CC - C121-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C121-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda respecto del cargo por la supuesta violación de los principios de igualdad y debido proceso INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de requisitos de especificidad, pertinencia y suficiencia COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Requisitos para su configuración
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD-Requisitos en la carga argumentativa
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
SENTENCIA C-121 DE 2023
Referencia: Expediente D-14.853
Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1º y 7º parciales, de la Ley 2213 de 20221
Demandantes: Francisco Bernate Ochoa y
David Stiven Sierra Contreras.
Magistrado sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023). La Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, en particular de la prevista en el artículo 241.4 de la Constitución, previo 1 “[P]or medio de la cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones”.
Expediente D-14.853
Magistrado sustanciador: Antonio José Lizarazo Ocampo agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2067 de 19912, decide sobre la demanda de inconstitucionalidad presentada, en ejercicio de la acción pública contemplada en el artículo 40.6 de la Constitución, por los ciudadanos Francisco Bernate Ochoa y David Stiven Sierra Contreras contra los artículos 1º y 7º parciales de la Ley 2213 de 2022, cuyo texto es el
siguiente3:
I. TEXTO DE LAS DISPOSICIONES DEMANDADAS LEY 2213 DE 20224
EL CONGRESO DE COLOMBIA Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones (…) ARTÍCULO. 1º—Objeto. Esta ley tiene por objeto adoptar como legislación permanente las normas contenidas en el Decreto-Ley 806 de 2020 con el fin de implementar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales y agilizar el trámite de los procesos judiciales ante la jurisdicción ordinaria en las especialidades civil, laboral, familia, jurisdicción de lo contencioso administrativo, jurisdicción constitucional y disciplinaria, así como las actuaciones de las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales y en los procesos arbitrales. (Apartados subrayados demandados).
(…) PAR. 4º—El uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en la especialidad penal de la jurisdicción ordinaria y penal militar, será evaluada y decidida autónomamente, mediante orden, contra la que no caben recursos, conforme a la ley estatutaria de administración de justicia, por el juez o magistrado a cargo del respectivo proceso o actuación procesal. (Apartado subrayado demandado). ARTÍCULO. 7º—Audiencias. Las audiencias deberán realizarse utilizando los medios tecnológicos a disposición de las autoridades judiciales o por cualquier otro medio puesto a disposición por una o por ambas partes y en ellas deberá facilitarse y permitirse la presencia de todos los sujetos procesales, ya sea de manera virtual o telefónica. No se requerirá la autorización de que trata el parágrafo 2º del artículo 107 del Código General del Proceso. No obstante, con autorización del titular del despacho, cualquier empleado podrá comunicarse con los sujetos procesales, antes de la realización de las audiencias, con el fin de informarles sobre la herramienta tecnológica que se utilizará en ellas o para concertar una distinta. Cuando las circunstancias de seguridad, inmediatez y fidelidad excepcionalmente lo requieran, serán presenciales las audiencias y diligencias destinadas a la práctica de 2 Mediante el cual se regula el “régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”, conforme a las disposiciones señaladas en el artículo 242 de la Constitución. 3 Expediente sorteado y repartido en Sala Plena el 23 de junio de 2022 y enviado al despacho sustanciador el día 28 del
mismo mes y año. Mediante Auto de 5 de agosto de 2022 se admitieron los cargos formulados por violación de los artículos 13, 29, 209 y 229 de la Constitución Política por satisfacer las exigencias del artículo 2 del Decreto 2067 de
1991. Igualmente, se realizó el traslado a la Procuradora y se dispuso la fijación en lista según el artículo 7 del Decreto 2067 de 1991, así como las comunicaciones del artículo 11, y se invitó a intervenir en el proceso a organizaciones y facultades de derecho, en virtud del artículo 13 de dicho decreto. 4 Diario Oficial No.52064 de junio 13 de 2022
2 Expediente D-14.853
Magistrado sustanciador: Antonio José Lizarazo Ocampo pruebas. La práctica presencial de la prueba se dispondrá por el juez de oficio o por solicitud motivada de cualquiera de las partes.
