciones especiales y no las condiciones del personal operativo de las empresas, beneficiando a aquellas que 8 participen en la contratación pública, incentivos que, dice, ya se encuentran en otras leyes como la Ley 1618 de 2013 (artículo 13) y Ley 83 de 1993 (artículo 11), resultando además, innecesaria esta inclusión. Finalmente, señaló que no se observa justificación alguna para establecer una acción afirmativa para las empresas cooperativas de vigilancia y seguridad privada y sí se evidencia violación al derecho a la igualdad al crear incentivos que favorezcan exclusivamente a las empresas y las cooperativas de vigilancia y seguridad privada y no para todas las personas jurídicas que componen el aparato productivo del país.
6. Mediante auto del 28 de agosto de 2019 se admitieron todos los cargos elevados contra los artículos 6 y 11 de la Ley 1920 de 2018.
II. INTERVENCIONES
1. UNIVERSIDAD SERGIO ARBOLEDA A través del Director del Grupo de Investigación en Derechos Humanos, la Universidad intervino para solicitar la exequibilidad de las normas cuestionadas, bajo los siguientes argumentos.
En primer lugar, señala que el artículo 6 de la ley consagra acciones afirmativas para el empleo de población vulnerable. Si bien no crea un marco jurídico para
el ejercicio de la inspección, control y vigilancia sobre las cooperativas especializadas de vigilancia y seguridad privada, considera que la norma es válida. Estima que existe un mandato superior de adoptar medidas en favor de grupos discriminados o marginados y, por esto, se puede incluir en toda norma del Estado, “[e]s decir, que las normas para otorgar acciones afirmativas para el empleo de las personas con discapacidad u otros grupos desaventajados, puede hacerse en cualquier norma así no sea específica con este propósito, pero si es pertinente para incluir la puntuación adicional que pueden tener estas empresas al vincular personas vulnerables”. Resalta que el artículo 6 se constituye en una acción afirmativa dirigida a mujeres, personas mayores o en condición de discapacidad porque no favorece “al personal operativo de los servicios de vigilancia sino a la población a que se hace referencia, pero no por esto es inconstitucional ni deja de tener conexidad, pues como lo dijimos la promoción del empleo de las personas en situación de vulnerabilidad tiene mandato constitucional. Por lo tanto sí existe conexión entre el propósito de la Ley 1920 de 2018 y la intención de establecer incentivos para la vinculación de mujeres, personas mayores o en condición de discapacidad”. 9 Destaca que esta protección se puede “incluir en todas las leyes que regulen distintos sectores para que sea un propósito transversal, como resulta en este del servicio de vigilancia”. Además, que distintos artículos de la Constitución “están dirigidos a proteger el derecho de las personas con algún tipo de discapacidad a ser parte de la sociedad y a recibir un trato que les permita integrarse a ella de manera que puedan ejercer sus derechos y asumir
obligaciones y responsabilidades” y en virtud de este mandato se han desarrollado leyes estatutarias y ordinarias. Respecto del artículo 11, considera que “si bien no se discutió darle al SENA la responsabilidad de la creación de un pensum para formar técnicos y tecnólogos en seguridad, tampoco se discutió la celebración de convenios entre el SENA y las empresas y cooperativas de vigilancia o sobre la cuota de aprendices obligatoria.” Asegura que el Sena “tiene cobertura a nivel nacional y es la entidad querida por todos los colombianos que puede certificar a los técnicos en seguridad. El Sena siempre tiene la competencia para celebrar convenios entre el Sena y las empresas y cooperativas de vigilancia, con el propósito de impulsar a estas empresas y promover la vinculación de sus técnicos o tecnólogos”. Expone que la cuota de aprendices es otra forma de estimular que los estudiantes tengan su primera experiencia y pueden tener una apertura en el mundo laboral, desde su etapa de aprendices.” Finaliza señalando que “cuando se habla de establecer un marco regulatorio para el adecuado desempeño de la labor del personal operativo de vigilancia, se está hablando de los estudios que deben tener como el de técnico y tecnólogo, o el inicio en su etapa de aprendiz, como lo establece la Ley 1920 de 2019”. Y este artículo 11 es constitucional, “ya que busca profesionalizar la actividad de vigilancia, con la creación del pensum de técnico y tecnólogo para este oficio”. FEDERACIÓN NACIONAL DE COMERCIANTES – FENALCO Por medio de su representante legal, Fenalco intervino para solicitar la inexequibilidad del artículo 11 de la Ley 1920 de 2018.
