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CC - C1211-2001

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C1211-2001
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2001

Sentencia C-1211/01

CONSTITUCIONALIDAD TEMPORAL O INEXEQUIBILIDAD DIFERIDA EN LEY DE REGALIAS-Improcedencia de fallos particulares posteriores/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL EN LEY DE REGALIAS Habiendo optado por un pronunciamiento sobre la totalidad de la Ley, considerándola como un ordenamiento integral, no podría luego, y frente a la expresa decisión que sobre la materia se adoptó en la Sentencia C-737 de 2001, proferir fallos particulares sobre todos y cada uno de los artículos de la ley que sean demandados de manera separada. Tal como se expresó, habiéndose declarado la inexequibilidad con efecto diferido de la ley, corresponde al Congreso, dentro de su potestad de configuración y respetando las limitaciones que le impone, tanto en la forma como en el fondo, el ordenamiento constitucional, proferir una nueva ley de regalías.

Referencia: expediente D-3537

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 5 de la Ley 619 de 2000

Actor: Jorge Alvaro Triviño.

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil uno (2001)

I. ANTECEDENTES El ciudadano Jorge Alvaro Triviño, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, demandó la inexequibilidad del artículo 5 de la Ley 619 de 2000.

La Corte mediante auto de junio doce (12) de 2.001, proferido por el

Despacho del magistrado sustanciador, admitió la demanda y dio traslado al señor Procurador General de la Nación para lo de su competencia. Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.

II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA El tenor de la disposición cuya inconstitucionalidad se demanda, es el siguiente, según aparece publicada en el Diario Oficial No. 44200 del 20 de

octubre de 2000:

II. LEY 619 de 2000

Por la cual se modifica la Ley 141 de 1994, se establecen criterios de distribución y se dictan otras disposiciones. El Congreso de Colombia

DECRETA: (...) “Artículo 5. En las explotaciones de recursos naturales no renovables de propiedad privada del subsuelo, el dueño del subsuelo pagará el porcentaje equivalente al establecido como regalía en el artículo 16 de la Ley 141 de 1994 para las explotaciones de estos recursos, los cuales se distribuirán en los mismos términos y condiciones que fija la Ley 141 de 1994, con las modificaciones y normas reglamentarias.”

III. LA DEMANDA

1. Normas constitucionales que se consideran infringidas Estima el actor que las disposición acusada es violatoria de los artículos 1, 22, 4, 6, 8, 34, 58, 317, 334, 360 y 361 de la Constitución Política.

2. Fundamentos de la demanda Según el actor, el artículo 5 de la Ley 619 de 2000, al señalar que en las

explotaciones de recursos naturales no renovables de propiedad privada del subsuelo, el dueño de éste debe pagar al Estado el mismo porcentaje establecido como regalía en el artículo 16 de la Ley 141 de 1994 para la explotación de estos recursos naturales no renovables en minas de propiedad nacional, vulnera los artículos 332 y 360 de la Constitución Política, porque la regalía como contraprestación económica, afecta a bienes inmuebles de propiedad del Estado, porque esta es una imposición General y abstracta que tiene como fuente la norma constitucional o el acto jurídico bilateral que tiene origen en el acuerdo de voluntades entre el Estado y el explotador del recurso natural, pero no en el acuerdo existente entre dos particulares como es el caso de las explotaciones de recursos naturales no renovables en el subsuelo donde se predica que es de propiedad privada. Igualmente, aduce el actor, que la norma impugnada vulnera el artículo 332 Superior, porque si bien el Estado es el propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables, ello es sin perjuicio de los derechos adquiridos y perfeccionados con arreglo a las leyes preexistentes. Por otro lado, sostiene el demandante que la norma enjuiciada también vulnera los artículos 287 numeral 2, 294 y 317 de la Constitución Política, porque impone un gravamen al dueño del subsuelo por la explotación de los recursos naturales no renovables, usurpando funciones que le corresponden en forma exclusiva a los municipios, en el sentido de imponer gravámenes a la propiedad inmueble.