Para el caso de la jurisdicción penal, de manera oficiosa el juez de conocimiento podrá disponer la práctica presencial de la prueba cuando lo considere necesario, y deberá disponerlo así cuando alguna de las partes se lo solicite, sin que las mismas deban motivar tal petición. Excepcionalmente la prueba podrá practicarse en forma virtual ante la imposibilidad comprobada para garantizar la comparecencia presencial de un testigo, experto o perito al despacho judicial. La presencia física en la sede del juzgado de conocimiento solo será exigible al sujeto de prueba, a quien requirió la práctica presencial y al juez de conocimiento, sin perjuicio de que puedan asistir de manera presencial los abogados reconocidos, las partes que no deban declarar, los terceros e intervinientes especiales y demás
sujetos del proceso, quienes además podrán concurrir de manera virtual.
II. LA DEMANDA
1. Los demandantes solicitan declarar la inexequibilidad de las expresiones subrayadas por considerar que vulneran varios artículos constitucionales. Los argumentos formulados se sintetizan en dos cargos relativos a la vulneración del principio de igualdad, por un lado, y al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia, por el otro.
2. A juicio de los demandantes, la exclusión de la especialidad penal de la regla general de virtualidad en los procesos judiciales supone una violación al principio de igualdad en relación con las garantías procesales reconocidas en el marco de la virtualidad a los usuarios, los funcionarios, las víctimas, los abogados y los indiciados privados de la libertad. Según la demanda, dicho tratamiento no es constitucionalmente admisible puesto que en todas las jurisdicciones y especialidades hay derechos en conflicto. Además, señalan que no es de recibo el argumento según el cual los testigos en los procesos penales desempeñan un rol más importante que los de las otras jurisdicciones, al menos por dos razones: Primero, porque dicho argumento no encuentra sustento en los datos de las denuncias reportadas por el delito de falso testimonio y, segundo, porque en otras ramas también los testigos desempeñan un papel fundamental y necesario.
3. De otro lado, a juicio de los demandantes, las disposiciones cuestionadas resultan contrarias al debido proceso en sus dimensiones de (i) derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas, y (ii) principio de publicidad. Indican que con la utilización de las TIC durante la vigencia del Decreto 806 de 2020,
el derecho al debido proceso se habría materializado de manera más garantista, en términos de aumentar la eficiencia, prontitud y cumplimiento de la actividad jurisdiccional. En cambio, la exclusión de la especialidad penal de la regla general de la virtualidad lleva a una justicia lenta e ineficaz. Al respecto, señalan que la puesta en práctica de las TIC protege el orden constitucional, especialmente en los casos en los que es necesario definir la situación jurídica de los ciudadanos. Por tanto, consideran que no debe dejarse a discreción del juez penal la decisión sobre la modalidad en la que debe practicarse la prueba, mientras que para el resto de las especialidades opera como regla general. Adicionalmente, consideran que las audiencias celebradas virtualmente pueden ser vistas por un mayor número de personas, lo cual 3 Expediente D-14.853
Magistrado sustanciador: Antonio José Lizarazo Ocampo realizaría de mejor manera el principio de publicidad, sin que se sacrifique el principio de inmediación.
III. INTERVENCIONES
(i) Autoridades que participaron en la elaboración de la disposición demandada
4. En su intervención, el Ministerio de Justicia y del Derecho solicita a esta Corte declarar la exequibilidad simple de las normas demandadas. Propone una interpretación global del artículo, según la cual no existe exclusión absoluta de la especialidad penal frente a la aplicación de la virtualidad, sino una regulación especial según la cual el juez puede optar por la presencialidad o por la virtualidad; sin embargo, en caso de que alguna de las partes lo solicite las pruebas se practicarán de manera presencial a menos que resulte imposible para un perito o testigo experto asistir a la audiencia, caso en el cual
la prueba se practicará virtualmente. El tratamiento diferenciado se justifica en que en la especialidad penal está en juego el derecho a la libertad del procesado y, por lo mismo, debe permitirse al juez la flexibilidad para que determine la modalidad en que será practicada la prueba. Además, señala que el uso de las TIC ya estaba previsto desde el artículo 95 de la Ley 270 de 1996, modificado transitoriamente por el Decreto Legislativo 806 de 2020, frente a las cuales la norma demandada guarda coherencia.
5. Por su parte, el Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones -TICsolicita a esta corporación que se declare inhibida para decidir de fondo puesto que la demanda carece de pertinencia dado que atiende a criterios de corrección o conveniencia, y el debate que plantea es de lege ferenda. Frente al cargo por violación del principio de igualdad, indica que carece de certeza pues la norma no prohíbe el uso de las tecnologías y agrega que, a partir de la sentencia C-718 de 2006, existe un parámetro constitucionalmente válido que separa la jurisdicción especial penal de las otras; y además, los demandantes no construyen el cargo a partir del test integrado de igualdad utilizado por la Corte Constitucional. Igualmente, indica que la norma no implica la arbitrariedad del juez, quien debe en todo caso justificar la modalidad a emplear. Frente al cargo por la alegada violación del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia y celeridad, indica que carece de certeza pues la norma no prohíbe la celebración de audiencias virtuales en materia penal.
