CC - C1213-2001
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C1213-2001
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2001
Sentencia C-1213/01
PERIODISMO Y TOPOGRAFIA-Actividades diferentes El periodismo y la topografía son dos actividades diferentes, que requieren un tratamiento legislativo distinto. En primer lugar, la actividad profesional versa sobre objetos de diversa naturaleza. En segundo lugar, son distinguibles desde el vínculo que se da entre el objeto de la formación académica y el ejercicio de la profesión. JURISPRUDENCIA-Inexistencia de cambio en decisión sobre periodismo COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Significado La jurisprudencia de esta Corporación ha tenido la oportunidad de señalar que el principio de la cosa juzgada constitucional “significa no solamente el carácter definitivo e incontrovertible de las sentencias que aquélla pronuncia, de manera tal que sobre el tema tratado no puede volver a plantearse litigio alguno, sino la prohibición a todo funcionario y organismo de reproducir las normas que la Corte haya declarado inexequibles por razones de fondo mientras permanezcan vigentes los mandatos constitucionales con los cuales se hizo el cotejo”. CAMBIO DE JURISPRUDENCIA FRENTE A COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-No deja sin efectos decisiones/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-No revisión por cambio de línea jurisprudencial Las decisiones de la Corte hacen tránsito a cosa juzgada constitucional, razón por la cual, una vez adoptada la decisión, ésta será vinculante e inmodificable mientras se conserven los mismos preceptos constitucionales que sirvieron de fundamento para tomarla. En tales circunstancias, una decisión de la Corte que haya hecho tránsito a cosa juzgada constitucional no
será revisable hacía futuro, así se presente un cambio de la línea jurisprudencial adoptada por la Corporación. DERECHO A ELEGIR PROFESION U OFICIOAlcance/DERECHO A EJERCER LA ACTIVIDAD ESCOGIDAAlcance La reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que el artículo 26 de la Constitución establece dos derechos claramente definidos, “esto es, el derecho a elegir profesión u oficio y el derecho a ejercer la actividad escogida. El primero es un acto de voluntariedad, prácticamente inmune a la injerencia estatal o particular, cuyo límite es la elección entre lo legalmente factible, mientras que el ejercicio de la libertad profesional es una faceta susceptible de mayor restricción, como quiera que involucra al individuo en la esfera de los derechos de los demás y el interés social, por lo que incluso puede estar sometido a la realización de servicios sociales obligatorios”. LIBERTAD DE EJERCER PROFESION U OFICIO-Excepción a ocupaciones que impliquen un riesgo social DERECHO A ESCOGER Y EJERCER LIBREMENTE PROFESION U OFICIO-No es absoluto Si bien el derecho a escoger y ejercer libremente profesión u oficio es pleno, él no es absoluto y el ordenamiento jurídico prevé algunas restricciones en guarda del interés general. Por ello, en la medida en que puedan lesionarse otros bienes o derechos constitucionalmente protegidos, el legislador está facultado por la Carta Política para limitar su ejercicio. “Estas limitaciones encuentran su razón de ser en la protección de los derechos de terceros y en
general, en la tutela del interés general, garantizados en todo el ordenamiento jurídico y, en especial, en los artículos 1º y 2º de la Constitución Colombiana”. TOPOGRAFIA-Ejercicio implica un riesgo social El ejercicio de esta profesión sí implica un riesgo social, suficiente para justificar la regulación legislativa. Y “la alternativa de exigir dichos títulos implica la garantía para la sociedad de que el titular del diploma es competente en área del conocimiento de que se trata y ha sido entrenado de acuerdo con los niveles de exigencia considerados como mínimos para el ejercicio responsable de su deber”. COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Licencia de los topógrafos TOPOGRAFIA-Participación para efectos de licitaciones o propuestas
II. Referencia: expediente D-3546
Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 70 de 1979.
III. Actor: Carlos Almanza y Góngora
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil uno (2001). La Sala Plena de la Corte Constitucional en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241 numeral 4 de la Constitución Política y cumplidos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA en relación con la demanda de inconstitucionalidad que presentó el ciudadano Carlos Almanza y Góngora contra la Ley 70 de 1979.
I. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA A continuación se transcribe el texto de la ley objeto de proceso, publicada en el
Diario Oficial No. 35443 del 25 de enero de 1980: “LEY 70 DE 1979 (Diciembre 28) Por la cual se reglamenta la profesión de topógrafo y se dictan otras disposiciones sobre la materia
El Congreso de Colombia: DECRETA: ARTICULO 1º. La topografía es una profesión destinada a la medición, representación, configuración de accidentes, relieve y proporciones de extensiones geográficas limitadas.
ARTICULO 2º. Sólo podrán obtener la licencia a que se refiere el artículo 1º de esta Ley, ejercer la profesión de topógrafo y usar el título respectivo en el territorio de la República: 0 Quienes hayan obtenido el título profesional de topógrafo y quienes, a partir de la vigencia de esta Ley, lo obtengan en instituciones de educación superior oficialmente reconocidas, cuyos pénsumes educativos y base académica estén de acuerdo a las normas del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (ICFES), e igualmente los egresados del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) como Topógrafos Técnicos, previa aprobación de sus pénsumes por parte del ICFES; 1 Los nacionales o extranjeros que hayan obtenido u obtengan el título profesional de Topógrafo en universidades que funcionen en cualquier país con el cual Colombia tenga convenios celebrados y en virtud de ellos se reconozca la calidad de índole académica para los efectos de reconocimiento del título; 2 Los nacionales o extranjeros que habiendo obtenido u obtengan el título de Topógrafo en universidades cuyos países no tengan tratados con la República de Colombia, previa comprobación de la idoneidad
de organismo universitario y con el concepto favorable del Consejo Profesional Nacional de Topografía y previa aprobación de un examen practicado por una universidad oficialmente reconocida en Colombia que otorgue el título de Topógrafo; 3 Los Topógrafos nacionales o extranjeros que posean matrícula profesional expedida por el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y Arquitectura con arreglo al Decreto-ley 1782 de 1954. Parágrafo 1º. Para todos los efectos enunciados en los artículos 1º, 2º, 3º de la presente Ley se requiere acompañar los siguientes documentos, tendientes a la obtención de la Licencia de Topógrafo que expedirá el Consejo Nacional de Topografía: a) Título y diploma de bachillerato o su correspondiente; b) Certificación de estudios universitarios, intensidad horaria y constancia de aprobación oficial de la universidad correspondiente; c) A los Topógrafos nacionales o extranjeros que posean matrícula profesional expedida por el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y Arquitectura se les exonera de la presentación del título o diploma de bachiller a que se hace alusión en el literal a) de este parágrafo; d) Autenticación de los documentos, según fuere el caso, por los servicios consulares del respectivo país. ARTICULO 3º. Una vez obtenido el título de Topógrafo se podrá ejercer dicha profesión por el término de dos años, mientras tramita su licencia definitiva. El Consejo Nacional de Topografía expedirá por una sola vez a los interesados, una licencia profesional, válida por el término de dos años, la que se expedirá mediante solicitud del interesado y con la sola
presentación del título de Topógrafo. ARTICULO 4º. Los Topógrafos que hayan ejercido la profesión por un mínimo de cinco años en entidad pública o privada mediante contrato de obligación civil o laboral y sin el lleno de ninguno de los requisitos del artículo segundo, así como los Topógrafos Técnicos egresados del SENA, deberán legalizar su situación profesional en el año siguiente a la instalación del Consejo Profesional Nacional de Topografía, cumpliendo los siguientes requisitos: a) Demostrar la antigüedad como Topógrafo con copias autenticadas y certificados de sus contratos laborales o civil, expedidos por los administradores de las empresas públicas o privadas donde haya trabajado el Topógrafo aspirante a la licencia; b) Certificación autenticada de que el interesado se ha desempeñado en el ramo de la topografía y que responde a las exigencias de honestidad, pulcritud e idoneidad profesional