IV. INTERVENCIONES Intervención del Ministerio de Minas y Energía

La ciudadana María Clemencia Díaz López, actuando en representación del Ministerio de Minas y Energía, y dentro de la oportunidad procesal prevista, presentó escrito de intervención, solicitando la declaratoria de inexequibilidad de la norma acusada. La interviniente señala que de la simple comparación del texto del artículo 5° de la Ley 619 de 2000 con los textos de los artículos 332 y 360 constitucionales, se observa la contradicción de la ley con la norma Superior, por cuanto el constituyente contempló las regalías para las explotaciones en el subsuelo de propiedad estatal, al paso que la norma acusada las establece para explotaciones en propiedad privada. Agrega, la apoderada del Ministerio que la obligación prevista en el artículo 5 de la Ley 619 de 2000, es precisamente el pago de una regalía que se le impone al propietario del subsuelo donde se encuentre ubicado el recurso natural no renovable. Es decir, se está creando una regalía, no por la explotación de un recurso natural del Estado, sino por la propiedad sobre un inmueble, lo cual es manifiestamente inconstitucional. Si bien la naturaleza de las regalías es aún materia de sendas discusiones doctrinales, la jurisprudencia del Consejo de Estado, señala la ciudadana ha señalado: “Precisamente el código minero las califica genéricamente en su artículo 212 como la contraprestación económica que percibe el Estado a cargo de las personas a quienes se otorga el derecho a explotar un recurso minero; y específicamente constituyen un porcentaje sobre el producto bruto explotado que la nación exige como propietaria de los

recursos naturales no renovables.... En otras palabras, es el precio que debe pagar quien explota una mina del Estado, proporción al mineral extraído. El explotador así recibe el beneficio de lo explotado y le entrega como contraprestación una suma o porcentaje determinado al dueño deñ bien que es la Nación. (Consejo de Estado, Sala Plena, Expediente. S-63215 de abril de 1997, M.P. Carlos Betancur Jaramillo) El Estado, aduce la interviniente, como dueño del subsuelo y de los recursos que yacen en él, celebra acuerdos con terceros para la explotación de estos recursos. El beneficio que el Estado obtiene se deriva, entonces, por una parte del contrato suscrito, y por la otra del porcentaje que recibe a título de regalías, derivado precisamente de la propiedad del recurso natural. En conclusión, señala, el artículo 5 demandado desfigura el concepto de regalía y constituye un desacato al aparte del artículo 332 de la Constitución en el cual se establece una excepción a la propiedad que el Estado tiene sobre subsuelo y los recursos naturales no renovables.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION El Procurador General de la Nación solicitó a la Corte Constitucional declarar la constitucionalidad de la norma demandada.

Aclara de manera previa el señor Procurador, que no obstante la declaratoria de inexequibilidad de la Ley 619 de 2000 por vicios de procedimiento en su formación, como quiera que la Corte Constitucional difirió los efectos de esa declaración al 20 de junio de 2002, la ley de la que hace parte el precepto

acusado se encuentra vigente, y tal como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional (Sentencia C-416 de 1992), se hace necesario un pronunciamiento de fondo por parte del juez constitucional, no sólo porque el precepto acusado seguirá produciendo efectos, sino porque el Congreso puede optar en la nueva ley que llegare a expedir, por reproducir el contenido normativo que ahora se acusa, hecho que, de llegarse a decidir que es inconstitucional, no podría suceder, en aplicación del principio de la cosa juzgada constitucional (artículo 243 Superior). Sobre el primer cargo, aduce el Jefe del Ministerio Público, que el demandante parte de un error al considerar que la regalía tiene como fuente la propiedad estatal sobre un recurso natural no renovable. Añade que el artículo 360 Superior establece que lo que genera a favor del Estado la contraprestación económica a título de regalía, es la explotación del recurso natural no renovable, y no la explotación de estos recursos, independientemente de si el recurso es del Estado o de un particular. Señala que el pago de la regalía en estos casos hace parte de una función ecológica, dado que la explotación del recurso que no es renovable y su consumo produce un desmedro del ecosistema que de una u otra forma debe ser compensado por quien lo explota. Por otra parte, para el señor Procurador, el artículo 332 Superior, constituye una excepción a la regla general de que el Estado es el propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables que se encuentren tanto en la superficie como en el subsuelo, en la medida que de conformidad con el Código de Minas, el Estado puede conceder títulos de propiedad privada