Precisa en primer lugar, que se pronuncia sobre este artículo porque el mismo ha generado varios interrogantes entre sus afiliados del sector de vigilancia y seguridad privada, en especial de las escuelas de capacitación y las empresas de vigilancia. Señala que este artículo presenta dos grandes problemáticas que deben ser tenidas en cuenta por la corporación. La primera de ellas, relacionada con la normatividad sobre programas de capacitación y entrenamiento en “VSP”, toda vez que el estatuto de Vigilancia y Seguridad privada en sus artículos 63, 65 y 10 66 define lo que se entiende por escuelas de capacitación y entrenamiento en esta área y los presupuestos que deben cumplir las personas naturales o jurídicas que adelanten programas de capacitación y entrenamiento. La segunda de ellas, está relacionada con el Sena, ya que la entidad manifestó que no contaba con la capacidad en infraestructura para orientar y garantizar la formación. De manera que se “vería obligada a contratar con escuelas privadas especializadas en esta actividad o implementar centros de formación especializados y certificados para lograr la formación profesional en este campo”. En consecuencia, considera que “son estas escuelas de capacitación las llamadas a ofrecer dicho pensum académico, pues las academias son quienes cuentan con la infraestructura, conocimiento y experiencia en la actividad de la vigilancia y seguridad privada. Así mismo, consideramos que al no declarar la inexequibilidad del mencionado artículo y el SENA continúe con la facultad de celebrar convenios con las Empresas de vigilancia y Seguridad Privada y con las Cooperativas Especializadas de Vigilancia y Seguridad Privada, dejando por fuera las academias de vigilancia es posible aplicar la protección
de competencia por abogacía de la competencia y por posibles actos de competencia desleal”. De otra parte manifiesta que la obligación en cabeza del SENA de crear un pensum para la formación de técnicos y tecnólogos, no guarda relación directa con los temas tratados en el debate, tampoco con el objeto de la ley cual es la creación de un marco jurídico para el ejercicio de la inspección, control y vigilancia sobre las cooperativas especializadas de vigilancia y establecer un marco regulatorio para el adecuado desempeño de la labor del personal operativo de vigilancia”. Esta facultad, dice, no crea un marco regulatorio para el adecuado desempeño de la labor del personal operativo, ni soluciona problemas que se presentan en el desempeño de la labro del personal operativo, ni soluciona problemas que se presentan en el desempeño de su labor ni otorga herramientas jurídicas que permitan hacer exigible la solución a un problema, por cuanto la capacitación en la actividad, la obligatoriedad de ella y demás aspectos ya se encuentran debidamente regulados en el citado Decreto 356 de 1994 (Estatuto de vigilancia y Seguridad Privada)”. Señala que “no existe para ningún tema un estudio de impacto presupuestal y mucho menos para el tema de asignarle al SENA la responsabilidad de crear dos programas académicos a los que solo puede acceder un pequeño grupo de personas en relación con la totalidad de personas interesadas en capacitarse.”
UNIVERSIDAD EXTERNADO DE COLOMBIA
11 A través del Director del Departamento de Derecho Laboral y de una docente investigadora, la Universidad participa en el proceso de la referencia solicitando la exequibilidad de las normas acusadas.