expedida por la Asociación Nacional de Topógrafos o alguna de sus Seccionales; c) Examen de idoneidad profesional presentado en una institución de educación superior que desarrolle programas de topografía y que esté aprobada por el ICFES, a petición del Consejo Nacional de Topografía; d) Resolución motivada por el Consejo Profesional de Topografía, reconociendo su calidad y otorgándole la licencia respectiva. ARTICULO 5º. Con el fin de dar aplicación a la presente Ley, determínanse las siguientes funciones del profesional de la topografía: a) Estudiar, proyectar, planear, especificar, dirigir, fiscalizar, controlar, inspeccionar, supervigilar, ejecutar y evaluar obras materiales que se
rijan por la ciencia de la topografía y aprobar tales obras; b) Operar, dirigir, vigilar y atender el buen funcionamiento de los oficios a su cargo; c) Asesorar los organismos oficiales correspondientes a la inspección de obras cuya naturaleza requiera la presencia de un profesional de la topografía; d) Desempeñar los cargos de Decano, Director y Profesor, según el caso, en las universidades e institutos destinados a la enseñanza de la topografía pura o aplicada; e) Desempeñar los cargos de agrimensores o peritos cuando los dictámenes que hayan de rendirse versen sobre cuestiones técnicas de topografía; para tal efecto, los organismos interesados solicitarán las listas de profesionales inscritos en el Consejo Nacional de Topografía, que certificará sobre la calidad de profesional del respectivo interesado. ARTICULO 6º. El Gobierno, al reglamentar la presente Ley, definirá las áreas correspondientes a los Topógrafos profesionales, para efectos de licitaciones o propuestas que se presenten, ya sea por cuenta de las entidades de derecho público, empresas oficiales, establecimientos públicos y personas naturales o jurídicas, con el objeto de garantizar el servicio de dicha profesión, respetando los derechos adquiridos por las personas contempladas en el artículo 22 del Decreto 1782 de 1954. ARTICULO 7º . Créase el Consejo Profesional Nacional de Topografía, integrado por los siguientes miembros, con sus respectivos suplentes: a) Ministro de Obras Públicas o, en su defecto, su delegado personal; b) Ministro de Educación Nacional o, en su defecto, su delegado
personal; c) Un representante de la Asociación Nacional de Universidades; d) Dos miembros elegidos por las organizaciones gremiales de topógrafos, con sus respectivos suplentes, elegidos en forma que se dé representación a los profesionales universitarios y a los empíricos que hubiesen obtenido matrícula con arreglo a leyes preexistentes. Parágrafo 1º. Los integrantes del Consejo Profesional Nacional de Topografía, con excepción de los señores Ministros de Obras Públicas, de Educación Nacional o sus delegados, deberán ser Topógrafos con arreglo a la presente Ley, a excepción de los miembros para el primer período, que podrán ser matriculados. Similares requisitos deben tenerse en cuenta en las Seccionales de Departamento. Parágrafo 2º. Los miembros del Consejo Profesional Nacional de Topografía desempeñarán sus funciones ad honórem y el período de sus respectivas funciones quedará determinado por los reglamentos respectivos. ARTICULO 8º. El Consejo Profesional Nacional de Topografía tendrá su sede principal en la ciudad de Bogotá y sus funciones principales serán las siguientes: a) Dictar sus propios reglamentos; b) Emitir concepto en lo relacionado a la profesión de Topógrafo, cuando así se le solicite, para cualquier efecto; c) Expedir la Licencia de Topógrafos a todos los profesionales que reúnan los requisitos señalados por la presente Ley; d) Cancelar las Licencias a los Topógrafos que no se ajusten a los requisitos determinados por la presente Ley, o que falten a la ética profesional; e) Fijar los derechos de expedición de las Licencias profesionales;