minera, pero insiste en que ello no excluye a sus propietarios de pagar una contraprestación económica a título de regalía al Estado, causada por la explotación, en la medida en lo que genera el pago y causación de la regalía es la actividad extractiva del recurso renovable. De allí, que precisa que cuando el Estado reconoce a un particular un título privado de propiedad minera, no está renunciando al derecho que le asiste a exigir por vía legislativa el pago de la contraprestación a título de regalía que genere la explotación del recurso natural no renovable, pues ello resulta de conciliar los alcances de los artículos 80, 332, 360 y 361 Superiores, en donde el primero impone al Estado la obligación de planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, además de prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, y para cumplir con esa misión constitucional, el legislador, sin perjuicio de los derechos adquiridos, le impone a quienes exploten estos recursos, el pago de la regalía con el fin de apoyar la financiación de proyectos de inversión para la promoción de la minería, la preservación del ambiente y para financiar proyectos regionales fijados como prioritarios en los planes de desarrollo tanto los nacionales como los territoriales. Para apoyar su argumentación, el señor Procurador cita las Sentencias de la Corte T-141 de 1994, C-006 de 1993, C-567 de 1995, C-221 de 1997 y C-299 de 1999. En relación con la Ley 141 de 1994, afirma que la obligación de los titulares

del subsuelo de pagar una suma por concepto de regalía, no es criterio suficiente para afirmar que la norma acusada el Congreso excedió sus competencias, y que su inclusión es contraria a la Carta Política, porque el Congreso goza de la libre configuración legislativa, no sólo para fijar los montos de las regalías derivadas de la explotación de recursos naturales no renovables. Así, en un primer momento lo hizo sólo sobre las explotaciones que se causen en subsuelo de propiedad privada, sin que ello pueda considerarse contrario a la Constitución. De conformidad con lo anterior, el legislador al expedir la Ley 619 de 2000, en su artículo 5°, consideró que en las explotaciones de recursos naturales no renovables en subsuelo de propiedad privada el dueño del subsuelo deben pagar una contraprestación económica a título de regalías en las mismas condiciones en que lo preveé el artículo 16 de la Ley 141 d e1994, para las explotaciones en el subsuelo de propiedad del Estado. En relación con el segundo cargo, el Ministerio Público, aduce que el actor confunde el concepto de regalía con impuesto, y por eso se considera que cuando la norma demandada establece al dueño de la propiedad del subsuelo el pago de una contraprestación económica a título de regalía por la explotación de los recursos naturales no renovables contenidas en él, está gravando la propiedad del inmueble. Para precisar la diferencia entre impuesto y regalías, el Procurador cita la Sentencia C-221 de 1997, para expresar que a pesar de que en ocasiones existen similitudes entre unos y otras, por cuanto ambos implican pagos del

particular al Estado, son instituciones diversas con fundamento constitucional y finalidades diferentes. En su criterio, esta Corporación acoge el concepto de regalía-precio, pues la define como una contraprestación económica que se causa por la explotación de los recursos naturales no renovables. De allí que las regalías estén representadas por aquello que el Estado recibe por la explotación de estos recursos, debido a que estos existen en cantidades limitadas. Los impuestos en cambio, son cargas económicas que se imponen a los particulares con el fin de contribuir a la financiación de los gastos generales del Estado y surgen del poder impositivo de éste. Así las cosas, las regalías son ingresos públicos de naturaleza fiscal que no tiene el carácter tributario, en la medida que no son imposiciones del Estado sino contraprestaciones económicas que el particular debe pagar por la obtención de un derecho que consiste en la posibilidad de explotar un recurso natural no renovable.