Respecto del artículo 11 de la Ley 1920 de 2018, consideran que no viola el principio de unidad de materia y contrario a lo indicado por la accionante, la obligación para el Sena de crear programas de formación técnica y tecnológica está íntimamente relacionada con el objeto de la ley. Al respecto, indican que la “educación es una de las formas más efectivas para mejorar las condiciones de los trabajadores de la seguridad privada. La ley del vigilante puede incorporar estas iniciativas de profesionalización de la actividad del personal de seguridad como una forma de regulación del ejercicio de este trabajo. Ahora bien, es el Sena y no otra la entidad la llamada a crear e implementar estos programas y a cumplir con su misión institucional”. Adicionan que “la demandante no puede alegar una falta a la unidad de materia cuando se imponen obligaciones y beneficios relacionados no solamente con los trabajadores de la seguridad y la vigilancia sino con la misión estatal del Sena. Oponerse a esto es tratar de evadir responsabilidades institucionales. Adicionalmente las obligaciones que se imponen al Sena en la ley demandada no son irrazonables o arbitrarias, por el contrario, atienden a la misión de esta entidad. Concluyen afirmando que el legislador puede establecer la formación técnica o tecnológica “como una de las estrategias de bienestar para este grupo de trabajadores y no tiene ninguna limitación al respecto”. En cuanto al artículo 6 de la Ley 1920 de 2018 consideran que su redacción no vulnera el principio de unidad de materia. En efecto, dicen, “cuando se establece como objeto de la ley mejorar las condiciones laborales del personal de seguridad y vigilancia se incluye todo el personal y dentro de ellos aquellas
personas con mayor grado de vulnerabilidad o dificultades para el acceso en el mercado de trabajo. La inclusión y preservación de la fuente de trabajo es una de las formas de mejorar las condiciones del personal de seguridad, por lo tanto, esta medida adoptada por la ley no es ajena al objeto principal de la ley.”. Finalmente, respecto de la presunta violación del principio de igualdad, indican que la demanda no cumple con los requisitos necesarios para su estudio, al no presentar los supuestos a comparar ni demostrar por qué la implementación de una acción afirmativa de personas en situación de vulnerabilidad viola la igualdad en relación con otros. Señalan que “todas las empresas de vigilancia privada y cooperativas de vigilancia privada serán evaluadas y podrán acreditar o no este puntaje adicional en los procesos de contratación pública. En este postulado no se presenta claramente la razón de la comparación. Consideramos que la comparación no se puede realizar con el resto del sector productivo del país como lo pretende la accionante”. 12 SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA A través de apoderada judicial, la entidad intervino para solicitar la inexequibilidad de las normas acusadas. Respecto del artículo 6 de la ley 1920 de 2018, al estar relacionado con la reglamentación de la contratación pública, citó el concepto de Colombia Compra Eficiente dentro del debate legislativo, radicado el 6 de junio de 2018 ante la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes, en el que puso de presente “las observaciones respecto del Sistema de Compra Pública, manifestó que mediante la Ley 1618 de 2013 reglamentada por el Decreto 392 de 2018 se otorgaba un puntaje adicional en los procesos de contratación a
personas con discapacidad cuyos sujetos beneficiados eran también las empresas y cooperativas de vigilancia y seguridad privada por lo que consideraba inconveniente ordenar la creación de un incentivo adicional específicamente para estos servicios y realza una crítica al texto redactado teniendo en cuenta que la característica de los procesos de contratación indirecta era la ausencia de pluralidad de oferentes y por ende la ausencia de ponderación y otorgamiento de puntajes”. Expone que a pesar de ello, el artículo contempló “el otorgamiento de puntajes en proceso de contratación directa y en procesos de concurso de méritos, cuyo cumplimiento es imposible de materializar por la ausencia de puntajes en la contratación directa y porque las empresas y cooperativas de vigilancia y seguridad privada tienen la limitación legal de objeto único, es decir, no pueden explotar su objeto social o su acuerdo cooperativo en actividades diferentes a la de proveer servicios de vigilancia y seguridad privada, por ende, no es posible la escogencia de un servicio como este mediante la modalidad de concurso de méritos habida cuenta que bajo dicha modalidad la entidad estatal contrata servicios de consultoría y proyectos de arquitectura que tienen un alto contenido de trabajo intelectual según lo dispuesto en el artículo 2.2.1.2.1.3.1 del Decreto 1082 de 2015 y las empresas y cooperativas de vigilancia y seguridad privada no podrían concursar con un objeto diferente al de la prestación del servicio de vigilancia y seguridad privada”. En consecuencia, dice, en las mesas de trabajo adelantadas por el gobierno, la entidad ha señalado que “dada la naturaleza legal y reglamentaria de los sujetos beneficiados, solo podría adjudicarse el beneficio a través de la
modalidad de contratación de licitación pública”. En segundo lugar, sostiene que existe desigualdad en el
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