f) Organizar la Secretaría Ejecutiva de la Junta y demás órganos que se requieran, asignándoles funciones y atribuciones; g) Velar por el cumplimiento de la presente Ley; h) Crear Seccionales en las capitales de Departamentos que considere conveniente y con integración similar a la del Consejo Profesional Nacional de Topografía, otorgando los puestos de los señores Ministros de Obras Públicas y de Educación Nacional a los respectivos Secretarios Departamentales de Obras Publicas y de Educación Nacional. Los otros miembros serán elegidos por el Consejo Superior; i) Reglamentar las funciones propias de las respectivas Seccionales; j) Las demás que le señalen los reglamentos que se dicten concordantes con la presente Ley. ARTICULO 9º. Sólo podrán expedírsele Licencia profesional a los profesionales que cumplan con los requisitos enumerados en los artículos 2º y 3º de esta Ley. ARTICULO 10º. Quien no tenga la Licencia profesional correspondiente otorgada por el Consejo Profesional Nacional de Topografía, conforme a lo establecido por esta Ley, no podrá ejercer la profesión de Topógrafo, ni desempeñar las funciones establecidas en esta Ley, ni hacer uso del título, ni de otras abreviaturas comúnmente usadas para denominar la profesión de Topógrafos, en placas, membretes, tarjetas, anuncios, avisos o publicaciones. La violación de esta disposición será sancionada de acuerdo con las normas que castigan el ejercicio ilegal de una profesión. Parágrafo. Cualquier persona podrá denunciar ante el Consejo Profesional Nacional, o ante cualquiera de sus Seccionales, o ante
cualquier autoridad competente los actos violatorios de la presente Ley. ARTICULO 11º. Reconózcase a la Sociedad Colombiana de Topógrafos, con Personería jurídica número 3762 de noviembre 22 de 1963, del Ministerio de Justicia, como Cuerpo Consultivo del Gobierno Nacional, para todo lo relacionado con la profesión de la topografía y especialmente con lo atinente a la aplicación de la misma al desarrollo del país. La Sociedad será también Cuerpo Consultivo en todas las cuestiones de carácter laboral relacionadas con los profesionales de la topografía. ARTICULO 12º. Esta Ley rige desde su sanción y deroga las disposiciones que le sean contrarias. Dada en Bogotá, D.E., a…de… de mil novecientos setenta y nueve (1979). El Presidente del honorable Senado de la República, HECTOR ECHEVERRI CORREA, el Presidente de la honorable Cámara de Representantes, ADALBERTO OVALLE MUÑOZ, el Secretario General del honorable Senado de la República, Amaury Guerrero, el Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Jairo Morera Lizcano. República de Colombia – Gobierno Nacional Bogotá, D.E., 28 de diciembre de 1979 Publíquese y ejecútese
JULIO CESAR TURBAY AYALA
El Ministro de Educación Nacional, Rodrigo Lloreda Caicedo, el Ministro de Obras Públicas y Transporte, Enrique Vargas Ramírez”.
II. LA DEMANDA El actor acusa como inconstitucional la Ley 70 de 1979, en su integridad, por vulneración del artículo 26 de la Constitución Política. En respaldo de su
apreciación expone los siguientes argumentos: El artículo 26 de la Constitución es un derecho fundamental que permite a los ciudadanos escoger libremente profesión u oficio y advierte que en aquellas profesiones u oficios que impliquen un riesgo social el legislador podrá exigir títulos de idoneidad. Lo anotado indica que la libertad de ejercer profesión u oficio es plena, que la misma no se limita a la posesión de título académico sino en aquellas oportunidades en que el legislador ha estimado necesario exigirlo. No es absoluta la potestad legislativa del Congreso para reglamentar profesiones u oficios, pues solo puede hacerlo sobre actividades que signifiquen peligro para la comunidad. De esta manera, es válido decir que cuando el constituyente consagra que toda persona es libre de escoger profesión u oficio, no puede el legislador limitar este derecho fundamental imponiendo “una licencia”, con ciertos requisitos para obtenerla. En resumen, “la Ley 70 de 1979, que es la norma acusada en su integridad, fue expedida para limitar el ejercicio de la topografía reduciéndola a unos cuantos agraciados que se procurasen la licencia, es violatoria de la Constitución Nacional en su artículo 26, por OMISIÓN, violación directa, consistente en que el legislador ha inaplicado el derecho fundamental cuando pretendió reglamentar una actividad y pero aún, que no significa ningún riesgo social, con lo cual se desnaturaliza no solo la potestad legislativa sino que se induce a pensar que la promulgación de la ley acusada fue a petición de parte para beneficio de unos pocos, si nos atenemos a su articulado”.