6. El Departamento Administrativo de la Función Pública -DAFPsolicita la exequibilidad simple. Aduce que si bien la norma establece un tratamiento diferencial a la especialidad penal dadas sus características, ello no quiere decir que se la haya excluido del uso de las herramientas de las TIC.
Indica que la Corte Constitucional estudió el Decreto 806 de 2020 y concluyó que se ajusta a la Constitución. A su vez, la alternativa entre la presencialidad y la virtualidad garantizan una igualdad material en el acceso a la administración de justicia. Por ello, la demanda carece de claridad y certeza. (ii) Intervenciones ciudadanas 4 Expediente D-14.853
Magistrado sustanciador: Antonio José Lizarazo Ocampo
7. A través de correo electrónico, el ciudadano César Victoria Russi, pese a que no formula expresamente ninguna pretensión, indica que, en aras de garantizar la accesibilidad en la administración de justicia, la especialidad penal debe ser incluida en la virtualidad puesto que la Ley 2213 de 2022 la excluye de los beneficios del uso de las tecnologías.
8. En su escrito denominado de coadyuvancia, el ciudadano Juan Manuel López Molina formula como pretensión principal que se declare la inexequibilidad de las normas demandas, y como pretensión subsidiaria que se declare la exequibilidad condicionada en el entendido de que, en materia penal y penal militar, la decisión de no adelantar actuaciones procesales haciendo uso de las TIC de que habla esta Ley deberá ser motivada y contra esta procederán los recursos respectivos. Señala que, según la exposición de motivos, la ley demandada tiene por objeto facilitar y agilizar el acceso.
Aplica un test intermedio de igualdad pues considera que la medida representa
un trato desigual que entraña una facultad irrazonable y no promueve intereses públicos constitucionales; además, a su juicio, son inconducentes e innecesarias para alcanzar la finalidad pretendida con dicha ley.
9. Por su parte, el ciudadano Steve Barragán Espitia interviene para solicitar la inexequibilidad de las disposiciones demandadas. Para ello señala que la Ley 527 de 1999 reglamenta el uso de mensajes de datos, pero hasta ahora no ha sido puesta en práctica. Expone que la virtualidad supone grandes ventajas de cara al medio ambiente, la eficiente administración de los recursos públicos, la seguridad de los jueces, fiscales y partes en general, la calidad de vida de los funcionarios y abogados, la celeridad en la administración de justicia, y la oferta de abogados en todo el país.
10. En su intervención, Juan Camilo Urquina Rodríguez, aunque no formula expresamente ninguna pretensión, indica brevemente que la virtualidad trajo muchas ventajas como la posibilidad de adelantar los procesos penales por este medio. Resalta que los principios de publicidad y economía procesal se han exaltado por la virtualidad, como ocurrió respecto de algunos casos emblemáticos que pudieron presenciarse desde distintos lugares del país.
11. La ciudadana Olga Liliana Galvis Amaya presentó dos escritos de intervención con idéntico contenido para solicitar a la Corte la inhibición, 5 dado que la demanda no desarrolla todos los extremos del test integrado de igualdad ni despierta una duda mínima sobre la constitucionalidad de las disposiciones acusadas. Indica que la Ley 2108 de 2021 declaró servicio público esencial y universal el acceso a internet, por lo que el test de igualdad
debe primero verificar que todos los usuarios cuenten con tal servicio para, posteriormente, diferenciar el área penal. Adicionalmente, el Decreto 806 de 2020 no otorgó nuevas garantías que ahora se estén desconociendo.
12. El ciudadano Harold Sua Montaña en su intervención señala que los apartados acusados tienen el propósito de evitar un mal uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en el decreto, práctica y valoración de elementos materiales probatorios, pero genera una excepción que carece de 5 El primero con fecha del 31 de agosto y el segundo de 1 de septiembre, ambos de 2022.