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Competencia Por dirigirse la demanda contra una disposición que forma parte de una ley de la República, es competente la Corte Constitucional para decidir sobre su constitucionalidad, según lo prescribe el artículo 241-4 de la Carta

Fundamental.

2. Problema jurídico Dentro del presente proceso de inconstitucionalidad correspondería a la Corte establecer si la disposición acusada es contraria a la Constitución al establecer unas regalías por la explotación de los recursos naturales no renovables de propiedad privada.

Sería necesario, igualmente, determinar si tales regalías, en el evento de resultar admisibles, constituyen un gravamen sobre la propiedad inmueble,

caso en el cual la manera como está previstas en la ley resultaría contraria a las disposiciones constitucionales sobre la autonomía de las entidades territoriales en la disposición de sus rentas propias y sobre los gravámenes a la propiedad inmueble.

3. Cosa Juzgada En sentencia C-737 de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) esta corporación declaró, con efectos a partir del 20 de junio de 2002, la inexequibilidad de la Ley 619 de 2000 en su integridad, por adolecer de vicios de procedimiento en su formación. Mediante Sentencias C-863 (M.P. Jaime Araujo Rentería) y C-1049 de 2001 (M.P. Alvaro Tafur Galvis), la Corte decidió, en relación con demandas formuladas contra los artículos 5 y 6 de la Ley 619 de 2000, que por haber operado el fenómeno procesal de la cosa juzgada constitucional, debía ordenar estarse a lo resuelto en la Sentencia C737 de 2001.

En su intervención el señor Procurador General de la Nación manifiesta que no obstante la declaratoria de inexequibilidad de la Ley 619 de 2000 por vicios de procedimiento en su formación, en la medida en que la Corte Constitucional difirió los efectos de esa declaración al 20 de junio de 2002, la ley de la que hace parte el precepto acusado se encuentra actualmente vigente, y por consiguiente, con amparo en la jurisprudencia constitucional (Sentencia C-416 de 1992), se hace necesario un pronunciamiento de fondo por parte del juez constitucional, no sólo porque el precepto acusado seguirá produciendo

efectos, sino porque el Congreso puede optar en la nueva ley que llegare a expedir, por reproducir el contenido normativo que ahora se acusa, hecho que, de llegarse a decidir que es inconstitucional, no podría suceder, en aplicación del principio de la cosa juzgada constitucional (artículo 243 Superior). Encuentra la Corte, sin embargo, que la anterior argumentación no es de recibo en el presente caso, por cuanto la posibilidad de distinguir entre los preceptos de la Ley 619 de 2000 para los cuales la inexequibilidad se predica con efecto diferido, de otros respecto de los cuales tal inexequibilidad se aplicase de manera inmediata, fue expresamente considerada en la Sentencia C-737 de 2001 y descartada por la Corte. En efecto, la Corte en ese fallo expresó lo siguiente: “54. Con todo, algunos podrían objetar que el anterior análisis justifica que se difieran los efectos del fallo únicamente en relación con los artículos de la Ley 619 de 2000 referidos al régimen variable de regalías petroleras, pero no con las otras disposiciones de esa ley, que regulan otros temas de las regalías, las cuáles deberían ser expulsadas inmediatamente del ordenamiento. Sin embargo, ese reparo no es de recibo por cuanto, como se señaló en esta sentencia, la Ley 619 de 2000 estableció un régimen integral de regalías, uno de cuyos elementos básicos es precisamente el sistema de tarifas variables para la explotación de petróleo. En tales condiciones, el sistema de tarifas variables en materia de hidrocarburos adquiere sentido en ese nuevo régimen general de regalías diseñado por la Ley 619 de 2000, por lo

cual no podría la Corte, sin introducir incoherencias legislativas y afectar gravemente la libertad de configuración del Congreso, entrar a delimitar cuáles artículos o incisos de la Ley 619 de 2000 son expulsados inmediatamente del ordenamiento, y cuáles otros, por el contrario, son declarados exequibles en forma temporal.