“Los beneficios que esta ley crea a favor de unas agremiaciones particulares resultan completamente desproporcionados y contrarios a lo que es una ley, que por su carácter de disposición general no puede establecer privilegios y menos contrariando la Constitución. Además, en la sentencia C-087 de 1998, la Corte Constitucional señaló un nuevo criterio sobre las atribuciones del legislador para reglamentar las profesiones u oficios”.
III. INTERVENCIONES
1. Omar Escobar González, en representación del Ministerio de Educación Nacional, solicita la declaratoria de constitucionalidad de la Ley 70 de 1979.
Presenta los siguientes argumentos: Los sistemas políticos, para garantizar el interés general dentro del marco de la protección de los derechos individuales, consideran necesario establecer límites a los derechos fundamentales. El artículo 26 de la Constitución Política establece que toda persona es libre de escoger profesión u oficio y que la ley puede exigir título de idoneidad. Es claro que la norma constitucional consagra un límite al derecho referido y ese límite no pugna con el derecho a escoger profesión u oficio. Al exigir el título de idoneidad a los topógrafos, el Congreso está protegiendo el riesgo social. En efecto, los levantamientos topográficos para una carretera, un túnel, un hospital, no pueden dejarse en manos de personas sin la capacitación adecuada cuyo reconocimiento expreso se efectúa a través del título y por haber adquirido un saber determinado en una institución de educación superior debidamente aprobada; al hacerlo, se pondría en peligro a quienes de una u otra manera utilicen edificaciones que fueron construidas sin los estudios calificados del terreno.
2. Doris Alba Cuervo Aguilar, en representación del Ministerio de Transporte, presenta escrito mediante el cual solicita la declaratoria de exequibilidad de la Ley 70 de 1979.
Señala que la topografía está catalogada como una profesión, para lo cual se requiere obtener el título profesional, el que debe ser otorgado por una entidad de educación superior oficialmente reconocida. La obtención de la tarjeta profesional para quienes no son profesionales se refiere a las personas que con anterioridad a la vigencia de la Ley 70 de 1979 ejercían la topografía sin tener el título profesional, con lo cual se respetan los derechos adquiridos. Además, la profesión de topografía sí implica un riesgo social. Esta profesión es de aquellas conocidas como auxiliares, que son fundamentales y necesarias para el desarrollo de otras profesiones como la ingeniería (civil, vías, etc) en las que el aporte del estudio de topografía puede incidir en la buena o mala ejecución de una obra como la construcción de un puente.
IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION El Procurador General de la Nación solicita a la Corte inhibirse para pronunciarse sobre la exequibilidad de la Ley 70 de 1979, dado que su constitucionalidad fue analizada en la sentencia C-606 de 1992.