5 Expediente D-14.853
Magistrado sustanciador: Antonio José Lizarazo Ocampo distinción alguna sobre la utilidad objetiva y abstracta de las tecnologías en cada una de las etapas de los diferentes procedimientos penales vigentes. Por ello, solicita que se declaren inexequibles las expresiones, “en las especialidades civil, laboral, familia”, “en la especialidad penal de la jurisdicción ordinaria y penal militar” y “mediante orden, contra la que no caben recursos, conforme a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia” contenidas en el artículo 1 de la Ley 2213 de 2022. Así como las expresiones “Para el caso de la jurisdicción penal, de manera oficiosa”, “sin que las mismas deban motivar tal petición” y “excepcionalmente”, estipuladas en el artículo 7 de la misma Ley; todo lo anterior, por resultar contrario a los artículos 13, 29, 209 y 229 de la Constitución. Además, solicita que se declaren condicionalmente exequibles los artículos demandados en el
entendido de que la decisión judicial “ha de estar soportada en la facilidad de llevar a cabo la respectiva etapa procesal sin perjudicar la conducencia e idoneidad probatoria para desvirtuar de la presunción de inocencia del procesado o el cese del ejercicio de la acción penal”. Por último, solicita exhortar al Congreso de la República a reformar los artículos 1 y 7 de la Ley 2213 de 2022 con el fin de desarrollar en mejor medida el propósito de las declaratorias de inexequibilidad. (iii) Entidades públicas, organizaciones privadas y expertos invitados
13. La Federación Nacional de Jueces y Fiscales considera que el cargo por violación del principio de igualdad carece de certeza y suficiencia. En la práctica, la ley asigna al juez el deber de verificar las condiciones en las que se encuentran las partes para solucionar las deficiencias tecnológicas, teniendo en cuenta especialmente que el acceso a internet actualmente es limitado. Indica que los artículos 10 y 146 de la Ley 906 de 2004 establecen el deber de los jueces de hacer prevalecer el derecho sustancial, para lo cual, se cuenta con la utilización de los medios técnicos pertinentes fijados por la ley o por el mismo funcionario judicial. Imponer la virtualidad desconocería la dificultad del acceso a la tecnología en lugar de procurar la igualdad. Adicionalmente, indica que el principio de igualdad frente a los funcionarios públicos no es pertinente, pues los funcionarios están para servir a los ciudadanos, y lo propio puede decirse de los abogados. Frente a la violación del debido proceso señala que la norma demandada no prohíbe el uso de la virtualidad sino que da la
posibilidad al juez de escoger el medio empleado. Por lo anterior, los cargos formulados resultan ineptos para suscitar un pronunciamiento de fondo, y solicita a la Corte declararse inhibida.
14. El Instituto Colombiano de Derecho Procesal presenta escrito de coadyuvancia en el cual indica que para administrar justicia en condiciones de igualdad y acceso efectivo a la administración de justicia, es necesario que todas las especialidades tengan posibilidad de acudir a los medios tecnológicos.
15. El semillero de investigación de estudios políticos, constitucionales y del posconflicto de la Corporación Universitaria de Ciencia y DesarrolloUNICIENCIAsolicita declarar la exequibilidad condicionada del fragmento “será evaluada y decidida autónomamente”, para que se establezcan los parámetros de motivación que deben seguir los jueces y magistrados en la toma de dicha decisión. Consideran que la norma demandada transgrede el
6 Expediente D-14.853
Magistrado sustanciador: Antonio José Lizarazo Ocampo derecho fundamental a la igualdad procesal al dar al juez el arbitrio de definir la modalidad en la que se adelantará el procedimiento. Si bien es cierto que la rama penal amerita un tratamiento especial, no es de recibo dar al juez la libertad de decidir la modalidad de la diligencia, sin darle los lineamientos para tener en cuenta en la toma de la decisión.
16. La Universidad de Cartagena solicita que las disposiciones demandadas sean declaradas inexequibles. Frente al cargo por violación del derecho a la igualdad, indica que el legislador excluyó injustificadamente la especialidad penal de la virtualidad, que crea una brecha de accesibilidad respecto de las
especialidades penal y penal militar, por un lado, y el resto, por el otro. Además, la virtualidad trae grandes ventajas que facilitan el acceso a la administración de justicia y redunda en la garantía del derecho de defensa y el debido proceso.
17. Por su parte, la Universidad Libre solicita que se declare la inconstitucionalidad por omisión relativa del primer inciso del artículo 1º de la Ley 2213, para incluir la especialidad penal que fue injustificadamente excluida. Además, solicita que se declare la inexequibilidad parcial del parágrafo 4º del mismo artículo, y el inciso 4º del artículo 7º de la precitada ley. El tratamiento diferenciado, además de vulnerar el derecho a la igualdad, afecta los principios de celeridad y publicidad. Sumado a lo anterior, indica que también se ve vulnerado el principio de legalidad material, concretamente frente a la exigencia de “ley cierta”, pues la palabra podrá, resulta confusa y contradictoria al invertir la regla general de la virtualidad.