55. Conforme a lo anterior, la Corte concluye que la totalidad de la Ley 619 de 2000 debe ser declarada exequible, pero de manera temporal. Resta entonces únicamente definir cuál es el plazo que será conferido al Legislador para corregir la inconstitucionalidad que ha sido constatada.” En desarrollo del anterior criterio, además de las sentencias citadas, en las cuales la Corte dispuso estarse a lo resuelto el la Sentencia C-737 de 2001 en relación con las demandas presentadas contra los artículos 5 y 6 de la Ley 619 de 2000, en Sentencia 957 de 2001 (M.P. Jaime Araujo Rentería) adoptó idéntica determinación, en la demanda presentada frente al artículo 19 de la citada Ley.

Y no podría la Corte proceder de otra manera, porque habiendo optado por un pronunciamiento sobre la totalidad de la Ley 619 de 2000, considerándola como un ordenamiento integral, no podría luego, y frente a la expresa decisión que sobre la materia se adoptó en la Sentencia C-737 de 2001, proferir fallos particulares sobre todos y cada uno de los artículos de la ley que sean demandados de manera separada. Tal como se expresó en la Sentencia C737de 2001, habiéndose declarado la inexequibilidad con efecto diferido de la

ley, corresponde al Congreso, dentro de su potestad de configuración y respetando las limitaciones que le impone, tanto en la forma como en el fondo, el ordenamiento constitucional, proferir una nueva ley de regalías que subrogue la Ley 619 de 2000. Si, de acuerdo con las normas que rigen su competencia le corresponde a la Corte Constitucional, en un futuro, hacer un examen sobre las normas que eventualmente se dicten por el Congreso en desarrollo de lo dispuesto en la Sentencia C-737 de 2001, esta Corporación habrá de pronunciarse sobre los vicios de fondo o de forma que puedan estar presentes en tales normas. Pero mientras tanto, por virtud del principio de la cosa juzgada constitucional, en relación con la demanda presentada contra el artículo 5 de la Ley 619 de 2000 debe ordenar estarse a lo resuelto en la Sentencia C-737 de 2001.

VII. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, R E S U E L V E : Estarse a lo resuelto en la sentencia C-737 de 2001, mediante la cual se declaró inexequible la Ley 619/2000 con efectos a partir del 20 de junio de

2002 Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Presidente

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

RODRIGO UPRIMNY YEPES

Magistrado (E)

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO Secretaria General Aclaración de voto a la Sentencia C-1211/01

Referencia: expediente D-3537

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 5º de la Ley 619 de 2000. Teniendo en cuenta que el suscrito salvó su voto respecto de la decisión adoptada mediante la sentencia C-737 de 2001, que decidió declarar inexequible en su totalidad la ley 619 de 2000, los argumentos expuestos en dicho salvamento son también aplicables en este caso y a ellos me remito. Fecha ut supra, JAIME ARAUJO RENTERIA Magistrado Aclaración de voto a la Sentencia C-1211/01 LEY DE REGALIAS-Vicios de forma insubsanables no permiten estudio de vicios de fondo (Aclaración de voto)

Referencia: expediente D-3537

Acción de inconstitucionalidad contra el artículo 5° de la Ley 619 de 2000

Actor: Jorge Alvaro Triviño

Magistrado Ponente: Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL Habiendo compartido el sentido del fallo adoptado en la Sentencia de la referencia, me permito aclarar el voto para explicar las razones que me llevaron a apoyar la decisión.

En primer lugar, en lo que atañe a la resolución de estarse a lo resuelto en la

Sentencia C-737 de 2001, mediante la cual se declaró inexequible por vicios de forma la totalidad de la Ley 619 de 2000 con efectos a partir del 20 de junio de 2002, teniendo en cuenta que en aquella oportunidad salvé el voto respecto de la decisión adoptada por la mayoría, por las razones expuestas en dicho salvamento y que se referían a que consideré que no existían vicios de procedimiento en la tramitación de la mencionada Ley, en el presente caso aclaro mi voto en el sentido de que sólo en acatamiento al principio de cosa juzgada he compartido la decisión aquí adoptada.