Informa que en aquella oportunidad la Corte Constitucional declaró la exequibilidad de la Ley 70 de 1979, con excepción del artículo 4º respecto del cual declaró la inexequibilidad de algunos incisos. Por lo tanto, ha de entenderse que sobre la ley acusada ya existe un pronunciamiento y que como tal, el mismo, en virtud del artículo 243 de la Constitución, hizo tránsito a cosa
juzgada. En consecuencia, solicita estarse a lo resuelto en la sentencia C-606 de 1992, que declaró la exequibilidad parcial de la Ley 70 de 1979, en donde el demandante fue el mismo actor, quien en esta oportunidad vuelve a presentar la demanda contra la misma norma y con los mismos argumentos, agregándole esta vez lo manifestado por la Corte en la sentencia C-087 de 1998, en la que declaró la inexequibilidad de la ley 51 de 1975, que reglamentó la profesión de periodismo, y cuyos considerandos no son aplicables a la profesión de topógrafo. Expuso además las siguientes consideraciones en relación con los cargos formulados: Con base en el artículo 26 de la Constitución, el legislador puede exigir títulos de idoneidad y atribuirle a las autoridades funciones de inspección y vigilancia al ejercicio de tales profesiones. Igualmente dispone que las ocupaciones, artes y oficios que no exijan formación académica son de libre ejercicio, salvo aquellas que impliquen un riesgo social. De allí que las limitaciones constitucionales a este derecho tienen reserva de ley, y el legislador es el único competente para establecer los títulos de idoneidad que deben acompañar en cada caso el ejercicio de tareas que exijan formación académica. Los títulos de idoneidad que deben expedir las instituciones de educación están establecidos para certificar la cualificación y formación de una persona para ejercer sus actividades profesionales. El ejercicio de la actividad de la topografía no es una ocupación, arte u oficio de carácter ordinario, sino que por los especiales conocimientos que requiere para su ejercicio, el legislador ha establecido una limitación al derecho a
escoger profesión u oficio que se ajusta al artículo 26 Superior, en el sentido que, en este caso, la persona que quiera dedicarse a la topografía, el Estado le garantiza ese derecho, con unas limitaciones, consistentes en llenar los requisitos de idoneidad previstos en la ley, que lo constituye la formación académica, en la medida en que el ejerció de esta profesión es de aquellas que implica un riesgo social. La topografía es una actividad de tipo técnico, que exige conocimientos específicos sobre las características de los terrenos, geografía, relieves, técnicas de medición, levantamientos topográficos, planimetría, manejo y administración de equipos medidores, tales como grafómetro y brújula topográfica o declinatoria. El riesgo social que implica el ejercicio de la topografía consiste en que como área del conocimiento constituye una ciencia o técnica auxiliar de las ingenierías o arquitectura, en tanto el resultado de sus actividades son fundamentos de prefactibilidad, factibilidad o de estudios técnicos para la construcción, restauración, mantenimiento y rehabilitación de una obra civil, a tal punto que los ingenieros o arquitectos deben partir de los estudios realizados por los topógrafos, dándolos por ciertos y con fundamento en ellos, participar en licitaciones o concursos públicos, construir la obra, etc., cuya destinación y beneficiario es la misma comunidad, ya desde el punto de vista individual o colectivo. Es decir, la fe pública que están dando los planos, levantamientos topográficos, estudios técnicos a la comunidad en general, al Estado y a los profesionales que lo requieren para el ejercicio de sus profesiones, hacen imperioso para el legislador imponerle límites al ejercicio de la profesión de la
topografía, en el sentido que quien desee dedicarse a ella debe someterse a la formación académica prevista en los programas de educación superior.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Lo que se debate
1. El actor demanda en su integridad la Ley 70 de 1979 por considerar que vulnera el derecho a la libre escogencia de profesión u oficio (C.P., art. 26), en la medida que el legislador exige la obtención de título académico y de licencia para ejercer la topografía, sin que esta ocupación implique un riesgo social. Afirma también que se presentó un cambio de jurisprudencia a partir de la sentencia C-087 de 1998 de esta Corporación, por la cual se declara la inexequibilidad de la Ley 51 de 1975 que regula el ejercicio del periodismo.
Adicionalmente, formula cargos específicos contra algunos artículos de la Ley 70 de 1979. Los intervinientes consideran que la Topografía es una profesión, que requiere la obtención de título profesional otorgado por una institución de educación superior. Así, al exigir el título de idoneidad a los topógrafos, el Congreso está protegiendo el riesgo social que ocasione su ejercicio. El Procurador General solicita a la Corte inhibirse para pronunciarse de fondo dado que la constitucionalidad de la ley demandada ya fue parcialmente analizada en la sentencia C-606 de 1992. Agrega que la topografía es una profesión que requiere de títulos de idoneidad y que su ejercicio sí implica un riesgo social; la Ley 70 de 1979 se expidió dentro de los parámetros establecidos por el artículo 26 de la Constitución.