18. En su intervención, el departamento de derecho procesal de la Universidad Externado de Colombia solicita como pretensión principal que los apartados demandados se declaren exequibles pues no trasgreden los artículos 13, 29, 209 y 229 constitucionales. Estima que el artículo 1º de la Ley 2213 de 2022 no realiza una discriminación entre la especialidad penal y las demás, puesto que el parágrafo 4º del mismo artículo se refiere expresamente al uso de las TIC en materia penal y penal militar, otorgándole al juez la facultad de decidir la modalidad según el caso en concreto. Además, el artículo 7º no establece la presencialidad como regla general en materia
penal, sino que formula un modelo híbrido en el que el juez de conocimiento determinará la práctica de pruebas en forma presencial cuando: (i) lo considere necesario, o (ii) alguna parte lo solicite. La diferenciación de la especialidad penal está justificada en que se ve comprometida la libertad de las personas. Como pretensión subsidiaria, solicita declarar la exequibilidad condicionada de las normas bajo el entendido de que la especialidad penal no está excluida del uso de las TIC ni está regida por la presencialidad como regla general.
19. El departamento de derecho penal y criminología de la Universidad Externado de Colombia considera que los apartados demandados no son contrarios a la igualdad ni al debido proceso. En sentencia C-420 de 2020 se declaró exequible el Decreto 806 de 2020 que ahora se pretende convertir en legislación permanente. Además, el legislador tiene amplias facultades para determinar las normas procesales que rigen en cada jurisdicción y especialidad, por lo que una diferenciación no implica per se una violación al principio de igualdad. El uso del medio tecnológico no es sinónimo de acceso
7 Expediente D-14.853
Magistrado sustanciador: Antonio José Lizarazo Ocampo material a la administración de justicia, ni tampoco de la garantía de la publicidad. Insiste en que escoger la modalidad de la diligencia no debe valorarse según la comodidad de los funcionarios o de las partes.
20. En resumen, las pretensiones principales formuladas en las intervenciones
allegadas son las siguientes: INHIBICIÓN EXEQUIBILIDAD EXEQUIBILIDAD INEXEQUIBILIDAD SIMPLE CONDICIONADA Ministerio de las Ministerio de Harold Sua Montaña Juan Manuel López
Tecnologías de la Justicia y del (parcialmente) Molina Información y las Derecho ComunicacionesTICOlga Liliana Departamento Corporación Steve Barragán Espitia Galvis Amaya Administrativo de la Universitaria de Función Pública - Ciencia y Desarrollo DAFP- -UNICIENCIAFederación Universidad Harold Sua Montaña Nacional de Jueces Externado de (parcialmente) y Fiscales Colombia Instituto Colombiano de Derecho ProcesalICDPUniversidad de Cartagena Universidad Libre
IV. CONCEPTO DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA
NACIÓN
21. Para la Procuradora General de la Nación las disposiciones demandadas no desconocen el principio de igualdad. Si bien los usuarios de las especialidades distintas de la penal no están sometidos a la discrecionalidad del juez, o a la solicitud de las partes para fijar la modalidad de la audiencia, como sí lo están los usuarios de la especialidad penal, dicho tratamiento se enmarca en el amplio margen de configuración en materia procesal con el que cuenta el legislador. Estas normas superan el test de igualdad en modalidad débil por perseguir finalidades conforme con los mandatos constitucionales.
22. Frente a los cargos por violación del debido proceso y de acceso a la administración de justicia, advierte que la facultad del juez para decidir si adelanta las diligencias de manera virtual, y legitimar a las partes para que presenten dicha solicitud, no afecta las garantías de publicidad, celeridad, debido proceso ni de acceso a la administración de justicia, porque independientemente de la modalidad, las diligencias pueden ser transmitidas por iguales medios de difusión. Tampoco existe -afirmauna relación de
causalidad necesaria entre la realización de la diligencia y la rapidez en el trámite adelantado. Finalmente, encuentra que la modalidad de la diligencia no modifica la situación procesal de las partes. Por lo anterior, solicita que se declare la exequibilidad de las normas demandadas. 8 Expediente D-14.853
Magistrado sustanciador: Antonio José Lizarazo Ocampo
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
23. La Corte Constitucional es competente para conocer de la demanda de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241.4 de la Constitución, pues se dirige contra disposiciones que hacen parte de una ley de la República, esto es, la Ley 2213 de 2022.