De otro lado, en cuanto hace a las consideraciones que llevaron a desestimar el concepto del Ministerio Público según el cual, dada la naturaleza diferida del fallo de inexequibilidad adoptado mediante la citada Sentencia C737 de 200, se hacía necesario llevar a cabo un pronunciamiento de fondo en relación con el artículo 5° de la Ley 619 de 2000 demandado en la presente oportunidad, pues el mismo se encontraba vigente y produciendo efectos, el suscrito estima que las razones por las cuales no era procedente atender a tal solicitud de la vista fiscal, se hallaban en la naturaleza del vicio que llevó a la declaración de inexequibilidad diferida de aquella Ley. En efecto, en esa ocasión la Corte encontró que existían vicios de forma insubsanables que hacían imposible entender que la referida Ley hubiera nacido a la vida jurídica de la manera prescrita por la Constitución. En tal virtud, no se podían estudiar los cargos de inexequibilidad por vicios de fondo planteados en la presente oportunidad,

toda vez que el examen de constitucionalidad sólo puede efectuarse sobre el presupuesto de normas que han nacido a la vida jurídica válidamente, lo cual no se presenta en el caso de la Ley 619 de 2000. Por esta razón no era posible estudiar aspectos de constitucionalidad de una norma que no nació válidamente. Fecha ut supra, MARCO GERARDO MONROY CABRA Magistrado Aclaración de voto a la Sentencia C-1211/01 INEXEQUIBILIDAD DIFERIDA-Equivalencia a exequibilidad temporal/INEXEQUIBILIDAD DIFERIDA-Efectos hasta fecha señalada/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD ANTE SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD DIFERIDA-Procedencia para el caso por aspectos materiales (Aclaración de voto) CONSTITUCIONALIDAD TEMPORAL O INEXEQUIBILIDAD DIFERIDA-Procedencia de demanda de inexequibilidad inmediata por motivos distintos (Aclaración de voto) INEXEQUIBILIDAD DIFERIDA DE LEY-Retiro inmediato de algunos artículos por violación material de la Constitución (Aclaración de voto) Es posible que la Corte declare la inexequibilidad diferida de una ley, por los graves efectos que ocasionaría una inconstitucionalidad inmediata, pero eso no excluye que el juez constitucional pueda y deba retirar inmediatamente del ordenamiento algunos artículos del mismo, si éstos violan materialmente la Carta y su anulación no causa traumatismos particulares.

EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD DIFERIDA-Procedencia ante inexistencia de

pronunciamiento material (Aclaración de voto) CONSTITUCIONALIDAD TEMPORAL DE LEY-Precisión de no cosa juzgada absoluta por aspectos materiales (Aclaración de voto) CONSTITUCIONALIDAD TEMPORAL DE LEY-Vicios formales/CONSTITUCIONALIDAD TEMPORAL O INEXEQUIBILIDAD DIFERIDA-Limitación de cosa juzgada al cargo analizado (Aclaración de voto) CONSTITUCIONALIDAD TEMPORAL E INEXEQUIBILIDAD DIFERIDA-Identidad y diferencia formal y de énfasis (Aclaración de voto) La Corte ha dicho que una sentencia de exequibilidad temporal es materialmente idéntica a una decisión de inexequibilidad diferida. La diferencia es formal y de énfasis: la primera fórmula resalta que la norma sigue vigente y haciendo parte del ordenamiento únicamente hasta una cierta fecha, mientras que la segunda destaca que ésta es expulsada del ordenamiento en esa misma fecha. El resultado normativo es igual. CONSTITUCIONALIDAD TEMPORAL O INEXEQUIBILIDAD DIFERIDA-Utilización de formas más técnicas en parte resolutiva (Aclaración de voto) CONSTITUCIONALIDAD TEMPORAL O INEXEQUIBILIDAD DIFERIDA EN LEY DE REGALIAS-Inexistencia de cosa juzgada absoluta (Aclaración de voto) DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD ANTE SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD TEMPORAL O INEXEQUIBILIDAD DIFERIDA-Procedencia sobre artículos individuales mientras conserven vigencia/SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD TEMPORAL O INEXEQUIBILIDAD DIFERIDA-Demanda posterior de artículos individuales/EXCEPCION