En estas circunstancias, deberá determinarse si, como consecuencia de la declaratoria de inexequibilidad de la ley 51 de 1975 que reglamentó el ejercicio del periodismo, se produjo o no un cambio de jurisprudencia en relación con la decisión adoptada en la sentencia C-606 de 1992. Adicionalmente, deberá determinarse si el ejercicio de la topografía implica un riesgo social y si el legislador estaba facultado para reglamentarla y exigir título de idoneidad para su ejercicio, en la medida en que aquel es el elemento circunstancial que plantea el artículo 26 de la Constitución para permitir la intervención del legislador en la regulación del derecho a escoger libremente profesión u oficio. Finalmente se considerarán los argumentos expuestos contra algunos de los artículos de la Ley 70 de 1979. ¿La sentencia de la Corte Constitucional sobre la ley que reglamenta el ejercicio del periodismo significa un cambio de jurisprudencia en relación con la decisión adoptada en la sentencia C-606 de 1992 frente a la ley que reglamenta la profesión de topógrafo?
2. El actor demanda la Ley 70 de 1979, aunque en la sentencia C-606 de 1992, M.P. Ciro Angarita Barón, esta Corporación ya se pronunció sobre la constitucionalidad de varios artículos de la ley que él mismo ahora vuelve a cuestionar. En esta oportunidad ejerce la acción pública de inconstitucionalidad con el convencimiento que a partir de 1998 la Corte Constitucional cambió su jurisprudencia en relación con el derecho a escoger libremente profesión u oficio.
El demandante parte de dos premisas: una, que existe unidad temática y
jurisprudencial entre el ejercicio del periodismo y el ejercicio de la topografía, lo cual exige darles el mismo tratamiento, y, dos, que los cambios de jurisprudencia desactivan el fenómeno de la cosa juzgada constitucional y dejan sin efecto las sentencias que sobre la misma materia haya proferido la Corte Constitucional hasta ese momento. Ambas apreciaciones son incorrectas, según pasa a comprobarse. El cambio de jurisprudencia invocado por el actor.
3. En la sentencia C-087 de 1998, M.P. Carlos Gaviria Díaz, la Corte Constitucional decide que la Ley 51 de 1975, por la cual se reglamenta el ejercicio del periodismo, resulta incompatible con la Constitución y por eso la retira del ordenamiento jurídico.
En aquella sentencia la Corte precisó que, según la nueva Carta Política, el legislador no puede exigir formación académica a quienes se dedican habitualmente a opinar y a informar (a través de los medios), porque vulnera el artículo 20 Superior que garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación. Aunque los cargos formulados por los actores en aquella oportunidad se referían a la limitación de la libertad de expresión y de información, a la violación de la libertad de empresa, del derecho al trabajo y al manejo práctico de la información, la Corte Constitucional, en el acápite sobre “la libertad de opinión y el riesgo social” de la sentencia C-087 de 1998, presentó las siguientes consideraciones en relación con el ejercicio del periodismo y el
derecho a escoger profesión u oficio: En este punto de la argumentación, se impone confrontar las normas demandadas (reguladoras del ejercicio del periodismo) con el artículo 26 de la Constitución, que podría invocarse como fundamento de las mismas. Se transcriben las partes pertinentes de su texto: "Toda persona es libre de escoger profesión u oficio. La ley podrá exigir títulos de idoneidad. Las autoridades competentes inspeccionarán y vigilarán el ejercicio de las profesiones. Las ocupaciones, artes y oficios que no exijan formación académica son de libre ejercicio, salvo aquéllas que impliquen un riesgo social”. (Subrayas de la Sala). Claramente se infiere de la lectura de la disposición: 1) Que el legislador puede determinar en cuáles profesiones, artes u oficios debe exigirse un título académico que acredite la aptitud para el ejercicio. 2) Que, en principio, aquéllas ocupaciones que no exijan formación académica, pueden ejercerse libremente, salvo que impliquen un riesgo social. Es conveniente examinar, así sea brevemente, el asunto implícito en los puntos señalados. Parece claro, no obstante la forma en que el artículo está redactado ("la ley podrá...),
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