2. Cuestión preliminar. Análisis de cosa juzgada
24. Los artículos 243 de la Constitución y 22 del Decreto 2067 de 1991 prevén que “los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”. Esta figura tiene como propósito otorgarles seguridad jurídica a las decisiones judiciales, por lo cual, el juez constitucional carece de competencia para volver a conocer y decidir de fondo sobre lo ya resuelto.6 Adicionalmente, pretende la salvaguarda de la buena fe, la garantía de la autonomía judicial, la supremacía de la Constitución y la igualdad7. Para determinar la configuración de la cosa juzgada, en la Sentencia C-744 de 2015 la Corporación indicó que deben corroborarse los siguientes tres elementos “(i) identidad de objeto; (ii) identidad de causa petendi; y (iii)
subsistencia del parámetro de constitucionalidad, esto es, que no exista un cambio de contexto o nuevas razones significativas que de manera excepcional hagan procedente la revisión”8. Para determinar si en este caso se configura la cosa juzgada, debe valorarse cada uno de los elementos en mención.
25. Frente al primer requisito consistente en la identidad de objeto, debe señalarse que el artículo 1º demandado establece que la ley tiene por objeto principal adoptar como legislación permanente las normas contenidas en el Decreto Ley 806 de 20209. Si bien el Decreto 806 mencionado fue estudiado por esta corporación y su contenido fue declarado exequible mediante sentencia C-420 de 202010, las disposiciones que ahora se demandan no se encontraban en el texto del Decreto sino que fueron incluidas en el trámite legislativo que dio origen a la Ley 2213 de 2022. Adicionalmente, el decreto fue valorado frente a un contexto de excepción mientras la ley sub examine tiene vocación de permanencia y por tanto su evaluación constitucional no puede ser la misma. En esa medida, la Corte no se ha pronunciado sobre las normas que se demandan en esta oportunidad, y por lo mismo, no se configura la cosa juzgada.
3. Análisis de aptitud de los cargos formulados 6 Cfr. Corte Constitucional sentencias C-035 de 2019, C-296 de 2021 y C-296 de 2021, C-308 de 2022. 7 Cfr. Corte Constitucional sentencias C-334 de 2017 y C-233 de 2021. 8 Cfr. Corte Constitucional sentencias C-228 de 2009, C-220 de 2011, C-712 de 2012, C-744 de 2015, C-997 de 2016.
9 “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”. 10 En esta sentencia la Corte, además, resolvió declarar condicionalmente los artículos 6º y 8º del Decreto Legislativo 806 de 2020, disposiciones que no se cuestionan en esta oportunidad. 9 Expediente D-14.853
Magistrado sustanciador: Antonio José Lizarazo Ocampo
26. En sus intervenciones el Ministerio de las TIC, la Federación Nacional de Jueces y Fiscales, y la ciudadana Olga Liliana Galvis, cuestionaron la aptitud de los cargos presentados por considerar que no son ciertos, pertinentes ni suficientes. Principalmente, consideran que los demandantes parten de la premisa equivocada de que en materia penal se prohíbe el uso de las TIC y la celebración de audiencias virtuales. Particularmente, el Ministerio de las TIC resaltó que la demanda atiende a criterios de corrección o conveniencia, pero no plantea un problema de rango constitucional. De otro lado, la ciudadana Olga Galvis agregó que los demandantes no desarrollaron todos los extremos del test integrado de igualdad que requiere este tipo de cargos. Por lo anterior, la Sala analizará como cuestión previa, si los cargos formulados resultan aptos para su examen de constitucionalidad.
27. El Decreto 2067 de 1991 contiene el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deben surtirse ante la Corte y, en relación con su
admisibilidad, señala en su artículo 2 que las demandas de inconstitucionalidad deben presentarse por escrito y deben contener (i) el señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, trascribiéndolas literalmente por cualquier medio o aportando un ejemplar de la publicación oficial; (ii) la indicación de las normas constitucionales infringidas; (iii) las razones que sustentan la acusación, comúnmente denominadas concepto de la violación; (iv) el trámite legislativo impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado, cuando fuere el caso, y (v) la razón por la cual la Corte es competente.
28. En relación con el tercer requisito mencionado, a partir de lo señalado en la Sentencia C-1052 de 200
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