DE INCONSTITUCIONALIDAD ANTE SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD TEMPORAL O INEXEQUIBILIDAD DIFERIDA-Procedencia sobre artículo específico (Aclaración de voto) En principio nada se opone a que si la Corte declara la constitucionalidad temporal de una ley, los ciudadanos puedan demandar posteriormente algunos artículos individuales de la misma ley, mientras ésta conserva su vigencia, y la Corte pueda proceder a declarar su inexequibilidad inmediata, pues las razones que justifican que no se deba excluir inmediatamente del ordenamiento toda una regulación legal pueden no aplicarse a la expulsión de una norma en particular. En ese mismo orden de ideas, nada se opone a que un funcionario aplique la excepción de inconstitucionalidad en un caso concreto, en relación con un artículo específico de esa ley. SEGURIDAD JURIDICA Y JUSTICIA MATERIAL-Tensión y prevalencia (Aclaración de voto) REGALIAS-Existencia sobre explotación de recursos no renovables de propiedad privada (Aclaración de voto) 1Con el debido respeto por las decisiones de la Corte, me permito aclarar mi voto en la presente sentencia, pues no comparto la argumentación de la parte motiva de esta providencia. La Corte considera que en este caso no procede un estudio de fondo de la demanda del actor contra el artículo 5º de la Ley 619 de 2001, por cuanto la sentencia C-737 de 2001, que declaró la inexequibilidad diferida de la Ley 619 de 2000, implicó una cosa juzgada absoluta frente a la totalidad de esa ley, y por ello es imposible que la Corte vuelva a estudiar

cualquier artículo de esa ley. 2La tesis de la Corte sería inobjetable si la sentencia C-737 de 2001 hubiera declarado la inexequibilidad inmediata de la mencionada ley, pues ésta habría salido del ordenamiento, y no podría volver a ser demandada, por carencia actual de objeto1. Sin embargo eso no ocurrió, pues la sentencia declaró la inexequibilidad diferida de la ley, ya que estableció que ese cuerpo normativo sólo saldría del ordenamiento a partir del 20 de julio de 2001. Además, conviene tener en cuenta que en esa providencia, la Corte concluyó que la mencionada ley era inconstitucional exclusivamente por vicios de procedimiento en su formación, pero que no procedía expulsarla inmediatamente del ordenamiento, por los efectos traumáticos e inconstitucionales que tendría esa decisión. Esto significa que esa sentencia no estudió específicamente la posible inconstitucionalidad material de los distintos artículos que componían la ley. Ahora bien, más allá de cualquier distinción formal, una inexequibilidad diferida equivale materialmente a una declaratoria de constitucionalidad temporal, pues la ley sigue rigiendo, al menos hasta el 20 de julio de 2002, fecha en la cual surtirá efectos la inexequibilidad declarada. Por consiguiente, durante todo ese período, esas disposiciones siguen produciendo efectos. En tal contexto, si alguno de esos artículos es materialmente inconstitucional, y es demandado por un ciudadano, no entiendo por qué la Corte no puede entrar a 1 Con todo, conviene precisar que en determinados casos la Corte ejerce control sobre disposiciones que ya han salido del ordenamiento, esto es, que no están

vigentes. Esto sucede cuando la disposición sigue produciendo efectos, y por ello la Corte ha estudiado la constitucionalidad de disposiciones derogadas, cuando éstas eran susceptibles de seguir produciendo efectos. Por ende, hipotéticamente podría admitirse que la Corte ejerza un control material sobre una disposición que ya fue declarada inexequible. Eso podría ocurrir, por ejemplo, si la disposición fue declarada inexequible por vicios de procedimiento, pero la sentencia no señaló ningún efecto en el tiempo de su decisión, por lo que debe entenderse, conforme a la regla ordinaria que rige la materia, que los efectos de la inexequibilidad son exclusivamente hacia el futuro. Sin embargo, supongamos que un ciudadano considera que esa disposición era no sólo materialmente inconstitucional sino que, además, sus efectos fueron tan graves, q

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